9756 (17-06-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    INCONGRUENCIA  DE LA SENTENCIA/ RESOLUCION DE  ACUSACION   

La  resolución  de  acusación  es el pliego  concreto  y  completo  de  cargos precisados tanto fáctica como jurídicamente,  que  se hacen al procesado para que frente a ellos ejerza el derecho de defensa.  Pero  para  que tal derecho tenga cabal operancia, el acusado debe tener certeza  sobre   las   imputaciones   hechas,   motivo   por  el  cual  no  se  le  puede  responsabilizar  en  la sentencia por circunstancias de agravación no deducidas  en el calificatorio.   

Ha dicho al respecto la Sala: “El marco dentro  del  cual  se  debe  desarrollar  el juicio está determinado por la resolución  acusatoria,  en  donde el Estado por conducto del fiscal le indica al acriminado  cuáles  son  los cargos que le formula, para que él pueda proveer a su defensa  con  la  seguridad  de  que no va a ser sorprendido con una condena por hechos o  situaciones distintas”* .   

El  debate que en la fase sumarial fue amplio  se  circunscribirá  a  los  precisos  cargos  contenidos en tal decisión. Como  consecuencia,  la  sentencia se limitará a resolverlos, debiendo, por ende, ser  congruente  con  la  misma,  “sin que pueda introducir hechos no comprendidos en  ella,  ni cambiar la denominación jurídica, ni deducir agravantes, ni suprimir  atenuantes,  ni  hacer  más  gravosa   la  situación  del  enjuiciado”**.   

Cuando   el   cargo   se  imputa,  clara  e  indubitablemente,  en  el  pliego  acusatorio,  pero  por inadvertencia se omite  mencionar  el precepto que lo describe, no se rompe la armonía que debe existir  entre  él  y la sentencia, pues ello implicaría sacrificar la sustancia por el  simple  formalismo  y  lo  esencial  por  lo  adjetivo.  De  ahí  que se estime  conveniente,  pero  no necesario, la mención del artículo, parágrafo o inciso  contentivo   de  la  agravante  específica  y  de  la  agravante  genérica  no  objetiva.   

_____________________  

*.-  (Sentencia  de agosto 2 de 1995.M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel).   

*.-   (Véase,  entre  otras,  casación  9196,   mayo/96,  M.P.  Dr.  Dídimo  Páez  Velandia;  auto  abril/98,  segunda  instancia  13.508.  M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel; casación 9845, mayo 20/97,  M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

PROCESO No. 9756  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA  

Aprobado Acta N° 82  

(junio 10 de 1998)  

Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de  junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

         V I S T O S   

Decide  la  Sala  de  Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  el recurso extraordinario de casación interpuesto  contra  la  sentencia  del 29 de abril de 1994, por medio de la cual el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Tunja,  reduciendo  el  quantum punitivo,  confirmó  la condena proferida, el 16 de febrero anterior, por el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Guateque  contra  Víctor  Manuel  Roa Gámez, como autor del  delito  de  Homicidio del que resultó víctima su hermano Guillermo Antonio Roa  Gámez.   

         H E C H O S   

La  sentencia impugnada los sintetizó así  :   

         “En  la  vereda  del  Resguardo del Municipio de Garagoa, habitaban  los  hermanos  Víctor  Manuel Roa Gámez y Guillermo Antonio Roa Gámez. Según  se  dice,  el  padre  de  estos  jóvenes  había  entregado  a  los dos para su  administración  y  para  que  se  lucraran  de  su  producido  una piscina y un  establecimiento  de  venta  de comestibles y bebida, adjunto a ella. Todo parece  indicar  que  el sistema de explotación que en principio convinieron, de pronto  dejó  de ser aceptable para Guillermo Antonio Roa Gámez y por esto inició una  serie  de  reproches, de ataques verbales y aún de hecho contra su hermano. Los  incidentes  fueron  múltiples.  Así  las  cosas,  llegamos  al 23 de enero del  corriente  año.  Para  esta  fecha  el  padre  de  los  protagonistas  de  este  acontecimiento,  celebraba  su cumpleaños. Por esta razón vino a reunirse toda  la  familia  y  algunos  extraños.  Las  cosas  transcurrieron dentro de cierta  normalidad  durante  algunas  horas.  No obstante ésto, ya cuando todo se iba a  dar  por  terminado,  surgió  un  problema  entre los hermanos Víctor Manuel y  Guillermo  Antonio.  La  agresividad  del  últimamente nombrado lo llevó hasta  atacar  a  su  hermano, golpearlo y finalmente, tomarlo por el cuello en actitud  de  estrangularlo.  Ante  esto,  varios de los circunstantes actuaron y lograron  retirarlo.  Cuando  Víctor  Manuel  quedó libre, pasó hacia el interior de la  casa,  tomó  un  revólver  y  lo  disparó  sobre  Guillermo  Antonio dándole  muerte”.   

         S  I  N T E S I S   D E   L A   A C T  U A C I O N   

El 25 de enero de 1993, después de recibir  el  informe  policial sobre la  muerte de Guillermo Antonio Roa Gámez y el  acta  de  levantamiento  del cadáver y ser capturado Víctor Manuel Roa Gámez,  la  Fiscalía  27  del  Circuito  de  Garagoa  ordenó  abrir  la investigación  penal.   

Se  recaudaron  los  testimonios  de  las  personas  que  presenciaron  los hechos; se escuchó en indagatoria al sindicado  Víctor  Manuel  Roa  Gámez a quien se le resolvió la situación jurídica, el  1°  de  febrero  de  1993,  profiriendo en su contra medida de aseguramiento de  detención preventiva.   

Recaudados otros elementos probatorios, por  auto   del  cinco  (5)  de  mayo  de  1993  se  declaró  cerrada  la  etapa  de  instrucción.  En  consecuencia,  el  día 31 de ese mes, el despacho instructor  calificó  el  mérito  del sumario con resolución de acusación contra Víctor  Manuel  Roa  Gámez,  como  autor   del delito de homicidio de que trata el  Libro  Segundo,  Título XIII, Capítulo I del Código Penal, reconociéndole la  atenuante del artículo 60, ibídem.   

El  procesado, en escrito recibido el 15 de  junio  de  1993,  manifestó que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37  del  C.P.P.  deseaba  pedir la terminación anticipada del proceso. Al efecto el  Fiscal  y  el  sindicado,  en  presencia  del  defensor,  firmaron  un  acta  de  preacuerdo.   

La  audiencia especial para la terminación  anticipada  del proceso se realizó en el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa,  el  que,  sin  embargo, por auto del 23 de julio de 1993, no aprobó el acuerdo,  por   cuanto   la   Fiscalía,   entre   las  rebajas  punitivas,  solicitó  la  correspondiente  a  la  confesión que, en criterio del juez de conocimiento, no  procedía   en   este   caso,  puesto  que  se  trataba  de  una  situación  de  flagrancia.   

La determinación que no aprobó el acuerdo  fue   apelada   y   el   Tribunal  Superior  de  Tunja  la  confirmó,  mediante  pronunciamiento  del  7  de septiembre del mencionado año. Por ello, el proceso  pasó  a  conocimiento  del Juez Penal del Circuito de Guateque que, después de  celebrada  la  audiencia  pública, dictó sentencia condenatoria contra Víctor  Manuel  Roa  Gámez,  el  16  de  febrero de 1994, como autor de la muerte de su  hermano  Guillermo  Antonio  Roa Gámez. Por tanto, con base en lo dispuesto por  los  artículos 323 y 324-1 del Código Penal, modificados por los artículos 29  y  30  de  la  ley  40  de  1993, y por haber actuado en estado de ira (art.60),  dosificó  la pena principal en trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión;  por  el  mismo  lapso  impuso  la  pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas;  y  lo  condenó  a pagar el equivalente a 300 gramos oro,  como  indemnización de perjuicios morales, y el equivalente a 1.400 gramos oro,  por perjuicios materiales.   

El  defensor  apeló la sentencia de primer  grado,  censurando  tres puntos, a saber: que no se reconociera que el procesado  actuó  en  legítima  defensa,  que  se  le  hubiera  condenado  por  homicidio  agravado,  cuando  la  Fiscalía  lo  acusó por homicidio simple y que no se le  hubiera concedido la rebaja de pena por confesión.   

En  providencia del 24 de abril de 1994, el  Tribunal  Superior  de  Tunja  resolvió  la impugnación denegando la legítima  defensa  y  la  existencia  de  inconsonancia entre la acusación y el fallo. No  obstante,  acogiendo  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional sobre la  institución  de la flagrancia, y de conformidad con lo que disponía el Decreto  2700  de  1991,  vigente  cuando confesó, rebajó una tercera parte de la pena,  por  razón  de tal acto, imponiendo, en definitiva, la de 104 meses de prisión  y  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso.   

         L A    D E M A N D A   

El  recurrente  postula un cargo único, al  amparo  de  la  causal  segunda  de  casación,  por  no  estar  la sentencia en  consonancia  con  los  cargos  formulados en la resolución de acusación. En su  criterio,  se  violaron  los  artículos  1°,  7°, 120, numeral 1°, y 127 del  Código  de  Procedimiento Penal que reglamentan el debido proceso, el principio  de  no contradicción y las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación y  de   los   Fiscales  Delegados  ante  los  jueces  de  circuito,  municipales  y  promiscuos.  También  resultaron  vulnerados  los  artículos  250  y 252 de la  Constitución Nacional.   

El   impugnante   desarrolla  la  censura  sosteniendo  que  el  Tribunal  Superior  de Tunja condenó a Víctor Manuel Roa  Gámez  por  el homicidio agravado que consagra el numeral primero del artículo  324  del  Código  Penal,  siendo  que  la  Fiscalía  profirió  resolución de  acusación  por  homicidio  simple,  al estimar que la conducta se ubicaba en lo  preceptuado  por  el  artículo  323,  ibídem.  De  esta  manera, los jueces de  primera  y  segunda  instancia  desbordaron  los  parámetros  acusatorios  para  aplicar  una  agravante no consignada por la fiscalía acusadora, rompiendo así  toda  la  estructura  procesal,  en cuanto se refiere a la correlación que debe  existir entre la resolución de acusación y la sentencia.   

El  libelista  admite que la resolución de  acusación  se  refirió  al  parentesco  que  existía  entre  la víctima y el  victimario,  pero  aduce que ello se hizo dentro de un contexto naturalístico y  no  normativo, puesto que ni la parte motiva ni la resolutiva contienen alusión  alguna al numeral 1° del artículo 324 del C.P.   

Agrega  que  no se trata de una resolución  acusatoria  anfibológica,  por cuanto muestra una gran claridad en cuanto a los  cargos.   

Al  decir  del  recurrente, la institución  acusadora  no  le dió trascendencia al parentesco en el campo jurídico, lo que  no  constituyó  una  omisión,  como lo afirmó el Tribunal, sino una posición  activa,  en  cuanto  señaló  expresamente  que  la  norma  quebrantada  era el  artículo  323  del Código Penal. No bastaba señalar genéricamente el Título  y  el  Capítulo,  sino  que  aún  siendo  provisional la calificación, debió  establecerse  el  tipo  penal  violado,  es  decir,  no  imputar  simplemente el  homicidio,  pues  podía  ser  cualquiera  de  sus  dos  especies,  que  son muy  diferentes.   

La acusación solamente la puede efectuar la  Fiscalía  y, por ese motivo, el Tribunal no podía tomarse atribuciones, que la  ley  no  le  ha  conferido, para acusar por homicidio agravado, aduciendo que el  parentesco  estaba  probado  y que la Fiscalía había incurrido en una omisión  al no imputar tal especie delictiva.   

En  este  caso,  no  existía  en  el  ente  acusador  el  menor  ánimo  de acusar por homicidio agravado, pues el Fiscal 29  Delegado,  que  intervino  en  la audiencia pública, ratificó y aclaró que el  Fiscal  27  Delegado había proferido la resolución de acusación por homicidio  simple.   

El actor acusa al Tribunal Superior de Tunja  de  haber suplantado a la Fiscalía Delegada, de haber usurpado funciones que no  le  correspondían,  haciendo  su  propia  acusación, y de haber incurrido, con  ello,  en  violación  de  la  estructura  básica  del  proceso, del derecho de  defensa y del principio de no contradicción.   

El error cometido por el ad quem incidió en  forma  terminante  y  desfavorable, violentando ostensiblemente los derechos del  procesado,  puesto  que  para  graduar la pena modificó el tope mínimo, de tal  manera  que en lugar de partir de 25 años de prisión, se partió de 40, lo que  se   traduce   en   una   diferencia   de   37   meses   en  la  pena  que  debe  cumplir.   

Como  sustento  de  la  conculcación  del  derecho  de  defensa,  el  impugnante manifiesta que aun cuando la víctima y el  victimario  eran  hermanos,  la  defensa  no  hizo  alusión  a que ese hecho no  trascendía  en  el  campo  jurídico,  porque la Fiscalía no lo consideró. De  haber  sido  expuesto  ese  tema,  habría  podido  esgrimir  modernas  teorías  doctrinarias  y  jurisprudenciales,  de acuerdo con las cuales no basta el hecho  natural  del  parentesco  para  que  se  configure la agravante, sino que, en el  campo  jurídico,  es indispensable que trasciendan aspectos afectivos, morales,  sentimentales y de aprecio familiar.   

Ante  este  quebrantamiento  de la armonía  procesal,  que  viola el derecho de defensa y el principio de no contradicción,  el  actor  pide a la Corte casar la sentencia impugnada, para que profiera la de  reemplazo,    conforme    lo   establece   el   artículo   229   del   estatuto  procesal.   

         C  O  N  C  E  P T O  D E L   P R O C U R A D O  R   S E G U N D O   

         D  E  L E G A D O   E N   L O   P E N  A L   

El  representante  del  Ministerio Público  estima  que  el  pliego  acusatorio fue claro, explícito y concreto al hacer la  imputación  al acusado por un delito de homicidio, referido al tipo básico del  art.  323  del  C.P.  ,  sin  que  excluyera  la agravación del numeral 1o. del  artículo  324,  pues las alusiones al parentesco entre víctima y victimario se  encuentran  en  toda la extensión de la motivación. Luego no se puede concluir  que  la  ausencia  de la cita expresa del artículo 324 signifique inconsonancia  entre sentencia y acusación.   

El conceptuante cita la sentencia del 31 de  agosto   de  1994,  por  medio  de  la  cual  esta  Sala  advirtió  que  no  es  imprescindible,  aunque sí conveniente, citar por su nomenclatura el tipo penal  vulnerado,  por  cuanto la denominación jurídica se debe hacer in genere, esto  es,  mencionando  el  título y el capitulo del Código Penal al que corresponde  el delito.   

En  lo  concerniente a la conculcación del  derecho  de  defensa  no tiene sentido la réplica porque de los vínculos entre  el  agresor  y  el  ofendido  se  habló  en los alegatos de conclusión y en la  audiencia pública.   

De otro lado, estima inocuo que, en sede de  casación,  se  presente  como argumento impugnatorio “la mera accidentalidad de  lo que bien había podido alegarse y no se hizo”.   

Considera  que  la  inconsonancia  real que  puede  existir  entre  la sentencia y la resolución de acusación, debe abordar  íntegramente  la  imputación y no parcialmente, como la adecuación típica en  un determinado precepto.   

En  el  marco  de los argumentos esbozados  anteriormente,  el Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Sala que  no case el fallo impugnado.   

        C  O  N  S  I  D  E  R A C I O N E S   D E   L  A   S A L A   

La  consonancia  entre  la sentencia y los  cargos  formulados  en  la  resolución  de acusación, es una de las formas que  adoptó  el  legislador  para garantizar tanto el debido proceso como el derecho  de defensa.   

Su  carencia  es  el reproche que el actor  dirige  contra  el  fallo  de  segundo  grado  proferido  en este proceso por el  Tribunal  Superior  de Tunja, el que fundamenta en que la resolución acusatoria  le  imputó al procesado el delito de homicidio simple y la sentencia atacada lo  condenó  por  homicidio  agravado,  sin  que  en el citado pliego acusatorio se  hubiera  imputado  la  agravante del parentesco, ni mencionado el artículo 324,  cuyo numeral primero la contempla.   

Al respecto la Sala manifiesta que está de  acuerdo  con  el  censor  en  que  la falta de consonancia entre los cargos y la  sentencia   lleva   a   que   el  enjuiciado  resulte  condenado  por  hechos  o  circunstancias  específicas  no contenidas en el pliego acusatorio y los cuales  no tuvo la oportunidad de conocer y controvertir.   

En efecto, la resolución de acusación es  el  pliego  concreto  y  completo  de  cargos  precisados  tanto  fáctica  como  jurídicamente,  que  se  hacen  al  procesado para que frente a ellos ejerza el  derecho  de defensa. Pero para que tal derecho tenga cabal operancia, el acusado  debe  tener  certeza  sobre las imputaciones hechas, motivo por el cual no se le  puede  responsabilizar  en  la  sentencia  por  circunstancias de agravación no  deducidas en el calificatorio.   

Ha  dicho al respecto la Sala:  “El  marco dentro del cual se debe desarrollar el juicio está  determinado  por  la resolución acusatoria, en donde el Estado por conducto del  fiscal  le  indica al acriminado cuáles son los cargos que le formula, para que  él  pueda  proveer a su defensa con la seguridad de que no va a ser sorprendido  con    una   condena   por   hechos   o   situaciones   distintas”1.   

El  debate  que  en  la  fase sumarial fue  amplio  se  circunscribirá  a  los precisos cargos contenidos en tal decisión.  Como  consecuencia, la sentencia se limitará a resolverlos, debiendo, por ende,  ser  congruente  con  la  misma,  “sin  que  pueda  introducir   hechos  no  comprendidos  en  ella,  ni  cambiar  la  denominación  jurídica,  ni  deducir  agravantes,  ni  suprimir  atenuantes,  ni  hacer  más  gravosa   la  situación  del  enjuiciado”.2   

En el presente caso el pliego acusatorio se  formuló  por  el  punible  de  homicidio  simple,  y  aunque  se mencionó como  realidad  natural  el  parentesco entre víctima y victimario, no se imputó esa  circunstancia  especifica  de  agravación  y,  por  lo  mismo,  no  se citó el  artículo 324-1 del C. P.   

La  intención  de  la  Fiscalía  de  no  atribuir  la  agravante  resulta  no  sólo de lo expresado en la resolución de  acusación,  sino  del  acta  de  preacuerdo  para  terminación  anticipada del  proceso  y  de  lo  claramente  manifestado  por  la  Fiscalía  en la audiencia  pública,  lo  que  conllevó  a que al considerarse por la defensa que no se le  había   dado  trascendencia  jurídica  al  parentesco,  por  las  particulares  circunstancias  en que se desarrollaron los hechos, no orientó oportunamente su  actividad  a  demeritarla,  pues  dicha  agravante  sólo viene a aparecer en la  sentencia  de  primera  instancia,  con  lo  que  se  rompió  la estructura del  proceso,   se   sorprendió   al   acusado   y   se   vulneró   el  derecho  de  defensa.   

Desde luego, es preciso aclarar que cuando  el  cargo se imputa, clara e indubitablemente, en el pliego acusatorio, pero por  inadvertencia  se  omite  mencionar  el precepto que lo describe, no se rompe la  armonía  que  debe  existir  entre  él  y  la sentencia, pues ello implicaría  sacrificar  la sustancia por el simple formalismo y lo esencial por lo adjetivo.  De  ahí  que  se  estime  conveniente,  pero  no  necesario,  la  mención  del  artículo,  parágrafo  o  inciso contentivo de la agravante específica y de la  agravante genérica no objetiva.   

En  el  evento  que  nos  ocupa, aunque se  mencionó  la  circunstancia  del parentesco hubo la clara intención, por parte  de la Fiscalía, de no endilgar tal agravante.   

En  las  condiciones precedentes se impone  casar  la  sentencia  para  armonizarla  con la resolución de acusación, en el  sentido  de  sólo condenar por homicidio simple, debiéndose, por ende, ajustar  la pena al quantum correspondiente a tal punible.   

En  la  sentencia  de segunda instancia se  impuso  al  procesado  la  pena  de 104 meses de prisión que se dedujeron de la  siguiente  manera:  partiendo  de  la  pena mínima de 40 años de prisión (480  meses),  los  redujo  a la tercera parte por concepto de la atenuante de la ira,  resultado  que   luego  redujo  en  una  tercera  parte  por  razón  de la  confesión,  aplicando  la  rebaja estatuida en el decreto 2700/91, vigente para  la época en que confesó.   

Siguiendo el mismo criterio se partirá de  un  mínimo  de  25  años que se reducirá a la tercera parte, por razón de la  diminuente  de  la  ira,  para  un  guarismo  de 100 meses, que rebajados en una  tercera  parte,  por razón de la confesión, nos dará una pena a imponer de 66  meses y 20 días.   

En  la misma proporción se disminuirá la  pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.   

El  monto  de  los perjuicios materiales y  morales no se alterará.   

Con estas motivaciones, y en desacuerdo con  el Procurador Delegado, el cargo formulado prospera.   

En mérito de lo anteriormente expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

        RESUELVE:   

CASAR  el  fallo  impugnado  y en su lugar  fijar  como  pena principal para el procesado VICTOR MANUEL ROA GAMEZ 66 meses y  20  días  de  prisión y el mismo lapso para la pena accesoria de interdicción  de derechos y funciones públicas.   

Cópiese, notifíquese  y devuélvase  a la oficina de origen.   

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                             FERNANDO     ARBOLEDA  RIPOLL   

RICARDO   CALVETE   RANGEL                           JORGE    ANIBAL    GOMEZ  GALLEGO           

CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR                        DIDIMO PAEZ VELANDIA           

NILSON   PINILLA   PINILLA                                          JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

        NO   

JOSE  IGNACIO  TALERO  LOZADA                              PATRICIA     SALAZAR  CUELLAR   

               Conjuez                                                                 Secretaria   

                                          NO     

1  (Sentencia  de  agosto  2  de  1997.M.P. Dr. Ricardo  Calvete Rangel).   

2  (Véase,  entre otras, casación 9196, mayo/96, M.P.  Dr.  Dídimo  Páez  Velandia; auto abril/98, segunda instancia 13.508. M.P. Dr.  Ricardo  Calvete  Rangel; casación 9845, mayo 20/97, M.P. Dr. Fernando Arboleda  Ripoll).     

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