27841(15-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 27841  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                            Magistrado Ponente:   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

                                     Aprobado Acta número 146   

Bogotá    D.C.,   15   de   agosto   de  2007.   

Compete a la Corte pronunciarse acerca de la  admisión  de  la  demanda de revisión que por intermedio de apoderado judicial  presenta  ALVARO  GOMEZ  HERRERA,  contra  la  providencia de 12 de diciembre de  2006,  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  por  cuyo  mérito se  confirmó  la  emitida  por el Juzgado penal del circuito de Lérida (Tolima) el  14  de  septiembre  de  ese  mismo  año, condenándolo como autor del delito de  homicidio agravado.   

ANTECEDENTES:  

Los hechos que fueron materia de juzgamiento  tuvieron  ocurrencia la noche del 17 de noviembre de 1994, cuando encontrándose  en  actividades  de  pesca Néstor Alfredo Ramírez Franco y Juan Albeiro Botero  Reyes,  en  la  laguna  de  la  hacienda  “Las Margaritas”, jurisdicción de  Ambalema  (Tolima),  se  escucharon  tres  detonaciones  provenientes de arma de  fuego  que  comprometieron  el  rostro y el tórax del primero de los nombrados,  quien  herido fue trasladado a la ciudad de Ibagué donde falleció el 24 de ese  mismo   mes.   Se  estableció  que  el  responsable  de  los  disparos  fue  el  administrador  de  ese  predio rural, ALVARO GOMEZ HERRERA, quien fue penalmente  procesado por esos hechos.   

En  desarrollo  de  la  investigación  que  adelantó  la  Fiscalía,  el  mencionado  fue  acusado como autor del delito de  homicidio  agravado,  previsto  en los artículos 323 y 324.7 del Decreto 100 de  1980, modificado por la Ley 40 de 1993.   

Correspondió  al Juzgado penal del circuito  de  Lérida  conocer  de  la causa, el cual, con posterioridad al trámite de la  fase  de  juzgamiento,  profirió  su  sentencia  el  14  de septiembre de 2006,  determinando  condenar  a  GOMEZ  HERRERA, como autor del delito por el cual fue  acusado,   a   la  pena  de  25  años  de  prisión,  y  a  las  accesorias  de  inhabilitación  de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la  tenencia y porte de armas de fuego.   

Impugnada esa decisión por la defensora del  sentenciado,  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  desató  el  recurso mediante  proveído  de  12 de diciembre de 2006, confirmando íntegramente el fallo del a  quo.   

LA DEMANDA:  

La  apoderada  de ALVARO GOMEZ HERRERA   acude  a  la  vía de la acción de revisión respecto de la sentencia proferida  en  contra  de aquel, para cuyo propósito instaura un escrito con fundamento en  el   numeral   3°   del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  –ley 600 de 2000-, relativo  al  aparecimiento  de  pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, con  las cuales busca comprobar la inocencia del condenado.   

En  cumplimiento  de  las prescripciones que  para  estos  efectos  fija  el  Estatuto  procesal  penal, el libelo se ocupa de  realizar  una  generosa  recapitulación  de  la  actuación  procesal, desde su  inicio  hasta  cuando  se  produce  el  fallo de segunda instancia por parte del  Tribunal  Superior, confirmando la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado  del Circuito de Lérida (Tolima).   

Seguidamente   la   accionante   eleva  su  petición,  en el sentido de que “… Se devuelva la  actuación  al  despacho competente, a fin de que se tramite nuevamente a partir  del  momento procesal que se indique y, 2.- Se Decrete la libertad provisional y  caucionada del procesado.”   

Cuando   aborda   el  acápite  sobre  los  fundamentos  en  que sustenta su solicitud, evocando la causal 3ª del artículo  220  como  base  legal de la misma, lo que hace es proveer un extenso listado de  los  documentos  que adjunta, cuyo contenido aspira a consolidar judicialmente a  través de la práctica probatoria.   

Ellos incluyen las declaraciones juramentadas  de  Víctor  Manuel  Gómez,  quien  dice confesar la autoría del homicidio, de  Heli  Griseldo  Peña  y  Dalio  Torrente, testigos presenciales de los hechos y  también   documentos  contentivos  de  varias  firmas  exaltando  las  excelsas  calidades de ALVARO GOMEZ HERRERA como persona.   

Por  último,  acompaña  las  copias de las  sentencias  de  primera y segunda instancia, con la constancia de su ejecutoria,  en  orden  a  satisfacer  los  requerimientos  que  sobre  el particular fija el  último    inciso    del    artículo   222   del   Código   de   procedimiento  penal.   

Ese   es   todo   el   contenido   de   su  escrito.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La  causal  de  revisión  en  la  cual  la  demandante  apoya  su  libelo,  alude al surgimiento de “pruebas nuevas” por  conducto  de  las  cuales  ambiciona  demostrar  la  inocencia de su poderdante,  recurriendo  para  ese  fin  al dispositivo legal previsto en el numeral 3° del  artículo 220 del Código de procedimiento penal.   

Cuando se acude a la acción de revisión, se  pretende   remover   el  acto  procesal  que  jurisdiccionalmente  definió  una  controversia   jurídica,   mediante  la  emisión  de  un  pronunciamiento  que  sintetiza  una  forma  civilizada  y  pacífica  de  solucionar  los  conflictos  sociales  y  cuya  inmutabilidad  se  ampara en el principio de la cosa juzgada.   

Al  abrigo  de  esa  comprensión,  la Corte  Constitucional ha señalado lo siguiente:   

“La firmeza de las decisiones es condición  necesaria   para   la   seguridad   jurídica.   Si   los   litigios   concluyen  definitivamente  un  día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de  la  comunidad,  tienen  certeza  de  que  a  partir  de ese momento la decisión  judicial  es  inalterable,  el proceso cumple un papel eficaz en la solución de  los  conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual  la  Corte  ha  reconocido  que  hace parte de las garantías del debido proceso,  consagradas  en  el  artículo  29 de la Constitución, y está implícita en el  concepto      de      administrar     justicia”.1   

En  ese  orden  de  ideas, la manera como se  alcanza  la  seguridad  jurídica  como  presupuesto  de  pacificación  de  los  conflictos  sociales,  es  atribuyéndole  a  las  sentencias  el  carácter  de  inmutables,  vinculantes  y  definitivas, con lo cual se enerva toda pretensión  por  continuar  tramitando  y  decidiendo  sobre  lo  ya resuelto y se le brinda  confianza  a la comunidad en la decisión judicial y en sus efectos subyacentes,  lo   cual   significa  que  la  cosa  juzgada  “…  se   constituye   en   un   límite   al   ejercicio  desproporcionado  e  irrazonable   de   la  potestad  sancionadora del  Estado”   

Pero,  porque  se  ha  entendido  que  los  pronunciamientos  judiciales  no son infalibles y que su intangibilidad enfrenta  muchas  veces  problemas  de  justicia material, el principio de la cosa   juzgada   ha  dejado  de  ser  absoluto  para  abrir  espacio a ciertas posibilidades procesales conforme a las  cuales  es factible estudiar su remoción, como fenómeno jurídico excepcional,  si  se  verifica  el  cumplimiento de las condiciones legales impuestas para ese  menester.   

Ese   camino  es  precisamente  el  de  la  acción  de  revisión, cuya  naturaleza  extraordinaria  deviene  del  hecho  de ser procedente solamente por  razón  de  las  causales  previstas  en  la  ley,  lo  cual indica que aquellas  cláusulas  deben  interpretarse de modo restrictivo en consideración a que con  su  aplicación  se  busca  el  derrocamiento  o  a  la  modificación de fallos  protegidos    por    el   principio   de   la   cosa  juzgada.    

Ese presupuesto hace imprescindible que quien  la  invoque  en procura de enmendar un error judicial, cargue con la obligación  de  demostrar,  que  en  el caso que pretende someter a revisión, concurren los  elementos y las circunstancias que demanda la causal que invoca.   

En consecuencia, no es posible que la Corte,  comportándose  como  un  Juez  de  instancia más, asuma con laxitud un estudio  omnicomprensivo  de  la  totalidad  de la realidad procesal y tome libremente la  decisión  que  a  su juicio corresponde, suplantando al juez natural del caso y  pretermitiendo  las  fases  que conforman la estructura lógica de la actuación  procesal.   

Con  ese  entendido, que parte de significar  que  la  acción  de revisión es de carácter rogado, le corresponde a quien la  promueve  la  insustituible obligación de justificar los fundamentos de hecho y  de  derecho en que afianza su solicitud, convirtiéndose esa exigencia en uno de  los  presupuestos  básicos  que debe considerar la Corte para resolver sobre su  admisión.   

En este caso, por ejemplo, como la demandante  pregona  ampararse  en  la  causal  tercera  del  artículo  220  del Código de  procedimiento  penal  –ley  600  de  2000- para impetrar la revisión de la sentencia condenatoria proferida  contra  su  poderdante,  a  ella le competía explicar cómo, cuándo y por qué  surgió     la    “prueba    nueva”  y  que  fue desconocida al tiempo de los debates, como también de  qué manera ella permite establecer la inocencia del condenado.   

         

Sin embargo, pese a que el texto de la propia  ley  le fija ese deber, la accionante no hace en su escrito ningún esfuerzo por  desarrollar   los   fundamentos   fácticos   y   jurídicos  de  su  solicitud,  circunscribiéndose  simplemente a enunciar la causal y las pruebas que aspira a  que  se  practiquen,  pero  sin ir más allá, quizás porque consideró que por  ahora  bastaba  con  ello  y que solamente después de su practica le surgía el  deber  de  enseñar de qué manera ese nuevo horizonte probatorio resulta eficaz  para socavar la indemnidad de la sentencia.   

Es  decir,  la  accionante  no  concretó ni  desarrolló  los  alcances  de  la  causal basada en el surgimiento de “prueba  nueva”,  que  cuando  se  impetra  como fundamento de la acción de revisión,  conforme  lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia  de  la Corte, debe comprenderse  como:   

“…  un  medio probatorio no agregado al  proceso  por  aparecer  después  de  él,   que  se  refiere  a  un  hecho  desconocido  en la actuación, o a una variante sustancial de uno conocido, cuyo  aporte  permite  concluir  con  certeza  que  se  condenó  a un inocente o como  imputable     a     quien     no    lo    era.”2   

Pues  bien,  ni  la  hipótesis  acerca  del  surgimiento  de “prueba nueva”, ni ninguna otra fue demostrada en este caso,  conformándose  el  escrito  con  solicitar  la  práctica  de algunas pruebas y  adicionar  varias  declaraciones  extra proceso, como si la acción de revisión  fuera una etapa probatoria más del proceso penal.   

Así, pues, frente a la ausencia absoluta de  fundamentación  de  la  circunstancia  de  revisión alegada, no hay lugar a la  admisión de la demanda.   

Por  ello,  la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de    revisión    presentada    a    nombre    del   condenado   ALVARO   GOMEZ  HERRERA.   

Contra la presente decisión es procedente el  recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PEREZ          MARIA  DEL R. GONZALEZ DE  LEMOS   

JORGE          QUINTERO  MILANES            YESID  RAMIREZ  BASTIDAS                        

JULIO            SOCHA  SALAMANCA                  MAURO SOLARTE  PORTILLA                         

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1 Corte  Constitucional Sentencia C-004 de 2003.   

2 CSJ,  Sala   de   Casación  Penal,  auto  de  23  de  febrero  de  2006,  radicación  24852.     

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