Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27728
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 181
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 21 de septiembre del 2005, la Juez 26 Penal del Circuito de Bogotá declaró a los señores Dorian Alonso Restrepo Rodríguez, Pedro Antonio Sánchez Álvarez y Andrés David Carvajal Sánchez, penalmente responsables, el primero como autor y los otros como coautores, del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego. Les impuso 29 años de prisión, 10 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios causados.
Finalmente, absolvió de los mismos cargos a Óscar Mauricio Londoño Sánchez.
El fallo fue recurrido por Restrepo Fernández y los defensores de los tres condenados y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 22 de marzo del 2006.
El apoderado de Sánchez Álvarez y Carvajal Sánchez interpuso casación, que fue concedida. Posteriormente, renunció al mandato. El nuevo representante del último expresó que no sustentaría la impugnación porque no encontraba acreditada ninguna causal.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada por el mandatario de Sánchez Álvarez.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En horas de la noche del 31 de mayo del 2003 se realizaba una fiesta en la transversal 39 número 69K-06 sur, barrio Arborizada Alta de Bogotá, en curso de la cual se presentaron roces entre dos grupos de jóvenes, uno de los cuales abandonó el inmueble.
Aproximadamente a las 5 de la madrugada del 1° de junio, esas personas retornaron al sitio. Entre ellas iban Dorian Alonso Restrepo Fernández, quien portaba un arma de fuego, Pedro Antonio Sánchez Álvarez, Andrés David Carvajal Sánchez y Óscar Mauricio Londoño Sánchez.
Andrés David sacó de la reunión a Didier Geofrey Valencia Rodríguez, en contra de quien Dorian Alonso disparó y le causó el deceso. Con otras detonaciones ocasionó lesiones a Teresa Inés Carmenzaquirá. Pedro Antonio se encargó de cuidar la puerta y evitó que alguien saliera del lugar para auxiliar a la víctima y cuando fueron seguidos tomó el arma y la disparó contra sus perseguidores.
2. Adelantada la investigación, el 24 de agosto del 2004 la fiscalía acusó a los procesados por las conductas punibles indicadas.
Luego fueron proferidas las sentencias ya reseñadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las siguientes son las razones:
1. El casacionista formula un cargo único con fundamento en la primera parte de la causal primera, violación directa de la ley sustancial, originada en la aplicación indebida del artículo 29 y la falta de aplicación del artículo 30 del Código Penal, en cuanto se imputó coautoría, cuando ha debido deducirse complicidad.
A ese enunciado correcto, el casacionista agrega, igualmente de manera acertada, que acepta los hechos y las pruebas en la forma en que el Tribunal los tuvo por demostrados.
2. El desarrollo de la censura no sólo la niega, sino que muestra su ausencia de fundamento.
En efecto, en atención a sus palabras y al motivo invocado, el apoderado considera que las razones del fallo del Ad quem apuntaron a tener como probado que la participación de Sánchez Álvarez en los hechos fue menor, de simple ayuda a un delito ajeno, contexto dentro del cual, concluye, se imponía imponer la sanción propia del cómplice, no la del coautor.
Las aseveraciones del impugnante y la trascripción que en forma extensa hace de los fallos de instancia demuestran con suficiencia que los jueces tuvieron por verificada la denominada coautoría impropia, que no la simple ayuda.
Así, según cita del demandante, el juez A quo concluyó que el autor de las conductas punibles fue Dorian Alonso Restrepo Hernández, como que fue quien esgrimió el arma y la percutió contra las víctimas.
Pero en relación con los otros acusados, conforme cita el casacionista, el juzgador dedujo eran coautores,
“toda vez que existió división de trabajo con miras a obtener un resultado querido por todos, pues mientras uno de los integrantes del grupo criminal colocaba a la víctima en situación de indefensión, otro le disparaba y el tercero cuidaba de que ninguna persona lo auxiliara… [Posteriormente] DORIAN entregó el arma la cual fue utilizada por PEDRO quien efectuó dos disparos, con la finalidad de impedir el ser perseguidos”.
El censor es igualmente generoso en traer apartes de la sentencia del Tribunal, que muestran evidente que la Corporación encontró demostrado que Sánchez Álvarez llegó al sitio de los hechos en compañía de los otros acusados, lugar en donde Carvajal Sánchez sacó por la fuerza a la víctima y Restrepo Hernández le disparó, en tanto que aquel se ubicó en la puerta de entrada de la casa para impedir que alguien saliera e interviniera en favor del posterior occiso y, luego, para proteger la fuga, tomó el arma de manos de Dorian Alonso y la disparó contra quienes los seguían.
Los dos proveídos, en consecuencia, dieron por demostrado que la participación de Sánchez Álvarez fue producto de un acuerdo previo de voluntades y con división de tareas para lograr el éxito del objetivo común pretendido por todos. La fijación de estos hechos, se repite, fue admitida por el casacionista, no solamente en virtud de la causal seleccionada, sino por cuanto expresamente así lo afirma.
En esas condiciones, no asiste la razón al reproche en cuanto pretende que los jueces dieron por probada una participación de simple ayuda, de auxilio a un hecho ajeno, pues las citas de la demanda resaltan que los delitos fueron llevados a cabo por un grupo que se dividió las labores a realizar, contexto dentro del cual, así lo probaron los fallos, los resultados se imputan a esa empresa, con independencia de los actos individuales de sus integrantes.
En eso estriba el yerro argumentativo del defensor, pues a pesar de lo concluido probatoriamente por los jueces –que él admite-, es del criterio que la imputación debe ser hecha exclusivamente por lo que cada partícipe del grupo hizo, esto es, que la autoría del homicidio sólo puede ser cargada a quien realizó físicamente la acción de efectuar los disparos mortales.
En esas condiciones, el cargo fue negado, pues en contra de lo que correspondía verificar, los jueces concluyeron que el procesado fue un coautor impropio, de donde resultaba irrelevante la parte que le correspondió en la actuación convenida, pues hizo suyas las conductas de los demás miembros del grupo.
3. Lo que realmente hace el casacionista es desconocer la fijación de los hechos y la valoración probatoria judicial, análisis que ha debido encaminar por vía de la violación indirecta, con la indicación de las pruebas apreciadas erradamente y la concreción de los errores de hecho o de derecho en que incurrieron los jueces y los falsos juicios cometidos, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.
Como igualmente no procedió de esa manera, tampoco es viable la demanda en este sentido.
4. El apoderado no demuestra la equivocación planteada, ni ninguna otra. Simplemente postula un modo de valoración diferente, obviamente opuesto al de los juzgadores, en la esperanza de que el Tribunal de casación, en contra de su razón de ser, proceda a instituirse en una tercera instancia y a reabrir un debate probatorio ya superado.
5. La Sala inadmitirá la demanda porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado las garantías fundamentales de las partes, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria