9741 (23-01-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    TESTIMONIO-Credibilidad      /TESTIGO  SOSPECHO   

La valoración de la  prueba  y,  concretamente, de la testimonial, está expresamente regulada por el  artículo  294  del C. de P.P, en concordancia con el 254, que consagran la sana  critica  como  criterio  de  apreciación,  el cual permite darle credibilidad a  personas  vinculadas con la víctima o el victimario de un delito, dentro de las  reglas  de  la  psicología, la lógica y el sentido común. No existe norma del  procedimiento   penal   que   ordene   al   funcionario  judicial  desechar  las  declaraciones  de  los  amigos  o  parientes  de  las  partes involucradas en la  realización de un hecho punible.   

Tampoco esas circunstancias convierten per se  a  tales  testigos  en  inverídicos.  Es  más,  la  ley procesal civil tampoco  descalifica,  a  priori, al testigo sospechoso, sino que, al tenor del artículo  218,  el  juez  deberá  apreciarlo  “de  acuerdo con las circunstancias de cada  caso”,  lo  que  significa  que, simplemente, debe examinarlo con mayor cuidado,  pero puede merecerle plena credibilidad.   

PROCESO  No.  9741            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          DR.   JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA             

         Aprobado Acta Nº 004   

         (Enero 21/98)   

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  veintitrés de  enero de mil novecientos noventa y ocho.   

         VISTOS   

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia  procede a resolver el recurso extraordinario de casación  interpuesto  contra  la  sentencia del 25 de abril de 1994, por medio de la cual  el  Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la del Juzgado Quinto Penal del  Circuito  de  esa  ciudad  que  condenó  a  José  Alonso Díaz Avila a la pena  principal  de  treinta  y  dos (32) meses de prisión, como autor de homicidio y  lesiones personales culposas.   

         HECHOS   

Cerca  de  la media noche del 15 de marzo de  1991,  en  la  intersección  de  la  carrera 34 con la calle 35 de la ciudad de  Villavicencio,  colisionaron  la  camioneta  Chevrolet  Luv  de  placas FU 4895,  conducida  por José Alonso Díaz Avila, y la motocicleta Honda de placas TBH 94  que  manejaba  Henry  Salazar  Ospina,  llevando  de pasajero a Jorge Luis Casas  Pulido.  Como  consecuencia  del  impacto  éste  último  falleció  por trauma  craneoencefálico   y   Salazar   Ospina  sufrió  lesiones  corporales  que  le  produjeron  una  incapacidad  de  noventa (90) días con perturbación funcional  transitoria del órgano de la locomoción.   

         ACTUACION PROCESAL   

El   entonces  denominado  Juzgado  18  de  Instrucción  Criminal de Villavicencio ordenó abrir la investigación el 19 de  marzo  de 1991 y dos días después escuchó en indagatoria a José Alonso Díaz  Avila.   

La situación jurídica le fue resuelta el 22  de  marzo  siguiente,  con medida de aseguramiento de detención preventiva, por  los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.   

El 24 de enero de 1992 se declaró cerrada la  investigación  y el 28 de febrero del mismo año, el Juzgado 18 de Instrucción  Criminal  de  Villavicencio  calificó el mérito del sumario con resolución de  acusación contra el citado Díaz Avila.   

Interpuesto  el  recurso  de  apelación, la  Fiscalía  Segunda  Delegada ante el Tribunal, la confirmó en su integridad, el  19 de marzo de 1993.   

El adelantamiento de la causa estuvo a cargo  del  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Villavicencio,  despacho  que en  providencia  del  8  de  octubre  de  1993, condenó al procesado a las penas de  treinta  y  dos  (32)  meses  de  prisión,  multa  de  tres mil pesos ($3.000),  suspensión  en  el oficio de conducir vehículos automotores por el término de  un  (1)  año  y  al  pago  de  la  indemnización  de  los perjuicios morales y  materiales ocasionados.   

Mediante  pronunciamiento del 25 de abril de  1994,  el  Tribunal Superior de Villavicencio decidió la apelación interpuesta  contra    la    determinación   de   primer   grado,   confirmándola   en   su  integridad.   

         LA DEMANDA   

Al amparo de la causal primera del artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal, el demandante ataca la sentencia de  segunda  instancia  “por  ser  violatoria de una norma de derecho sustancial, en  particular  de  los  artículos  247,  254  y 294 del C. de P.P, por error en la  apreciación  de  las pruebas testimoniales que obran en el proceso y que fueron  base   legal   para   la   sentencia   condenatoria   que  acuso  de  violación  legal”.   

Al decir del casacionista, el ad quem violó  el  artículo  247  del  estatuto  procesal,  por  un  error de derecho que hace  consistir   en   la   indebida   aplicación   de   los  artículos  254  y  294  ibidem.   

Expone  el  entendimiento  que personalmente  extrae  del  artículo  254  citado,  que  se  refiere  a la apreciación de las  pruebas.  A  ese  respecto  comenta  que  el  juicio subjetivo e intelectivo del  juzgador  no  debe  ser  ilimitado,  sino  que debe correlacionar los diferentes  medios de convicción que lógicamente demuestren certeza.   

En  seguida  atribuye al ad quem un error de  apreciación  de  los testimonios allegados al proceso, porque no tuvo en cuenta  los  parámetros  que  para ese efecto consagra “la norma sustancial indicada en  el  artículo 294 del Código procesal”, ni las reglas de apreciación subjetiva  de los testigos sospechosos.   

Para demostrar su aserto, puntualiza que los  testigos  Carlos  Julio Guavita y José Gustavo Jara Herrera manifestaron que no  presenciaron  la ocurrencia de los hechos; y que los demás declarantes, que sí  fueron  presenciales,  tienen  vínculos  de  amistad  y  de  afinidad con Henry  Salazar, conductor de la motocicleta.   

De  las circunstancias enunciadas y sin otro  argumento   que   sustente   la  conclusión,  el  libelista  sostiene  que  las  declaraciones  de  los  deponentes mencionados dejan dudas sobre las acusaciones  dirigidas contra su protegido.   

Posteriormente,  transcribe el artículo 217  del  Código  de  Procedimiento Civil que define los testigos sospechosos y que,  según  el  actor,  armoniza,  por  el  principio de integración, con el 21 del  estatuto  de  procedimiento  penal. Complementa su exposición transcribiendo la  sentencia  que  la  Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado José  María   Esguerra  Samper,  profirió  el  12  de  febrero  de  1980,  sobre  el  tema.   

Concluye aseverando que el ad quem “no podía  darle  credibilidad a los testimonios aludidos, sin violación a lo dispuesto en  el  artículo  249  del  C.  de  P.P.,  sobre  la  imparcialidad del funcionario  judicial  en la búsqueda de la prueba, y menos darle valor de certeza, sobre la  responsabilidad  penal del condenado, sobre la base de las pruebas testimoniales  cuestionadas,  sin  menoscabo  a  incurrir  en  violación  de  norma de Derecho  sustancial,  expresado  en  el  art.  247  del  mismo  Código  de Procedimiento  Penal”.   

Pide,  en consecuencia, que la sentencia sea  “revocada  en  su  totalidad,  por cuanto incurrió en violación directa de una  norma  de  derecho  sustancial,  proveniente  de error en la apreciación de las  pruebas  testimoniales  que  sirvieron  de  fundamento  legal  para  proferir la  sentencia condenatoria impugnada”.   

         CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO   

         DELEGADO EN LO PENAL   

El  representante  del  Ministerio  Público  opina  que  la  demanda no amerita estudio de fondo, habida cuenta de los yerros  técnicos  que presenta, pues no contiene una identificación clara y precisa de  los  fundamentos  de la causal que aduce, ni cita la norma de derecho sustancial  presuntamente  violada,  ni la incidencia que la transgresión pueda tener en la  sentencia  impugnada,  que son los requisitos que impone el artículo 225 del C.  P.P.   

Observa  la contradicción en que incurre el  actor,  en  cuanto  formula  el  ataque  por la transgresión de la ley en forma  indirecta,  por error en la apreciación de la prueba testimonial, pero concluye  afirmando que se violó un precepto sustancial en forma directa.   

Acota   que   según   la  doctrina  y  la  jurisprudencia,  la ley sustancial es la que consagra derechos u obligaciones, o  estatuye  delitos y sanciones, pero los artículos 247, 254 y 294 del C. de P.P.  son   disposiciones  de  orden  instrumental,  que  no  tienen   categoría  sustancial  y por sí solas no pueden fundar un cargo en casación por la causal  primera.   

En  sentir  del Procurador, la objeción que  formula  el  actor  al  valor  otorgado por el fallador a la prueba testimonial,  corresponde  a  un  alegato  de  instancia.  Advierte  que  no  encuentra  error  demandable  en el hecho de que la conclusión que obtiene el fallador al evaluar  los  medios probatorios dentro del marco de la sana crítica no coincida con los  planteamientos del defensor.   

Conceptúa que el parentesco de un testigo es  un  factor  que  el  juez  debe  tener  en cuenta en la valoración, conforme lo  impone  la norma procesal civil citada por el impugnante, pero que ese factor no  está  considerado  por  el  procedimiento  penal,  pues se halla inmerso en los  criterios  subjetivos  y  objetivos de valoración de la prueba. Además, que el  motivo  de  sospecha  no  torna  el testimonio en inverídico, ni de allí surge  inexorablemente la duda.   

Por lo expuesto, solicita a la Sala no casar  el fallo recurrido.   

         CONSIDERACIONES DE LA SALA   

La  demanda  que  sustenta  este recurso, no  consulta  el  rigor  de la técnica propia de esta vía extraordinaria, en forma  tal  que  de  la  simple lectura del enunciado se infiere que está condenada al  fracaso.   

El  reproche es antitécnico desde diversos  puntos  de  vista.  El  primero,  porque  el  impugnante  formula  el ataque por  violación  indirecta  de  la  ley y concluye pregonando una violación directa.   

De otra parte, la censura está fundamentada  en  un  error  de  derecho porque los falladores no desecharon “por sospechosos”  los  testimonios  recaudados  cuando,  bien se sabe, en el área penal no existe  tal  clasificación,  propia  del  procedimiento civil, no pudiéndose, por otra  parte,  acudir  al principio de integración, como lo hace el casacionista, pues  la  valoración  de  la  prueba  y,  concretamente,  de  la  testimonial,  está  expresamente  regulada  por  el artículo 294 del C. de P.P, en concordancia con  el  254,  que  consagran  la sana critica como criterio de apreciación, el cual  permite   darle  credibilidad  a  personas  vinculadas  con  la  víctima  o  el  victimario  de  un  delito, dentro de las reglas de la psicología, la lógica y  el  sentido  común.  No  existe  norma  del  procedimiento  penal que ordene al  funcionario  judicial  desechar  las  declaraciones de los amigos o parientes de  las partes involucradas en la realización de un hecho punible.   

Tampoco  esas circunstancias convierten per  se  a  tales  testigos  en  inverídicos. Es más, la ley procesal civil tampoco  descalifica,  a  priori, al testigo sospechoso, sino que, al tenor del artículo  218,  el  juez  deberá  apreciarlo  “de  acuerdo con las circunstancias de cada  caso”,  lo  que  significa  que, simplemente, debe examinarlo con mayor cuidado,  pero puede merecerle plena credibilidad.   

Por  otra  parte, los sentenciadores dieron  mérito  a  las versiones rendidas por Henry Salazar, Edgar Chala, Pedro Antonio  Chala,  Rosa  Delia  Ballesteros,  Carlos  Julio  Guavita  y José Gustavo Jara,  analizando  la  posibilidad de cada uno de ellos para percibir lo acontecido, en  un   proceso   intelectivo   ceñido   a  la  lógica,  que  no  amerita  reparo  alguno.   

Así  mismo,  no  diferencia  las  normas  sustanciales  de  las  procesales,  pues  le  da el primer carácter a preceptos  estrictamente  instrumentales,  como lo son los artículos 247, 254 y 294 del C.  de P.P.   

También falta a la técnica cuando aduce el  cargo  por  error  de  derecho  y  del  desarrollo  del  mismo se infiere que su  inconformidad  radica en que considera que el fallador vulneró las reglas de la  sana  critica, evento en el cual la censura ha debido orientarla por la vía del  error de hecho por falso juicio de identidad.   

Pero  no  paran  ahí  los  desaciertos del  recurrente  sino  que  abandona  los cauces de la enunciada causal primera, para  irrumpir,  inconsecuentemente,  en  la  tercera, cuando reprocha la vulneración  del  artículo  249  del  C.  de  P.P,  por  la  carencia  de  imparcialidad del  funcionario judicial en la búsqueda de la prueba.   

En  síntesis, el casacionista no demuestra  ninguna  equivocación del fallador y lo único claro de su incoherente discurso  es  que  pretende oponer sus conclusiones probatorias a las de aquel para que la  Corte  escoja, desconociendo que ello es propio de las instancias y ajeno a esta  sede  extraordinaria, pues la sentencia arriba amparada por la doble presunción  de    acierto   y   legalidad,   por   lo   que   el   criterio   del   juzgador  prevalece.   

Finalmente,  la  sentencia  condenatoria no  sólo  se sustentó en los testimonios cuestionados sino en el croquis levantado  por  un agente de la policía vial y en la declaración del mismo, elementos que  apreciados  conjuntamente, y de manera lógica y razonada, llevaron a colegir la  responsabilidad penal del señor Díaz Avila.   

Como  colorario de lo anterior, el cargo no  prospera.   

CASACION OFICIOSA  

Como quiera que el procesado fue condenado a  la  pena  de  prisión  que  por ministerio del artículo 52 del C.P, implica la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas, que no le fue  impuesta,  con  lo  que  se  desconoció  el  principio  de  la  legalidad de la  sanción,  la  Sala, con fundamento en los artículos 228 y 229.1 del C. de P.P,  casará  parcialmente y de oficio el fallo impugnado, en el sentido de imponer a  JOSE  ALONSO  DIAZ  AVILA  tal  pena  accesoria,  por  un  período  igual al de la principal, corriendo su  misma suerte en cuanto a la suspensión condicional.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

        R E S U E L V E   

1.           DESESTIMAR la demanda.   

2.   CASAR  PARCIALMENTE  y  de  manera oficiosa el fallo, en el  sentido    de    imponer   a   JOSE   ALONSO   DIAZ  AVILA la pena accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  un período igual al de la pena principal a la que  fue  condenado,  esto  es,  32  meses,  como  autor  de  los delitos culposos de  homicidio y lesiones personales.   

3.  En lo demás queda sin modificación la  sentencia impugnada.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE           FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL   

RICARDO   CALVETE   RANGEL                                        JORGE E. CORDOBA POVEDA   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                        NILSON PINILLA PINILLA   

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA                              PATRICIA     SALAZAR  CUELLAR   

                                                                                  Secretaria   

     

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