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Proceso No 27037
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N° 73
Bogotá, D. C., mayo dieciséis (16) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Procede la Sala a pronunciarse acerca las exigencias de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ LIBARDO GARCÍA ARANZAZU, a quien el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, mediante sentencia del 8 de junio de 2006, condenó a la pena principal de 18 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, decisión que confirmó el 10 de octubre siguiente el Tribunal Superior de Antioquia.
HECHOS
Los resumió el ad quem de la siguiente manera:
“El 30 de agosto de 1998, José Libardo García Aranzazu, a la sazón empleado del Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral, en el cargo de citador, firmó letra de cambio por la suma de $1.000.000, para respaldar el préstamo que por esa cantidad le hizo José Manuel Jaramillo Palacio, y la cual se debía pagar el 30 de enero de 1999. Como el deudor incumplió el aludido pago, el acreedor endosó el título valor a favor de Carlos Alberto Jaramillo Palacio, quien el 18 de enero de 2001 presentó demanda ante el Juzgado Civil Municipal de Medellín (reparto), para obtener el cobro de la deuda por medio de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía.
La demanda en cuestión, empero, fue remitida, por razón de competencia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral, y fue recibida en el Segundo, en donde fungía como juez la doctora Ruth Arbeláez Ossa, y en el cual laboraba el deudor. La mencionada funcionaria de inmediato habló con José Libardo García Aranzazu para que se comunicara con el demandante para que buscara un acuerdo y de esa manera no se viera perjudicado. Carlos Alberto Jaramillo Palacio accedió al pedimento, y le concedió un plazo de 20 días al deudor para que le cancelara la deuda. Sin embargo, el plazo en mención venció y García Aranzazu incumplió el pago de la misma, no obstante lo cual se quedó en poder de la demanda que en su contra se había presentado, la cual le había sido entregada por la doctora Ruth Arbeláez Ossa, sin darle el respectivo trámite legal. Como el tiempo pasaba y la deuda no era cancelada y la demanda no aparecía por parte alguna, el 28 de septiembre de 2001 Carlos Alberto Jaramillo Palacio formuló denuncia ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura contra la mencionada funcionaria, y a raíz de ello se inició el respectivo proceso disciplinario, y después del 23 de julio de 2002 cuando allí rindió declaración José Libardo García Aranzazu, optó por entregar la demanda que en su contra había formulado Jaramillo Palacio”.
ACTUACION PROCESAL
1.- Con fundamento en las copias que compulsó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia dentro de la investigación penal iniciada contra la doctora Ruth Arbeláez Ossa con sustento en las copias que, a su vez, dispuso compulsar la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de dicho Departamento, la Fiscalía 128 Seccional de Abejorral decretó, en decisión del 28 de octubre de 2003, la apertura de investigación criminal contra JOSÉ LIBARDO GARCÍA ARANZAZU, ordenando su vinculación mediante indagatoria.
2.- Recepcionada la injurada, el 24 de agosto de 2004, al procederse por delito que no requiere la definición de situación jurídica, clausuró el instructivo, y mediante proveído del 5 de enero de 2005 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación que profirió en contra de JOSÉ LIBARDO GARCÍA ARANZAZU, por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
3.- El pliego acusado, luego de que el a quo negó su reposición, obtuvo confirmación el 13 de diciembre del mismo 2005 por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia.
4.- Correspondió tramitar la fase del juicio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, cuyo funcionario, al inadvertir la existencia de petición para resolver en audiencia preparatoria y no considerar pertinente decretar pruebas de oficio, fijó fecha para llevar a cabo la vista pública de juzgamiento, celebrada la cual puso fin a la instancia mediante la sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia al desatar la apelación interpuesta por la defensa, sujeto procesal que, en su oportunidad, formuló el recurso de casación contra el fallo de segundo grado.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, el actor formula un único cargo por violación directa de la ley. Lo fundamenta, señalando que el sentenciador violó por interpretación errada el principio de culpabilidad consagrado en el artículo 12 del estatuto punitivo de 2000 cuando condenó al procesado a pesar de no estar demostrado el dolo y, antes bien, aparecer acreditado que éste obró al amparo de la causal de ausencia de responsabilidad denominada error de prohibición.
Al respecto, cuestionó al Tribunal por predicar que de la trayectoria laboral del acusado se deriva su conocimiento acerca de los efectos de su conducta, para desestimar, consecuencialmente, la exculpación del prenombrado, conforme a la cual ignoraba que mantener en su poder la demanda ejecutiva constituía delito. En su criterio, el escueto argumento del ad quem carece de profundidad y tiene como único fundamento la propia materialidad de la infracción, situación que resulta inadmisible a la luz del principio que asigna al Estado la carga de la prueba.
Para finalizar, hizo referencia a los presupuestos jurisprudenciales que se han establecido frente a la procedencia de la casación excepcional y luego señaló que en el presente caso se hace necesario un pronunciamiento de la Corte sobre el error de prohibición en el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado, porque mientras existe “abundante criterio sobre (esa) problemática”, pocas son las demandas de casación que se han admitido en torno al tema.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
De conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
No obstante lo anterior, el inciso tercero de la misma disposición faculta a la Sala Penal de la Corte para admitir de manera excepcional la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales diferentes a las ya mencionadas o relativas a delitos que tengan señalada pena de prisión inferior a la prevista por el legislador para acceder a esta vía de impugnación extraordinaria o para los no sancionados con pena privativa de la libertad, cuando quiera que ello sea necesario bien para el desarrollo de la jurisprudencia nacional, ora para garantizar derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
En el caso de la especie, es claro que sólo procedía la casación por la denominada vía discrecional, ello si se tiene en cuenta que la conducta punible de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado tenía y tiene señalada pena de prisión cuyo máximo no excede de ocho (8) años, tanto en vigencia de la legislación bajo la cual ocurrieron los hechos -Decreto Ley 100 de 1980-, como en la vigente en este momento -Ley 599 de 2000-, estatutos punitivos en cuyas pertinentes disposiciones (arts. 224 y 293) contemplan, por igual, sanción de uno (1) a seis (6) años de prisión.
Y es necesario precisar que aun cuando los acontecimiento acaecieron en el primer semestre del año 2001, momento que determina la aplicación del principio de favorabilidad en esta materia, según lo estimó la Sala en auto del 16 de febrero de 20051, ya para entonces estaba vigente la Ley 533 de 2000, en cuyo artículo primero limitó la procedencia de la casación ordinaria o común a los asuntos adelantados por delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo sea superior a ocho (8) años.
En el caso que concita la atención de la Sala, el recurrente no pasó desapercibido que sólo podía acceder al recurso de casación a través de la vía excepcional, y por eso dedicó el último capítulo de la demanda en orden a justificar la necesidad de un pronunciamiento de la Corte, en el aspecto atinente al desarrollo de la jurisprudencia.
No obstante lo anterior, importa precisar que cuando el actor pretende fundamentar la procedencia de la casación excepcional en el tema que refiere, es decir, desarrollar la jurisprudencia, le compete “expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial”2.
Según lo tiene precisado también la Sala, no es suficiente con que la jurisprudencia aún no haya abordado un tema específico para que sea viable admitir el recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, pues conforme lo dispuso el legislador, es preciso que un tal pronunciamiento se “considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia”, de donde se concluye que si en la ponderación de esta exigencia no se presenta dicha necesidad, bien porque sobre el punto existen claros desarrollos legales que tornan inane su abordaje o porque lo solicitado no guarda estrecha relación con la situación concreta del asunto objeto de estudio, no hay lugar a que la Sala trate el tema.
Lo anterior es así, en atención a que la Corte carece de función meramente consultiva y si bien, uno de los fines del recurso de casación es la “unificación de la jurisprudencia nacional” su intervención sólo tiene sentido en la medida que la temática sugerida por el actor evidencie, como ya se dijo, la necesidad de un pronunciamiento y que además, este resulte útil para solucionar el asunto analizado3.
En el caso en estudio, se observa que el demandante se limita a predicar la necesidad del pronunciamiento de la Corte, porque, según expresa, son pocas las demandas que se han admitido sobre el tema del error de prohibición y, en cambio, muchos los criterios que existen alrededor de esa problemática. Sin embargo, no es claro en exponer de qué forma la diversidad de criterios a que alude está generando inconvenientes de interpretación en punto a la causal de ausencia de responsabilidad denominada error de prohibición y menos aún precisa cómo el pronunciamiento que demanda podría ser útil en la definición del presente asunto.
En cuanto al punto último tratado, es decir, la utilidad del pronunciamiento en el caso concreto, la omisión del censor le impidió explicarle a la Sala cómo la problemática atinente al error de prohibición tiene relación con la discusión puramente probatoria que plantea en la demanda, como lo es si está o no demostrado en el proceso que el acusado conocía el carácter ilícito de su comportamiento.
De otra parte, importa señalar que, de acuerdo con el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, la casación discrecional requiere para su admisión la satisfacción de los demás requisitos establecidos en la ley, esto es, los previstos para el caso de la casación común, entre los cuales se encuentran los condensados en el numeral 3º del artículo 212 ibídem, que dicen relación con la obligación de formular el cargo mediante una exposición clara y precisa.
Esas exigencias de adecuada y lógica argumentación no las satisface el actor, pues denuncia la violación directa de la ley, sin atender la elemental regla casacional que rige cuando se ataca por esa vía la sentencia de segunda instancia, cual es que al demandante le está vedado controvertir las pruebas o desconocer las conclusiones a las cuales arribó el juzgador a partir del análisis del acervo probatorio, debiendo limitar la discusión al plano meramente jurídico.
En efecto, la problemática que plantea el actor tiene como sustento afirmar que en el proceso no aparece demostrado que el acusado obró con dolo, sino que actuó al amparo de un error de prohibición. El fallador, contrariamente, como consecuencia del valor suasorio que asignó a las probanzas allegadas a la actuación, encontró acreditado que GARCÍA ARANZAZU conocía plenamente el carácter delictivo de su conducta y aun así dirigió su voluntad hacia la consumación del ilícito, deduciendo así la responsabilidad del aludido.
Resulta claro, entonces, que el actor no propone una controversia meramente jurídica, sino que discute las conclusiones probatorias del ad quem, situación que debió hacer mediante la invocación de motivo casacional distinto, concretamente el previsto en el apartado segundo del numeral primero del artículo 207 del estatuto procesal penal, con sujeción, desde luego, a los presupuestos que le son propios.
Baste lo expuesto para concluir que el actor ni logró percudir a la Corte sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo en este caso, ni satisfizo los requisitos de adecuada fundamentación de la causal que invocó, todo lo cual impone, como lo decidirá la Sala, la inadmisión de la demanda.
Es preciso anotar, finalmente, que la revisión integral de la actuación procesal, incluido el fallo, no evidenció la vulneración de garantías fundamentales que impongan la intervención oficiosa de la Sala en orden a su restablecimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ LIBARDO GARCÍA ARANZAZU, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Rad. 23006.
2 Auto del 4 de mayo de 2005. Rad. 22506.
3 Cfr. Decisión antes citada.