27305(06-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27305  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 162   

Bogotá, D. C., seis de septiembre de dos mil  siete.   

VISTOS  

Vencido como se tiene el término de traslado  a  los  intervinientes para presentar alegatos de acuerdo con lo señalado en el  inciso  2º  del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Corte a emitir  concepto  dentro  del  presente  trámite  de  extradición  que  se adelanta al  ciudadano    colombiano   ÓSCAR   ALFONSO   MONSALVE  PENAGOS,  requerido  por  el  Gobierno  de los Estados  Unidos  de  América. Tanto la Delegada del Ministerio Público como el defensor  del reclamado hicieron sus respectivos pronunciamientos.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  nota verbal N° 3190 del 11 de  diciembre  de  2006,  la  Embajada  de  Estados  Unidos de América solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional con  fines  de  extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR  ALFONSO  MONSALVE  PENAGOS,  toda vez que es requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de narcóticos y lavado de  dinero,  por  ser  sujeto  de la acusación sustitutiva N° 06-CR-650 (S-1) (FB)  dictada  el  3  de noviembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le acusa de concierto  para  importar  a  los  Estados Unidos un (1) kilogramos o más de una sustancia  que contenía heroína.   

2.  El  Fiscal  General  de  la Nación, con  resolución  del  18  de  diciembre  de 2006, ordenó la captura de ÓSCAR  ALFONSO  MONSALVE  PENAGOS con los  fines  señalados,  la  cual se hizo efectiva el 9 de febrero del corriente año  por miembros de la Policía Nacional.   

3.  La  Embajada de Estados Unidos, mediante  nota  verbal  N°  0886  del  9  de  abril  de  2007, formalizó la solicitud de  extradición     de    ÓSCAR    ALFONSO    MONSALVE  PENAGOS,  para  lo  cual  allegó  la  documentación  pertinente debidamente traducida y legalizada.   

En  relación  con  los hechos se afirma que  MONSALVE  PENAGOS hace parte  de  una organización que trafica con narcóticos y lava de dinero, que entre el  mes de noviembre de 2004 y el 14 de junio de 2006, aproximadamente,   

“(1)  importó  heroína  pasada  de  contrabando  por ‘correos’ de  narcóticos  a  los  Estados  Unidos desde Colombia, Ecuador, Trinidad y Tobago,  Venezuela,  Brasil  y  otros países extranjeros; (2) distribuyó dicha heroína  en  el  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  otros  lugares;  y  (3) hizo envíos  cablegráficos   de  utilidades  provenientes  del  tráfico  de  narcóticos  a  co-asociados (…)   

“(…)  

“El  acusado  ÓSCAR       Alfonso       Monsalve-Penagos,       era      el      ‘broker’ del transporte para la organización  de  narcóticos  en  Colombia.  El  papel  de  Monsalve-Penagos  en el concierto  incluía  enviar fondos a los Estados Unidos desde Colombia, que eran utilizados  para   comprar   tiquetes  para  los  ‘correos’ de  narcóticos (…)   

“Adicionalmente,  Monsalve-Penagos    se    reunió    con    algunos    de    los    ‘correos’  de  narcóticos  en  lugares  en el  extranjero  y  facilitó los arreglos para recoger narcóticos de varias fuentes  de abastecimiento (…)”   

Tras  citarse a manera de ejemplo algunos de  los  eventos  en  los  cuales se vio involucrado el requerido en las actividades  delictivas   en   cuestión,   se  finaliza  diciendo  que  todas  las  acciones  adelantadas  por el acusado en este caso, fueron realizadas con posterioridad al  17 de diciembre de 1997.     

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió la anterior nota verbal y los  documentos  incorporados a la misma al del Interior y de Justicia, entidad que a  su vez envió el dossier conformado a la Corte.   

5.  Esta  Corporación,  después  de  velar  porque   MONSALVE   PENAGOS  contara  con  debida  defensa, ordenó correr traslado a los intervinientes para  que  solicitaran  pruebas,  habiéndolo  hecho   el  defensor;  aquél y la  agente del Ministerio Público guardaron silencio.   

6.  Por auto del 27 de junio pasado la Corte  negó  la  solicitud  probatoria  y ordenó correr traslado a los intervinientes  por  el  término de ley, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2° del  Art.  500  de la Ley 906 de 2004. Recurrida en reposición dicha determinación,  la  Corporación  la  denegó  mediante  proveído del 1° de agosto del año en  curso.    

ALEGATO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Dentro  del  término  legal, la Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  conceptúa  favorablemente  a  la  solicitud     de     extradición     de    MONSALVE  PENAGOS,    con   fundamento   en   los   siguientes  argumentos:   

i)  En lo que tiene que ver con el requisito  de  la  validez  de  la  documentación, detalla los elementos incorporados a la  solicitud  de extradición para concluir que el requisito de autenticidad de los  documentos   presentados   para  sustentar  la  solicitud  de  extradición  del  requerido se cumple cabalmente.   

ii) También encuentra plenamente acreditado  el    requisito   de   plena   identificación   del   solicitado   MONSALVE    PENAGOS,   pues   los   datos  señalados  en  la  nota  diplomática que formalizó la petición coinciden con  los  de  la  persona  cuya  aprehensión  se ordenó por el Fiscal General de la  Nación  mediante  resolución  del  18  de  diciembre  de  2006  con  los fines  indicados,  circunstancia  que “ofrece certeza que la  persona   capturada   en  nuestro  país  corresponde  al  ciudadano  colombiano  reclamado,  puesto  que  en  el  momento en que se le notificó personalmente la  orden  de  captura  con  fines  de  extradición  se  identificó con los mismos  datos”,   como  así  lo  confirman  la  Dirección  Criminal  de  la  Policía  Nacional  a  través  del estudio técnico de cotejo  dactiloscópico   que   realizó,   y   el   informe  de  consulta  AFIS  de  la  Registraduría Nacional del Estado Civil.   

Con esos mismos datos -agrega la Delegada- el  requerido  se  ha  identificado  en  el  decurso de la actuación, estampando su  firma  en  los  escritos  en  que  ha  concedido poder a los abogados que lo han  venido  representando  en  este  trámite, y en las notificaciones que se le han  efectuado  en  el  reclusorio  donde  se  halla cautivo. Por lo demás -advierte  finalmente-,  ni  él ni su defensor han hecho cuestionamientos en relación con  dicho tópico.   

iii) En lo que hace relación al principio de  la  doble  incriminación, con base en la trascripción de los cargos efectuados  en  la acusación sustitutiva N° 06-CR-650 (S-1) (FB) dictada el 3 de noviembre  de  2006  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva  York,  en  criterio  de  la  Procuradora  esos  comportamientos que se le  endilgan  al  requerido  también  están considerados como delitos en Colombia,  como  quiera que son recogidos en el artículo 340 del Código Penal, modificado  por  el  artículo  19  de la Ley 1121 de 2006, precepto en el cual se establece  que  cuando  “el concierto es para cometer delitos de  tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, lavado  de  activos  o  testaferrato  la pena de prisión es de ocho (8)a dieciocho (18)  años  y multa de dos mil setecientos (2700) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.”   

iv)  Acerca  de la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero, afirma que dicha  decisión  guarda correspondencia con la resolución de acusación consagrada en  el   Art.   337  de  la  Ley  906  de  2004,  en  cuanto  ésta  “debe   contener   una  relación  clara  y  sucinta  de  los  hechos  jurídicamente    relevantes    y    la    individualización    concreta    del  acusado.”   

En  la resolución de acusación sustitutiva  N°  06-CR-650(S-1)(FB)  dictada  el  3  de  noviembre  de  2006  en  contra del  ciudadano   colombiano   MONSALVE  PENAGOS  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este  de  Nueva  York, y que en copia certificada y válida aportó a este trámite el  Estado  requirente, “se menciona la época y lugar de  comisión  de  los  hechos  investigados,  los  nombres e identificación de las  personas  que  participaron  en  ellos  y  la  calificación  jurídica  de  las  conductas,      además      de      la     normatividad     violada”.   

Por  lo  tanto  -sostiene la Delegada-, la  formalidad en cuestión también debe tenerse por satisfecha.   

ALEGATO   DE   LA  DEFENSA   

         En  el  escrito  que de manera extemporánea allegó el defensor del  requerido  y que obra a Fls. 106 del cuaderno de la Corte, se duele de que en un  trámite  de  esta naturaleza la Corte simplemente se ocupe de aspectos formales  conforme  a  lo  establecido en nuestra legislación interna, por lo que vano se  torna  entablar  cualquier  controversia  probatoria  que  pueda  favorecer a su  asistido.  No  obstante,  solicita  que  conforme  a lo preceptuado en tratados,  convenciones  y normas internacionales –los  cuales  omite reseñar–,  al  momento  de tomar la decisión pertinente se reconozca que ha  existido  violación de garantías fundamentales, en cuanto aquella normatividad  dispone  que  en  estos  eventos  los  ciudadanos  no podrán ser privados de la  libertad  por  un  término  superior  a seis (6) meses -lapso que aquí ha sido  rebasado-,  y  consecuentemente se disponga la nulidad de lo actuado y se ordene  la liberación inmediata de su defendido.      

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos   generales.   La  Corte  ha venido sosteniendo, de modo reiterado, que como dentro  del  trámite  de  extradición su competencia se concentra en la emisión de un  concepto  sobre  la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un  país  extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo  502  del  Código  de Procedimiento Penal de 2004 -Ley 906-, es preciso tener en  cuenta,  además, que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso  2º,  reformado  por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el  exterior,  siempre  y  cuando  las  conductas  que los originan tengan esa misma  connotación en el ordenamiento jurídico interno.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de acuerdo con la resolución de acusación sustitutiva N° 06-CR-650 (S-1)  (FB)  dictada  el  3  de  noviembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para el Distrito Este de Nueva York, la imputación que se le formuló a  ÓSCAR   ALFONSO   MONSALVE   PENAGOS   corresponde  a  delitos  relacionados con el concierto para realizar  actividades  de  narcotráfico  y  lavado  de  dineros provenientes de esa misma  actividad  ilícita,  llevados  a  cabo  con posterioridad al 17 de diciembre de  1997,  concretamente,  entre  noviembre  de  2004  a  junio  de  2006, afectando  territorio  de  los  Estados Unidos de América, pues, de acuerdo con los hechos  relacionados  en la acusación, la investigación que para tal efecto llevaron a  cabo  autoridades  de  dicho  país  y  que  involucra  al requerido en aquellas  acciones  delincuenciales,  dejó en claro que MONSALVE  PENAGOS  “se involucró en  una  operación  internacional  de  heroína  y  lavado  de  dinero.”   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez formal  de  la  documentación  presentada.  El  Consulado  de  Colombia  en  Washington  a  través  de  su  Cónsul  (E)   autenticó los  documentos  aportados  en  apoyo  de  la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  ÓSCAR ALFONSO MONSALVE PENAGOS,  de  conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  así  como  con  los  artículos  4  y 5 de la Resolución 2201 de 1997,  expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  González,  Fiscal  General,  quien  certifica  la  de Jason E. Carter, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de  las  declaraciones juradas de Jeffrey Rabkin, Asistente Fiscal  de  los  Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, y Paul Salamon,  Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional.   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la acusación sustitutiva N° 06-CR-650 (S-1) (FB) dictada  el  3  de  noviembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de  Nueva  York,  contra ÓSCAR ALFONSO  MONSALVE  PENAGOS,  así  como  la  orden  de  arresto  pertinente librada por esa Corte.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del pedido de extradición de  ÓSCAR ALFONSO MONSALVE PENAGOS.   

3. Identidad plena  del   solicitado   en   extradición  ÓSCAR  ALFONSO  MONSALVE   PENAGOS.   De   acuerdo   con   las  notas  diplomáticas  3190  del  11 de diciembre de 2006 y 0886 del 9 de abril de 2007,  MONSALVE PENAGOS es ciudadano  colombiano,  nacido  el  15  de febrero de 1969 en Bogotá e identificado con la  cédula de ciudadanía  No. 17.387.397.   

Al  momento de ser notificado de la orden de  captura   librada   en  su  contra,  MONSALVE  PENAGOS  se  identificó con ese documento, cuyo número quedó  consignado  en  el acta de notificación de la resolución emitida por el Fiscal  General  de  la  Nación y en la de derechos del capturado. Esos datos, tal como  lo   precisa  la  Delegada  del  Ministerio  Público,  se  confirmaron  por  la  Dirección  Criminal  de  la Policía Nacional a través del estudio técnico de  cotejo  dactiloscópico  que  realizó,  y  el  informe  de  consulta AFIS de la  Registraduría Nacional del Estado Civil.     

Además,   en   el   trámite   ante  esta  Corporación,  como  también  lo  advirtió  la  citada  funcionaria,  no se ha  cuestionado la identidad del requerido.   

Por  manera  que,  el  requisito de su plena  identidad se encuentra satisfecho.   

4. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos imputados en su contra.   

5. El principio de la doble incriminación.  De  acuerdo  con  el  artículo  493-1  del Código de  Procedimiento  Penal  -Ley  906  de  2004-,  la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo   de   la  extradición  “esté  previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

Para  establecer  si las conductas que se le  imputan  al  requerido  en  el  país  solicitante es considerada como delito en  Colombia,  según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre  las  normas  que  sustentan  la  sindicación,  con  las  de  orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen  los comportamientos contenidos en los  cargos.   

Del  mismo  modo,  también tiene dicho esta  Corporación  que  tal  confrontación  se hace con la normatividad que está en  juego  al  momento  de  rendir  el  concepto,  puesto  que lo emite dentro de un  mecanismo  de  cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del  principio  de favorabilidad que podría argumentarse como producto natural de la  sucesión  de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las  que  operan  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto desarrollado por el  ciudadano   cuya   extradición  se  demanda  sea  igualmente  considerado  como  delictuoso en el territorio patrio.   

Así  las cosas, se tiene que de acuerdo con  el  resumen  contenido  en  la  nota verbal 0886 del 9 de abril de 2007 sobre la  acusación  sustitutiva  N°  06-CR-650 (S-1) (FB), dictada el 3 de noviembre de  2006  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York,     contra     ÓSCAR     ALFONSO    MONSALVE  PENAGOS  se  formularon  cuatro  (4)  cargos,  de  la  siguiente manera:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para  importar  a  los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera de los  Estados  Unidos,  un  kilogramo  o más de una sustancia que contenía heroína,  una  sustancia  controlada,  lo  cual  es  en  contra  de   del Título 21,  Sección  952  (a)  del Código de los Estados Unidos, en violación del Título  21,  Secciones  963,  960  (a)  (1) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados  Unidos,   y   del   Título   18,  Sección  3551  et  seq. Del Código de los Estados Unidos.   

“Cargo  Dos  y  Tres:  Importación  a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera de los Estados  Unidos,  de  un  kilogramo  o  más de una sustancia que contenía heroína, una  sustancia  controlada,  en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a)  (1)  y  960  (b)  (1)  (A)  del Código de los Estados Unidos, y del Título 18,  Secciones  2  y  351 et seq.  Del Código de los Estados Unidos, y   

“Cargo  Cuatro:  Concierto  para  realizar  transacciones  monetarias  con  bienes  derivados  de  actividades  delictivas,  con  la  intención  de  promover el desarrollo de una  actividad  ilegal  específica  y  ocultar la naturaleza, propiedad, ubicación,  fuente  y  control  de bienes derivados de actividades delictivas, en violación  del  Título  18, Secciones 1956 (h), 1956 (a) (1) (A) (I), 1956 (a) (1) (b) (I)  y  3551  et seq. Del Código  de    los    Estados   Unidos.   (…)”         

Los  anteriores  cargos,  concretados  en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados  Unidos una cantidad perceptible de heroína y distribuirla), y  en  el  lavado de recursos monetarios y el concierto para tales fines, tienen su  correspondencia en el Código Penal colombiano.   

En efecto, la figura del concierto según el  contenido  de  las  normas penales de Estados Unidos de América, equivale, como  ha  sido  sostenido  por la Corte en múltiples oportunidades, al concierto para  delinquir  que  consagra  el  artículo  340  del Código Penal colombiano, más  precisamente  con  su  inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733  de  2002  y  por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena  que  hoy  va  de  8  a  18  años  de  prisión y multa que va de 2.700 a 30.000  s.m.l.m.v.,  cuando  el  concierto se produce para cometer, entre otros, delitos  de  tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y  lavado de activos.   

Del mismo modo, el artículo 323 del Código  Penal,  adicionado  en su inciso 1º por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002,  tipifica  el  delito  lavado de activos así: “El que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme, custodie o administre  bienes  que  tengan su origen mediato o inmediato en actividades… relacionadas  con  el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  o  le  dé  a  los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales  bienes,  o realice  cualquier  otro  acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por  esa  sola  conducta,  en  prisión  de  seis  (6) a quince (15) años y multa de  quinientos  (500)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.”  La  pena  privativa  de  la  libertad se  incrementa  de  una  tercera  parte  a  la mitad -96 a 270 meses- cuando para la  realización  de  las  conductas se realizan operaciones de cambio o de comercio  exterior.  En  virtud  del  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004, esos límites  quedan entre 128 y 405 meses.   

El  vocablo  concertar,  según  su tercera  acepción  vista  en  el  Diccionario  de la Lengua Española, Vigésima Primera  Edición,  significa  pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la  cual  las  dos  formas  de  concierto,  la nacional y la estadounidense, guardan  similitud,  pues  consisten  en  el  acuerdo de voluntades entre varias personas  para perpetrar delitos.   

6.  Reunidos en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano    colombiano   ÓSCAR   ALFONSO   MONSALVE  PENAGOS,  cuyas notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota  verbal  N° 0886 del 9 de abril de 2007, suscrita por la Embajada de los Estados  Unidos  de  América,  por  los  cargos  1,  2-3,  y  4   imputados  en  la  resolución  de acusación sustitutiva N° 06-CR-650 (S-1) (FB), dictada el 3 de  noviembre  de  2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Nueva York.    

6.1  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin de que ÓSCAR  ALFONSO  MONSALVE  PENAGOS no vaya a ser juzgado por un  hecho  anterior  al  que  motiva  la  extradición (artículo 494 del Código de  Procedimiento    Penal),   ni   sometido   a   tratos   crueles,   inhumanos   o  degradantes.   

6.2.  También es preciso advertir que como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se  rige,  en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por  nacimiento  -si  es  pasiva-,  es imperioso que el  Gobierno  Nacional  haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en  el  país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la  Carta  Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

También  el  Gobierno  Nacional  habrá de  exigir  las  garantías  del  caso  para  que  a ÓSCAR  ALFONSO  MONSALVE  PENAGOS  se le reconozca como parte  cumplida  de  la  pena  que  se  le llegare a imponer en el país requirente, el  tiempo  que  lleva  privado  de  la  libertad  por  razón  de  este trámite de  extradición.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto   al   solicitado   ÓSCAR  ALFONSO  MONSALVE  PENAGOS  y  demás  intervinientes  en  el trámite de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN              JORGE    LUÍS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA            JAVIER  DE  JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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