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Proceso No 27575
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado en acta N° 117
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil siete (2007)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad o no selección de la demanda de casación presentada por el Fiscal 107 Delegado ante los Juzgados Penales de Circuito de Medellín, adscrito a la Unidad de delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de febrero de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la condena impuesta a NÉSTOR HUGO GAVIRIA GONZÁLEZ por el Juzgado 15 Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad, como probable autor responsable del concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, acto sexual abusivo agravado e incesto.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, hizo la siguiente síntesis:
“En las horas de la madrugada del día jueves 9 de marzo de 2006, en el Hotel “El Carretero”, ubicado en la calle 75 No. 64C-40 barrio Caribe de esta ciudad, el llanto insistente de un niño, procedente del interior de la habitación No. 15, llamó la atención de un grupo de personas que se hallaban en la pieza No. 16, razón por la cual le tocaron con fuerza la puerta e ingresaron en la habitación en la que se encontraba el señor NÉSTOR HUGO GAVIRIA GONZÁLEZ, dedicado a la ingesta de drogas (‘basuco’) y (‘sacol’), en compañía de sus dos hijos (C… D…)1 de 2 años de edad y (Y… J…)2 de 3 años, los cuales fueron encontrados en una situación de evidente descuido, casi desnudos, mientras el padre se hallaba en pantaloncillos o ‘boxers’, situación que los residentes del hotel interpretaron como de abuso sexual con los dos menores, razón por la cual dieron aviso a la policía.”
ACTUACIÓN PROCESAL
El 9 de marzo de 2006, se verificó ante el Juzgado 10 Penal Municipal de Medellín, con funciones de control de garantías, la audiencia preliminar en la que se solicitó la legalización de captura, formulación de la imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, siendo víctima el niño C. N. G.3 y actos sexuales con menor de 14 años agravado, siendo víctima la niña Y. J. G.,4 e incesto, así mismo, se solicitó la medida de aseguramiento de la modalidad de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
En audiencia que se llevó a cabo el 26 de abril de 2006, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 107 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, presentó escrito de acusación, imputándole a NÉSTOR HUGO GAVIRIA GONZÁLEZ los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, siendo víctima el niño C. N. G. y actos sexuales con menor de 14 años agravado, siendo víctima la niña Y. J. e incesto
El Juzgado 15 Penal de Circuito de Conocimiento de Medellín, en diligencia celebrada los días 29 y 30 de agosto, llevó a cabo la audiencia del juicio oral, anunciándose el sentido del fallo condenatorio en contra del procesado GAVIRIA GONZÁLEZ y el 3 de noviembre siguiente se dio lectura, mediante el cual fue condenado a la pena de 14 años de prisión como autor y penalmente responsable del concurso de los delitos imputados en la acusación.
Mediante pronunciamiento del 13 de febrero de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la decisión proferida por el Juzgado 15° Penal de Circuito de Conocimiento de esa capital y, en su lugar, absolvió al procesado GAVIRIA GONZÁLEZ de los cargos imputados, contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación por parte del Fiscal 107 Delegado ante los Juzgados Penales de Circuito de Medellín.
LA DEMANDA
El recurrente promueve 3 cargos contra la sentencia de segunda instancia, al amparo de la causal 3 de casación, los dos primeros por falso juicio de identidad y, el tercero, por falso raciocinio.
1.- CARGO PRIMERO, FALSO JUICIO DE IDENTIDAD EN LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO DE GLORIA ISABEL GÓMEZ MEJÍA.
Señala el recurrente que el Tribunal tergiversó el testimonio de GLORIA ISABEL GÓMEZ MEJÍA, para lo cual transcribe el aparte pertinente de la declaración rendida por la testigo.
Sostiene que el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, arribó a conclusiones que real y objetivamente no se desprenden de lo dicho por la testigo en el juicio oral, ni su comportamiento en la entrevista, dado que, no se puso en ningún momento en discusión que GLORIA ISABEL entró al lugar de los hechos detrás de BIBIANA y MARY CRUZ, además, que “GLORIA ISABEL si puede dar mas fe y ser mas confiable, en la información que tiene que ver con la forma en la que fue sorprendido el procesado dentro de la habitación, esto es, con su ropa exterior e interior debajo de las rodillas y exhibiendo el pene erecto, situación de la que no puede dar fe y ser confiable la testigo MARY CRUZ, porque esta misma sostuvo en el testimonio en juicio que cuando entró en la habitación no prestó su atención al señor sino al niño, porque era lo único que le interesaba.”
Asegura, así mismo, que el testimonio de MARY CRUZ es ambivalente, pues sostiene que para ingresar con BIBIANA no forzaron la puerta y que fue el procesado quien les abrió; sin embargo, afirma que cuando golpearon para ver que era lo que pasaba con el llanto de los niños “BIBIANA tuvo que coger la puerta a PATADAS (¿no es esta una forma de forazamiento?)”.
Insiste en que el fallador distorsionó el contenido del testimonio de GLORIA INÉS GÓMEZ calificándolo de ambivalente y desechándolo, sin tomarlo en su integridad, para acoger, a cambio, el de MARY CRUZ GARCÉS que es el verdadero ambivalente y poco confiable, para concluir que “a la habitación Nro. 15, lugar de los hechos, las testigos habían ingresado, sin tener que forzar la puerta, y que al procesado lo habían visto con los boxer puestos y al niño con el pañal”, situación que permitió a la Sala de Decisión Penal, afirmar que no se había desvirtuado la presunción de inocencia.
Señala, entonces, que si no se hubiera dado la distorsionada valoración al testimonio de GLORIA ISABEL GÓMEZ MEJÍA, recobraría contundencia la integridad de la prueba presentada por la Fiscalía.
2.- CARGO SEGUNDO, FALSO JUICIO DE IDENTIDAD EN LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO DE FRANCISCO JAVIER JARAMILLO OCHOA.
Luego de transcribir apartes de la declaración del Médico Forense FRANCISCO JAVIER JARAMILLO OCHOA y de la sentencia de segunda instancia que hacen referencia al mencionado testimonio, expresa su disenso con lo afirmado por el Tribunal, por cuanto el profesional al hacer referencia al tiempo de recuperación de una lesión de 15 a 20 días fue tomado equivocadamente por el fallador, como el tiempo en que se produjeron dichas lesiones o huellas, pues, a su juicio, como se trata de procesos de evolución histológica, se refiere al tiempo en que médicamente se ha considerado que permanece latente una lesión; por esa razón el médico no estaba llamado a especificar el momento o el día concreto de la ocurrencia del acto.
Puntualiza que en el presente caso el juzgador distorsionó el medio probatorio, porque puso a decir al perito, que esa lesión no había sido ocasionada el día de los hechos. Agrega que sin más consideraciones a esa prueba pericial, pasó a efectuar el análisis de otros medios probatorios, olvidando extrañamente, la existencia de otra lesión o huella.
Considera el Fiscal recurrente que la ambigüedad del Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, de aceptar las conclusiones del dictamen médico legal sexológico y del perito JARAMILLO OCHOA y de la Fiscalía en el debate oral, pues al mismo tiempo lo olvidó y no lo tuvo en cuenta a la hora de evaluar la prueba, para terminar tergiversándolas.
Asegura, entonces, que el fallador distorsionó y cercenó el contenido del testimonio de JARAMILLO OCHOA, haciéndole decir más de lo que encerraba y desconociendo algunos aspectos sustanciales del mismo “prevalido de este medio probatorio y teniendo en cuenta equivocada y parcialmente el tema de la fecha de la causa de la hipotonía anal, construyó un contraindicio, a todas luces inexistentes, concluyó infundadamente que el abuso sexual no se produjo la noche de los hechos por parte del procesado.”
Agrega que si no se hubiera dado la infortunada valoración por parte del ad-quem, al testimonio del médico FRANCISCO JAVIER JARAMILLO recobraría contundencia la integridad de la prueba presentada por la Fiscalía.
3.- TERCER CARGO, FALSO RACIOCINIO EN LA VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE BELMAN ABAY ARCILA ÚSUGA.
Dice el censor que el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, le imprimió una particular importancia al testimonio de BELMAN ABAY ARCILA USUGA administradora del hotel en donde sucedieron los hechos “por solo referir a una escena anterior a la intervención de las testigos BIBIANA BELTRÁN y MARY CRUZ GARCES (olvida la Sala del Tribunal mencionar a GLORIA ISABEL GÓMEZ), cuando NÉSTOR HUGO GAVIRIA, el procesado, estaba solo con los niños y a puerta cerrada y que ella había subido al segundo piso, porque unos huéspedes la habían alertado del llanto del niño, y entonces ella por una ventana vio a NESTOR HUGO parado viendo televisión, el niño brincando en la cama y la niña también en la cama, que todo estaba normal y por eso se devolvió. Que por ello, concluye el Tribunal, ninguna de las testigos vio al acusado abusando de sus hijos ni tampoco desnudo completamente sino en boxer y pantaloncillos…”
Puntualiza que esa forma de ver las cosas por parte del Tribunal, se aparta de la máxima de la experiencia de que “LA REALIDAD ES DINÁMICA, Y QUE CON TODA SEGURIDAD SE OBSERVA UNA COSA Y DESPUÉS OTRA” pues de valorarse correctamente la narración brindada por la testigo BELMAN ABAY ARCILA ÚSUGA el fallo sería diferente, porque el hecho de que esta testigo no hubiera visto la misma escena que vieron las otras declarantes, no quiera significar que el hecho no sucedió por cuanto la deponente estuvo cerca del lugar en otro momento, de manera que este testimonio no se puede acreditar, como equivocadamente lo hizo el Tribunal, atribuyéndole gran importancia para sostener su conclusión de que no se presentó el abuso sexual.
Agrega que de apreciarse correctamente la máxima de la experiencia se debe reconocer que los hechos ocurrieron en el momento en que las otras testigos se percataron de ellos y no cuando BELMAN ABAY subió al segundo piso a dar un vistazo y no vio nada anormal, pues está claro que ella estuvo cerca del lugar en momentos diferentes; en consecuencia, no podía el Tribunal sacar conclusiones de la inexistencia del hecho a partir de la limitada percepción de la testigo MELBAN ABAY, “bien hubiera hecho, por esa vía corroborar que en la habitación Nro. 15, se presentó un escándalo y que cuando posteriormente subió por segunda vez, allí estaban la testigos Bibiana BELTRAN, MARY CRUZ, GLORIA ISABEL GÓMEZ, y otras personas que acudieron a ayudar, y que también estaba el procesado con sus dos niños, y se comentaba lo del posible abuso en ese momento, hasta el punto de que el asunto mereció la presencia de la policía…”
Sostiene, entonces, que ese desconocimiento de la mencionada regla de la experiencia y de los postulados de la sana crítica, produjo un desacierto a favor del acusado, que de no haberse dado recobraría contundencia la prueba presentada por la Fiscalía.
En consecuencia, solicita casar la sentencia y declarar la certeza de la responsabilidad del acusado NÉSTOR HUGO GAVIRÍA GONZÁLEZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Reiteradamente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación, se afianza en el estricto cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que debe señalar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos; y, 184 inciso 2° ibídem que prevé como aspectos para su no selección, la carencia de interés, la omisión en el señalamiento de la causal, la abstención en el desarrollo de los cargos o de la notoria impertinencia para cumplir alguna de sus finalidades.
Por consiguiente, la demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores cometidos en las instancias, razón por la cual el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan la impugnación extraordinaria.
Es evidente que son, entonces, las causales de casación las que dimensionan la forma en que se afianza la denuncia sobre la inconstitucional e ilegalidad de la sentencia impugnada; por consiguiente, la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada, se repite, a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar de qué manera, con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación.
Desde esa perspectiva, la Corte bien puede inadmitir o no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; de igual manera, también puede ocurrir que ante una demanda formalmente incorrecta, la Corte vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación.
2.- En el presente caso, es inocultable el distanciamiento del recurrente de las bases jurídicas, lógicas y argumentativas inherentes al recurso extraordinario de casación, para la presentación y desarrollo de los cargos, pues como puede observarse en el escrito presentado, no sólo en la motivación de los mismos trascendió el ámbito del sentido de la violación anunciada, sino que, además, no logró precisarlo; y, arbitrariamente, disiente del ejercicio dialéctico efectuado por los juzgadores de instancia atribuyéndole quebrantos en la contemplación de las pruebas y en la aplicación de las reglas de la sana crítica.
En efecto, en relación con el primero y segundo cargo propuesto en la demanda con base en lo señalado en el numeral 3° del artículo 181 del Código Procedimiento Penal, que lo enuncia en un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de los testimonios de GLORIA INÉS GÓMEZ MEJÍA y FRANCISCO JAVIER JARAMILLO OCHOA, adviértase, inicialmente, que el recurrente plantea su disenso sobre la forma como el Tribunal en la sentencia de segunda instancia abordó el estudio de la prueba incorporada, apartándose del criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte, en torno a la estructuración del error de hecho por falso juicio de identidad, en el que se ha indicado que la demostración del cargo debe tener siempre como referente el contenido de la sentencia y que es a partir de lo que allí se dijo y, no de las convicciones personales del actor, que debe constituirse el ataque, con indicación de la forma como fueron distorsionadas, tergiversadas, adicionadas o cercenadas los medios probatorios, pues no basta con transcribir los apartes pertinentes y aducir la infracción en que incurrieron, si, en últimas, lo que se pretende sacar avante la personal forma de entender el contenido de los medios probatorios.
Así mismo, no resulta ajena a esa forma de desarrollar la censura del tercer cargo promovido al amparo del falso raciocinio, pues si bien es cierto aduce como fundamento del yerro que le atribuye al Tribunal en la sentencia de segundo grado, la máxima de la experiencia referente a que “la realidad es dinámica”, no logró demostrar, bajo tal enunciado, que el juzgador de segundo grado pretermitió tal regla de la sana crítica, pues enfoca el desarrollo de la censura, en su personal apreciación de los hechos con miras, no sólo a contradecir las reflexiones dialécticas efectuadas por el Tribunal, sino, a descalificar el testimonio de la administradora del hotel “El Carretero” BELMAN ABAY ARCILA USUGA.
Bajo tales parámetros es evidente que el actor al acusar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de incurrir en errores de hecho por falsos juicios de identidad y raciocinio, no observó el compromiso formal de postular sus planteamientos con la claridad y la precisión requeridas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dado que, corresponde al casacionista señalar los derroteros dentro de los cuales orienta la acusación, demostrando los yerros atribuidos al fallo y, particularmente, en este caso, como la acusación se refiere a la valoración probatoria, debió, entonces, señalar de que manera fueron quebrantadas.
Adicionalmente, la demanda se caracteriza en el desarrollo de los cargos por la discrepancia de la argumentación jurídica, pretendiendo que la teoría del caso fundamentado sobre la versión que suministró una de las testigos, que no compareció en el juicio oral prevalezca sobre la que, en su momento, expuso el Tribunal, reproduciendo la sentencia de MAUROIS: “lo que está de acuerdo con nuestro deseo personal parece razonable, lo que está en desacuerdo nos enfurece.”
Es evidente, entonces, que el censor no cumplió en la demanda presentada con las exigencias de claridad y precisión que exige el extraordinario recurso de casación, pues el actor no sólo omitió acreditar el error probatorio denunciado, sino que, a la vez, bajo la misma ilación de la censura, indebidamente transitó por el sendero por los diversos sentidos del error de hecho, sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde a distintos motivos y que su demostración tiene un enfoque diferente, lo que exige que se formulen en capítulos separados; empero, ninguna de sus denuncias logró fundamentarlas y demostrarlas adecuadamente en orden a socavar las conclusiones a las que arribó el Tribunal para, finalmente, declarar que la presunción de inocencia que le asiste al procesado GAVIRIA GONZÁLEZ no fue desvirtuada por la Fiscalía.
Son insuficientes, entonces, las bases jurídicas, lógicas y argumentativas con las que fundamenta la demanda y como quiera que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, los plurales errores que presenta no pueden ser remediados por la Sala, en tanto que no le corresponde subsanar los desaciertos del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación.
De esta manera, es claro, que las censuras carecen de la connotación para que la Sala pueda seleccionar la demanda y, además, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación haya existido violación de los derechos o garantías fundamentales, como para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Por las consideraciones antes señaladas, la Sala inadmitirá la demanda mediante el presente pronunciamiento.
Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda presentada por el Fiscal 107 Delegado ante los Juzgados Penales de Circuito de Medellín, procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación5, como a continuación se precisa:
a).- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b).- La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c).- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d).- El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el Fiscal 107 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Contra la presente decisión procede la insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA, ARTÍCULO 47 NUMERAL 8°: SE PRESCINDE DEL NOMBRE DE LOS MENORES PRESUNTAMENTE AFECTADOS DEBIDO A QUE ESTA PROVIDENCIA PUEDE SER PUBLICADA.
2 Ibídem.
3 Ibídem.
4 Ibídem.
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 24322 diciembre 12 de 2005.