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Proceso No 27131
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 063.
Bogotá D.C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado y Cuarto Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, en virtud de la cual rehúsan proferir el fallo que en derecho corresponda respecto de los acusados RUBÉN ANTONIO ORTÍZ OSPINA y LIBARDO CANO CORREA.
HECHOS Y ANTECEDENTES
A finales del mes de enero de 2002, Héctor León Zuluaga Tobón, quien se desempeña como Vicerector de la Universidad de Antioquia, recibió varias llamadas telefónicas a su residencia, a través de la cual le solicitaron la entrega de treinta millones de pesos ($30.000.000) para el “Frente Carlos Alirio Buitrago del ELN”, con la amenaza de que si no cumplía tal pretensión, atentarían contra él y su familia.
El doctor Zuluaga Tobón estableció a través del identificador de llamadas de su abonado telefónico que algunas de aquellas se efectuaron desde el centro universitario en el que labora, motivo por el cual, una vez formuló la correspondiente denuncia, la Fiscalía dispuso un operativo que culminó con la aprehensión de RUBÉN ANTONIO ORTÍZ OSPINA y ulteriormente se dispuso la captura de LIBARDO CANO CORREA, la cual se materializó el 25 de febrero de la referida anualidad.
Una Fiscalía Seccional de Medellín vinculó mediante indagatoria a los capturados, les resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento y ulteriormente les concedió su libertad provisional por vencimiento de términos.
Cerrado el ciclo instructivo el mérito del sumario fue calificado el 14 de enero de 2003 con resolución de acusación en contra de los procesados, como presuntos autores del delito de tentativa de extorsión agravada, en atención a que realizaron amenazas contra la vida e integridad del doctor Zuluaga Tobón y su familia, providencia que al ser impugnada por la defensa fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el cual expresó mediante auto del 22 de julio de 2003 que ante la declaratoria de inexequibilidad del decreto por cuyo medio se declaró el estado de conmoción interior, recobraba vigencia la Ley 733 de 2002, la cual señalaba que la competencia para conocer del delito por el que se procede radica en los funcionarios de su categoría y especialidad.
Posteriormente se realizó la audiencia preparatoria y luego se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento.
A través de auto del 16 de febrero del año en curso, el mencionado funcionario judicial expresó que en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, perdió competencia para continuar conociendo de este asunto, pues de acuerdo con tal precepto la competencia para conocer del asunto radica en los juzgados penales del circuito de Medellín, a cuyo reparto remitió las diligencias, proponiendo colisión negativa de competencia en caso de no ser aceptados sus planteamientos.
El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, despacho que mediante providencia del pasado 8 de marzo aceptó la colisión propuesta y, en consecuencia, remitió la actuación a esta Sala para que fuera dirimido el conflicto de competencia trabado.
RAZONES DEL CONFLICTO
El Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín considera que de conformidad con la preceptiva del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, como la cuantía del delito por el que aquí se procede es de treinta millones de pesos ($30.000.000), esto es, inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia para conocer del proceso corresponde a los juzgados penales del circuito de Medellín y no a los especializados con sede en la misma ciudad, motivo por el cual propone colisión de competencia a aquellos en caso de no ser aceptados sus planteamientos.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín acepta la colisión propuesta, para lo cual aduce que si la audiencia de juzgamiento culminó el 17 de febrero de 2005, es claro que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, como la única actuación que se encuentra pendiente es la de proferir el fallo que corresponda, el juez natural es aquél que realizó la referida audiencia, pues el acto subsiguiente resulta inescindiblemente ligado a aquella, pese a que mediante una ley posterior al vencimiento del término legal dispuesto para proferir la sentencia respectiva se haya variado la competencia para conocer del asunto, dado que opera el instituto de la prórroga de competencia, como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer del presente conflicto de competencia, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de las colisiones de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y jueces penales del circuito ordinario, circunstancia que impone acometer el estudio de fondo del conflicto adecuadamente trabado.
Importa señalar, inicialmente, que los despachos colisionantes coinciden en que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes corresponde a los jueces penales del circuito.
No obstante lo anterior, el desacuerdo se advierte en el planteamiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, que considera debe operar la figura de la prórroga de competencia, toda vez que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado debió haber proferido hace más de dos años y medio el respectivo fallo, sin que a ello hubiera procedido hasta el momento.
A fin de resolver la controversia así planteada impera señalar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (subrayas fuera de texto).
Por tanto, es claro que si en este asunto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín adelantó la fase del juicio dado que la Ley 733 de 2002 le otorgaba competencia para ello, con ocasión de lo cual el 17 de febrero de 2005 puso fin a la audiencia pública de juzgamiento y únicamente se encuentra pendiente la emisión del correspondiente fallo, no hay duda que el término que para dictar sentencia empezó a correr en vigencia de la referida legislación, rige en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 el aspecto de la competencia para adoptar la decisión definitiva que en derecho corresponda, máxime si, como ya se advirtió, dicho término se refiere única y exclusivamente al proferimiento del respectivo fallo.
El aserto anterior cobra especial sentido si se tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 4º) y eficiencia (artículo 7º) señalados en la Ley 270 de 1996, “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, amén de que “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo”.
Así las cosas, sin dificultad advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando empieza a correr el término dispuesto en la ley para proferir fallo luego de culminada la audiencia pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse la diligencia de formulación y aceptación de cargos, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues “los términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Lo anterior es así, dado que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que una vez realizada la diligencia de formulación y aceptación de cargos, “las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia” (subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 410 del mismo ordenamiento establece que “finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes” (subrayas fuera de texto).
Se exceptúan del planteamiento anterior aquellos casos en los que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos 257 de la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia.
Por las razones anteriores y pese a que el asunto que concita la atención de la Sala se adelanta por el delito de tentativa de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes, se asignará al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín el conocimiento de este asunto, dado que es el funcionario para quien, luego de culminar la audiencia pública de juzgamiento, comenzó a correr el término legal dispuesto para que profiera el respectivo fallo, sin que hasta ahora haya procedido a ello.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria