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Proceso No 27094
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 078
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda respecto de la posibilidad o no de dar trámite al recurso extraordinario de casación, interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ ASCENSIÓN CARTAGENA RODRÍGUEZ.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos que originaron el presente diligenciamiento fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia, de la siguiente manera:
“Sucedieron el 17 de abril de 1994, aproximadamente a las 12:20 de la noche, en la vereda Centro Chipuelo, jurisdicción del municipio del Guamo, Tolima, cuando María del Carmen Vásquez Rojas se dirigía a su casa en bicicleta en compañía de su hermana María Odilia Vásquez Rojas y de los señores José Marín Ramírez y Dickson Vargas, cuando JOSÉ ASCENSIÓN CARTAGENA RODRÍGUEZ, quien también se transportaba en bicicleta, los adelantó cogiendo a María del Carmen Vásquez Rojas del cabello, la bajó de la cicla, la cogió a empujones, sacó un cuchillo y le pegó diecisiete puñaladas en diferentes partes del cuerpo, y como producto de estas graves lesiones le causó la muerte, procediendo de inmediato a huir del sitio de los hechos y, posteriormente, desapareció de la región”.
2. Agotado el ciclo investigativo, la Fiscalía Cuarenta y Seis Seccional de Guamo (Tolima), el 25 de junio de 1996, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de José Ascensión Cartagena Rodríguez por el delito de homicidio agravado que preveía el numeral 6° del artículo 324 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de de 1993, decisión sobre la cual no prosperó el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado, según providencia fechada el 20 de febrero de 1997, quedando, por tanto, ejecutoriado el pliego acusatorio el 3 de marzo de 1997.
3. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Guamo, despacho que el 15 de octubre de 2004 dictó sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó a José Ascensión Cartagena Rodríguez a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio agravado, según el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, norma aplicada por razón del principio de favorabilidad.
4. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 7 de septiembre de 2006, lo confirmó en su integridad.
5. Contra la anterior decisión el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación, impugnación que fue concedida mediante auto del 23 de octubre de 2006. Dentro del término legal la defensa presentó la respectiva demanda, en la cual formuló cuatro cargos basados en las causales tercera y primera de casación.
El 21 de febrero de 2007 se agotó el término de traslado a los no recurrentes, quienes guardaron silencio.
6. Las diligencias llegaron a esta Corporación el 9 de marzo del año en curso, habiendo ingresado al despacho para estudio de la demanda el 13 de marzo siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Luego del correspondiente estudio, observa la Sala que la acción penal del delito de homicidio agravado imputado en la resolución de acusación al procesado José Ascensión Cartagena Rodríguez se encuentra prescrita, no quedando otra alternativa jurídica distinta a la de su declaración.
En efecto, recuérdese que mediante resolución de acusación de primera instancia fechada el 25 de junio de 1996, la cual quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 1997, al procesado Cartagena Rodríguez se le imputó el delito de homicidio agravado, conducta punible que se encontraba prevista en el artículo 324 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993, normatividad vigente para la época de los hechos, y que preveía pena privativa de la libertad que oscilaba entre cuarenta (40) y sesenta (60) años de prisión.
Ahora bien, el actual Código Penal (Ley 599 de 2000) en su artículo 104 tipifica el delito de homicidio agravado, asignándole pena de prisión de 25 a 40 años, punibilidad que, sin duda, es más favorable que la que contemplaba la antigua norma, razón por la cual en este caso el juzgador de instancia aplicó dicha preceptiva al momento de proferir el fallo de condena.
Así, entonces, claro es que la pena máxima que contempla la conducta punible de homicidio agravado imputado al aquí procesado es de cuarenta (40) años. No obstante, como se produjo la interrupción del término prescriptivo de la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación, caso en el cual principia a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo indicado, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), se tendrá éste último lapso para efectos de la prescripción, según así lo dispone el inciso final del artículo 86 de la Ley 599 de 2000.
Significa lo anterior que dentro del presente asunto, la acción penal se ha extinguido por causa de la prescripción, pues no hay duda que desde el 3 de marzo de 1997, fecha en la cual cobró ejecutoria la resolución de acusación, a hoy han transcurrido más de diez (10) años, por lo que se impone la declaratoria de tal fenómeno procesal, el cual se consolidó antes de que el expediente llegara a esta Corporación por razón de la interposición del recurso extraordinario de casación, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda.
2. El juzgado de primera instancia adoptará las medidas relacionadas con lo decidido en esta providencia.
3. Finalmente, se dispondrá la expedición de copias de lo actuado, con el fin de que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima investiguen, si a ello hubiere lugar, tanto al Juzgador de segundo grado como al juez de primera instancia, pues, en criterio de la Sala, se observa una morosidad en el trámite del juicio del presente proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ASCENSIÓN CARTAGENA RODRÍGUEZ.
2. DECLARAR que la acción penal que por el delito de homicidio agravado se adelantó en contra del procesado JOSÉ ASCENSIÓN CARTAGENA RODRÍGUEZ, se encuentra prescrita. En consecuencia, decretar en su favor la cesación de la actuación procesal.
3. El juzgado de primera instancia deberá adoptar todas las medidas atinentes a esta decisión.
4. Por Secretaría de la Sala expídanse las copias a que se refiere el numeral 3° de la parte considerativa de esta providencia.
Notifíquese, cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria