9747 (26-03-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    APELACION/ CASACION  

Con  el  recurso de  apelación  se  busca  que  un  funcionario  de  superior  jerarquía  revise lo  decidido  por  el inferior y defina según su criterio si la razón le asiste al  juez  o  al  recurrente. Con el ataque en casación se pretende demostrar que el  fallo  es  ilegal,  por  lo tanto no puede seguir amparado por la presunción de  legalidad y debe ser anulado total o parcialmente.   

PROCESO No. 9747  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr.  RICARDO CALVETE  RANGEL   

                                                    Aprobado Acta No. 43   

Santa  Fe de Bogotá D.C., Marzo veintiséis  de mil novecientos noventa y ocho.   

          V I S T O S   

Procede  la Sala a resolver sobre la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  procesado MAURICIO VARGAS GRU,  contra   la   sentencia   proferida   por   el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el  Juzgado Noveno Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  que  condenó  al aquí recurrente a la pena principal de ciento  sesenta  y  dos  (162)  meses  de  prisión,  a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  diez (10) años, y al pago de perjuicios  materiales  y  morales,  por  el  delito de homicidio en concurso homogéneo, al  tiempo  que  lo  absolvió por el punible de hurto y decretó la nulidad parcial  del  proceso  a  partir  del auto de cierre de la investigación respecto de las  lesiones  personales, por considerar que acorde con la Ley 23 de 1991 este hecho  es constitutivo de contravención.   

          I. H E C H O S   

Fueron  reseñados por el Juzgado Noveno del  Circuito así:   

          “Los  esposos  AGUSTIN  OTTO  GUERRERO FERNANDEZ y DORA HESMID LEAL  MORA,  vivían  en  el  primer  piso de la casa ubicada en la calle 2 # 0-31 del  Barrio  Lleras  de  ésta  ciudad, con su hija menor, ELEONORA, y con la señora  LUCILA MARIA FERNANDEZ, madre de AGUSTIN.   

          El  segundo  piso  era  una  residencia  independiente  y la había  arrendado a ROSO ALBERTO GAONA quien la habitaba con su familia.   

          AGUSTIN  OTTO  GUERRERO  vendía  estupefacientes  en  su  casa, al  detal,  y  a  parecer  también era consumidor. Hay noticia en el proceso de que  los  drogadictos  entraban  a la casa a comprar la droga, y unas veces salían y  otras  se  quedaban  a  consumirla allí. La cocina de la casa era el centro del  expendio.  Debido  a  esto  la  residencia  era  visitada  por  muchas personas,  especialmente  jóvenes,  y  más  que  todo en las horas de la noche. El propio  AGUSTIN  les  abría  la reja para facilitarles la entrada y previamente apagaba  la  luz  de  afuera,  para  hacer más discreta la operación ante los vecinos o  transeúntes.   

          En  desarrollo  de  este negocio AGUSTIN OTTO recibía en empeño a  los  consumidores  toda  clase  de  objetos,  pertenencias y hasta documentos de   

             identidad,  procedimiento  que  es de público conocimiento que lo emplean todos  los que se dedican a esta clase de actividad ilícita.   

          El  día  11  de  Marzo  de  1991,  ABDON RAUL GUERRERO, hermano de  AGUSTIN,  estuvo  en la casa visitando a su mamá, LUCILA MARIA, visita que hizo  aproximadamente  hasta  las  10 de la noche, hora en que LUCIA MARIA se acostó.  Cuando  se  fue  quedaron  allí,  sin  ninguna  novedad, AGUSTIN, DORA HESMID y  ELEONORA.   

          La  niña  ELEONORA,  dormía  en  cama  aparte  pero  en  el mismo  dormitorio  de  sus  padres. Allí se recluyeron ella y DORA HESMID, se entiende  que  después  de las 10 de la noche y se pusieron a ver televisión quedándose  ELEONORA dormida.   

          Después  de  las  11:30 y hasta las 12:00 de la noche, ELEONORA se  despertó  porque  escuchó ruidos como de pelea. Al hacerlo, vió a su mamá en  el    piso   y   a   un   sujeto,   desconocido   para   ella,   que   le   daba  puñaladas.   

          Cuando  la  niña se levanto de la cama el tipo se fue hacia ella y  la  hirió entre el tórax y el abdomen con la misma cuchilla, ya ensangrentada,  que había utilizado en contra de DORA HESMID.   

          La  niña  no  perdió  el  conocimiento,  por lo que el sujeto que  había  esculcado toda la habitación dejándola en total desorden, le preguntó  si  habían  joyas  y  si  sabía  donde  estaba  una  pistola  que AGUSTIN OTTO  guardaba.  Como  ELEONORA  le  respondió  negativamente  a  todo, la interrogó  entonces  sobre  el  lugar  donde  se guardaban los pantalones de su papá; y al  obtener  la  información  sacó  un  pantalón, cogió una grabadora que hacía  unos  días  estaba en la casa, en el dormitorio, colocada sobre un escaparate y  se  dirigió  hacia el baño ubicado después del dormitorio, pasando un jardín  o  patio  interior;  se  puso  el pantalón del occiso, dejó sobre una silla el  blue  jeans  ensangrentado  que tenía puesto y salió de la casa llevándose un  reloj,    otros    objetos    que    al    parecer   le   pertenecían,   y   la  grabadora.   

          Cuando  el  tipo  se  fue,  la  niña  corrió  al dormitorio de su  abuela, ubicado a   

           la  entrada  de  la casa, la despertó y le contó lo que había ocurrido. LUCILA se  levantó  y  al  ver  el  estado en que estaba su nuera, salió gritando a pedir  ayuda  a  los vecinos. Cuando estos concurrieron, comprobaron que DORA HESMID no  daba  señales  de  vida. Salieron a la calle en busca de AGUSTIN OTTO y LUCILA,  llamó  por  teléfono  a  su  hija  CARMEN  ELISA  que  vivía  en el barrio La  Rivera.   

          Cuando  la  hija llegó se pusieron todos a buscar a AGUSTIN dentro  de  la  casa y fue cuando hallaron su cadáver en el suelo, detrás de la puerta  que comunicaba con un pasillo que da a la cocina.”.   

         II. ACTUACION PROCESAL   

El   Juzgado  Dieciocho  de  Instrucción  Criminal  ordenó la apertura formal de la investigación vinculando mediante la  declaración  de  persona ausente a MAURICIO VARGAS GRU, a quien le resolvió la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento en la modalidad de detención  preventiva,   para   cuyo   efecto   ordenó   insistir   en   la   captura  del  procesado.   

Cerrada  la  investigación,  calificó  el  mérito  del  sumario  en  providencia  de  enero  22  de  1992, con resolución  acusatoria  por  los  delitos de doble homicidio agravado, lesiones personales y  hurto  calificado, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Cúcuta, ya en vigencia del  Decreto 2700 de 1991.   

El  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  tramitó  la etapa del juicio, y luego de celebrada la audiencia pública dictó  sentencia  en  los  términos  antes  reseñados,  la  que fue confirmada por el  Tribunal.   

        III. L A   D E M A N D A   

Al amparo de la causal primera consagrada en  el  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el demandante formula tres  cargos en los siguientes términos:   

PRIMERO:  

         “Apreció  erróneamente  el  hecho de  las  leves  lesiones en los dedos 2o., 4o. y 5o. (no  se  sabe  en  qué  mano)  del  procesado,  lesiones  que  fueron tratadas en el  Departamento  de  Urgencias  del  Centro  Médico de Diagnóstico (folio 123) en  donde  afirmó  que  habían  sido producidas con un ‘vidrio’ y en tal virtud le  recetaron   tetanol  y  analgésicos  y  le  dieron inmediatamente salida. No  existe  un dictamen médico legal que afirme que esas  lesiones  fueron  hechas  con  arma  cortante,  ni obviamente se ha infirmado en  forma  específica  el  dicho  del  procesado en esa oportunidad. Sin embargo ‘a  priori’  con  audacia  desconcertante,  el fallador determinó que eran lesiones  producidas  en  desarrollo  de  los  hechos.  No  existiendo  una prueba plena y  suficiente  al  respecto,  esa  desviada  interpretación constituye un error de  hecho, protuberante, ostensible y manifiesto, que   

              indujo  equivocadamente,  a  considerar  como  indicio grave ese hecho, causando  agravio al procesado”.   

Se opone a la apreciación del sentenciador  según  la  cual,  las  lesiones  en  una  de las manos del procesado permitían  afirmar  la  existencia del indicio de huellas o rastros de los hechos, toda vez  que ella surge “sin una sana exégesis, sin lógica alguna”.   

No se sabe cómo se produjeron las lesiones,  en  qué  forma  y por qué motivo. “Acaso fue que los occisos esgrimieron arma,  cuchilla,  para  defenderse y si en esa forma apareció lesionado el procesado?.  Ello  si  constituiría  inconcusamente  un grave y vehemente indicio. Acaso fue  que  le  quitaron  al  procesado  la cuchilla y al rescatarla éste se lesionó?  qué  elemento de juicio lo afirma? y en tal hipótesis, las lesiones obviamente  hubieran sido más graves, en todos los dedos, en toda la mano”.   

Recaba  sobre  la  ausencia  de  una prueba  científica  que  permita  afirmar que dichas lesiones se produjeron con un arma  cortante,  lo  que  a  contrario  sensu  permite  respaldar  lo sostenido por el  procesado   en   el   sentido   de   que   éstas   fueron  ocasionadas  con  un  vidrio.   

Agrega  que  también  es  evidente  que la  afirmación  del  procesado no está infirmada por elemento de juicio alguno, de  donde concluye lo siguiente:   

        “En  estas  condiciones procesales, considerar ese detalle como un  indicio  grave,  constituye y estructura un error de  hecho  protuberante,  ostensible  y  manifiesto  que  necesariamente  induce al error de derecho, consistente en considerar satisfecha  la  exigencia,  del  artículo  302 del Código de Procedimiento Penal. El hecho  indicador,  debe estar plenamente probado,   en   forma  suficiente”.   

Enseguida  se  apoya  en jurisprudencia que  entiende  pertinente  para  el  sustento  de  su alegato, acorde con la cual, no  pueden   servir  de  prueba  sobre  la  responsabilidad,  indicios  fincados  en  “la  apreciación subjetiva del juzgador”.   

Concluye  el  actor: “No estando plenamente  probado  el indicio de las lesiones, como cometido en desarrollo de los hechos”,  se  configura  el  error de hecho que implica una violación indirecta de la ley  sustancial,  “al  dar  aplicacion  indebida  al  artículo  247  del  Código de  Procedimiento  Penal, que exige plena prueba de la responsabilidad; la  certeza  plena  completa,  absoluta  para  proferir  sentencia  condenatoria,  por  dos  homicidios,  como en el caso  presente.   

El  agravio  que  se  produjo  al procesado  “deberá         ser         reparado         con         la        INVALIDACION    de    la   sentencia  acusada”.   

SEGUNDO CARGO:  

         “le  dió  valor  de  prueba  indiciaria a una ‘simple anotación’  lacónica       sobre       la       venta       de       una       grabadora,  venta  hecha  según  el  susodicho  ‘recibo’,  para   

             deducir  de  ello,  que  fue  el mismo procesado el que se robó la noche de los  hechos esa grabadora”.   

         “Sobre  esa  firma  del  ‘recibo’  sin  que  se  hubiera  hecho un  cotejo grafológico, para  demostrar     su  autenticidad,  se  construye  el  indicio  de  la  grabadora,  para  deducir  la  responsabilidad  del  procesado.  El  cotejo  grafológico,  no lo pudo hacer la  Oficina  de  Medicina Legal, por carencia de elementos de juicio (otras firmas),  y  se  limitó  a opinar que comparando esa firma, con la estampada en el poder,  son  parecidas.  Conclusión  de Pero Grullo, (sic) que determinó al fallador a  incurrir    en    un    protuberante    error   de  hecho  ostensible  y manifestó, al asignarle a esas  circunstancias la categoría incriminatoria de indicio”.   

             “Lo evidente es que en el  proceso   no   existe   un  cotejo  o   estudio  grafológico               científico  que deduzca  en forma   eficiente la autenticidad de la firma”.   

No admite, en consecuencia, que en el fallo  se  haya  deducido  que la autoría de dicha firma fuera del procesado menos que  se  coligiera “que fue precisamente el que se llevó la grabadora, porque estaba  interesado  en  ello,  en rescatarla, hay un abismo sideral, que la imaginación  más  audaz  llenar  con  un  simple  raciocinio,  carente  de lógica y la más  elemental sindéresis”.   

Comoquiera que nadie vió al procesado salir  con  la grabadora, ni ningún elemento de juicio demuestra que con posterioridad  le  fue  encontrada  en  su  poder,  o  que  la  vendió o la empeñó, “en esas  condiciones  procesales,  considerar  ese detalle del recibo, como indicio grave  de  responsabilidad, constituye y estructura un error  de  hecho  protuberante,  ostensible y manifiesto que  necesariamente  induce al error de derecho, consistente en considerar satisfecha  la  exigencia  del  artículo  302 del Código de Procedimiento Penal”, toda vez  que  “El  hecho  indicador,  debe  estar  plenamente  probado,  en  forma  eficiente.  Hecho  que no esté  plenamente probado no es indicio…”.   

Acusa aplicación indebida del artículo 247  del C. de P.P. “que exige la plena   

prueba   de   la   responsabilidad;   la  certeza   plena,  completa  y  absoluta  para proferir sentencia condenatoria, máxime en un caso como el  presente, por dos homicidios coetáneos”.   

TERCER CARGO  

Se  refiere  a  la declaración de la menor  Eleonora   Guerrero  Leal,  prueba  que  según  el  censor  “fue  erróneamente  tergiversada   y  estirada”,  conllevando  esto  “un  clásico  error  de hecho que equivale a suponer una prueba”.   

La  descripción  que  del agresor diera la  niña  en  nada  concuerda  con  la  fisonomía de VARGAS GRU. Coteja los rasgos  dados  por Eleonora con las características físicas que del procesado hicieran  los  deponentes  Sonia  Yolanda  Correa  Ortíz,  Carlos  Vega  Gómez  y Lucila  Guerrero,  lo  cual  le  permite  afirmar  que  de  ellos surge como categórica  conclusión     que     aquél    “NO    FUE    EL  AGRESOR”.   

Para  el  impugnante  evidente  resulta  la  distorsión   del  citado  testimonio,  que  antes  bien  permitía  excluir  la  participación  de  VARGAS GRU en los hechos. Recurre a una cita jurisprudencial  para  de  acuerdo  con  ella afirmar que: “se desfiguró esa prueba excluyente y  trascendente,  para hacerla expresar lo que en ella no dice …que es tanto como  suponer, un medio de convicción inexistente”.   

Precisa  finalmente  que  el  yerro acusado  conlleva  la  “aplicación  equivocada”  del  artículo  247 del C. de P.P. como  quiera  que  la  prueba  referida  “neutraliza  y  destruye  cualquier indicio o  indicios  que  se  pretendan  deducir  para  demostrar  la  responsabilidad  del  procesado”,  por  lo  que el agravio que le fue inferido “debe subsanarse con la  INVALIDACION   de   la  sentencia  acusada para que en su lugar se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA por falta  de  pruebas y aplicando consecuentemente el principio del ‘in dubio pro reo’ que  consagra el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal”.   

        IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El  procurador Segundo delegado en lo Penal  sugiere    a   la   Corte   no   casar   la   sentencia   por   las   siguientes  razones:   

a) En relación con el primer cargo el actor  en  ningún  momento concreta si el debate se plantea “respecto de la prueba que  posibilita  la  racional  inferencia  -hecho indicador- o si este recae sobre la  inferencia  lógica o indicio en sí -hecho indicador-“, como tampoco especifica  el  sentido  del  error de hecho manifiesto atribuido a la sentencia, ni precisa  cuáles  son  las normas sustanciales presuntamente infringidas y mucho menos la  manera en que dicho quebranto se habría producido.   

No   obstante  esta  innegable  falta  de  claridad,  podía entenderse en principio, que la inconformidad expresada por el  casacionista  gira  en torno al hecho de que para el sentenciador, como parte de  la  nutrida  prueba  indiciaria  en que fundamentara el fallo, las heridas en la  mano  izquierda  del  procesado  se  habrían  ocasionado  en  desarrollo de los  sucesos  de  sangre  investigados,  conclusión  que  considera  a priori”,  lograda  “con  audacia  desconcertante…  Sin  una  sana exégesis, sin lógica  alguna”,  expresiones  que  no  denotan  la técnica proposición de un reproche  dirigido     a     evidenciar     la    ilogicidad  manifiesta en el análisis del juzgador.   

Este  procedimiento  resulta  a todas luces  improcedente  en  casación,  no  solo por cuanto los fallos judiciales entran a  esta  sede  amparados  por las presunciones de acierto y legalidad, sino además  en  razón  a  que  en  nuestro  sistema  procesal  rige el principio de la sana  crítica en la apreciación de los diversos medios demostrativos.   

El actor “pretende oponer a las deducciones  del  sentenciador,  su  propia  y  personal estimación del mérito de la prueba  indiciaria  soportando su esfuerzo argumentativo sobre la base de que había que  creer  lo  manifestado  por  Vargas  Gru  en el Centro Médico Diagnóstico al momento de ser atendido, en  el  sentido  de  que tales heridas fueron ocasionadas con un ‘vidrio’, más aún  cuando no obra prueba científica que precise su origen”.   

Advierte  el  procurador  que  “el  actor  hábilmente omite en la crítica a esa   

deducción  del  fallo,  presentar  en  su  verdadero  contexto  el  juicio  analítico  de  las  pruebas  elaborado por los  sentenciadores   con   lógica,   rigor   jurídico   y   método   muy  propio,  (especialmente  en  primera instancia); a través del cual de manera contundente  y  atinada  se  relaciona, entre otros factores vinculantes con la demostración  del   compromiso  penal  de  Vargas  Gru  en  el doble homicidio, el antecedente de las heridas habidas en  su  mano  izquierda  y de las que fuera atendido a cierta distancia del lugar en  el  que el hecho se produjo, empece obrar irrefutable prueba de haber sido visto  en  la  vivienda  de  los  esposos  Guerrero  Leal en los instantes previos a su  violenta muerte”.   

Recuerda la Delegada que la prueba sobre la  responsabilidad    de    Vargas    Gru  en  la muerte de Agustín Otto Guerrero y Dora Hesmid Leal Mora,  fue   exclusivamente   indiciaria,   y  permitió  establecer  que  Vargas  Gru frecuentaba la vivienda de  Guerrero  Fernández  -quien  le  abastecía  de estupefacientes- y que el 11 de  marzo  de  1991  estuvo a eso de las ocho de la noche en ese lugar reclamándole  la  devolución de una grabadora, días atrás vendida a Dora Hesmid. Si bien se  ausentó  por  algunas  horas, nuevamente fue visto a eso de las once merodeando  la casa.   

Los Guerrero Leal fueron muertos antes de la  media  noche, como resultado de las múltiples heridas que con arma cortante les  fueron  producidas  en  diversas partes del cuerpo, y hay una certificación del  Centro  Médico  Diagnóstico que acredita que Vargas  Gru  fue atendido a la una de la madrugada del 12 de  marzo,  presentando  “Heridas  Múltiples  En  Mano (izquierda según se aclaró  después)  En  2o.,  4o. y 5o. Dedos Por objeto Cortante” causados con un VIDRIO  “Según Refiere el Paciente”   

Considera  la  Delegada  que  este panorama  fáctico  que  se finca sobre sólida y bien definida prueba de diversa índole,  y  respecto  del  cual  el  recurrente  no  manifiesta  en  términos  generales  disparidad,  resulta  a  la  postre  brindando  basilar  soporte a los juiciosos  razonamientos del fallo.   

Así, el denominado por el Juzgado “INDICIO  DE  PARTICIPACION”,  es  construído  sobre  la  base  de  varias  pruebas  cuya  conexidad  y  convergencia  permiten válidamente predicar su existencia; una de  ellas,  precisamente,  las aludidas heridas en la mano izquierda de Vargas  Gru,  aunada  al  indiscutible  hecho  de  que  el  homicida  se  llevó  consigo la grabadora que pertenecía a  aquél.   

Manifiesta  que “Aparte de afirmar el actor  que  ‘considerar  ese  detalle  como  un  indicio grave’ configura el manifiesto  error  de  hecho  acusado,  señala  a  renglón seguido, haciendo con ello más  confusa  su  alegación,  que  lo  anterior  ‘necesariamente  induce al error de  derecho,  consistente  en  considerar  satisfecha la exigencia del artículo 302  del  Código de Procedimiento Penal. El hecho indicador, debe estar plenamente  probado,  en  forma  eficiente’, pues todo indicaría  que  el  casacionista  cree  posible  que el error de hecho de lugar al error de  derecho,  y  lo  que es peor aún, que ahora parecería cuestionar la existencia  misma  de  la prueba indicante, de lo cual no se ocupó a ciencia cierta durante  el desarrollo del cargo”.   

b)          En  relación  con  el segundo reparo,  dice  que  las cosas no se modifican, toda vez que en este caso la discusión de  la  prueba  indiciaria  se perfila nuevamente en el puro campo de la valoración  de  los  diversos  medios,  con el idéntico procedimiento de esbozar personales  apreciaciones  acerca  de  la  prueba  recopilada,  que desde la perspectiva del  recurrente,  no  pueden  conducir  a  la  formación  de un juicio conclusivo de  responsabilidad en cabeza de su defendido.   

Tampoco  en  este  caso  el  actor entró a  determinar  si  lo  censurado  era  la  prueba  materialmente  acreditada  en el  proceso,  o  las  conclusiones  indiciarias obtenidas a través de ella, dejando  así  en  la  más  absoluta  indefinición  el  ataque,  además que comete “el  desacierto  de  fraccionar  la  prueba  indiciaria,  tomando  apenas  uno de los  extremos  que  han  servido  de  pilares para su concresión, no obstante que es  exigencia   legal   su  análisis  conjunto,  conocida  como  es  la  estructura  independiente de este medio probatorio”.   

En efecto, “referido a la anotación obrante  a  folio  34  vto.  del  cuaderno de tareas traído al expediente (enseguida del  folio  128 bis del cuaderno original No.1 y sin numeración), dentro del cual se  consignaran   diversas   transacciones   comerciales  que  presumiblemente  eran  llevadas  a  cabo  por  Guerrero Fernández y los viciosos que acudían ante él  para  el  suministro de estupefacientes y más precisamente la afirmación de la  sentencia  según  la  cual,  dicha  compraventa  fue celebrada por Vargas  Gru,  teniendo  por  objeto la  grabadora  que  el  homicida llevara consigo después de perpetrados los hechos,  es  conclusión  respecto de la cual se levanta el libelista, pues dice entender  que  ‘sin  que  se  hubiera  hecho un cotejo grafológico’, entre la firma allí  sentada  y  muestras  manuscriturales  pertenecientes al procesado, no se podía  tener  certeza  de  que  fuera  de  él,  lo  cual  tampoco  daba  ‘para    poder    dar    por   demostrada   la   prueba’.   

El  aludido  cuaderno  es  solo  uno de los  elementos  de  persuasión  tenidos en cuenta por el sentenciador para solventar  el  denominado  “INDICIO  DE PRESENCIA”; la argumentación del actor resulta por  completo  equivocada,  en  la  medida  en  que olvida que en el sistema procesal  penal  colombiano  rige  la  libertad de pruebas (art.253 del C.P.P.), según el  cual  la  convicción  del  juez  se  debe formar por la consecuencia de todo el  acervo  probatorio,  resultando  desconcertante  que  el  actor haga depender el  mérito  probatorio  de  un  medio,  de  la  práctica de otro que lo corrobore,  cuando  ha  sido  a través  de una universalidad de hechos indicadores que  se  llegó  a  establecer  que  la  grabadora  de  que se apoderara el homicida,  pertenecía  a VARGAS GRU,  y  además,  que en la misma noche de los homicidios había estado discutiendo a  fin de que le fuera devuelta.   

La  dialéctica del juzgador a quo, en este  aspecto  también  se  edifica sobre una regla de experiencia atendible, como se  puede apreciar en la sentencia.   

     

a. En  cuanto  al  cargo tercero, es verdad que los rasgos personales  del  atacante  descritos por la menor Eleonora, no corresponden en un ciento por  ciento  con  aquellos  que  detallaran  los  señalados testigos como propios de  Vargas  Gru,  pero  este  aspecto   sin  embargo,  no  pasó  desapercibido  para  el  juzgador,  todo  lo  contrario,   la  parcial  divergencia  existente  en  ningún  momento  suscitó  duda    en   el    fallador   acerca   de  la  individualización  del  incriminado.  “Al  fin  y  al cabo, es de      tener en  cuenta  que la descripción de Vargas Gru  que  hacen  los testigos,     tampoco guarda  estricta correspondencia.     

Es  por  ello  que  el  a  quo,  en orden a  resolver  este aparente contrasentido, toma como punto de referencia y contraste  las  características  que  del atacante hiciera la menor Eleonora, con aquellas  que  del  imputado  precisara Vargas Gómez (seguramente porque este lo conocía  de  tiempo atrás y sabía de su relación con Agustín Otto Guerrero). Luego de  transcribir  los apartes pertinentes del fallo, destaca la Delegada que a lo que  se  opone  el libelista es al pensamiento analítico que de la prueba hiciera el  Juzgador  afirmando  con  énfasis  pero  sin  sustento  real,  que el parangón  establecido  en  punto de la caracterización parcialmente distinta del atacante  y  VARGAS  GRU, configura  “UNA  PRUEBA  TRASCENDENTE y EXCLUYENTE” de su responsabilidad, cuando la verdad  es  que  en  el juicio del sentenciador, de ella se derivan vigorosos argumentos  que fortalecen el reproche penal contra el imputado.   

Concluye,  finalmente,  que  la  sentencia  discrimina  cuidadosa  y  prolíficamente  todo  un  conjunto  de  indicios  que  analizados  en su totalidad, conexidad y gravedad, dieron al fallador la certeza  legal para emitir sentencia condenatoria en contra del procesado.   

        V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.  El  análisis del contenido total de la  demanda  permite  advertir  de manera inmediata que el defensor denomina errores  de  hecho  a  lo  que  no es otra cosa que su inconformidad con las conclusiones  obtenidas  por  el sentenciador, pero sin que realmente tenga argumento distinto  a  su personal apreciación de lo ocurrido, con lo cual no es posible quebrar la  presunción de legalidad y acierto del fallo atacado.   

En  censor  no  tiene  en  cuenta  que  la  sentencia  de segunda instancia que impugna tiene el carácter de definitiva, es  decir,  contra ella no procede ningún recurso ordinario, y el extraordinario de  casación  es  para  que el actor demuestre la ilegalidad del fallo, no para que  enfrente  el criterio del juzgador con opiniones personales, con la esperanza de  que   la   Corte   entre  a  desempeñar  una  labor  de  autoridad  de  tercera  instancia.   

Es  normal  que  el  defensor  se  muestre  inconforme  con  la  decisión  que  afecta a su cliente, pero a quien la ley le  otorga  la  facultad  de  definir  la  situación  es  al  juez, y en materia de  reconocerle  o  no  mérito probatorio a un medio de prueba no sometido a tarifa  legal  y  legalmente  aducido al proceso, mientras él no viole las reglas   de     la    sana     crítica,     el    pronunciamiento            de            segunda    instancia   es absolutamente inmodificable.    

Expresado en otros términos, con el recurso  de  apelación  se  busca  que  un  funcionario de superior jerarquía revise lo  decidido  por  el inferior y defina según su criterio si la razón le asiste al  juez  o  al  recurrente. Con el ataque en casación se pretende demostrar que el  fallo  es  ilegal,  por  lo tanto no puede seguir amparado por la presunción de  legalidad y debe ser anulado total o parcialmente.   

2.  Como la sentencia está sustentada  en  prueba  indiciaria  y  contra  ella  se  dirige  la  impugnación,  ha  sido  jurisprudencia  reiterada  que  el actor debe precisar si el reparo es contra el  hecho  indicador  o  contra  la inferencia lógica, y en esa medida se sabrá si  son  invocables  errores  de  hecho  o  de derecho, y cuál la demostración que  corresponde hacer.   

En este orden de ideas, lo que se lee en el  primer  cargo es la queja  del  libelista por no haber aceptado el sentenciador la explicación dada por el  acusado  en  el  Centro  Médico  donde  fue  llevado por su hermano para que le  curaran  las  heridas   de  la  mano, en el sentido de que se las causó un  vidrio,  y  en  cambio haber relacionado esa circunstancia con la autoría en el  homicidio.   

Es  obvio  que  con  esa  alegación  no  demuestra ningún error, y en cambio si pone en evidencia que no  leyó  con  cuidado  el expediente, pues dice que no se sabe en qué mano fueron  las  heridas,  deconociendo  la certificación médica que obra en el folio 361,  en  donde expresamente se hace constar que fueron en la mano izquierda; también  asevera  que  no  hay prueba científica de que las lesiones fueron causadas con  instrumento   cortante,   con   lo   cual  deja  de  lado  que  en  la  historia  clínica   abierta  en el momento en que fue atendido en el Centro médico,  (folio  123), se consignó que presenta múltiples heridas en los dedos 2o., 4o.  y  5o.,  causadas  por  “objeto cortante”.      

La  demostración a que estaba obligado era  la  siguiente:  que  el  Tribunal  al  relacionar  ese  hecho con los homicidios  investigados  violó  en  la  inferencia  las  reglas de la sana crítica, o que  partió de un hecho no probado.   

En cuanto a lo primero, lo absurdo sería no  vincular  un  hecho con el otro, pues se probó suficientemente que el implicado  frecuentaba  la casa de las víctimas para comprarles droga, que en las primeras  horas  de  la  noche del crimen (11 de marzo de 1991) estuvo allí reclamando la  devolución  de  una  grabadora  que  le vendió a DORA HESMID, y que si bien se  ausentó,  horas  más tarde fue visto de nuevo merodeando la casa. Los GUERRERO  LEAL  fueron  muertos, y su hija lesionada,   antes de la media noche,  y  se  les  causaron  múltiples  heridas,  (más  de  20  en  total),  con arma  cortopunzante,  desapareciendo  del  lugar la grabadora. A la una y diez minutos  de  la madrugada del doce de marzo, es decir, dentro de las dos horas siguientes  al  momento  de los delitos, el acusado fue atendido en el Centro Médico debido  a las cortadas sufridas en su mano izquierda.   

Respecto  a  lo segundo, sorprende que ante  tan  contundentes  pruebas,  que  para  la  Corte  no  dejan  ninguna duda de la  responsabilidad  del  procesado, el censor no tenga inconveniente en afirmar que  el  dicho  de  su  representado  no  está  infirmado,  y que existió “error de  derecho”  porque  el  hecho indicador no estaba acreditado. Esas manifestaciones  son  abiertamente contrarias a la realidad procesal, de ahí que el casacionista  prefiera    ignorar    en    sus    comentarios    los    hechos    establecidos  plenamente.      

El reproche no prospera.  

3.  El  segundo  cargo lo presenta como un error de hecho por haberle  dado  valor de prueba indiciaria a una “simple anotación” sobre la venta de una  grabadora,  encontrada  en  un  cuaderno del occiso, sin que se hubiera hecho un  cotejo grafológico para establecer si la firma era del acusado.   

Sobre el tema planteado es procedente hacer  varias observaciones a saber:   

a)  No  es cierto, como lo da a entender el  abogado  recurrente,  que  para  establecer  la autoría de una firma sea prueba  indispensable  el  dictamen  pericial,  pues de acuerdo con el artículo 253 del  Código de Procedimiento Penal, hay libertad probatoria.   

En  el asunto de autos se ordenó la prueba  técnica,  pero  infortunadamente  como  el  acriminado  estaba  huyendo  no fue  posible obtener material de confrontación   

adicional  a  la  firma  puesta en el poder  otorgado  al  defensor,  de  ahí que el perito se limitara a concluir que entre  las  firmas  “existen semejanzas morfoestructurales”, pero que requería de más  material para poder profundizar en las verificaciones del caso.   

Aún  así, no son las semejanzas referidas  por  el experto,  (confirmables por simple observación directa), el único  fundamento  para  darle  categoría  de  indicio  al hecho, pues además hay que  tener  en  cuenta  que  bajo  la firma aparece el número de Cédula 13. 500.582  expedida  en  Cúcuta, documento que le pertenece al procesado de acuerdo con lo  certificado  por  la  Registraduría  Nacional  del  estado  Civil. También hay  prueba  suficiente  de que la grabadora estaba en la casa, y nada distinto a que  la  operación  realmente  se  hubiera  realizado  explica  la  anotación en el  cuaderno.   

El  juzgador  de  primera instancia hizo un  acertado  análisis  de  los elementos anteriores, y de otros que dan soporte al  indicio  y  demuestran  cómo  la queja del impugnante carece de fundamento, por  eso es ilustrativo transcribir la parte pertinente.   

        “a.  La  señora LUCILA MARIA FERNANDEZ en declaración rendida en  el  mes  de  junio de 1991, aportó un dato de sumo interés: Una vecina MARY DE  NUÑEZ,  le  informó  que  esa noche de los hechos, aproximadamente a las 8, el  sujeto  conocido  en  autos  como  ‘el flaco’ GELVES, MAURICIO VARGAS GRU y  otro  individuo,  habían estado discutiendo con su hijo AGUSTIN . Ella, LUCILA,  los  vió en el jardín de la entrada de la casa porque llegaron los tres cuando  ella  salía.  Y la vecina le contó que la discusión era porque GELVEZ quería  que  AGUSTIN  OTTO  le  devolviera  una pistola que tenía empeñada, y MAURICIO  también pretendía que le devolviera una grabadora.   

         

          

             “Se  probó  que  en  efecto  en  la  casa hacía unos días había una   grabadora   e   indudablemente  pertenecía  a  MAURICIO  VARGAS  GRU.  Seguramente  primero  la tuvo en empeño  porque  la  niña  ELEONORA  dice que hacía unos diez días que estaba allí, y  habló  de  una  sola.  Y  dos  dias  antes  de  los  hechos VARGAS GRU decidió  vendérsela  a  DORA  HESMID  porque  la  venta quedó registrada en el cuaderno  donde  los  occisos  hacían  algunas  anotaciones  de sus transacciones con los  drogadictos.   

        “Afirma  ELEONORA que el sujeto que vió atacando a su mamá, DORA  HESMID,  con  una  cuchilla,  y que luego con la misma arma la hirió a ella, le  preguntó  por  la pistola pero ella se negó a decirle donde estaba; y terminó  por  llevarse  un  reloj,  otras  cosas  que eran de  él y la grabadora”.   

         

             “Este  individuo  que  quería  llevarse  la pistola y que sacó la grabadora no  pudo  ser el ‘flaco’ GELVES, dueño de la pistola, porque es evidente como ya se  expuso,  que  ELEONORA  conocía  al  ‘flaco’  GELVEZ  y  si hubiera sido él su  atacante, así lo hubiera manifestado la menor.   

        “MAURICO  VARGAS  GRU  sabía entonces que el flaco GELVEZ quería  recuperar  la  pistola  y  él  también  pretendía,  a  su  vez,  recuperar la  grabadora, según lo expuesto por LUCIA HERNANDEZ.   

         

             “Está  entonces  probado  que la única grabadora que había en casa de AGUSTIN  OTTO  GUERRERO  y  que  la  noche  de los hechos llevó el autor de los delitos,  pertenecía a MAURICIO VARGAS GRU y éste quería recuperarla”.   

Las  críticas  adicionales  que formula el  actor,  no  son  otra  cosa que la reincidencia en la estrategia de enfrentar el  criterio  del  juzgador  con  opiniones personales, la cual, como ya se explicó  ampliamente, no es de recibo en casación.   

La censura será desestimada.  

   

3o.           Por   último,  en  un  tercer  cargo  el casacionista plantea  que  la  versión de Eleonora Guerrero Leal en cuanto a la descripción que hizo  del   homicida  -fue  “tergiversada,  desfigurada  y  estirada” por el sentenciador con el solo propósito  de     desvirtuar     su    condición    de    prueba    excluyente    de    la  responsabilidad.   

A folio 22 del cuaderno número 1 aparece la  primera  versión  rendida  por  Eleonora,  en la que describe al agresor en los  siguientes  términos:  “tiene  el pelo mono y ojos verdes, pelo lacio mono, los  ojos  son  verdes,  no  tiene  bigote  ni  barba,  la  dentadura es completa, es  delgado, era como mi papá de alto, joven…”   

A folio 86 en ampliación de la declaración  afirma:  “era de pelo mono, ojos verdes, era flaco, es alto, no tenía bigote ni  patilla …” .   

Ahora  bien,  el  Tribunal  en la sentencia  recurrida  consignó que Eleonora describe al agresor “como de pelo lacio, mono,  de ojos verdes, sin bigote ni barba, delgado, alto como su papá.   

Del cotejo de las anteriores transcripciones  surge  claramente  que  no es cierta la afirmación del censor, en el sentido de  que  el  sentenciador  incurrió  en  un  error  de hecho en la apreciación del  testimonio de Eleonora, al “hacerle expresar lo que ella no dice”.   

El  libelista  en  lugar  de  demostrar  la  tergiversación  del  testimonio  de  Eleonora,  según  el  error  de hecho que  enuncia,  desvía  su ataque por otro rumbo diferente (valoración de la prueba)  para  aducir que por el hecho de que la descripción que Eleonora da del agresor  no  coincide  en  su  totalidad  con  las  características  que  de  VARGAS GRU  consignaron  Sonia  Yolanda Correa, Carlos Vega Gómez y Lucila Guerrero, existe  “evidencia  procesal  y  probatoria”  de  que  el  procesado  “NO  FUE  EL  AGRESOR”,  prueba  que estima  excluyente  y  trascendente que destruye los indicios que se puedan deducir para  demostrar la responsabilidad del procesado.   

Es  verdad  que  los  rasgos  físicos  del  atacante  descritos  por  Eleonora  no corresponden en su totalidad con aquellos  que  señalan  los  testigos como propios de VARGAS GRU, pero también es cierto  que  la  descripción que de éste hacen dichos testigos tampoco guarda estricta  correspondencia,  aspectos  que  no  fueron  desapercibidos por el sentenciador.  Veamos:   

El  Juez  de  primera  instancia  hizo  un  detallado análisis del punto en cuestión para decir:   

        “CARLOS  VEGA  GOMEZ  conocía  bien a MAURICIO VARGAS  GRU y  por  eso la descripción física que dió de él fue la única que se confrontó  con la de Eleonora”.   

Pero además, del análisis que hace de las  versiones  de Sonia Yolanda y Lucia -citadas en la demanda- conjuntamente con la  de  Carlos  Vega,  estima  que las dos primeras no son creíbles, consideración  que no  mereció reproche alguno por parte del impugnante.   

Es por ello que el a quo toma como punto de  referencia  y  contraste  las características que del atacante hiciera la menor  Eleonora,  con  aquellas que del imputado precisa Vargas Gómez, todo lo cual le  permitió  -con  apoyo  en  otras pruebas a las que no hace referencia el actor-  considerar:   

         “CARLOS  VEGA  GOMEZ  describió  a MAURICIO GRU como bajito  (1.60)  o  155)  de estatura),  mono,  oji-claro,  bien  parecido  (fl.57).  Esta  descripción  bien  puede  coincidir  con  la que hizo  ELEONORA.  No  se  contraponen  en lo referente a la estatura porque aunque VEGA  habló  de  ‘bajito’ y ella de ‘alto’, el punto referencia (sic) de la niña fue  la  estatura  de  su papá: ‘era como mi papá de alto’, dijo ELEONORA. MAURICIO  VARGAS  GRU,  según  su  tarjeta  decadactilar,  para  el mes de abril de 1988,  cuando  tenía  18  años  de edad, midió 1.65 de estatura (fl.310). Tres años  después ocurrieron los hechos.   

         “AGUSTIN,  según  consta en su cédula de ciudadanía medía 1.70  de  estatura (fl.27). Es decir, eran casi iguales de altos, y bien pudo Mauricio  ponerse  un  pantalón de AGUSTIN. Y en las fotos de MAURICIO que aparecen en el  expediente, este no tenía ni bigote ni patilla.   

        “VEGA  GOMEZ  describió al acompañante de VARGAS GRU, como alto,  flaco,  mono,  de  pelo ondulado, ojos claros y tez trigueña (fl.55). Pero como  se  expuso,  ACEVEDO  MONSALVE  y JARAMILLO dieron una descripción contraria de  este  sujeto,  y  ellos debieron verlo más de cerca que CARLOS VEGA, por lo que  no    puede    precisarse    ni    siquiera   el   aspecto   físico   de   este  individuo”;   

Para   el   censor,   “según  los  datos  fisonómicos  dados  por  los  testigos  ya citados, el procesado, no es mono de  pelo     lacio     sino     trigueño,     moreno  acanelado;       no       es       alto,  sino  bajito,  ni  flaco,  sino  acuerpado,  no  es  alto  sino  de estatura pequeña, no es de pelo lacio sino ondulado y no es tampoco de  ojos   verdes,   sino  claros”.   

La  demanda  no  corresponde  a  una debida  fundamentación  del  error  de  hecho  planteado,  y en ella se le da un manejo  sofístico  a la realidad procesal, de ahí que su alegación esté tan distante  de  echar  por  tierra la sentencia que discrimina cuidadosa y prolijamente todo  un   conjunto   de  indicios  (de  presencia  u  oportunidad,  participación  y  clandestinidad)  que, analizados en su conjunto, conexidad y gravedad, dieron al  fallador  la  certeza  legal  para emitir la sentencia condenatoria en contra de  VARGAS GRU.   

El cargo será desestimado.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA DE  CASACION  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E   

NO CASAR la sentencia recurrida.  

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                             FERNANDO     ARBOLEDA  RIPOLL   

RICARDO    CALVETE   RANGEL                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

JORGE   A.   GOMEZ   GALLEGO                      DIDIMO PAEZ VELANDIA           

                                                                                                NO   

NILSON    PINILLA   PINILLA                      JOSE  I.  TALERO   LOZADA   

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA           PATRICIA  SALAZAR CUELLAR   

                                                                                                      Secretaria   

         

     

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