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Proceso No 27132
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N°
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de GONZALO PARRA GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES
1. -Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
“Tuvieron ocurrencia en el municipio de Natagaima, aproximadamente a las 7:50 de la mañana del 16 de diciembre de 2000, frente al bien inmueble ubicado en la carrera 2ª, vía central del mencionado municipio, N° 1-62, lugar en el que el vehículo conducido por el señor Gonzalo Parra González, atropelló al señor José del Carmen Ducuara Gómez, quien fue trasladado de inmediato a las instalaciones del hospital San Antonio de dicha localidad, falleciendo momentos después.”
2.- Por los anteriores hechos, el 25 de octubre de 2001 La Fiscalía 29 Seccional de Purificación (Tolima), profirió resolución de acusación en contra de Gonzalo Parra González, por el delito de homicidio culposo; determinación que se confirmó el 29 de abril de 2002 por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.
3.- El Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima, el 29 de octubre de 2004, condenó al procesado a la pena principal de 30 meses de prisión, multa de $1.500 y suspensión en el ejercicio de conducción de vehículos, durante 24 meses, como autor del delito de homicidio culposo. Así mismo le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un periodo igual a la pena principal.
4.- El procesado interpuso recurso de apelación contra el fallo, el cual se confirmó en su integridad por el Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 12 de octubre de 2006.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor del procesado Gonzalo Parra González, al interponer el recurso de casación discrecional, formula dos cargos contra la sentencia, en los siguientes términos:
Primer cargo
Al amparo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal postula que la sentencia se profirió dentro de un proceso viciado de nulidad por violación al debido proceso, porque el Juzgado Penal del Circuito del Guamo sustituyó al defensor de confianza por el de oficio, lo que considera transgresor de lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 8 y 127 del Código de Procedimiento Penal.
Precisa que el incriminado designó desde la indagatoria al abogado Juan Carlos Heredia Machado como su defensor de confianza, quien el 8 de septiembre de 2003, ya en la etapa del juicio renunció a la defensa, ante lo cual el despacho judicial el 10 de septiembre siguiente, designó como defensor de oficio al abogado José Antonio Devia Lozano, sin que para ello hubiera mediado requerimiento al procesado para que nombrara un nuevo defensor de confianza y además fijó para el 26 de noviembre de ese año, la realización de audiencia pública.
Refiere el censor, que el 25 de noviembre de 2003, el procesado designó como nuevo defensor de confianza a Carlos Julio Parra González, quien actuaba con licencia temporal, y en todo caso no acudió a la audiencia. Dice que el 10 de diciembre de 2003 el Juzgado reconoció a Carlos Parra como defensor de confianza del procesado y fijó para el 12 de mayo de 2004 la realización de la audiencia pública.
El demandante reprocha el que en la fecha indicada se realizó la diligencia, con el defensor de oficio, sin atender la solicitud de aplazamiento suscrita por el procesado, despojándolo así de su defensa técnica de confianza, lo que obligó a que asumiera su propia defensa desde la sentencia de primera instancia y hasta designar el defensor para presentar la demanda de casación.
En consecuencia solicita se declare la nulidad a partir de la celebración de la audiencia pública.
Segundo cargo
Dice el demandante que la sentencia incurrió en violación directa de los artículos 82.4, 83 y 84 del Código Penal, por cuanto la acción penal está prescrita y ya lo estaba desde el 12 de octubre de 2006, conforme a lo previsto por los artículos 531 y 532 de la Ley 906 de 2004, también aplicables a este caso por virtud del principio de favorabilidad.
Sostiene que se vulneraron los “artículos 29 de la Constitución Política, 6 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 6 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)”.
Como sustento del cargo indica que el 25 de octubre de 2001 se calificó el mérito del sumario, y que dicha decisión quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2002.
Que de conformidad con el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación ejecutoriada y se cuenta desde allí un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, no inferior a 5 ni superior a 10 años; de igual manera considera que a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004, es decir 1° de enero de 2005, son aplicables a este asunto, los artículos 531 y 532 ibídem por virtud del principio de favorabilidad.
Dice que entre la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación y en la que se dictó sentencia han pasado cuatro años, seis meses y 13 días es decir que para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia ya se había superado el término de prescripción señalado en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, o sea 54 meses.
Así las cosas considera el actor que la sentencia de segunda instancia, desconoció también el contenido de los artículos 43,44 y 45 de la Ley 153 de 1887, el derecho fundamental del debido proceso y el principio de prescripción de la acción penal. Requiere en consecuencia se declare la prescripción de la acción.
Solicita que la demanda se declare ajustada, se ordene el trámite procesal y que se case la sentencia por alguna de las causales invocadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Teniendo en cuenta que el delito de homicidio culposo previsto por el artículo 329 del Decreto 100 de 1980, vigente para la fecha de los hechos, tenía señalada una pena máxima de seis años de prisión, de acuerdo con la norma procesal vigente (Decreto 2700 de 1991), la senda para recurrir en casación es la común y no la discrecional, toda vez que en aplicación del principio de favorabilidad, resulta menor la exigencia para la construcción de la demanda en esta sede cuando se trata del libelo en punto de la casación común, relevando así al censor de elaboraciones que pretendan demostrar el interés por desarrollar la jurisprudencia o defender garantías fundamentales.
Lo anterior significa que, las menciones relacionadas con la defensa de las garantías fundamentales, a las que hace alusión el libelo pueden entenderse solo como argumentos adicionales para demostrar los cargos, pero no como un requisito que en este caso deba exigirse para resolver la aptitud de la demanda. Esto no quiere decir, que ante menores exigencias la demanda deba admitirse, pues ella contiene defectos insubsanables que la Corte no puede pasar por alto, máxime si no encuentra garantías ni derechos cuya defensa deba acometer oficiosamente, como corresponde al sentido constitucional del recurso, como pasa a exponerse.
En cuanto al primer cargo, el reproche que formula el censor, con capacidad para anular la sentencia, alude a que se transgredió el derecho a la defensa técnica de Gonzalo Parra González, toda vez que el Juzgado le designó para la diligencia de audiencia pública un defensor de oficio sin que para ello fuera consultado el incriminado, pese a que venía siendo asistido por un defensor contractual.
La Corte ha indicado que cuando se trata de la vulneración de la defensa técnica se hace exigible al libelista en sede del recurso extraordinario de casación no solo demostrar que hubo ausencia del defensor en determinada actividad, sino que es indispensable señalar cuál deber profesional dejó de lado y por ende que actos pudo realizar.
Adicionalmente es preciso orientar en el libelo la trascendencia que la ausencia del profesional significó en detrimento de sus posibilidades defensivas, al punto que ello derivó en una decisión contraria a sus intereses y que habría sido diversa de contarse con la actuación técnica del abogado.
Ahora bien como está planteado en este asunto, no hubo esfuerzo de parte del demandante en señalar que el desplazamiento del defensor de confianza, ocasionara afectación real del derecho a la defensa en la diligencia de audiencia pública, demostración que en esta sede es lo que posibilita acceder al estudio de una eventual violación de las garantías del procesado, (derecho a la defensa y al debido proceso).
La justificación de la transgresión, edificada en el capricho de contar con su abogado de confianza, no constituye un señalamiento serio, más aun cuando aparece evidente de la situación descrita, que el apoderado renunció desde el 8 de septiembre de 2003, antes de la fecha fijada para realizar la diligencia de audiencia pública (26 de noviembre de 2003) y que en una clara maniobra dilatoria, el procesado esperó el día previo a su realización para nombrar un nuevo profesional del derecho, quien no acudió a la audiencia, lo que obligó al despacho a fijarla para el 12 de mayo de 2004, cinco meses después, fecha en la que tampoco acudió el defensor contractual, circunstancia que motivó al juzgado para designar el abogado de oficio.
Sobre el tema se ha pronunciado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:
“ Ninguna violación al postulado del derecho de defensa puede admitirse en la designación oficiosa de una defensora para el acto de la audiencia pública en reemplazo de la de confianza del citado procesado, sin enterarlo previamente, pues antes que infringir el artículo 567, inciso 1° del Código Penal Militar encuentra respaldo en los principios de economía y celeridad desarrollados en el artículo 568 ejusdem, en cuanto estuvo precedida de la renuncia de dicha profesional y porque la prerrogativa de contar con un defensor contractual por ningún motivo puede supeditar el funcionamiento del sistema judicial respecto de los restantes sujetos procesales, incluidas las víctimas, a quienes tal y como se predica frente al imputado, se les garantiza una impartición de justicia sin dilaciones injustificadas, luego el reemplazo surtido en las referidas condiciones no tiene la virtud de conducir a la invalidez de la actuación menos aún si se tiene en cuenta que en ningún segmento procesal del debate público el procesado estuvo desprovisto de asistencia técnica…”1
Así las cosas, el libelista no cumplió con la carga de demostrar la trascendencia que tuvo en este caso el cambio de defensor, tal que haría necesaria la declaratoria de nulidad para que se restableciera la garantía judicial a que el procesado tiene derecho.
De esta forma, resulta evidente para la Corporación que el actor olvidó que la invocación de un vicio de nulidad es válido como propuesta casacional, siempre y cuando se encuentre precedido de una correcta demostración en la que se deje al descubierto que al condenado en la actuación penal no se le permitió el ejercicio adecuado de la defensa de sus intereses, supuesto que la demanda allegada ni siquiera logra esbozar.
En esas condiciones, la Corte advierte que no logró demostrarse el quebranto, lo que impone la inadmisión de la censura.
El segundo cargo propuesto por violación directa al extrañar la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, el cual dispuso un término de prescripción reducido en una cuarta parte, es un postulado que no se ajusta a la realidad jurídica, como en reciente oportunidad resolvió la Corte en situación similar, y por esta razón no se justifica el eventual estudio de la violación al principio de favorabilidad de la ley, como pasa a indicarse.
No obstante se trate de la vulneración de una garantía fundamental, la transgresión debe ser evidente, para que la Corte en sede de casación acceda al estudio de la demanda, descartándose que ella se aprehenda con ocasión de la postulación de criterios e interpretaciones en las que se pasa por alto la jurisprudencia y el texto legal.
En efecto, la petición de que en este caso se de aplicación al artículo 531 de la Ley 906 de 2004, a pesar de que la resolución de acusación proferida en contra de Parra González por el delito de homicidio culposo, quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2002, es contraria a la disposición normativa, que indica:
“ ART. 531… Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley…
Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos,… las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación…”2 (Negrillas fuera de texto)
En consecuencia, aun cuando el citado artículo hace una reducción en los términos de prescripción y caducidad de las acciones que tuvieron ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, es decir a partir del 1° de septiembre de 2004, para este asunto no es aplicable, toda vez que para esta fecha ya estaba ejecutoriada la resolución de acusación (29 de abril de 2002).
Al respecto la Corporación ha precisado:
“ … La Sala ha tenido oportunidad de analizar el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 y su finalidad destinada a facilitar la transición del sistema procesal de la Ley 600 de 2000 hacia el sistema acusatorio implementado en aquella normativa a fin de descongestionar, depurar y liquidar los procesos existentes a la entrada de su vigencia gradual, para unificar el trámite del juicio oral en todo el territorio nacional, excepto los proceso que por razón del fuero debe tramitar la Corte. Por esa razón fue que el legislador estableció un término extraordinario de prescripción para los comportamientos delictivos cometidos con anterioridad a la Ley 906 de 2004, cuya investigación no se haya clausurado”3
Así las cosas, el que se haya invocado la violación del principio de favorabilidad, como soporte de la demanda, no es mas que un argumento aparente, que desconoce el desarrollo exigido para la presentación del cargo acorde con el postulado, razón para que el cargo no se admita.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado GONZALO PARRA GONZÁLEZ.
2.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 19 de octubre de 2006. Radicado 22354
2Mediante sentencia C- 1033 del 5 de diciembre de 2006(expediente D-6282) la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 al considerar que la reducción de una cuarta parte de los términos de prescripción y caducidad de la acción penal para hechos acaecidos antes de la entrada en vigencia de dicha ley, constituye un cambio abrupto a las reglas establecidas y que comandan el debido proceso, disponiendo en forma inconsulta de los derechos de las víctimas a favor del imputado o sindicado.(Auto del 14 de marzo de 2007. Rad.26747)
3 Ver entre otras, providencias de 8 de septiembre de 2004. Rad.22545. 29 de septiembre de 2004. Rad.22676. 27 de octubre de 2004. Rad. 21090 y 7 de septiembre de 2005. Rad.24106.