27273(06-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 27273  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE C ASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta No. 88                                                                               Magistrado Ponente:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D.  C.,  seis  de  junio de dos mil  siete.   

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de Sara  Elena  Pérez  Rada,  Juan  Heliodoro  Amaranto  Alonso, Jaime  Navarro  Palomino  y  Yasmín  Ripoll  Ochoa  contra la  sentencia  dictada  el  11 de julio de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá,  por  los  delitos  de  peculado por apropiación agravado, en las modalidades de  consumado    y   tentado,   concierto   para   delinquir   y   prevaricato   por  acción.   

Hechos.  

“…  se  contraen  a  la  diligencia  de  inspección   judicial  practicada  por  funcionarios  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía General de la Nación a la Dirección Regional  del  Atlántico  del  Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; en virtud de la  cual  se  hallaron  cantidad  de  actas  de  conciliación  celebradas de manera  irregular  con  supuestos  extrabajadores  de  la  empresa  Puertos  de Colombia  –  Terminal  Marítimo de  Barranquilla,  entre otras, y que son las que interesan a esta ruptura procesal,  las  números:  734,  790,  791,  793,  795,  796,  798, 811, 812, 813, 823, 823  igualmente  (sic),  debiéndose  aclarar  que  estas  dos conciliaciones, aunque  figuran  en  el  mismo  consecutivo,  tienen  la  misma  fecha de elaboración e  intervienen   las   mismas   personas,   corresponden   a   actas   distintas  e  independientes  y  que  se presentaron para el pago en forma separada (fls.151 y  153  del  Anexo  20); 824, 2024, 2047, 2087, 2102, 2104, 2105, 2165, 2208, 2234,  2235,  2240,  2241,  2270, 2276, 2304, 2305, 2306, 2312, 2343, 2356, 2365, 2366,  2367,  2371,  2378,  2382, 2391, 2392, 2393, 2409, 2451, 2452, 2453, 2459, 2528,  2545,  2548,  2550, 2552 y 2574, todas fechadas diciembre de 1993”1.   

Actuación  procesal  relevante.   

1.  El  20 de diciembre de 2002, la Fiscalía  Delegada  de  la  Unidad  Nacional de Delitos contra la Administración Pública  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución de acusación  contra  Sara Elena Pérez Rada, Juan Heliodoro Amaranto  Alonso,   Jaime   Navarro   Palomino   y   Yasmín  Ripoll  Ochoa,  entre  otros,  por  los delitos de falsedad ideológica en documento  público,  estafa  agravada  consumada,  estafa  agravada  en  la  modalidad  de  tentativa,  fraude  procesal  y  concierto  para  delinquir.  Esta decisión fue  confirmada  sin  modificaciones por la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal  mediante   resolución  de  16  de  enero  de  20042.  En  la  fase  del juicio, la  Fiscalía  varió  la  imputación  jurídica  de   estafa,  estafa  en  la  modalidad  de  tentativa  y  fraude  procesal,  por  los delitos de peculado por  apropiación  agravado,  peculado  por  apropiación agravado en la modalidad de  tentativa y prevaricato por acción, respectivamente.   

2.  El  30  de  noviembre de 2005, el Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Bogotá, condenó a  Sara  Elena Pérez Rada a 116  meses  y  15  días  de prisión como determinadora del delito de  peculado  por  apropiación  en grado de tentativa, interviniente en el delito de falsedad  ideológica  en  documento  público,  autora  de  fraude procesal y coautora de  concierto  para  delinquir;  a  Juan Heliodoro Amaranto  Alonso  a  128  meses  y  15  días  de prisión, como  determinador  de  peculado por apropiación en grado de tentativa, interviniente  en  el  delito  de  falsedad  ideológica en documento público, autor de fraude  procesal  y  coautor  de  concierto;  a  Jaime Navarro  Palomino  a  147  meses  y  15 días de prisión, como  determinador  de peculado por apropiación consumado y peculado por apropiación  tentado,  interviniente  en  el  delito  de  falsedad  ideológica  en documento  público,  autor  de  fraude procesal, determinador de prevaricato por acción y  coautor  de  concierto para delinquir; y Yasmín Ripoll  Ochoa  a  134  meses  y  15  días  de  prisión  como  determinadora   de   peculado   por   apropiación   consumado  y  peculado  por  apropiación  tentado,  interviniente  en  el  delito de falsedad ideológica en  documento  público, autora de fraude procesal, determinadora de prevaricato por  acción  y coautora de concierto para delinquir. Algunos de estos delitos fueron  imputados      en      concurso      homogéneo3.        

3.  Apelado  este fallo por los defensores de  los   citados   procesados,   el   Tribunal   Superior   de   Bogotá,  Sala  de  Descongestión,  tomó  las  siguientes decisiones: 1) Declaró la prescripción  del  delito  de  falsedad  ideológica en documento público. 2) Absolvió a los  procesados  por  el  delito  de fraude procesal, por haber sido esta imputación  variada  por  la  de  prevaricato  por  acción  y  estarse frente a un vicio de  incongruencia.   3)   Absolvió   a   Yasmín  Ripoll  Ochoa  por  los  delitos  de peculado por apropiación  consumado  y  peculado  por apropiación tentado en relación con las actas 790,  791,  793  y  812. 4) Condenó a Sara Elena Pérez Rada  a  76  meses y 15 días de prisión como determinadora  de  peculado  agravado  en  grado  de  tentativa  y  coautora  de concierto para  delinquir;  a  Juan Heliodoro  Amaranto  Alonso a 82 meses y  15  días  de prisión como determinador de peculado agravado en la modalidad de  tentativa    y   coautor   de   concierto   para   delinquir;   a   Jaime  Navarro  Palomino  a 111 meses y 15  días  de  prisión  como  determinador  de peculado por apropiación agravado y  peculado  por  apropiación  agravado  en el grado de tentativa, prevaricato por  acción  en  concurso  homogéneo  y  coautor  de  concierto  para  delinquir; y  Yasmín  Ripoll  Ochoa  a 115  meses  y  15 días de prisión como determinadora de los delitos de peculado por  apropiación  agravado,  peculado  por  apropiación agravado en la modalidad de  tentativa,  prevaricato  por  acción  en  concurso  homogéneo y concierto para  delinquir4.   

Las        demandas.   

1.  Del defensor de  los  procesados  Sara  Elena Pérez Rada, Juan Heliodoro Amaranto Alonso y Jaime  Navarro Palomino.   

    

El casacionista presenta una demanda a nombre  de  Sara  Elena Pérez Rada y  otra  a  nombre  de  Juan  Heliodoro Amaranto Alonso y  Jaime  Navarro Palomino, pero los cargos presentados en  cada  una de ellas y sus contenidos son sustancialmente los mismos. Para evitar,  por  tanto,  repeticiones  innecesarias,  la  Sala las resumirá y analizará en  forma conjunta.   

En ambas, el defensor presenta dos cargos, uno  por  nulidad con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la ley 600  de  2000,  y  otro  al amparo de la causal primera, por violación directa de la  ley sustancial.   

Cargo primero: Afirma  que  la  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  debido  a  irregularidades  sustanciales  que afectan el debido proceso, consistentes “en  que  al  momento  de  proferirse el fallo correspondiente había transcurrido el  tiempo  de  prescripción  de la acción penal, señalado en el artículo 80 del  Código  Penal,  y  en  tal virtud, de la ocurrencia de tal fenómeno, el Estado  había  perdido  su  potestad  represora y la única vía a seguir por parte del  dispensador  judicial  era  la  declaratoria  de  la  extinción  de  la acción  penal”.   

Asegura que la actuación procesal se inició  el  19  de  marzo  de  1999  y  fue  calificada con resolución de acusación el  primero  de  agosto  de 2002, quedando esta última decisión ejecutoriada el 16  de  enero  de  2004,  cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal le impartió  confirmación  sin  modificaciones.  Sin embargo, de la lectura del paginario se  establece  que  la  Fiscalía  avocó conocimiento en 1998 y que solo vinculó a  los  procesados  a  la  investigación el 16 de enero de 2002, incurriendo en lo  que  se  conoce  como vinculación tardía, con vulneración del derecho de defensa.    

   

Retoma  el  tema  de  la  prescripción  para  precisar  que el inicio de la investigación preliminar es lo que debe servir de  pauta  para  establecer  el  margen  cronológico  a  tener  en  cuenta  para la  contabilización  del  término  prescriptivo,  porque si nos retrotraemos a esa  fecha  (noviembre  30  de  1998),  “es  porque  los hechos con relevancia a la  justicia  penal habían tenido ocurrencia por lo que se deberá partir del mismo  a  efectos  de  ubicar el alcance normativo de los artículos 82, 83 y 86 del C.  Penal,  para  que  en  consonancia con el artículo 531 de la ley 906 de 2004 se  determine   de  manera  efectiva  la  pérdida  de  la  potestad  represiva  del  Estado”.   

Transcribe  el  contenido  del  artículo  80  del   Decreto  100 de 1980, para sostener que la sentencia contraviene esta  disposición,  “por  cuanto el Tribunal de instancia a efectos de contabilizar  el  término  prescriptivo  toma  como  fecha  el  conocimiento  arrojado por la  inspección  judicial realizada en el año de 1998 en la Regional del Trabajo en  Barranquilla,  cuando  los  hechos  constitutivos  de  la presunta transgresión  penal  ocurrieron  con  anterioridad  y  se remonta a las fechas impresas en las  actas  de  conciliación  consideradas  como  mendaces por parte de la Fiscalía  General de la Nación”.     

Insiste en que la sentencia fue dictada en un  juicio  viciado de nulidad porque el Estado había perdido la potestad punitiva,  razón  por  la  cual  pide a la Corte decretar la nulidad “a partir del 18 de  diciembre  de 2005, espacio de tiempo que cobijan la prescripción de la acción  penal   de   acuerdo   las   voces   (sic)   del   artículo   80  tantas  veces  citado”.   

Cargo   segundo:  Afirma que la sentencia viola de manera directa la ley  sustancial,  por  desconocimiento  del  principio  de legalidad, que enseña que  nadie  puede  ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se  le  imputa  ante  Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de  las formas propias de cada juicio.   

Argumenta  que  el principio de la estricta y  preexistente  legalidad  punitiva  es  propio  del  constitucionalismo  y  pilar  esencial  de  su doctrina, y corresponde a los siguientes rasgos esenciales: (i)  Toda  norma  sustancial de naturaleza punible debe ser de carácter y jerarquía  constitucional  o  legal,  (ii)  debe  ser preexistente a la comisión del hecho  prescrito  como  punible  y  estar  vigente  al momento en que se haya cometido,  (iii)  debe ser expresa, cierta, clara, nítida, exhaustiva y delimitada, y (iv)  no  puede  admitirse  como  válida  cuando  es  implícita,  incierta, ambigua,  extensiva  o  analógica,  a  no  ser  que  esta  última  sea para favorecer al  procesado.   

Cada  una  de  las  cuatro  calificaciones de  estricta   legalidad   penal   representa   una  garantía  “imprescindible  e  insuperable”,  de  tal  manera  que antes de la comisión del hecho debe estar  definido  legalmente  como  tal y establecido el funcionario con jurisdicción o  Juez  natural.  La  violación  denunciada,  proviene  de haberse cambiado a los  procesados  el  ritualismo  del  juez  natural  por  la  competencia estatutaria  señalada  en  el artículo 63 de la ley 270 de 1996 y desarrollada para el caso  a  través  del  Acuerdo  de  14  de  mayo  de 1996, mediante el cual se asignó  competencia  al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión para  Foncolpuertos  y  a  su  superior funcional, contraviniendo el artículo 6° del  Código Penal.   

Sostiene que los hechos que dieron origen a la  investigación  se  relacionan  con  la  elaboración  de actas de conciliación  consideradas  falsas,  conducta  que  se  habría  materializado en la ciudad de  Barranquilla,  “siendo  a las voces del principio de legalidad la sede para la  etapa  pública  de  enjuiciamiento  circunstancia ajena en el paginario, lo que  genera  que  al  momento  de  proferirse  las  decisiones  que  aquí  se atacan  carecían de competencia”.   

Sustentado en estas consideraciones solicita a  la  Corte casar la sentencia impugnada y dictar a favor de los procesados una de  carácter absolutorio.    

2.  Del defensor de  la procesada Yasmín Ripoll Ochoa.   

Presenta  también  dos  cargos  contra  la  sentencia  impugnada.  Uno  por  nulidad  al  amparo  de  la  causal  tercera de  casación,  debido  a  irregularidades  sustanciales  que  afectaron  el  debido  proceso,   y   otro   por   violación   indirecta  del  principio  in  dubio  pro  reo,  debido a errores de  apreciación probatoria.   

Cargo   primero:  Sostiene  que  los delitos de prevaricato por acción y concierto para delinquir  por  los  cuales fue condenada la procesada, estaban prescritos cuando se dictó  la resolución de acusación.   

En  relación con el prevaricato por acción,  explica  que este delito derivó de las decisiones judiciales por cuya virtud se  libraron  los  mandamientos  de pago dentro de los procesos laborales promovidos  por  Yazmín  Ripoll Ochoa en  los  juzgados  de  Barranquilla,  con  fundamento  en las actas de conciliación  redargüidas de falsas.   

Argumenta que las demandas fueron presentadas  en  septiembre  de 1994 y los mandamientos de pago en el año de 1995, fechas en  que  también  empezaron  a  efectuarse  los  pagos,  según  se  reconoce en la  resolución  de  acusación  y  la sentencia. Y si los pagos se efectuaron en el  año  de  1995,  ha  de entenderse que los mandamientos se presentaron antes, en  1994 o comienzos de 1995.   

Cierto es que el cargo imputado por razón de  los    mandamientos    de    pago   lo   fue   inicialmente   por   fraude  procesal, pero esta calificación  fue  variada  en  la  audiencia pública a prevaricato  por  acción,  siéndole  atribuido  a la procesada en  calidad  de  determinadora,  quien  en su indagatoria expresó a la justicia que  recibió  pagos  en  los años de 1995 y 1996, ratificando lo ya expresado en el  sentido  de que los mandamientos de pago se presentaron antes del 15 de enero de  1996.   

Esto  significa  que  para  el 15 de enero de  2004,   cuando   quedó  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación,  habían  transcurrido  más  de  ocho  (8) años, término que rebasa el contemplado como  pena  máxima  para  el  delito  de  prevaricato por acción, de acuerdo con las  previsiones  de los artículos 149 del Decreto 100 de 1980 y 83 de la ley 599 de  2000,  y  la  consideración  de  que  en  tratándose  de delitos de ejecución  instantánea  el término de prescripción debe empezar a contarse desde el día  de su consumación.   

En  relación con el delito de concierto para  delinquir,  empieza destacando que la implicada Yasmín  Ripoll  Ochoa,  desde la indagatoria realizada el 16 de  enero  de  2002,  afirmó  que  nunca  manejó  documentos ni tuvo relación con  funcionarios  del  Terminal  ni  de FONCOLPUERTOS, y que fue el abogado quien le  informó  que debía presentarse ante la Regional de Trabajo para el trámite de  la   conciliación.  Luego,  en  1994,  le  informó  que  los  trabajadores  le  otorgarían  poder para iniciar procesos ejecutivos y el abogado Ortega elaboró  las  demandas,  pero  ante  el  incumplimiento  de  los  pagos para con ella, se  presentó   un   desacuerdo   y   sustituyó  poderes  al  abogado  William Trespalacios.   

Sostiene   que  esa  versión  no  ha  sido  desmentida  o  desvirtuada  por  ninguna  prueba,  ni  en  la instrucción ni el  juzgamiento,  por  lo  que ha de concluirse que la acusada se desvinculó de los  procesos  laborales  y  del  tema de FONCOLPUERTOS desde 1996, cuando surgió el  desacuerdo  con  el  abogado  RODRIGO  ORTEGA,  y sustituyó los poderes en otro  abogado, cortando su relación laboral con él.   

Este  orden de ideas, como el último acto de  participación  en  el  delito se presentó en el año de 1996, ha de concluirse  que  cuando  la  resolución  de  acusación  causó  ejecutoria (16 de enero de  2004),  ya había transcurrido un tiempo mayor de 6 años, monto que corresponde  al    máximo    de    pena    prevista   para   el   delito   de   concierto   para   delinquir,  según  lo  dispuesto  en  el  artículo  186  del  Código  Penal  de 1980, y por tanto, al  requerido para que operara la prescripción.   

Concluye  diciendo que dictar una resolución  de   acusación   o  una  sentencia  hallándose  la  acción  penal  prescrita,  constituye  un  atentado  al  debido  proceso,  que  amerita  la declaratoria de  nulidad  de  la  actuación, decisión que para el caso analizado debe tomarse a  partir  del  cierre  de  la  investigación,  con  el  fin  de  que se proceda a  calificar  nuevamente  el  mérito  del  sumario,  únicamente  por el delito de  peculado por apropiación.      

Cargo        segundo:  Afirma  que  los  juzgadores apreciaron  indebidamente  las  actas  de  conciliación  que  sirvieron  de fundamento a la  inferencia  de  condena,  al  igual que el alcance de las declaraciones rendidas  por  los  trabajadores  que confirieron poder a Yasmín  Ripoll   Ochoa,  y  las  pruebas  que  demostraban  la  situación de FONCOLPUERTOS.   

A. En relación con las actas de conciliación  suscritas  por  la  procesada,  sostiene  que  la  gran mayoría de ellas están  signadas  por  un solo trabajador de FONCOLPUERTOS, y que con ello se aparta del  modus operandi, común a los  demás   casos  juzgados  dentro  del  mismo  proceso.  Su  situación,  por  el  contrario,  es igual a la de las actas por las cuales fue absuelta. O mejor, las  actas  de  conciliación  que  motivaron  su  condena  responden  a  los  mismos  criterios  de las que fueron fundamento de la absolución, en cuanto que PUERTOS  DE COLOMBIA debía efectivamente esas sumas de dinero.   

Las  actas 795, 796, 798, 811, 813, 823 y 824  que  motivaron  su  condena, muestra números de orden consecutivo diferentes de  las  que  sirvieron para fundamentar la condena de los demás procesados, siendo  por  el  contrario aproximadas a las que el Tribunal invocó para absolverla. Es  decir,  “si  las  actas 790, 791, 793 y 812 fueron confeccionadas en el mes de  diciembre  de  1993, y a consecuencia de mandatos judiciales (así lo reconoció  el    Tribunal    en    la   sentencia   de   segunda   instancia   –folios  42,43  y  44),  por  qué  no  podrían   ser   iguales   las   actas   795,   796,   798,   811,  813,  823  y  824?”.   

B)  Asegura  que las pruebas invocadas por el  Tribunal  en  la  sentencia,  como  demostrativas de la falsedad de las actas de  conciliación  795,  796,  798, 811, 813, 823 y 824, no brindan seguridad acerca  de la falsificación.   

Sostiene  que  el Tribunal reconoce que en el  proceso  no  existe certeza de  la  fecha  exacta  de  suscripción  de  la  mencionadas  actas,  siendo  claro,  entonces,  que  en relación con ellas, se incurrió en un error de apreciación  sobre  su  contenido,  es  decir, en un error de hecho  por  falso juicio de identidad, “toda vez que extrajo  de  las  actas  reseñadas como espúreas situaciones que no contemplaban, tales  como:  que  no  habían  sido  producto de poderes otorgados por trabajadores de  FONCOLPUERTOS,  que  no  obedecían a un mandamiento judicial, que FONCOLPUERTOS  no   tenía   obligación  alguna  con  esos  trabajadores,  cuando  se  aprecia  claramente  que las actas, sustento de la condena, guardan similitud en su forma  de  elaboración,  en  su  enumeración,  y  en  su presentación para cobro con  aquellas  que fueron soporte de absolución. Y en el caso de que alguna de ellas  no   cumpliera   con   los   requerimientos   señalados  aparecería   una  duda  sobre  la falsedad de  esas actas”.   

La  vulneración  del  principio in   dubio   pro  reo  se  hace  también  evidente  en  la omisión de la apreciación de la prueba documental allegada al  proceso   y   que  se  denomina  Informe  de  control  financiero  y  legalidad, efectuado por la Contraloría  General  de la República, contra el balance general e  informe  final  de  la  extinta  empresa  Puertos  de Colombia del año de 1993,  suscrito por el liquidador de FONCOLPUERTOS, documento  este  último  que  sirvió de fundamento al Tribunal para proclamar la falsedad  de las actas de conciliación.   

Transcribe apartes del referido informe de la  Contraloría,  para  sostener   que  esta  prueba evidencia que no existía  sustento  probatorio  para  declarar  la falsedad de las actas de conciliación,  toda  vez  que  los  datos  aportados  por el liquidador de FONCOLPUERTOS, no se  compadecen   con  la  realidad  encontrada  por  la  Contraloría.  Y  en  estas  condiciones,  ante  la falta de un dato concreto sobre el real estado financiero  de  COLPUERTOS,  mal  podía presumirse la falsedad de los referidos documentos.   

El  mismo informe de la Contraloría General,  desconocido  por el Tribunal, sirve para infirmar las declaraciones rendidas por  el  Gerente  de  FONCOLPUERTOS,  en el sentido de que para el 31 de diciembre de  1993    el    pasivo   de  FONCOLPUERTOS  era  cero.  Por  tanto,  ni  el  informe  del  liquidador,  ni el  testimonio  del  Gerente  de la entidad, son pruebas idóneas para respaldar las  declaraciones  de  falsedad  de  las  actas  de  conciliación,  “y  así  nos  encontramos  con  el  hecho  de  que  no  se  cuenta  en  el  expediente  con la  demostración  del  delito  de falsedad ideológica en  documento público”   

C.   Se   refiere  finalmente  al  acta  de  conciliación  colectiva  2574  para sostener que el Tribunal incurrió respecto  de  ella  en  un  error  de hecho por falso juicio de existencia, que trajo como  consecuencia  la violación indirecta del artículo 133 del Decreto 100 de 1980,  que  define  y  sanciona  el  delito  de  peculado por  apropiación.   

Asegura  que  si  bien  es  cierto la abogada  Yasmín  Ripoll  Ochoa  pudo  haber  participado  en  la facción de esta acta, en el proceso obran documentos  que  demuestran que no promovió proceso ejecutivo laboral alguno con fundamento  en  ella,  tales  como su declaración jurada dentro de la radicación 164 de la  Unidad      de     Estructura     y     Apoyo     Foncolpuertos     – Fiscalía Delegada (prueba trasladada  que  obra en el proceso); la fotocopia de los poderes otorgados por Ana   Rodríguez  Herrera  y  Danilo   Castillo   Cantillo   al  doctor  Carlos  Alfredo  Vega  para  promover  demanda  ejecutiva  contra el fondo de pasivo social de Foncolpuertos;  el  proceso  ejecutivo  laboral  273, que tuvo como fundamento la citada acta de  conciliación,  y  las  declaraciones  de  los  beneficiarios  de dicha acta que  afirmaron  no  conocer  a  la procesada, ni haberle otorgado poder para promover  proceso laboral.   

Estas  pruebas  no  fueron  apreciadas por el  Tribunal,  que  realizó  un juicio de responsabilidad en contra de Yasmín  Ripoll  Ochoa  para  imputarle el  delito  de peculado por apropiación, cuando las pruebas demuestran, sin lugar a  dudas,  que  no  participó  en los actos procesales adelantados para obtener el  pago de la obligación contenida en el acta de conciliación 2574.   

Pide,   en   consecuencia,  absolver  a  la  procesada,   “en  razón  de  la  vulneración  del  principio  in  dubio  pro  reo”.   

SE        CONSIDERA:   

El recurso de casación, ha sido dicho por la  Corte,  es  un  juicio  sobre la legalidad y constitucionalidad de la sentencia,  que  impone  al  demandante  el  deber  de demostrar que el juzgador cometió un  error  al  tomar  la  decisión,  bien  de  juicio  (in  iudicando) o de actividad (in  procedendo), y de indicar la causal que sirve de marco  para la presentación del ataque.   

Los errores susceptibles de ser planteados en  casación,  se agrupan en cuatro categorías: (i) Los que violan de manera   directa  la  ley  sustancial,  (ii) los que la violan de manera indirecta, (iii)  los  que  desconocen  el  principio  de  congruencia  y  (iv) los que violan los  principios  del juez natural, el debido proceso o el derecho de defensa. Los dos  primeros  grupos  conforman  la  causal  primera.  Los  restantes,  las causales  segunda     y     tercera,     en     su    orden5.   

Si  lo  planteado  es  un  error in  iudicando  por violación de una norma  de  derecho  sustancial,  el  reparo debe proponerse, por tanto, al amparo de la  causal     primera     de     casación.     Como     violación    directa,   si   el   error   deriva   de  desaciertos   en  el  marco  del  raciocinio  puramente  jurídico  (inciso   primero).   Y  como   indirecta,  cuando  se  origina  en  incorrecciones  de apreciación probatoria (inciso segundo).   

En  esta  segunda  hipótesis  (violación  indirecta), el ataque resulta  mucho  más exigente, como quiera que el demandante debe señalar con precisión  la  prueba  sobre  la  cual  recayó  el  error,  la  clase  de  error  cometido  (si  de  hecho  por  falso juicio de existencia, falso  juicio  de  identidad  o  falso  raciocinio  o  de  derecho  por falso juicio de  legalidad  o  falso juicio de convicción), y demostrar  su trascendencia en la decisión impugnada.   

Si  el error deriva del desconocimiento de la  estructura   conceptual   del   proceso   por  inobservancia  del  principio  de  congruencia,  el ataque debe enmarcarse dentro del ámbito de la causal segunda.  Y  si  el  vicio  se  origina  en  el desconocimiento de los principios del juez  natural,  del debido proceso o del derecho de defensa, la causal a invocar será  la tercera.   

En   cualquier  caso,  el  planteamiento  y  desarrollo  del  cargo debe hacerse en forma clara y precisa, con indicación de  la  causal invocada, el señalamiento del error denunciado, su demostración, la  acreditación  de  su  trascendencia,  y  la  propuesta de solución, respetando  siempre  los  principios  de  contradicción, coherencia, autonomía de las  causales  y  razón  suficiente,  de  imprescindible  acatamiento en el marco de  un  discurso en sede casacional.    

En   el  caso  analizado,  el  defensor  de  Sara Elena Pérez Rada, Juan Heliodoro Amaranto Alonso  y  Jaime Navarro Palomino  propone dos cargos, uno  por  nulidad,  donde  invoca  vulneración  del  debido proceso y del derecho de  defensa,  por  prescripción  de  la acción penal y vinculación tardía de los  procesados,   y   otro   por   violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  desconocimiento del principio del juez natural.    

En  el  primero, por nulidad, sostiene que la  acción  penal  se  encuentra prescrita porque los hechos sucedieron antes de la  fecha  indicada  por  el Tribunal, y porque así se desprende de lo dispuesto en  los  artículos 82, 83 y 86 del Decreto 100 de 1980 y el artículo 531 de la ley  906  de   2004,  razón  por  la  cual  pide declarar la consolidación del  fenómeno “a partir del 18 de diciembre de 2005”.   

Pues  bien.  La  Corte  ha sido insistente en  sostener  que  cuando  se  plantea  en casación nulidad, el demandante debe, al  igual  que  corresponde hacerlo frente a las otras causales, demostrar el error,  mediante  un  planteamiento  claro,  preciso,  coherente y suficiente, según el  motivo  de  nulidad  aducido  (violación del principio  del  juez  natural,  del  debido  proceso o del derecho de defensas),  de  modo  que  la  Corte  pueda aprehender, sin dificultad, y con  pleno  conocimiento  de causa, el estudio de cargo. Pero este no es el norte que  la censura revela.     

Sara   Elena   Pérez   Rada   y      Juan     Heliodoro     Amaranto  Alonso  fueron condenados en segunda instancia por los  delitos  de  peculado  agravado  en  el  grado  de  tentativa  y  concierto para  delinquir.   Y  Jaime  Navarro  Palomino  lo   fue  por  peculado  por  apropiación  agravado,  peculado  por  apropiación  en el grado de tentativa, prevaricato por acción y concierto para  delinquir.   

Frente  a esta realidad procesal, se imponía  para   el   casacionista  precisar   cuál  de  estos  delitos  se  hallaba  prescrito,  en  qué fase del proceso se presentó la prescripción (si  en  la  instrucción  o en el juicio),  por  qué  se  consolidó  en relación con cada uno de ellos y respecto de cada  procesado,   cuáles  normas  sustantivas  debieron  ser  aplicadas en cada  caso,   y   cuál   verdad   fáctica  debió  ser  tenida  en  cuenta  para  la  determinación  del  momento  a  partir  del  cual  debían  contabilizarse  los  términos  prescriptivos  en  cada  uno  de  los delitos, con indicación de los  errores   de  apreciación  probatoria  cometidos  por  los  juzgadores,  si  su  postura   se sustentaba en supuestos distintos, como pareciera inferirse de  sus    alegaciones.    Pero   ninguna   de   estas   precisiones   contiene   el  escrito.         

Dentro  de  la  misma censura por nulidad, el  recurrente   denuncia  violación  del  derecho  de  defensa,  por  vinculación  tardía, con el argumento de  que  la  Fiscalía avocó el conocimiento del asunto en el año de 1998 y que la  vinculación  de  los  procesados  solo  se  materializó  en  el  2002, pero no  presenta  argumentación  adicional alguna orientada a demostrar de qué manera,  o  por  qué  la tardanza en la vinculación de cada uno de los acusados afectó  su derecho a la defensa, dejando el cargo sin desarrollo.    

En  el  segundo  reproche, plantea violación  directa  de la ley sustancial por inobservancia de los principios de legalidad y  juez  natural,  derivada  del  hecho  de  haber  conocido  del asunto un Juzgado  Especializado  de  Descongestión  y  el Tribunal Superior de Bogotá en Sala de  Descongestión,  y  no  los  Jueces  ordinarios  y el Tribunal Superior de   Barranquilla,  donde  sucedieron  los  hechos,  infracción  que en opinión del  actor  determina  la  casación  del  fallo  y la absolución de los procesados.   

De  entrada,  dos  desaciertos  presenta esta  propuesta  de  ataque:  se   equivoca en la selección de la causal y en la  pretensión  de  absolución.   Lo  primero,  porque  la  inobservancia del  principio  del  juez  natural  constituye un error de actividad, atacable por la  vía  de  la  causal  tercera de casación, no de la primera. Lo segundo, porque  cuando  se  está  frente  a  errores  de  actividad,  la consecuencia jurídico  procesal  no  es  la declaración de irresponsabilidad, sino la invalidación de  la  actuación  a  partir  del momento en que se presentó el vicio, para que se  reponga  con sujeción a los principios del Juez natural, el debido proceso y el  derecho de defensa, según el caso.   

Adicionalmente  a esto, el actor circunscribe  buena  parte  de  sus   alegaciones  a  reflexionar  sobre  el principio de  legalidad,  sin  explicar en concreto por qué motivos el Acuerdo dictado por el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  que asignó el conocimiento del asunto a  Jueces   especiales  de  descongestión,  en  ejercicio  de  las  facultades  de  redistribución  de procesos por congestión otorgadas por el artículo 63 de la  ley  estatutaria de la administración de justicia, y en procura de realizar los  postulados  de  pronta  y  cumplida  justicia  (ley  270  de 1996), desconoce el  principio del juez natural.   

En  síntesis,  las  demandas  de  casación  presentadas  por el defensor de Sara Elena Pérez Rada,  Juan   Heliodoro   Amaranto   Alonso   y  Jaime  Navarro  Palomino,  no  cumple  las  exigencias   mínimas   de   claridad,   concreción  y  debida  fundamentación  requeridas  por  el  artículo  212.3  del  Código  de Procedimiento Penal y la  lógica  del  recurso  para  abrir paso al trámite casacional. Por tanto, se la  inadmitirá.    

La  demanda  presentada  por  el  defensor de  Yasmín   Ripoll   Ochoa,  contiene  también  dos  cargos. Uno por nulidad, derivado del hecho de hallarse  prescritos  los  delitos  de  prevaricato por acción y concierto para delinquir  para  la  fecha en que causó ejecutoria la resolución de acusación, y otro al  amparo  de  la  causal  primera de casación, cuerpo segundo, por violación del  principio  in dubio por reo,  debido   a  errores  de  identidad  y  existencia  en  la  apreciación  de  las  pruebas.   

En relación con el primer cargo, por nulidad,  la  Sala  encuentra reunidos las condiciones mínimas de claridad, concreción y  fundamentación   adecuada,   requeridas   para  su  admisión.  Por  tanto,  se  declarará  ajustado  las  exigencias  legales y se ordenará correr traslado al  Procurador  Delegado  por  el  término  de  veinte  (20)  días, para que emita  concepto.  La misma situación, sin embargo, no es predicable del segundo cargo,  pues  en  éste, como pasa a verse, la censura adolece de falencias insuperables  en  su  fundamentación,  que  la tornan formal y sustancialmente inidónea para  pretender la infirmación del fallo.   

En la primera parte de la censura, afirma que  los  juzgadores  incurrieron  en  un  error  de  identidad  en la apreciaron que  hicieron  de  las  actas de conciliación suscritas por la procesada. Pero en el  desarrollo  del  cargo  lo  que  cuestiona  realmente,  no es la lectura que los  juzgadores  hicieron  de  las  referidas actas, sino las conclusiones que obtuvo  del  estudio  comparativo  de  sus contenidos y de éstos con otros elementos de  prueba  allegados  al  informativo,  situación  que,  por  corresponder  a  una  operación  inferencial,  donde  entra  el juego en ejercicio intelectivo,   debió   ser   propuesta   y   desarrollada   como  error  de  raciocinio.    

A  renglón seguido, sostiene que el Tribunal  omitió  considerar el informe de control financiero y  legalidad  realizado por la Contraloría General de la  República,   pero   lo  que  realmente  hace  es  presentar  una  propuesta  de  valoración  distinta  de  la  que realizaron los juzgadores de instancia en los  fallos,  para  que  se  la  acoja,  pretextando  un  error  de existencia que no  demuestra,  y que tampoco existió, como quiera los informes que afirma omitidos  fueron  estudiados  en el fallo de primera instancia y sus análisis compartidos  por        el        Tribunal        Superior6,   según   se   infiere  del  desarrollo  argumentativo  de  la demanda y la confrontación de las sentencias.   

Esta forma de alegar, no es de recibo en sede  de  casación,  en  virtud  de  la  doble presunción de acierto y legalidad que  ampara  el  fallo  de  segunda  instancia,  que  determina  que sus conclusiones  probatorias  y  jurídicas  prevalezcan  sobre  las  de  los sujetos procesales,  mientras  no  se  demuestre lo contrario. Pero lo que más llama la atención en  relación  con  los  dos ataques probatorios que vienen de ser referenciados, es  que  ambos parecieran estar orientados a desvirtuar la configuración del delito  de  falsedad  en  documentos,  ilícito  respecto del cual, como se recuerda, se  declaró   la  cesación  de  procedimiento  por  prescripción  de  la  acción  penal.    

En  la  parte  final  de la censura, el actor  plantea  un error de existencia por desconocimiento de algunos medios de prueba,  que  acreditan,  en su criterio, que la procesado no promovió proceso ejecutivo  laboral  alguno  con fundamento en el acta de conciliación 2574, pero nada dice  sobre  la  prueba  que  sirvió de fundamento a los juzgadores de instancia para  llegar  a  la  conclusión contraria, ni sobre la trascendencia de los elementos  de  prueba ignorados frente a los tenidos en cuenta por los fallos, dejando, por  tanto, la demostración del cargo a mitad de camino.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir  las  demandas de casación presentadas por el defensor  de   los  procesados  Sara  Elena  Pérez  Rada,  Juan  Heliodoro    Amaranto    Alonso    y    Jaime Navarro Palomino.   

2.    Admitir  la  demanda presentada por el defensor de Yasmín  Ripoll  Ochoa  en relación con el  primer  cargo, planteado al amparo de la causal de nulidad, por prescripción de  los  delitos  de  prevaricato por acción  y concierto para delinquir, e  inadmitirla en  relación   con   el   segundo   cargo,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.   

4. Correr traslado al Procurador Delegado por  el  término  de  veinte  (20) días para que emita concepto en relación con el  cargo que se admite.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                 ALVARO  ORLANDO  P. PINZON            

MARINA        PULIDO        DE  BARON                JORGE                                 L.                                QUINTERO  MILANES               

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                 JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA               

MAURO            SOLARTE  PORTILLA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                   

                                                Teresa Ruiz Núñez   

                                                       Secretaria     

1  Se  toman de la sentencia de segunda instancia.   

2  Folios  61-125  del cuaderno 51 y 78- 96 del cuaderno de segunda instancia de la  Fiscalía.   

3  Folios 1-98 del cuaderno original 59.   

4  Folios 6-85 del cuaderno 85.   

5  Artículo 207 de la ley 600 de 2000.   

6 Las  sentencias  de  primera  y segunda instancia forman una unidad inescindible para  efectos de sustentación del recurso de casación.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *