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Proceso No 26846
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 221
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor suplente de la solicitada en extradición, ciudadana colombiana EDILMA MORALES LOAIZA, contra la providencia calendada del pasado 6 de septiembre por medio de la cual se negó la solicitud de nulidad de la actuación elevada en ejercicio de la defensa material.
SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor solicita la revocatoria del auto objeto de impugnación, en razón a que, asevera, por gracia del gobierno requirente, todos los supuestos hechos imputados al ciudadano colombiano José María Corredor Ibagué le fueron “regalados” a su representada, “por el simple hecho de tener una relación sentimental”.
Insiste en que la petición de los Estados Unidos de América, para el caso de su defendida, no es más que una “cacería de brujas”, por cuanto que para la fecha en que se produjo su privación de la libertad, “no había solicitud de captura con fines de extradición promovida por gobierno alguno”.
Critica la acusación norteamericana, en cuanto que hace relación con la descripción de la actividad criminal consistente en “Que numerosas fuentes han señalado que las FARC le solicitaron a Corredor Ibagué importar armas para las FARC a cambio de un permiso por parte de la organización terrorista, para que Corredor – Ibagué operara su organización de narcóticos en territorio controlado por las FARC… “…” . Intercambio que se demostró con el decomiso de armas y municiones en el laboratorio de cocaína en donde fueron capturados.
De lo anterior, desmiente que el operativo se haya llevado a cabo el 17 de octubre de 2006 como lo afirma el gobierno norteamericano, puesto que en verdad se realizó el día 15 anterior y, en relación con las armas incautadas, también refuta el anunciado decomiso de un arsenal, porque lo decomisado se limitó a una escopeta calibre 16, una carabina calibre 22, dos escopetas calibre 12, 26 cartuchos de calibre 26 y 36 municiones de calibre 5.56.
Afirma que el gobierno extranjero solicitó en extradición a Carolina Yanabe – Rojas. “Que al final termina solicitándola como Morales Loaiza, pero sin que se haya surtido los mandamientos legales de individualización e identificación plena de la solicitada en un comienzo, para poder cotejar si es la misma o no y no quede duda flotando en la legalidad de la duda”. Luego, anota, se trata de una simple especulación por parte del gobierno extranjero sobre la identificación de la requerida.
También analiza el contenido de la acusación norteamericana y, concluye, “vemos fácilmente que no se asemeja ni siquiera a una investigación preliminar, pues los elementos o evidencia probatoria es en verdad demasiado superflua y vaga”. Esto es, en su sentir no existe prueba de que los hechos por los que se acusa a su representada sean ciertos, además porque ella no ha salido de Colombia “a ningún otro país, tampoco especifican el delito y el tiempo exacto que supuestamente se consumó”.
Reitera que la defensa se ha referido al incumplimiento de los “numerales 2° y 3° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal aplicable” y con las pruebas deprecadas cuya práctica negó la Corte, motivo por el cual, concluye, se han violado las garantías procesales de su prohijada, quien es persona distinta de la inicialmente solicitada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Resulta claro que el argumento expuesto por la defensa de la solicitada en extradición, ciudadana colombiana Edilma Morales Laoiza, no logra modificar la decisión adoptada en la providencia objeto del recurso de reposición, por lo que la Sala no la repondrá.
En efecto, la argumentación expuesta por el memorialista, que introduce algunos temas nuevos como a continuación se expondrá, en términos generales constituye una breve reiteración de los motivos que sustentaron la solicitud de nulidad, limitándose a afirmar que las pruebas pedidas a la Sala se orientan a demostrar: que su poderdante no es la persona verdaderamente requerida; que no puede ser acusada por conductas consideradas como delictivas en los Estados Unidos de América cuando Edilma Morales Loaiza no ha salido de Colombia y, por último, se enfoca a controvertir las allegadas por el Estado requirente en apoyo a su solicitud de extradición.
Con relación a los puntos novedosos, en efecto lo constituye el debate que introduce el memorialista sobre si el decomiso de armas fue de un arsenal o únicamente de unas cuantas escopetas, carabinas y munición, puesto que ni en la solicitud de pruebas negada por auto del 20 de junio del año en curso, ni en la de nulidad elevada por la requerida en extradición y también rechazada por providencia del pasado 6 de septiembre se menciona el tema, por manera que la Corte no se pronunciará al respecto.
Lo mismo ocurre con la descalificación que el profesional del derecho hace de la evidencia en la que se fundamentan los cargos por los que se acusa a su procurada, por cuanto que, como ya se ha dicho, la Corte dentro del trámite de extradición no puede, por mandato legal, verificar ningún juicio de responsabilidad del requerido, puesto que ese juicio se efectúa es en el Estado solicitante y, en consecuencia, no le es dado suplantar al tribunal extranjero. Su concepto se limita a los puntos o temas que lo fundamentan y están contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, una vez más dígase que pretender acreditar que la requerida no ha salido de Colombia o que no estuvo en los Estados Unidos de América para la fecha señalada como la de los hechos imputados, es un aspecto encaminado a debatir el acervo probatorio acopiado por las autoridades de los Estados Unidos de América en el desarrollo de su investigación que culminó con la formulación de los cargos que, si bien dieron inicio a los instrumentos diplomáticos que soportan la presente cooperación internacional, también lo es que precisamente esos medios de convicción deberán ventilarse únicamente en el escenario que le corresponde, esto es, ante el tribunal competente, cual es el del país requirente.
Por último, en punto de la identificación de la solicitada en extradición, se reitera lo expresado en auto del 20 de junio de 2007, en cuanto que en el expediente ya obra la tarjeta decadactilar de Edilma Morales Loaiza donde aparece la fotografía de su rostro, el número de cédula, la fecha y el lugar de nacimiento. Estos datos coinciden, como se dijo en esa oportunidad, con los consignados en la Nota verbal número 3193 del 13 de diciembre de 2006.
No sobra recordar, por otro lado, que ese presupuesto será objeto de análisis en el momento procesal oportuno, esto es, cuando la Sala emita el concepto correspondiente.
Como corolario de lo anterior, la negativa a ordenar las pruebas comentadas de ninguna manera resquebraja el debido proceso contemplado para el trámite bajo examen, ni menoscaba el derecho de defensa, por cuanto que, como ya se ha indicado, la Corte únicamente puede y debe por mandato legal contenido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, allegar de oficio o a petición de parte, aquellas probanzas que sean útiles, necesarias y pertinentes para fundamentar los temas objeto de pronunciamiento en el concepto que ha de rendir y que son: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando sea el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos.
Dicho de otra forma, el trámite judicial de la extradición que se cumple en la Corte está centrado en verificar los precisos presupuestos señalados por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal. Por manera que los asuntos que inquietan al memorialista deben ser objeto de estudio por los tribunales extranjeros y/o por el Gobierno Nacional, según el caso.
Por lo tanto, como quiera que los argumentos expuestos por el memorialista no son más que una extensión de la inicial petición, la providencia impugnada no se repondrá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NO REPONER la providencia impugnada.
2. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
COMISIÓN DE SERVICIO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria