27102(25-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27102   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 58  

          Bogotá D.C., veinticinco (25) de dos mil siete (2007)   

VISTOS  

          Dirime  la  Sala  la  colisión  negativa  de competencias suscitada  entre  el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el  Penal  del  Circuito  de  Chocontá,  frente  al conocimiento del proceso que se  sigue    en   contra   de   PEDRO   PABLO   ENRÍQUEZ  MEDINA, a quien se le imputan los delitos de concierto  para  delinquir  básico,  porte  de  armas  o  municiones  de defensa personal,  utilización  de  uniformes de uso privativo del Ejército Nacional, simulación  de   investidura  y  hurto  calificado  y  agravado  en  la  modalidad  tentada.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

1.- El 24 de agosto de 2005, al calificar el  mérito  del  sumario,  la  Fiscalía  11 Especializada profirió resolución de  acusación     contra    PEDRO    PABLO    ENRÍQUEZ  MEDINA,  por  los  ilícitos  referidos en el acápite  precedente.  La imputación se hizo consistir en que el aludido formaba parte de  una  agrupación delincuencial que, mediante el uso de armas de fuego de defensa  personal  y uniformes de uso privativo de la fuerza pública y haciéndose pasar  por  miembros  del  Ejército  y  de  la Policía, se dedicaba a despojar de sus  bienes  a  los  dueños  de las fincas situadas en la región cundinamarquesa de  Tierra Negra, Sesquilé, Guatavita y sus alrededores.   

2.-  Como el pliego acusatorio no fue objeto  de  impugnación  alguna,  el  proceso  se  envió  rápidamente  a los juzgados  especializados  de  Cundinamarca, donde lo asumió el primero de esa categoría,  cuyo  titular  llevó  a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, tras  lo  cual  el  expediente pasó al despacho para emitir el correspondiente fallo.  No  obstante, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, por  auto  del  13  de  febrero  del  cursante año optó por ordenar el envío de la  actuación al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá.   

Consideró el juez especializado           que a partir  de  la  expedición  de  la  mencionada  disposición  legal,  el concierto para  delinquir   de   carácter   “simple”  pasó  a  ser  de  competencia de los jueces penales del circuito,  como  quiera  que  su artículo 23, al modificar el artículo 5º transitorio de  la  Ley  600 de 2000, norma que a su vez había sido modificada por el artículo  14   de  la  Ley  733  de  2002,  radicó  en  los  juzgados  especializados  el  conocimiento  del  concierto  para  delinquir, únicamente cuando se trata de la  modalidad  prevista  en  el  inciso  segundo  del artículo 340 de la Ley 599 de  2000.   

3.- El juez penal del circuito de Chocontá,  en  decisión del 2 de marzo último, se rehusó a asumir la competencia de este  asunto,  bajo  el  entendido  de  que  el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 en  ningún  momento  derogó  el  artículo  14  de  la  Ley 733 de 2002, norma que  asignó  a  los  jueces  especializados la función de tramitar los procesos por  concierto  para  delinquir, sin distinguir si se trata del previsto en el inciso  primero  o  del  contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del estatuto  penal de 2000.   

Por  lo  anterior  y  como  el  juez primero  especializado  le  propuso  en  su  momento colisión de competencia, el juez de  Chocontá  remitió  la  actuación a la Corte Suprema de Justicia para lo de su  cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Es  competente  la  Sala  para  dirimir  la  colisión  negativa de competencia aquí trabada, habida cuenta que el artículo  18  transitorio  de  la  Ley  600  de  2000  le  asigna  tal  facultad cuando la  controversia  se suscita entre un juez penal de circuito especializado y uno del  circuito  ordinario, razón por la cual se procede a adoptar la decisión que en  derecho corresponda.   

En  orden  a  decidir lo pertinente, importa  recordar  que el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000  asignaba  a  los  jueces  especializados el conocimiento del delito de concierto  para  delinquir  previsto  en  el  inciso  2º  del  artículo  340 del estatuto  punitivo  de  2000,  esto  es,  cuando  el punible se cometía bajo la agravante  allí establecida.   

Como la norma procesal en cita no incluía el  concierto  para delinquir básico o simple, esto es, el contemplado en el inciso  1º  del  artículo  340  en  mención, el mismo entonces caía bajo la regla de  competencia  residual,  de manera que su conocimiento correspondía a los jueces  penales del circuito.   

Se  recuerda también que el artículo 14 de  la  Ley  733  de  2002,  como  lo  precisó  la Sala en varias decisiones que se  emitieron         en         su        momento1,  modificó el numeral 7º del  artículo  5º transitorio para incluir también dentro de la competencia de los  jueces  especializados,  entre  otros  punibles,  el de concierto para delinquir  básico  o  simple,  incrementando  así  la  gama  de  conductas  delictivas de  conocimiento de esos funcionarios judiciales.   

Debe  precisarse  que  el  artículo  14  no  implicó  la  derogatoria  del  numeral  7º del artículo 5º transitorio, sino  simplemente  su  adición  normativa,  en la medida en que, se insiste, sumó al  listado  de  punibles  de  competencia de los jueces especializados, en punto al  concierto  para  delinquir,  el  previsto  en el inciso 1º del artículo 340, y  ratificó  la  competencia  que  ya  le  estaba  asignada,  vale  decir,  la del  concierto para delinquir agravado.   

Significa lo anterior que, en lo concerniente  al  concierto para delinquir, la competencia de los jueces especializados estaba  dada  por  dos  normas,  en  primer  lugar, por el numeral 7º del artículo 5º  transitorio  que le atribuía la modalidad agravada, y, en segundo término, por  el artículo 14 de la Ley 733 que le asignaba la modalidad básica.   

Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1121 de  2006  modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio en cita, señalando  que el mismo quedaría así:   

“… Del concierto  para  cometer  delitos  de  terrorismo  y  de  financiación  del  terrorismo  y  administración   de   recursos   relacionados   con   actividades  terroristas,  narcotráfico,  secuestro  extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de  la  muerte,  grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u  omisión  de  control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo  326  del  Código  Penal);  extorsión  en  cuantía superior a ciento cincuenta  (150)    salarios    mínimos    legales    mensuales   vigentes”.    

Como  se  observa,  respecto  de  la  norma  original  el  único  cambio  que  sufrió  dicho  numeral fue la inclusión del  delito  de  concierto  para la financiación del terrorismo y administración de  recursos relacionados con actividades terroristas.   

En  ese  orden  de ideas, se tiene que dicha  norma  de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que  regían   hasta   antes   de  su  expedición.  Simplemente,  ratificó  que  el  conocimiento  del  concierto  para delinquir agravado correspondía a los jueces  especializados,  y que de su resorte también es el punible de financiación del  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,  que  por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada  ley    adquirió   también   el   carácter   de   concierto   para   delinquir  agravado.   

Por  lo  anterior,  la  competencia  para el  conocimiento  del  concierto  para delinquir básico o simple quedó intacta. La  norma  que  radicó  su  conocimiento  en los jueces especializados, esto es, el  artículo  14  de  la  Ley  733 de 2002, no sufrió en ese sentido modificación  alguna  con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23  no  hizo  sino ratificar la competencia de los jueces especializados en punto al  concierto  para  delinquir  agravado,  competencia  que,  como  quedó visto, ya  estaba  asignada  a  los  referidos funcionarios por el original numeral 7º del  artículo 5º transitorio.   

Se   concluye   de   lo  considerado  que,  actualmente,  sigue siendo del resorte de los jueces especializados todo tipo de  concierto  para  delinquir,  sin  importar  su  modalidad,  esto  es,  básica o  agravada.   

Por  las  razones  anotadas en precedencia y  como  en  este  evento  se procede, entre otros, por un delito de concierto para  delinquir,  se  concluye  que  su  trámite  deberá  seguir  en cabeza del Juez  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca, como lo determinará  la Sala.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE   

          1.        DIRIMIR  la  colisión legalmente trabada,  asignando  el  conocimiento  del  presente  asunto  al Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  despacho  a  donde  se  remitirá el  expediente  para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior  motivación.   

2.             COMUNICAR  lo  aquí  decidido  al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, remitiéndole copia  de la presente decisión.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase,   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA PULIDO DE  BARÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                              JAVIER  ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Autos  del  21  de  marzo  (Rad.  19245),  del  2   de   abril   (Rad.   19260)  y  del  9  de  abril  de 2002 (Rad.  19278), entre otros.     

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