27303(19-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27303   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

                                                  Magistrado Ponente   

                                                  ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

                                                   

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos  mil siete (2007)   

VISTOS:  

En  atención a lo dispuesto por el artículo  7°  de  la  Ley 1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  dictado el 12 del mes y año en curso, por medio del cual  un  Magistrado del Tribunal Superior de esta ciudad capital denegó el amparo de  hábeas   corpus   formulado   por   el  apoderado  judicial  de  CARLOS  REINA.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

El 8 de diciembre de 2.006, a solicitud de la  Fiscalía,  el  Juez 41 Penal Municipal de esta ciudad -con funciones de control  de  garantías-,  dispuso  la  captura de CARLOS REINA. Cumplida la aprehensión  material  del  incriminado,  en la misma fecha y ante el Juez 23 Penal Municipal  -con  funciones  de control de garantías-, fue legalizada la captura, formulada  la  imputación  en  su  contra  por  el delito de acto sexual violento agravado  -cargos   sobre  los  cuales  hubo  de  allanarse-  y  afectado  con  medida  de  aseguramiento consistente en detención preventiva.    

La Fiscalía 328 Seccional de Bogotá radicó  escrito  de  acusación  el día 3 de enero del año en curso, cumpliéndose con  la  audiencia  de  lectura  de  fallo el 19 de febrero posterior a instancia del  Juzgado  34  Penal  del Circuito de Conocimiento, diligencia en desarrollo de la  cual  el  Ministerio  Público  solicitó  la  nulidad  de  lo  actuado  bajo la  consideración  de  no  haberse  advertido  al  momento de la formulación de la  imputación  que el procesado no tendría derecho a la rebaja del 50% de la pena  si  se  allanaba a los cargos, cuando en su sentir era muy claro que la Ley 1098  de  2.006  en  el  artículo  199.7  excluye dicha posibilidad en defensa de los  niños.   

Como  quiera  que  para  el juzgador no está  viciada  la actuación, niega el pedido de nulidad, remitiendo el asunto ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá ante la interposición del recurso de apelación  por el Ministerio Público.   

En audiencia rituada el 10 de abril anterior,  el  Tribunal  desató la apelación decretando la nulidad de lo actuado a partir  de  la  diligencia  de  imputación,  al  estimar  que,  ciertamente,  ha debido  hacérsele  las  advertencias  del  caso al procesado, sobre la circunstancia de  que  un  eventual allanamiento a los cargos no conducía, en virtud del referido  texto  legal  contenido  en  la  Ley 1098, de rebaja punitiva alguna, pues al no  hacerlo,  se  le  había  violado el debido proceso y el derecho de defensa, sin  hacer     pronunciamiento    alguno    en    torno    a    la    libertad    del  incriminado.   

Dado  este  estado  de  cosas,  el  defensor  público  del  sindicado  instauró  la  acción  pública  de  hábeas  corpus,  observando  que  la  nulidad  decretada por el Tribunal apareja la ineficacia de  los  actos  procesales de formulación de imputación y la imposición de medida  de  aseguramiento,  con  lo cual deviene ilegal la privación de la libertad que  soporta su representado.   

Mediante auto calendado el pasado 12 de abril,  en  el  que  actuara  como  ponente el Magistrado Juan Iván Almanza Latorre, se  negó  por  improcedente  el  hábeas  corpus  pretendido, resaltando, en primer  lugar,  que  CARLOS  REINA  fue  capturado  mediando  orden escrita de autoridad  competente  y  con los requisitos legales, de donde su privación de la libertad  no  admite  reparo  alguno. De otra parte, tampoco concurre, según su criterio,  una  prolongación ilícita de esa privación de la libertad, toda vez que en su  contra  se  erigió  medida asegurativa consistente en detención preventiva con  el  lleno  de  las  exigencias de los artículos 308, 311, 312 y 313.2 del C. de  P.P.,y  199.1  y 2 de la Ley 1098 de 2.006, de donde la limitación a su derecho  de locomoción se encuentra justificada.   

Descarta,  en  este  orden,  que la medida de  aseguramiento  esté  comprendida en la declaración de nulidad decretada por el  Tribunal,  pues  se  trata de un acto independiente a los de legalización de la  captura  y  formulación de la imputación, son “cuestiones separadas”, así  se  adopten en desarrollo de un mismo acto de audiencia, lo que se hace de dicho  modo sólo para evitar “un mayor desgaste jurisdiccional”.   

Niega,  así,  el hábeas corpus peticionado,  interponiéndose  contra dicha decisión el recurso de apelación ante la Corte,  sin expresarse los motivos de la inconformidad.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Aun cuando como queda visto el impugnante  omitió  expresar  las  razones  sustento  de  su  disenso, esta magistratura no  encuentra  en  ello  reparo  alguno  para  pronunciarse  sobre  la  discrepancia  expuesta  en  este  caso,  tomando  en cuenta que la acción constitucional y de  desarrollo  legal  de hábeas corpus como instrumento por antonomasia garante de  la  libertad  individual, está caracterizada por la más absoluta informalidad,  toda   vez   que   entroniza  una  problemática  de  vulneración  de  derechos  fundamentales  cuya  inmediatez  en  su  aplicación  y  en  la  integralidad de  protección   que  se  le  ha  deferido,  lo  caracteriza  bajo  los  principios  originarios  de  celeridad,  eficacia y eficiencia, todo lo cual impone un trato  especial  y  prioritario,  sin soportar requisitos solemnes que puedan en algún  momento  obstruir  su  propia  teleológica  conceptualización  y propósito de  salvaguarda.   

Es  así  que  la  propia  Ley  1095 del 2 de  noviembre  de  2.006,  reglamentaria  del  artículo  30  constitucional, pese a  señalar  taxativamente  en  su  artículo  4°  el contenido de la petición de  hábeas  corpus, en el inciso final clarifica que “La ausencia de uno de estos  requisitos  no  impedirá  que se adelante el trámite del Hábeas Corpus, si la  información  que  se  suministra  es  suficiente  para  ello”, al paso que el  artículo  7°  de  la  misma  normativa  tampoco  dispone de manera expresa que  además  de  la  manifestación  de  impugnar  la negativa a conceder el hábeas  corpus,  deba estar motivada, razones éstas de sobra para que proceda responder  al   recurso   de  apelación  invocado  en  este  caso,  según  se  advirtiera  inicialmente.   

2.  Conforme  se  deriva  de la fisonomía ya  precisada  del hábeas corpus, trátase, ante todo, de un derecho constitucional  fundamental,  cuya  garantía  superior está prevenida por el artículo 30 y su  reglamentación  recogida  por  la  Ley  1095,  concibiéndose  como una acción  tutelar  de la libertad personal en sendos casos concretos: a) el primero cuando  la   privación   de   la   libertad   se  produce  con  desmedro  de  preceptos  constitucionales  o  legales  y  b) el segundo cuando se prolonga ilegalmente la  privación de la libertad.   

3.  Ha  quedado  igualmente  definido  que es  competente  para  conocer  de  esta acción cualquier autoridad judicial, con el  único  condicionamiento  referido a que debe serlo del lugar a donde ocurrieron  los  hechos, esto es, en donde el accionante se encuentre privado de su libertad  -factor  territorial  predominante-,  como  también  que  contra  la  decisión  adversa  procede  el  recurso  de apelación que ha de surtirse ante el superior  funcional  de  la  autoridad  que se ha pronunciado, tal como lo ha precisado la  Corte Constitucional (sentencia C 187-2006)   

Siendo   ello   así,   acorde   con   el  artículo   7°  de  la mencionada Ley, es competente la Corte para conocer  de  este  asunto,  habida cuenta que el proveído de primer grado estuvo a cargo  de un magistrado del Tribunal Superior de esta ciudad.   

4.  La  decisión recurrida parte de señalar  que  dentro  del  procedimiento  reglado  por la Ley 906 de 2.004, regulador del  proceso  penal  seguido  en  contra de CARLOS REINA, si bien en desarrollo de la  audiencia  preliminar  se  adoptaron  tres diversas determinaciones, esto es, se  legalizó  su  captura, se produjo la formulación de la imputación y se impuso  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en  su  contra,  el  pronunciamiento  del  Tribunal  solamente  afectó  la  imputación, pero no las  demás,  por  lo  que, en concepto del a quo, la privación de la libertad tiene  fundamento legal.   

5.   Según   se  dejó  reseñado,  en  el  pronunciamiento  del  Tribunal  fechado  10  de  abril, dándole plena razón al  Ministerio   Público  recurrente,  se  resolvió  “Nulitar  a  partir  de  la  diligencia  de  imputación”  lo  actuado, como quiera que CARLOS REINA no fue  prevenido  sobre  el hecho de que allanarse a los cargos no le iba a representar  ninguna  rebaja punitiva, por así estar contemplado en la Ley 1098 de 2.006 -en  amparo  de  los  derechos  de la niñez-, lo cual se entendió apareja quebranto  del debido proceso y el derecho de defensa.    

6.  La  formulación  de la imputación en el  sistema  procesal  actual  con  tendencia  acusatoria, configura no solamente un  acto  de  formalización  de  la investigación que realiza la Fiscalía ante el  juez  de control de garantías (artículo 286, Ley 906 de 2.004), sino que, ante  todo,  en  virtud de la misma se comunica a una persona -si se halla capturada-,  su  calidad  de  imputado,  condición  que  igual  se alcanza si previamente es  emplazada   y   declarada   persona   ausente  cuando  no  ha  sido  posible  su  localización (artículo 127 ibídem).   

Supone   el  acto  de  formulación  de  la  imputación  la  presencia del imputado o de su defensor, ya sea de confianza, o  si  falta  el  mismo,  del  que  fuere  designado  por el sistema nacional de la  defensoría pública.   

Así  también,  a  la  formulación  de  la  imputación  respecto  de  la  persona  presente  o  de  la  declarada  ausente,  sobreviene  la  solicitud  de  medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía  que  puede  serlo  privativa  de la libertad o no en términos del artículo 307  del  mismo  cuerpo  normativo. Es decir que la existencia de persona imputada es  presupuesto   para  la  adopción  de  medida  alguna  de  aseguramiento  en  su  contra.   

7.  Por  manera  que  aun  cuando  formal  y  jurídicamente  resulta  posible  distinguir  la legalización de la captura, la  formulación  de  la  imputación  y la adopción de medida de aseguramiento, al  margen  de  que,  como  lo  advierte el Magistrado en la decisión recurrida, se  entendiesen  que  son  actos  en  principio  independientes  así se realicen en  desarrollo             de             una             misma            audiencia  preliminar               -conforme  sucedió  en  este  caso-, dado que el Tribunal decretó la nulidad a  partir  de la propia “diligencia de imputación” pena que vuelva a formarse,  necesariamente  sin persona imputada es un imposible entender existente respecto  de  ella  una  medida  de  aseguramiento  que,  entonces,  pudiera justificar la  privación de su libertad.   

8.  No puede perderse de vista que la persona  capturada  debe ser puesta a disposición de un juez de control de garantías en  el  plazo  máximo de treinta y seis (36) horas, con posterioridad a su material  aprehensión,  en  forma  tal que en audiencia preliminar disponga lo pertinente  en  relación  con su libertad. Como quiera que el Tribunal dejó sin efectos lo  actuado  a  partir  del  acto  de  formulación  de la imputación inclusive, es  incontrovertible   que   la   decisión  cobijó,  forzosamente,  la  medida  de  aseguramiento  impartida  en  contra de CARLOS REINA, en forma tal que ha debido  ser  puesto  en libertad, pues con la determinación adoptada estarían más que  vencidos  los  términos  señalados  en  la  ley  para  resolver a partir de su  captura,  que  se  produjo  el  8  de diciembre de 2.006 y consiguientemente sin  fundamento legal privado de ella.   

Se infiere con claridad de lo expuesto, que la  acción  de  habeas  corpus  promovida por el defensor de CARLOS REINA ha debido  prosperar,  razón  suficiente  para  revocar  el  auto apelado, ordenando en su  lugar  la libertad inmediata del incriminado y disponiéndose consecuencialmente  se  compulsen copias en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  a  cuyo cargo estuvo el proferimiento del auto calendado el 10 de abril del año  en  curso,  en  el  proceso  seguido  contra  CARLOS REINA por el delito de acto  sexual  abusivo,  agravado,  conforme lo dispone el artículo 9° de la Ley 1095  de 2.006.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1°  REVOCAR el auto  calendado  el  pasado  12  de  abril  que  negó  por improcedente la acción de  hábeas       corpus,       para       en       su       lugar      ORDENAR,     en    virtud   de   su  prosperidad,  la  libertad inmediata de CARLOS REINA, procesado por el delito de  acto sexual abusivo agravado.   

2° Compulsar copias  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a cuyo cargo estuvo  el  proferimiento  del  auto  calendado  el 10 de abril del año en curso, en el  proceso  seguido  contra  CARLOS  REINA  por  el  delito de acto sexual abusivo,  agravado,   conforme   lo   dispone   el   artículo  9°  de  la  Ley  1095  de  2.006.   

Contra  el  presente  auto no procede recurso  alguno   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Magistrado  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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