27812(18-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27812  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado Acta N° 124  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos  mil siete (2007).   

V I S T O S  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de la  procesada  EXNETH  GONZÁLEZ HERNÁNDEZ,  condenada  en  fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  (Boyacá),  como  autora  penalmente  responsable  de  las conductas punibles de  falsedad  material  en  documento  público  agravado  y  falsedad  en documento  privado, en concurso homogéneo y heterogéneo.   

H E C H O S  

Fueron  tratados en el fallo del a quo de la  siguiente manera:   

“…  tuvieron ocurrencia el 20 de octubre  del  año en curso – 2006 -,  cuando  a  las  15:40,  los  patrulleros  CESAR  AUGUSTO  GUEVARA  CALVO  Y JHON  ALEXANDER  RESTREPO,  fueron  avisados por la central de radio sobre una posible  irregularidad  que  se habría presentado en un local de Movistar, ubicado en la  carrera  17  No.  14-60  del centro de esta ciudad, cuando una dama adquiría un  plan  de telefonía móvil. Al llegar al lugar, los policiales fueron informados  por  parte  de  la  señora  EMPERATRÍZ PARRA COLMENARES, que la fotografía de  dicha  señora  aparecía  en  el  sistema  de  información en red de Movistar,  alertando  sobre  el cuidado que habría de tenerse porque esta ciudadana estaba  sacando  planes  utilizando diferentes cédulas de ciudadanía que contenían su  fotografía.  Luego  de  individualizada  la  mujer,  los  agentes  iniciaron su  búsqueda  realizando  su captura minutos después, quien se identificara con el  nombre  de  MIRIAM  CENAIDA  CORTEZ GOMEZ,  identidad  que  se afirmó, hizo constar en las actas de derechos  del   capturado,   como   en   la   incautación   de   elementos”.   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 21 de  octubre  de  2006,  ante  el  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal  de Duitama, con  función  de  garantía,  quien  legalizó  el  procedimiento de incautación de  elementos,    la    fiscalía    formuló    imputación   contra   EXNETH   GONZÁLEZ   HERNÁNDEZ  por  los  delitos  de  falsedad  material  en  documento  público  agravado y falsedad en  documento   privado,  quien  aceptó  los  cargos  y  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  no  privativa  de  la  libertad. El 17 de noviembre siguiente, la  Fiscalía  8  Seccional  de  Duitama presentó ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de la misma ciudad, escrito de acusación contra la ya mencionada como  autora,  a  título  doloso y consumado, de las conductas punibles ya referidas,  anunciando el juzgador que el fallo sería condenatorio.   

3. En efecto, el 18 de diciembre de 2006, se  adelantó  audiencia  de  lectura  de  fallo mediante el cual el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Duitama,  condenó  a  EXNETH  GONZÁLEZ  HERNÁNDEZ  por  los cargos imputados, a la  pena  principal  del  53 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  y  le  negó tanto la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena como la sustitución de la  misma por prisión domiciliaria.   

4.  La decisión anterior fue apelada por el  defensor  de  la acusada, y el 6 de marzo de 2001, el Tribunal Superior de Santa  Rosa  de  Viterbo, mediante sentencia del 6 de marzo de 2007, la confirmó en su  integridad,   mediante   la  sentencia  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación   interpuesto   por   el  mismo  procurador  judicial  de  la  señora  GONZÁLEZ  HERNÁNDEZ,  que  ocupa la atención de la Sala.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera del artículo  181  de  la  ley 906 de 2004, el demandante presenta como cargo único contra el  fallo  proferido  por  el  Tribunal,  violación  indirecta de la ley sustancial  –  artículo 38 de la ley  599  de  2000 y ley 750 de 2002 -, señalando que incurrió en error de derecho,  puesto   que   a   pesar  de  allegarse  al  proceso  las  pruebas  –    testimoniales   y   documentales  –  que  acreditaban  la  condición  de  mujer  soltera  y  madre  cabeza  de familia de la procesada, el  juzgador  no  le dio a las mismas el valor probatorio que la ley les otorga, con  lo  cual  sustentó  la  negativa  del  sustitutivo  de  la pena cuya concesión  reclama    –   prisión  domiciliaria -, una vez se case la sentencia parcialmente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-   Desde  la  perspectiva  del  nuevo sistema penal acusatorio, La Sala ha definido el recurso  extraordinario  de casación como un mecanismo de control constitucional y legal  que  procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los  Tribunales  Superiores  en  los  procesos  adelantados  por  delitos,  cuando se  afectan  derechos  o garantías fundamentales, independientemente de la pena con  las  cuales  los  sancione  el legislador (artículo 181 de la ley 906 de 2004);  emergiendo,  entonces,  que  no se trata de un instrumento que permita continuar  el  debate  fáctico  y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, y por lo  tanto,  no  resulta  procedente  realizar  toda  clase de cuestionamientos en la  demanda,  sino  que  ésta  debe  ser  un  escrito  claro,  lógico, coherente y  sistemático  en  el  que  el  libelista,  al  tenor  de  los  motivos expresa y  taxativamente  señalados  en  la  ley, denuncia errores bien sea de juicio o de  procedimiento  en  que  haya  podido  incurrir  el sentenciador, y los demuestra  dialécticamente,  evidenciando  su  trascendencia,  para de esa manera concluir  que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico.   

Con  base en lo establecido en la citada ley  906,  la  admisión  de  la demanda requiere la demostración del interés en el  censor,  la  correcta  selección  de  las  causales, la coherencia de los   cargos     que     a     su    amparo    pretenda   aducir   y   la   debida  fundamentación fáctica y jurídica de  éstos,  además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán  uno  o varios de los fines de la casación, es decir, la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación  de  la jurisprudencia  (artículo  180),  propósitos que, como lo tiene dicho la Corte, son los mismos  del  proceso  penal,  lo  que  explica  que  las causales de casación tengan un  diseño dirigido a lograr esos fines.   

En consecuencia, el recurso extraordinario no  es  un  instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado  a  cabo  en  el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase  de  cuestionamientos  a  manera  de  instancia  adicional  a  las ordinarias del  trámite,  sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático  en  el  que,  al  tenor  de los motivos expresa y taxativamente señalados en la  ley,  se  denuncian  errores  bien  sea de juicio o de procedimiento en que haya  podido  incurrir  el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y  evidenciado  su  trascendencia,  para de esa manera concluir que la sentencia no  es  acorde  con  el  ordenamiento  jurídico,  cuya  desvirtuación, se reitera,  compete al libelista.   

2.- Atendiendo los  criterios  precedentes,  se tiene que el demandante, pese a que enfila su ataque  contra  la  sentencia  del  Tribunal  por vía de la causal primera de casación  prevista  en  el  artículo  181  de  la  ley  906  de 2004, lo que seguidamente  argumenta  es la presunta violación indirecta de la ley sustancial –  artículo  38  ley 599 de 2000 y ley  750  de  2002  – en que ha podido incurrir el ad quem, originado en “error  de derecho”, advirtiendo que no  le  dio  a  las pruebas allegadas que cita, “el valor  probatorio que la ley les otorga”.   

Así, de entrada surge evidente lo equivocado  del  reproche  que  escogió el actor para censurar la sentencia, pues cuando se  acude  a  la  causal primera de casación, que fue el único cargo propuesto, se  parte  de  la  “falta de aplicación, interpretación  errónea,    o    aplicación    indebida   de   una   norma   del   bloque   de  constitucionalidad,            constitucional  o  legal,  llamada a regular el caso”,  motivo  por  el  cual  no  tienen  cabida  argumentos tendientes a  cuestionar  los hechos declarados como probados en la sentencia y la valoración  dada  a  los  medios  de  convicción por el juzgador, situación por la cual el  error  acusado  necesariamente  debe  estar sustentado en el ámbito de estricto  derecho,  en  la  medida  en  que  la  equivocación  del  juzgador radica en la  elaboración  del juicio de derecho que lo llevó a una declaración contraria a  la legalidad.   

No  cumplió  ello  el  actor,  pues  como lo  acredita  el  contenido  del libelo, el cuestionamiento del fallo lo sustenta en  la  supuesta  apreciación  equivocada  de  los  medios  de  convicción, lo que  traduce  el  irrespeto  a  la  logicidad  y  coherencia del reparo, amén de que  entratándose  de  lo  último, el casacionista estaba obligado a desarrollar el  reproche  por  los  lineamientos  propios  de  la violación indirecta de la ley  sustancial   –  que  cita  expresamente  -, precisando la clase de error (de hecho o de derecho) y el falso  juicio  que  lo  determinó  (de  existencia, identidad, raciocinio, legalidad y  convicción),  errores  y sentidos que, como lo ha indicado la jurisprudencia de  la  Sala,  mantienen  vigencia  en  el  nuevo  esquema procesal, toda vez que se  constituyen  en  los  únicos  yerros  en  que puede incurrir el sentenciador al  momento de apreciar los elementos de juicio.   

De  vieja  data  la Sala ha precisado, que la  violación  indirecta  de  la  ley  hace  relación  a  los errores en que puede  incurrir  el  juzgador  en  la  apreciación  probatoria, siempre y cuando ellos  conduzcan  a  la  equivocada declaración del derecho material en cuanto deja de  aplicar  determinado  precepto  o  por  aplicarlo  indebidamente.  Esta clase de  desacierto  se  presenta  por errores de hecho o de derecho; los primeros cuando  el  juez  ignora  una  prueba  que obra válidamente en el proceso o supone como  existente  una  que   no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o  cuando  distorsiona  o  tergiversa  su contenido fáctico atribuyéndole efectos  que  no  se  derivan  de  ella  (falso  juicio  de  identidad),  y los segundos,  hacen   referencia  a  que el fallador admite y confiere valor probatorio a  un  medio  de convicción allegado irregularmente al proceso o  desconoce y  niega  alcance  probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad),   o  le  asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó  el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción).   

Igualmente,  la transgresión indirecta de la  ley  puede ocurrir cuando en la asignación del mérito probatorio que se deriva  de  la prueba válidamente allegada al proceso, el juzgador haya desconocido los  postulados  de  la  sana crítica como método de apreciación probatoria (falso  raciocinio),  valga  decir,  los  principios  de  la  ciencia,  la  lógica,  la  experiencia o el sentido común.   

Cuando  se  acude  a  esta  vía  de censura,  compete  al  actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación  y,  luego  de  identificar  el  desacierto,  demostrar su incidencia en la parte  resolutiva  del  fallo  acusado,  en proceso de demostración completo, esto es,  acreditando   cómo  de  corregirse  el  yerro  sobre  las  pruebas  erradamente  apreciadas  y  valorárselas  adecuadamente junto con las restantes válidamente  incorporadas    al    proceso,   la   sentencia   habría   sido   de   distinto  contenido.   

La  demanda tan solo se queda en el enunciado  cargo  postulado  con  base  en  la  violación  directa,  como se destaca en el  libelo,  desarrollado  equivocadamente  al  amparo  de  una violación indirecta  originada  en  un  error de derecho, según se argumenta, sin siquiera mencionar  el  actor  el  falso  juicio  de  legalidad  o de convicción que por dicha vía  corresponde.   

Y  aun  cuando  el  último es el que pudiera  concebirse  como  apoyo  de  la censura, al atribuirse al juzgador no darle a la  prueba  a  que  alude  el  demandante,  el  valor  que  la ley le otorga, impera  precisar  que tal especie de error de derecho se presenta precisamente cuando el  legislador  señala previamente a los funcionarios judiciales el valor que deben  otorgar  a  cada  uno  de  los  diversos medios probatorios, esto es, cuando las  pruebas  deben  ser apreciadas de conformidad con la tarifa legal definida en la  legislación,  siempre  que  se niegue al medio demostrativo el valor que la ley  le  ha  conferido  o  que  le  sea  otorgado  un  mérito  diverso  al atribuido  legalmente.   

Por  tanto,  es claro que si en la ley 906 de  2004  opera  el  sistema  de  libertad probatoria y de libre apreciación de las  pruebas  de  acuerdo con los postulados de la sana crítica, no se conserva, por  regla  general,  el  sistema tarifario definido por el legislador, motivo por el  cual,  salvo  muy  contadas  excepciones, la denuncia de ésta clase de error no  tiene  cabida  en sede del recurso de casación, con mayor razón si en tal caso  era  deber  del  censor  acreditar  la  vulneración de la tarifa de valoración  dispuesta  por  el  legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo,  labor que no acometió de manera alguna.   

La  sola  afirmación  del  censor  en manera  alguna  ilustra  a la Corte acerca del ostensible, grave y trascendente error en  la  apreciación  de los medios de convicción que no permitió dar por colmados  los  presupuestos  exigidos  por el legislador para acceder al sustitutivo penal  reclamado,  porque  la  actividad  argumentativa la centró el actor en señalar  que  las consabidas pruebas demuestran, desde su particular percepción frente a  la  negativa  de otorgarse la prisión domiciliaria y en contravía de lo que el  fallador   concluyó   –  disparidad  de  criterios  no  demandable en casación -, que su representada es  una  madre  soltera  cabeza  de  familia  de buen desempeño laboral, familiar y  social  que  no  colocará  en peligro a la comunidad de permitírsele purgar la  pena  en  su  sitio de residencia, sin hacer un señalamiento claro y en derecho  del error jurídico en que supuestamente incurrió el Tribunal.   

Con ello, surge diáfano del análisis de la  demanda   el   desconocimiento  del  actor  de  los  derroteros  de  coherencia,  concreción  y  logicidad  que  gobiernan la casación, cuya consagración tiene  por  finalidad  cuestionar  la constitucionalidad y legalidad del fallo, como ya  se  dijo, sin que sea suficiente para tal propósito la  mera  invocación  de  las  mismas  o  la  utilización  del lenguaje propio del  recurso,  porque  el  demandante  no  desarrolla  los cargos ni demuestra que el  fallo  que  se  propone  en  esta  sede  tiene  por finalidad la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  o  la  unificación  de la  jurisprudencia,  de  acuerdo  con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, razón  por la cual se inadmitirá la demanda.   

Resta  señalar  que  no  se  observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o  garantías  de  la  procesada   EXNETH  GONZÁLEZ  HERNÁNDEZ,  como  para  que tal circunstancia imponga  superar  los  defectos  del  libelo  para decidir de fondo, según lo dispone el  inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente, contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de  conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  186 de la Ley 906 de 2004, que de acuerdo con lo  que   la   Sala   ha   dispuesto   con  antelación1, sólo puede ser promovido por  el  demandante,  por  alguno  de  los  Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal   -siempre  que el recurso no hubiera sido interpuesto por  el  Procurador  Judicial-,  por  el  Magistrado disidente o el Magistrado que no  haya  participado  en  los debates o suscrito la providencia inadmisoria, dentro  de  los  cinco  (5)  días siguientes a su notificación, con el fin de provocar  que la Corte reconsidere lo resuelto.   

La  solicitud  de insistencia puede elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la Casación  Penal,  o  ante  uno  de  los  Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que  no  haya  intervenido  en  la  discusión,  siendo  potestativo  de ellos,   optar     por     someter     el     asunto     a   consideración   de  la  Sala  o  no  presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15)  días.   

El auto a través del cual no se selecciona la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S   U  E  L  V  E   

1.-          INADMITIR   la demanda de casación  presentada  por  el defensor  de   EXNETH   GONZÁLEZ  HERNÁNDEZ,  por las razones expuestas en la anterior  motivación.   

2.-  De conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la  demandante elevar petición de insistencia.   

CÓPIESE,      NOTIFÍQUESE      Y  CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                             MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          MAURO  SOLARTE  PORTILLA    

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Providencia  del  12  de  diciembre  de  2005.  Rad.  24322.     

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