27496(11-07-07)admision

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27496  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  117   

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si reúnen los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas  de  casación  presentadas,  respectivamente,  por  los  defensores  de  EDUARDO  MOGOLLÓN  BRUNO  y  WILLIAM  EBERTO  URIBE  CASTILLO, contra el fallo del 25 de  septiembre  de  2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó  con  modificaciones  la sentencia de primera instancia, dictada el 6 de abril de  2005  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a  dichos  implicados  y  a GRACIELA ACEVEDO CASTILLO, MARÍA YANETH RANGEL DÍAZ y  RAIMUNDO   ORDÓÑEZ   SANTAELLA,   a  diferentes  penas,  por  los  delitos  de  peculado  por apropiación,  falsedad    en    documento    privado   y   falsedad   por  ocultamiento  de  documento privado.   

Cabe  anotar  que con anterioridad, en auto  separado,  la  Sala  de  Casación Penal declaró la prescripción de la acción  penal  respecto  de  algunos  procesados,  por  los  delitos  de  complicidad en  peculado  por apropiación,  falsedad    en    documento    privado   y   falsedad   por  ocultamiento  de  documento  privado;  y  redosificó la pena de manera  provisional.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera, por  el  Tribunal Superior de Cúcuta en el fallo de segundo grado:   

“A  través  de  escritos  anónimos  se  informó  a la Fiscalía, que el ciudadano WILLIAM URIBE CASTILLO, actuando como  representante  de  la  empresa  Constructora  U.C.C.,  solicitó  y  obtuvo, por  concepto   de  I.V.A.,  reintegros  de  la  DIAN  por  cuantías  aproximadas  a  doscientos   millones  de  pesos  ($  200.000.000.oo),  en  relación  con  unos  materiales  de  construcción  que habían sido adquiridos para la construcción  de  la  sede CORPONOR, pero que fueron presentados, para obtener los reintegros,  como  materiales  para  construcción  de  vivienda  de  interés  social  en el  Proyecto La Concordia III (folio 4 anexo 4).   

Para  lograr la fraudulenta devolución, se  falsificaron  facturas,  además  de  que  para no facilitar esta investigación  penal se ocultaron otros documentos.   

En  el  operativo  delictivo,  se vinculan,  acusan  y  condenan,  además del mencionado, a los procesados EDUARDO MOGOLLÓN  BRUNO,  funcionario  de  la  DIAN;  y  los ciudadanos GRACIELA ACEVEDO CASTILLO,  MARÍA   YANETH  RANGEL  DÍAZ  y  RAIMUNDO  ORDÓÑEZ  SANTAELLA,  contadora  y  revisores fiscales de la empresa constructora antes citada.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Con  base  en la información inicial y  pluralidad  de  pruebas  paulatinamente recaudadas, la Fiscalía Sexta Seccional  de   Cúcuta   abrió   investigación,  vinculó  mediante  indagatoria  a  los  implicados  y al resolver su situación jurídica, con proveído del 30 de junio  de  2000,  los  afectó  con  medida de aseguramiento, consistente en detención  preventiva,  sin  excarcelación.  (Folio  738  cdno.  3)   

2. Recaudada la prueba necesaria, el Fiscal  instructor  cerró  la  investigación,  el  13 de octubre de 2000. (Folio 1174 cdno. 4)   

3. Al calificar el mérito del sumario, el 7  de  noviembre  de  2000,  la  Fiscalía  Sexta  Seccional  de  Cúcuta profirió  resolución contra las siguientes personas:   

WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO, contratista y  representante  legal  de  la  empresa  Constructora U.C.C., como determinador de  peculado  por apropiación,  falsedad    en    documento    privado   y   falsedad   por  ocultamiento  de  documento privado.   

EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, servidor público,  empleado  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, como autor de  peculado por apropiación a  favor  de terceros y falsedad ideológica en documento  público.   

GRACIELA   ACEVEDO   CASTILLO,  contadora  pública   de   la   Constructora   U.C.C.,   como   cómplice  de  peculado  por  apropiación; y autora de  falsedad    en    documento    privado   y   falsedad   por  ocultamiento  de  documento privado.   

RAIMUNDO  ORDÓÑEZ  SANTAELLA,  contador  público  y  revisor  fiscal  de  la  Constructora  U.C.C.,  como  cómplice  de  peculado       por      apropiación   y  autor de falsedad en documento  privado; y   

MARÍA  YANETH  RANGEL  DÍAZ,  contadora  pública  y  revisora  fiscal  de  la  Constructora  U.C.C.,  como  cómplice de  peculado por apropiación y  autora  de falsedad en documento privado. (Folio 1249 cdno. 4)   

4. La acusación fue apelada y, no obstante,  recibió  confirmación  el  12 de enero de 2001, con resolución emitida en esa  fecha  por  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  el Tribunal Superior de  Cúcuta. (Folio 1384 cdno. 5)   

5. Adelantó la fase de la causa el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Cúcuta; surtió los traslados para alistar las  audiencias  preparatoria y de juzgamiento; y finalizado el debate, con sentencia  del 6 de abril de 2005, condenó a los implicados así:   

WILLIAM   EBERTO   URIBE  CASTILLO,  como  determinador  de peculado por apropiación,      falsedad     en     documento  privado  y  falsedad  por  ocultamiento  de  documento  privado,  a ochenta (80)  meses  y  cinco (5) días de prisión; y le negó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

EDUARDO  MOGOLLÓN  BRUNO,  como  autor  de  peculado por apropiación y  falsedad      ideológica      en      documento  público,  a  setenta  y  cuatro (74) meses cinco (5)  días  de  prisión; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

GRACIELA  ACEVEDO  CASTILLO,  MARÍA YANETH  RANGEL  DÍAZ  y  RAIMUNDO  ORDÓÑEZ SANTAELLA, como cómplices de peculado  por  apropiación y autores de  falsedad    por    ocultamiento    de    documento  privado,  a  treinta  y cuatro (34) meses quince (15)  días  de  prisión  cada  uno;  y  les concedió el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

A    todos    los   implicados   impuso  inhabilitación  de  derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena  restrictiva  de la libertad; los condenó a indemnizar los perjuicios causados a  la  DIAN,  por  la suma de $ 67.601.657.oo “pagadera  en   la   forma   y   plazos   señalados   en  la  parte  motiva”;  y  al  pago  de  multa por valor de $ 67.601.657 “prorrateable    en    la    forma    enunciada    en    la    parte  motiva”.   (Folio  2634  cdno. 8B)   

6. Al desatar la apelación interpuesta por  los  defensores  y  los  implicados,  con fallo del 25 de septiembre de 2006, el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta confirmó, con las siguientes modificaciones, la  decisión de primera instancia:   

Declaró  que  las  condenas  a  la pena de  prisión  por  los  ilícitos  determinados  en  la sentencia impugnada quedaban  así:  EDUARDO  MOGOLLÓN  BRUNO,  a  64  meses  15  días; WILLIAM EBERTO URIBE  CASTILLO,  a  70  meses  15 días; GRACIELA ACEVEDO CASTILLO, a 30 meses; MARÍA  YANETH RANGÉL DÍAZ, a 30 meses.   

Declaró que a RAIMUNDO ORDÓÑEZ SANTAELLA  quedaba      condenado      como      lo      decidió      el      A-quo,  a 34 meses 15 días de prisión;  y le disminuyó la multa a $ 12.908.744.oo.   

Redujo la inhabilitación para el ejercicio  de   derechos  y  funciones  públicas  al  mismo  término  que  cada  sanción  restrictiva  de  la  libertad;  y  negó  la  prisión  domiciliaria  a  EDUARDO  MOGOLLÓN   BRUNO.   (Folio   324  cdno.  2  segunda  instancia)   

7.  Inconformes con lo decidido por el Juez  colegiado,  los  defensores de WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO y EDUARDO MOGOLLÓN  BRUNO interpusieron el recurso de casación.   

8.  Mientras se surtían los traslados para  el  recurso extraordinario, después de reconocer redención de pena por trabajo  y  enseñanza llevados a cabo bajo el régimen penitenciario, con auto del 12 de  diciembre   de   2006,  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  concedió  libertad  provisional  a  EDUARDO  MOGOLLÓN  BRUNO.  (Folio 460  Cdno. 2 segunda instancia)   

9.  Antes de calificar el aspecto formal de  las  demandas  de  casación,  en  auto separado, esta Sala de la Corte declaró  prescrita  la acción para algunos coprocesados respecto de los ilícitos contra  la   fe  pública  y  del  peculado  por  apropiación  endilgado a título de cómplices.   

LAS            DEMANDAS     Y  CONSIDERACIONES DE LA SALA   

Debido  a  que  los  defensores  de EDUARDO  MOGOLLÓN  BRUNO  y  WILLIAM  EBERTO URIBE CASTILLO, en sendas demandas plantean  pluralidad  de  problemas jurídicos en diversos cargos, para facilitar la cabal  comprensión  de  todos los temas, sin necesidad de incurrir en repeticiones, en  seguida   del   resumen   de   cada   censura  se  expresará  lo  que  la  Sala  considera.   

1.  DEMANDA  A  NOMBRE DE EDUARDO MOGOLLÓN  BRUNO   

Un  cargo  propone  el  defensor de EDUADRO  MOGOLLÓN  BRUNO, ex empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  DIAN,  contra  la  sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, con fundamento en  la  causal  primera  de  casación  prevista  en el artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000,  por  violación  indirecta de la ley  sustancial, por errores de hecho en la estimación probatoria.   

Asegura  que  debido  a la multiplicidad de  yerros,   MOGOLLÓN   BRUNO  fue  injustamente  condenado  por  los  delitos  de  peculado por apropiación y  falsedad      ideológica      en      documento  público;  por  lo cual, aspira a que la Sala case el  fallo   impugnado   y   en   su   lugar  emita  el  de  reemplazo  de  carácter  absolutorio.   

A  manera de introducción, recuerda que en  cuanto     al     delito     de     peculado    por  apropiación,  el  Tribunal  Superior  aclaró  que a  EDUARDO  MOGOLLÓN  BRUNO  se  le  hacen  los  cargos  sólo  por  las  sumas de  $100.380.789.oo,   objeto   de   devoluciones;   y  $58.192.369.oo,  materia  de  compensaciones,  para  un  total  de  $158.573.158.oo,  que  según la Fiscalía  corresponden  al  expediente  tributario  de  la  DIAN  AD989901626, que revisó  MOGOLLÓN  BRUNO, y que fue el único asunto en que intervino, como lo admite la  misma Fiscalía.   

Con  relación a las deudas entre la DIAN y  el     contribuyente,     el    Ad-quem  dijo  que  al  existir  la  figura  de  la  compensación  en una  obligación   tributaria,  el  favorecido  con  ese  procedimiento  –en  este caso la Constructora U.C.C.-  no  tiene  que  pagar  de  su  peculio  las obligaciones pendientes compensadas,  porque  se  extinguen; y de esa forma se produce la apropiación que tipifica el  peculado.   

Sobre del delito de falsedad ideológica en  documento  público,  dice  el  libelista,  respecto de MOGOLLÓN BRUNO, el Juez  Colegiado  manifestó  que  él  aseveró  en un documento público que elaboró  como  funcionario de la DIAN, que las facturas cumplían los requisitos legales,  sin  ajustarse  ello  a  la  verdad;  y entonces mintió, quedando incurso en el  delito   de   falsedad   ideológica   en  documento  público.   

Concreta los reproches como a continuación  se sintetiza:   

1. La Sentencia de Segunda Instancia no tuvo  en  cuenta  todas las disposiciones del Decreto 1288 de 1996, que establecen los  requisitos  para  la  devolución  del  impuesto  al  valor agregado (IVA) y las  compensaciones  por el mismo concepto a las personas o sociedades que construyen  vivienda de interés social.   

El artículo 7° de ese Decreto señala que  la  verificación  de  los  requisitos  para  las  devoluciones y compensaciones  “podrá   realizarse  sobre  la  contabilidad  del  solicitante  y sobre la de sus proveedores”, lo cual  significa,  según  el  censor,  “que es potestativo  para  la  Administración de Impuestos esta verificación en la contabilidad, no  se     trata     de     un     deber     legal     en    concreto”.   

2.  Sostiene  el  libelista  que  EDUARDO  MOGOLLÓN  BRUNO,  en  su  condición  de auditor de la Administración Local de  Impuestos  de  Cúcuta,  realizó  todo  el  proceso  de  verificación  de  los  documentos  presentados por la Constructora U.C.C., ciñéndose a lo establecido  en  el  Decreto  1288  de  1996  y  en  el  Estatuto  Tributario,  al  punto que  contribuyó  a la expedición del auto de suspensión de la reclamación, que se  refirió  a  varias inconsistencias detectadas en la documentación allegada por  la   esa   empresa,   y   que   fueron  base  para  ordenar  la  correspondiente  investigación   por   parte   de   la   División   de   Fiscalización  de  la  DIAN.   

Al  revisar  los  documentos se constataron  varias  irregularidades,  entre  ellas, facturas que tienen más de un año o no  corresponden  a  la  Constructora U.C.C., empresa solicitante de la devolución;  se  determinó  que  la  suma  de  $31.774.875,  no  cumplía con los requisitos  establecidos  en  el  Decreto  1288  de 1996; y se concluyó que la reclamación  solo procedía por valor de  $158.573.158.   

3.  El  censor  resalta  el hecho de que la  solicitud  de devolución no solamente fue firmada por el representante legal de  la  Constructora  U.C.C.,  sino  por  un  contador  público,  quien, además de  otorgar  la  fe  pública, exhibió los libros de contabilidad de dicha empresa;  lo  cual,  de  conformidad  con lo establecido en el articulo 10 de la Ley 43 de  1990, hace presumir que se ajusta a los requisitos legales.   

Por  ello,  el  procesado EDUARDO MOGOLLÓN  BRUNO   llegó  a  las  conclusiones  consignadas  en  el  Acta  de  Inspección  Tributaria,  atendiendo a lo que el contador de la Constructora U.C.C., enseñó  en  los  libros  de contabilidad y en las facturas que supuestamente respaldaban  tales  libros;  y  además, en cumplimiento de su deber, dentro de los términos  legales,   solicitó  información  contable  mediante  cruces  enviados  a  los  proveedores.   

“Otra  cosa es  que  después,  por otras vías, se pudo establecer que las facturas eran falsas  pero  ello  no tenia porque conocerlo el Doctor MOGOLLÓN quien en su condición  de  contador  sabia muy bien que toda contabilidad y su respaldo exhibido por un  contador  público  constituía  fe  pública,  salvo  prueba en contrario y, en  consecuencia,    no   se   puede   exigirle   conducta   distinta   a   la   que  desplegó.”   

4.  Como el Tribunal Superior de Cúcuta no  observó   las   realidades   anteriores,  es  evidente  que  incurrió  en  una  violación    indirecta   de   la   ley,  por  desconocer  el  articulado  del  Decreto  1288 de 1996 y el  Estatuto  Tributario;  y  por  ignorar  el  articulo  10  de  la  Ley 43 de 1990  relacionado  con  la  actividad  del  contador  público, que en sus actuaciones  profesionales otorga la fe pública.   

Es que el implicado MOGOLLÓN BRUNO no tenia  manera   de  establecer  lo  fraudulento  de  la  reclamación,  “por  la  potísima  razón  de  que además de ser todo lo anterior  presentado  por  el  contador público y revisor fiscal de la CONSTRUCTORA, esto  es  presunción  de  fe  pública,  salvo  prueba  en contrario, también fue el  resultado   de   su   inspección  contable  frente  a  los  libros  debidamente  registrados   en   Cámara  de  Comercio  y  soportes  anexos  exhibidos  en  su  oportunidad.”   

5. También se configuró un error de hecho  por    falso    juicio   de   identidad,  en  tanto  el Tribunal Superior distorsionó el alcance objetivo  de  la  prueba;  desconoció  el trámite que la reclamación de la Constructora  U.C.C., tuvo al interior de las diversas dependencias de la DIAN.   

El           Ad-quem    interpretó   que   EDUARDO  MOGOLLÓN  BRUNO  actuó  de consuno con las personas de la Constructora U.C.C.,  encargadas  de hacer la solicitud y de presentar la contabilidad con su respaldo  correspondiente.  Sin  embargo,  si  hubiese  estudiado con detenimiento todo el  trámite  en  la DIAN, tenía que concluir que los hechos irregulares son ajenos  y extraños a la actividad desplegada por él.   

“El  Doctor  MOGOLLÓN  BRUNO  en  el  Acta  de  Inspección  Tributaria  consignó lo que le  constaba   a   través  de  los  cruces  hechos  mediante  los  correspondientes  requerimientos  a  los  proveedores  y  lo  que  un contador y revisor fiscal le  había  exhibido,  esto es, la contabilidad con las facturas que la respaldaban.  No se le podía exigir otra conducta.”   

“Por   el  contrario,  el  confeccionar  papelería  con membretes y llenarlas de un contenido acomodaticio a la conducta  desplegada  por  personas  de  la CONSTRUCTORA UCC necesariamente responden a un  proceso   previo   y   premeditado  totalmente  ajeno  a  la  actividad  de  los  funcionarios  de la DIAN y concretamente a la actividad desplegada por el doctor  EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO” .   

Por   lo   antes   anotado   –acota  el  libelista-  una  correcta  valoración  de  la  prueba  hubiere llevado a concluir que MOGOLLÓN BRUNO y la  DIAN  Seccional  Cúcuta  fueron  instrumentos  ciegos,  a  quienes  se les hizo  incurrir  en  error  para  provocar  una  decisión favorable a la constructora.   

Con  base  en  los  anteriores  argumentos,  solicita  a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a EDUARDO  MOGOLLÓN BRUNO.   

1.2 CONSIDERACIONES DE LA SALA  

El  libelo  presentado  por el defensor de  EDUARDO  MOGOLLÓN  BRUNO,  no satisface los requisitos formales establecidos en  el   artículo   212   de   la   Ley   600   de   2000.  Debido  a  ello,  será  inadmitido.   

1.2.1 Dado que el recurso extraordinario de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los  derechos   fundamentales   y   la  eventual  intervención  de  oficio  para  el  restablecimiento  de  garantías  superiores a los sujetos procesales, si a ello  hubiere lugar.   

Por  tanto,  no  constituye una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de  la  Constitución  Política,  del  bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de la ley, que no se hubiese corregido ni aún en la sentencia de  segunda  instancia,  por  errores de juicio o de actividad; y como tal, comporta  la  elaboración  de  un  juicio  lógico  jurídico  sobre  la sentencia misma,  siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin  embargo,  sí es de esperarse que el casacionista  discurra  de  un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta  defectos  protuberantes  en su estructura jurídica, de tal suerte que  no es factible mantener su vigencia.   

2.  Como  pasa  a  verificarse,  aunque el  libelista    menciona    el    falso    juicio   de  identidad  como  guía  del  reproche,  en  realidad  culmina  planteando  su desacuerdo con el poder suasorio o fuerza de convicción  que  el Tribunal Superior encontró en las pruebas que el censor selecciona para  plantear  la controversia, pero sin demostrar la incursión en alguna especie de  errores de hecho o de derecho.   

El  falso juicio  de  identidad  supone que el juzgador tiene en cuenta  un  medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo  lo    distorsiona,    tergiversa,   recorta   o   adiciona   en   su   contenido  literal.   

En esa hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado  el tenor literal de cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo que el Ad-quem  pensó  que  ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe  continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras  palabras, quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo  que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

La  estructuración de la censura en punto  de  la  trascendencia  del  error  de  hecho por falso  juicio   de   identidad   no   se   cumple   con  la  manifestación  que  al  respecto  haga  el  libelista,  como  si de su opinión  personal  se  tratara;  pues,  de  bastar  aquel  tipo  de  crítica  el recurso  extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.   

La  demostración  de la trascendencia del  yerro  atribuido  al Ad-quem  comporta  la  obligación  de  enseñar  a  la  Corte  que si tal falencia no se  hubiese  presentado,  entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello  es  preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma  correcta,  las restantes pruebas valoradas por el Tribunal perderían la entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente para mover hacia la convicción declarada en  el fallo.   

Vale  decir, en este evento, correspondía  al  casacionista  referirse  al  verdadero  sentido  y  alcance  de  las pruebas  supuestamente  tergiversadas, y además, demostrar que aquellas, aunadas a todas  las  demás  analizadas  en  el fallo, no permitían arribar a la convicción de  certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras  pruebas  implica,  a  su  vez,  demostrar  que  los  funcionarios  judiciales  erraron  en  el  proceso  de  valoración  y  fijación  de su poder  suasorio,  lo  cual  tampoco  se  logra a través de la imposición del criterio  particular  del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión  en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.   

1.2.3 En el caso que se examina, el censor  se  limitó  a transcribir algunos apartes del fallo de segundo grado y a partir  de  su visión personal del asunto, el casacionista avanza hasta asegurar que el  Ad-quem  se equivocó, por  desconocer  el  Decreto 1228 de 2006, por no valorar adecuadamente que MOGOLLÓN  BRUNO  revisó  exhaustivamente  la documentación allegada por la Constructora,  confiando  en  la  fe pública otorgada por los revisores fiscales; al punto que  fue  él  quien  detectó  algunas  irregularidades  y de la totalidad reclamada  sólo aprobó la suma de $ 158.573.158.   

Como  se  advierte,  el libelista agota su  discurso  en  comentarios  genéricos,  los  mismos que fueron planteados en los  alegatos  de  instancia; de suerte que no desarrolla a cabalidad su postulación  en   sede   extraordinaria,  porque  incumplió  el  deber  de  identificar  las  expresiones  objetivas  y literales de las pruebas sobre las que hace recaer los  supuestos  yerros,  y  frente  a cada expresión relevante especificar lo que el  Tribunal  Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a  la  Corte  en  qué  consistió  la tergiversación de cada prueba, por recorte,  adición o alteración de su contenido.   

No es suficiente, entonces, en el marco de  los      errores      de      hecho,     afirmar     que     el     Ad-quem  se  equivocó  al  apreciar las  pruebas  que  interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna  de  las  cuales  apunta  hacia  la  verificación  de  alguna  especie  de yerro  in iudicando.   

1.2.4  El  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  arribó  a  la  convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de EDUARDO  MOGOLLÓN   BRUNO,   sopesando   el   acopio  probatorio  en  su  conjunto;  por  consiguiente,  era  menester  abordar por separado el estudio de cada uno de los  medios  probatorios,  pero  no  para  hacer  al respecto una crítica genérica,  buscando  anteponer  el  personal criterio del defensor, sino a profundidad, con  la  lógica  del  recurso  extraordinario,  en  orden  a  demostrar  que el Juez  colegiado  cometió  determinada  especie  de  error  o  se  distanció  de  los  parámetros de la sana crítica.   

1.2.5  Se  advierte  que  el  libelista en  realidad  protesta  por  la  fuerza de convicción o poder suasorio atribuido al  conjunto   de   pruebas,   como  si  se  tratase  de  postular  un  error   de   derecho  por  falso juicio de convicción.   

La Sala de Casación Penal ha insistido en  que    el    juicio    de   convicción,  que  consiste  en  una  actividad de pensamiento a través de la  cual  se  reconoce  el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone  la  existencia  de  una  “tarifa  legal”,  en la cual, por voluntad de la ley, a las pruebas corresponde  un  valor  demostrativo  o  de persuasión único, predeterminado y que no puede  ser alterado por el interprete.   

Y  bajo  tal  entendimiento, por lo tanto,  podría    incurrirse    en    falso    juicio   de  convicción  cuando  se  niegue a la prueba ese valor  que  la ley le atribuye, o se le haga corresponder uno distinto al que la ley le  otorga.   

Sin  embargo,  con  la desaparición de la  tarifa  probatoria,  en  materia procesal penal, sustituida por el sistema de la  sana  crítica,  en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores  de     derecho     por     falso     juicio     de  convicción,  en  la medida en que la normatividad no  somete  por  lo  general  su  raciocinio  a  evaluaciones  probatorias obligadas  dependientes de una tarifa legal probatoria.   

Ese  presupuesto  procesal  restringe  la  posibilidad  de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho  de  conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que  goza  en  esa  materia,  por  ministerio  de  la ley, para estimar su mérito de  persuasión  en  sana  crítica,  vale  decir,  dentro  de  los  márgenes de la  experiencia, las ciencias y la lógica.   

1.2.6   Todo  ello  significa  que,  sin  demostrar  la  incursión en falso juicios       existencia      (omisión  o  suposición  de  prueba) o  falso    juicio    de  identidad (tergiversación,  recorte  o  adición  de  la prueba) o en falso            raciocinio   (distanciamiento   de  los  parámetros  de  la  sana crítica: lógica, experiencia y ciencias),  como  en  el presente caso, la discrepancia de la defensa con la  valoración  otorgada  por  el Tribunal Superior a algunos medios probatorios no  es  discutible  en casación, sencillamente porque no existe un parámetro legal  que pueda haber sido transgredido en la sentencia que se impugna.   

Es   desacertado,   pues,   intentar  el  quebrantamiento   del   fallo  condenatorio  atacando  la  credibilidad  que  el  Ad-quem asignó a la prueba  que  al  libelista interesa, sin demostrar la presencia de errores de hecho o de  derecho  en  la  apreciación  de  esa  y  de  las otras pruebas que cimentan el  fallo.   

1.2.7   Las  impropiedades  advertidas  con  antelación  conllevan  a  inadmitir la demanda,  máxime  que  tampoco  en la revisión del expediente se observa la vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que  amerite el ejercicio de las facultades  oficiosas  de  la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

II.  DEMANDA  A  NOMBRE  DE WILLIAM EBERTO  URIBE CASTILLO   

Seis  cargos postula el defensor de WILLIAM  EBERTO  URIBE  CASTILLO, invocando la causal primera de casación que enlista el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Tres por  violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho  en  la  estimación  probatoria;  y  los  restantes  por  violación directa derivada de  errónea interpretación de la ley aplicable al asunto.   

Como pretensión final, solicita a la Corte  casar  la  sentencia  de  segunda  instancia,  en  el sentido de declarar que la  conducta  de  URIBE  CASTILLO  es atípica y lo absuelva de todos los cargos por  los  cuales  fue  condenado;  y  se  declare  prescrita la acción penal por los  ilícitos contra la fe pública.   

2.1 CARGO PRIMERO: VIOLACIÓN INDIRECTA DE  LA   LEY   POR   ERROR   DE   HECHO   BAJO  LA  MODALIDAD  DE  FALSO  JUICIO  DE  EXISTENCIA   

A decir del libelista, en reiterados apartes  del  fallo,  el  Ad-quem da  por  sentado  un  hecho  que  nunca  se probó en el proceso, consistente en que  WILLIAM  URIBE  CASTILLO y EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, supuestamente se conocían y  tenían  un  acuerdo  de  voluntades para delinquir, basado en la determinación  del  primero  sobre  el  segundo. El Tribunal Superior  deliberada  e  infundadamente  asume  que  ese  hecho  aconteció,  y  que  la prueba que lo demuestra en verdad existe, cuando ello es  totalmente falso.   

Además,  la  segunda  instancia  da  por  demostrado  que  quien presentó las reclamaciones fue la Constructora U.C.C., y  que  WILLIAM  CASTILLO URIBE, representante legal de la misma, impartió ordenes  proclives  a  sus subalternos; sin que eso se haya probado, toda vez que, lo que  sí  verifica  el  proceso  es que los documentos base de la reclamación fueron  adulterados  y  que  el  señor  WILLIAM  URIBE  nada  tuvo  que  ver  con  esas  falsificaciones.   

No  hay  ningún  documento,  testimonio,  inspección  judicial, etc., que demuestre el hecho que se pretende probar, esto  es,  la instigación efectiva y real que debió haber dado el señor Uribe a sus  subalternos  para  ser  determinador  del  delito. Lo único que se probó es la  subordinación de estos para con aquel, pero eso no prueba nada.   

2.1.1 CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  jurisprudencia  de esta colegiatura ha  reiterado  que  incurre  en  error de hecho por falso  juicio  de  existencia el juez que omite apreciar una  prueba  legalmente  aportada  al  proceso,  o  cuando,  contrario sensu, infiere  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un  medio de convicción que no forma  parte del mismo.   

En   el   recurso   extraordinario,   la  postulación     de     un    falso    juicio    de  existencia      por  suposición   debe   iniciar  con  la  verificación  objetiva    de   que   la   prueba   –testimonio,  inspección,  experticia,  documento  o confesión- no  fue  practicada  o  no obra materialmente en el expediente y que, pese ello, por  su  propia  iniciativa  el  Juez inventó su contenido y la tuvo en cuenta entre  los argumentos que soportan la decisión.   

En tal evento, corresponde al casacionista  referirse  al  sentido  y  alcance  de  las  pruebas  presuntamente inventadas o  supuestas,  y además demostrar que sin aquellas, todas las demás analizadas en  el   fallo,   no   permiten  arribar  a  la  convicción  de  certeza  sobre  la  responsabilidad penal del procesado.   

Es  claro  que  el  censor  confunde  la  invención  de  una  prueba  con  las  inferencias  racionales  a  través de la  estructuración  de  indicios,  y  por  ello  pregona  que a partir de un vacío  probatorio   los   Jueces  de  instancia  idearon  que  URIBE  CASTILLO  era  el  determinador  de  los  delitos de peculado       y       falsedad.   

La  censura planteada en esos términos es  inadmisible,   toda   vez   que  deja  intactas  la  deducciones  e  inferencias  indiciarias  que  en  el  fallo  se hacen explícitas, a partir de varios hechos  indicadores,  entre  ellos,  que  WILLIAM  EBERTO  URIBE  CASTILLO es uno de los  propietarios  de  la  Constructora  U.C.C.;  que  sus  subalternos alteraron las  facturas  y la contabilidad necesarios para reclamar la devolución de lo pagado  por  el  impuesto  al  valor  agregado  IVA;  que  las  irregularidades eran tan  evidentes  que  no  pudieron  cometerse  sino  en connivencia con el coprocesado  EDUARDO  MOGOLLÓN  BRUNO,  quien  se  encargó  de  los trámites esenciales al  interior  de la DIAN, aprovechando las funciones de su cargo; y que fue le mismo  URIBE  CASTILLO,  quien  recibió  el cheque por más de cien millones de pesos,  girado  por  concepto  de  devoluciones  a  las  que no tenía derecho; y que de  inmediato dispuso del dinero a través de varios giros.   

En  sede  de  casación,  la  censura debe  orientarse  hacia  cualquiera  de  los momentos de la construcción del indicio,  vale  decir,  a  los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a  la  operación  mental  de  inferencia  del  dato  indicado  o  a la estimación  individual  o  conjunta  de  su  poder  suasorio. Ello implica que el recurrente  señale  en  cuál  de estos pasos radica el error, y cómo por su incidencia en  el  fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada por otra que se ajuste  a la legalidad.   

Además,  en  relación  con cada indicio,  cuando  los errores de apreciación se presentan en el análisis de la prueba de  los  hechos  indicadores,  para  la  correcta  formulación  de  la  censura  el  casacionista  debe  identificar las pruebas que le sirven de sustento y precisar  el error de hecho denunciado.   

Y  si se trata de cuestionar la inferencia  lógica  o  el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente  acreditar    el    error    de   hecho   por   falso  raciocinio,  que  se  presenta por desconocimiento de  las  reglas  de  la  sana  crítica  (principio de la  lógica,   aportes   de   las  ciencias  o  reglas  de  experiencia), lo cual se cumple en la forma antes referida.   

Era   imprescindible,  entonces,  en  la  confección  de  este  reproche,  analizar por separado y con lógica casacional  todos  y cada uno de los hechos indicadores asumidos por los Jueces de instancia  y  verificar  que  la inferencia lógica o la persuasión que derivaron de ellos  estaban  en  franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana  crítica  podían  ofrecer  conclusiones  equívocas o discordantes, en lugar de  converger hacia la responsabilidad penal.   

En tales condiciones, esta censura no será  admitida.   

2.2 CARGO SEGUNDO: VIOLACIÓN INDIRECTA DE  LA    LEY   POR   FALSO   JUICIO   DE   IDENTIDAD   

Sostiene el libelista, que el Juez colegiado  desfiguró  en  su análisis la prueba constituida por los documentos utilizados  por  alguien –desconocido-  para   reclamar   la   compensación   y  la  devolución  de  dineros  ante  la  DIAN.   

Dichos documentos de forma obvia evidencian  que  alguien  presentó  la solicitud de devoluciones y de compensaciones, y que  basándose  en ellos la DIAN ordenó el pago de las devoluciones y autorizó las  compensaciones correspondientes.   

Pero  en  la  investigación  se  demostró  pericialmente  que la firma de WILLIAM URIBE CASTILLO fue falsificada en algunos  documentos;  por  lo  cual, debe aceptarse que él no fue la persona que hizo la  reclamación ante la DIAN.   

No     empece,     el    Ad-quem     expresó:    “La  Sala  ya  hizo  mención  a  los  resultados  de  la  prueba  grafológica  y  ha  explicado  cómo a pesar de sus resultados, es deducible la  responsabilidad  al  procesado”;  y  es  así  como  concluye  que  fue  WILLIAM URIBE CASTILLO, en calidad de representante legal de  la  Constructora  U.C.C.,  quien los presentó, y que por tanto, es determinador  de    las    falsedades    documentales      y      del     peculado     por  apropiación.   

En tal sentido, el Juez de segundo grado da  la prueba un alcance objetivo que no tiene.   

2.2.1 CONSIDERACIONES DE LA SALA  

El   censor   no   demuestra,   siquiera  sumariamente,   que   los   funcionarios   judiciales  hubiesen  tergiversado  o  distorsionado  la  prueba  documental  o la experticia en cuanto indicaba que en  algunas  facturas  se  falsificó  por imitación la firma del procesado WILLIAM  EBERTO  URIBE CASTILLO. Ni siquiera especificó a cuáles documentos en concreto  se  refería,  no  analizó  la  prueba  de  grafología  y  mucho menos hizo un  comparativo  entre  lo  realmente expresado y lo que en el fallo se hizo decir a  aquellos medios.   

Por  el contrario, igual que aconteció con  la  primera censura –y por  ello  son  válidas  las  mismas glosas- el libelista culmina protestando por el  alcance,  poder de convicción o fuerza demostrativa que los Jueces de instancia  asignaron a esos medios de prueba.   

Nótese que el libelista no trae a colación  las  razones  que  tuvo  el  Tribunal  Superior  para  deducir  que  pese  a  la  falsificación  de  su  firma  en  algunos  documentos,  de  todas maneras URIBE  CASTILLO  estaba  involucrado en la cadena de ilícitos cometidos para conseguir  la finalidad de apropiarse del dinero público.   

Esa ausencia argumentativa da al traste con  la  posibilidad de que la censura sea admitida, dado que se observa de inmediato  el  interés  del  defensor por anteponer su criterio, aún sin controvertir con  la  lógica del recurso extraordinario las motivaciones del fallo, urdidas en el  espectro del método indiciario.   

Es que no fue sólo con base en el resultado  de   la   experticia   grafológica   sobre   algunos   documentos  –no  todos-  que  el Tribunal Superior  dedujo  que,  pese  a  que  el  perito estimó que su firma había sido imitada,  URIBE  CASTILLO  sabía  cuál  era  la  procedencia del dinero, realidad que no  podía    ignorar    frente    a    una   cifra   tan   cuantiosa   ($100.380.789)  para  el  año 1999, que  además  recibió  y  gastó;  tratando  luego de inculpar fallidamente su socio  Omar Cuellar.   

Se  observa,  entonces,  que  esta  censura  tampoco  puede  admitirse,  porque  presenta  las  cosas  de  manera  sesgada  e  incompleta,   sin  trasmitir  fielmente  las  reflexiones  valorativas  que  los  funcionarios  judiciales  plasmaron en las sentencias de instancia convergentes;  y,  además,  porque  ningún  análisis  ofrece  con  relación  al conjunto de  indicios.   

2.3 CARGO TERCERO: VIOLACIÓN INDIRECTA DE  LA LEY POR ERROR DE APRECIACIÓN   

Concreta  el reproche en la valoración que  hizo  el  Ad  quem  de  la  reclamación  de  un  cheque  por  concepto  de devolución de IVA, que realizó  WILLIAM  EBERTO  URIBE  CASTILLO,  en  calidad  de  representante  legal  de  la  Constructora  U.C.C., en tanto, a partir de ese hecho, dedujo su responsabilidad  en  los  delitos de falsedad  y     peculado     por    apropiación.   

Para   el   libelista,   “la  verdad  es  que  la  valoración  de  los  hechos, así como la  inferencia  realizada  por  el  fallador  de segunda instancia violenta de forma  grave  y ostensible las reglas mínimas de la sana crítica, la experiencia y la  lógica.”   

Pues, de acuerdo con la sentencia impugnada:  “No  se  trata,  como  lo expone la defensa, que se  esté  haciendo  vinculación  sólo por ser el procesado el representante legal  de  la EMPRESA, vulnerando así el derecho penal de acto, por la sencilla razón  de  que así como se analizó respecto del peculado, la defraudación del Estado  fue  con  fundamento  en  documentos  falsos,  y  de esta situación conoció el  procesado  WILLIAM  URIBE  CASTILLO,  y,  debe  repetirse,  que  una  operación  fraudulenta  en  estas condiciones no puede ser desconocida inocentemente por el  representante  legal  de la empresa, especialmente cuando es él quien recibe el  cheque  ya  conocido  y  se  beneficia  con  las  compensaciones de obligaciones  tributarias.”   

Según el censor, la reflexión del Tribunal  Superior  es  una  tautología  carente  de coherencia y solidez probatoria, que  termina fundamentando las premisas en sus conclusiones.   

Lo     lógico     es    –dice  el  censor-  que para demostrar  quién  es  determinador  de  un hecho criminal, se pruebe cuál es el autor que  fue  determinado  y  el  nexo  causal  entre  los  dos,  lo cual no ocurre en la  sentencia del Ad quem.   

Contrario   a   lo   sostenido  el  fallo  –continúa el libelista-  es  perfectamente lógico que en muchas oportunidades, a pesar de las relaciones  de  jerarquía  que  tienen  las  empresas a nivel interno, los empleados de las  mismas  desarrollen  labores  que  no son conocidas, comprendidas ni consentidas  por  sus  superiores,  especialmente  en  virtud  al  principio  de confianza; y  “lo  que sí resulta lógico es que el señor Uribe  no  hubiese  notado  nada raro en la reclamación del cheque de cien millones de  pesos,  toda vez que durante largo tiempo la empresa de construcción UCC había  movido  montos  muy  significativos  en la construcción de vivienda de interés  social.”   

2.3.1 CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Si del alejamiento de las reglas de la sana  crítica  en la estimación probatoria se trataba, lo que constituiría un error  de    hecho    por    falso   raciocinio,  en  el  marco  del  recurso  extraordinario  correspondía  a la  impugnante  acreditar  el  desconocimiento  de  las  reglas  de  ese  método de  valoración   probatoria   -sana  crítica-,  lo  cual  implicaba  demostrar  la  divergencia  que  existe  entre  las  motivaciones  actuales  del  fallo,  y las  declaraciones  que hubiese contenido si se hubieran acatado los postulados de la  lógica,  las  reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que  –como  se verá- tampoco  fue asumida por la libelista.   

Cabe  recordar  que se incurre en error de  hecho  por falso raciocinio,  al  sopesar  una  prueba  que  existe legalmente y es valorada en su integridad,  pero  asignándole  una  fuerza  de convicción que vulnera los postulados de la  sana  crítica,  es  decir,  algún  principio  concreto  de  la lógica, alguna  máxima  de  la  experiencia  plenamente  identificada  y aplicable al caso, y/o  algún aporte científico específico.   

Por tanto, si la pretensión de la defensa  consistía  en  demostrar  que  el Ad-quem  quebrantó  los  postulados  de  la  sana  crítica y produjo una  decisión  desfasada  y  arbitraria,  el  camino  a  seguir  en  búsqueda de la  casación  era  el  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,    que   tiene   su   propio   método,  especialmente  en  cuanto  exige  demostrar cuál postulado científico, o cuál  principio  de  la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por  el fallador.   

Siguiendo el derrotero antedicho, tocaba a  la  defensora  de  URIBE  CASTILLO  desvirtuar  todos  y  cada uno de los medios  probatorios,  testimonios, documentos e indicios, sobre los cuales los Jueces de  instancia  cimentaron  la  sentencia condenatoria; y adelantar un escrutinio con  la  misma  lógica casacional sobre tales medios de convicción, hasta demostrar  que  no  eran  idóneos,  ni suficientes para determinar en grado de certeza que  él es penalmente responsable.   

En  lugar  de  presentar razonadamente los  motivos   por   los   cuales   sostiene  que  el  pensamiento  del  Ad-quem  es  irracional,  por desconocer  algún  postulado  del  discernimiento  lógico,  sólo  afirma, anteponiendo su  criterio  personal,  que  es absurdo colegir que URIBE CASTILLO estaba implicado  en  la  defraudación,  sólo porque él reclamó el cheque girado por la DIAN y  dispuso del dinero.   

El último aserto se verifica con presión  en  el  siguiente  aparte  del  reproche:  lo que sí  resulta  lógico  es  que  el  señor  Uribe  no  hubiese notado nada raro en la  reclamación  del  cheque  de cien millones de pesos, toda vez que durante largo  tiempo  la  empresa de construcción UCC había movido montos muy significativos  en    la    construcción    de   vivienda   de   interés   social.”   

En  su  afán  por hacer ver que la manera  como  la  defensa  entiende  el  asunto  es  la  correcta  y  que  en  cambio el  pensamiento  plasmado  en  el  fallo  es incoherente, el libelista espera que se  acepte  como  sustentación  del  cargo, su personalísima reflexión, según la  cual  porque  URIBE  CASTILLO  manejaba  grandes  sumas  de dinero en su empresa  constructora,  entonces  tenía  que  aceptarse  que  era lo más normal que él  recibiera  un  cheque pro más de cien millones de pesos (en 1999) girado por la  DIAN,  sin  preguntar  siquiera  a  razón de qué la entidad oficial hacía ese  giro a su nombre.   

Aquella percepción subjetiva del libelista  refleja  su manera particular de exponer el asunto en la medida que le interesa,  con  la  esperanza  de que prevalezca sobre el criterio del Tribunal Superior; y  lejos  está de poder aceptarse como argumento para sustentar a un cargo en sede  extraordinaria.   

2.4. CARGO CUARTO: VIOLACIÓN DIRECTA DE LA  LEY POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY SUSTANCIAL   

El defensor de WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO  sostiene  que  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  interpretó erróneamente el  artículo  30  del  Código  Penal, Ley 599 de 2000, que establece: “Son partícipes el determinador y el cómplice”.   

Aduce que los Jueces de instancia reiteraron  que  URIBE  CASTILLO  era determinador de peculado por  apropiación,  pero  sin  especificar  cuál  fue  la  persona determinada o autora de ese delito.   

La  interpretación  errónea  de la citada  norma  se observa en la idea vertida en el fallo en el sentido que la figura del  determinador  o instigador  puede  serlo  sin  que  esté  establecida  cuál  es  la  persona  determinada,   lo  cual  contradice  al  derecho   y  a  la  interpretación  razonable  y  sistemática  de  las  normas  penales.   

Esta situación devela una clara violación  al  artículo 30 del Código Penal y además viola el principio de legalidad, de  acuerdo  con  las  leyes  en  materia  penal  deberán  ser previas, estrictas y  escritas.   

2.4.1 CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Igual  que los anteriores, este reproche no  será  admitido,  toda  vez  que  las  afirmaciones  del  censor no consultan la  realidad  material  del  fallo  ni  la  literalidad  de  las  expresiones de las  sentencias  de  instancia,  en cuanto al converger en el mismo sentido conforman  una unidad inescindible.   

Ese defecto en la confección de la censura  impide  su  admisión,  en tanto de entrada la Corte observa que no es necesario  activar  alguno  de  los  fines  restablecedores  de  garantías  que  cumple la  casación,  precisamente  porque  el  libelista  parte  de  un  supuesto  que no  compagina con la realidad.   

Sobre  ese mismo tópico, en auto del 28 de  febrero   de   2006  (radicación  24783), esta colegiatura expresó:   

“La  Sala  tiene  determinado  que  los  requisitos  formales  de  la demanda de casación no sólo hacen referencia a su  contenido  lógico  armónico,  es  decir  a  su  corrección  formal,  sino que  también  deben  contener una corrección material. Ello significa que entre las  piezas  procesales  sobre  las  que se fundamenten los cargos y la presentación  que   se   haga   de  ellas  en  la  demanda,  debe  existir  una  relación  de  correspondencia               objetiva1,   respetando   siempre   su  realidad.    

En  tales  eventos,  ha  dicho también la  Sala,  no  se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de  prevenir  que  la  corrección  formal  de  la  misma  no esté sustentada sobre  inexactitudes  o  mendacidades,  conscientes o  inconscientes, pero en todo  caso advertibles a simple vista.   

Los  antecedentes del caso debatido en una  demanda  de  casación  son  vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se  rige  el  presente  caso  los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral  2º  del  artículo  212  de  la  Ley  600  de 2000), sino porque los mismos son  presupuesto  del  análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto  formal,  pues  de  ello  dependerá  muchas  de  las veces que la Sala encuentre  correctamente demostrado un cargo en casación.”   

Es evidente que la sentencia emitida por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta y confirmada por el Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad, en forma específica, indubitable y reiterativa,  afirma  que  WILLIAM  EBERTO  URIBE  CASTILLO participó como determinador en el  delito  de  peculado por apropiación, y que el determinado es EDUARDO MOGOLLÓN  BRUNO,  servidor público que laboraba en la DIAN, afirmación que hace, como en  todos  los  casos,  a  través  de  inferencias  indiciarias después de sopesar  varios hechos indicadores.   

Basta leer lo explicado por el A-quo en la sentencia para corroborar lo  antedicho:   

“Como  antes dijimos, las facturas sobre  las  cuales  se  hizo  la  investigación que llevó a EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO a  permitir  el  fraude al Tesoro Nacional fueron allegadas por intermediario de la  constructora  UCC  cuyo representante legal es el acusado en referencia (WILLIAM  URIBE  CASTILLO)…, así que fue él (URIBE CASTILLO) quien suministró toda la  documentación  cuyas  inconsistencias  se realizaron con anterioridad, logrando  de  esta forma que ingresaran a su patrimonio casi doscientos millones de pesos,  propiedad  del  Estado  Colombiano,  circunstancias  que  nos  llevan a colegir,  necesariamente,   que  fue  éste  quien  instigó  al  funcionario  público  a  apropiarse  en  su  favor  de  las aludidas sumas de dinero, lo que a su vez nos  lleva  a  afirmar que WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO  es el autor del delito  de  Peculado  por apropiación  en calidad de determinador.” (Folio  2553  cdno. 8B; el contenido entre paréntesis no pertenece  al texto).   

Por lo antes expuesto, esta censura no será  admitida.   

2.5  CARGO  QUINTO:  VIOLACIÓN DIRECTA DE  NORMA SUSTANCIAL POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA   

El defensor de WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO  sostiene  que  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta interpretó erróneamente, en  cuanto   a  su  sentido  y  alcance,  los  artículos  1714     del     Código     Civil    (compensación   de   deudas)   y   397  (peculado por apropiación)  del Código Penal, Ley 599 de 2000.   

Fundamentos del cargo:  

-.  Interpretación  errónea del artículo  1714  del  Código  Civil. referente a la compensación como forma de extinción  de  las obligaciones recíprocas entre dos personas, por los siguientes motivos:  i)  considerar  que al operar la compensación existe una forma de transferencia  del  dominio; ii) al considerar que la compensación implica la transferencia de  dominio  de bienes por parte de una o de las dos partes involucradas; y iii) por  considerar  que  una  compensación inválida involucra la apropiación indebida  de   bienes,   por   parte   de   uno   de   los  deudores  involucrados  en  la  misma.   

-.  Interpretación  errónea del artículo  397   del  Código  Penal,  al  estimar  la  compensación  como  una  forma  de  apropiación,   de   las   contempladas   en   el  tipo  penal  de  peculado.   

Recuerda que el Tribunal Superior de Cúcuta  esgrimió  el  siguiente concepto respecto de la compensación de algunas deudas  entre  WILLIAM  EBERTO  URIBE  CASTILLO  y  la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales DIAN.   

“Inicialmente,   se   debe  decir  que,  sencillamente,  al  existir  la  figura  de  la compensación en una obligación  tributaria,  el  favorecido  con  este  procedimiento  no  tiene que pagar de su  peculio  las  obligaciones  pendientes  compensadas,  porque se extinguen; es de  esta  forma  en  que se produce la apropiación que tipifica el peculado por las  cuantías compensadas.”   

En  criterio  del libelista, esa reflexión  carece  de sustento jurídico, en tanto asimila de manera equivocada las figuras  de  apropiación  y  de  compensación, desconociendo la opinión de la doctrina  especializada,  en  cuanto  puntualiza:  “Cuando dos  personas  son  entre  sí  acreedoras  y deudoras, se extinguen las obligaciones  hasta  concurrencia  de  sus  valores  (Art.  1714) por el solo ministerio de la  ley.”   

Resalta  que  la  compensación  en materia  tributaria  debe  reconocerse  mediante un acto administrativo específico, como  se  hizo  en  el  presente  caso,  pues  se  reconoció  la compensación de los  créditos   recíprocos,  y  se  dotó  de  legalidad  la  figura  en  mención.   

Los hechos probados demuestran que existió  una  deuda  inicial  en cabeza de la Constructora U.C.C., respecto de unas sumas  que  debía  pagar al Estado colombiano por concepto de obligaciones tributarias  pendientes   de   solucionar.   Con   posterioridad  a  la  causación  de  esta  obligación,  surgió  una  segunda obligación en cabeza del Estado respecto de  la  Constructora U.C.C., como consecuencia de la aplicación del Decreto 1288 de  24 de Julio de 1996.   

El valor del primer crédito era equivalente  a  $58.192.369.  En  consecuencia, existiendo deudas recíprocas entre el Estado  colombiano  y  la  Constructora U.C.C., resultaba procedente la compensación de  ellas,   subsistiendo  un  crédito  a  favor  de  U.C.C.,  por  la  suma  de  $  100.192.369,  como  consecuencia  de  la  resta  del  valor  total  del crédito  ($158.573.158) menos el valor compensado.   

De  los  hechos  objeto de investigación y  juzgamiento,  se  logró  establecer  que  se presentó a la DIAN documentación  adulterada   tendiente   al   reconocimiento   de   los  valores  que  recibiera  posteriormente la Constructora U.C.C.   

Como  consecuencia  de  ello,  la  empresa  constructora  debió  reintegrar  los  valores  desembolsados  por  parte  de la  Dirección  de Impuestos, y adicionalmente se debieron retrotraer los efectos de  la compensación reconocida.   

La  regulación específica en esta materia  implica  igualmente  la  aplicación  de  las  normas  referentes  al proceso de  postcompensación,  que  involucra  un  resarcimiento con reglas específicas al  respecto.  Obra en el expediente prueba suficiente del trámite dado al presente  caso  en  cuanto  a  este  procedimiento  de  postcompensación. Sin embargo, la  existencia  de  este  procedimiento  no implica el traspaso de las fronteras del  campo  tributario al ámbito penal, queriendo con ello decir, que la inoperancia  de  una  compensación  previamente  reconocida,  no  tiene efectos per  se,  más  allá  de  los netamente  económicos  en  cuanto  al  resurgimiento  del crédito inicialmente existente.   

De  lo  anterior,  queda claro –dice  el  censor- que la consecuencia  jurídica  de  lo  ocurrido en el presente caso implica que revivió un crédito  que  en  principio  se  consideraba  extinguido,  sin  que  hubiese  ocurrido en  realidad  una  erogación  de  la DIAN por el monto de las compensaciones, cuyos  efectos     fueron     retrotraídos     en     virtud     de     otros    actos  administrativos.   

Para  el  libelista,  incurrió en error el  Tribunal    Superior    al    imputar   a   URIBE   CASTILLO   un   peculado  por  la suma de $ 158.573.156;  cantidad  compuesta por $ 100.380.779 por concepto de devoluciones del IVA y por  $ 58.192.369 a título de compensación.   

Lo anterior, por cuanto al dejar sin efectos  la  compensación  revivió para la Constructora U.C.C. la deuda que tenía para  con  la  DIAN,  por  valor  de  $  58.192.369;  cantidad ésta que la DIAN puede  recaudar  a  través  de  sus  acciones  fiscales  normales; y sin que de manera  alguna  signifique  que  la  sociedad  Constructora  U.C.C.,  a  través  de  su  representante  legal se apoderó de ese dinero; lo cual descarta por completo el  peculado  por  apropiación  respecto de esa suma en concreto.   

Continuando en su equivocación –añade el libelista-, la sentencia de  segunda  instancia  señala:  “Frente a lo anterior,  debe  decirse  que el hecho de que se haya extinguido la responsabilidad Fiscal,  porque  la  Contraloría no considera la existencia del daño patrimonial en las  compensaciones,  porque  a  través  de las acciones que se citan que ejerció y  ejerce  la  DIAN  es  posible  obtener  no  solo  los  valores compensados, sino  también  las  respectivas  sanciones  tributarias,  ello  no  significa  que al  momento  de  realizarse la compensación no haya recibido la Constructora UCC un  beneficio  económico, y tan ello es así que si examina la resolución sanción  que  se  cita  por  la Contraloría General de la Nación (Folio 2151), allí en  relación  con las compensaciones se habla de liquidar y cancelar unos intereses  por  la suma de $48.549,oo (Folio 2152), lo cual está indicando que ciertamente  el  peticionario  de  la  compensación, obtuvo   el  beneficio    traducido    en    que    en  el momento  en  que  debía  pagar  sus  obligaciones tributarias, el dinero no salió de su  peculio  o  patrimonio  económico y el Estado dejó de recibirlo oportunamente;  en   este   momento  se  consumó  la  apropiación;  otra  cosa  es  que para efectos de la responsabilidad  fiscal  se  estime  que  no  se  ha producido el daño, hasta tanto el dinero no  salga  material  y  físicamente  (en  efectivo o cheque) del tesoro estatal.”   

Añade  el  casacionista  que  el  Tribunal  Superior,  persistiendo  en  su  error,  asimiló  la  mora  en  el  pago de una  obligación  a  la  apropiación de dineros estatales, como si en momento alguno  se  sustrajera  en  alguna  medida  el  patrimonio  de  la  entidad  mediante la  compensación, o con el procedimiento postcompensatorio.   

Afirma  el  censor  que en el expediente se  demostró  que  iniciado  el  procedimiento  respectivo, la entidad Constructora  U.C.C.,  restituyó  la  integridad  de  los rubros entregados efectivamente por  parte de la DIAN.   

Y  teniendo  en  cuenta  que  los  valores  inicialmente  compensados jamás fueron entregados física o electrónicarnente,  cabe  reiterar  que  lo  que existió fue una liquidación de los créditos y la  cancelación  mutua  de  los  mismos;  de  modo que la omisión en la entrega de  dineros  correspondiente  a  obligaciones tributarias constituye una obligación  en  mora  que  cuenta  con  mecanismos actuales como es el caso de la ejecución  coactiva  de deudas fiscales, que desde ningún punto de vista es compatible con  el  delito  de  peculado por apropiación.   

Señala   que   la  trascendencia  de  la  violación  enunciada en el presente caso, se observa con claridad en materia de  dosificación  punitiva,  máxime  que, como lo reconoció el Tribunal Superior,  el  implicado  WILLIAM  URIBE CASTILLO reintegró todo el dinero que le giró la  DIAN  en  el  cheque, lo cual activa la circunstancia de atenuación prevista en  el  artículo 401 de la Ley 599 de 2000, en el porcentaje autorizado para cuando  se  reintegra  todo  el dinero apropiado, y no sólo en la cuarta parte, como se  hizo  en  el fallo, al contar, por error, la suma de la compensación dejada sin  efectos,  como  si  fuera  parte  de  los  dineros  computables  al peculado.   

Esto  se observa en la sentencia al momento  de  establecer  el  quantum  punitivo imponer a URIBE CASTILLO, al señalar que:   

“En el caso de WILLIAM URIBE CASTILLO, la  cuantía   se  estableció  en  $160.827.612.oo.  Lo  reintegrado  (‘$100.400.000.oo) equivalente al 62.4%  que  frente  a  los  78  meses  que  impuso  el  Juzgado  por  el peculado, este  porcentaje  correspondería a 48,6 meses. En consecuencia, por lo dicho antes en  relación  con el anterior procesado, también acá solo es posible descontar la  cuarta parte a saber, 19,5 meses.   

El Juez colegiado optó por atenuar la pena  en   una  cuarta  parte,  de  donde  colige  que,  al  considerarse  reintegrado  parcialmente  y  no totalmente el dinero, aplicó el tercer inciso del artículo  401,  y no los primeros incisos, que hacen referencia a casos de reintegro total  de lo apropiado.   

En   conclusión,   como   no  existe  la  apropiación  de  los  valores  compensados, se impuso a URIBE CASTILLO una pena  excesiva,  puesto que el descuento ha debido ser mayor, equivalente al reintegro  total  del  dinero; y como tal, la privación de libertad que se impuso contiene  un excedente ilegal.   

2.5.1 CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Este  cargo  será  admitido,  toda vez que  desde  el  aspecto  formal  es  adecuada  la  censura  y  se  hace  necesario un  pronunciamiento  de  fondo  para  determinar  si  al  retrotraerse  los  efectos  jurídicos  de  la  compensación,  se produce a su vez algún reflejo sobre los  extremos  en que puede imputarse el delito de peculado  por apropiación.   

2.6  CARGO SEXTO: VIOLACIÓN DIRECTA DE LA  LEY SUSTANCIAL POR FALTA DE APLICACIÓN   

Recuerda  el  libelista  que  solicitó  al  Tribunal  Superior  declarar  prescrita  la  acción  penal  por  los delitos de  falsedad    en    documento    privado   y   falsedad   por  ocultamiento  de  documento  privado, de acuerdo con los postulados del  artículo   86   del   la   Ley   599   de 2000.   

No   obstante,  como  esa  petición  fue  ignorada,  resulta  vulnerada directamente la anterior disposición, dado que se  cumplió  el  término  prescriptivo  contado  a  partir  de la ejecutoria de la  resolución de acusación.   

Por  ello,  solicita a la Corte decretar la  prescripción   de  la  acción  penal  de  aquellos  ilícitos  y  realizar  la  correspondiente redosificación punitiva.   

2.6.1 CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Como quiera que en auto de esta misma fecha  la  Sala  de  Casación  Penal  decidió  con relación a la prescripción de la  acción   penal,  por  los  delitos  de  falsedad  en  documento  privado, falsedad  por  ocultamiento  de documento privado y complicidad     en     peculado     por    apropiación,  a  lo  decidido  en esa providencia deberá estarse, siendo, por  tanto innecesaria la admisión del cargo por el mismo asunto.   

III. SÍNTESIS  

Por  lo  antes  expuesto, se inadmitirá la  demanda  presentada por el defensor de EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO; y se indamitirá  el  libelo  a nombre de WILLIAM URIBE CASTILLO, con excepción del quinto cargo,  relativo   a  los  efectos  de  la  compensación  de  obligaciones,  que  será  admitido.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.          Inadmitir  la  demanda  de  casación  a  nombre   de   EDUARDO   MOGOLLÓN  BRUNO.   

2. Inadmitir los  cargos  primero,  segundo,  tercero,  cuarto  y sexto de la demanda allegada  por  el defensor WILLIAM EBERTO  URIBE CASTILLO.   

3. Admitir  el  quinto  cargo  del  libelo  presentado  por  el  defensor de WILLIAM EBERTO URIBE  CASTILLO,  relativo a los efectos de la compensación  de  las  obligaciones.  En  consecuencia,  se dispone  correr  traslado  a  la Procuraduría Delegada para al Casación Penal, para los  fines consignados en el artículo 213 ibídem.   

4.  Contra  el  presente auto no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                          JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO  ENRIQUE           SOCHA            SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIS NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Auto   del   25  de  abril  de  2002,  radicado  No.  15.782.     

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