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Proceso No 27081
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 42
Bogotá, D.C., veintiuno de marzo de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencia que por segunda oportunidad surge entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Promiscuo del Circuito de Monterrey, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer de la presente causa que se sigue contra DANIEL HUÉRFANO MOSQUERA, por el delito de concierto para delinquir en la modalidad agravada.
ANTECEDENTES DEL CASO
1. Atendiendo a la información suministrada telefónicamente a la estación de Policía de Sabanalarga, Casanare, mediante la cual se daba cuenta de que en un vehículo de servicio público, tipo taxi, se movilizaba hacia dicha localidad el individuo apodado “Brayan”, de quien se afirmaba era Comandante de uno de los bloques de las Autodefensas Campesinas del Casanare, miembros de esa unidad policial procedieron a interceptar al móvil 037 afiliado a la empresa Cootransmarginal que hacía su recorrido por la vía que conduce al corregimiento El Secreto, en cuyo interior marchaba un individuo de similares características a las del sujeto delatado como integrante de aquella agrupación al margen de la ley, razón por la cual se le capturó a efecto de ser dejado a disposición de la autoridad competente. El aprehendido fue identificado como DANIEL HUÉRFANO MOSQUERA, hallándose en su poder un teléfono celular y una placa en la que se leía el alias por el que se le conocía.
2. Por tales hechos, mediante resolución del 14 de marzo de 2005, la Fiscalía Cuarta Especializada con sede en Yopal profirió resolución de acusación en contra del acriminado por el delito de concierto para delinquir de que trata el inciso 2° del Art. 340 del C. P., modificado por el Art. 8°, inciso 2° de la Ley 733 de 2002, “por pertenecer y promover grupos armados al margen de la ley (…)”
3. Remitidas las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, por auto del 30 de agosto de 2005 se declaró carente de competencia para dictar el fallo correspondiente y dispuso la remisión del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, por estimar que ante la entrada en vigencia de la Ley 975 del 25 de julio de 2005 -cuyo Art. 71 al adicionar el 468 del C. Penal derogó las preceptivas normativas que le fueran contrarias, y de aplicación a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia- el delito de concierto para delinquir en la modalidad que aquí se predica pasó a configurar el tipo de sedición allí descrito, siendo por lo tanto dicha categoría de jueces competentes para conocer del mismo, a donde dispuso la remisión del caso, proponiendo colisión negativa de competencia.
4. El Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, en auto del 22 de septiembre de 2005 también rehusó conocer del proceso aduciendo que la ley 975 de 2005 no es de carácter ordinario sino de naturaleza especial, cuya finalidad es la de aplicar beneficios jurídicos a personas vinculadas a grupos armados que se sometan al procesamiento en ella estipulado, con el inquebrantable propósito de desmovilizarse y de contribuir a la reconciliación nacional y que el procesado de autos no había demostrado su pertenencia a dichas agrupaciones y menos su desmovilización, mal podía acceder a los beneficios que aquella ley otorga. En consecuencia, aceptó el conflicto propuesto y envió el proceso a la Corte para los fines pertinentes.
5. El conflicto fue dirimido por esta Sala en proveído del 22 de noviembre de 2005, en el que se adjudicó la competencia para seguir conociendo del caso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, tras considerarse que la imputación contenida en la resolución de acusación contra el procesado DANIEL HUÉRFANO MOSQUERA estaba relacionada únicamente con su militancia en una agrupación armada al margen de la ley, conducta que se acomodaba a la tipificación del delito de sedición según la adición introducida en el artículo 71 de la ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal.
6. En auto del 29 de agosto de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey considera que al haber sido declara la inexequibilidad de la norma que le daba competencia, a saber el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, según el fallo C-370 del 18 de mayo de 2006, proferido por la Corte Constitucional, la conducta imputada a HUÉRFANO MOSQUERA volvía a calificarse como concierto para delinquir, cuya competencia radica en los jueces penales del circuito especializados. En consecuencia, dispuso la remisión del caso al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, que había conocido del mismo, proponiéndole colisión negativa de competencia.
7. El Juez Especializado en cuestión, en proveído del 15 de noviembre de 2006, citando un antecedente jurisprudencial de esta Sala1, se abstiene de asumir el conocimiento del caso, aduciendo, en esencia, que la sentencia de inconstitucionalidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005, rige hacia el futuro, por lo que no afecta las situaciones consolidadas bajo el imperio de la ley. En consecuencia, dispuso la remisión del caso a la Corte para que se dirima el conflicto presentado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.
Como quedó reseñado en los antecedentes del caso, en el presente proceso ya la Corte había dirimido una colisión de competencias entre los mismos despachos que ahora se debaten en este segundo conflicto, oportunidad en la cual, retomando los reiterados planteamientos de la Sala, se dijo que con la entrada en vigencia del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el artículo 468 del C. Penal, la conducta que estaba siendo investigada como concierto para delinquir, en la modalidad de conformar o pertenecer a grupos armados al margen de la ley, había dejado de ser un delito contra la seguridad pública, para pasar a convertirse en delito político bajo el nombre de sedición, lo cual, por supuesto, variaba la competencia para conocer del mismo, teniendo en cuenta que del concierto para delinquir conocen los jueces Penales del Circuito Especializados, y de la sedición los jueces Penales del Circuito ordinarios.
En esta nueva oportunidad, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del referido artículo 71 de la ley 975 de 20052, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (despacho al que la Corte le asignó el conocimiento del asunto), pretende que la Sala proyecte las consecuencias de esa inconstitucionalidad al presente caso y reasigne el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, sustentado en la afirmación de que los motivos que determinaron la asignación de la competencia a su despacho, perdieron vigencia con la exclusión del ordenamiento jurídico de la norma que redefinía el delito de sedición.
Frente a ese problema jurídico, ya la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, entre otros casos, en la colisión de competencia radicada bajo el No. 25.796 del 8 de agosto de 2006, citado por uno de los jueces colisionantes, en el que se dijo que la sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación, dejó en claro que esta decisión, y las demás que se adoptaron en el referido fallo, regían hacia el futuro (no con efectos retroactivos, como lo solicitaban los demandantes), y por tanto, que eran aplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia (apartado 6.3 de la parte considerativa).
Lo anterior, dijo la Sala en esa oportunidad, significa que la declaración de inexequibilidad del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo su vigencia, de suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionadas con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los Juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinen su variación.
Conforme a tales parámetros y como quiera que en el presente caso no se da una situación nueva, diferente de la ya estudiada en el proveído que dirimió la anterior colisión, surge claro que el motivo que determinó el cambio de competencia en esa oportunidad, a saber, que la conducta dejó de ser concierto para erigirse en sedición, se mantiene inalterable.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Estarse a lo resuelto en decisión de 22 de noviembre de 2005, donde se declaró competente para conocer de este asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.
Entérese de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Excusa justificada
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 8 de agosto de 2006, radicado No. 25.797.
2 Sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006.