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PROCESO No. 10031
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 84
Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 26 de julio de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la condena impuesta por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de esa ciudad a Bernardo Sánchez Pérez, como autor de los delitos de homicidio en Raúl Pérez y Teófilo Ramírez Llanos.
HECHOS
Al finalizar la tarde del 10 de agosto de 1991, después de salir de su lugar de trabajo y de haber recibido el correspondiente pago, Bernardo Sánchez Pérez se dedicó a recorrer varios establecimientos públicos en donde estuvo jugando billar e ingiriendo bebidas embriagantes con diferentes personas.
Al amanecer del día 11 de agosto, cuando salió de un estado de somnolencia, Sánchez Pérez advirtió que el remanente de dinero que poseía había desaparecido. Sus compañeros de juerga, Raúl Pérez y Teófilo Ramírez Llanos lo invitaron a trasladarse a algún sitio para seguir la parranda en compañía de mujeres y al efecto abordaron el taxi que conducía Ary Geovanny Catamuskay.
Cuando el vehículo se desplazaba por el barrio “Siete de Agosto” de la ciudad de Cali, Sánchez sacó un arma y la disparó sobre uno de sus compañeros, motivo que llevó al conductor a lanzarse del automotor, el cual fue a estrellarse contra la malla de un colegio. Entretanto se escucharon otras detonaciones, para posteriormente hallar en el interior del taxi los cadáveres de Pérez y Ramírez.
Por el oportuno aviso del conductor, en los momentos subsiguientes las autoridades de policía lograron la captura de Bernardo Sánchez Pérez, quien tenía sus prendas de vestir impregnadas de sangre, portaba un revólver marca Llama, 38 largo No. IM2766E, con cuatro vainillas y dos cartuchos y manifestó que le había dado muerte a sus acompañantes porque le habían hurtado $84.000.oo
SINTESIS DE LA ACTUACION
El 13 de agosto de 1991, el Juzgado 35 de Instrucción Criminal de Cali abrió la investigación, y al día siguiente, escuchó en indagatoria a Bernardo Sánchez Pérez, contra quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de homicidio cometido en concurso.
En oficio fechado el 22 de agosto de 1991, el Laboratorio de Toxicología del Instituto de Medicina Legal dictaminó que en la muestra de sangre tomada el 11 de ese mes a Sánchez Pérez se había encontrado alcohol etílico en un porcentaje de 165 miligramos (folio 78), y más adelante, a instancia de la defensa precisó que ese porcentaje de alcohol corresponde al segundo grado de embriaguez en una escala de 1 a 4, cuyas características son una incoordinación motora moderada; aumento del polígono de sustentación; disartria y disminución de los reflejos; disminución de la conciencia y compromiso de los procesos cognitivos (folio 107).
Por disposición del instructor, el 5 de septiembre siguiente, la sección de siquiatría forense del Instituto de Medicina Legal practicó examen siquiátrico al implicado, con el siguiente resultado:
“El señor Bernardo Sánchez Pérez, presenta un funcionamiento sicológico dentro de la normalidad y por lo tanto tiene capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y de determinarse en base a ello, tanto al momento actual como a la fecha de la comisión del ilícito en estudio, a pesar de haber ingerido licor ese día, y lo muestra a través de su forma de actuar, antes, durante y después del hecho, así como las motivaciones que lo indujeron al hecho que se investiga”. (folio 94).
Dictamen corroborado en consideración al grado de alcoholemia que presentaba el imputado al momento de su captura (folio 118).
El 12 de noviembre de 1991, el instructor cerró la investigación, y la calificó el día 6 del mes siguiente, profiriendo resolución de acusación contra el procesado como autor del doble delito de homicidio. Según la constancia secretarial respectiva, este pronunciamiento quedó en firme el 13 de diciembre de 1991.
Cuando el proceso había pasado a conocimiento del Juzgado Sexto Superior de Cali, la defensa aportó un certificado de evaluación de la conducta del acusado, firmado por la Sicóloga Gloria de Gálvez, en el que refiere al padecimiento de trastornos de personalidad como consecuencia de la ingestión alcohólica, solicitando que con base en este concepto se ampliara la experticia oficial psiquiátrica, lo que se atendió con el siguiente resultado:
“En cuanto al concepto de la doctora Gloria de Gálvez, muestra una serie de datos y circunstancias que ha pasado el señor Bernardo Sánchez Pérez y vemos como a pesar de ello este se sobrepone mostrando que sus mecanismos defensivos han sido utilizados en forma adecuada y sin que llegue a evidenciar un trastorno sicopatológico propiamente dicho, por el contrario, nos muestra como a pesar de ello, se repone ya que tiene capacidad de comprender su actuar cotidiano”. (folio 196).
La defensa objetó por error grave los dictámenes siquiátricos emitidos por el Instituto de Medicina Legal con sede en Cali; incidente que se falló declarando infundada la objeción. No obstante, el juez de conocimiento ordenó que el Instituto de Medicina Legal de Bogotá practicara otro examen siquiátrico al implicado.
En cumplimiento de esta disposición, la Sección de neurosiquiatría forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Santafé de Bogotá examinó al procesado Bernardo Sánchez, y el 13 de octubre de 1992 emitió una nueva pericia, que en términos generales confirma aquella realizada por el Instituto en la ciudad de Cali, en cuanto afirmó que para el momento de los hechos el procesado no padecía trastorno mental o inmadurez sicológica que le impidieran comprender y/o autodeterminarse con base a esa comprensión. (folios 257 a 263).
Para ajustar la actuación a las nuevas preceptivas procesales, el juzgado de conocimiento dispuso surtir el trámite previsto en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, concluido el cual celebró la audiencia pública de juzgamiento, diligencia que se cumplió el 28 de abril de 1994, y el 23 de mayo siguiente condenó a Bernardo Sánchez Pérez como autor de los delitos de homicidio consumados en contra de Raúl Pérez y Teófilo Ramírez Llanos, a la pena de catorce (14) años de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años, a la prohibición de consumir bebidas alcohólicas durante tres años, al pago de la indemnización de daños y perjuicios y el decomiso del arma.
El defensor impugnó la sentencia de primer grado con la pretensión de que al acusado se le declarara inimputable por haber realizado la conducta en un estado de trastorno mental transitorio, sin secuelas, pero el 26 de julio de 1994, el Tribunal Superior de Cali profirió la sentencia de segunda instancia, confirmando la impugnada.
LA DEMANDA
Para acusar el fallo del ad quem por violación de la ley sustancial, el recurrente invoca la causal primera de casación, puntualizando que se incurrió en error de hecho por falta de apreciación de pruebas legalmente existentes dentro del proceso, y porque se desfiguraron las dimensiones objetivas de todos los dictámenes médico legales.
Concreta que la defensa ha querido demostrar que en el momento de cometer el hecho Bernardo Sánchez padecía de un trastorno mental transitorio, bajo el influjo de bebidas embriagantes, lo que conlleva su inimputabilidad.
Censura la decisión del Tribunal por haber desatendido el dictamen del bioquímico forense que ubica la concentración de alcohol en la sangre en un porcentaje de 165 miligramos como una embriaguez de segundo grado, de donde el perito concluye que “entonces el juicio y raciocinio estando bajo los efectos del alcohol se verían comprometidos”.
Sostiene que se incurrió en falta de apreciación del concepto de la doctora Gloria de Gálvez en cuanto afirmó el trastorno mental transitorio del procesado, y del tratamiento anterior que por motivos de alcoholismo había recibido el implicado.
Atribuye al ad quem una falsa apreciación por excluir el concepto de los facultativos del Instituto de Medicina Legal de Bogotá, en cuanto manifestaron su desacuerdo con los forenses de Cali respecto a la afirmación de que Bernardo Sánchez Pérez era una persona siquiátricamente sana, porque de acuerdo a sus antecedentes padece de una sicopatología.
En sentir del actor, el Tribunal solo atiende al dictamen del doctor Oscar Díaz Velta, para tener al procesado actuando en sano juicio y perfecta conciencia de sus actos, en detrimento de los que le son contradictorios y con ello le da “al hecho que recoge esta prueba” un alcance objetivo que no tiene.
El actor acusando al juez plural de otorgarle “un sentido por exceso al dictamen del siquiatra de Cali y por defecto a la sicóloga Gloria de Gálvez, al bioquímico…”, mientras censura la falta de apreciación de esas mismas pruebas, ignoradas en su esencia y excluidas del juzgamiento.
Para demostrar su aserto, transcribe la siguiente consideración que trae la sentencia impugnada:
“Adviértase cómo la sicóloga tratante nos dice que Bernardo Sánchez era consciente de su problema, había prometido cambiar y no lo había cumplido y en consecuencia cuando asume la ebriedad como un acto propio de su voluntad, sabe perfectamente que puede llegar a un resultado como el que ahora se le reprocha, y ese grado de irresponsabilidad de la ingesta alcohólica no puede traducirse en una inimputabilidad cuando se determinó precisamente al consumo del licor a sabiendas de las dificultades que se le presentaban en sus bebidas episódicas, que es una de las formas de alcoholismo”. (subraya el impugnante).
Refuta el aserto recalcando que era la primera vez que Bernardo Sánchez Pérez cometía homicidio mediante “trastorno mental transitorio”; y a ello aduce que no hay prueba en el expediente de que el procesado tuviera la suficiente fuerza de voluntad para no incurrir en la ingesta etílica compulsiva.
Para terminar menciona, sin explicación adicional alguna, que la sentencia impugnada viola la Ley 43 de 1982, artículo 1o., el cual modificó el inciso 2o. de la ley penal sustantiva y los artículo 249 y 273 del Código de Procedimiento Penal.
El demandante concreta su pretensión expresando que la Corte debe casar la sentencia impugnada porque es violatoria de la ley sustancial en forma indirecta.
ALEGATO DE LOS NO RECURRENTES
El Procurador judicial sesenta y cuatro, en asuntos penales, de la ciudad de Cali descorrió el traslado concedido a los sujetos procesales no impugnantes, advirtiendo que el demandante no señaló el sentido de la violación a la ley, si por aplicación indebida o falta de aplicación y que incurrió en contradicción cuando hizo consistir el error de hecho en unafalta de apreciación de las probanzas, siendo que también habla de la desfiguración de sus dimensiones objetivas.
Pero aún apartándose de las deficiencias técnicas opina que el casacionista carece de razón para impugnar los dictámenes médico legales y con ese propósito repasa su contenido para de todo ello concluir en que la sentencia no debe sufrir variación alguna.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO EN LO PENAL
El señor agente del Ministerio Público que actúa en esta sede desvirtúa la posibilidad de que el fallador hubiera incurrido en falsos juicios de existencia respecto de la certificación suscrita por la doctora Gloria Stella García de Gálvez y del dictamen rendido por el bioquímico forense, por cuanto la sentencia se ocupó de las dos pruebas, para estudiarlas con los demás elementos de convicción.
Descartado ese tipo de error, se ocupa de la posibilidad de un falso juicio de identidad por tergiversación de los dictámenes siquiátricos, y es así como después de revisar los dictámenes y la apreciación que les dió el sentenciador, concluye que el alegato del recurrente no tiene fundamento.
Por separado comenta su propia opinión respecto del concepto emitido por el bioquímico forense, en el cual solo encuentra un criterio profesional de índole general, mas no particularizada al caso de Bernardo Sánchez, y de ahí el que afirme que esa opinión no constituye una experticia sobre la personalidad del procesado ni sobre su imputabilidad.
Por el contrario, observa que los diferentes dictámenes siquiátricos que obran en el expediente contienen un estudio tanto de la historia del procesado como de la secuencia procesal y sobre esos factores se basó el respectivo concepto que siempre concluyó en que, al momento de causar la muerte de sus acompañantes, Bernardo Sánchez Pérez no padecía de trastorno que limitara sus facultades mentales.
Recordando apartes de los textos producidos por los expertos, el Ministerio Público encuentra que son coincidentes y que fueron interpretados por el sentenciador en su sentido exacto, en cuanto que, en las peculiaridades que presenta la personalidad del implicado no alcanzaron a configurar factores determinantes de imputabilidad.
En los planteamientos del censor, el Procurador descubre la inconformidad con la estimación que los sentenciadores dieron a las pruebas periciales y por ello lo critica, habida cuenta del sistema probatorio que actualmente nos rige.
En su sentir, no existió error alguno sobre las pruebas ni infracción alguna de la ley sustancial, porque las conclusiones del sentenciador fueron acordes con las pruebas aportadas, en cuanto afirman la imputabilidad del procesado. Luego, sugiere que no se case la sentencia atacada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El demandante censura al Tribunal la incursión en errores de hecho cometidos en la apreciación probatoria y más específicamente en lo relacionado con las diversas peritaciones siquiátricas que se le practicaron al procesado, pues, supuestamente, desatendió el dictamen rendido por el químico forense; no apreció el concepto de la sicóloga Gloria de Gálvez en cuanto dictaminó que el procesado padecía trastorno mental transitorio; excluyó la opinión de los facultativos del Instituto de Medicina Legal de Bogotá que manifestaron su desacuerdo con lo expresado por sus colegas de Cali en relación con la sanidad mental de Sánchez Pérez y le dió un alcance objetivo que no tiene a la experticia practicada por el doctor Oscar Díaz Velta.
Estos reproches, técnicamente representan la atribución de falsos juicios de existencia por omisión y falsos juicios de identidad, lo que supone que el sentenciador dejó de lado las pruebas periciales que inicialmente menciona y que tergiversó el contenido objetivo de la última.
No obstante, el cargo es inexacto en razón de que la reprobación está dirigida al análisis conjunto y a la aceptación o el rechazo que las instancias hicieron respecto de los apartes de las diferentes pericias médicas que las condujeron a concluir que Bernardo Sánchez Pérez era imputable cuando realizó la conducta punible, lo que es perfectamente distinto de haber omitido la valoración de esos elementos de convicción.
Cuando el actor acusa al Tribunal por otorgarle “un sentido por exceso al dictamen del siquiatra de Cali y por defecto a la sicóloga Gloria de Gálvez, al bioquímico” hace evidente la inconformidad con la valoración probatoria obtenida como conclusión de cuáles son los aspectos de la prueba que admite y cuáles no, para lo cual el juez está ampliamente facultado, pues su lindero lo encuentra en la sana crítica y en el raciocinio lógico, métodos intelectivos respecto de los cuales no se acusa ni advierte vicio alguno que afecte su licitud.
Así mismo, la acusación por la supuesta tergiversación del dictamen emitido por el doctor Oscar Díaz Velta, siquiatra forense de la ciudad de Cali se queda sin sustento, pues el argumento demostrativo está edificado sobre la base de que las restantes experticias contradicen su afirmación sobre la sanidad y conciencia de Bernardo Sánchez Pérez en la realización de actos; por tanto, aquí el punto que trata el casacionista no es el de la distorsión de la verdad que revela ese dictamen, sino su evaluación frente a otras pruebas de similar naturaleza allegadas a la actuación.
De esta manera, la acusación se queda reducida a la inconformidad del actor con la valoración que los jueces le dieron, en conjunto, a la prueba pericial, hipótesis que se enmarca dentro del llamado error de derecho por falso juicio de convicción inadmisible en esta sede, bajo la sola consideración que el legislador le ha concedido al juez penal para evaluar el acervo probatorio, dentro de un sistema no sujeto a tarifa (art.254 C.P.P.), y si bien también cabría plantear violación al sistema de la sana crítica, el censor tampoco lo aduce.
Este principio procesal impide que de esa actividad intelectiva surja una transgresión a la ley, en la medida en que en ausencia de encasillamientos normativos sobre el particular valor de cada medio, resulta imposible la violación de mandatos inexistentes.
Tratándose de la labor intelectual y valorativa del raciocinio del juzgador, el ataque al fallo de segundo grado es impropio, porque esta vía de impugnación no admite la “corrección” de las valoraciones cumplidas por los sentenciadores, las cuales vienen precedidas de la doble presunción de legalidad y acierto.
Y por si lo anterior no fuera suficiente, los argumentos que fundamentan la demanda tampoco conducen a concluir la inimputabilidad del sentenciado en el instante en que realizó los hechos punibles. Así, el actor extraña que no se hubiera considerado la afirmación del perito bioquímico al decir que “el juicio y raciocinio estando bajo los efectos del alcohol se verían comprometidos”. Pero como fácil puede verse, aquí el experto no estaba concluyendo que había una inimputabilidad relacionada con Bernardo Sánchez Pérez, sino considerando genéricamente las posibles consecuencias de una ingestión alcohólica como la suya, que en términos comunes produce la afectación de las facultades superiores. Pero este efecto que en ningún momento han desconocido ni los restantes expertos ni los falladores porque unos y otros han admitido que el alcohol produce perturbaciones de personalidad, solo que para el caso concreto del procesado no en la intensidad ni con la trascendencia hacia la inconciencia transitoria que a la defensa interesa.
Tampoco es verdad que no se hubiera apreciado el concepto de la doctora Gloria de Gálvez ni el tratamiento anterior del implicado, porque esos elementos demuestran un antecedente de alcoholismo que en ningún momento ha sido descartado. Lo que sucede es que el recurrente pretende darle a ese antecedente un efecto no demostrado, que consistiría en que el alcoholismo convierte a una persona, per se, en inimputable.
El reproche formulado por haberse excluido una parte del concepto rendido en Bogotá, tampoco tiene fundamento, con el alcance que quiere asignarle el impugnante, pues ese fragmento aludía al desacuerdo sobre la afirmación de que Bernardo Sánchez Pérez es una persona siquiátricamente sana, ya que se trata de un disenso entre profesionales de la misma especialidad relacionada con la clasificación del alcoholismo como enfermedad o como condición ajena a esa calificación; pero, sea que se clasifique como patología o no, en ningún caso la denominación que se escoja permite arribar a la inimputabilidad que se alega.
No escapa a la observación de la Sala la inexactitud en que incurre el actor cuando asegura que el dictamen del doctor Oscar Díaz Velta es contradictorio con los demás, pues si bien su colega del Instituto de Medicina Legal de Santafé de Bogotá expresa que existen apartes en los cuales no coincide con el criterio del especialista de la ciudad de Cali, en el punto central deja perfectamente dilucidado que comparte la conclusión sobre la imputabilidad del procesado, luego, ningún efecto produce en esta sede que los dos médicos opinen en forma diversa respecto de asuntos ajenos al controvertido .
Así las cosas, no se advierte que al proferir la sentencia de segundo grado en este proceso, el Tribunal Superior de Cali hubiera violado la ley sustancial. Por ello, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Comuníquese y devuélvase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.