27294(25-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27294  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 058   

Bogotá, D. C., abril veinticinco (25) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada por el defensor del  procesado LUIS  GONZALO  CASTRILLÓN  HOYOS,  condenado  en  fallo  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Manizales,  como  coautor  penalmente  responsable  de la conducta  punible de secuestro extorsivo agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

“Denunció el señor James Patiño García,  que  el sábado 17 de septiembre de 2005, cuando regresaba de la finca Portugal,  ubicada  en  el  sector  del  Páramo de Letras, en compañía de su padrastro y  dueño  del  fundo  Mauricio  García  y de su sobrino John Fredy Patiño Casas,  fueron  interceptados  por  un  sujeto  portador de un revólver, quien luego de  preguntar  por  Mauricio  e  identificarlo,  llamó  a  otro y entre los dos los  hicieron  devolver  hacia  la  finca, donde les dijeron que la orden que tenían  del patrón, era matarlos y llevarse el carro.   

Mauricio  les  dijo que lo hicieran y uno de  los  sujetos dijo que era mejor que negociaran como una colaboración recíproca  y  que les consiguiéramos la suma de cinco millones de pesos. Su padrastro dijo  que  no  tenía  toda esa cantidad y uno de ellos dijo que le consiguiéramos la  mitad  para  ese  día y la otra mitad para el lunes y que él se quedaba con el  menor  hasta  que les subiéramos la mitad de la plata. Que para mayor garantía  nos  enviaba  con  el  otro  secuestrador hasta Manizales, para que no diéramos  aviso  a  la policía y que si no subíamos con el dinero, nos despidiéramos de  una vez del sobrino.   

Intimidados  se  vinieron  con  uno  de  los  sujetos,  a  quien  incluso  le trajeron la moto en la camioneta hasta el sector  conocido  como  Maltería,  donde se bajó diciéndoles que a las dos y media de  la  tarde  los  esperaba  con  el  dinero  en  Los  Agustinos,  como  en  efecto  aconteció.   

Entregado  el  dinero fueron nuevamente a la  finca  para  la entrega del menor y con descaro uno de los individuos les pidió  que lo trajeran hasta la avenida Santander.   

En  el  camino  decían  que  eran  de  las  autodefensas,  que  llevaban  muchos  años allí y no les daba miedo matar a la  gente  cuando  no  accedía a sus pretensiones y que además los iban a mantener  vigilados hasta la próxima entrega del dinero.   

A  la  investigación  se  vinculó  a  LUIS  GONZALO CASTRILLÓN HOYOS”.   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 21 de  diciembre  de  2005   la  Fiscalía Primera Especializada presentó ante el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de Manizales escrito de acusación  contra  LUIS  GONZALO  CASTRILLÓN  HOYOS  como  coautor del delito de secuestro  extorsivo agravado.   

3.  Realizadas las audiencias preparatoria y  de  juicio  oral,  el  24 de marzo de 2006 ese mismo despacho judicial resolvió  condenar  a  CASTRILLÓN  HOYOS por los cargos imputados, a la pena principal de  cuarenta  y seis (46) años y diez (10) meses de prisión y multa de cincuenta y  siete  mil  novecientos setenta y seis punto sesenta y seis (57.976,66) salarios  mínimos   legales   mensuales  vigentes  del  año  2005,  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un período de veinte (20)  años,  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios  y  le  negó la condena de  ejecución condicional y la prisión domiciliaria.   

4. La decisión anterior fue recurrida por el  defensor  del  procesado, y el 11 de diciembre siguiente el Tribunal Superior de  Manizales  la  confirmó,  mediante  fallo  objeto del recurso extraordinario de  casación   interpuesto   por   el   mismo   recurrente  en  primera  instancia.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal tercera del artículo  181  de  la  ley 906 de 2004, el censor presenta un cargo único contra el fallo  proferido  por  el  Tribunal, acusando que incurrió en error de hecho por falso  raciocinio en la valoración de las pruebas.   

El   desacierto   consistió   en  que  el  ad  quem otorgó credibilidad  a  los  testigos  de  cargo,  mientras  que  desacreditó  las  declaraciones de  descargo  rendidas  por  Juan  Antonio  García Osorio, Carlos Andrés Hincapié  Echeverri,  Yolanda  Castrillón Hoyos, José Yesid Mejía Palacio, Diana María  Valencia  Meza,  Luz  Adriana  Franco  Medina  y Ángela Bibiana Medina, pruebas  presentadas  por  la defensa en la fase probatoria,  porque si el juicio de  valor  que realizó no descalificó la moral de los primeros, debió de proceder  en  igual  forma frente a los segundos, pues no se demostró degradación alguna  de  ellos,  ni  el  sano  o  malsano   interés  para  declarar a favor del  procesado que en tales condiciones debió ser absuelto.   

Por lo tanto, solicita casar la sentencia de  condena para que en su lugar se profiera la que deba reemplazarla.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La Sala ha venido cuidadosamente abordando  el  tema  del  recurso  extraordinario  de  casación  en  el  marco del sistema  acusatorio   colombiano,   y  lo  ha  definido  como  un  mecanismo  de  control  constitucional  y  legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  en  los  procesos  adelantados  por  delitos,   independientemente  de  la  pena  con  las  cuales  los  sancione  el  legislador,  cuando  se  afectan  derechos o garantías fundamentales (artículo  181  de  la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de  una  demanda  que  no  es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos  parámetros  lógicos  y  a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad  permitida,  acorde  con  la  estructura  del  Estado  Constitucional  de Derecho  acogido       por       el       constituyente1.   

2.  En  relación  con  los requisitos de la  demanda  que  sustente  la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien  el  nuevo  estatuto  procesal  no  enumera rigurosamente los requisitos que debe  cumplir  un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

“1.  Que  se  señalen de manera precisa y  concisa las causales invocadas.   

2.  Que  se desarrollen los cargos, esto es,  que   se   expresen   sus   fundamentos   o   se   ofrezca   una   sustentación  mínima.   

3. Que se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso”, porque   

“Si  se quisiese parangonar con el sistema  anterior,  se  podrá  afirmar, entre otras cosas, que actualmente la demanda de  casación  debe  observar  el  requisito que antes contemplaba el inciso 3° del  artículo  212  y  la  sustentación  de  su  procedencia  que para la casación  discrecional exigía el artículo 205.   

Esto  último es así, pues si el inciso 2°  del  artículo  184  permite  excluir  la  demanda  “cuando  de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades  del  recurso”,  es  porque en ella se debe demostrar expresamente  –o  del  desarrollo  del  cargo  se pueda razonablemente inferir- que se requiere el pronunciamiento de la  Corte  para  hacer  efectivo el derecho material, proteger las garantías de los  intervinientes,   reparar   los   agravios  inferidos  a  estos  o  unificar  la  jurisprudencia.   

Pero,  a diferencia del anterior sistema, en  el  que la inadmisión de la demanda sólo procedía por falta de interés o por  inobservancia  de  los requisitos lógicos y formales, en el nuevo es posible no  seleccionarla  a  pesar  de  colmar las exigencias legales o escoger una que, no  obstante  los  defectos  en su elaboración, amerite un pronunciamiento de fondo  “atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación de los mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada”,  como  lo  autoriza  el  inciso  3° del artículo 184 y lo venía  haciendo  la  Corte desde el 19 de agosto de 2004, si bien únicamente cuando su  intervención       era       necesaria       para      proteger      garantías  fundamentales.”2    

3.  Atendiendo  los  criterios  normativos y  jurisprudenciales  que se vienen de avocar, las siguientes son las falencias que  ofrece  la  demanda  presentada  por  el  defensor  del  procesado  LUIS GONZALO  CASTRILLÓN HOYOS:   

3.1. Omite señalar cuál es la finalidad del  recurso (art. 180 ley 906 de 2004).   

3.2. Tampoco indicó las normas sustanciales  aplicadas  indebidamente  o  dejadas  de  aplicar, y menos aún las que debieron  regular la solución del asunto.   

3.3. Habiendo anunciado en el único cargo un  posible  yerro  de  hecho  por  falso  raciocinio, reparo en el cual omitió que  cuando  se acude a esta clase de desacierto se debe precisar qué dice de manera  objetiva  el  medio  de  prueba, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito  persuasivo  le  fue  otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la  ciencia  o  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocida,  y  cuál  el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia   que  debió  tomarse  en  consideración  y  de  qué  manera;  y,  finalmente,  demostrar  la  consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser  la  apreciación  correcta  de  la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría  dado    lugar    a    proferir    un    fallo    sustancialmente   distinto   al  impugnado3.   

Ninguna  de  estas  exigencias  acató  el  libelista  que como quedó visto se conformó con criticar al Tribunal por haber  incurrido  en  posible  error de hecho derivado de falso raciocinio sin señalar  qué  exactamente  dicen  los testimonios acopiados en el proceso, qué merito o  valoración  les  fueron otorgadas, cuál fue el postulado de la lógica, ley de  la   ciencia  o  máxima  de  la  experiencia  transgredido  en  la  valoración  probatoria   efectuada   por  el  ad  quem,  cuál  se  debió  acatar  correctamente  y  su  incidencia en el  sentido de justicia declarado en el fallo impugnado.   

3.4. Tampoco señaló el demandante por qué  su  defendido  debía ser absuelto en aplicación del principio del in   dubio  pro  reo  cuando  el  Tribunal  encontró  certeza  sobre  la  materialidad  y  responsabilidad  en  la conducta  punible  investigada,  limitándose  a  exponer  que  la  valoración probatoria  efectuada  en  las  instancias  lo  fue  de  carácter  subjetivo,  sin sustento  jurídico  alguno,  y  con  la  esperanza  que  la Corte asuma lo alegado por la  defensa  por  encima  de lo plasmado en el fallo que llega precedido de la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  en  manera alguna desvirtúa con la  indicación  y  demostración  de  yerros  trascendentes  que  hicieran  posible  cambiar el sentido de la decisión.   

4. No puede la Sala superar las deficiencias  ni  corregir  las imprecisiones de la demanda luego se ve avocada a inadmitirla,  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906  de   2004;  y  porque  no  encuentra  transgresión  de  derechos  o  garantías  fundamentales  que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del  inciso  3°  de  la  misma  preceptiva,  en  concordancia  con  el artículo 180  ibídem.   

La declaratoria de inadmisibilidad anunciada  tan  sólo  admite  el  “recurso  de  insistencia presentado por alguno de los  magistrados  de  la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en  el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado  ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza, se vio impelida a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

“(i)  La  insistencia no es un recurso. Se  trata  de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere su decisión.   

(ii) La insistencia sólo puede ser promovida  por  el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la  decisión.  Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no  hacerlo   supone   conformidad   con   los  fallos  adoptados  en  sede  de  las  instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o  del  Delegado  del  Ministerio  Público  ante  quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del  cual  no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la  ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con tal propósito, teniendo en cuenta que la  decisión  a  través  de la cual no se selecciona la demanda está contenida en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,  esto es “mediante comunicación escrita dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro   medio   idóneo  que  haya  sido  indicado  por  las  partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la  demanda,  del  auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva,  se  otorgará  al  Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre   su   decisión   de   no  darle  curso  a  la  petición.”4   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

         1.  INADMITIR la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del  procesado LUIS GONZALO CASTRILLÓN HOYOS. Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es facultad del demandante  elevar  petición  de  insistencia en los términos precisados por la Sala en la  presente decisión.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                        ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN            

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                            JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ         

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Autos  del  24  de noviembre de 2005, rad. 24.323; del 14 de  febrero  de  2006,  rad.  24.611;  y del  23 de marzo de 2006, rad. 25.197,  entre otros.    

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  del 23 de marzo de 2006, rad. 24.927.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  agosto 10 de 2005, rad. 23.503.   

4 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  del 12 de diciembre de 2005, rad. N° 24.322.     

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