27410(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27410  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  240   

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre  de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el recurso de reposición  interpuesto  por  la  apoderada  de  FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS, contra el  auto  de  26  de  septiembre  de  2007,  a  través  del  cual  se  declaró  la  prescripción   de   la   acción   penal   por   los  delitos  de  falsedad     ideológica    en    documento    público  e  interés ilícito en la celebración  de contratos.   

ANTECEDENTES   

1.  El  Personero  Municipal  de  El  Bagre  (Antioquia)  denunció  ante  la  Contraloría Departamental y ante la Fiscalía  General  de  la  Nación  al alcalde SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, elegido para el  periodo  constitucional  que  va  del 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de  2000,  y  a  varios  empleados y contratistas, por irregularidades cometidas con  ocasión  de  plurales  contratos  administrativos  utilizados  como  medio para  apoderarse de recursos públicos.   

Entre  los  implicados,  vinculados  con el  municipio de El Bagre (Antioquia), se encuentran:   

-.  SALVADOR  HERNÁNDEZ  TERÁN,  alcalde  municipal.     

-.  RUPERTO  CERPA  JARRÓN,  secretario de  hacienda.     

-.   RAFAEL  ENRIQUE  MANJARRÉS  VARGAS,  tesorero.     

-.   CARLOS   JULIO   NAVARRO   SAJONERO,  contratista.     

-.   LUIS   FERNANDO   CUARTAS   AGUDELO,  contratista.   

-.   FRANCISCO   JOSÉ   URIBE  VESGA,  interventor.   

-.  OBEIDA  PEREA  PERLAZA,  secretaria  de  finanzas; y   

-.FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS, abogado  asesor particular.     

2.   Debido   a  que  las  circunstancias  específicas  no  coincidían  para  todos los contratos, las investigaciones se  realizaron  separadamente,  de  modo que se profirieron cinco resoluciones   acusatorias,   y   sólo   en   la   etapa   de   la   causa   se   produjo   la  acumulación.   

3. Adelantó la fase de la causa el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  El Bagre (Antioquia); acumuló las causas; surtió  los  traslados para alistar las audiencias preparatoria y pública; y finalizado  el  debate,  con sentencia del 6 de diciembre de 2004, condenó a los implicados  a  diversas  penas;  y  en  particular  a FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS, como  determinador  de  peculado por apropiación en la suma  de  $  27.000.000, interés  ilícito    en   la   celebración   de   contratos,  falsedad  material  en  documento público y falsedad  ideológica  en  documento  publico, a ocho (8) años  diez  (10)  meses  de  prisión,  a  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  lapso,  al  pago  de  multa  por valor de $ 11.000.000, a  indemnizar  los perjuicios generados al municipio de El Bagre cancelando a favor  de  esta entidad territorial la suma de $ 11.000.000; y le negó el subrogado de  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

4. Al desatar la apelación interpuesta por  el  defensor,  con  fallo  del 29 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior de  Antioquia  confirmó  la decisión de primera instancia en cuanto fue materia de  apelación.   

5.  Inconforme  con lo decidido por el Juez  colegiado,  el defensor de FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS interpuso el recurso  de  casación.  Ninguno  de  los  otros  coprocesados  promovió la impugnación  extraordinaria.   

6.  Antes de calificar el aspecto formal de  la  demanda de casación, con auto del 26 de septiembre de 2007, esta Sala de la  Corte  declaró  prescrita de la acción penal con relación a algunas conductas  punibles y redosificó la pena.   

Dicho  auto  fue  objeto  del  recurso  de  reposición que en esta providencia se resuelve.   

7.  Cabe  anotar  que  por  medio  de  auto  separado  de  la  misma  fecha,  la  Sala  inadmitió  la  demanda  de casación  presentada por el defensor de MANJARRÉS VARGAS.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Se  trata  del auto del 26 de septiembre de  2007,  mediante  el  cual,  con relación a FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS, la  Sala de Casación Penal adoptó las siguientes determinaciones:   

“3.  Declarar  prescrita  la  acción  penal  y cesar procedimiento por los delitos de interés  ilícito  en  la  celebración  de contratos y falsedad ideológica en documento  público”   

(…)  

4. Con motivo de  la  prescripción  que  ha  operado,  FLAVIO  ALBERTO  MANJARRÉS  VARGAS  queda  condenado  a  la  pena  de  de cuatro (4) años seis (6) meses, por el delito de  peculado por apropiación en cuantía de $ 27.000.000.   

Al   mismo   término   se   contrae   la  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.”   

Para adoptar las anteriores determinaciones  la Sala de Casación Penal verificó los siguientes aspectos:   

-.  El  ciudadano particular FLAVIO ALBERTO  MANJARRÉS  VARGAS,  fue  acusado  como  determinador  del  concurso  de delitos  integrado  por  peculado por apropiación en cuantía  de  $  27.000.000, falsedad  ideológica  en  documento  público  e  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos,  mediante  resolución acusatoria del 22 de mayo de 2000, la cual  quedó en firme el 26 de julio del mismo año.   

-.  El artículo  219  del  Código  Penal aplicable al tiempo de los hechos, Decreto 100 de 1980,  sancionaba   la  falsedad  ideológica  en  documento  público con prisión de 3 a 10 años.   

En el Código Penal que ahora rige, Ley 599  de  2000,  el  mismo ilícito se reprime con prisión de 4 a 8 años (artículo 286).   

Para  el  ciudadano particular, el lapso de  prescripción  de  ese  ilícito contra la fe pública es de 5 años, contados a  partir  de la ejecutoria de la resolución acusatoria (26 de julio de 2000). Por  lo tanto, dicho término se cumplió el 26 de julio de 2005.   

-.    El    delito    de   interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos  era  sancionado  en  el  artículo 145 del Código Penal de 1980,  modificado  por  la  Ley  190 de 1995, con prisión de 4 a 12 años. De la misma  manera se reprime en el artículo 409 de la Ley 599 de 2000.   

Frente   al  ciudadano  particular,  para  establecer  el  término  de  prescripción,  a  partir  de  la ejecutoria de la  resolución  de acusación, la pena máxima imponible (12 años) se divide entre  dos, obteniendo el lapso de 6 años.   

Seis  (6)  años  contados  a  partir de la  ejecutoria  de la acusación (26 de julio de 2000), se cumplieron el 26 de julio  de 2006.   

-.    El    delito    de   peculado  por apropiación en cuantía de  $  27.000.000,  se  sanciona  con  prisión  máxima  de  15  años; entonces la  prescripción  para  el  particular  ocurriría  en  7 años 6 meses, contados a  partir  de  la  ejecutoria de la acusación (26 de julio de 2000), es decir, ese  plazo se completará el 27 de diciembre de 2007.   

-.  Como consecuencia de haber prescrito la  acción  penal por los delitos de falsedad ideológica  en     documento     público    e    interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos,  se  cesó  procedimiento  a  favor  de FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS  VARGAS  y  se  redosificó  la pena, teniendo en cuenta que el único delito que  subsiste     es     el     de     peculado     por  apropiación  en cuantía de $ 27.000.000; y acatando  los  parámetros  señalados  por  los  jueces  de  instancia,  con el fin de no  vulnerar   la   prohibición   de  la  reformatio  in  pejus.   

En  la  sentencia  de  primera instancia se  partió  de  6  años  de  prisión,  que es la sanción mínima del delito más  grave   –peculado  por  apropiación- y por razón del concurso con los otros  ilícitos se incrementó en otro tanto.   

Como prescribió la acción por los delitos  concursales,   el   único   ilícito   que   queda   es   el   de  peculado  por apropiación, por el que se  impuso  en  las  instancias  la  pena  mínima  posible,  es  decir,  6 años de  prisión.   

Debido  a  que de los $27.000.000 a los que  ascendió   el   peculado,  FLAVIO  MANJARRÉS  VARGAS  hizo  un  reintegro  parcial  de  $  16.000.000,  el  A-quo le disminuyó la pena  en  la  cuarta  parte,  en  atención  a  lo  dispuesto por el artículo 139 del  Código de Procedimiento Penal, Decreto 100 de 1980.   

Siguiendo  la  misma  lógica,  en  el auto  recurrido,  la  Sala  hizo  idénticas operaciones aritméticas, así: la cuarta  parte  de  6  años es equivalente a 1 año 6 meses; por lo cual, se tiene que 6  años  menos  1 año 6 meses, da como resultado la pena de prisión de 4 años 6  meses.   

En  consecuencia, en dicho auto se declaró  que  FLAVIO  ALBERTO  MAJARRÉS  VARGAS quedaba condenado a la pena de de cuatro  (4)  años  seis  (6) meses, por el delito de peculado  por  apropiación  en  cuantía de $ 27.000.000; y al  mismo  lapso  contrajo  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones públicas.   

EL RECURSO DE REPOSICÓN  

La  apoderada de FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS  VARGAS  interpuso  el recurso de reposición contra el auto del 26 de septiembre  de 2007, por las siguientes razones:   

-. Protesta por el hecho de que en el auto  que  declaró  prescrita  la  acción  penal  por  los  delitos  de falsedad     ideológica    en    documento    público  e  interés ilícito en la celebración  de  contratos, no se tuvieron en cuanta los argumentos  expuestos  por  la  defensa en la demanda de casación, respecto de la inocencia  de  MANJARRÉS  VARGAS  en cuanto hace al peculado por  apropiación.   

-.  El  implicado MANJARRÉS VARGAS no fue  determinador      de      la      conducta      punible      de     peculado “ya  que  este  delito  dependía,  en  el  caso específico de terceras personas: el  señor  Alcalde  y el Tesorero para que ordenaran pagos de dineros públicos; es  decir  que  el  dinero  no se encontraba bajo la custodia de mi defendido, ni lo  había     recibido     en     ejercicio     de     sus    funciones.”   

-.  La  Sala  debe  analizar  el  acopio  probatorio  en  su  conjunto, con el fin de establecer que todo el proceso está  viciado  de  nulidad, por conspirar contra el derecho a la defensa; y que FLAVIO  ALBERTO MANJARRÉS VARGAS es inocente.   

-.   La   cuantía   del   peculado  por  apropiación  fue  de  $  11.000.000  y no de $ 27.000.000; prueba de ello es que en el fallo se le impuso  multa  por  ese  primer  valor.  Por  lo tanto, debe redosificarse nuevamente la  pena,  teniendo  en cuanta que el peculado no supera los cincuenta salarios mínimos   

-. Además, se equivocó la Sala al afirmar  que  el  Juez  de  primera  instancia  impuso la sanción mínima, de 6 años de  prisión,    por   el   delito   de   peculado   por  apropiación en cuantía de $ 27.000.000; porque como  MANJARRÉS  VARGAS  reintegró  $  16.000.000, se le redujo la pena en la cuarta  parte,  quedando  la  pena  en  4  años  6  meses,  término que hace viable la  prisión domiciliaria, la cual debe concederse.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  El  recurso  de reposición tiene como  finalidad  –según lo ha  reiterado  la  jurisprudencia  de  esta colegiatura- que el funcionario judicial  que  emitió la providencia cuestionada la revise y corrija los errores de orden  fáctico  o  jurídico  que  hubiese cometido; y que, en consecuencia, si a ello  hubiere lugar, la revoque, reforme o adicione.   

Es por ello que, quien interpone el recurso  de  reposición  tiene  la  carga  de exponer, con argumentos claros, precisos y  suficientes,  las  razones  jurídicas  que  lo  mueven a pensar que la Corte se  equivocó  al  decidir  en  modo  injusto,  errado o impreciso; y, además, debe  demostrar  que  la  providencia  impugnada  causa  un  agravio  que  es  urgente  reconsiderar     para    restablecer    el    derecho    quebrantado1.   

2. En memorial impugnatorio allegado por la  apoderada  de  FLAVIO  ALBERTO  MANJARRÉS  VARGAS se aparta por completo de los  anteriores  lineamientos,  pues, lejos de contener una fundamentación orientada  a  demostrar  algún yerro cometido por la Sala, se concentra en insistir en los  aspectos  a los que aludió la demanda de casación; entre ellos, que el proceso  es  nulo por vulneración del derecho a la defensa técnica; que el implicado es  inocente;  que  no  tiene  la  calidad  de determinador; y que, en todo caso, el  peculado  cometido fue por  la  suma  de $ 11.000.000 y no por el monto de $ 27.00.000, como se establece en  algunos apartes del fallo.   

Al confrontar los lineamientos inherentes a  la  naturaleza  jurídica  del recurso de reposición con el memorial presentado  por  la  defensora de FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS, se constata el diametral  distanciamiento  entre  uno  y otro, al punto que es factible concluir que no se  trata  propiamente  de la impugnación por algún yerro en que hubiese incurrido  la  Sala,  sino  de  una  nueva  expresión de las expectativas personales de la  defensa.   

Ciertamente, temas como la presunta nulidad  del  proceso  penal,  la  inocencia  del  implicado  y la ausencia de calidad de  determinador,  nada  en  absoluto  tienen  que  ver con el auto impugnado y, por  ende, mal pudieron incorporarse al recurso de reposición.   

3.  El único aspecto que se abordó en el  auto  impugnado,  ante la necesidad de redosificar la pena, fue el del monto del  peculado   por  apropiación, pues sin lugar a dudas  éste  fue  de  $  27.000.000,  reprimido  con  prisión  de  6 a 15 años en el  artículo  133  del  Código  Penal  de  1980,  que fue la norma aplicada por el  A-quo  para  concretar  la  pena  a  imponer, con independencia de que por error dicho Juez hubiese impuesto  multa    e    indemnización   de   perjuicios   sólo   por   cuantía   de   $  11.000.000.   

Cabe  recordar  que  ese  específico tema  también  fue  objeto  de  censura  en  la  demanda de casación; pero ésta fue  inadmitida  mediante  auto  del  26  de  septiembre  de  2007,  en  el  cual  se  acotó:   

“En  un caso como el presente, donde los  jueces  de instancia sopesaron el conjunto probatorio, pluralidad de testimonios  y  documentos  y,  adicionalmente,  por  inferencias  racionales concluyeron que  FLAVIO   ALBERTO   MANJARRÉS   VARGAS   es  determinador  de  un  peculado  por  apropiación  en  cuantía  de  $ 27.000.000, no es correcta la postulación del  cargo  por violación directa de la ley sustancial, para alegar que el valor del  peculado  fue de $ 11.000.000, pues fue la valoración del conjunto de medios lo  que sirvió de fundamento a las motivaciones del fallo.   

Si  el libelista pretendía introducir ese  nuevo  tema  a  la  agenda  casacional,  ha  debido  formular cargos autónomos,  cuestionado  la  valoración de las pruebas a partir de las cuales los Jueces de  instancia    dedujeron   que   el   peculado   cometido   asciende   a   los   $  27.000.000.”   

Como  se  observa, en ningún caso la Sala  estableció     arbitrariamente     que    la    cuantía    del    peculado  fue  de $ 27.000.000, sino que  tal  cifra  se  concretó  a  partir  del  estudio  que el Juez de Circuito y el  Tribunal Superior hicieron del conjunto de medios de convicción.   

Entonces,  ningún  error  al respecto fue  cometido  en  el auto que declaró la prescripción y que es materia del recurso  de  reposición,  dado  que  en dicha providencia no se trataba de determinar la  responsabilidad  del  implicado  ni los extremos del delito, sino de redosificar  la  pena  tomando  como  base  objetiva  la cuantía señalada por los jueces de  instancia  para  el  delito  de  peculado     por     apropiación.   

4. En el auto del 26 de septiembre de 2007,  materia  del recurso de reposición, la Sala no abordó ni mencionó siquiera lo  concerniente  a  la  prisión  domiciliaria,  que  ahora  reclama la impugnante,  porque  tal  sustituto  fue  excluido  en  las  sentencias  de instancia, por no  converger el factor objetivo que eventualmente lo autoriza.   

Sin  embargo, se estima necesario recordar  lo siguiente, a manera de orientación pedagógica:   

El  delito  endilgado a MANJARRÉS VARGAS,  peculado  por  apropiación  en  cuantía  de  $  27.000.000, se sanciona con prisión de 6 a 15 años, en el  artículo  133  del  Código  Penal  de  1980. Por dicho ilícito no es factible  conceder   la   prisión  domiciliaria,  como  sustitutiva  de  la  prisión  en  establecimiento carcelario.   

En    efecto,    la    “prisión  domiciliaria  como sustitutiva de la prisión”,  de acuerdo con el artículo 38 del Código Penal (Ley   599   de   2000),  presupone  un  requisito  objetivo  y  varios subjetivos, que deben converger simultáneamente,  al  punto  que si la exigencia objetiva no se cumple, ya no es necesario avanzar  al análisis de los factores de orden subjetivo.   

El  requisito  objetivo consiste en que la  sentencia  se  imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley  sea cinco (5) años de prisión o menos.   

Los  requisitos  subjetivos se vinculan al  desempeño   personal,  laboral,  familiar  o  social  del  sentenciado,  cuando  permiten  inferir  que  no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá  el cumplimiento de la pena.   

Como  viene  de  verse,  el  peculado  por  apropiación  en  cuantía  de   de  $ 27.000.000, se sanciona con prisión  mínima  de 6 años, término que supera los cinco (5) años que el artículo 38  de  la  Ley 599 de 2000 exige, como requisito objetivo para la procedencia de la  prisión domiciliaria.   

Descartada  tal exigencia, no es necesario  ya   estudiar   los  requisitos  subjetivos  relacionados  con  las  condiciones  personales del sentenciado, por sustracción de materia.   

Se  colige, entonces, que en el momento de  dosificar  la  pena,  el Juez no puede conceder la prisión domiciliaria, cuando  la  sentencia se dicte por alguna conducta punible cuya pena mínima prevista en  la   ley   sea   mayor   de   cinco   (5)   años   de   prisión   (artículo  38  del  Código  Penal,  Ley  599 de 2000).2   

En  el  anterior  orden  de  ideas,  no se  repondrá el auto impugnado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.  No reponer ,  por  las  razones  expuestas en la parte motiva de esta providencia, el auto del  veintiséis  (26) de septiembre de 2007, por medio del cual la Sala de Casación  Penal,  declaró  prescrita  la  acción  penal  por los delitos de falsedad     ideológica    en    documento    público  e  interés ilícito en la celebración  de   contratos;   y   declaró  que  FLAVIO  ALBERTO  MANJARRÉS  VARGAS  queda condenado a la pena de cuatro (4) años seis (6) meses  de   prisión,   por   el   delito  de  peculado  por  apropiación en cuantía de $ 27.000.000.   

2.  Contra  el  presente auto no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

                                                                                                                        Comisión de servicio   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Confrontar.  Corte  Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de  julio  de  2001  (radicación 15100); auto del 10 de agosto de 2006 (radicación  24934); y auto del 8 de junio de 2007 (radicación 25838).   

2 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación Penal. Sentencia del 1° de junio de  2006 (radicación 24531)     

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