Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26898
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 63
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., tres de mayo de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de César Augusto Torres Espinel contra la decisión de 21 de marzo del año en curso, mediante la cual inadmitió la demanda de casación presentada contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, por haber sido presentada fuera de tiempo.
Fundamentos de la decisión impugnada.
Las razones que llevaron a la Corte a inadmitir la demanda fueron, en síntesis, las siguientes: (i) que la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia se llevó a cabo el 9 de octubre de 2006, día en el cual las partes quedaron notificadas en estrados, (ii) que el término de 60 días para la presentación de la demanda corría a partir del día siguiente (10 de octubre), de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, (iii) que este término venció el 29 de enero de 2007, y (iv) que la demanda fue presentada el 31 de enero de 2007, es decir, dos días después.
Sustentación del recurso de reposición.
Descansa en dos argumentos, (i) que la Corte no puede perder de vista que el artículo 170 de la codificación procesal establece que “el secretario debe llevar un registro de las notificaciones realizadas tanto en audiencia pública como fuera de ella”, y (ii) que a la audiencia de lectura del fallo no concurrieron el Fiscal Delegado, ni el agente del Ministerio Público, lo que lleva a concluir que su notificación se cumplió con posterioridad a la celebración de la audiencia, y que la última notificación no se realizó por tanto en estrados.
SE CONSIDERA.
El impugnante no tiene razón. El artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, en su inciso segundo, establece que cuando la parte no asiste a la audiencia, a pesar de haber sido citada oportunamente, se entenderá surtida la notificación, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito, en cuyo caso, la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación, situación esta última que no se presentó en el caso en estudio.
El otro argumento, relacionado con el contenido del artículo 170 ejusdem, donde se establece que el Secretario debe llevar un registro de las notificaciones realizadas tanto en audiencia como por fuera de ella, para lo cual podrá utilizar los medios técnicos idóneos, en nada modifica las conclusiones de la Sala, porque el acto de notificación es distinto del acto de registro de las notificaciones, y la ley es clara en señalar que el término para la presentación de la demanda empieza a correr a partir del primer acto, no del segundo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
No reponer el auto de 21 de marzo de 2007, mediante el cual la Sala inadmitió por extemporánea la demanda presentada por el defensor de César Augusto Torres Espinel.
Contra esta decisión no procesen recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO P. PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria