27384(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27384  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta número 109  

Bogotá, D.C., 27 de Junio de 2007.  

Corresponde  a la Corte decidir si admite la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de  VICTOR  JULIO DALLOS  HERNANDEZ,  en  contra  de  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  de Bucaramanga, fechada el 27 se noviembre de 2006, mediante  la  cual  confirmó  en  su integridad la emitida por el Juzgado sexto penal del  circuito  de  esa  misma  ciudad,  que  condenó al mencionado como autor de los  delitos  de  falsedad  ideológica  en  documento  público en concurso material  homogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros.   

HECHOS  

          Fueron   narrados   por   el  Tribunal  Superior  de  la  siguiente  manera:   

          “En  desarrollo  de  una  auditoria  solicitada por José Murillo  Fontecha,  Director  de INVIAS, la contadora de la entidad detectó una serie de  irregularidades   en  la  pagaduría  –oficina  a  cargo  de  VICTOR  JULIO  DALLOS-,  por  las  cuales se  impulsó  una investigación interna y se comunicó a la Contraloría General de  la  Nación  y  la  Procuraduría,  quienes  luego  de  adelantar  las pesquisas  pertinentes  hallaron  diferencias en la cuenta 19702215-5 del Banco Ganadero en  relación con los boletines y el libro de bancos.   

          “Fue  así  como  se establecieron manejos anómalos por un monto  de  once  millones  cuatrocientos  cuarenta  mil  pesos  ($11.440.497) (Sic), al  haberse  girado  el  cheque  No  78179928 a favor de Mario Gálvis, quien había  efectuado  anteriormente  un  trabajo para INVIAS, sin que apareciere soporte de  pago   y   siendo   registrado   en   libros   como   pagado   al  Banco  de  la  República.   

          “Igual  situación se presentó con el cheque No 9508683 girado a  nombre  de  Orlando  Gómez,  título valor cobrado por ventanilla con una firma  ilegible  cuyo  numérico  de  la  cédula  de ciudadanía no ha sido asignado y  aparece  en  el  boletín  de  pagaduría  y en el libro de Bancos como girado a  favor  de Carlos Jaimes, así como con el cheque No 9508943 girado a GECOLSA y/o  Carlos  Alirio  Velasco  individuo  que  no  ha  laborado en dicha empresa y que  cobró  el  dinero  sin  que  haya llegado a las arcas de la misma existiendo un  título   valor   girado   a   la   entidad  por  igual  valor  y  efectivamente  pagado.   

          “Los  hechos  ocurrieron  entre el 26 de marzo de 1993 y el 15 de  noviembre    de    1995,    en    la    pagaduría   Regional   de   INVIAS   de  Santander.”   

ACTUACION PROCESAL  

          El  día  13  de  agosto de 1998, la Fiscalía Quinta adscrita a la  Unidad  de  delitos contra la administración pública ordenó la apertura de la  instrucción  en  la  que dispuso escuchar en indagatoria a Samuel José Murillo  Fontecha  y  VICTOR  JULIO DALLO HERNANDEZ, diligencias que se cumplieron el 1°  de  septiembre  y el 7 de diciembre de 1998 para el primero y el 9 de febrero de  1999 para el segundo.   

          Mediante  resolución  del  28  de  2000, la Fiscalía resolvió la  situación   jurídica   de   los   indagados   con  imposición  de  medida  de  aseguramiento  consistente  en caución para VICTOR JULIO DALLOS HERNANDEZ   y   se   abstuvo   de   imponer   medida  alguna  contra  Samuel  José  Murillo  Fontecha.   

          En  junio 27 de 2001 se ordenó el cierre de la investigación y se  corrió  traslado  para  alegatos.  El  31  de enero de 2002 la Fiscalía Quinta  Seccional  calificó  el  mérito del sumario con resolución de acusación para  VICTOR  JULIO  DALLOS HERNANDEZ, como autor de peculado por apropiación a favor  de  terceros  cometido  en concurso homogéneo y sucesivo y falsedad ideológica  en  documento público también en modalidad de concurso y con preclusión de la  investigación en beneficio de Samuel José Murillo Fontecha.   

Como   esa   resolución   fue  objeto  de  impugnación  conoció de ella la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal  Superior,  la  cual  confirmó  la acusación en proveído de 14 de noviembre de  2002.   

Rituada  la audiencia preparatoria, el 5 de  agosto  de 2003 se llevó a efecto la audiencia pública de juzgamiento luego de  la  cual  el  25  de  noviembre  de  ese  mismo  año el Juzgado sexto penal del  circuito  de  Bucaramanga  dictó  sentencia  condenando  a  VICTOR  JULIO DALLO  HERNANDEZ  a  la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa  de   dos   millones  ochocientos  sesenta  mil  ciento  veinticuatro  pesos  con  veinticinco  centavos  ($2.860.124.25)  e  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un  término  igual  al  de la pena principal, como “autor  material  del  concurso homogéneo de FALSEDAD IDEOLOGICA  EN  DOCUMENTO  PUBLICO  en  concurso  con  el  también  concurso  homogéneo de  PECULADO  POR  APROPIACION  A  FAVOR  DE TERCEROS, en hecho ocurridos en 1995 en  esta  ciudad.”,  y al pago  de  perjuicios  a  favor  de  INVIAS;  adicionalmente se le negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  sentencia  y  se  le concedió prisión  domiciliaria.   

La  defensa  del  condenando  impugnó  la  decisión  y  el  Tribunal  Superior  de Bucaramanga desató el recurso el 27 de  noviembre de 2006 confirmando en su totalidad el fallo protestado.   

Contra esta sentencia el defensor de VICTOR  JULIO  DALLOS  HERNANDEZ  interpuso  recurso  de  casación,  cuyo  mérito para  admitir la demanda debe calificar la Corte.   

LA DEMANDA  

El actor formula un solo cargo al amparo de  la  causal  3ª  del  artículo  207  de la ley 600 de 2000, por haberse dictado  sentencia en un juicio viciado de nulidad.   

Los  argumentos  que  presenta el libelista  derivan  del  hecho de no haberse tomando en cuenta, por parte de los juzgadores  de  instancia,  que  respecto  de  la  conducta  de peculado por apropiación en  cuantía   inferior   a   cincuenta   salarios  mínimos  legales  vigentes,  la  normatividad  aplicable  al  caso era la consagrada en el artículo 19 de la ley  190  de  1995  y  no la del artículo 133 del Decreto 100 de 1980 con base en la  cual fue acusado y condenado su cliente.   

Anota, que la entrada en vigencia de la ley  190  de  1995  implicó  una modificación expresa del artículo 133 del Decreto  100  de  1980  y  para el caso del peculado por apropiación en cuantía menor a  cincuenta  salarios  mínimos  legales vigentes impuso límites más favorables,  toda  vez  que  disminuyó  de  la  mitad a las tres cuartas partes los extremos  punitivos  fijados  en  el  inciso  primero  del  artículo  133 (6 a 15 años),  quedando  establecidos  entre un año y medio y siete años y medio de prisión,  extremos  éstos  más  ventajosos que los previstos en el código penal de 1980  que oscilaban entre 2 y 10 años de prisión.   

Acusa  entonces  a  la  sentencia  de haber  infringido  el principio de favorabilidad, debido a que cuando entró a regir la  ley  190  de  1995,  el  proceso  estaba  aún  en trámite y por esa razón era  imperioso  aplicar  la  nueva  normatividad  en  virtud  de  su bondad punitiva,  mandato  éste  que  fue  desconocido  por  los juzgadores y que constituye a su  juicio un quebrantamiento del debido proceso.   

Denuncia,  que no solamente el principio de  favorabilidad  fue  transgredido,  también  lo  fue el de legalidad al acusar y  condenarse  a  su  poderdante  “… con base en una  disposición  que  no  era  la aplicable para el caso, dejando de lado la que le  era      favorable      y      reinante     en     el     asunto.”.   

Por tales razones, el recurrente impetra de  la  Corte  su  intervención en aras de corregir la violación al debido proceso  por  inaplicación  de  los  principios  de favorabilidad y legalidad, según lo  dice,  mediante  la  declaratoria  de nulidad de lo actuado desde la resolución  que decretó el cierre de la investigación inclusive.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La  Corte  inadmitirá  la  demanda  presentada por las razones que  pasa a explicar.   

          El  recurso  extraordinario  de  casación,  de  conformidad con lo  previsto  en  el  artículo 206 de la Ley 600 de 2000, está matizado por varios  fines  cuya  orientación apunta a que con esta institución procesal se consiga  el  respeto  por  las  garantías  debidas  a las personas que intervienen en la  actuación  penal,  la efectividad del derecho sustancial, la unificación de la  jurisprudencia  nacional  y  la  reparación de los agravios a quienes los hayan  padecido con motivo de la comisión de la conducta punible.   

          Para  ese  cometido  la demanda debe sujetarse a los requisitos que  para  su trámite impone la ley, entre los cuales se destaca la selección de la  causal  con  base  en  la  cual se denuncia la sentencia, la formulación clara,  coherente    y    precisa    del   cargo,   sus   fundamentos   y   las   normas  infringidas.   

          En  este  asunto,  el  libelista  postula  el  cargo con base en la  causal  3ª  del  artículo  207  de  la ley 600 de 2000, por haberse dictado la  sentencia  en un juicio viciado de nulidad, afirmando que el juzgador quebrantó  el  debido  proceso  al  aplicar  una  norma  diversa de la que correspondía en  virtud  del  principio  de favorabilidad, con grave perjuicio para los intereses  del condenado.   

          Al  parecer  el  actor busca conjugar en su propuesta dos aspectos:  uno  relacionado  con  los fines del recurso, con el que trata de reivindicar la  efectividad  de  las  garantías conculcadas a su poderdante, y dos, desarrollar  el  argumento  lógico  en  que  soporta  su  demanda,  planteado la nulidad del  proceso, con base en una propuesta evidentemente incoherente.   

          En  efecto,  pese  a los esfuerzos del libelista por sacar adelante  ese  propósito,  la  verdad es que no consigue articular de manera coherente su  postulación,  como  quiera que impetra de la Sala la declaratoria de nulidad de  lo  actuado  a partir del cierre de la investigación con fundamento en la tesis  que  el  juzgador  no  aplicó  la norma que por favorabilidad debía aplicar al  caso.   

          Ese  sólo  esbozo  denota  ya  la impropiedad del cargo, al surgir  ostensible  que  si  se  denuncia  falta  de aplicación de la ley por parte del  juzgador,  ese  error  debe  atacarse  por  la  senda  de la causal primera, por  violación  directa  de  la  ley  por aplicación indebida de una norma y por la  falta  de  aplicación de otra, mas no por la tercera que se refiere a vicios de  procedimiento y no de juicio.   

          Resulta  claro  que  para eventos como éste, en los que se censura  que  la ley que debía aplicarse no fue la que juzgó el caso, esa situación no  afecta  para  nada  la  estructura  básica  del proceso penal, pues ésta puede  resultar  lastimada por vicios de rito o de garantía pero no por las eventuales  equivocaciones  de  juicio  en  que  incurra  el  juzgador. La naturaleza de los  errores  en estas dos eventualidades es completamente distinta, pues mientras el  reproche  a los desaciertos sobre la ley que declara el juez constituye un error  in iudicando, los relativos  a  la  estructura del proceso, que son yerros de actividad procesal, son errores  in   procedendo,  lo  que  indica  que resulta incoherente aquella denuncia del fallo fincada en una causal  sobre   un  error  de  actividad  cuyo  argumento  desarrolla  un  error  en  la  aplicación de la ley.   

Así  lo  ha  sostenido  repetidamente  la  jurisprudencia de la Sala:   

          “1.  Si  bien dicho postulado* de raigambre constitucional es una  garantía  de  naturaleza  sustancial,  su  trasgresión,  como de antaño lo ha  precisado  la  Sala,  debe  alegarse  con  fundamento  en  el  primer  motivo de  casación  y  no  en  el tercero, como desde su particular óptica lo propone el  Delegado,  en  consideración  a  que  los  errores que respecto del mismo puede  cometer  el  juzgador  son  in  iudicando  o  de  juicio  y no de actividad o in  procedendo.”1 (* Se refiere a la favorabilidad).   

          Esas  breves  premisas  permiten  explicar  que la selección de la  causal  resultó  discordante  con  la  presentación del cargo, al discurrir el  demandante  en  una  solicitud  de  nulidad  por  no haberse aplicado una ley en  atención  al  principio  de favorabilidad, fenómenos éstos que deben tratarse  en  sede  de  casación  por vías diversas y que incluso determinan de la Corte  pronunciamiento  diversos, pues mientras la nulidad conlleva la invalidación de  la  actuación  para  rehacerse,  la  violación  directa  de  la ley provoca la  emisión  de  un  fallo  de  sustitución en orden a reivindicar el principio de  legalidad que se advierte vulnerado.   

          Tan  palmario  es el yerro del libelista, que él mismo se duele de  la  violación  al  principio de legalidad  en que dice tropezó el juzgador, al dejar de aplicar el precepto  que  por favorabilidad gobernaba el caso, poniendo implícitamente de manifiesto  que  era  la vía directa la apropiada para acometer la legalidad del fallo y no  la nulidad.   

Lo expuesto indica que la demanda adolece de  graves  defectos  lógica que no pueden superarse por la Corte, no solamente por  respeto  al  principio de limitación que rige la casación sino además, porque  del  estudio  del  libelo  no  surge la necesidad de acudir al trámite oficioso  para cumplir con los fines de este medio de impugnación.   

          Por  consiguiente,  La  Corte  Suprema de  Justicia,   en   sala  de  casación penal,   

Resuelve  

Inadmitir  la  demanda  presentada  por  el  defensor de VICTOR JULIO DALLOS HERNANDEZ.   

En  firme  la  decisión  se  remitirá  el  expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y Cúmplase  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                    ALVARO O PEREZ PINZON    

MARINA        PULIDO        DE  BARON                      JORGE  QUINTERO  MILANES                   

             

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                       JULIO SOCHA  SALAMANCA                                       

                    

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1 CSJ,  Sala   de   Casación   Penal,   Sentencia   19  de  agosto  de  2004,  radicado  20225.     

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