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Proceso No 27560
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 109
Bogotá, D. C., veintisiete de junio del año dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado CARLOS MARIO PINO MÚNERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el veintinueve de noviembre de dos mil seis por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello en que lo condenó a la pena principal de seis (6) años de prisión, como autor del delito de concusión, entre otras determinaciones.
1.- Antecedentes.
La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente:
“Dio origen a la presente investigación la denuncia formulada el 19 de junio de 2004 ante la Inspección Primera Municipal de Policía de Copacabana, por el señor JHON JAIRO PIRAGAUTA UPEGUI, quien sostiene que entre siete y siete y treinta de la mañana arribó a dicha localidad conduciendo el vehículo de servicio público, placa TIW 519, afiliado a la empresa Tax Andaluz, siendo requerido en un retén de control dispuesto por guardias de tránsito para que suspendiera la marcha indicándole falla en uno de los stop (sic). Como quiera que se trataba de una bombilla floja y que con manipularla se restableció el servicio, le requirieron por los documentos detectando que el seguro obligatorio que portaba se encontraba vencido circunstancia, que según Jhon Jairo, fue aprovechada por el supervisor quien luego de recordarle el acercamiento del día del padre, el perjuicio económico que la inmovilización del vehículo conllevaría y la considerable sanción pecuniaria, le exigió la suma de ciento cincuenta mil pesos para evitar la inmovilización del automotor. Y mientras Jhon Jairo solucionaba el impasse por intermedio de su patrono, William Valencia, el automotor se trasladó a otro sitio.
“Pero indignado el propietario del vehículo con el acto de corrupción administrativa se trasladó a la localidad de Copacabana donde solicitó ayuda de la Inspectora de Policía para frenar tan arbitrario e irregular comportamiento, pero cuando en asocio con el comandante de policía se disponían efectuar un operativo para lograr capturar en flagrancia a los guardas de tránsito, inventaron éstos una sanción correctiva para el contraventor haciéndole entrega de los documentos que se le habían retenido, instándolo para que abandonara de inmediato el lugar con la acotación de que la situación se tornaba delicada, frustrándose de esta manera la entrega del dinero, pues parece ser que los involucrados fueron noticiados del operativo desistiendo de su actuación delictiva.
En el discurrir de la investigación se conoció que los involucrados en la misma responden a los nombres de RICARDO GONZÁLEZ ARIAS, supervisor, y CARLOS MARIO PINO MÚNERA, guarda de tránsito a quien identificó por su placa No. 13…”
2.- Agotada la fase correspondiente a la investigación y previa clausura de ésta por la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bello (fl. 65), el veinticuatro de mayo de dos mil cinco se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados RICARDO GONZÁLEZ ARIAS y CARLOS MARIO PINO MÚNERA por el delito de concusión (fls. 70 y ss.), mediante determinación que siete de julio siguiente la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por la defensa (fls. 107 y ss.).
3.- El juicio fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (fl. 122), autoridad que llevó a cabo la audiencia preparatoria (fls. 142 y ss.), y algunas sesiones de la vista pública, pero, tras considerar que los hechos tuvieron ocurrencia en Copacabana y que “en virtud de la nueva distribución de competencia por efectos del factor territorial dispuesta en la Circular 035 emanada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura (…) dicha municipalidad fue segregada de este circuito y adscrita al de Girardota (Ant.)”, dispuso remitir las diligencias al Juzgado del Circuito de dicho Municipio. A su vez, la actuación fue enviada por parte este último Despacho al Reparto de los Juzgados de la misma categoría en la ciudad de Medellín (fls. 207 y ss.), asumiendo el conocimiento del asunto el Juzgado Penal del Circuito de Medellín, en donde se continuó y finalizó la audiencia pública (fls. 248 y ss.).
Esta última autoridad, el cinco de abril de dos mil seis puso fin a la instancia condenando a los procesados CARLOS MARIO PINO MÚNERA y AICARDO GONZÁLEZ ARIAS, a la penas principales de seis (6) años de prisión, multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, al tiempo que les negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras determinaciones, a consecuencia de declararlos penalmente responsables del delito de concusión (fls. 328 y ss. ).
4.- Recurrida esta decisión por la defensa (fls. 339 y ss.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del fallo de segunda instancia proferido el veintinueve de noviembre de dos mil seis, resolvió confirmarla íntegramente (fls. 396 y ss. cno. sda. inst.).
Contra este fallo, oportunamente el procesado CARLOS MARIO PINO MÚNERA interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 428), el que fue concedido por el ad quem (fl. 432), y su defensor presentó la correspondiente demanda (fls. 451 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.
Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, y luego de hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal primera de casación, un cargo formula contra el fallo del Tribunal en el que lo acusa de haber incurrido en errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria.
De manera específica refiere que tal tipo de yerro se presentó “al no tener en cuenta en su integridad las dos declaraciones dadas por el denunciante JOHN JAIRO PIRAGAUTA UPEGUI, y William de Jesús Valencia Restrepo propietario del vehículo taxi y patrón del anterior, quienes en conjunto en sus exposiciones de los presuntos hechos, son claros al determinar el tipo de participación que en ellos tuvo mi poderdante, Carlos Mario Pino Múnera, quien se limitó únicamente a cumplir la orden impartida por el Supervisor, señor Aicardo González Arias, su superior inmediato, quien se desempeñaba como supervisor de los guardas de tránsito del municipio de Copacabana, y proceder a elaborar la orden de comparendo en atención a claras normas de tránsito”.
Sostiene además que por desconocer el principio de valoración integral de la prueba, “y los postulados de la ciencia al interpretar erróneamente los medios probatorios en comento, la decisión incidió de manera directa y determinante en el fallo que se impugna. Se desconoció también el principio de la lógica y toda la reglamentación que vera sobre la experiencia. Las sentencias de primera y segunda instancia, desconocieron el valor real probatorio de las pruebas arrimadas a la investigación, desconociendo en su análisis la aplicación de la sana crítica”.
A continuación, en lo que el casacionista denomina “demostración del cargo”, sostiene que los juzgadores de instancia “se excedieron en sus funciones al proferir el fallo que les correspondió, en primera y segunda instancia, pues profirieron las sentencias haciendo una valoración errada de las pruebas, desconociendo los principios favorables al acusado”.
De lo consignado en la denuncia formulada por John Jairo Piragauta Upegui, colige que quien le solicitó los documentos del vehículo fue el supervisor Aicardo González Arias, y fue esta persona quien le ordenó que se trasladara con el automotor hasta un lugar cercano a las Empresas Públicas Municipales. “Según el señor Piragauta Upegui, a la espera del presunto dinero que el supervisor le solicitara como contraprestación a la no retención del vehículo durante todo ese largo fin de semana, pues se trataba de un puente festivo, además de celebrarse el día del padre. Ahora, según el supervisor el traslado del rodante al sitio indicado fue en razón a que el mismo conductor le manifestó que la falta del seguro obligatorio, SOAT, se debió a un olvido involuntario y que se le había quedado en casa de su patrón. Que como era cierto que sí poseía el seguro obligatorio vigente, esa retención fue sólo mientras aparecía el empleador y propietario del rodante con ese documento”.
Seguidamente, después de reproducir in extenso apartes de la denuncia presentada por PIRAGAUTA UPEGUI, considera que en ella sólo menciona al coprocesado Carlos Mario Pino Múnera, cuando refiere el hecho de que fue este guarda el que se dirigió a él, le entregó los documentos y le hizo la orden de comparendo. “La defensa insiste en que Piragauta Upegui, no menciona a Carlos Pino Múnera como un participante directo en los hechos. Sí es claro al denunciar al supervisor como la persona que le retuvo sus documentos, le solicitó el dinero y le ordenó que se trasladara con el vehículo a las cercanías del palacio municipal”.
En opinión del casacionista, la expresión utilizada por Carlos Mario Pino Múnera, cuando le dijo al denunciante “que se fuera que la cosa se había puesto muy maluca”, fue una de las piezas claves para que los juzgadores decidieran condenarlo. Seguidamente pregunta si ¿acaso no es dable interpretar lo presuntamente dicho por Pino al conductor en el sentido que la cosa se había puesto maluca simplemente porque el Guarda Pino, sí estaba conciente de que se estaba haciendo un procedimiento ilegal con él por el accionar de su superior? ¿Por qué se tiene que interpretar erradamente lo presuntamente manifestado por el guarda 013, en el erróneo sentido que la cosa se había puesto maluca, pero únicamente por su participación en el presunto mal procedimiento?”.
Anota que la mención del denunciante sobre que el dinero presuntamente solicitado era para repartirlo entre los guardas y el supervisor que participaban del operativo, en su criterio “es simplemente una deducción imaginativa y falsa del señor Piragauta. No existe ningún indicio que señale que esa era la intención de los guardas y de su jefe inmediato”. Agrega que “es el mismo denunciante quien dice que presume la repartición del dinero que porque los cuatro guardas guardaron silencio ante el procedimiento que llevaba a cabo el supervisor”.
Señala igualmente que “si el mismo compañero de causa AICARDO GONZÁLEZ ARIAS dice en su indagatoria y posterior ampliación que como jefe inmediato de Pino Múnera le ordenó que le llevara los documentos al taxista y le hiciera la orden de comparendo ¿cómo pretende la judicatura que el señor Pino Múnera incumpla la orden del supervisor de hacer la orden de comparendo y realizar la devolución de los documentos?”, pues sin duda el deber y la obligación de su asistido era cumplir lo ordenado por su superior.
Señala que los falladores de instancia han cuestionado el hecho de que su asistido hubiese elaborado la orden de comparendo a Piragauta Upegui, a lo cual el casacionista replica que dicha actuación se ajustó a la legalidad porque el denunciante incurrió en una falta a las normas de tránsito, toda vez que no portaba el seguro obligatorio vigente.
Con la finalidad de respaldar sus asertos, a continuación trae a colación apartes de lo dicho por Aicardo González Arias tanto en la diligencia de indagatoria como en la audiencia pública, después de lo cual concluye que el supervisor de los guardas de tránsito “no dice que su subalterno haya tenido algún tipo de participación en los hechos denunciados, salvo el cumplimiento de la orden impartida para que levantara la orden de comparendo para el conductor”.
Seguidamente reproduce algunos apartes del fallo de primera instancia respecto del cual manifiesta que “hace una valoración sesgada de los hechos que no encuentra respaldo en la forma como realmente se presentaron. Parte de suposiciones acomodadas a su entender y descartando de plano las mismas explicaciones de los implicados haciendo un análisis superficial de las declaraciones vertidas por los intervinientes, lo que se hace por el juzgado de instancia es casi un recuento de lo manifestado en el proceso, pero no profundiza en el análisis ponderado, aplicando los principios de la sana crítica”.
Insiste en sostener que los sentenciadores incurrieron en error de hecho por falso raciocinio al apreciar la prueba testimonial, toda vez que realizaron “unos juicios de valor que desconocen flagrantemente los principios valorativos de la lógica, las reglas de la experiencia y demás postulados que rigen esta clase de apreciaciones”.
Finalmente, en relación con el testimonio de Iván Darío Ramírez, censura que “tanto uno como otro fallador erraron fundamentalmente en la apreciación verdadera de esta prueba, a la luz de los anteriores principios que se vienen de aludir, toda vez que el relato y contenido señalado por este testimoniante, conforman un todo de veracidad con las explicaciones dadas, no solamente por el coprocesado Aicardo González Arias, que comprueban que Carlos Mario Pino Múnera al crear la orden de comparendo, lo hizo movido por una orden legal que le fue impartida por su jefe”.
“Por último, dice, la defensa quiere llamar la atención de los señores Magistrados en relación a que en el desarrollo de los hechos, aceptando en gracia de discusión que se haya solicitado la mencionada suma de dinero, y así el delito de concusión sea de los denominados de mera conducta, y que se haya tipificado con el simple hecho de solicitar el dinero, también es cierto que esa solicitud nunca se pudo concretar, pues el señor William Valencia Restrepo nunca estuvo dispuesto a cumplir la exigencia del dinero”, de modo que nunca se sintió constreñido ni presionado, lo que denota que el delito no alcanzó consumación, sino que quedó en el plano de la tentativa.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida (fls. 451 y ss.).
SE CONSIDERA:
Tal cual ha sido dicho en ocasiones anteriores1, de modo insistente la Corte ha sostenido que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso. Es una sede única que parte del supuesto que el juicio ha culminado con la expedición de la sentencia de segunda instancia, en la cual el ejercicio del derecho a impugnar se halla condicionado a la necesidad de demostrar que la declaración judicial del derecho material se apartó del ordenamiento jurídico.
Es por tanto un juicio jurídico a la sentencia en orden a lograr su invalidación, cuya postulación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo. Dada la gran trascendencia del instrumento, el escrito a través del cual se ejerce ha de reunir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, a fin de que pueda ser admitido por la Corte, pues no puede perderse de vista que la prosperidad de la demanda está determinada por la objetiva demostración de haberse configurado una o algunas de las causales de procedencia normativamente establecidas.
Entre los presupuestos exigidos por la ley de rito para que la demanda de casación pueda ser admitida por la Corte, se encuentra la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce para pedir la infirmación del fallo, máxime si el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000 establece expresamente como requisito del escrito de casación “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Dicha exigencia se funda en la necesidad de fijar objetivamente el sentido y alcance la impugnación, con el fin de determinar su idoneidad formal y sustancial, y en el principio de limitación que gobierna el recurso, de acuerdo con el cual al Juez de Casación le está vedado proceder a colmar los vacíos que el libelo ofrezca a fin de desentrañar la verdadera pretensión del demandante.
Esto último, sin perjuicio de la facultad oficiosa de intervención de la Corte cuando encuentre configurado algún motivo de ineficacia de lo actuado, o en el evento de que sea ostensible que la sentencia atenta contra las garantías fundamentales, pues en tales casos se impone superar los defectos de la demanda y abrir paso al trámite casacional en orden a posibilitar un pronunciamiento de fondo sobre los yerros advertidos.
En el presente evento, los aludidos requisitos, expresamente indicados por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no se satisfacen por el recurrente, quien si bien trata de acertar identificando el fallo impugnado y los sujetos procesales, así como resumir los hechos que en su criterio tuvieron lugar y la actuación llevada a cabo durante el trámite judicial, no logra lo mismo en relación con la necesidad de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal que aduce.
Desde el enunciado mismo de la única censura que presenta, ya se comienza a avizorar el cúmulo de desaciertos que la demanda ostenta. Pierde de vista que la finalidad del motivo primero de casación no es otra que la de denunciar la violación de la ley por el fallo, y que si lo pretendido es patentizar que a ello se llegó por incurrir el sentenciador en errores de apreciación probatoria, dicha vía de impugnación no exonera al libelista de integrar lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de este.
De no indicarse en el contexto de la demanda la disposición de derecho sustancial que fue indebidamente aplicada o aquella que fue dejada de aplicar, el instrumento de casación pierde todo sentido, y contrariando su naturaleza de instrumento extraordinario, se lo degrada para convertirlo en un mero eslabón de una interminable cadena de alegaciones fácticas y probatorias, como si su finalidad apuntara a juzgar nuevamente el caso, sólo que esta vez por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, y no la juridicidad y acierto del fallo de segunda instancia, es decir, la actividad del juzgador.
Este yerro, de suyo suficiente para que la demanda no logre superar el juicio de admisibilidad, no es el único que la demanda evidencia.
Aún de llegar a suponerse que la pretensión del libelista se orienta por denunciar la aplicación indebida del tipo penal que define el delito de concusión por errores en la apreciación probatoria, tampoco dicha hipótesis podría ser atendida por la Corte debido a la gran posibilidad que subsiste de equivocarse. Esto, en razón a que bajo el mismo enunciado de censura, el casacionista sostiene, sin ensayar siquiera la demostración de un tal aserto, que “el delito endilgado nunca alcanzó su consumación, sólo se realizaron algunos actos idóneos que dieron inicio a la realización del hecho punible; pero que nunca alcanzarían su consumación, quedando, entonces en una tentativa de concusión, conforme se ha venido sosteniendo por la misma Sala Penal de la Corte” (fl. 470).
Así no logra saberse si lo pretendido es que la Corte case el fallo absuelva al procesado porque no realizó la conducta definida en el tipo de concusión, o porque habiéndola llevado a cabo obró al amparo de alguna causal de justificación o de inculpabilidad, o, en otro con texto, que case parcialmente la sentencia y lo condene porque en la actuación aparece evidenciado que a pesar de haber iniciado la ejecución de la conducta punible por la que se profirió la acusación, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a lograr su consumación, ésta no se produjo por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, nada de lo cual puede suponer el Juez de casación sin transgredir la verdadera voluntad del recurrente y el principio de limitación que rige el instrumento a que aquél acude.
Se observa, además, que al tratar de desarrollar el cargo por falso raciocinio, el casacionista pasa por alto que cuando en sede de casación se denuncia violación indirecta de la ley, además de concretar la prueba o pruebas sobre las que predica el yerro y precisar a qué género corresponde, el censor también ha de demostrar no sólo la configuración objetiva del desacierto probatorio, sino la definitiva incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y por tanto, en la trasgresión indirecta de las normas de derecho sustancial.
Asimismo, con la finalidad de patentizar la trascendencia del error cometido por el juzgador en la sentencia, deja de considerar el deber de precisar cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Nada de lo cual siquiera intenta.
Esta obligación implicaba para el censor el tener que realizar en la demanda un nuevo análisis del acervo probatorio, en el que se valoren las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o se aprecien de acuerdo con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser el caso, se excluyan las supuestas o las ilegalmente allegadas o valoradas.
Todo ello de modo individual respecto de cada prueba como contextualizadamente con lo que se acredita por las apreciadas con acierto por el juzgador, bajo los criterios establecidos por las normas procesales para cada medio probatorio en particular, y las que aluden al modo integral de valoración, a fin de poner de resalto la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, el ejercicio en casación de su motivo primero.
Estos presupuestos de claridad y precisión en la formulación del ataque, no resultan satisfechos en la demanda presentada por el defensor del procesado PINO MÚNERA, y, de contera, impiden que el libelo supere el juicio previo de admisibilidad al trámite de la casación que debe realizar la Corte.
No obstante sugerir que en el fallo se incurrió en errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria, no es claro ni preciso en cuanto a la demostración de tal tipo de error que pudo haberse cometido respecto de la ponderación que el juzgador hizo sobre las declaraciones ofrecidas por el denunciante JHON JAIRO PIRAGAUTA UPEGUI, el patrón de éste, señor William de Jesús Valencia Restrepo, y la intervenciones del co-procesado González Arias, en tanto no indica cuál en concreto fue la ley científica, el postulado de la lógica o la máxima de experiencia que en cada caso resultaron conculcados por el juzgador.
Como si todos los desaciertos probatorios obedecieran a una misma naturaleza y alcance, o requirieran iguales criterios de demostración, tal vez para encubrir su desconocimiento sobre la manera como en sede extraordinaria debe acreditarse la configuración de un error de hecho por falso raciocinio, o con la pretensión de que la Corte desentrañe la finalidad perseguida con la presentación del libelo, el demandante sostiene tan sólo que “el señor Juez, como el H. Tribunal Superior de Medellín, en sus decisiones, al contemplar la prueba testimonial, produjo unos juicios de valor que desconocen flagrantemente los principios valorativos de la lógica, las reglas de la experiencia y demás postulados que rigen esta clase de apreciaciones”.
Así afirma escuetamente que los sentenciadores apreciaron equivocadamente la prueba recaudada, pero sin acreditar en qué consistió el error de apreciación probatoria, cómo se demuestra éste, cuál es su definitiva incidencia en la juridicidad del fallo, y por qué razón la interpretación que propone sí respeta las reglas de la sana crítica.
Tampoco indica cuál habría de ser la solución que debería adoptar la Corte en sede extraordinaria para el evento en que la censura logre prosperidad, pues solicita tan sólo “casar íntegramente el injusto fallo impugnado”, con lo cual no se sabe el alcance y fin de la impugnación extraordinaria.
Cuando sostiene que “eso que menciona el denunciante de que dizque el dinero presuntamente solicitado era para repartirlo entre los guardas y el supervisor que participaban del operativo, es simplemente una deducción imaginativa y falsa del señor Piragauta. No existe ningún indicio que señala que esa era la intención de los guardas y de su jefe inmediato”, no hace cosa diversa de presentar una visión particular del panorama fáctico, para anteponerlo al criterio del juzgador, sin tener en cuenta que frente a la divergencia de criterios entre las partes y el juez, prima el de éste, toda vez que goza de libertad relativa para apreciar la prueba y asignarle mérito persuasivo, limitado sólo por las reglas de la sana crítica, cuya trasgresión no se demuestra en el libelo.
Lo pretendido por el censor, atendiendo el particular entendimiento que posee sobre la naturaleza y fines del instrumento a que acude, es que en sede extraordinaria la Corte revise integralmente la prueba y la ponderación que de ella hicieron los juzgadores, a manera de tercera instancia y, acorde con las pretensiones del recurrente, le confiera un mérito distinto o por fuera del otorgado en la segunda instancia, lo cual no constituye error alguno denunciable en casación.
Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal que invoca, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS MARIO PINO MÚNERA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Por todos, Auto cas. 27021. Mayo 16 de 2007.