26868(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26868   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 083.  

          Bogotá,    D.C.,    mayo    treinta   (30)   de   dos   mil   siete  (2007).   

VISTOS  

Procede  la  Sala a pronunciarse respecto de  las  exigencias  de  lógica  y  debida  fundamentación  del  libelo casacional  presentado  por  el  defensor  del  incriminado FREDDY  ALONSO  SEPÚLVEDA  ARÉVALO,  contra  la sentencia de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 4 de agosto  de  2006,  confirmatoria  de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de  la  misma ciudad el 18 de noviembre de 2004, por cuyo medio lo condenó como  cómplice  penalmente  responsable  del  delito  de  peculado por apropiación a  favor de terceros.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los hechos que motivaron este proceso fueron  adecuadamente  resumidos  por  el  a  quo en el fallo de primera instancia, así:   

“Individuos  a  quienes  no se identificó, sustrajeron de las oficinas de Centrales Eléctricas  del  Norte  de  Santander  los  cheques números 249345 del Banco de Occidente y  672443  del  Banco  Santander,  cuyos  espacios en blanco fueron llenados con la  fecha  18 de mayo de 1999, registrando en los dos títulos como beneficiarios al  Convenio  FIS  aportes  de  la Nación, en el primero por la suma de ochocientos  setenta  y  cinco millones de pesos ($875.000.000.oo) y en el segundo, por la de  seiscientos  veinticinco  millones de pesos ($625.000.000.oo). Para completar la  emisión  de  los  cheques, falsificaron la firma de la empleada autorizada para  expedirlos  y  usaron  fraudulentamente  los  sellos  que refrendan su carácter  oficial  y  que  en  efecto  procedía  de la entidad que los giraba”.   

“Los  títulos  valores  por reglamento debían ser cruzados y consignarse en cuenta corriente a  nombre  del primer beneficiario lo que determinó a los autores de las conductas  punibles  a  solicitar  la  transferencia del dinero en esta ciudad de Cúcuta a  través  del  Banco  de  Colombia el girado por $875.000.000.oo y del Banco Caja  Social  el  emitido  por  $625.000.000  a  la  cuenta  Convenio FIS aportes a la  Nación      a     la     Tesorería     Municipal     de     Ocaña”.   

“Una   vez  depositados  los  dineros  en  Ocaña, consiguieron que durante el transcurso de  ese  mes  de mayo de 1999, concretamente entre los días 20 y 28 los gerentes de  los  Bancos de Colombia y Caja Social, expidieran varios cheques de gerencia que  fueron  luego  cobrados en Bucaramanga, en donde se comprobó que en dos cuentas  de   ahorro   pertenecientes  a  CARLOS  ALBERTO  ZABALA  (quien  posteriormente  solicitó  sentencia  anticipada), se consignó uno de esos cheques de gerencia,  seis  de los cuales por un valor de $495.747.000.oo del Banco de Colombia fueron  cobrados  por  empleados  del  comerciante  FREDDY  ALFONSO SEPÚLVEDA ARÉVALO,  siendo  girados  los  restantes  títulos  valores  en  propósito de obtener la  apropiación  de los $1.500.000.000 a una serie de personas, entre ellas, CARLOS  ZABALA y CARLOS ENRIQUE PINTO MORENO”.   

“ZABALA  comprometió  en su indagatoria a CARLOS ENRIQUE PINTO MORENO, a quien acusó de  participar  en  los  hechos,  lo que motivó su vinculación porque también él  aparecía  cobrando  uno  de los cheques. Igualmente se vinculó al Tesorero del  Municipio   de   Ocaña   NICOLAS  CELIS  YARURO  y  FREDDY  ALFONSO  SEPÚLVEDA  AREVALO”.   

Con  base  en  la  denuncia formulada por el  Gerente  de  Centrales Eléctricas de Norte de Santander, la Fiscalía Seccional  de  Cúcuta  declaró  abierta  la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante  indagatoria  a  Carlos Alberto Zabala, Carlos Enrique  Pinto    Moreno,    Nicolás   Celis   Yaruro   y   FREDDY   ALONSO   SEPÚLVEDA  AREVALO,  resolviéndoles  su situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  derecho  a  libertad  provisional  como  posibles  autores del concurso de delitos de falsificación o  uso  fraudulento  de sello oficial, falsedad material de particular en documento  público y hurto calificado.   

Una   vez   clausurada   la  instrucción,  Carlos      Alberto      Zabala      expresó   su   interés   en   acogerse   a  sentencia  anticipada,  circunstancia   que  dio  lugar  a  la  correspondiente  ruptura  de  la  unidad  procesal.   

El mérito del sumario fue calificado el 3 de  diciembre  de  1999  con  resolución  de  acusación  en contra de Carlos  Enrique  Pinto  Moreno y Nicolás Celis Yaruro como  presuntos  autores del concurso de delitos de falsificación o  uso  fraudulento  de sello oficial, falsedad material de particular en documento  público  y  peculado  por apropiación. FREDDY ALONSO  SEPÚLVEDA  AREVALO fue acusado en la misma oportunidad  como  cómplice del último de los referidos delitos y fue proferida en su favor  preclusión  de  la  investigación  por  los  punibles  de falsedad material de  particular   en   documento   público   y   falsificación   o   uso  de  sello  oficial.   

Impugnada  la  resolución acusatoria por la  defensa,  la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta  la  confirmó mediante proveído del 17 de febrero de 2000, pero la modificó en  el   sentido   de   señalar   que   Nicolás  Celis  Yaruro  debía responder por el concurso de delitos de  peculado  por  apropiación, falsificación o uso fraudulento de sello oficial y  falsedad en documento privado.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido  el  rito  dispuesto para esta etapa por el legislador, profirió sentencia el 18  de    noviembre    de   2004,   por   cuyo   medio   condenó   a   Nicolás  Celis  a  la  pena principal de  diez   (10)  años  de  prisión  y  multa  por  valor  de  $1.500.236.461,oo  e  inhabilitación   para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por  el  mismo  lapso de la sanción privativa de la libertad como autor del concurso  de  delitos  objeto  de  acusación.  Igualmente  lo  condenó  al  pago  de  la  respectiva indemnización de perjuicios.   

FREDDY   ALONSO   SEPÚLVEDA  fue  condenado  a la pena principal de cuatro (4) años y seis (6)  meses  de  prisión  y multa por valor de $247.873.500,50 e inhabilitación para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena  de  prisión  como  cómplice  del delito de peculado por apropiación. También  fue    condenado    a    pagar   los   perjuicios   derivados   del   mencionado  punible.   

A   su   vez,   absolvió  a  Carlos  Enrique Pinto Moreno de los cargos  por los cuales se lo acusó.   

A  los procesados condenados les fue negada,  tanto  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión  domiciliaria sustitutiva de la intramural.   

          Impugnada   la   sentencia   por   los  defensores  de  Nicolás     Celis    y    FREDDY  ALONSO  SEPÚLVEDA,  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  la  confirmó  mediante fallo del 4 de agosto de 2006, el  cual  es  ahora objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el  defensor del último de los ciudadanos nombrados.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,   el   recurrente   manifiesta  que  en  este  proceso  se  acusó  a  FREDDY  ALONSO  SEPÚLVEDA  como  cómplice del delito de peculado por apropiación, el cual, de conformidad  con  el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el Ley 190 de 1995  tiene  una  pena  máxima  de  quince (15) años de prisión, esto es, de ciento  ochenta  (180)  meses,  la  que al ser rebajada en una sexta parte, es decir, en  treinta  meses  en  razón de la complicidad quedaría en ciento cincuenta (150)  meses,  término  durante el cual prescribiría la acción penal derivada de tal  delito  durante  el  sumario,  pues  en  el  juicio dicho lapso corresponde a la  mitad, setenta y cinco (75) meses.   

Concluye   que  si  la  acusación  cobró  ejecutoria  el  17  de  febrero  de 2000, el mencionado término prescriptito se  cumplió  el  16 de mayo de 2006, circunstancia que impone cesar procedimiento a  favor de su asistido.   

Agrega    que    si    a    FREDDY  ALONSO  SEPÚLVEDA  se le tuviera  como  interviniente,  debía  disminuirse  la  sanción  de ciento ochenta (180)  meses  en  una cuarta parte, es decir, en cuarenta y cinco (45) meses, arrojando  un  resultado  de ciento treinta y cinco (135) meses, de modo que el término de  prescripción  del  ya  citado  delito  dentro  de  la fase del juicio sería de  sesenta  y  siete  (67) meses y quince (15) días, el cual se cumplió el 1º de  octubre de 2005.   

          Con  fundamento  en  lo  anterior,  el demandante solicita a la Sala  casar  la  sentencia  impugnada,  con  el  propósito  de  proferir cesación de  procedimiento  a  favor  de su asistido, dado que la acción penal se encontraba  prescrita antes de proferirse el fallo de segundo grado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  Sala  observa  que  el  actor incurre en  varias  faltas  a  las  exigencias  de desarrollo y acreditación de la censura,  dado  que no procede a señalar por qué de conformidad con el artículo 133 del  Decreto  100  de  1980, modificado por la Ley 190 de 1995, el delito de peculado  por  apropiación  aquí  investigado  tiene asignada una pena máxima de quince  (15)  años  de  prisión, pues lo cierto es que en la resolución acusatoria de  primer grado se puntualizó:   

“Es  necesario  repetir   que  para  efectos  de  apropiarse  de  MIL  QUINIENTOS  MILLONES  DE  PESOS ($1.500.000.000,oo) de  las  arcas  de  la  empresa  Centrales  Eléctricas  del Norte de Santander, fue  necesario  la composición de una muy bien organizada empresa criminal, en donde  sus  componentes  tuvieron  diferente  grado  de participación, de tal modo que  mientras  unos  actuaban  como  autores  (bien sea realizando el hecho punible o  determinando  a  otros  a  realizarlo),  otros,  como  cómplices,  contribuían  a la realización del hecho punible o prestando ayuda  posterior,  cumpliendo  promesa  anterior  al  mismo”  (subrayas fuera de texto).   

A su vez, en la sentencia de primer grado se  precisó lo siguiente:   

Se  trata  de  un  delito de “Peculado  por apropiación que al superar  la   cuantía   de   lo   apropiado   un  valor  de  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes para la fecha de  su  comisión,  se  sanciona  con  pena  de  prisión  de  6  años,  1  día  a  22   años,   6   meses   de   prisión”1 (subrayas fuera de texto).   

Concluye  la  Sala,  en consecuencia, que el  censor  se  ocupa  simple y llanamente de presentar su personal visión sobre el  instituto  extintivo de la acción penal que invoca, pero no tiene en cuenta las  precisas  reglas  que  para  su  contabilización  ha  definido taxativamente el  legislador.   

Tampoco el impugnante orienta su discurrir a  demostrar  que  su  asistido  debió ser condenado como interviniente, de manera  que  su  planteamiento  en  tal sentido se torna meramente enunciativo, amén de  que resulta ayuno de acreditación.   

Adicional  a lo anterior se tiene, que si el  término  de  prescripción  de  la  acción  para  el  delito  de  peculado por  apropiación   en   cuantía  superior  a  doscientos  (200)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  para  la  comisión de la conducta es de diez (10)  años  en  la fase del juicio, el cual debía rebajarse en una sexta parte, esto  es,  en  veinte  (20)  meses,  en razón de que FREDDY  SEPÚLVEDA  fue acusado como cómplice, el término de  prescripción  de  la  referida  acción penal sería de ocho (8) años y cuatro  (4) meses.   

Así  las  cosas,  si  la  resolución  de  acusación    proferida    en   contra   de   FREDDY  SEPÚLVEDA cobró ejecutoria el 17 de febrero de 2000,  es  claro  que  el mencionado lapso prescriptivo sólo se cumpliría hasta el 17  de junio 2008.   

Lo   anterior   permite  concluir  que  el  recurrente  no  rige  su  censura  a las exigencias dispuestas por el legislador  para  acceder  a  esta  impugnación extraordinaria, circunstancia que impone la  inadmisión del libelo con tales falencias presentado.   

          Finalmente    es    necesario   señalar   que   no   se  observa  dentro  del  trámite  o en el fallo objeto del recurso,  violación  de  derechos  o  garantías  de  los  procesados,  como para que tal  circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que sobre el  particular  le  confiere  el  legislador  en  punto de  asegurar su protección.   

          Por  lo  expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE  

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  interpuesta  por  el  defensor  de  FREDDY SEPÚLVEDA  ARÉVALO,  de conformidad con las razones expuestas en  la motivación de esta providencia.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sanción  igual  a  la  establecida en el inciso 2º del artículo 397 de la Ley  599 de 2000.     

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