27728(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27728  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 181  

Bogotá,   D.   C.,  veintiséis  (26)  de  septiembre de dos mil siete (2007)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 21 de septiembre del  2005,  la  Juez  26  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  declaró  a los señores  Dorian    Alonso   Restrepo   Rodríguez,      Pedro      Antonio     Sánchez  Álvarez  y  Andrés  David  Carvajal  Sánchez, penalmente responsables, el primero  como  autor  y  los  otros como coautores, del concurso de conductas punibles de  homicidio  agravado,  lesiones  personales y porte ilegal de armas de fuego. Les  impuso  29  años  de  prisión,  10  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  y la obligación de indemnizar los perjuicios  causados.   

Finalmente, absolvió de los mismos cargos a  Óscar    Mauricio   Londoño   Sánchez.   

El  fallo  fue  recurrido  por  Restrepo  Fernández  y  los defensores de  los  tres condenados y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el  22 de marzo del 2006.   

El     apoderado    de    Sánchez    Álvarez    y   Carvajal  Sánchez interpuso casación, que  fue  concedida. Posteriormente, renunció al mandato. El nuevo representante del  último  expresó  que  no  sustentaría  la  impugnación  porque no encontraba  acreditada ninguna causal.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos  y  argumentativos  de  la  demanda  presentada  por  el  mandatario de  Sánchez              Álvarez.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  horas de la noche del 31 de mayo del  2003  se  realizaba  una  fiesta en la transversal 39 número 69K-06 sur, barrio  Arborizada  Alta  de Bogotá, en curso de la cual se presentaron roces entre dos  grupos de jóvenes, uno de los cuales abandonó el inmueble.   

Aproximadamente  a las 5 de la madrugada del  1°  de  junio, esas personas retornaron al sitio. Entre ellas iban Dorian  Alonso  Restrepo  Fernández, quien  portaba  un  arma  de  fuego,  Pedro  Antonio Sánchez  Álvarez,   Andrés  David  Carvajal  Sánchez  y  Óscar  Mauricio Londoño Sánchez.   

Andrés David sacó  de  la  reunión  a  Didier  Geofrey  Valencia  Rodríguez,  en  contra de quien  Dorian  Alonso disparó y le  causó  el  deceso.  Con  otras  detonaciones  ocasionó lesiones a Teresa Inés  Carmenzaquirá.  Pedro Antonio  se  encargó  de  cuidar  la  puerta y evitó que alguien saliera del lugar para  auxiliar  a  la  víctima  y  cuando fueron seguidos tomó el arma y la disparó  contra sus perseguidores.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 24 de  agosto  del 2004 la fiscalía acusó a los procesados por las conductas punibles  indicadas.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  reseñadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  previstas  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las siguientes son las razones:  

1.  El  casacionista  formula un   cargo   único  con  fundamento  en  la  primera  parte  de  la  causal  primera,  violación  directa   de   la  ley  sustancial,  originada  en  la  aplicación  indebida  del  artículo 29 y la falta de aplicación del artículo  30  del  Código  Penal,  en  cuanto  se  imputó  coautoría,  cuando ha debido  deducirse complicidad.   

A  ese  enunciado  correcto, el casacionista  agrega,  igualmente  de  manera acertada, que acepta los hechos y las pruebas en  la forma en que el Tribunal los tuvo por demostrados.   

2.  El  desarrollo de la censura no sólo la  niega, sino que muestra su ausencia de fundamento.   

En  efecto, en atención a sus palabras y al  motivo   invocado,  el  apoderado  considera  que  las  razones  del  fallo  del  Ad  quem  apuntaron a tener  como   probado   que  la  participación  de  Sánchez  Álvarez en los hechos fue menor, de simple ayuda a un  delito  ajeno,  contexto  dentro  del  cual,  concluye,  se  imponía imponer la  sanción propia del cómplice, no la del coautor.   

Las  aseveraciones  del  impugnante  y  la  trascripción  que  en  forma extensa hace de los fallos de instancia demuestran  con   suficiencia   que   los  jueces  tuvieron  por  verificada  la  denominada  coautoría  impropia, que no  la simple ayuda.   

Así,  según  cita  del demandante, el juez  A quo concluyó que el autor  de  las  conductas  punibles fue Dorian Alonso Restrepo  Hernández,  como que fue quien esgrimió el arma y la  percutió contra las víctimas.   

Pero  en  relación  con los otros acusados,  conforme cita el casacionista, el juzgador dedujo eran coautores,   

“toda vez que existió división de trabajo  con  miras  a  obtener  un resultado querido por todos, pues mientras uno de los  integrantes  del  grupo  criminal  colocaba  a  la  víctima  en  situación  de  indefensión,  otro  le disparaba y el tercero cuidaba de que ninguna persona lo  auxiliara…  [Posteriormente] DORIAN entregó el arma la cual fue utilizada por  PEDRO  quien  efectuó  dos  disparos,  con  la  finalidad  de  impedir  el  ser  perseguidos”.   

El  censor  es  igualmente generoso en traer  apartes  de la sentencia del Tribunal, que muestran evidente que la Corporación  encontró  demostrado que Sánchez Álvarez  llegó al sitio de los hechos en compañía de los otros acusados,  lugar    en   donde   Carvajal   Sánchez    sacó   por   la   fuerza   a   la   víctima   y   Restrepo  Hernández le disparó, en tanto  que  aquel se ubicó en la puerta de entrada de la casa para impedir que alguien  saliera  e interviniera en favor del posterior occiso y, luego, para proteger la  fuga,    tomó   el   arma   de   manos   de   Dorian  Alonso    y   la   disparó   contra   quienes   los  seguían.   

Los  dos proveídos, en consecuencia, dieron  por  demostrado  que  la  participación  de  Sánchez  Álvarez   fue  producto  de  un  acuerdo  previo  de  voluntades  y  con división de tareas para lograr el éxito del objetivo común  pretendido  por todos. La fijación de estos hechos, se repite, fue admitida por  el  casacionista,  no  solamente  en  virtud de la causal seleccionada, sino por  cuanto expresamente así lo afirma.   

En  esas condiciones, no asiste la razón al  reproche   en   cuanto   pretende   que   los  jueces  dieron  por  probada  una  participación  de  simple ayuda, de auxilio a un hecho ajeno, pues las citas de  la  demanda  resaltan que los delitos fueron llevados a cabo por un grupo que se  dividió  las labores a realizar, contexto dentro del cual, así lo probaron los  fallos,  los resultados se imputan a esa empresa, con independencia de los actos  individuales de sus integrantes.   

En  eso  estriba  el yerro argumentativo del  defensor,   pues  a  pesar  de  lo  concluido  probatoriamente  por  los  jueces  –que  él admite-, es del  criterio  que  la  imputación  debe  ser  hecha  exclusivamente por lo que cada  partícipe  del  grupo  hizo, esto es, que la autoría del homicidio sólo puede  ser  cargada  a  quien realizó físicamente la acción de efectuar los disparos  mortales.   

En  esas  condiciones,  el cargo fue negado,  pues  en contra de lo que correspondía verificar, los jueces concluyeron que el  procesado  fue  un coautor impropio, de donde resultaba irrelevante la parte que  le  correspondió  en  la actuación convenida, pues hizo suyas las conductas de  los demás miembros del grupo.   

3.  Lo que realmente hace el casacionista es  desconocer  la  fijación  de  los  hechos y la valoración probatoria judicial,  análisis    que   ha   debido   encaminar   por   vía   de   la   violación  indirecta, con la indicación  de  las  pruebas apreciadas erradamente y la concreción de los errores de hecho  o  de  derecho  en que incurrieron los jueces y los falsos juicios cometidos, si  de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

Como  igualmente no procedió de esa manera,  tampoco es viable la demanda en este sentido.   

4. El apoderado no demuestra la equivocación  planteada,   ni  ninguna  otra.  Simplemente  postula  un  modo  de  valoración  diferente,  obviamente  opuesto  al de los juzgadores, en la esperanza de que el  Tribunal  de  casación, en contra de su razón de ser, proceda a instituirse en  una tercera instancia y a reabrir un debate probatorio ya superado.   

5.  La Sala inadmitirá la demanda porque la  revisión  del  proceso  tampoco  muestra  que se hubiera incurrido en causal de  nulidad  o  vulnerado  las garantías fundamentales de las partes, de tal manera  que no hay lugar a su intervención de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ            MARIA DEL  ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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