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Proceso No 27475
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 109.
Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Examina la Sala el cumplimiento de los bases jurídicas, lógicas y argumentativas del libelo de casación presentado por el representante de la víctima, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de enero de la anualidad que transcurre, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que absolvió a JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ PEÑA del delito de utilización indebida de información privilegiada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El acontecer fáctico que dio sustento a la presente actuación, fue compendiado por el fallador de segundo grado, de la siguiente forma:
“La presente investigación se inició con ocasión de los hechos ocurridos el 6 de enero del año que avanza (2006, se aclara) según denuncia formulada por la señora Gleisser Blufstein, en calidad de representante de la compañía Propter & Gamble, y en contra de uno de sus ex empleados, el señor JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ PEÑA, quien estaba comercializando información reservada de la empresa, consistente en el contenido de preguntas y respuestas de exámenes de admisión, documentos que sustrajo aprovechando el cargo que desempeñaba en el área de recursos humanos. La querellante tuvo conocimiento de estos hechos, por información que le suministró un empleado el señor José Daniel Eduardo Márquez Correa, a quien el imputado le ofreció los documentos que contenían el examen de admisión a cambio de un celular, por lo que se dispusieron a verificar la información, sugiriéndole al informante que le siguiera el juego al acusado, por lo que grabaron conversaciones y el día que se dispuso la entrega de los documentos, la policía dio captura al señor JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ PEÑA”.
Con sustento en los hechos anteriores, el 11 de enero de ese mismo año, se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado 53 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, durante la cual se legalizó la captura de RODRÍGUEZ PEÑA. En la misma oportunidad, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de utilización indebida de información privilegiada, a la cual no se allanó el procesado.
El 7 de febrero siguiente, el ente fiscal presentó escrito de acusación por el mismo delito imputado en la audiencia preliminar, la cual ratificó posteriormente durante audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
El mencionado despacho judicial, una vez agotó el trámite de las audiencias preparatoria y de juicio oral, profirió sentencia de primer grado el 15 de noviembre de 2006, por cuyo medio absolvió a JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ PEÑA del cargo por el cual fue acusado.
Impugnada la sentencia de primer grado por el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, mediante providencia de fecha enero 29 de 2007, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, a través de demanda sobre cuyo cumplimiento en punto de las bases jurídicas, lógicas y de argumentación se pronuncia ahora la Sala.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el actor interpone un único cargo con fundamento en que “el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea (error de sentido) del artículo 258 de la Ley 599 de 200”.
Comienza por indicar el actor que dicho yerro se configuró por haberse absuelto a JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ con el argumento de que su conducta era atípica, en tanto no ostentaba la calidad de sujeto activo y la información divulgada era de conocimiento público.
Sobre ese particular, estima que el error a que hará referencia se comprueba luego de revisar los registros de las audiencias “por las dos vías que ya se anunciaron”, lo cual lo conduce a abordarlas por separado “demostrando en cada una de ellas como la interpretación errónea de la ley hizo que el fallador violara directamente la ley”.
De ese modo, en primer lugar, se refiere a la “ausencia de sujeto activo”, respecto de lo cual recuerda que la sentencia fue concluyente en el sentido de que el acusado no era “empleado” para el momento de comisión de la conducta, toda vez que se había desvinculado desde el mes de enero de 2005 “y que, en ese sentido, le era imposible configurar el delito de sujeto activo calificado”.
A juicio del actor, la anterior interpretación resulta “aislada e incompleta” y, por lo tanto, incorrecta, además de que “deja desprovisto el bien jurídico tutelado que el legislador quiso proteger con la descripción gramatical”.
Lo anterior, sostiene, porque si se revisan los antecedentes del delito por el cual se acusó al procesado se tiene que la referencia a ser empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad privada “se funda es en el hecho de que sólo dentro de estos roles se puede tener acceso a las entidades que se maneja la información privilegiada y, en ese sentido, al ser ellas las personas que se advierten vulnerables frente a la delicadeza de su información sensible, se les protegen para que abran sus puertas sin temor”.
Por consiguiente, reitera que como el objetivo de este delito es el de proteger el bien jurídico, en cuanto se entiende “que esa información, que la ley llama privilegiada, representa un activo cierto para su titular… cuando una persona natural o jurídica, decide tener un voto de confianza con un tercero y le permite compartir de su expectativa razonable de intimidad, lo mínimo que espera a cambio (y a futuro) es una fidelidad del receptor de la información privilegiada”.
Así, prosigue, la información que se la facilita a personas que gozan de confianza, la cual se traduce en permitirles acceder a determinados cargos “no puede ser traicionada más adelante, así ya no ostenten esa posición privilegiada que le permitió acceder a la información”.
Tras realizar un parangón con el sistema puertorriqueño, destaca que sería inconcebible pensar en un empleado, directivo o miembro de junta directiva u órgano de administración de cualquier entidad privada que no tuviera la obligación de fidelidad que garantice la información confidencial de su negocio.
Lo anterior le permite concluir que, en el caso concreto, la empresa confió en el acusado información privilegiada, a la que tuvo acceso dentro del círculo interno de su expectativa razonable de intimidad, con lo cual se demuestra que el sentenciador incurrió en error de interpretación del artículo referido. Si no hubiera recaído en dicho error, agrega, “hubiera comprendido que lo verdaderamente trascendente para este delito, desde sus antecedentes, era el hecho de que la información hubiese sido adquirida dentro de un relación privilegiada que el código delimitó en cuanto a empleado o directivo o miembro de una junta directiva u órgano de administración de cualquier entidad privada, pero que una vez adquirida en virtud de esa calidad, no podía traicionar”.
Acto seguido, aborda el tema relativo a la publicidad de la información, respecto del cual comienza por indicar que “el error de interpretación es tan de bulto, que se explicará muy brevemente”.
En relación con el argumento del ad quem en el sentido de que la información no era confidencial en tanto que los cuadernillos de los que se apropió el acusado habían sido conocidos por todos los aspirantes que realizaron los exámenes y que, por ende, el carácter de confidenciales había desaparecido, manifiesta que se trata de una interpretación “vacía de espíritu jurídico”, pues no comprende el verdadero alcance de la publicidad, a partir de su significado acorde con la definición que trae el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
Sostiene que el hecho de que se repartieran los cuadernillos a los candidatos cuando iban a presentar el examen no implicaba, bajo ninguna circunstancia, que pudieran distribuirlos al público “de hecho, ni siquiera se les permitía (ni directa ni indirectamente) transcribir el contenido del cuadernillo”, lo que califica la interpretación que cuestiona no sólo como desacertada, sino también malintencionada.
Finalmente, acota que si no se hubiera incurrido en la violación directa de la ley sustancial que atribuye al fallo impugnado, no se hubiera concluido que la conducta del procesado es atípica, por lo que solicita casarlo y, en su lugar, condenar al procesado JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ PEÑA por el delito por el cual se lo acusó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En orden a establecer si la demanda presentada por el representante de la víctima cumple los presupuestos legales para ser admitida, oportuno se ofrece hacer remembranza de los prepuestos exigidos en la Ley 906 de 2004 en ese sentido:
Así, se tiene que de conformidad con la preceptiva del inciso segundo del artículo 184 de dicha ley, “no será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (subrayas fuera de texto).
A su vez, el artículo 183 del mismo estatuto, prescribe que el recurso extraordinario de casación se interpondrá “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
Con sustento en las anteriores preceptivas legales, se colige que los cargos contenidos en una demanda de casación, a efecto de que sean admitidos por la Corte, han de ser expuestos al abrigo de la lógica y acompañados de una adecuada argumentación a través de la cual se evidencie la necesidad de adoptar pronunciamiento de fondo con el objeto de cumplir alguno o algunos de los fines para los cuales se ha previsto el recurso, a los que taxativamente se refiere el artículo 180 ibídem, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.
De esa forma, puede suceder, entonces, como ya lo ha dicho la Sala en repetidas oportunidades, que aun cuando el cargo exhiba una fundamentación lógica, coherente y entendible, si de la argumentación propuesta se extrae que no se precisa del fallo para cumplir con alguno de dichos fines del recurso extraordinario, está facultada para abstenerse de admitirlo, en desarrollo de lo normado en la última parte del artículo 184 del estatuto procesal.
Esa es la situación que ocurre en el caso concreto, particularmente en cuanto a la propuesta contenida en la primera parte del único cargo del libelo, concerniente al cuestionamiento que se construye en derredor del alcance jurídico que para el casacionista debe tener la calidad de sujeto activo del delito de utilización indebida de información privilegiada sancionado en el artículo 258 de la Ley 599 de 2000, con miras, según dice, a una real y efectiva protección del bien jurídico protegido, interpretación.
Sin embargo, ocurre que aun cuando el reparo es absolutamente comprensible por cuanto atiende a la lógica en la presentación de las ideas y goza de adecuada argumentación, de su contexto no se infiere la necesidad de proferir el fallo, dado que la propuesta allí contenida, como acertadamente lo destacaron unánimemente los sentenciadores de instancia, quebranta de manera evidente el principio de legalidad, como quiera que el tipo penal expresa un cualificación cerrada que no admite una extensión como la que propone el actor.
En ese orden de ideas, importa denotar que aunque la argumentación del libelista apunta a poner de manifiesto que al dejar por fuera de la represión contenida en el aludido tipo penal a los sujetos que han perdido la condición de empleados, directivos o miembros de juntas u órganos de administración de cualquier entidad privada, en quienes eventualmente permanecería latente el deber de confidencialidad con relación a la información privilegiada que obtuvieron por razón de su posición y que incluso la revelación de esos asuntos puede ocasionar perjuicio concreto a los dueños de la información, también lo es que el legislador, considerando la forma como se encuentra redactado el tipo penal, no estimó que una tal conducta ostente carácter delictivo.
Sobre el particular, conviene precisar que el Derecho Penal no se ocupa necesariamente de todos los comportamientos antijurídicos, por lo que una crítica de esa factura, podría decirse, encuadra más como crítica al legislador, quien dentro de su amplio espectro de configuración delictiva, no previó como tal una conducta que, desde el punto de vista del censor, tiene el mismo grado de lesividad al bien jurídico que la de los sujetos calificados descritos en el tipo penal, lo que no comporta necesariamente yerro de interpretación del fallador que pueda remediarse por la vía que ofrece el recurso extraordinario de casación.
Es por eso mismo que, ante la propuesta del actor, la Sala no ve la forma, aún aceptando en gracia de discusión el argumento referido, de acceder a su prédica sin vulnerar un postulado de la magnitud del principio de legalidad de los delitos y de las penas.
Situación diversa se advierte en lo que atañe a la propuesta contenida en la segunda parte de la censura, en la que el actor antes que orientar el ataque a demostrar que el sentenciador incurrió en error cuando interpretó alguno de los elementos del tipo penal, discute sobre la valoración de los hechos, actitud con la cual desborda los parámetros de la causal que invoca para derrocar el fallo.
En efecto, aunque en principio se podría pensar que el motivo de la controversia planteada por el actor radica en el alcance que el juzgador otorgó a uno de los elementos de la conducta punible, específicamente a que la información obtenida y divulgada no fue de conocimiento público, lo cierto es que se reduce a la valoración de un hecho concreto que de acuerdo con los sentenciadores tuvo esa connotación, como lo fue el dar a conocer unas cartillas entregadas durante la práctica de los exámenes realizados para ingresar a la empresa constituida como víctima en esta actuación, valoración que no puede ser cuestionada a través de la vía elegida por el censor.
En efecto, ha dicho la Sala y ello tiene plena validez frente a la regulación que del recurso extraordinario de casación trae la Ley 906 de 2004, que la violación directa de la ley sustancial dice relación con el yerro en que incurren los sentenciadores cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento, esto es, sin discutirlos, y de las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación, dejan de aplicar o aplican indebidamente la disposición que se ocupa de la situación en concreto.
A ello se llega, en el primer evento (falta de aplicación o exclusión evidente) cuando yerran acerca de la existencia del precepto y, en el segundo (aplicación indebida) cuando realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
Por tanto, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial que se proponga, el yerro de los juzgadores debe recaer necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, ya sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, como se ha reiterado, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.
También ha sido puntualizado que si el desacuerdo se predica de la actividad probatoria y su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, que corresponde a la causal tercera consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de error, esto es, de hecho o de derecho, en que pueden incurrir los sentenciadores al proferir la sentencia que define el objeto de la relación jurídico-procesal evidenciada dentro de un determinado proceso.
A través de la censura objeto de estudio se observa que si bien el casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial, su queja no es de índole jurídico–conceptual, pues se circunscribe a cuestionar la forma como se ponderó un hecho por el fallador, lo cual ha debido plantear por la vía que ofrece la causal tercera, por violación indirecta de la ley sustancial y no por la primera, indicando el error concreto de apreciación en que incurrió el fallador al apreciarlo (de hecho o de derecho).
En todo caso, tampoco en lo que respecta a este segundo punto contenido en el reparo, se deduce con claridad del contexto de la demanda que se precise del fallo para cumplir algunas de las finalidades reseñadas del recurso de casación.
Las falencias indicadas tornan ineludible la inadmisión del libelo, amén de que del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación1, como sigue:
i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el defensor de JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ PEÑA, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.