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Proceso No 27298
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 140
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., ocho de agosto de dos mil siete.
Se decide el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 27 de junio del año en curso, mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de Pedro Antonio Josa Jojoa contra las sentencias de 26 de agosto de 2005 y 7 de marzo de 2006, dictadas en primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado Penal del Circuito de Patía y el Tribunal Superior de Popayán, que lo condenaron a la pena principal privativa de la libertad de 5 años y 9 meses de prisión, por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Demanda de revisión.
Se sustenta en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), que autoriza la apertura al trámite revisional cuando después de la sentencia condenatoria ejecutoriada aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Argumentó el demandante que el sentenciado Pedro Antonio Josa Jojoa desde hace muchos años ejerce la profesión de motorista en el vehículo de placas VSB-964, ubicándose constantemente en la calle 33 con carrera 4ª de Cali, frente a la empresa Mercantil del Valle, a la espera de que lo contraten para el transporte de alguna carga, y que allí se encontraba el día 13 de septiembre de 1999 cuando fue contactado por el señor Fernando Barreto Medina para realizar el viaje del ganado que resultó robado.
Afirmó que de estos hechos podían dar fe los señores Ernesto María Román, Gerardo Tabares y Alonso Cruz, personas que también se dedican a prestar el servicio público de carga a particulares en el mismo lugar, quienes fueron testigos presenciales, al igual que lo fue la señora Luz Edith Villegas Sepúlveda, administradora para entonces de la Transportadora Mercantil, quien testificó en el proceso, coincidiendo su declaración con lo afirmado por el implicado y por la persona que lo contrató.
Dijo sustentar su pretensión rescisoria en los artículos 1, 2, 3, 7, 9, 12, 29, 32, 51 y 82 del Código Penal, y 7, 8, 9, 10, 16, 20, 21, 24, 284, 285, 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal, y pidió a la Corte ordenar los testimonios de los señores Néstor María Román, Gerardo Tabares y Alonso Cruz, y comisionar para su práctica a las autoridades judiciales de Cali o de Florida en el departamento del Valle, con el fin de demostrar la inocencia del procesado.
Fundamentos de la decisión de inadmisión.
Las Corte inadmitió la demanda por dos razones, (i) porque el abogado omitió adjuntar certificación de ejecutoria de las sentencias contra las cuales dirigía la acción, y (ii) porque no aportó elemento probatorio alguno, de carácter ex novo, que acreditara el supuesto fáctico estructurante de la causal invocada. Específicamente, se dijo:
“En el caso analizado, el accionante incumple una exigencia de carácter general y una de carácter especial. De una parte, omite adjuntar certificación de ejecutoria de las sentencias contra las cuales dirige la acción, y de otra, pretermite probar lo hechos básicos de la causal que invoca, pues aduce como fundamento de la pretensión de la acción la existencia de pruebas nuevas demostrativas de la inocencia del procesado, pero no aporta elemento probatorio alguno, de carácter ex novo, que acredite el supuesto fáctico estructurante de la causal invocada para buscar la rescisión del fallo”.
Fundamentos del recurso de reposición.
Con el propósito de obtener la revocatoria del auto impugnado, el accionante adjunta, (i) copia informal de la ficha técnica para radicación de procesos del Juzgado de Ejecución de Penas de Palmira, donde consta que las sentencias contra las cuales se dirige la acción de revisión causaron ejecutoria el 6 de abril de 2006, y (ii) certificación abierta del señor Ernesto María Román, donde sostiene que en septiembre de 1999, hallándose en la empresa de Transportes Mercantil del Valle, llegó un señor buscando un camión para transportar un ganado, y le propuso que le hiciera el viaje, pero como el vehículo de su propiedad no estaba adecuado para esta clase de carga, le dijo a Pedro y con él arreglaron el transporte.
Con fundamento en estos nuevos elementos probatorios, pide a la Corte admitir la demanda presentada y ordenar el trámite respectivo.
SE CONSIDERA:
Una vez más debe la Corte reiterar que cuando la acción de revisión se plantea con fundamento en la causal tercera, por la aparición de hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, es necesario que los elementos de juicio que se aportan en dicho carácter tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en tela de juicio la verdad declarada en el fallo, en tal grado que la decisión de condena o la declaración de imputabilidad no pueda jurídicamente mantenerse.
Si la evidencia aportada no cumple estas condiciones, la pretensión de acceder a un juicio rescindente será inane, porque esta acción no es una tercera instancia, ni una fase nueva del proceso penal donde sea dable seguir discutiendo sin límite alguno lo ya debatido y resuelto en las instancias, sino un instrumento extraordinario, de excepcional uso, que solo resulta viable cuando se está en presencia cierta o probable de una injusticia material, derivada de la ausencia de condiciones de procedibilidad de la acción, de errores históricos, de actos delictivos del juez o de las partes, o de la variación de criterios jurisprudenciales sustantivos.
El accionante, en el escrito de solicitud de reposición, al igual que en la demanda, argumenta que los testimonios de Ernesto María Román (de quien aporta la certificación), y de Gerardo Tabares (cuya versión se desconoce), prueban la inocencia de Pedro Antonio Josa Jojoa, porque ambos, en condición de proveedores del servicio público de carga, fueron testigos presenciales de su contratación por parte del señor Fernando Barreto Medina (otro de los procesados condenados), para transportar el ganado.
Al margen de que la certificación que se aduce como prueba para demostrar los hechos básicos de la acción no cumple las exigencias mínimas requeridas para ser considerada como elemento probatorio idóneo, capaz de poner en entredicho los fundamentos del fallo atacado y de concitar la apertura al trámite revisional, de su contenido no surge la revelación de un hecho nuevo desconocido al tiempo de los debates, ni la existencia de una variante sustancial de un hecho conocido en el curso del proceso.
La razón es simple. El hecho que el demandante busca probar con las pruebas que invoca (que el procesado fue contratado para realizar el viaje de ganado, desconociendo su ilícita procedencia), no constituye un aporte ex novo a la investigación, porque idéntico relato fue suministrado en el curso del proceso por Pedro Antonio Josa Jojoa, el coprocesado Fernando Barreto Medina, y la declarante Luz Edith Villegas Sepúlveda (administradora de la empresa Transportadora Mercantil del Valle), y alrededor del mismo se sustentó toda la estrategia defensiva del acusado, tanto en primera como en segunda instancia.
Esto permite advertir que lo buscado por el actor a través de la acción de revisión, es simplemente insistir en la validez de un relato expuesto y analizado en las instancias, a través de pruebas que, en el mejor de los casos, estarían orientadas a ratificar lo ya dicho por otros testigos en el curso del proceso (que fue contratado para realizar el viaje de ganado en las inmediaciones de la empresa Transportadora Mercantil de Cali), pretensión que resulta inadmisible, no solo por implicar la reapertura de un debate alrededor de una versión ya analizada y descartada en los fallos, sino porque las declaraciones que se anuncian como pruebas nada novedoso aportan.
La impugnación no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
No reponer el auto de 27 de junio de 2007, mediante el cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderado de Pedro Antonio Josa Jojoa.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL R. GONZALEZ DE L.
JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria