27451(01-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27451  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 136   

Bogotá,  D.C.,  primero de agosto de dos mil  siete.   

VISTOS  

Procede la Corte a emitir concepto dentro del  presente   trámite   de   extradición   adelantado   respecto   del  ciudadano  colombiano  JULIO  ENRIQUE OLIVARES AMARIS,  requerido  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América,  vencido  como  se  tiene  el  traslado  para alegar, en el cual se pronunció el  defensor y el Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  nota verbal No. 0126 del 16 de  enero  de  2007,  el  Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  natural colombiano JULIO ENRIQUE  OLIVARES  AMARIS, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  la Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se  emitió  en  su  contra  la  resolución  de  acusación  No. 06-20581-Cr-Cooke,  dictada  el  15  de  septiembre  de  2006,  en la cual se le formulan dos cargos  relacionados con la violación de las leyes de narcóticos.   

2. Con resolución del 24 de febrero de 2007,  el  señor  Fiscal  General  de la Nación ordenó la captura de OLIVARES AMARIS  para  los  fines  mencionados, la cual se hizo efectiva el 27 de febrero de 2007  por     miembros     del     Departamento     Administrativo     de    Seguridad  “D.A.S.”.   

3.  Con  la  nota  verbal No. 1104 del 27 de  abril   de  2007,  la  mencionada  representación  diplomática  formalizó  la  petición de extradición de JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió la mencionada nota verbal  y los documentos anexos al del Interior y de Justicia.   

5.  Este  último  Ministerio  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  y  la Corporación luego de velar porque  estuviera   garantizada   la   defensa   de  OLIVARES  AMARIS,  concedió el traslado para solicitar pruebas,  término  dentro  del  cual  el defensor solicitó la práctica de varias que se  encontraron  inconducentes  en  auto  del  5  de  julio  del  año  en curso. En  consecuencia,  se  dispuso  el  traslado  pertinente  para  la  presentación de  alegatos que se hizo en el siguiente orden:   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal remitió, dentro del término legal sus alegatos, solicitando a  la  Corte  que conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición de JULIO  ENRIQUE OLIVARES AMARIS, con base en los siguientes argumentos:   

En  lo que tiene que ver con el requisito de  la  validez  de  la  documentación,  detalla  los  elementos  incorporados a la  solicitud  de extradición para concluir que el requisito de autenticidad de los  documentos  presentados  para sustentar la solicitud de extradición de OLIVARES  AMARIS  se  cumple  cabalmente,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259  del  Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 118 numeral 1º  del Decreto 2282 de 1989.   

También  encuentra plenamente acreditado el  requisito  de  plena  identificación  del  solicitado  JULIO  ENRIQUE  OLIVARES  AMARIS,  pues  el número de cédula de ciudadanía con el que se le identifica,  señalado  en  la nota diplomática que formaliza la solicitud, coincide con los  de  la  persona  a quien se capturó en el inmueble ubicado en la carrera 39 No.  45-01 de Barranquilla.   

Por lo que respecta al principio de la doble  incriminación,  después  de  traer la trascripción de los cargos imputados en  la  acusación  No.  06-20581-Cr-Cooke,  dictada  el  15  de septiembre de 2006,  estima  el  Procurador que la conducta de concertarse para importar y distribuir  una  sustancia  controlada,  se adecua al tipo penal de concierto para delinquir  de  que  trata  el  inciso del artículo 340 del Código Penal, reformado por el  artículo 8º de la Ley 733 de 2002.   

Finalmente, en punto de la equivalencia de la  providencia  proferida  en el extranjero, el Delegado sostiene que la acusación  estadounidense  guarda  correspondencia  con  la resolución de acusación en el  sistema  procesal  colombiano,  por  lo este presupuesto igualmente se encuentra  satisfecho.   

ALEGATO    DEL  DEFENSOR   

          En  un  parco memorial, el defensor de JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS  se  limita a señalar que las pruebas dan razón de una interceptación donde se  suministra  un  número  de  guía, pero en ningún momento se afirma que aquél  hubiese  ingresado  a  territorio  norteamericano,  por  lo cual solicita que se  emita concepto desfavorable para su extradición.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos   generales.   La  Corte  ha venido sosteniendo, de modo reiterado, que como dentro  del  trámite  de  extradición su competencia se concentra en la emisión de un  concepto  sobre  la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un  país  extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, es preciso tener en cuenta,  además,  que  el  artículo  35 de la Constitución Política en su inciso 2º,  reformado  por  el  Acto  Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior,  siempre  y  cuando  las  conductas  que los originan tengan esa misma  connotación en el ordenamiento jurídico interno.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con  la  acusación  No.  06-20581-Cr-Cooke,  dictada el 15 de  septiembre  de  2006  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  la  Florida, la imputación que se le formuló a JULIO  ENRIQUE OLIVARES AMARIS corresponde  a  delitos  relacionados  con el tráfico de estupefacientes, cuyo destino final  era  los  Estados Unidos de América, según comportamientos llevados a cabo con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  lo cual significa que no existe  motivo constitucional impediente de la extradición.   

En su parco alegato, el defensor de OLIVARES  AMARIS   sostiene   que   su   representado   nunca   ha   salido  a  territorio  norteamericano,  y  con  base en ello pide que se emita concepto desfavorable al  pedido de extradición.    

En  este punto, desconoce el defensor que ya  la  Sala  tiene  decantado  que en las actividades ilícitas relacionadas con el  tráfico  de  narcóticos, como aquella que se imputa al señor OLIVARES AMARIS,  intervienen   varias   personas   que   se   han  concertado  con  anterioridad,  produciéndose  la  manifestación de las conductas constitutivas del acuerdo en  los  diferentes  países  afectados  con  el comercio ilícito, tales como el de  origen,  el  de  tránsito  y  el de destino, por manera que atribuyéndosele al  requerido  su intervención para importar y distribuir importantes cantidades de  heroína,  que tenía como destino final los Estados Unidos de Norteamérica, se  observa  que  tal  conducta,  en  su  plano  ontológico,  tenía capacidad para  trascender  las  fronteras  nacionales  y afectar el ámbito territorial de otra  nación.   

2.  Validez formal  de  la  documentación  presentada.  El  Consulado  de  Colombia  en  Washington a través de su Cónsul  autenticó los documentos  aportados  en  apoyo  de  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  JULIO  ENRIQUE  OLIVARES AMARIS, de conformidad con el artículo 259 del Código  de  Procedimiento  Civil,  así  como con los artículos 4 y 5 de la Resolución  2201  de  1997,  expedida  por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 40,  carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal  General,  quien  certifica  la  de  Jason E. Carter, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de  las  declaraciones juradas de Yvonne Rodríguez-Schack, Fiscal  Federal  Adjunta  de  la  oficina  del Fiscal Federal del Distrito Meridional de  Florida,  y  de  Chad  L.  Michael,  Agente Especial de la  Administración  Antinarcóticos (DEA) (folios 71 y 72 de la Carpeta).   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la  acusación  No.  06-20581-Cr-Cooke,  dictada  el 15 de  septiembre  de  2006  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  la  Florida,  contra JULIO ENRIQUE  OLIVARES  AMARIS, así como la orden de arresto librada  por esa misma Corte (fls. 55 a 61).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo del pedido de extradición de  OLIVARES AMARIS es formalmente válida.   

3. Identidad plena  del  solicitado  en  extradición.  De acuerdo con las  notas   diplomáticas  1104  y  0126,  JULIO  ENRIQUE  OLIVARES      AMARIS,  es  ciudadano colombiano, nacido el 4 de julio de 1958  en  la  ciudad  de  Barranquilla  e  identificado  con la cédula de ciudadanía  No.8.676.502.   

Al  momento  de  ser  capturado con fines de  extradición,  el  señor OLIVARES AMARIS se   identificó  con  ese  documento.  Además, en el trámite  ante  esta  Corporación no se cuestionó la identidad del requerido, por manera  que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.   

4. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos imputados en su contra.   

5. El principio de la doble incriminación.  De  acuerdo  con  el  artículo  493-1  del Código de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es  motivo  de  la  extradición  “esté  previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo     no     sea     inferior     a     cuatro    (4)    años”.   

Para  establecer  si  la  conducta que se le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es considerada como delito en  Colombia,  según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre  las  normas  que  sustentan  la  sindicación,  con  las  de  orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen  los comportamientos contenidos en los  cargos.   

Del  mismo  modo,  también tiene dicho esta  Corporación  que  tal  confrontación  se hace con la normatividad que está en  juego  al  momento  de  rendir  el  concepto,  puesto  que lo emite dentro de un  mecanismo  de  cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del  principio  de  favorabilidad  que  podría argüirse como producto natural de la  sucesión  de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las  que  operan  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto desarrollado por el  ciudadano   cuya   extradición  se  demanda  sea  igualmente  considerado  como  delictuoso en el territorio patrio.   

Así   las  cosas,  en  la  acusación  No  06-20581-Cr-Cooke,  dictada  el  15 de septiembre de 2006 por la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de la Florida se formularon los  siguientes  cargos  contra  el  requerido,  resumidos  así  en  la  nota verbal  No.1104:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para  importar  a  los  Estados  Unidos  un  kilogramo  o más de una  sustancia  controlada  (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección  952  (a)  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  en  violación del Título 21  Secciones   963   y  960  (b)  (1)  (A)  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  y   

“Cargo  dos: Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir  un  kilogramo  o  más  de  una sustancia controlada  (heroína),  lo  cual  es  en  contra  del  Título 21, Sección 841 (a) (1) del  Código  de los Estados Unidos, en violación del Título 21 Secciones 846 y 841  (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos”   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones  pertinentes  que  reposan en el expediente el Título21, Sección  952 (a) del Código de los Estados Unidos, señala que:   

“Importación de  sustancias controladas   

(a)  Sustancias controladas de la Tabla I o  II y los estupefacientes de la Tabla III, iV o V; excepciones   

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados  Unidos,   desde  cualquier  otro  lugar  fuera  del  país,  de  una  substancia  controlada  de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier  estupefaciente   de   la   Tabla  III,  IV  o  V  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo…”   

La  Sección 963 del mismo Título estipula:   

“Tentativa  y  concierto   

El  que  intente  o  concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa  o  el  concierto.                

La Sección 841 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos prevé:   

“Actos  prohibidos A      

a. Actos ilícitos     

Salvo   lo   que   se  autorice  en  este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier persona con conocimiento de causa o  intencionalmente   

(1)  fabrique,  distribuya,  o  dispense, o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir,  dispensar,  una  substancia  controlada”   

A su vez, la Sección 846 del mismo Título,  establece:   

“Tentativa  y  asociación delictuosa   

         

El que intente a (sic) o participe in (sic)  una  asociación  delictuosa  para  cometer  cualquier  delito  definido en este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito  cuya  comisión  era  el objetivo de la tentativa o la asociación delictuosa”   

Los  anteriores  cargos,  concretados  en el  concierto  entre  varias  personas  para  cometer  delitos  (para importar a los  Estados  Unidos  y  poseer con intención de distribuir una cantidad perceptible  de  heroína),  tienen  su  correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano.   

La  figura del concierto según el contenido  de  las  normas  penales  de  Estados Unidos de América, equivale, como ha sido  sostenido  por la Corte en múltiples oportunidades, al concierto para delinquir  que  consagra  el  artículo 340 del Código Penal colombiano, más precisamente  con  su  inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por  el  19  de  la Ley 1121 de 2006, preceptiva  que establece una pena que hoy  va  de  8 a 18 años de prisión y multa que va de 2.700 a 30.000 smlmv., cuando  el  concierto  se  produce  para  cometer,  entre  otros, delitos de tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.   

         El  vocablo  concertar,  según  su  tercera  acepción  vista en el  Diccionario  de  la  Lengua  Española,  Vigésima  Primera  Edición, significa  pactar,  ajustar,  tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas  de   concierto,  la  nacional  y  la  estadounidense,  guardan  similitud,  pues  consisten  en  el  acuerdo  de  voluntades  entre varias personas para perpetrar  delitos.   

         

6.  Reunidos en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano    colombiano   JULIO   ENRIQUE   OLIVARES  AMARIS,  cuyas  notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota  verbal  No  1104,  por  los  cargo  uno  (1)   y  dos  (2)  imputados en la  resolución  de acusación No. 06-20581-Cr-Cooke, dictada el 15 de septiembre de  2006  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida.   

6.1  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional, y a fin de que OLIVARES  AMARIS  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al  que  motiva  la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal),  ni  por  conducta  realizada  con  anterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997  (artículo  35 de la Carta Política), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.   

6.2.  También es preciso advertir que como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se  rige,  en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

También  el  Gobierno  Nacional  habrá de  exigir   las   garantías   del   caso   para   que  a  JULIO  ENRIQUE  OLIVARES  AMARIS  se le reconozca como  parte  cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente,  el  tiempo  que  lleva  privado  de  la  libertad por razón de este trámite de  extradición.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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