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Proceso No 27812
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado Acta N° 124
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada EXNETH GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, condenada en fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), como autora penalmente responsable de las conductas punibles de falsedad material en documento público agravado y falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y heterogéneo.
H E C H O S
Fueron tratados en el fallo del a quo de la siguiente manera:
“… tuvieron ocurrencia el 20 de octubre del año en curso – 2006 -, cuando a las 15:40, los patrulleros CESAR AUGUSTO GUEVARA CALVO Y JHON ALEXANDER RESTREPO, fueron avisados por la central de radio sobre una posible irregularidad que se habría presentado en un local de Movistar, ubicado en la carrera 17 No. 14-60 del centro de esta ciudad, cuando una dama adquiría un plan de telefonía móvil. Al llegar al lugar, los policiales fueron informados por parte de la señora EMPERATRÍZ PARRA COLMENARES, que la fotografía de dicha señora aparecía en el sistema de información en red de Movistar, alertando sobre el cuidado que habría de tenerse porque esta ciudadana estaba sacando planes utilizando diferentes cédulas de ciudadanía que contenían su fotografía. Luego de individualizada la mujer, los agentes iniciaron su búsqueda realizando su captura minutos después, quien se identificara con el nombre de MIRIAM CENAIDA CORTEZ GOMEZ, identidad que se afirmó, hizo constar en las actas de derechos del capturado, como en la incautación de elementos”.
2. Por los anteriores episodios, el 21 de octubre de 2006, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, con función de garantía, quien legalizó el procedimiento de incautación de elementos, la fiscalía formuló imputación contra EXNETH GONZÁLEZ HERNÁNDEZ por los delitos de falsedad material en documento público agravado y falsedad en documento privado, quien aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. El 17 de noviembre siguiente, la Fiscalía 8 Seccional de Duitama presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, escrito de acusación contra la ya mencionada como autora, a título doloso y consumado, de las conductas punibles ya referidas, anunciando el juzgador que el fallo sería condenatorio.
3. En efecto, el 18 de diciembre de 2006, se adelantó audiencia de lectura de fallo mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, condenó a EXNETH GONZÁLEZ HERNÁNDEZ por los cargos imputados, a la pena principal del 53 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la sustitución de la misma por prisión domiciliaria.
4. La decisión anterior fue apelada por el defensor de la acusada, y el 6 de marzo de 2001, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 6 de marzo de 2007, la confirmó en su integridad, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo procurador judicial de la señora GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, que ocupa la atención de la Sala.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el demandante presenta como cargo único contra el fallo proferido por el Tribunal, violación indirecta de la ley sustancial – artículo 38 de la ley 599 de 2000 y ley 750 de 2002 -, señalando que incurrió en error de derecho, puesto que a pesar de allegarse al proceso las pruebas – testimoniales y documentales – que acreditaban la condición de mujer soltera y madre cabeza de familia de la procesada, el juzgador no le dio a las mismas el valor probatorio que la ley les otorga, con lo cual sustentó la negativa del sustitutivo de la pena cuya concesión reclama – prisión domiciliaria -, una vez se case la sentencia parcialmente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Desde la perspectiva del nuevo sistema penal acusatorio, La Sala ha definido el recurso extraordinario de casación como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales, independientemente de la pena con las cuales los sancione el legislador (artículo 181 de la ley 906 de 2004); emergiendo, entonces, que no se trata de un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, y por lo tanto, no resulta procedente realizar toda clase de cuestionamientos en la demanda, sino que ésta debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que el libelista, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, denuncia errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, y los demuestra dialécticamente, evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico.
Con base en lo establecido en la citada ley 906, la admisión de la demanda requiere la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180), propósitos que, como lo tiene dicho la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.
2.- Atendiendo los criterios precedentes, se tiene que el demandante, pese a que enfila su ataque contra la sentencia del Tribunal por vía de la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, lo que seguidamente argumenta es la presunta violación indirecta de la ley sustancial – artículo 38 ley 599 de 2000 y ley 750 de 2002 – en que ha podido incurrir el ad quem, originado en “error de derecho”, advirtiendo que no le dio a las pruebas allegadas que cita, “el valor probatorio que la ley les otorga”.
Así, de entrada surge evidente lo equivocado del reproche que escogió el actor para censurar la sentencia, pues cuando se acude a la causal primera de casación, que fue el único cargo propuesto, se parte de la “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”, motivo por el cual no tienen cabida argumentos tendientes a cuestionar los hechos declarados como probados en la sentencia y la valoración dada a los medios de convicción por el juzgador, situación por la cual el error acusado necesariamente debe estar sustentado en el ámbito de estricto derecho, en la medida en que la equivocación del juzgador radica en la elaboración del juicio de derecho que lo llevó a una declaración contraria a la legalidad.
No cumplió ello el actor, pues como lo acredita el contenido del libelo, el cuestionamiento del fallo lo sustenta en la supuesta apreciación equivocada de los medios de convicción, lo que traduce el irrespeto a la logicidad y coherencia del reparo, amén de que entratándose de lo último, el casacionista estaba obligado a desarrollar el reproche por los lineamientos propios de la violación indirecta de la ley sustancial – que cita expresamente -, precisando la clase de error (de hecho o de derecho) y el falso juicio que lo determinó (de existencia, identidad, raciocinio, legalidad y convicción), errores y sentidos que, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala, mantienen vigencia en el nuevo esquema procesal, toda vez que se constituyen en los únicos yerros en que puede incurrir el sentenciador al momento de apreciar los elementos de juicio.
De vieja data la Sala ha precisado, que la violación indirecta de la ley hace relación a los errores en que puede incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, siempre y cuando ellos conduzcan a la equivocada declaración del derecho material en cuanto deja de aplicar determinado precepto o por aplicarlo indebidamente. Esta clase de desacierto se presenta por errores de hecho o de derecho; los primeros cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una que no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o cuando distorsiona o tergiversa su contenido fáctico atribuyéndole efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad), y los segundos, hacen referencia a que el fallador admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o desconoce y niega alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción).
Igualmente, la transgresión indirecta de la ley puede ocurrir cuando en la asignación del mérito probatorio que se deriva de la prueba válidamente allegada al proceso, el juzgador haya desconocido los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria (falso raciocinio), valga decir, los principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común.
Cuando se acude a esta vía de censura, compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, en proceso de demostración completo, esto es, acreditando cómo de corregirse el yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido.
La demanda tan solo se queda en el enunciado cargo postulado con base en la violación directa, como se destaca en el libelo, desarrollado equivocadamente al amparo de una violación indirecta originada en un error de derecho, según se argumenta, sin siquiera mencionar el actor el falso juicio de legalidad o de convicción que por dicha vía corresponde.
Y aun cuando el último es el que pudiera concebirse como apoyo de la censura, al atribuirse al juzgador no darle a la prueba a que alude el demandante, el valor que la ley le otorga, impera precisar que tal especie de error de derecho se presenta precisamente cuando el legislador señala previamente a los funcionarios judiciales el valor que deben otorgar a cada uno de los diversos medios probatorios, esto es, cuando las pruebas deben ser apreciadas de conformidad con la tarifa legal definida en la legislación, siempre que se niegue al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o que le sea otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente.
Por tanto, es claro que si en la ley 906 de 2004 opera el sistema de libertad probatoria y de libre apreciación de las pruebas de acuerdo con los postulados de la sana crítica, no se conserva, por regla general, el sistema tarifario definido por el legislador, motivo por el cual, salvo muy contadas excepciones, la denuncia de ésta clase de error no tiene cabida en sede del recurso de casación, con mayor razón si en tal caso era deber del censor acreditar la vulneración de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que no acometió de manera alguna.
La sola afirmación del censor en manera alguna ilustra a la Corte acerca del ostensible, grave y trascendente error en la apreciación de los medios de convicción que no permitió dar por colmados los presupuestos exigidos por el legislador para acceder al sustitutivo penal reclamado, porque la actividad argumentativa la centró el actor en señalar que las consabidas pruebas demuestran, desde su particular percepción frente a la negativa de otorgarse la prisión domiciliaria y en contravía de lo que el fallador concluyó – disparidad de criterios no demandable en casación -, que su representada es una madre soltera cabeza de familia de buen desempeño laboral, familiar y social que no colocará en peligro a la comunidad de permitírsele purgar la pena en su sitio de residencia, sin hacer un señalamiento claro y en derecho del error jurídico en que supuestamente incurrió el Tribunal.
Con ello, surge diáfano del análisis de la demanda el desconocimiento del actor de los derroteros de coherencia, concreción y logicidad que gobiernan la casación, cuya consagración tiene por finalidad cuestionar la constitucionalidad y legalidad del fallo, como ya se dijo, sin que sea suficiente para tal propósito la mera invocación de las mismas o la utilización del lenguaje propio del recurso, porque el demandante no desarrolla los cargos ni demuestra que el fallo que se propone en esta sede tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se inadmitirá la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de la procesada EXNETH GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, que de acuerdo con lo que la Sala ha dispuesto con antelación1, sólo puede ser promovido por el demandante, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, por el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, con el fin de provocar que la Corte reconsidere lo resuelto.
La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión, siendo potestativo de ellos, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EXNETH GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.