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Proceso No 27304
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 109
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintisiete de junio del año dos mil siete.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0636 del 9 de marzo de 2007.
1. – LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1159 fechada el 15 de mayo de 2006, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY, contra quien el día 30 de abril de 2004, se dictó la resolución de acusación No. 04-20277 CR (Lenard), en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para importar cocaína, un cargo por el de concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, un cargo por el de ayuda y facilitamiento de la importación de cocaína y un cargo por el de ayuda y facilitamiento del intento de de posesión con la intención de distribuir cocaína.
Informó igualmente, que por estos cargos en esa misma fecha por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable.
Indicó finalmente, que OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY, es ciudadano colombiano, nacido el 9 de agosto de 1955. Es portador de la cédula colombiana No. 4.593.979 (fls. 1 y ss. carpeta anexa).
1.2. – De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 1º de agosto de 2006, decretó la captura con fines de extradición del señor OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 4.593.979” (fls. 11-14 anexo), la cual se hizo efectiva el 11 de enero de 2007 en la Ciudad de Medellín (fl. 16 y ss. anexo).
1.3.- Con Nota Verbal No. 0636 del 9 de marzo de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano.
Informa que OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la resolución de acusación No. 04-20277 CR (Lenard), dictada el 30 de abril de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de:
“–Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos,
“–Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (a) (ii) del Código de los Estados Unidos,
“–Cargo Tres: Ayuda y facilitamiento de la importación a los Estados Unidos de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos,
“–Cargo Cuatro: Ayuda y facilitamiento del intento de posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
Anota que un auto de detención contra el señor CARDONA ECHEVERRY por estos cargos fue dictado el 30 de abril de 2004 por la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable.
Manifestó que “los hechos del caso indican que comenzando en enero de 1996 y continuando de ahí en adelante hasta el 7 de marzo de 2002, un grupo al cual pertenecían Eduardo Claret Martínez Romero, César Gil Aristizábal, OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY, John Jairo Ospina Tulena y Juan Fernando Jaramillo Salazar, hacían parte de un concierto internacional para el tráfico de cocaína responsable de importar cocaína a los Estados Unidos procedente de Colombia”.
Anota que “desde septiembre de 2001, Eduardo Claret Martínez Romero, Cesar Gil Aristizábal, Octavio Alberto Cardona Echeverry, John Jairo Ospina Tulena, Juan Fernando Jaramillo Salazar y dos testigos del gobierno que cooperan en el caso empezaron a discutir la importación de cocaína desde Cartagena, Colombia a Fort Lauderdale, Florida. A finales de diciembre de 2001 y a comienzos de enero de 2002, los dos testigos que cooperan en el caso viajaron a Bogotá, Colombia, donde se reunieron con Gil Aristizábal y con Cardona Echeverry. Luego, los dos testigos que cooperan en el caso, Gil Aristizábal y Cardona Echeverry volaron de Bogotá a Medellín para reunirse con Martínez Romero y Ospina Tulena con el fin de analizar una ruta por la cual el grupo podía despachar cocaína a los Estados Unidos”.
Agrega que “Martínez Romero, Gil Aristizábal, Cardona Echeverry y Ospina Tulena parecían ser socios de igual importancia pero con distintos roles. Martínez Romero parecía ser el coordinador del grupo de tráfico de narcóticos. Martínez Romero pidió a su secretaria que le diera dinero a uno de los testigos que cooperan en el caso para que lo utilizara dentro del esquema de la importación. El 31 de enero de 2002, Jaramillo Salazar viajó a los Estados Unidos a nombre del grupo de tráfico de narcóticos con el fin de determinar si la ruta de despacho era viable. Jaramillo Salazar se reunió con los testigos que cooperan en el caso y les manifestó que había otros socios que estaban financiando allá en Colombia el despacho y que él les informaría a los otros miembros del grupo de tráfico de narcóticos sobre la posibilidad de utilizar la ruta”.
Señala que “comenzando el 5 de febrero de 2002 hasta el 8 de marzo de 2002, el FBI interceptó cerca de 300 conversaciones telefónicas con respecto al despacho entre los testigos que cooperan en el caso y Martínez Romero, Ospina Tulena y Jaramillo Salazar. El Despacho que hizo dicho grupo de 297.5 kilogramos de cocaína fue interceptado por el FBI el 7 de marzo de 2002”.
Precisa que “aun cuando los delitos de concierto contenidos en la acusación se alega haber comenzado en 1996, la culpabilidad de cada uno de los acusados de todos los cargos en este caso se encuentra independientemente sustentada por su conducta delictiva adelantada con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Informa, finalmente, que OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY es ciudadano colombiano, nacido el 9 de agosto de 1955 en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 4.593.979 (fls. 171 y ss. anexo).
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito de Sur de Florida, por Andrea Hoffman, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas en el caso contra de OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY, y otros el cual “surgió a partir de una investigación de un concierto para introducir un contrabando de drogas a gran escala que resultó en la incautación de más de 297 kilogramos de cocaína en el Distrito Sur de la Florida el 7 de marzo del 2002”.
Precisa que “las partes pertinentes a las leyes de este caso se anexan a la presente declaración identificándolas como Evidencia A. Cada una de estas leyes fue debidamente promulgada y estaba en vigencia en el momento en que los delitos fueron cometidos y en el momento en que se emitió el acta de acusación. Las mismas se encuentran en plena vigencia y vigor. La violación de cualquiera de estas leyes constituye un crimen bajo las leyes de los Estados Unidos”.
Advierte que “los Estados Unidos demostrará su caso en contra de los acusados MARTÍNEZ, GIL, CARDONA, OSPINA y JARAMILLO, a través de diferentes tipos de evidencia, incluyendo testimonios de testigos en cooperación con el gobierno, identificación positiva de fotografías por parte de dichos testigos; grabaciones encubiertas de reuniones y de conversaciones telefónicas entre los acusados y los testigos en colaboración con el gobierno; evidencia fotográfica y de documentos de registros de embarque obtenidos durante la vigilancia; y evidencia fotográfica y forense, obtenida durante vigilancia, de la cocaína decomisada en el Distrito Sur de la Florida el 7 de marzo del 2002”.
Indica que “tal y como se establece con mayor detalle en la declaración jurada del Agente Especial Thomas Clark, anexa a ésta como Evidencia C, los acusados MARTÍNEZ, GIL, CARDONA, OSPINA y JARAMILLO todos estuvieron criminalmente involucrados en la coordinación de un cargamento de 297,5 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos. Esta cocaína fue confiscada en el Distrito Sur de la Florida el día 7 de marzo de 2002”.
Precisa que “los hechos vinculados con el Acta de Acusación son los siguientes: Basado en evidencia desarrollada por una fuente de información confiable del FBI (‘FC1’), en septiembre de 2001 el FBI comenzó una investigación encubierta cuyo objetivo era un testigo que cooperó con el gobierno (‘TC1’). El TC1, actuando a nombre de MARTÍNEZ, GIL, CARDONA, OSPINA y JARAMILLO, estaba intentando crear una nueva ruta para importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos a través del Sur de la Florida. El TC1 tuvo varias reuniones con la FC1, así como con otra fuente de información del FBI (‘FC2’), quien junto con la FC1 actuaba como un agente de puerto corrupto. Respondiendo al interés del TC1 en importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos, las fuentes confidenciales explicaron la forma en que ellos podían ayudar al TC1 y a sus cómplices a importar cantidades substanciales de cocaína a través del Puerto Everglades (‘el puerto’) en el Distrito Sur de la Florida, ocultando la misma en contenedores. Luego el TC1 les presentó a la FC1 y FC2 su cómplice, otro testigo que cooperó con el gobierno (‘TC2’). El TC1 les dijo que el TC2 los ayudaría a organizar un cargamento a modo de ensayo a través del puerto, asumiendo que sus socios colombianos invertirían en el complot. Luego se determinó que los socios de MARTÍNEZ, GIL, CARDONA, OSPINA y JARAMILLO eran el TC1 y el TC2. El TC1 y el TC2 tenían numerosos negocios de tráfico de droga y lavado de dinero con al menos algunos de estos socios desde principios de 1996”.
Señala que “el TC1 y el TC2 viajaron luego a Medellín, Colombia, desde Miami, para discutir personalmente la ruta de importación de cocaína con MARTÍNEZ, GIL, CARDONA, OSPINA y JARAMILLO, quienes eran las personas que financiaban el cargamento de prueba y coordinaban el embarque desde Colombia. En las reuniones, MARTÍNEZ, GIL, CARDONA, OSPINA y JARAMILLO, acordaron continuar explorando tan prometedora operación de importación. Subsiguientemente, les dieron a los TC1 y TC2 $3.000 para cubrir algunos de sus gastos y les autorizaron regresar a la Florida para finiquitar el embarque con las FC1 y FC2. Basándose en sus previas negociaciones internacionales de cocaína, en observaciones hechas en las reuniones y en sus conversaciones subsiguientes con los acusados, los TC1 y TC2 dedujeron que MARTÍNEZ, GIL, CARDONA, OSPINA y JARAMILLO actuaban como socios con igual participación en este complot de importación en particular”.
Señala que “en enero de 2002, MARTÍNEZ, GIL, CARDONA, OSPINA enviaron a JARAMILLO al Distrito Sur de la Florida a que se reuniera con las FC1 y FC2 para confirmar si en verdad el complot era viable. Durante esta visita JARAMILLO estuvo varias horas con el TC1, TC2 y la FC1 y FC2. En ese período, JARAMILLO inspeccionó las instalaciones del puerto, discutió la logística acerca de cómo se podía contrabandear la cocaína hacia y desde el puerto sin que se detectara, y se cercioró de que la FC1 y FC2 fueran realmente de confianza”.
Señala que “poco tiempo después de la visita de JARAMILLO, el TC1 comenzó a usar un teléfono celular para hablar con la FC1 y con otros acerca del complot. A principios de febrero del 2002, la Corte del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida autorizó al gobierno de los Estados Unidos a grabar las conversaciones de dicho teléfono. El resultado de dichas intercepciones y de las reuniones relacionadas con las mismas confirmó que el TC1 y el TC2 fueron enviados por MARTÍNEZ, GIL, CARDONA y OSPINA para negociar y coordinar con las FC1 y FC2 la importación de un cargamento de prueba cuantioso de cocaína a través del Puerto. Las comprometedoras intercepciones de comunicaciones telefónicas y de conversaciones durante las reuniones trataban, entre otras cosas, sobre el financiamiento de la operación, al encontrar una compañía de embarque que hiciera el envío directo desde Colombia hacia el Puerto, el nombre del barco y el número del contenedor que traería la cocaína, encontrar un local de almacenaje en el Distrito Sur de la Florida para guardar la cocaína una vez que obtuviera la aprobación de la aduana, encontrar a una persona para que trabajara en el almacén, y acerca del arribo pendiente de la cocaína desde Colombia”.
Indica que “en febrero del 2002, el TC2 fue desde Miami a Bogotá para discutir el estado de la operación de importación. Mientras el TC1 permaneció en la Florida para examinar el envío pendiente, el TC2 se reunió de nuevo con GIL, CARDONA y OSPINA para informarles sobre el progreso de ellos y para cobrar un dinero que los TC1 y TC2 necesitaban para pagar en la Florida ciertos gastos relacionados con el cargamento. Durante la reunión os cómplices finalizaron los planes logísticos y financieros pertinentes a dicho cargamento. Al final de la reunión el TC2 recibió $12.000 en efectivo a ser usados para los gastos del cargamento pendiente de cocaína. (A pesar de que MARTÍNEZ no pudo asistir a la reunión, los co-confabuladores hablaron del hecho de que él todavía estaba involucrado en tan importante negociación)”.
Añade que “a medida que se aproximaba la fecha para la importación de la cocaína, el TC3 vino al Distrito Sur de la Florida a ayudar a los TC1 y TC2 a guardar la cocaína en el almacén y a distribuir el cargamento a los compradores locales en el Distrito Sur de la Florida”.
Anota que “posteriormente, tal y como estaba planeado, el día 7 de marzo del 2002 llegó un cargamento de 297,5 kilogramos de cocaína al Puerto proveniente de Cartagena, Colombia. Los TCI, TC2 y TC3 fueron arrestados en Miami ese mismo día”.
Finaliza el relato diciendo que “el 22 de diciembre de 2003, a los TC1 y TC2 les fue mostrada una serie de fotografías obtenidas durante la vigilancia. Ambos, el TC1 y el TC2 identificaron sin lugar a dudas a CARDONA. Luego, los TC1 y TC2 identificaron a GIL como la persona que aparecía sentada junto a CARDONA en las fotografías obtenidas durante la vigilancia”.
Respecto de OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY menciona que es ciudadano colombiano por nacimiento, lo que tuvo lugar el 9 de agosto de 1955, y se identifica con la cédula colombiana número 4.593.979, mide entre 1,76 y 1,78 metros de estatura y pesa aproximadamente 72 kilos. Tiene cabellos cenizos y es de constitución mediana (fls. 77-90 anexo).
1.3.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY, presentada el 30 de abril de 2004 ante la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida de los Estados Unidos de América, dentro del caso penal 04-20277 CR-LENARD (fls. 60 – 67 anexo).
1.3.3.- “Auto de detención”, emitido por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, contra OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY, por los cargos referidos en la acusación (fls. 45 anexo).
1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 963 (intento y confabulación), 952 (a) (importación de sustancias controladas), 960 (Actos ilegales y penas), 846 (tentativa y concierto), (841) acciones ilícitas, 853 (extinción del derecho de dominio), 881 (confiscación) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América, así como la sección 2 (autores) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 69-74 y 183 carpeta anexa).
1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Thomas J Clark, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI) adscrito a la División de Miami, quien refiere pormenores de la investigación seguida contra OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado.
En acápite que destina a los “antecedentes” precisa que “comenzando desde al menos septiembre del 2001 o sus alrededores, MARTÍNEZ, GIL, CARDONA, OSPINA y JARAMILLO comenzaron a concertar el uno con el otro y con al menos dos de los testigos en cooperación con el gobierno (‘TC1’ y TC2’) para contrabandear un cargamento considerable de kilogramos de cocaína de Cartagena, Colombia a Fort Lauderdale, Florida para ser distribuido para su venta en varias ciudades de los Estados Unidos. Dicha organización de Tráfico de drogas, con la participación a sabiendas y voluntaria de cada uno de los acusados, posteriormente despachó 297,5 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos oculta dentro de contenedores con el fin de llevar a cabo el propósito de su concierto. Sin embargo, dicho cargamento fue incautado en el Puerto Everglades (‘el puerto’) en Fort Lauderdale, Florida, el 7 de marzo del 2002”.
Precisa, entre otras cosas, que “la evidencia en contra de MARTÍNEZ, GIL, CARDONA, OSPINA y JARAMILLO incluye, pero no se limita a: el testimonio de testigos confiables en cooperación con el gobierno, corroborado por la incautación llevada a cabo en el Puerto en Fort Lauderdale, corroboración de la evidencia obtenida de conversaciones telefónicas grabadas legalmente que implican o están relacionadas con la participación personal de los acusados en un complot de importación y distribución; además la corroboración de la evidencia obtenida de grabaciones consentidas y de la vigilancia practicada durante las reuniones encubiertas en los Estados Unidos, durante las cuales los co-confabuladores de los acusados discutieron su participación combinada en el complot de importación y distribución; además la corroboración de la evidencia obtenida de los testigos en cooperación quienes identificaron sin lugar a dudas a los acusados en fotografías separadas; y otras evidencias admisibles y circunstanciales”,
En torno a la “identificación de los acusados”, específicamente del requerido en extradición en este caso, señor OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY, indica que nació el 9 de agosto de 1955 en Colombia, el número de su cédula de ciudadanía es 4.593.979, mide entre 1,76 y 1,78 metros de estatura y pesa aproximadamente 72 kilos, tiene cabellos cenizos y es de constitución mediana.
Culmina diciendo que “basado en la información obtenida por los funcionarios de los cuerpos policiales involucrados en la presente investigación, la información corroborada por los acusados en colaboración y por mis observaciones personales de MARTÍNEZ, GIL, CARDONA, OSPINA y JARAMILLO en fotografías, considero que las fotografías anexadas a la presente solicitud de extradición son las fotografías de … CARDONA (Evidencia G)… Asimismo creo que, basado en la evidencia admisible del presente caso, que cada Acusado será encontrado culpable más allá de toda duda razonable de ser juzgado por los crímenes que se les imputa” (fls. 51 -59 anexo).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 181 anexo).
1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 1722 fechado el 13 de abril 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición, por auto de veinticinco de abril de 2007, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 10 cno. Corte), durante el cual la defensa no elevó ninguna petición concreta sobre dicho particular, y por medio de auto proferido el treinta y uno de mayo de dos mil siete, se dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fl. 19 y ss. cno. Corte).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Durante el término de traslado, sólo hizo uso de este derecho la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, toda vez que la defensa guardó silencio (fl. 36 cno. Corte).
3.1.- Del Ministerio Público.
Comienza por indicar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición podrá solicitarse, concederse u ofrecerse de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, que para el caso es el Código de Procedimiento penal.
Como en este caso, la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que no existe convenio internacional aplicable al asunto que se estudia, debe obrarse de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal colombiano.
Según dicho estatuto, en el trámite de extradición la Corte ha de emitir un concepto que debe contener un análisis de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud; la demostración plena de la identidad del reclamado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y cuando fuere el caso, el cumplimiento de los requisitos específicos previstos en los tratados internacionales.
Anota que de manera adicional la Corte debe examinar que el hecho que motiva la extradición esté reprimido en Colombia con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, que tal hecho haya sido cometido con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 y que además no constituya delito político. Asimismo, la entrega se debe condicionar al cumplimiento de las garantías necesarias para que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores a los que motivaron la solicitud; que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y que le sea conmutada la pena de muerte en el caso de que ella corresponda al delito que motiva la extradición.
A continuación manifiesta que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos de América en relación con la solicitud de extradición de OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY cumple con el requisito de la validez formal.
Sostiene, además, que “para la Procuradora Delegada se satisface el requisito de la plena identidad de la persona reclamada en extradición”.
Señala asimismo que se satisface el presupuesto de la doble incriminación, toda vez que los comportamientos que se atribuyen al requerido, también se encuentran definidos en nuestra legislación como conductas punibles en los artículos 340 y 376 del Código Penal de 2000, bajo las denominaciones de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionados ambos con pena superior a cuatro años de prisión.
De igual modo, considera satisfecho el requisito relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, toda vez que la acusación formal consignada en el documento inculpatorio que el Gobierno de los Estados Unidos de América invoca como fundamento de la solicitud de extradición “es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues se trata de piezas de similar contenido”.
Considera además, que la Corte debe advertir, en el evento de conceptuar de manera favorable, al gobierno nacional que ha de condicionar la entrega de Octavio Alberto Cardona Echeverry al ofrecimiento de garantías suficientes para que no le sea impuesta la pena de cadena perpetua, pues de acuerdo con la Constitución Política de 1991, el Estado Colombiano no puede admitir la imposición de penas irredimibles”.
Con fundamento en lo expuesto, estima que la Corte debe conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY (fls. 24 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y el concierto para realizar dichos comportamientos, no constituyen delito político.
Por otra parte, salvo la aclaración que más adelante se hará, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política.
Resalta la Corte, además, que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes de los delitos de concierto para traficar con sustancias estupefacientes y la ayuda y facilitamiento para realizar dichas conductas fueron llevados a cabo en los Condados de Miami-Dade y Broward del Distrito Sur de Florida y en otros lugares.
Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí, entre otras cosas, se precisa que “los acusados MARTÍNEZ, GIL, CARDONA, OSPINA y JARAMILLO todos estuvieron criminalmente involucrados en la coordinación de un cargamento de 297,5 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos. Esta cocaína fue confiscada en el Distrito Sur de la Florida el día 7 de marzo de 2002” (fl. 82 anexo).
De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (Art. 10 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 04-20277-CR- LENARD, dictada el 30 de abril de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por Andrea G. Hoffman, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos de América, y del Agente Especial del FBI, señor THOMAS J. CLARK figuran avaladas con la firma del señor Patrick A. White, Juez Magistrado de los Estados Unidos de América; legalizados por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de requisito del concepto.
3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA.
De lo actuado se establece que OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación No. 04-20277 CR – LENARD proferida el 3 de abril de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianos.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por la Fiscal Adjunto y el Agente Especial, quienes precisan que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 9 de agosto de 1955; se le describe como un varón de aproximadamente entre 1, 76 y 1,78 metros de estatura, con un peso aproximado de 72 kilos y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 4.593.979, de quien allegan una fotografía.
Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano.
Es de resaltarse, además, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de ser aprehendido y notificado de la orden de captura con fines de extradición dictada en su contra por el Fiscal General de la Nación (fl. 23 anexo), en el acto de imposición de derechos del capturado (fl. 24) y en el poder conferido a un profesional del derecho para que lo represente en el trámite (fl. 8 cno. Corte), sin que en la actuación se hubiere presentado discusión alguna sobre dicho particular.
Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención.
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la resolución enjuiciatoria No. 04- 20277 CR – LENARD proferida el 30 de abril de 2004 contra OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, se tiene que el requerido es acusado en los CARGOS UNO y DOS de haber acordado con otros individuos la importación a los Estados Unidos de América y la posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y en los CARGOS TRES y CUATRO, la ayuda y facilitamiento de la importación a los Estados Unidos y del intento de posesión con la intención de distribuir dicha sustancia.
4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para importar y para poseer con la intención de distribuir cocaína, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua y multa.
4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de “concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína”, y “concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína”, de que tratan los CARGOS UNO y DOS de la acusación, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas, para importar a los Estados Unidos de América y para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO y DOS de la acusación, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
Cabe destacar que las conductas imputadas en el cargo contenido en la resolución de acusación, dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal Adjunta y el Agente Especial.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de tráfico de sustancias estupefacientes.
Se concluye, entonces, sin lugar a dudas, que respecto de tales cargos se cumple el requisito relativo a la doble incriminación y la pena mínima para extraditar.
4.2.2.- Esta misma situación se presenta en relación con los CARGOS TRES y CUATRO, pues en la legislación colombiana los delitos de “ayuda y facilitamiento de la importación a los Estados Unidos de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína” y la “ayuda y facilitamiento del intento de posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína”, previsto por el artículo 376 del Código Penal, que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años para quien sin permiso de autoridad competente “introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”, por manera que sin lugar a dudas respecto de estos cargos se cumple el requisito relativo a la doble incriminación y la pena mínima para extraditar.
Esto último, en razón de que cuando la conducta se realiza en grado de tentativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Penal, la pena no será menor de la mitad del mínimo, es decir, en este caso, no sería inferior a cuatro años de prisión para el evento de que el hecho fuere juzgado en Colombia.
Y si la conducta se realiza a título de complicidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Código Penal la pena correspondiente oscilará entre cuatro y dieciséis años ocho meses de prisión.
Se satisface, por tanto, el requisito en mención.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En este caso no queda ninguna duda de que la acusación formal No. 04-20277 CR-LENARD, dictada 30 de abril de 2004 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra del señor OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención.
6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY por razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES Y CUATRO de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por los relativos a los delitos de “concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína”, “concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína”, “ayuda y facilitamiento de la importación a los Estados Unidos de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína”, y “Ayuda y facilitamiento del intento de posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína”.
Dichos cargos aparecen contenidos en la resolución acusatoria No. 04- 20277 CR- LENARD, dictada el 30 de abril de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse, exclusivamente por conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, esto es, a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
Esto último, en razón a la prohibición constitucional contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, según el cual “no procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”, lo que tuvo lugar el 17 de diciembre de 1997, como aparece en el Diario Oficial No. 43195 de esa fecha.
Ello por cuanto en la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos de América se atribuye al requerido en extradición la realización de comportamientos delictivos con anterioridad a dicha fecha, siendo pertinente entonces, que la Corte dé aplicación directa a dicho precepto y haga la aclaración correspondiente.
6.1.- Aclaración final.-
En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometida a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del C.P.P. de 2000.
Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES y CUATRO a que se contrae la solicitud, contenidos en la resolución acusatoria No. 04-20277 CR LENARD, dictada el 30 de abril de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, exclusivamente por conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, esto es, a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor OCTAVIO ALBERTO CARDONA ECHEVERRY, a su defensor de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.