26826(07-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26826   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 31  

Bogotá,  D.C.,  siete  de  marzo  de dos mil  siete.   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación presentada por la defensora del procesado  JORGE  IVÁN  RINCÓN  ALZATE, contra el fallo de segundo grado del 18 de agosto  de  2006,  proferido  por  el  Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó con  modificaciones  la  sentencia  anticipada proferida por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  Rionegro,  y en razón de la cual se condenó al procesado en  cita  a  la  pena  de  40 meses de prisión, multa por la suma de $6.454.080.oo,  suspensión  de  la  actividad  de  conducción  de vehículos automotores por 4  años  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por el mismo término de la pena privativa de la libertad,  como  autor  responsable  del delito de homicidio culposo agravado por la causal  del  numeral  1º  del artículo 110 del Código Penal. En la misma decisión se  negó  al procesado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y  el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE    

         Según  se  reseñó  en  el  fallo impugnado, hacia las cinco de la  tarde  del  17  de noviembre de 2003, varios agentes de la Policía Nacional que  se  encontraban  patrullando  en  el  área  urbana  del  municipio de Carmen de  Viboral  (Antioquia),  atendieron  el llamado de auxilio de la ciudadanía, pues  una  persona  había  sido  arrollada  a  la altura de la carrera 31 cerca de la  Estación  de  Servicio  ubicada en las afueras de la población, por un camión  que  no  detuvo  la  marcha, dirigiéndose hacia el parqueadero del señor Pedro  Bello,  sitio  hasta  el  cual se dirigieron los policiales, hallando el camión  señalado,  marca  Dodge  600,  de  servicio  público,  afiliado  a  la empresa  Comercial  Puerta Ltda., de placas LD 1694 y cuyo conductor fue localizado cerca  al  lugar en alto grado de embriaguez. La víctima, quien falleció en el lugar,  fue identificada como William Cardona Ramírez.   

          Por  tales hechos, mediante resolución del 19 de agosto de 2004, la  Fiscalía  acusó  al  citado  JORGE IVÁN RINCÓN ALZATE como presunto autor de  homicidio  culposo agravado. El proceso pasó a conocimiento del Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Rionegro,  despacho  ante  quien  el procesado allegó  memorial  manifestando  su  voluntad  de  acogerse  al  mecanismo  de  sentencia  anticipada, por lo cual se profirió el fallo arriba reseñado.   

LA    DEMANDA    DE  CASACIÓN   

Al amparo de la causal primera del artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  la defensora del procesado JORGE IVÁN RINCÓN  ALZATE  acusa  la  sentencia  de  ser violatoria por la vía indirecta de la ley  sustancial  por  haber  incurrido  en  error  de  hecho por falso raciocinio, al  valorar       algunos       medios      de      convicción      “desconociendo     elementales    reglas    científicas”  cuando  desechó  la  concurrencia del requisito subjetivo para  conceder la prisión domiciliaría.   

En  orden  a  fundamentar  su alegación, el  censor  trascribe  los  apartes  pertinentes  de los fallos de primera y segunda  instancias  en  los cuales se negó la prisión domiciliaria por no concurrir el  requisito   subjetivo,   reflexiones   que   cuestiona  oponiéndose  a  que  se  identifique  a su defendido como una persona que pone en peligro a la comunidad,  pues  tal  hecho,  dice,  se  sustenta  en  comentarios allegados al proceso sin  soporte probatorio.   

Dice que no se probó que al procesado se le  hubiere  detenido  en  otra  oportunidad conduciendo embriagado y menos que haya  atropellado a otra persona distinta de la que trata este proceso.   

Según  el  censor,  tampoco  se  encuentra  probado  que su cliente huyó del sitio de los hechos, pues en el oficio No. 676  obrante  al  folio  12, se da cuenta de que el mismo fue hallado por los agentes  de  la  policía  en  el  mismo  lugar  del  suceso.  Además,  si no paró  después  del  arrollamiento  fue  porque  no se percató de lo sucedido y sólo  cuando  fue  requerido  en el parqueadero se enteró del mismo, dirigiéndose al  lugar  de  su  ocurrencia,  a  donde se encontraba el occiso, a quien ya ninguna  ayuda le podía prestar.   

Sostiene que el alto grado de alicoramiento  en  que  se  hallaba  su  cliente,  si  bien  puede calificarse como una actitud  imprudente,  lo  cierto  es  que  esa  situación  no determina que el procesado  carece  de  valores  morales  o  éticos  o  que es un desadaptado social que no  encuentra  obstáculo  para  atentar  contra la comunidad, como se afirma en los  fallos  de  instancia.  Esa  actitud imprudente, dice, se castiga con la condena  impuesta,  pero  no  sirve  para  sostener  que el mismo requiera de tratamiento  penitenciario.   

Critica  la  credibilidad  otorgada  a los  familiares  de  la  víctima  en  cuanto  aducen  que  después de los hechos el  procesado  JORGE  IVÁN  RINCÓN  ALZATE  sigue  conduciendo  embriagado  por el  municipio,  pues  ellas  no  tienen  soporte  probatorio diferente a sus dichos,  cuando  se  trata  de personas interesadas en las resultas del proceso y quienes  por  la  propia  incapacidad  económica  del  procesado  no pudieron obtener un  reparación  de esa índole, a pesar de los múltiples requerimientos que en tal  sentido elevaron al implicado.   

Sostiene  que  el  yerro  del juzgador en la  apreciación  probatoria para negar la prisión domiciliaria llega al extremo de  haber  dado  crédito al dicho de Cesar Augusto Zuluaga Ocampo, quien dijo haber  visto  al procesado conduciendo su automotor en estado de embriaguez después de  los  hechos aquí juzgados, lo cual es desmentido por el testigo Jesús Ramírez  Gómez,  quien  si  bien  acepta  que  ha visto al procesado ingiriendo licor en  inmediaciones  del  parque  del  pueblo, no lo ha visto conduciendo. También el  testigo  Hernán  Alonso Ramírez Gómez dijo que luego del accidente no volvió  a ver el camión del procesado.   

Los  errores  de  apreciación  probatoria,  agrega,  determinaron  al  juzgador a inaplicar el precepto del artículo 38 del  Código  Penal,  que  en  el requisito subjetivo obliga a considerar no sólo el  desempeño  personal,  laboral, familiar o social, sino además que el condenado  no  evadirá  el  cumplimiento  de la pena, requisito que no fue analizado en el  fallo  demandado, cuando el expediente ofrece elementos probatorios que llevan a  suponer  que  el  mismo  atenderá  el  cumplimiento de la pena, pues siempre ha  concurrido  a  cumplir  las distintas citaciones que se le han hecho en el curso  del proceso.   

Afirma  que  de  no  haberse  presentado los  errores  denunciados, los juzgadores de instancia habrían otorgado al procesado  el sustituto de la prisión domiciliaria.   

Culmina la demanda solicitando a la Corte que  case  el fallo impugnado y en su lugar se dicte uno sustitutivo que conceda a su  cliente el sustituto de la prisión domiciliaria.   

                   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         Dentro  de  un  sistema  de libre apreciación racional como el que  nos  rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por  errores  en  la  valoración  de la prueba, ha dicho la Sala, le está vedado al  recurrente  conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por  cuanto  lo  que  se  trata en esta extraordinaria sede es de desvirtuar la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad con la que arriban los fallos a la misma,  cometido  que  sólo  se  logra cuando se demuestra de manera coherente, clara y  puntual,  los  vicios  en  que  incurrió  el  juzgador, así como su influencia  nociva  en  los  resultados  del  respectivo pronunciamiento al punto que, de no  haberse   presentado  tales  anomalías,  otra  muy  distinta  hubiese  sido  la  conclusión de la determinación atacada.   

         Por  lo tanto, si el recurrente en casación pretende la quiebra de  la  sentencia  con  base  en  errores de hecho relacionados con la sana crítica  (falso   raciocinio),   será   menester   que   demuestre  el  absurdo  de  los  razonamientos  probatorios del fallador, sin perder de vista que lo que interesa  no  es  construir  otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el  demandante  examina  en  perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar  que  definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de  la  lógica,  la ciencia o la experiencia común, que es lo que se denomina sana  crítica o persuasión racional.    

         En    el    caso    presente,    en   realidad   las   alegaciones  del  defensor  no  ponen de presente cuáles fueron las  pautas  de  la  lógica  o  las  leyes de la ciencia o la experiencia que fueron  desconocidas  por  el  fallador,  sino que en su argumentación se evidencia una  descalificación  de  las  consideraciones  valorativas  de  los funcionarios de  instancia, actitud que se aparta del falso raciocinio.   

En el presente caso, de lo que en esencia se  queja  el  censor  es  de  que  el  juzgador le haya otorgado credibilidad a los  familiares  de la víctima cuando aducen que después de los hechos el procesado  JORGE  IVÁN  RINCÓN  ALZATE  sigue  conduciendo  embriagado  por el municipio,  alegaciones  con  las  cuales  pretende  enarbolar otra óptica o perspectiva de  valoración,  paralela  a  la que hizo el fallador a partir de los hechos que se  declararon probados.   

          Con  el  mismo  rumbo  observa  la  Sala  las  alegaciones  sobre la  ausencia  de  prueba  demostrativa  de  que  al  procesado  se le detuvo en otra  oportunidad  -distinta  a  la  investigada-  conduciendo  embriagado,  o  de que  hubiese  huido  del  sitio  de  los  hechos,  pues  se  trata  de  enunciaciones  que    impiden    precisar    el    alcance    del  ataque.   

De igual forma las exculpaciones que trae el  demandante  frente  al  comportamiento  asumido  por  el  procesado después del  arrollamiento,  no  constituye  censura a tramitar en  sede   de   casación,  ni  mucho  menos  motivo  que  lleve  a  la  Sala  a  un  pronunciamiento  de  fondo, por tratarse de una observación informal, propia de  una  intervención  procesal  de  instancia, pero que desconoce por completo que  los   fallos   llegan  a  esta  sede  extraordinaria  precedidos  de  una  doble  presunción de acierto y de legalidad.   

          Los  errores  plausibles  en la valoración de la prueba, insiste la  Sala,  son solamente aquellos tan manifiestos que ignoren por completo las leyes  de  la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, los  cuales no acredita de ninguna manera el defensor de RINCÓN ALZATE.   

Finalmente,  el  demandante  no  acredita la  trascendencia   que   pudo   tener  en  el  fallo  la  falta  de  análisis  del  comportamiento  procesal del implicado para deducir de allí que no evadiría el  cumplimiento  de  la  pena, pues si el juzgador concluyó que el mismo ponía en  peligro  a  la comunidad, esa sola condición bastaba para negar el sustituto de  la prisión domiciliaria.   

Acorde   con   esta   fundamentación,  se  inadmitirá  la  demanda  de  casación  analizada, dejando claro que tampoco se  observa,  a  simple  vista,  la violación a garantía fundamental alguna que en  virtud  del  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala  a actuar oficiosamente.   

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

          INADMITIR          la  demanda de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JORGE  IVÁN  RINCÓN  ALZATE, por las razones expresadas en  la parte motiva.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                 

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA       

                                                                                      

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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