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Proceso No 26918
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 025.
Bogotá, D. C., febrero veintiuno (21) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, en virtud del cual rehúsan resolver el control de legalidad de la medida de aseguramiento solicitado por los defensores de los procesados CARLOS ALBERTO BUSTOS RODRÍGUEZ y LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, dentro del proceso que se les sigue por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, falsedad en documento público, fraude procesal y lavado de activos.
ANTECEDENTES
1. A través de la resolución de fecha marzo 23 de 2006, por cuyo medio la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de CARLOS ALBERTO BUSTOS RODRÍGUEZ y modificó la impuesta contra LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, se consignaron los siguientes hechos:
“Fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía la presunta existencia de irregularidades constitutivas de infracciones a la ley penal, presentados con ocasión del otorgamiento de créditos por parte de la entidad financiera BANCAFE, a través de colocación de cartera agropecuaria con recursos de redescuento FINAGRO, para pequeños ganaderos, cuya presentación del negocio ante el Banco la hizo Diego Manuel Camacho Mora, gerente de cuenta Banca Empresarial, en asocio con el gerente del FONDO DE GANADEROS DEL CAQUETÁ, CARLOS ALBERTO BUSTOS RODRÍGUEZ, en la oficina principal del Banco en la ciudad de Bogotá. Los recursos fueron desembolsados en la oficina de Florencia, Departamento del Caquetá, en donde se desempeñó como gerente Luz Neila Bermúdez Pavia.
La línea de crédito fue aprobada por BANCAFE, actuando como intermediario financiero, y consistía en la aprobación de 1000 créditos para pequeños ganaderos, que serían beneficiarios, cada uno de un crédito por la suma de veintinueve millones de pesos ($ 29.000.000).
El objetivo de los créditos era vincular pequeños ganaderos al Fondo de Ganaderos del Caquetá, a través del programa de Desarrollo Agropecuario –IMPLANTE DE EMBRIONES RAZAS MEJORADAS- cuya explotación se adelantaría en los municipios del Departamento del Caquetá, con plazo a 8 años, y 3 años de gracia para capital.
(…)
De los 855 beneficiarios se detectaron 500 inconsistencias en documentos de identidad, que fueron puestos en conocimiento de la Gerente del Banco Oficina de Florencia, como funcionaria responsable del conocimiento de los clientes, sin que tomara cartas en el asunto, habiendo trasladado esta responsabilidad al Gerente del Fondo Ganadero del Caquetá, quien certificó y autenticó los nombres de las personas cuyas inconsistencias se detectaron.
La empresa AGROLIFE, fue creada por LUIS ENRIQUE RAMÍREZ, alias MIKE, inicialmente como empresa unipersonal y luego la transforma en sociedad anónima, colocando como socios a varios de sus escoltas, antiguos testaferros de las empresas que fueron intervenidas dentro del proceso de extinción de dominio que le adelantó la Fiscalía.
Sobre los beneficiarios de los créditos, ha podido establecer la Fiscalía, no tienen la calidad de pequeños ganaderos, ni se encuentran vinculados al plan de desarrollo pecuario, se sabe que gran parte de ellos fueron reclutados por un escolta, según información obtenida a estas mismas personas, se trata de amas de casa, trabajadores de la construcción, empleadas de servicio doméstico y vigilantes, entre otros”.
2. Con base en los hechos anteriores, se decretó la apertura de investigación penal, en cuyo marco fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria, entre otros, LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO y CARLOS ALBERTO BUSTOS RODRÍGUEZ. Al primero de los mencionados se le resolvió su situación jurídica el 16 de marzo de 2006 con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de concierto para delinquir y lavado de activos y como determinador de los ilícitos de peculado, falsedad en documento privado (posteriormente se modificó por falsedad en documento público) y fraude procesal. Por su parte, contra el segundo en referencia, se lo afectó con igual medida el 23 de marzo, como presunto autor de las conductas punibles de concierto para delinquir, falsedad en documento público y fraude procesal.
3. Contra la anterior decisión, los defensores de los sindicados aludidos propusieron control de legalidad, mediante peticiones independientes que se remitieron al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá despacho que, por auto del pasado 15 de enero, se abstuvo de conocerlas, al encontrar que carecía de competencia.
Al respecto, escuetamente señaló en dicha decisión que “los hechos materia de investigación, tuvieron ocurrencia en el Circuito de la ciudad de Florencia –Caquetá, entre los meses de noviembre de 2004 y octubre de 2005, cuando en aplicación del programa de desarrollo agropecuario ‘Implante de Embriones de Razas Mejoradas’, para los municipios de esos departamentos, se aprobaron 855 créditos por valor de $ 29.000.0000 c/u., de los cuales se detectaron que gran cantidad de los beneficiarios de los créditos otorgados no cumplían con los requisitos establecidos y la existencia de 500 inconsistencias en los documentos de identidad presentados”.
Como los hechos, a juicio de este funcionario, acontecieron en jurisdicción del municipio de Florencia, en el departamento de Caquetá, “este despacho carece de competencia territorial para conocer del asunto”.
Por consiguiente, ordenó el envío del expediente a los Jueces Penales Especializados del Circuito de Florencia, “provocándole colisión de competencias negativas en caso de no compartir el criterio de este despacho”.
4. Efectuado el reparto del asunto en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Florencia, correspondió al Primero de esa ciudad despacho que, mediante auto del 2 de febrero siguiente, se sustrajo de conocer del control de legalidad propuesto.
Luego de señalar que no es objeto de discusión que “se está investigando una multiplicidad de conductas punibles cometidas dentro de un común designio criminal”, precisa que ellas son autónomas y contienen una estructura independiente entre sí.
De esa forma, indica que el delito de lavado de activos, cuyo fundamento radicó en que el procesado RAMÍREZ MURILLO, constituyó las sociedades comerciales “Agrolife E.U.” posteriormente transformada en “Agrolife S.A.” “con el fin de dar apariencia de legalidad a dineros obtenidos del narcotráfico”, se llevó a cabo en Bogotá, en tanto fue el lugar en donde se constituyeron tales sociedades.
A igual conclusión llega en relación con el delito de concierto para delinquir, por cuanto el acuerdo o sociedad criminal tuvo lugar en Bogotá “donde tiene su domicilio el promotor y gestor del ilícito LUIS ENRIQUE RAMÍREZ M.”; además, agrega, ya que fue en la oficina principal de BANCAFÉ de esta misma ciudad en donde se hizo la presentación del negocio.
Las anteriores conductas delictivas, añade, son de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados “y si fueron perpetradas en Bogotá obviamente el juez competente es el de esta categoría con sede en esta ciudad”.
En cuanto a los delitos de falsedad en documento y peculado por apropiación, señala que son de competencia del Juzgado Penal del Circuito “que por el factor territorial le correspondería al de Florencia”.
Luego de referir a los criterios previstos en el artículo 91 del estatuto procesal penal para determinar la competencia cuando se trata de conductas punibles que deban investigarse conjuntamente y al artículo 7° transitorio que prevé que para los efectos de la anterior disposición el Juzgado Penal del Circuito Especializado es superior funcional respecto de cualquier otro funcionario judicial, colige que como los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos “cuya competencia está adscrita al Juzgado Penal del Circuito Especializado fueron consumados en Bogotá, por consiguiente corresponde el conocimiento al juez de esta categoría de esa ciudad”.
A lo anterior, sostiene, se aúna el hecho de que ninguno de dichos delitos fue cometido en Florencia, por lo cual “el competente para conocer del proceso es el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá”.
Finalmente, destaca que aun si se tomara el delito de concierto para delinquir como referente para determinar la competencia, en razón a que sus miembros cometieron actos de asociación en las dos ciudades, también sería competente el de la misma ciudad, “al tenor del artículo 83 ibídem, porque fue en esa ciudad concretamente por parte de la Fiscalía Catorce Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, donde se avocó primero la investigación”.
Con sustento en lo anterior, concluye que no es competente para conocer del control de legalidad instaurado por los defensores de los procesados, razón por lo cual ordena remitir el expediente a esta Sala para que dirima el conflicto.
5. El defensor del sindicado CARLOS ALBERTO BUSTOS RODRÍGUEZ presenta escrito dirigido a la Sala, a través del cual solicita se asigne la competencia para conocer del asunto en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia.
A ese respecto, sostiene que de acuerdo con el factor funcional es claro que la competencia radica en los Juzgados Penales del Circuito Especializados, en tanto algunos de los delitos vinculados por el factor conexidad son del conocimiento de estos funcionarios.
Alude, igualmente, que para dirimir el presente conflicto ninguna incidencia tiene el factor subjetivo “dado que ninguno de los sujetos pasivos de la acción penal goza de un fuero especial”.
De suerte que, prosigue, es necesario acudir a los criterios establecidos en el artículo 91 del estatuto procesal penal “una ves (sic) se define que por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y testaferrato, funcionalmente debe conocer un Juez Penal del Circuito Especializado”.
El delito más grave de los enunciados, destaca, es el concierto para delinquir agravado, puesto que la pena de prisión oscila entre 6 y 12 años “con la connotación de aumentarse en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir, resultando entonces un guarismo final en el mínimo de seis y en el máximo de 18 años de prisión”.
Dicha conducta punible, dada su naturaleza, según el defensor, tuvo lugar en la ciudad de Florencia, pues fue allí en donde se concibió y elaboró el proyecto de desarrollo agropecuario con el objeto de ser presentado en Bogotá, lo que ocurrió el 2 de agosto de 2004 cuando se radicaron los documentos remitidos desde la primera ciudad en cita.
Lo anterior se reafirma por el hecho de que también fue en esta ciudad en donde los potenciales delincuentes se pusieron de acuerdo para elaborar el proyecto y en donde el mismo se confeccionó, además de haber sido el lugar en el cual su defendido otorgó poder a Alberto Guillermo Cadena para que lo presentara en Bogotá.
Por otro lado, manifiesta no estar de acuerdo con la tesis según la cual el delito que marcó el propósito criminal fue el de lavado de activos, porque para la fecha de la creación de AGROLIFE E.U, el 6 de julio de 2002, no está demostrado que los procesados tuvieron propósitos criminales.
Adicionalmente, porque en sustento de su postura obran pruebas consignadas tanto en las medidas de aseguramiento, como en la resolución de acusación, proferida el 8 de febrero de la anualidad que transcurre, de las cuales se desprende que la conducta se realizó en Florencia.
Por lo expuesto, reitera su criterio en el sentido de que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Habida cuenta que la presente colisión de competencias surgió entre Juzgados Penales del Circuito Especializados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, esta Sala es competente para dirimirlo, tal como lo dispone el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, que regula el presente trámite.
2. En procura de dar solución al conflicto que se suscita, resulta oportuno señalar ab initio, que la competencia para resolver el control de legalidad de la medida de aseguramiento -asunto sobre el cual gravita la presente discusión- radica en el juez de conocimiento, según lo dispone el artículo 392 ibídem, al señalar que “la medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento” (negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, entonces, inicialmente procede determinar cuál sería el juez de conocimiento competente para adelantar el eventual trámite del juicio dentro del proceso que se sigue, entre otros, contra CARLOS ALBERTO BUSTOS RODRÍGUEZ y LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, falsedad en documento público, fraude procesal y lavado de activos, quien a su vez será al que corresponda en este momento resolver el control de legalidad de la medida de aseguramiento que los afecta.
Para tal efecto, importa precisar que en virtud a que existe conexidad entre las conductas punibles imputadas a los procesados de acuerdo con las decisiones referidas contra las cuales se promueve el control de legalidad, es necesario acudir a las pautas establecidas en el artículo 91 del estatuto procesal penal, según el cual:
“Cuando deban investigarse conductas conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el menor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción”
Pues bien, a tenor de la preceptiva anterior se tiene que el primer aspecto que determina la competencia frente a conductas conexas es el de que su conocimiento corresponderá al funcionario de mayor jerarquía atendida la naturaleza del asunto, para lo cual deviene imperativo reiterar que, de conformidad con los proveídos por cuyo medio se impuso a los sindicados medida de aseguramiento de detención preventiva, ésta procedió estrictamente por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, falsedad en documento público, fraude procesal y lavado de activos.
Las conductas de peculado por apropiación, falsedad en documento público y fraude procesal son de competencia de los Jueces Penales del Circuito, mientras que las de concierto para delinquir y lavado de activos, están asignadas a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Como el conflicto que concita la atención de la Sala surge entre dos autoridades de la última especialidad, sólo que pertenecientes a diferentes distritos judiciales, se infiere razonablemente que tienen la misma jerarquía y que, por ende, este aspecto es insuficiente para resolverlo1.
Por consiguiente, es preciso acudir al segundo presupuesto contenido en la norma transcrita, en el sentido de que cuando los funcionarios tengan la misma jerarquía habrá de considerarse el factor territorial, teniendo en cuenta “en orden excluyente y preferente” el lugar “donde se haya cometido el delito más grave”.
En tal sentido, no se remite a duda que, contrario sensu a lo que sostiene el defensor del procesado CARLOS ALBERTO BUSTOS RODRÍGUEZ, con fundamento en las imputaciones concretas contenidas en las decisiones contra las cuales se promueve el control de legalidad, el delito más grave es el de lavado de activos y no el de concierto para delinquir.
En efecto, mientras el delito de concierto para delinquir, según lo normado en el inciso primero del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, se reprime con una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión, el de lavado de activos, a su vez sancionado en el 323 ibídem, tiene una pena de seis (6) a quince (15) años de prisión, por lo que resulta evidente que para los efectos de la colisión que se dirime es preciso establecer el lugar en donde se cometió esta última conducta.
Con tal objetivo, oportuno se ofrece reseñar que la atribución de este delito en la resolución de fecha marzo 16 de 2006, mediante la cual se dictó medida de aseguramiento en contra del procesado LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, tuvo sustento en la siguiente imputación:
“4) Lavado de activos, por la cantidad de trescientos millones de pesos, dinero con el cual constituyó la empresa AGROLIFE, una vez salió de la cárcel, en el año de 2002. pues como se sabe y lo ha reconocido el sindicado realizó conductas transgresoras de la Ley 30 de 1986, de las cuales se declaró confesó (sic), cuando reconoció haber hecho parte del denominado Cartel de Medellín, además condenado por el delito de enriquecimiento ilícito proveniente de la actividad del narcotráfico, según su propia versión en cuantía de $ 400.000.000, aduciendo además el Estado nunca lo interrogó cuál capital poseía proveniente de tales actividades.
El delito de lavado de activos consiste en dar apariencia de legalidad, mediante cualquier acto, a los recursos procedentes de actividad delictivas, como el narcotráfico, enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, concierto para delinquir, entre otros. Y las acciones realizada (sic) por RAMÍREZ MURILLO al constituir la empresa necesariamente dieron apariencia de legalidad a un patrimonio que el procesado obtuvo como producto de esas actividades delictivas” (subrayas fuera de texto).
Entonces, si con sujeción al marco jurídico de la resolución aludida el reproche por el delito de lavado de activos en contra del procesado LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO devino por razón de haber constituido la firma AGROLIFE, dado que ese acto tenía como objetivo ocultar el origen de dineros provenientes de la actividad de narcotráfico y si el mismo, como aparece demostrado en el proceso, tuvo lugar en la ciudad de Bogotá, no otra conclusión se extrae a la de que dicha conducta se realizó en esta última ciudad y, por tanto, es al funcionario judicial con sede en la misma, esto es, al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al que corresponde el conocimiento del presente asunto.
Así las cosas, al despacho señalado se remitirá el expediente, para el trámite del referido control, enviándole copia de esta providencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, para su información.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2.- COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria
1 Auto de fecha febrero 23 de 2005, Rad. 23199.