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Proceso No 27451
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 136
Bogotá, D.C., primero de agosto de dos mil siete.
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, vencido como se tiene el traslado para alegar, en el cual se pronunció el defensor y el Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal No. 0126 del 16 de enero de 2007, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación No. 06-20581-Cr-Cooke, dictada el 15 de septiembre de 2006, en la cual se le formulan dos cargos relacionados con la violación de las leyes de narcóticos.
2. Con resolución del 24 de febrero de 2007, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de OLIVARES AMARIS para los fines mencionados, la cual se hizo efectiva el 27 de febrero de 2007 por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S.”.
3. Con la nota verbal No. 1104 del 27 de abril de 2007, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia.
5. Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, y la Corporación luego de velar porque estuviera garantizada la defensa de OLIVARES AMARIS, concedió el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual el defensor solicitó la práctica de varias que se encontraron inconducentes en auto del 5 de julio del año en curso. En consecuencia, se dispuso el traslado pertinente para la presentación de alegatos que se hizo en el siguiente orden:
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal remitió, dentro del término legal sus alegatos, solicitando a la Corte que conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición de JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS, con base en los siguientes argumentos:
En lo que tiene que ver con el requisito de la validez de la documentación, detalla los elementos incorporados a la solicitud de extradición para concluir que el requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición de OLIVARES AMARIS se cumple cabalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 118 numeral 1º del Decreto 2282 de 1989.
También encuentra plenamente acreditado el requisito de plena identificación del solicitado JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS, pues el número de cédula de ciudadanía con el que se le identifica, señalado en la nota diplomática que formaliza la solicitud, coincide con los de la persona a quien se capturó en el inmueble ubicado en la carrera 39 No. 45-01 de Barranquilla.
Por lo que respecta al principio de la doble incriminación, después de traer la trascripción de los cargos imputados en la acusación No. 06-20581-Cr-Cooke, dictada el 15 de septiembre de 2006, estima el Procurador que la conducta de concertarse para importar y distribuir una sustancia controlada, se adecua al tipo penal de concierto para delinquir de que trata el inciso del artículo 340 del Código Penal, reformado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002.
Finalmente, en punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, el Delegado sostiene que la acusación estadounidense guarda correspondencia con la resolución de acusación en el sistema procesal colombiano, por lo este presupuesto igualmente se encuentra satisfecho.
ALEGATO DEL DEFENSOR
En un parco memorial, el defensor de JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS se limita a señalar que las pruebas dan razón de una interceptación donde se suministra un número de guía, pero en ningún momento se afirma que aquél hubiese ingresado a territorio norteamericano, por lo cual solicita que se emita concepto desfavorable para su extradición.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La Corte ha venido sosteniendo, de modo reiterado, que como dentro del trámite de extradición su competencia se concentra en la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es preciso tener en cuenta, además, que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, siempre y cuando las conductas que los originan tengan esa misma connotación en el ordenamiento jurídico interno.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 06-20581-Cr-Cooke, dictada el 15 de septiembre de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, la imputación que se le formuló a JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, cuyo destino final era los Estados Unidos de América, según comportamientos llevados a cabo con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, lo cual significa que no existe motivo constitucional impediente de la extradición.
En su parco alegato, el defensor de OLIVARES AMARIS sostiene que su representado nunca ha salido a territorio norteamericano, y con base en ello pide que se emita concepto desfavorable al pedido de extradición.
En este punto, desconoce el defensor que ya la Sala tiene decantado que en las actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de narcóticos, como aquella que se imputa al señor OLIVARES AMARIS, intervienen varias personas que se han concertado con anterioridad, produciéndose la manifestación de las conductas constitutivas del acuerdo en los diferentes países afectados con el comercio ilícito, tales como el de origen, el de tránsito y el de destino, por manera que atribuyéndosele al requerido su intervención para importar y distribuir importantes cantidades de heroína, que tenía como destino final los Estados Unidos de Norteamérica, se observa que tal conducta, en su plano ontológico, tenía capacidad para trascender las fronteras nacionales y afectar el ámbito territorial de otra nación.
2. Validez formal de la documentación presentada. El Consulado de Colombia en Washington a través de su Cónsul autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 40, carpeta).
En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Yvonne Rodríguez-Schack, Fiscal Federal Adjunta de la oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida, y de Chad L. Michael, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) (folios 71 y 72 de la Carpeta).
Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación No. 06-20581-Cr-Cooke, dictada el 15 de septiembre de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, contra JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS, así como la orden de arresto librada por esa misma Corte (fls. 55 a 61).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de OLIVARES AMARIS es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas 1104 y 0126, JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS, es ciudadano colombiano, nacido el 4 de julio de 1958 en la ciudad de Barranquilla e identificado con la cédula de ciudadanía No.8.676.502.
Al momento de ser capturado con fines de extradición, el señor OLIVARES AMARIS se identificó con ese documento. Además, en el trámite ante esta Corporación no se cuestionó la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos imputados en su contra.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición “esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
Para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en los cargos.
Del mismo modo, también tiene dicho esta Corporación que tal confrontación se hace con la normatividad que está en juego al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operan en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Así las cosas, en la acusación No 06-20581-Cr-Cooke, dictada el 15 de septiembre de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida se formularon los siguientes cargos contra el requerido, resumidos así en la nota verbal No.1104:
“Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21 Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; y
“Cargo dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21 Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos”
De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente el Título21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, señala que:
“Importación de sustancias controladas
(a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, iV o V; excepciones
Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo…”
La Sección 963 del mismo Título estipula:
“Tentativa y concierto
El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
La Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos prevé:
“Actos prohibidos A
a. Actos ilícitos
Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente
(1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir, dispensar, una substancia controlada”
A su vez, la Sección 846 del mismo Título, establece:
“Tentativa y asociación delictuosa
El que intente a (sic) o participe in (sic) una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o la asociación delictuosa”
Los anteriores cargos, concretados en el concierto entre varias personas para cometer delitos (para importar a los Estados Unidos y poseer con intención de distribuir una cantidad perceptible de heroína), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano.
La figura del concierto según el contenido de las normas penales de Estados Unidos de América, equivale, como ha sido sostenido por la Corte en múltiples oportunidades, al concierto para delinquir que consagra el artículo 340 del Código Penal colombiano, más precisamente con su inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que va de 2.700 a 30.000 smlmv., cuando el concierto se produce para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
El vocablo concertar, según su tercera acepción vista en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas de concierto, la nacional y la estadounidense, guardan similitud, pues consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar delitos.
6. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal No 1104, por los cargo uno (1) y dos (2) imputados en la resolución de acusación No. 06-20581-Cr-Cooke, dictada el 15 de septiembre de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
6.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que OLIVARES AMARIS no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni por conducta realizada con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 35 de la Carta Política), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
También el Gobierno Nacional habrá de exigir las garantías del caso para que a JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
Comuníquese
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria