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Proceso No 26830
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 025
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007)
Decide la Corte la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha y el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso que se adelanta contra FRANKLIN ARENAS LOZANO por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con falseadad marcaria, falsedad de documento público agravado por el uso, falsedad en documento privado y falsedad personal.
HECHOS
JAIME HUMBERTO VINUESA MONTENEGRO despachó el 7 de abril de 2006, desde la ciudad de Bogotá y con destino a Apartadó (Antioquia), la tractomula de placas SRJ946 con treinta y tres (33) toneladas de baldosa de propiedad de ALFAGRES S.A. avaluados entre 40’000.000.oo y 50’000.000.oo. Dicha mercancía fue recuperada el 20 de abril de 2006, en un tractocamión de placas GDC 845 que se desplazaba a la altura de la carretera que de Facatativa conduce al Alto de la Tribuna y en dicho operativo fueron capturados los señores LUIS EDUARDO DIAZ CALERO y quien dijo llamarse JOSE BALMORIS PÉREZ ESPINOSA..
Posteriormente pudo acreditarse que el señor PÉREZ ESPINOSA realmente respondía al nombre de FRANKLIN ARENAS LOZANO, quien se identificó con documentos falsos y exhibió licencia de conducción que no le pertenecía. Además, las placas no correspondían al vehículo retenido y el número de motor estaba regrabado.
ANTECEDENTES
1. Mediante providencia de agosto 17 de 2006, el Fiscal 43 Seccional de Soacha (Cundinamarca) profirió resolución de acusación en contra de los señores LUIS EDUARDO VIVAS CALERO y FRANKLIN ARENAS LOZANO, como coautores de la conducta punible de hurto calificado previsto en el Código Penal, articulo 240, inciso 3 (sancionado con pena de prisión de 4 a 12 años, la cual debe incrementarse de 1/6 parte a la ½ por que fue realizado por el encargado de la custodia material) y agravado (por la cuantía y la coparticipación según el artículo 241, numerales 2, 10 y 11), en concurso con falsedad marcaria, falsedad en documento público agravado por el uso, falsedad en documento privado y falsedad personal, previstos en los artículos 285, inciso 2, 287, 290 y 289 ibídem.
El funcionario instructor plantea que FRANKLIN ARENAS LOZANO cargó el vehículo con un nombre que no le correspondía y estuvo informando al denunciante sobre su supuesto itinerario de viaje, pero realmente permaneció en Bogotá hasta el 19 de abril de 2006, fecha en la cual comenzó el viaje en un camión con placas falsas; además, fueron hallados en su poder otros documentos espúreos que dijo haber conseguido en Palquemao (los necesarios para la movilización del automotor y los que lo identificaban con diverso nombre).
Se destacó en la resolución de acusación que FRANKLIN ARENAS LOZANO se identificó ante el transportador de la mercancía con un nombre falso y posteriormente le hizo creer que había emprendido el viaje; por tanto, el bien salió de la esfera jurídica del dueño y pasó a manos de los procesados, quienes mantuvieron la mercancía en la ciudad capital y posteriormente pretendían sacarla para comercializarla en provecho propio.
2. Las diligencias llegaron a conocimiento del Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha y allí se corrió el traslado previsto en el Código de Procedimiento Penal, artículo 400, se realizó audiencia preparatoria en la que el procesado manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada y posteriormente se realizó diligencia de formulación de aceptación de cargos con tal fin.
En lugar de dictar la sentencia anticipada, el Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha planteó colisión de competencias por considerar que en virtud del factor territorial correspondía al Juez Penal del Circuito de Bogotá el conocimiento del proceso.
Para sustentar su posición, dijo que el procesado al rendir indagatoria afirmó que había permanecido en Bogotá y que había sido capturado cuando salía de ésta ciudad, en el Alto de la Tribuna (Facatativa); por tanto, si se escondió por 11 días y nunca salió de la capital, fue en esa ciudad donde se consumó el ilícito contra el patrimonio económico.
3. El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá aceptó la colisión de competencia negativa y dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto, pues considera que existe un concurso de conductas punibles y que fue en el municipio de Facatativa donde fueron aprehendidos los procesados y recuperada la mercancía hurtada.
Agrega que la competencia radica en el juez del lugar donde se realiza el hecho; sin embargo, cuando se trata de delitos conexos, el lugar es incierto, o la conducta se ha ejecutado en varios sitios, la competencia se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- De conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, artículo 75, numeral 4, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente colisión negativa de competencia, suscitada entre el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha y el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, dado que pertenecen a distinto distrito judicial.
1. Para definir el conflicto de competencia, deben tenerse en cuenta los hechos materia de imputación que fueron señalados en la resolución de acusación, toda vez que es en esta providencia donde se informan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación jurídica provisional que se le atribuye.
3. Dado que se adelantó la investigación conjunta de varias conductas delictivas, corresponde tramitarlos de igual manera en la etapa del juicio, pues el funcionario competente es de idéntica jerarquía y los juzgados trabados en colisión cuestionan únicamente el factor territorial.
Para dirimir el conflicto planteado es necesario acudir a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, artículo 91 que regula la competencia por conexidad en relación con el factor territorial, así:
“… será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción”
Conforme a la primera de las reglas precedentes se haya la solución a la disputa en torno a la competencia; de ahí que resulte innecesario abordar las demás opciones, pues tal como lo ha sostenido la Sala, estas alternativas deben agotarse en el orden establecido por el legislador y sólo cuando la primera de ellas no ofrezca solución, debe acudirse a las demás1.
Corresponde entonces el conocimiento al juez del lugar donde se cometió el delito más grave y aunque el legislador no señaló el criterio para establecerlo, la jurisprudencia penal ha sostenido que debe interpretarse armónicamente con el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 que regula la dosificación punitiva en los eventos de concurso, toda vez que la pena refleja, entre otros aspectos, la preeminencia social del bien jurídico tutelado, el grado y forma de lesión o puesta en peligro del mismo y las circunstancias específicas del hecho; es decir que indica la gravedad de la conducta punible.
En este caso, puede decirse que el delito de mayor gravedad es el de hurto calificado, al considerar los topes mínimos y máximos que por determinación legal limitan la discrecionalidad del juez, así como los fundamentos para su individualización.
Finalmente se dirá que el delito de hurto calificado se consumó en la ciudad de Bogotá, lugar donde se cargó la mercancía y donde tuvo lugar el desapoderamiento, pues a pesar de que los procesados permanecieron en la ciudad capital, la mercancía ya había salido de la esfera patrimonial del dueño, tal como se plantea en la resolución de acusación.
En ese orden de ideas, se asigna el conocimiento del proceso al Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá, quien deberá analizar la validez de la actuación de cara a la Ley 906 de 2004, nuevo Sistema Penal Acusatorio que comenzó a regir en Bogotá a partir de enero 1 de 2005.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión de competencias negativa planteada entre el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha y el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de adscribir a éste el conocimiento del presente asunto.
2. Por la Secretaría de la Sala ENVIAR el proceso al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y comunicar esta decisión al Juzgado 2 Penal del Circuito de Soacha anexando fotocopia de esta providencia.
Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de noviembre 14 de 2001 radicado 18.660.