27698(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27698  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 109    

Bogotá, D.C.,  veintisiete de junio del  año dos mil siete.   

Dirime  la  Sala  el  conflicto  negativo  de  competencias  suscitado  entre  el  Juzgado  Segundo  de  Ejecución  de Penas y  Medidas  de  Seguridad de Acacías, Meta, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Paz  de  Ariporo,  Casanare,  en  virtud  del  cual  se  rehusan a conocer de la  ejecución  de  la  sanción  impuesta  a  JOSÉ  DAVID  GALINDO ALFONSO y JOSÉ  EDILBERTO    FERNÁNDEZ    LEÓN,     condenados    por    el   delito   de  rebelión.   

Antecedentes  

1.- La cuestión fáctica aparece reseñada en  el fallo de instancia de la manera siguiente:   

“El  27 de marzo de 2004, aproximadamente a  las  ocho  de  la  mañana, el batallón de Contraguerrilla No. 65 del Ejército  Nacional,  en  la  vereda  Chitacote  jurisdicción  del  municipio  de Támara,  Casanare,  detuvo  a  José  David  Galindo Alfonso y José Edilberto Fernández  León,  quienes  luego  de  ser  aprehendidos  en forma espontánea y voluntaria  aceptaron  ser  guerrilleros  rasos  y  le  indicaron a los uniformados el lugar  donde  tenían  escondidas  las  armas.  En el sitio hallaron dos fusiles AK- 47  Nos.  85 NL 2856 y 85 NE 5979; doscientos treinta y nueve cartuchos calibre 7.62  mm;  nueve  proveedores para fusil AK- 47; un proveedor para fusil calibre 5.56;  dos  granadas  de  mano M-26 Nos. 4720 y 2026; dos chalecos porta proveedores de  cuero  negro,  dos  uniformes  camuflados  de  uso  privativo de las FF-MM y dos  morrales color verde olivo para carguío”.   

Por  estos  hechos,  a  través  de sentencia  proferida  el  trece de diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado Promiscuo del  circuito  de  Paz de Ariporo, Casanare, se condenó a los procesados JOSÉ DAVID  GALINDO  ALFONSO y JOSÉ EDILBERTO FERNÁNDEZ LEÓN, a la pena principal de seis  (6)  años  de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por término igual al de la pena privativa de la libertad,  como  autores  penalmente  responsables  del  delito  de  rebelión, al tiempo que les  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria .    

Apelada esta determinación por la Defensa, el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Yopal,  al  desatar  el recurso  interpuesto  contra  el fallo de primera instancia, mediante sentencia proferida  el  dieciséis  de marzo de dos mil cinco resolvió modificarlo en el sentido de  imponer  a  los procesados la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por término  igual   al   de   la  pena  privativa  de  la  libertad,  y  confirmarlo  en  lo  demás.   

2.-  A  la  ejecutoria  de  la  sentencia, la  actuación  retornó  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Paz de Ariporo,  autoridad  que  por  auto  de trece de junio de dos mil cinco dispuso remitir el  proceso  “al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad,  Reparto, de la ciudad de Villavicencio, Meta”, tras considerar  que  los  sentenciados  “en la actualidad se encuentran recluidos en el Centro  Carcelario de Acacías Meta” (fls. 186 y ss.) ”.   

3.-  Asumido  el  conocimiento del asunto por  parte  del  Juzgado  Cuarto  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio,  mediante proveídos de once de septiembre (fls. 144) y cuatro de  octubre  de dos mil seis (fld. 162), resolvió conceder a los sentenciados JOSÉ  DAVID  GALINDO  ALFONSO  y JOSÉ EDILBERTO FERNÁNDEZ LEÓN, respectivamente, el  derecho  a la libertad condicional de que trata el artículo 64 de la Ley 599 de  2000,  al  tiempo  que  dispuso  remitir,  por  competencia,  las diligencias al  Juzgado  que  profirió  el  fallo  de  primera  instancia, “para que allí se  continúe con la vigilancia de la pena impuesta”.   

4.-  Recibido  el  diligenciamiento  por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Paz  de  Ariporo,  mediante  proveído de  veintinueve   de   enero  de  dos  mil  siete,  manifestó  su  disenso  con  el  planteamiento  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y dispuso  retornar  las  diligencias   al  Despacho  remitente,  al  cual  le propuso  colisión negativa de competencias.   

Consideró  al efecto, que “la tesis de que  el  acto de vigilancia del cumplimiento de la sanción sea llevado a cabo por el  funcionario   de   conocimiento,  desnaturaliza  por  completo  la  función  de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad”, pues, en su criterio, “no se  requiere  imprescindiblemente  que  el  condenado  se  encuentre  privado  de la  libertad  para  que respecto de él se realicen actos inherentes a la vigilancia  del cumplimiento de la sanción impuesta” (fls. 172 y ss.).   

5.- Recibido el asunto esta vez por el Juzgado  Segundo  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad con sede en Acacías,  Meta,  por  razón  de  la  redistribución de los despachos judiciales de dicha  especialidad,  por medio de auto proferido el dieciocho de mayo de dos mil siete  no  aceptó  los  planteamientos propuestos por el Despacho remitente, y dispuso  enviar    las    diligencias    a    la    Corte   para   la   resolución   del  conflicto.   

Con apoyo en lo dispuesto por los acuerdos 54  de  1994,  y  519,  548  y  567  de  1999 emanados de la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la Judicatura, a que se alude en el pronunciamiento de la  Corte  proferido  el  27 de agosto de 2003, manifiesta que la razón está de su  parte,  si  se  tiene  en  cuenta  que la sentencia fue proferida por el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Paz  de  Ariporo,  en  cuya  sede  no  hay juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad que asuma el conocimiento de la  ejecución   del   fallo,   y  que  a  los  sentenciados  se  les  concedió  la  libertad.   

Señaló, por tanto, que “en respeto de las  disposiciones  legales,  de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y  con  el  precedente  de  la  Honorable Corte Suprema de Justicia, considera este  despacho  que  es  incompetente  para  asumir  el  control  de  la  pena  de las  diligencias,  correspondiendo  el  mismo  al  Juzgado  Fallador”  (fls.  175 y  ss.).   

SE CONSIDERA:  

1.-  De  conformidad  con lo dispuesto por el  artículo  75-4  del  Código de Procedimiento Penal de 2000, compete a la Corte  dirimir  las  colisiones  de  competencias  que  se  susciten  en  asuntos de la  jurisdicción  penal  entre  juzgados  de  diferentes distritos judiciales, como  aquí  sucede, toda vez que el conflicto se presenta entre el Juzgado Segundo de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad de Acacías, Meta, y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare.   

2.-  La controversia que sostienen los jueces  trabados  en  el presente conflicto gira en torno al funcionario que debe seguir  conociendo  de  la  ejecución  de  las  declaraciones contenidas en el fallo de  condena,   después   de   que  los  sentenciados  recobraron  la  libertad,  de  conformidad  con  las  previsiones contenidas en el artículo 480 del Código de  Procedimiento Penal de 2000.   

3.- Sobre este punto ya se pronunció la Corte  al  precisar  que,  ante  el vacío existente en materia procesal penal, resulta  imperativo  acudir  al  acuerdo  No.  54  del 24 de mayo de 1994 expedido por el  Consejo Superior de la Judicatura.   

De  conformidad con el artículo 1º de dicho  acuerdo:   

“Los jueces de ejecución de penas y medidas  de  seguridad,  conocen  de  todas las cuestiones relacionadas con la ejecución  punitiva  de  los  condenados  que se encuentren en las cárceles del respectivo  Circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin  consideración  al  lugar donde se  hubiere proferido la respectiva sentencia.   

“Asimismo conocerán del cumplimiento de las  sentencias  condenatorias,  donde  no se hubiere dispuesto el descuento efectivo  de  la  pena,  siempre  y  cuando  que el fallo de primera o única instancia se  hubiere proferido en el lugar de su sede (…)”   

Con  fundamento  en  este precepto, se tiene,  entonces,  que  cuando  el  condenado no se encuentra privado de la libertad, el  funcionario  competente  para  conocer de la ejecución de la sentencia lo será  el  juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde la misma  se hubiese proferido.   

De  no  despachar  allí  un  juez  de  dicha  categoría  y  especialidad,  esa  función  la  ejerce  el  juez  de  instancia  respectivo,  de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 79 de la  ley 600 de 2000.   

Este  fue  el criterio sentado por la Sala al  resolver  un conflicto de similares características al que ahora le ocupa (Cfr.  auto de julio 16 de 2002, Rad. 19574):   

“Del  inciso 2º del canon transcrito bien  cabe  colegir que cuando el sentenciado se encuentre en libertad, el funcionario  competente  para  conocer  de  la ejecución de la sentencia lo será el Juez de  Ejecución  de  Penas  y Medias de Seguridad del lugar donde la misma se hubiese  proferido.  Y, de no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad,  opera  la  regla  exceptiva de que dicha función la ejerce el juez de instancia  respectivo  -Parágrafo  transitorio  del Art. 79 de la Ley 600 de 2000-, que en  el  caso  presente  resulta  ser  el  Juez  Penal  del  Circuito de Santander de  Quilichao, Cauca.   

“Como   se   puede   advertir,   ninguna  contradicción   o   antinomia  existe  entre  estas  dos  preceptivas,  por  el  contrario, debidamente armonizadas, se complementan.   

“…………………………………………………………….   

“Reitérase,  los  jueces  de  instancia  excepcionalmente  ofician  como  jueces  de  ejecución  de  penas  y medidas de  seguridad,  esto  es,  cuando  en el lugar donde deba ejecutarse la sentencia no  existe  radicado  funcionario  de  esta  última categoría y especialidad, pues  cuando  en  el fallo no se dispone la ejecución de la pena, la regla general es  que  el  juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se  dictó  la  sentencia,  es  el  funcionario competente para ejercer su control y  vigilancia.   

“En  el  evento  a  estudio,  es cierto que  Santander  de  Quilichao  conforma  el  Circuito  Penitenciario  y Carcelario de  Popayán,  empero el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene su  sede  en  el municipio citado en último lugar y no en el primero, razón por la  cual,  como  ya  se  anotó,  el  funcionario  que  expidió  la  sentencia debe  proseguir   con   su   ejecución   hallándose  el  reo  en  libertad”.    

Con  apoyo en el citado acuerdo, entonces, la  Corte  reitera que la competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la  pena  cuando el condenado recobra la libertad, corresponde al juez de ejecución  de  penas  y  medidas de seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido  la  sentencia  de primera instancia, como así ha venido resolviendo en autos de  octubre  15  y diciembre 5 de 2002,  25 de febrero de 2003 y 6 de agosto de  2003 (Rads. 19844, 20099, 20554 y 20532, 21233), entre otros.   

Como  en  este  caso  el  fallo  de  primera  instancia  se  profirió por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo  (Casanare),  y  los  condenados  recobraron  su  libertad  a  consecuencia de la  aplicación   del  precepto  contenido  en  el  artículo  480  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  razón  asiste  al Juez de Acacías, pues en el  juzgado  que profirió el fallo de primera instancia se conjugan los factores de  competencia señalados en el acuerdo No. 54 de 1994.   

La anterior constituye razón suficiente para  que  la  Corte  dirima  el conflicto de competencias propuesto, en el sentido de  asignar  el  conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de  Ariporo (Casanare).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.-           ASIGNAR  el conocimiento de este asunto al  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), Despacho al que se  remitirá el expediente.   

2.- Por la Secretaría de la Sala, informar de  lo  aquí  resuelto  al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, Meta.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Comuníquese  y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ         ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA             JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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