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Proceso No 26805
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta No 36
Bogotá D. C., catorce de marzo de dos mil siete.
Asunto
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DIOMEDES VILLANUEVA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2006, mediante la cual confirmó la dictada el 29 de junio de 2006 por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 40 años y 9 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa personal.
Hechos
Fueron sintetizados por el a quo así:
“En las primeras horas de la mañana del 21 de septiembre de 2005, dos (2) hombres que inicialmente se movilizaban en bicicleta y, luego, en el vehículo Mazda, color rojo, de placas BCX 327, en el que emprendieron la huida, llegaron a la calle 34 A Sur, con la carrera 89, lugar en el que observaron a JUAN DE JESÚS ZAMBRANO MELO, Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Unir 1 y, sin mediar palabra, le propinaron varios disparos de armas de fuego en contra de su humanidad que desencadenaron en el resultado muerte.
Posteriormente, RICARDO CALDERON ALAGUNA, persona que también se desplazaba en el rodante en el que huyeron los homicidas, conmocionado por el execrable hecho, decidió acudir a la Policía Nacional para informar que la muerte del líder comunal había sido causada por los sujetos individualizados como PEDRO, alias “El Carnicero” y DIOMEDES VILLANUEVA, cuya captura se logró el 7 de diciembre de 2005 en esta capital”.
Actuación procesal relevante
1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 7 de diciembre de 2005 en el Juzgado 22 Penal Municipal con función de control de garantías, se legalizó la captura de DIOMEDES VILLANUEVA, se le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte de armas de fuego de defensa personal, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión; el 11 de enero de 2006, la Fiscalía 31 Seccional radicó escrito de acusación en su contra por los mismos delitos, habiéndose celebrado la audiencia de formulación de acusación el 2 de febrero siguiente en el Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento.
2. El juicio oral culminó el 3 de mayo de 2006, en cuya fecha el juez anunció que el fallo sería condenatorio, y el 29 de mayo siguiente adelantó audiencia de individualización de la pena y profirió sentencia en la cual condenó al procesado a la pena de 40 años y 9 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de “homicidio agravado”, negándole la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.
3. El defensor del procesado interpuso recurso de apelación en procura de la revocatoria del fallo y la absolución de su representado, esgrimiendo que no se demostró su responsabilidad y, subsidiariamente, con base en las dudas que debían resolverse a su favor; fundamentó ello en las contradicciones en que incurre el testigo de cargo – Ricardo Calderón Alaguna -, tales como el desconocimiento que aquél tenía de la actuación que desplegarían Carlos Puertas y Pedro N., pues solo sabía que iban a asustar al occiso; las dos maneras en que adujo haberse percatado del homicidio; su manifestación en el sentido de que acudió al lugar sin saber lo que ocurriría, no obstante conocer el lugar por donde iban a huir los autores del punible y, la correspondencia existente entre la descripción que hace Jorge Milton Sánchez del homicida, con la de Ricardo Calderón Alaguna.
4. Mediante fallo del 19 de septiembre de 2006, el Ad quem confirmó la sentencia, aclarando que la condena impuesta lo era por los delitos de homicidio agravado y fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal. Contra esta sentencia la defensa interpuso casación.
La demanda
Contiene dos cargos contra el fallo, ambos al amparo de la causal primera de casación1, “por falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso (sic) EXCLUSION EVIDENTE (sentido de la violación), desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA PRUEBA DEL HECHO INDICADOR (el hecho indicador debe estar demostrado) y el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
Cargo primero
Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por cuanto se aplicaron indebidamente los artículos 103 y 365 del Código Penal, ya que en ellos se incluye “la finalidad o motivación que guió a las personas que cometieron el hecho punible al actuar intencionalmente contra derecho … porque lo pretendido, según lo manifestado por el testigo Calderón Alaguna, era cegar (sic) la vida del señor JUAN DE JESÚS ZAMBRANO MELO, y en el cual el mismo RICARDO CALDERÓN participó en el reato cometido …”, aduciendo, además, que “el debido proceso en sus estructuras fundamentales se vio afectado por un error que la misma Fiscalía, los conocidos del occiso y hasta el mismo hijo del presidente de la Junta de Acción Comunbal asesinado, al igual que la justicia saben que el señor DIOMEDES VILLANUEVA no fue el responsable de la comisión de la muerte de JUAN DE JESÚS …”, con lo que plantea la causal de “inculpabilidad por error sobre el tipo”, pues que dada la personalidad de VILLANUEVA, no tenía “capacidad mental o cognoscitiva de la típica antijuricidad de su comportamiento, por desconocimiento intelectivo de ello, puesto que no obró ni cometió la conducta ílicita (sic) que se le endilga”; causal que de haber sido atendida por el Tribunal, lo habría conducido a descartar la responsabilidad que le enrostró, por lo que solicita casar integralmente el fallo impugnado.
Cargo segundo
En lo que denomina “cargo subsidiario o excluyente”, nuevamente acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial por virtud de las mismas causales descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, insistiendo en que DIOMEDES VILLANUEVA es inocente, como éste lo adujo desde la primera audiencia, sin que tal “confesión” fuera tenida en cuenta, como tampoco sus condiciones personales y ausencia de antecedentes que traducen lo innecesario del tratamiento penitenciario en su caso, reclamando así que se case totalmente la sentencia.
SE CONSIDERA
1.- Reiteradamente la Sala ha mencionado que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 consagra el recurso extraordinario de casación como un “control constitucional” que procede “contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales”, por cualquiera de los cuatro motivos expresamente enunciados allí, razón por la cual el demandante debe cumplir con unos mínimos requisitos de carácter procesal, sustancial y formal que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte, entre los que se mencionan, la existencia de interés para recurrir, la indicación de la causal que se invoca, la debida sustentación del cargo planteado, y la demostración de la necesidad de que la Sala asuma su estudio para la realización de los fines de la casación2.
Una de las exigencias de una sustentación adecuada, sin la cual no es posible acceder al recurso de casación, es que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto deberá tenerse en cuenta que el error impugnable en esta sede no surge de demostrar que existen criterios de apreciación distintos de los expuestos por el Juzgador, sino de acreditar, en forma objetiva, que la decisión adoptada desconoce la ley sustancial, los procedimientos legales o las reglas de la producción o apreciación de la prueba.
En el caso analizado, como quedó enunciado, el demandante plantea las causales de casación previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, sin identificar, de manera precisa y clara, en qué consistió el error en que incurrió el Juzgador respecto de cada una de ellas, ni atender las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma de abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación que, bien vale la pena recordar, son un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.
Los argumentos ofrecidos en el reproche propuesto por el censor, evidencian el distanciamiento de los parámetros lógicos que gobiernan este recurso extraordinario, pues se limita a citar la norma que de manera genérica consagra las causales de casación en materia penal, con total desconocimiento del principio de autonomía, según el cual los diversos cargos y sus fundamentos deben ser propuestos en forma independiente, a efectos de que con claridad y precisión se puedan identificar, máxime cuando ellos son contradictorios y excluyentes.
Obsérvese cómo, pese a indicar en el primer cargo, que con la sentencia del ad quem se vulneró directamente la ley sustancial dada la aplicación indebida de los artículos 103 y 365 del Código Penal, y hacer alusión a la confluencia de las otras hipótesis de casación indistintamente, de inmediato aduce como sustento su personal apreciación de los medios de prueba, esgrimiendo inclusive una “causal de inculpabilidad por error sobre el tipo” y la vulneración del debido proceso ante la “inocencia y personalidad” de su defendido, orientando su censura a contraponer a la valoración que de la prueba hizo el Tribunal, sus propias conclusiones; planteamiento que en casación resulta totalmente inane, porque frente a criterios disonantes de valoración, prevalecen los del juzgador, por estar amparados por la doble presunción de acierto y legalidad.
Cuando el recurrente acude a la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, debe admitir los hechos y la valoración probatoria en la forma en que lo hizo el ad quem, pues su queja, como lo tiene dicho la jurisprudencia, ha de limitarse exclusivamente a cuestiones puramente jurídicas, por errores de selección o de interpretación de las normas sustanciales, por lo que sus argumentos deben comprender un juicio lógico sobre la ilegalidad del fallo, por desaciertos relacionados con estos concretos contenidos.
“2. Ha dicho la Sala y ello vale respecto de la Ley 906 de 2004, que la violación directa de la ley sustancial sólo se refiere al yerro en el que incurren los sentenciadores cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal y oportunamente allegados a la actuación, dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
Entonces, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.”3
A lo anterior se agrega que el demandante en el cargo segundo, planteado como “subsidiario y excluyente”, le enrostra a la sentencia violación directa de la ley sustancial, con fundamento en la mixtura de las mismas causales de casación a las que hiciera mención como tesis del cargo principal, de nuevo con base en la “ausencia de responsabilidad y circunstancias de inculpabilidad” que habrían impedido la condena de su patrocinado, como si por la vía escogida, como se dijo, no le fuera necesario reconocer que el material probatorio fue correctamente estimado y que, consecuencialmente, los hechos fueron adecuadamente reconstruidos, pues solo aceptando esas premisas es posible poner la discusión en el plano del raciocinio jurídico, que es en lo que consiste la forma de violación denominada directa, con lo cual emerge la falencia en que incurre.
Así las cosas, el reproche no aparece debidamente formulado, de manera que se ignora si el yerro atribuido al Tribunal lo era de hecho o de derecho y, en el primero de los casos, si el defecto se presentó debido a un falso juicio de identidad, a un falso juicio de existencia o a un falso raciocinio o, en la segunda hipótesis, si se trataba de un falso juicio de legalidad o de un falso juicio de convicción.
De la omisión expresada, se desprende con nitidez la inobservancia de los requisitos formales y sustanciales que según los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal debe cumplir una demanda de casación para que sea admitida.
2.- Contra esta decisión procede el mecanismo especial de insistencia por parte del demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, con el fin de provocar que la Sala reconsidere lo resuelto, o por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial -, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado ante el Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideraciones de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que se informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
El auto a través del cual se inadmite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda4.
CUESTIÓN FINAL
Observa la Sala que el procesado fue condenado por los juzgadores de instancia a la pena privativa de la libertad de 40 años y 9 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Como la duración de esta segunda pena excede los límites previstos en la ley, se ordenará, atendiendo los fines de la casación, continuar oficiosamente el trámite del recurso con el fin de salvaguardar las garantías fundamentales del procesado; por ende, en firme esta decisión, se fijará fecha para realizar la audiencia de sustentación respectiva.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor DIOMEDES VILLANUEVA contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá.
Contra esta decisión procede el mecanismo especial de insistencia en los términos precisados en la parte motiva.
2.- DISPONER oficiosamente la continuación del trámite casacional para los fines indicados en las consideraciones, debiendo señalarse fecha para la realización de la audiencia de sustentación, una vez en firme esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
Permiso
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Artículo 181 numerales 1, 2 y 3 de la Ley 906 de 2004.
2 Artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
3 Casación 24856. Auto del 23 de marzo de 2006
4 Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005, entre otras decisiones.