Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27273
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 88 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., seis de junio de dos mil siete.
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Sara Elena Pérez Rada, Juan Heliodoro Amaranto Alonso, Jaime Navarro Palomino y Yasmín Ripoll Ochoa contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, por los delitos de peculado por apropiación agravado, en las modalidades de consumado y tentado, concierto para delinquir y prevaricato por acción.
Hechos.
“… se contraen a la diligencia de inspección judicial practicada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación a la Dirección Regional del Atlántico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; en virtud de la cual se hallaron cantidad de actas de conciliación celebradas de manera irregular con supuestos extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Barranquilla, entre otras, y que son las que interesan a esta ruptura procesal, las números: 734, 790, 791, 793, 795, 796, 798, 811, 812, 813, 823, 823 igualmente (sic), debiéndose aclarar que estas dos conciliaciones, aunque figuran en el mismo consecutivo, tienen la misma fecha de elaboración e intervienen las mismas personas, corresponden a actas distintas e independientes y que se presentaron para el pago en forma separada (fls.151 y 153 del Anexo 20); 824, 2024, 2047, 2087, 2102, 2104, 2105, 2165, 2208, 2234, 2235, 2240, 2241, 2270, 2276, 2304, 2305, 2306, 2312, 2343, 2356, 2365, 2366, 2367, 2371, 2378, 2382, 2391, 2392, 2393, 2409, 2451, 2452, 2453, 2459, 2528, 2545, 2548, 2550, 2552 y 2574, todas fechadas diciembre de 1993”1.
Actuación procesal relevante.
1. El 20 de diciembre de 2002, la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra Sara Elena Pérez Rada, Juan Heliodoro Amaranto Alonso, Jaime Navarro Palomino y Yasmín Ripoll Ochoa, entre otros, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, estafa agravada consumada, estafa agravada en la modalidad de tentativa, fraude procesal y concierto para delinquir. Esta decisión fue confirmada sin modificaciones por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal mediante resolución de 16 de enero de 20042. En la fase del juicio, la Fiscalía varió la imputación jurídica de estafa, estafa en la modalidad de tentativa y fraude procesal, por los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación agravado en la modalidad de tentativa y prevaricato por acción, respectivamente.
2. El 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, condenó a Sara Elena Pérez Rada a 116 meses y 15 días de prisión como determinadora del delito de peculado por apropiación en grado de tentativa, interviniente en el delito de falsedad ideológica en documento público, autora de fraude procesal y coautora de concierto para delinquir; a Juan Heliodoro Amaranto Alonso a 128 meses y 15 días de prisión, como determinador de peculado por apropiación en grado de tentativa, interviniente en el delito de falsedad ideológica en documento público, autor de fraude procesal y coautor de concierto; a Jaime Navarro Palomino a 147 meses y 15 días de prisión, como determinador de peculado por apropiación consumado y peculado por apropiación tentado, interviniente en el delito de falsedad ideológica en documento público, autor de fraude procesal, determinador de prevaricato por acción y coautor de concierto para delinquir; y Yasmín Ripoll Ochoa a 134 meses y 15 días de prisión como determinadora de peculado por apropiación consumado y peculado por apropiación tentado, interviniente en el delito de falsedad ideológica en documento público, autora de fraude procesal, determinadora de prevaricato por acción y coautora de concierto para delinquir. Algunos de estos delitos fueron imputados en concurso homogéneo3.
3. Apelado este fallo por los defensores de los citados procesados, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, tomó las siguientes decisiones: 1) Declaró la prescripción del delito de falsedad ideológica en documento público. 2) Absolvió a los procesados por el delito de fraude procesal, por haber sido esta imputación variada por la de prevaricato por acción y estarse frente a un vicio de incongruencia. 3) Absolvió a Yasmín Ripoll Ochoa por los delitos de peculado por apropiación consumado y peculado por apropiación tentado en relación con las actas 790, 791, 793 y 812. 4) Condenó a Sara Elena Pérez Rada a 76 meses y 15 días de prisión como determinadora de peculado agravado en grado de tentativa y coautora de concierto para delinquir; a Juan Heliodoro Amaranto Alonso a 82 meses y 15 días de prisión como determinador de peculado agravado en la modalidad de tentativa y coautor de concierto para delinquir; a Jaime Navarro Palomino a 111 meses y 15 días de prisión como determinador de peculado por apropiación agravado y peculado por apropiación agravado en el grado de tentativa, prevaricato por acción en concurso homogéneo y coautor de concierto para delinquir; y Yasmín Ripoll Ochoa a 115 meses y 15 días de prisión como determinadora de los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación agravado en la modalidad de tentativa, prevaricato por acción en concurso homogéneo y concierto para delinquir4.
Las demandas.
1. Del defensor de los procesados Sara Elena Pérez Rada, Juan Heliodoro Amaranto Alonso y Jaime Navarro Palomino.
El casacionista presenta una demanda a nombre de Sara Elena Pérez Rada y otra a nombre de Juan Heliodoro Amaranto Alonso y Jaime Navarro Palomino, pero los cargos presentados en cada una de ellas y sus contenidos son sustancialmente los mismos. Para evitar, por tanto, repeticiones innecesarias, la Sala las resumirá y analizará en forma conjunta.
En ambas, el defensor presenta dos cargos, uno por nulidad con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, y otro al amparo de la causal primera, por violación directa de la ley sustancial.
Cargo primero: Afirma que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, debido a irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, consistentes “en que al momento de proferirse el fallo correspondiente había transcurrido el tiempo de prescripción de la acción penal, señalado en el artículo 80 del Código Penal, y en tal virtud, de la ocurrencia de tal fenómeno, el Estado había perdido su potestad represora y la única vía a seguir por parte del dispensador judicial era la declaratoria de la extinción de la acción penal”.
Asegura que la actuación procesal se inició el 19 de marzo de 1999 y fue calificada con resolución de acusación el primero de agosto de 2002, quedando esta última decisión ejecutoriada el 16 de enero de 2004, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal le impartió confirmación sin modificaciones. Sin embargo, de la lectura del paginario se establece que la Fiscalía avocó conocimiento en 1998 y que solo vinculó a los procesados a la investigación el 16 de enero de 2002, incurriendo en lo que se conoce como vinculación tardía, con vulneración del derecho de defensa.
Retoma el tema de la prescripción para precisar que el inicio de la investigación preliminar es lo que debe servir de pauta para establecer el margen cronológico a tener en cuenta para la contabilización del término prescriptivo, porque si nos retrotraemos a esa fecha (noviembre 30 de 1998), “es porque los hechos con relevancia a la justicia penal habían tenido ocurrencia por lo que se deberá partir del mismo a efectos de ubicar el alcance normativo de los artículos 82, 83 y 86 del C. Penal, para que en consonancia con el artículo 531 de la ley 906 de 2004 se determine de manera efectiva la pérdida de la potestad represiva del Estado”.
Transcribe el contenido del artículo 80 del Decreto 100 de 1980, para sostener que la sentencia contraviene esta disposición, “por cuanto el Tribunal de instancia a efectos de contabilizar el término prescriptivo toma como fecha el conocimiento arrojado por la inspección judicial realizada en el año de 1998 en la Regional del Trabajo en Barranquilla, cuando los hechos constitutivos de la presunta transgresión penal ocurrieron con anterioridad y se remonta a las fechas impresas en las actas de conciliación consideradas como mendaces por parte de la Fiscalía General de la Nación”.
Insiste en que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad porque el Estado había perdido la potestad punitiva, razón por la cual pide a la Corte decretar la nulidad “a partir del 18 de diciembre de 2005, espacio de tiempo que cobijan la prescripción de la acción penal de acuerdo las voces (sic) del artículo 80 tantas veces citado”.
Cargo segundo: Afirma que la sentencia viola de manera directa la ley sustancial, por desconocimiento del principio de legalidad, que enseña que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Argumenta que el principio de la estricta y preexistente legalidad punitiva es propio del constitucionalismo y pilar esencial de su doctrina, y corresponde a los siguientes rasgos esenciales: (i) Toda norma sustancial de naturaleza punible debe ser de carácter y jerarquía constitucional o legal, (ii) debe ser preexistente a la comisión del hecho prescrito como punible y estar vigente al momento en que se haya cometido, (iii) debe ser expresa, cierta, clara, nítida, exhaustiva y delimitada, y (iv) no puede admitirse como válida cuando es implícita, incierta, ambigua, extensiva o analógica, a no ser que esta última sea para favorecer al procesado.
Cada una de las cuatro calificaciones de estricta legalidad penal representa una garantía “imprescindible e insuperable”, de tal manera que antes de la comisión del hecho debe estar definido legalmente como tal y establecido el funcionario con jurisdicción o Juez natural. La violación denunciada, proviene de haberse cambiado a los procesados el ritualismo del juez natural por la competencia estatutaria señalada en el artículo 63 de la ley 270 de 1996 y desarrollada para el caso a través del Acuerdo de 14 de mayo de 1996, mediante el cual se asignó competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión para Foncolpuertos y a su superior funcional, contraviniendo el artículo 6° del Código Penal.
Sostiene que los hechos que dieron origen a la investigación se relacionan con la elaboración de actas de conciliación consideradas falsas, conducta que se habría materializado en la ciudad de Barranquilla, “siendo a las voces del principio de legalidad la sede para la etapa pública de enjuiciamiento circunstancia ajena en el paginario, lo que genera que al momento de proferirse las decisiones que aquí se atacan carecían de competencia”.
Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar a favor de los procesados una de carácter absolutorio.
2. Del defensor de la procesada Yasmín Ripoll Ochoa.
Presenta también dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno por nulidad al amparo de la causal tercera de casación, debido a irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, y otro por violación indirecta del principio in dubio pro reo, debido a errores de apreciación probatoria.
Cargo primero: Sostiene que los delitos de prevaricato por acción y concierto para delinquir por los cuales fue condenada la procesada, estaban prescritos cuando se dictó la resolución de acusación.
En relación con el prevaricato por acción, explica que este delito derivó de las decisiones judiciales por cuya virtud se libraron los mandamientos de pago dentro de los procesos laborales promovidos por Yazmín Ripoll Ochoa en los juzgados de Barranquilla, con fundamento en las actas de conciliación redargüidas de falsas.
Argumenta que las demandas fueron presentadas en septiembre de 1994 y los mandamientos de pago en el año de 1995, fechas en que también empezaron a efectuarse los pagos, según se reconoce en la resolución de acusación y la sentencia. Y si los pagos se efectuaron en el año de 1995, ha de entenderse que los mandamientos se presentaron antes, en 1994 o comienzos de 1995.
Cierto es que el cargo imputado por razón de los mandamientos de pago lo fue inicialmente por fraude procesal, pero esta calificación fue variada en la audiencia pública a prevaricato por acción, siéndole atribuido a la procesada en calidad de determinadora, quien en su indagatoria expresó a la justicia que recibió pagos en los años de 1995 y 1996, ratificando lo ya expresado en el sentido de que los mandamientos de pago se presentaron antes del 15 de enero de 1996.
Esto significa que para el 15 de enero de 2004, cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación, habían transcurrido más de ocho (8) años, término que rebasa el contemplado como pena máxima para el delito de prevaricato por acción, de acuerdo con las previsiones de los artículos 149 del Decreto 100 de 1980 y 83 de la ley 599 de 2000, y la consideración de que en tratándose de delitos de ejecución instantánea el término de prescripción debe empezar a contarse desde el día de su consumación.
En relación con el delito de concierto para delinquir, empieza destacando que la implicada Yasmín Ripoll Ochoa, desde la indagatoria realizada el 16 de enero de 2002, afirmó que nunca manejó documentos ni tuvo relación con funcionarios del Terminal ni de FONCOLPUERTOS, y que fue el abogado quien le informó que debía presentarse ante la Regional de Trabajo para el trámite de la conciliación. Luego, en 1994, le informó que los trabajadores le otorgarían poder para iniciar procesos ejecutivos y el abogado Ortega elaboró las demandas, pero ante el incumplimiento de los pagos para con ella, se presentó un desacuerdo y sustituyó poderes al abogado William Trespalacios.
Sostiene que esa versión no ha sido desmentida o desvirtuada por ninguna prueba, ni en la instrucción ni el juzgamiento, por lo que ha de concluirse que la acusada se desvinculó de los procesos laborales y del tema de FONCOLPUERTOS desde 1996, cuando surgió el desacuerdo con el abogado RODRIGO ORTEGA, y sustituyó los poderes en otro abogado, cortando su relación laboral con él.
Este orden de ideas, como el último acto de participación en el delito se presentó en el año de 1996, ha de concluirse que cuando la resolución de acusación causó ejecutoria (16 de enero de 2004), ya había transcurrido un tiempo mayor de 6 años, monto que corresponde al máximo de pena prevista para el delito de concierto para delinquir, según lo dispuesto en el artículo 186 del Código Penal de 1980, y por tanto, al requerido para que operara la prescripción.
Concluye diciendo que dictar una resolución de acusación o una sentencia hallándose la acción penal prescrita, constituye un atentado al debido proceso, que amerita la declaratoria de nulidad de la actuación, decisión que para el caso analizado debe tomarse a partir del cierre de la investigación, con el fin de que se proceda a calificar nuevamente el mérito del sumario, únicamente por el delito de peculado por apropiación.
Cargo segundo: Afirma que los juzgadores apreciaron indebidamente las actas de conciliación que sirvieron de fundamento a la inferencia de condena, al igual que el alcance de las declaraciones rendidas por los trabajadores que confirieron poder a Yasmín Ripoll Ochoa, y las pruebas que demostraban la situación de FONCOLPUERTOS.
A. En relación con las actas de conciliación suscritas por la procesada, sostiene que la gran mayoría de ellas están signadas por un solo trabajador de FONCOLPUERTOS, y que con ello se aparta del modus operandi, común a los demás casos juzgados dentro del mismo proceso. Su situación, por el contrario, es igual a la de las actas por las cuales fue absuelta. O mejor, las actas de conciliación que motivaron su condena responden a los mismos criterios de las que fueron fundamento de la absolución, en cuanto que PUERTOS DE COLOMBIA debía efectivamente esas sumas de dinero.
Las actas 795, 796, 798, 811, 813, 823 y 824 que motivaron su condena, muestra números de orden consecutivo diferentes de las que sirvieron para fundamentar la condena de los demás procesados, siendo por el contrario aproximadas a las que el Tribunal invocó para absolverla. Es decir, “si las actas 790, 791, 793 y 812 fueron confeccionadas en el mes de diciembre de 1993, y a consecuencia de mandatos judiciales (así lo reconoció el Tribunal en la sentencia de segunda instancia –folios 42,43 y 44), por qué no podrían ser iguales las actas 795, 796, 798, 811, 813, 823 y 824?”.
B) Asegura que las pruebas invocadas por el Tribunal en la sentencia, como demostrativas de la falsedad de las actas de conciliación 795, 796, 798, 811, 813, 823 y 824, no brindan seguridad acerca de la falsificación.
Sostiene que el Tribunal reconoce que en el proceso no existe certeza de la fecha exacta de suscripción de la mencionadas actas, siendo claro, entonces, que en relación con ellas, se incurrió en un error de apreciación sobre su contenido, es decir, en un error de hecho por falso juicio de identidad, “toda vez que extrajo de las actas reseñadas como espúreas situaciones que no contemplaban, tales como: que no habían sido producto de poderes otorgados por trabajadores de FONCOLPUERTOS, que no obedecían a un mandamiento judicial, que FONCOLPUERTOS no tenía obligación alguna con esos trabajadores, cuando se aprecia claramente que las actas, sustento de la condena, guardan similitud en su forma de elaboración, en su enumeración, y en su presentación para cobro con aquellas que fueron soporte de absolución. Y en el caso de que alguna de ellas no cumpliera con los requerimientos señalados aparecería una duda sobre la falsedad de esas actas”.
La vulneración del principio in dubio pro reo se hace también evidente en la omisión de la apreciación de la prueba documental allegada al proceso y que se denomina Informe de control financiero y legalidad, efectuado por la Contraloría General de la República, contra el balance general e informe final de la extinta empresa Puertos de Colombia del año de 1993, suscrito por el liquidador de FONCOLPUERTOS, documento este último que sirvió de fundamento al Tribunal para proclamar la falsedad de las actas de conciliación.
Transcribe apartes del referido informe de la Contraloría, para sostener que esta prueba evidencia que no existía sustento probatorio para declarar la falsedad de las actas de conciliación, toda vez que los datos aportados por el liquidador de FONCOLPUERTOS, no se compadecen con la realidad encontrada por la Contraloría. Y en estas condiciones, ante la falta de un dato concreto sobre el real estado financiero de COLPUERTOS, mal podía presumirse la falsedad de los referidos documentos.
El mismo informe de la Contraloría General, desconocido por el Tribunal, sirve para infirmar las declaraciones rendidas por el Gerente de FONCOLPUERTOS, en el sentido de que para el 31 de diciembre de 1993 el pasivo de FONCOLPUERTOS era cero. Por tanto, ni el informe del liquidador, ni el testimonio del Gerente de la entidad, son pruebas idóneas para respaldar las declaraciones de falsedad de las actas de conciliación, “y así nos encontramos con el hecho de que no se cuenta en el expediente con la demostración del delito de falsedad ideológica en documento público”
C. Se refiere finalmente al acta de conciliación colectiva 2574 para sostener que el Tribunal incurrió respecto de ella en un error de hecho por falso juicio de existencia, que trajo como consecuencia la violación indirecta del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, que define y sanciona el delito de peculado por apropiación.
Asegura que si bien es cierto la abogada Yasmín Ripoll Ochoa pudo haber participado en la facción de esta acta, en el proceso obran documentos que demuestran que no promovió proceso ejecutivo laboral alguno con fundamento en ella, tales como su declaración jurada dentro de la radicación 164 de la Unidad de Estructura y Apoyo Foncolpuertos – Fiscalía Delegada (prueba trasladada que obra en el proceso); la fotocopia de los poderes otorgados por Ana Rodríguez Herrera y Danilo Castillo Cantillo al doctor Carlos Alfredo Vega para promover demanda ejecutiva contra el fondo de pasivo social de Foncolpuertos; el proceso ejecutivo laboral 273, que tuvo como fundamento la citada acta de conciliación, y las declaraciones de los beneficiarios de dicha acta que afirmaron no conocer a la procesada, ni haberle otorgado poder para promover proceso laboral.
Estas pruebas no fueron apreciadas por el Tribunal, que realizó un juicio de responsabilidad en contra de Yasmín Ripoll Ochoa para imputarle el delito de peculado por apropiación, cuando las pruebas demuestran, sin lugar a dudas, que no participó en los actos procesales adelantados para obtener el pago de la obligación contenida en el acta de conciliación 2574.
Pide, en consecuencia, absolver a la procesada, “en razón de la vulneración del principio in dubio pro reo”.
SE CONSIDERA:
El recurso de casación, ha sido dicho por la Corte, es un juicio sobre la legalidad y constitucionalidad de la sentencia, que impone al demandante el deber de demostrar que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), y de indicar la causal que sirve de marco para la presentación del ataque.
Los errores susceptibles de ser planteados en casación, se agrupan en cuatro categorías: (i) Los que violan de manera directa la ley sustancial, (ii) los que la violan de manera indirecta, (iii) los que desconocen el principio de congruencia y (iv) los que violan los principios del juez natural, el debido proceso o el derecho de defensa. Los dos primeros grupos conforman la causal primera. Los restantes, las causales segunda y tercera, en su orden5.
Si lo planteado es un error in iudicando por violación de una norma de derecho sustancial, el reparo debe proponerse, por tanto, al amparo de la causal primera de casación. Como violación directa, si el error deriva de desaciertos en el marco del raciocinio puramente jurídico (inciso primero). Y como indirecta, cuando se origina en incorrecciones de apreciación probatoria (inciso segundo).
En esta segunda hipótesis (violación indirecta), el ataque resulta mucho más exigente, como quiera que el demandante debe señalar con precisión la prueba sobre la cual recayó el error, la clase de error cometido (si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción), y demostrar su trascendencia en la decisión impugnada.
Si el error deriva del desconocimiento de la estructura conceptual del proceso por inobservancia del principio de congruencia, el ataque debe enmarcarse dentro del ámbito de la causal segunda. Y si el vicio se origina en el desconocimiento de los principios del juez natural, del debido proceso o del derecho de defensa, la causal a invocar será la tercera.
En cualquier caso, el planteamiento y desarrollo del cargo debe hacerse en forma clara y precisa, con indicación de la causal invocada, el señalamiento del error denunciado, su demostración, la acreditación de su trascendencia, y la propuesta de solución, respetando siempre los principios de contradicción, coherencia, autonomía de las causales y razón suficiente, de imprescindible acatamiento en el marco de un discurso en sede casacional.
En el caso analizado, el defensor de Sara Elena Pérez Rada, Juan Heliodoro Amaranto Alonso y Jaime Navarro Palomino propone dos cargos, uno por nulidad, donde invoca vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, por prescripción de la acción penal y vinculación tardía de los procesados, y otro por violación directa de la ley sustancial por desconocimiento del principio del juez natural.
En el primero, por nulidad, sostiene que la acción penal se encuentra prescrita porque los hechos sucedieron antes de la fecha indicada por el Tribunal, y porque así se desprende de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 86 del Decreto 100 de 1980 y el artículo 531 de la ley 906 de 2004, razón por la cual pide declarar la consolidación del fenómeno “a partir del 18 de diciembre de 2005”.
Pues bien. La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se plantea en casación nulidad, el demandante debe, al igual que corresponde hacerlo frente a las otras causales, demostrar el error, mediante un planteamiento claro, preciso, coherente y suficiente, según el motivo de nulidad aducido (violación del principio del juez natural, del debido proceso o del derecho de defensas), de modo que la Corte pueda aprehender, sin dificultad, y con pleno conocimiento de causa, el estudio de cargo. Pero este no es el norte que la censura revela.
Sara Elena Pérez Rada y Juan Heliodoro Amaranto Alonso fueron condenados en segunda instancia por los delitos de peculado agravado en el grado de tentativa y concierto para delinquir. Y Jaime Navarro Palomino lo fue por peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación en el grado de tentativa, prevaricato por acción y concierto para delinquir.
Frente a esta realidad procesal, se imponía para el casacionista precisar cuál de estos delitos se hallaba prescrito, en qué fase del proceso se presentó la prescripción (si en la instrucción o en el juicio), por qué se consolidó en relación con cada uno de ellos y respecto de cada procesado, cuáles normas sustantivas debieron ser aplicadas en cada caso, y cuál verdad fáctica debió ser tenida en cuenta para la determinación del momento a partir del cual debían contabilizarse los términos prescriptivos en cada uno de los delitos, con indicación de los errores de apreciación probatoria cometidos por los juzgadores, si su postura se sustentaba en supuestos distintos, como pareciera inferirse de sus alegaciones. Pero ninguna de estas precisiones contiene el escrito.
Dentro de la misma censura por nulidad, el recurrente denuncia violación del derecho de defensa, por vinculación tardía, con el argumento de que la Fiscalía avocó el conocimiento del asunto en el año de 1998 y que la vinculación de los procesados solo se materializó en el 2002, pero no presenta argumentación adicional alguna orientada a demostrar de qué manera, o por qué la tardanza en la vinculación de cada uno de los acusados afectó su derecho a la defensa, dejando el cargo sin desarrollo.
En el segundo reproche, plantea violación directa de la ley sustancial por inobservancia de los principios de legalidad y juez natural, derivada del hecho de haber conocido del asunto un Juzgado Especializado de Descongestión y el Tribunal Superior de Bogotá en Sala de Descongestión, y no los Jueces ordinarios y el Tribunal Superior de Barranquilla, donde sucedieron los hechos, infracción que en opinión del actor determina la casación del fallo y la absolución de los procesados.
De entrada, dos desaciertos presenta esta propuesta de ataque: se equivoca en la selección de la causal y en la pretensión de absolución. Lo primero, porque la inobservancia del principio del juez natural constituye un error de actividad, atacable por la vía de la causal tercera de casación, no de la primera. Lo segundo, porque cuando se está frente a errores de actividad, la consecuencia jurídico procesal no es la declaración de irresponsabilidad, sino la invalidación de la actuación a partir del momento en que se presentó el vicio, para que se reponga con sujeción a los principios del Juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa, según el caso.
Adicionalmente a esto, el actor circunscribe buena parte de sus alegaciones a reflexionar sobre el principio de legalidad, sin explicar en concreto por qué motivos el Acuerdo dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, que asignó el conocimiento del asunto a Jueces especiales de descongestión, en ejercicio de las facultades de redistribución de procesos por congestión otorgadas por el artículo 63 de la ley estatutaria de la administración de justicia, y en procura de realizar los postulados de pronta y cumplida justicia (ley 270 de 1996), desconoce el principio del juez natural.
En síntesis, las demandas de casación presentadas por el defensor de Sara Elena Pérez Rada, Juan Heliodoro Amaranto Alonso y Jaime Navarro Palomino, no cumple las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por el artículo 212.3 del Código de Procedimiento Penal y la lógica del recurso para abrir paso al trámite casacional. Por tanto, se la inadmitirá.
La demanda presentada por el defensor de Yasmín Ripoll Ochoa, contiene también dos cargos. Uno por nulidad, derivado del hecho de hallarse prescritos los delitos de prevaricato por acción y concierto para delinquir para la fecha en que causó ejecutoria la resolución de acusación, y otro al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación del principio in dubio por reo, debido a errores de identidad y existencia en la apreciación de las pruebas.
En relación con el primer cargo, por nulidad, la Sala encuentra reunidos las condiciones mínimas de claridad, concreción y fundamentación adecuada, requeridas para su admisión. Por tanto, se declarará ajustado las exigencias legales y se ordenará correr traslado al Procurador Delegado por el término de veinte (20) días, para que emita concepto. La misma situación, sin embargo, no es predicable del segundo cargo, pues en éste, como pasa a verse, la censura adolece de falencias insuperables en su fundamentación, que la tornan formal y sustancialmente inidónea para pretender la infirmación del fallo.
En la primera parte de la censura, afirma que los juzgadores incurrieron en un error de identidad en la apreciaron que hicieron de las actas de conciliación suscritas por la procesada. Pero en el desarrollo del cargo lo que cuestiona realmente, no es la lectura que los juzgadores hicieron de las referidas actas, sino las conclusiones que obtuvo del estudio comparativo de sus contenidos y de éstos con otros elementos de prueba allegados al informativo, situación que, por corresponder a una operación inferencial, donde entra el juego en ejercicio intelectivo, debió ser propuesta y desarrollada como error de raciocinio.
A renglón seguido, sostiene que el Tribunal omitió considerar el informe de control financiero y legalidad realizado por la Contraloría General de la República, pero lo que realmente hace es presentar una propuesta de valoración distinta de la que realizaron los juzgadores de instancia en los fallos, para que se la acoja, pretextando un error de existencia que no demuestra, y que tampoco existió, como quiera los informes que afirma omitidos fueron estudiados en el fallo de primera instancia y sus análisis compartidos por el Tribunal Superior6, según se infiere del desarrollo argumentativo de la demanda y la confrontación de las sentencias.
Esta forma de alegar, no es de recibo en sede de casación, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, que determina que sus conclusiones probatorias y jurídicas prevalezcan sobre las de los sujetos procesales, mientras no se demuestre lo contrario. Pero lo que más llama la atención en relación con los dos ataques probatorios que vienen de ser referenciados, es que ambos parecieran estar orientados a desvirtuar la configuración del delito de falsedad en documentos, ilícito respecto del cual, como se recuerda, se declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
En la parte final de la censura, el actor plantea un error de existencia por desconocimiento de algunos medios de prueba, que acreditan, en su criterio, que la procesado no promovió proceso ejecutivo laboral alguno con fundamento en el acta de conciliación 2574, pero nada dice sobre la prueba que sirvió de fundamento a los juzgadores de instancia para llegar a la conclusión contraria, ni sobre la trascendencia de los elementos de prueba ignorados frente a los tenidos en cuenta por los fallos, dejando, por tanto, la demostración del cargo a mitad de camino.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Inadmitir las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados Sara Elena Pérez Rada, Juan Heliodoro Amaranto Alonso y Jaime Navarro Palomino.
2. Admitir la demanda presentada por el defensor de Yasmín Ripoll Ochoa en relación con el primer cargo, planteado al amparo de la causal de nulidad, por prescripción de los delitos de prevaricato por acción y concierto para delinquir, e inadmitirla en relación con el segundo cargo, por violación indirecta de la ley sustancial.
4. Correr traslado al Procurador Delegado por el término de veinte (20) días para que emita concepto en relación con el cargo que se admite.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO P. PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Se toman de la sentencia de segunda instancia.
2 Folios 61-125 del cuaderno 51 y 78- 96 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.
3 Folios 1-98 del cuaderno original 59.
4 Folios 6-85 del cuaderno 85.
5 Artículo 207 de la ley 600 de 2000.
6 Las sentencias de primera y segunda instancia forman una unidad inescindible para efectos de sustentación del recurso de casación.