11539 (02-04-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    SUSPENSION DE LA DETENCION PREVENTIVA-Requiere  estar  privado  de  la  libertad/ SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA-Requiere  estar privado de la libertad   

La  suspensión de la detención preventiva o  de  la  ejecución  de la pena implican como hecho condición que el procesado o  condenado  se encuentre privado efectivamente de su libertad.  El artículo  407  del  Código de Procedimiento Penal así lo determina en su primer inciso y  no  deja  ninguna  duda  al respecto al señalar las causales que dan lugar a la  medida.   Estas  tienen  que  ver con ciertas circunstancias personales del  privado  de  la  libertad, atinentes a su vejez, salud y maternidad, a partir de  las  cuales el legislador consagró la suspensión del encierro carcelario, dada  la inhumanidad del mismo en tales condiciones.   

Cuando  el  procesado  o  el  condenado, como  sucede  en  el  caso  examinado,  no se encuentra privado de la libertad resulta  impropio  y  absurdo  plantear  la  aplicación del artículo 407 del Código de  Procedimiento  Penal.   Sencillamente  porque  frente  a quien permanece en  libertad  física  es irrealizable el sentido de la norma, que, como se dijo, es  la  sustracción  al rigor de la cárcel del enfermo grave, de la mujer que va a  dar  a  luz  o  que lo ha hecho recientemente o del anciano respecto del cual la  medida  se  haga  aconsejable luego de evaluar su personalidad y la naturaleza y  modalidad del hecho punible.   

PROCESO No. 11539  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta No. 48   

Santafé  de Bogotá D.C., abril dos (2º) de  mil novecientos noventa y ocho (1.998).   

Vistos:  

Resuelve la Sala la solicitud de suspensión  de   la  detención  preventiva  elevada  por  el  procesado  BELISARIO  CHITIVA  RODRIGUEZ.   

Antecedentes y consideraciones:  

A  través  de  la  sentencia  recurrida  en  casación,  expedida por el Tribunal Superior de Ibagué el 22 de junio de 1995,  el  mencionado  fue  condenado  a  la  pena principal de 8 años de prisión, en  calidad  de  coautor  responsable  de  los  delitos  de  falsedad ideológica en  documento  público,  peculado  por  apropiación  y  peculado  por  aplicación  oficial  diferente.   Nunca  durante  el  proceso  el  solicitante  ha sido  privado  de  su  libertad a pesar de que inmediatamente después de ser detenido  preventivamente  el  14  de  febrero  de  1992, se ordenó su captura.  Era  alcalde  de  Ataco  (Tolima) para esa fecha y por razón del presente proceso el  Gobernador  de ese departamento lo suspendió en el ejercicio del cargo el 25 de  febrero siguiente.   

La  primera parte del escrito presentado por  CHITIVA  RODRIGUEZ  está  referida  a  que  fue condenado injustamente.  Y  básicamente  es lo mismo que hizo en el memorial presentado ante la Secretaría  de  la  Corporación el 16 de marzo pasado (fl. 220 c. de la Corte), en el cual,  además,  solicitó  una  serie  de  pruebas para demostrar que las tomadas como  base  de  la condena fueron falsas.  Debe advertirse que en el trámite del  recurso  de  casación  no  existe  período  probatorio  y  que  al momento del  proferimiento  del  fallo se tendrán en cuenta sus memoriales si a ello hubiere  lugar.   

La solicitud de suspensión de la detención  preventiva  la  sustenta  el  procesado  CHITIVA  en los numerales 1º y 3º del  artículo  407  del  Código de Procedimiento Penal.  Allegó la partida de  bautismo  que  prueba  que  tiene  más  de  65  años  de  edad  y una serie de  certificaciones  de  los cargos que ha ocupado a lo largo de su vida.  Esto  para  demostrar  que  le  ha  servido  a la sociedad y que no representa ningún  riesgo  para  la misma.  Y como evidencia de que padece de enfermedad grave  aportó  una constancia de un médico privado de la ciudad de Ibagué, según la  cual  atendió  al  procesado  en  enero de 1989, cuando contaba con 57 años de  edad, y le diagnosticó “diabetes mellitus tipo II”.   

La suspensión de la detención preventiva o  de  la  ejecución  de la pena implican como hecho condición que el procesado o  condenado  se encuentre privado efectivamente de su libertad.  El artículo  407  del  Código de Procedimiento Penal así lo determina en su primer inciso y  no  deja  ninguna  duda  al respecto al señalar las causales que dan lugar a la  medida.   Estas  tienen  que  ver con ciertas circunstancias personales del  privado  de  la  libertad, atinentes a su vejez, salud y maternidad, a partir de  las  cuales el legislador consagró la suspensión del encierro carcelario, dada  la inhumanidad del mismo en tales condiciones.   

Cuando  el  procesado  o  el condenado, como  sucede  en  el  caso  examinado,  no se encuentra privado de la libertad resulta  impropio  y  absurdo  plantear  la  aplicación del artículo 407 del Código de  Procedimiento  Penal.   Sencillamente  porque  frente  a quien permanece en  libertad  física  es irrealizable el sentido de la norma, que, como se dijo, es  la  sustracción  al rigor de la cárcel del enfermo grave, de la mujer que va a  dar  a  luz  o  que lo ha hecho recientemente o del anciano respecto del cual la  medida  se  haga  aconsejable luego de evaluar su personalidad y la naturaleza y  modalidad  del  hecho  punible.   No es procedente, entonces,  la  petición elevada.    

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

NO  ACCEDER  a  la  solicitud  de  suspensión  de la detención preventiva elevada por el procesado  BELISARIO CHITIVA RODRIGUEZ.   

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE E. CORDOBA POVEDA  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO CALVETE  RANGEL                        

                                             NO   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE             JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                        DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                           JUAN M. TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *