Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27303
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007)
VISTOS:
En atención a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 12 del mes y año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de esta ciudad capital denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el apoderado judicial de CARLOS REINA.
ANTECEDENTES PROCESALES:
El 8 de diciembre de 2.006, a solicitud de la Fiscalía, el Juez 41 Penal Municipal de esta ciudad -con funciones de control de garantías-, dispuso la captura de CARLOS REINA. Cumplida la aprehensión material del incriminado, en la misma fecha y ante el Juez 23 Penal Municipal -con funciones de control de garantías-, fue legalizada la captura, formulada la imputación en su contra por el delito de acto sexual violento agravado -cargos sobre los cuales hubo de allanarse- y afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
La Fiscalía 328 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación el día 3 de enero del año en curso, cumpliéndose con la audiencia de lectura de fallo el 19 de febrero posterior a instancia del Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento, diligencia en desarrollo de la cual el Ministerio Público solicitó la nulidad de lo actuado bajo la consideración de no haberse advertido al momento de la formulación de la imputación que el procesado no tendría derecho a la rebaja del 50% de la pena si se allanaba a los cargos, cuando en su sentir era muy claro que la Ley 1098 de 2.006 en el artículo 199.7 excluye dicha posibilidad en defensa de los niños.
Como quiera que para el juzgador no está viciada la actuación, niega el pedido de nulidad, remitiendo el asunto ante el Tribunal Superior de Bogotá ante la interposición del recurso de apelación por el Ministerio Público.
En audiencia rituada el 10 de abril anterior, el Tribunal desató la apelación decretando la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de imputación, al estimar que, ciertamente, ha debido hacérsele las advertencias del caso al procesado, sobre la circunstancia de que un eventual allanamiento a los cargos no conducía, en virtud del referido texto legal contenido en la Ley 1098, de rebaja punitiva alguna, pues al no hacerlo, se le había violado el debido proceso y el derecho de defensa, sin hacer pronunciamiento alguno en torno a la libertad del incriminado.
Dado este estado de cosas, el defensor público del sindicado instauró la acción pública de hábeas corpus, observando que la nulidad decretada por el Tribunal apareja la ineficacia de los actos procesales de formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento, con lo cual deviene ilegal la privación de la libertad que soporta su representado.
Mediante auto calendado el pasado 12 de abril, en el que actuara como ponente el Magistrado Juan Iván Almanza Latorre, se negó por improcedente el hábeas corpus pretendido, resaltando, en primer lugar, que CARLOS REINA fue capturado mediando orden escrita de autoridad competente y con los requisitos legales, de donde su privación de la libertad no admite reparo alguno. De otra parte, tampoco concurre, según su criterio, una prolongación ilícita de esa privación de la libertad, toda vez que en su contra se erigió medida asegurativa consistente en detención preventiva con el lleno de las exigencias de los artículos 308, 311, 312 y 313.2 del C. de P.P.,y 199.1 y 2 de la Ley 1098 de 2.006, de donde la limitación a su derecho de locomoción se encuentra justificada.
Descarta, en este orden, que la medida de aseguramiento esté comprendida en la declaración de nulidad decretada por el Tribunal, pues se trata de un acto independiente a los de legalización de la captura y formulación de la imputación, son “cuestiones separadas”, así se adopten en desarrollo de un mismo acto de audiencia, lo que se hace de dicho modo sólo para evitar “un mayor desgaste jurisdiccional”.
Niega, así, el hábeas corpus peticionado, interponiéndose contra dicha decisión el recurso de apelación ante la Corte, sin expresarse los motivos de la inconformidad.
CONSIDERACIONES:
1. Aun cuando como queda visto el impugnante omitió expresar las razones sustento de su disenso, esta magistratura no encuentra en ello reparo alguno para pronunciarse sobre la discrepancia expuesta en este caso, tomando en cuenta que la acción constitucional y de desarrollo legal de hábeas corpus como instrumento por antonomasia garante de la libertad individual, está caracterizada por la más absoluta informalidad, toda vez que entroniza una problemática de vulneración de derechos fundamentales cuya inmediatez en su aplicación y en la integralidad de protección que se le ha deferido, lo caracteriza bajo los principios originarios de celeridad, eficacia y eficiencia, todo lo cual impone un trato especial y prioritario, sin soportar requisitos solemnes que puedan en algún momento obstruir su propia teleológica conceptualización y propósito de salvaguarda.
Es así que la propia Ley 1095 del 2 de noviembre de 2.006, reglamentaria del artículo 30 constitucional, pese a señalar taxativamente en su artículo 4° el contenido de la petición de hábeas corpus, en el inciso final clarifica que “La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del Hábeas Corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello”, al paso que el artículo 7° de la misma normativa tampoco dispone de manera expresa que además de la manifestación de impugnar la negativa a conceder el hábeas corpus, deba estar motivada, razones éstas de sobra para que proceda responder al recurso de apelación invocado en este caso, según se advirtiera inicialmente.
2. Conforme se deriva de la fisonomía ya precisada del hábeas corpus, trátase, ante todo, de un derecho constitucional fundamental, cuya garantía superior está prevenida por el artículo 30 y su reglamentación recogida por la Ley 1095, concibiéndose como una acción tutelar de la libertad personal en sendos casos concretos: a) el primero cuando la privación de la libertad se produce con desmedro de preceptos constitucionales o legales y b) el segundo cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
3. Ha quedado igualmente definido que es competente para conocer de esta acción cualquier autoridad judicial, con el único condicionamiento referido a que debe serlo del lugar a donde ocurrieron los hechos, esto es, en donde el accionante se encuentre privado de su libertad -factor territorial predominante-, como también que contra la decisión adversa procede el recurso de apelación que ha de surtirse ante el superior funcional de la autoridad que se ha pronunciado, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia C 187-2006)
Siendo ello así, acorde con el artículo 7° de la mencionada Ley, es competente la Corte para conocer de este asunto, habida cuenta que el proveído de primer grado estuvo a cargo de un magistrado del Tribunal Superior de esta ciudad.
4. La decisión recurrida parte de señalar que dentro del procedimiento reglado por la Ley 906 de 2.004, regulador del proceso penal seguido en contra de CARLOS REINA, si bien en desarrollo de la audiencia preliminar se adoptaron tres diversas determinaciones, esto es, se legalizó su captura, se produjo la formulación de la imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, el pronunciamiento del Tribunal solamente afectó la imputación, pero no las demás, por lo que, en concepto del a quo, la privación de la libertad tiene fundamento legal.
5. Según se dejó reseñado, en el pronunciamiento del Tribunal fechado 10 de abril, dándole plena razón al Ministerio Público recurrente, se resolvió “Nulitar a partir de la diligencia de imputación” lo actuado, como quiera que CARLOS REINA no fue prevenido sobre el hecho de que allanarse a los cargos no le iba a representar ninguna rebaja punitiva, por así estar contemplado en la Ley 1098 de 2.006 -en amparo de los derechos de la niñez-, lo cual se entendió apareja quebranto del debido proceso y el derecho de defensa.
6. La formulación de la imputación en el sistema procesal actual con tendencia acusatoria, configura no solamente un acto de formalización de la investigación que realiza la Fiscalía ante el juez de control de garantías (artículo 286, Ley 906 de 2.004), sino que, ante todo, en virtud de la misma se comunica a una persona -si se halla capturada-, su calidad de imputado, condición que igual se alcanza si previamente es emplazada y declarada persona ausente cuando no ha sido posible su localización (artículo 127 ibídem).
Supone el acto de formulación de la imputación la presencia del imputado o de su defensor, ya sea de confianza, o si falta el mismo, del que fuere designado por el sistema nacional de la defensoría pública.
Así también, a la formulación de la imputación respecto de la persona presente o de la declarada ausente, sobreviene la solicitud de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía que puede serlo privativa de la libertad o no en términos del artículo 307 del mismo cuerpo normativo. Es decir que la existencia de persona imputada es presupuesto para la adopción de medida alguna de aseguramiento en su contra.
7. Por manera que aun cuando formal y jurídicamente resulta posible distinguir la legalización de la captura, la formulación de la imputación y la adopción de medida de aseguramiento, al margen de que, como lo advierte el Magistrado en la decisión recurrida, se entendiesen que son actos en principio independientes así se realicen en desarrollo de una misma audiencia preliminar -conforme sucedió en este caso-, dado que el Tribunal decretó la nulidad a partir de la propia “diligencia de imputación” pena que vuelva a formarse, necesariamente sin persona imputada es un imposible entender existente respecto de ella una medida de aseguramiento que, entonces, pudiera justificar la privación de su libertad.
8. No puede perderse de vista que la persona capturada debe ser puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas, con posterioridad a su material aprehensión, en forma tal que en audiencia preliminar disponga lo pertinente en relación con su libertad. Como quiera que el Tribunal dejó sin efectos lo actuado a partir del acto de formulación de la imputación inclusive, es incontrovertible que la decisión cobijó, forzosamente, la medida de aseguramiento impartida en contra de CARLOS REINA, en forma tal que ha debido ser puesto en libertad, pues con la determinación adoptada estarían más que vencidos los términos señalados en la ley para resolver a partir de su captura, que se produjo el 8 de diciembre de 2.006 y consiguientemente sin fundamento legal privado de ella.
Se infiere con claridad de lo expuesto, que la acción de habeas corpus promovida por el defensor de CARLOS REINA ha debido prosperar, razón suficiente para revocar el auto apelado, ordenando en su lugar la libertad inmediata del incriminado y disponiéndose consecuencialmente se compulsen copias en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a cuyo cargo estuvo el proferimiento del auto calendado el 10 de abril del año en curso, en el proceso seguido contra CARLOS REINA por el delito de acto sexual abusivo, agravado, conforme lo dispone el artículo 9° de la Ley 1095 de 2.006.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1° REVOCAR el auto calendado el pasado 12 de abril que negó por improcedente la acción de hábeas corpus, para en su lugar ORDENAR, en virtud de su prosperidad, la libertad inmediata de CARLOS REINA, procesado por el delito de acto sexual abusivo agravado.
2° Compulsar copias en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a cuyo cargo estuvo el proferimiento del auto calendado el 10 de abril del año en curso, en el proceso seguido contra CARLOS REINA por el delito de acto sexual abusivo, agravado, conforme lo dispone el artículo 9° de la Ley 1095 de 2.006.
Contra el presente auto no procede recurso alguno
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Magistrado
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria