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Proceso No 27294
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 058
Bogotá, D. C., abril veinticinco (25) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS GONZALO CASTRILLÓN HOYOS, condenado en fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales, como coautor penalmente responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera:
“Denunció el señor James Patiño García, que el sábado 17 de septiembre de 2005, cuando regresaba de la finca Portugal, ubicada en el sector del Páramo de Letras, en compañía de su padrastro y dueño del fundo Mauricio García y de su sobrino John Fredy Patiño Casas, fueron interceptados por un sujeto portador de un revólver, quien luego de preguntar por Mauricio e identificarlo, llamó a otro y entre los dos los hicieron devolver hacia la finca, donde les dijeron que la orden que tenían del patrón, era matarlos y llevarse el carro.
Mauricio les dijo que lo hicieran y uno de los sujetos dijo que era mejor que negociaran como una colaboración recíproca y que les consiguiéramos la suma de cinco millones de pesos. Su padrastro dijo que no tenía toda esa cantidad y uno de ellos dijo que le consiguiéramos la mitad para ese día y la otra mitad para el lunes y que él se quedaba con el menor hasta que les subiéramos la mitad de la plata. Que para mayor garantía nos enviaba con el otro secuestrador hasta Manizales, para que no diéramos aviso a la policía y que si no subíamos con el dinero, nos despidiéramos de una vez del sobrino.
Intimidados se vinieron con uno de los sujetos, a quien incluso le trajeron la moto en la camioneta hasta el sector conocido como Maltería, donde se bajó diciéndoles que a las dos y media de la tarde los esperaba con el dinero en Los Agustinos, como en efecto aconteció.
Entregado el dinero fueron nuevamente a la finca para la entrega del menor y con descaro uno de los individuos les pidió que lo trajeran hasta la avenida Santander.
En el camino decían que eran de las autodefensas, que llevaban muchos años allí y no les daba miedo matar a la gente cuando no accedía a sus pretensiones y que además los iban a mantener vigilados hasta la próxima entrega del dinero.
A la investigación se vinculó a LUIS GONZALO CASTRILLÓN HOYOS”.
2. Por los anteriores episodios, el 21 de diciembre de 2005 la Fiscalía Primera Especializada presentó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales escrito de acusación contra LUIS GONZALO CASTRILLÓN HOYOS como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.
3. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 24 de marzo de 2006 ese mismo despacho judicial resolvió condenar a CASTRILLÓN HOYOS por los cargos imputados, a la pena principal de cuarenta y seis (46) años y diez (10) meses de prisión y multa de cincuenta y siete mil novecientos setenta y seis punto sesenta y seis (57.976,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2005, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
4. La decisión anterior fue recurrida por el defensor del procesado, y el 11 de diciembre siguiente el Tribunal Superior de Manizales la confirmó, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo recurrente en primera instancia.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el censor presenta un cargo único contra el fallo proferido por el Tribunal, acusando que incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la valoración de las pruebas.
El desacierto consistió en que el ad quem otorgó credibilidad a los testigos de cargo, mientras que desacreditó las declaraciones de descargo rendidas por Juan Antonio García Osorio, Carlos Andrés Hincapié Echeverri, Yolanda Castrillón Hoyos, José Yesid Mejía Palacio, Diana María Valencia Meza, Luz Adriana Franco Medina y Ángela Bibiana Medina, pruebas presentadas por la defensa en la fase probatoria, porque si el juicio de valor que realizó no descalificó la moral de los primeros, debió de proceder en igual forma frente a los segundos, pues no se demostró degradación alguna de ellos, ni el sano o malsano interés para declarar a favor del procesado que en tales condiciones debió ser absuelto.
Por lo tanto, solicita casar la sentencia de condena para que en su lugar se profiera la que deba reemplazarla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala ha venido cuidadosamente abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano, y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con las cuales los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente1.
2. En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:
“1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
2. Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima.
3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso”, porque
“Si se quisiese parangonar con el sistema anterior, se podrá afirmar, entre otras cosas, que actualmente la demanda de casación debe observar el requisito que antes contemplaba el inciso 3° del artículo 212 y la sustentación de su procedencia que para la casación discrecional exigía el artículo 205.
Esto último es así, pues si el inciso 2° del artículo 184 permite excluir la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”, es porque en ella se debe demostrar expresamente –o del desarrollo del cargo se pueda razonablemente inferir- que se requiere el pronunciamiento de la Corte para hacer efectivo el derecho material, proteger las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a estos o unificar la jurisprudencia.
Pero, a diferencia del anterior sistema, en el que la inadmisión de la demanda sólo procedía por falta de interés o por inobservancia de los requisitos lógicos y formales, en el nuevo es posible no seleccionarla a pesar de colmar las exigencias legales o escoger una que, no obstante los defectos en su elaboración, amerite un pronunciamiento de fondo “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada”, como lo autoriza el inciso 3° del artículo 184 y lo venía haciendo la Corte desde el 19 de agosto de 2004, si bien únicamente cuando su intervención era necesaria para proteger garantías fundamentales.”2
3. Atendiendo los criterios normativos y jurisprudenciales que se vienen de avocar, las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado LUIS GONZALO CASTRILLÓN HOYOS:
3.1. Omite señalar cuál es la finalidad del recurso (art. 180 ley 906 de 2004).
3.2. Tampoco indicó las normas sustanciales aplicadas indebidamente o dejadas de aplicar, y menos aún las que debieron regular la solución del asunto.
3.3. Habiendo anunciado en el único cargo un posible yerro de hecho por falso raciocinio, reparo en el cual omitió que cuando se acude a esta clase de desacierto se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio de prueba, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado3.
Ninguna de estas exigencias acató el libelista que como quedó visto se conformó con criticar al Tribunal por haber incurrido en posible error de hecho derivado de falso raciocinio sin señalar qué exactamente dicen los testimonios acopiados en el proceso, qué merito o valoración les fueron otorgadas, cuál fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia transgredido en la valoración probatoria efectuada por el ad quem, cuál se debió acatar correctamente y su incidencia en el sentido de justicia declarado en el fallo impugnado.
3.4. Tampoco señaló el demandante por qué su defendido debía ser absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo cuando el Tribunal encontró certeza sobre la materialidad y responsabilidad en la conducta punible investigada, limitándose a exponer que la valoración probatoria efectuada en las instancias lo fue de carácter subjetivo, sin sustento jurídico alguno, y con la esperanza que la Corte asuma lo alegado por la defensa por encima de lo plasmado en el fallo que llega precedido de la doble presunción de acierto y legalidad que en manera alguna desvirtúa con la indicación y demostración de yerros trascendentes que hicieran posible cambiar el sentido de la decisión.
4. No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda luego se ve avocada a inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem.
La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.
En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio impelida a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:
“(i) La insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión.
(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante.
(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.
Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”, se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición.”4
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS GONZALO CASTRILLÓN HOYOS. Y,
2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 24 de noviembre de 2005, rad. 24.323; del 14 de febrero de 2006, rad. 24.611; y del 23 de marzo de 2006, rad. 25.197, entre otros.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 23 de marzo de 2006, rad. 24.927.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto agosto 10 de 2005, rad. 23.503.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 12 de diciembre de 2005, rad. N° 24.322.