26805(14-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26805  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE C ASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado Acta No 36  

Bogotá  D.  C.,  catorce de marzo de dos mil  siete.   

Asunto  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  DIOMEDES  VILLANUEVA,  contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá el 19 de septiembre de 2006,  mediante  la  cual confirmó la dictada el 29 de junio de 2006 por el Juzgado 32  Penal  del  Circuito  de Conocimiento de Bogotá, que condenó al procesado a la  pena  principal privativa de la libertad de 40 años y 9 meses de prisión, como  autor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio agravado y porte de armas de  fuego de defensa personal.    

Hechos  

Fueron   sintetizados   por   el   a   quo  así:   

“En las primeras horas de la mañana del 21  de  septiembre  de  2005,  dos  (2)  hombres  que inicialmente se movilizaban en  bicicleta  y, luego, en el vehículo Mazda, color rojo, de placas BCX 327, en el  que  emprendieron  la  huida,  llegaron  a la calle 34 A Sur, con la carrera 89,  lugar  en  el  que  observaron  a JUAN DE JESÚS ZAMBRANO MELO, Presidente de la  Junta  de Acción Comunal del barrio Unir 1 y, sin mediar palabra, le propinaron  varios  disparos  de armas de fuego en contra de su humanidad que desencadenaron  en el resultado muerte.   

Posteriormente,  RICARDO  CALDERON  ALAGUNA,  persona  que  también  se  desplazaba  en  el  rodante  en  el  que huyeron los  homicidas,  conmocionado  por  el execrable hecho, decidió acudir a la Policía  Nacional  para informar que la muerte del líder comunal había sido causada por  los  sujetos  individualizados  como  PEDRO, alias “El Carnicero” y DIOMEDES  VILLANUEVA,  cuya  captura  se  logró  el  7  de  diciembre  de  2005  en  esta  capital”.   

Actuación procesal relevante  

1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 7  de  diciembre  de  2005 en el Juzgado 22 Penal Municipal con función de control  de  garantías,  se  legalizó la captura de DIOMEDES VILLANUEVA, se le formuló  imputación  por  los  delitos de homicidio agravado en concurso con  porte  de  armas  de  fuego de defensa personal, y se le impuso medida de aseguramiento  consistente  en detención preventiva en establecimiento de reclusión; el 11 de  enero  de  2006,  la  Fiscalía 31 Seccional radicó escrito de acusación en su  contra   por   los   mismos  delitos,  habiéndose  celebrado  la  audiencia  de  formulación  de acusación el 2 de febrero siguiente en el Juzgado 32 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento.   

2.  El  juicio  oral culminó el 3 de mayo de  2006,  en  cuya fecha el juez anunció que el fallo sería condenatorio, y el 29  de  mayo  siguiente adelantó  audiencia de individualización de la pena y  profirió  sentencia  en la cual condenó al procesado a la pena de 40 años y 9  meses  de  prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por el mismo lapso, como autor responsable del delito de “homicidio  agravado”,  negándole  la  suspensión condicional de la pena privativa de la  libertad y la prisión domiciliaria.   

3. El defensor del procesado interpuso recurso  de  apelación  en  procura  de  la revocatoria del fallo y la absolución de su  representado,   esgrimiendo   que   no   se   demostró  su  responsabilidad  y,  subsidiariamente,  con  base  en  las  dudas  que debían resolverse a su favor;  fundamentó  ello  en  las  contradicciones  en  que incurre el testigo de cargo  –   Ricardo   Calderón  Alaguna  -, tales como el desconocimiento que aquél tenía de la actuación que  desplegarían  Carlos Puertas y Pedro N., pues solo sabía que iban a asustar al  occiso;  las  dos  maneras  en  que  adujo  haberse  percatado del homicidio; su  manifestación  en  el  sentido  de  que  acudió  al  lugar  sin  saber  lo que  ocurriría,  no  obstante conocer el lugar por donde iban a huir los autores del  punible  y,  la  correspondencia  existente entre la descripción que hace Jorge  Milton Sánchez del homicida, con la de Ricardo Calderón Alaguna.   

4.  Mediante  fallo  del  19 de septiembre de  2006,  el  Ad  quem confirmó la sentencia, aclarando que la condena impuesta lo  era  por  los  delitos  de homicidio agravado y fabricación y porte de armas de  fuego   de   defensa  personal.  Contra  esta  sentencia  la  defensa  interpuso  casación.   

La demanda  

Contiene dos cargos contra el fallo, ambos al  amparo   de   la   causal   primera   de  casación1,        “por  falta  de  aplicación, interpretación errónea, o aplicación  indebida  de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal,  llamada  a  regular el caso (sic) EXCLUSION EVIDENTE (sentido de la violación),  desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o  de  la  garantía debida a cualquiera de las partes y APLICACIÓN INDEBIDA DE  LA  PRUEBA  DEL  HECHO INDICADOR (el hecho indicador debe estar demostrado) y el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de la  prueba    sobre    la    cual    se    ha   fundado   la   sentencia”.   

Cargo primero  

Acusa  la sentencia de violar directamente la  ley  sustancial,  por cuanto se aplicaron indebidamente los artículos 103 y 365  del  Código  Penal,  ya  que en ellos se incluye “la  finalidad  o  motivación  que  guió  a  las  personas  que cometieron el hecho  punible  al  actuar  intencionalmente  contra  derecho … porque lo pretendido,  según  lo  manifestado por el testigo Calderón Alaguna, era cegar (sic)  la  vida  del señor JUAN DE JESÚS  ZAMBRANO  MELO,  y  en el cual el mismo RICARDO CALDERÓN participó en el reato  cometido  …”,  aduciendo, además, que “el  debido  proceso  en  sus  estructuras  fundamentales  se  vio  afectado  por  un error que la misma Fiscalía, los conocidos del occiso y hasta  el  mismo  hijo  del  presidente  de  la Junta de Acción Comunbal asesinado, al  igual  que  la  justicia  saben  que  el  señor  DIOMEDES  VILLANUEVA no fue el  responsable  de  la  comisión de la muerte de JUAN DE JESÚS …”,    con    lo    que    plantea    la    causal   de   “inculpabilidad    por    error   sobre   el   tipo”,   pues   que   dada  la  personalidad  de  VILLANUEVA,  no  tenía  “capacidad  mental  o  cognoscitiva  de  la  típica  antijuricidad  de  su  comportamiento,  por desconocimiento intelectivo de ello,  puesto  que  no  obró ni cometió la conducta ílicita  (sic)  que  se le endilga”;  causal  que  de  haber  sido  atendida  por  el Tribunal, lo habría conducido a  descartar  la  responsabilidad  que  le  enrostró,  por  lo  que solicita casar  integralmente el fallo impugnado.   

Cargo segundo  

En  lo  que  denomina  “cargo subsidiario o  excluyente”,   nuevamente acusa la sentencia por violación directa de la  ley  sustancial  por virtud de las mismas causales descritas en los numerales 1,  2  y  3  del  artículo  181  de la ley 906 de 2004, insistiendo en que DIOMEDES  VILLANUEVA  es inocente, como éste lo adujo desde la primera audiencia, sin que  tal  “confesión”  fuera  tenida  en  cuenta,  como  tampoco  sus  condiciones  personales  y  ausencia de  antecedentes  que  traducen  lo  innecesario del tratamiento penitenciario en su  caso, reclamando así que se case totalmente la sentencia.   

SE CONSIDERA  

1.-  Reiteradamente la Sala ha mencionado que  el  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004 consagra el recurso extraordinario de  casación  como  un  “control constitucional” que procede “contra las sentencias  proferidas  en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales”,  por  cualquiera de los cuatro  motivos  expresamente  enunciados  allí,  razón  por  la  cual  el  demandante  debe    cumplir   con  unos  mínimos  requisitos  de  carácter  procesal,  sustancial   y   formal   que   le  permitan  superar  el  necesario  juicio  de  admisibilidad  que  por  ley  compete  realizar  a  la  Corte,  entre los que se  mencionan,  la existencia de interés para recurrir, la indicación de la causal  que  se  invoca, la debida sustentación del cargo planteado, y la demostración  de  la  necesidad  de  que  la Sala asuma su estudio para la realización de los  fines         de         la         casación2.   

Una  de  las  exigencias de una sustentación  adecuada,  sin  la cual no es posible acceder al recurso de casación, es que el  demandante  demuestre  que  el juzgador cometió un error al tomar la decisión,  bien  de  juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto  deberá  tenerse  en  cuenta  que  el  error impugnable en esta sede no surge de  demostrar  que  existen criterios de apreciación distintos de los expuestos por  el  Juzgador,  sino  de  acreditar, en forma objetiva, que la decisión adoptada  desconoce  la  ley  sustancial,  los  procedimientos  legales o las reglas de la  producción o apreciación de la prueba.   

En  el caso analizado, como quedó enunciado,  el  demandante plantea las causales de casación previstas en los numerales 1, 2  y  3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, sin identificar, de manera precisa  y  clara,  en  qué consistió el error en que incurrió el Juzgador respecto de  cada   una   de   ellas,   ni  atender  las  directrices  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  sobre  la  forma  de  abordar  en esta sede el desarrollo de los  diferentes  motivos  de  casación  que,  bien  vale  la  pena  recordar, son un  conjunto  de  postulados  orientados  a  conseguir que el demandante se sujete a  unos  mínimos  lógicos  y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus  reparos.   

Los  argumentos  ofrecidos  en  el  reproche  propuesto  por  el  censor,  evidencian  el  distanciamiento  de los parámetros  lógicos  que  gobiernan  este recurso extraordinario, pues se limita a citar la  norma  que  de  manera  genérica  consagra las causales de casación en materia  penal,  con  total  desconocimiento  del principio de autonomía, según el cual  los   diversos   cargos   y  sus  fundamentos  deben  ser  propuestos  en  forma  independiente,   a   efectos   de  que  con  claridad  y  precisión  se  puedan  identificar,      máxime     cuando     ellos     son     contradictorios     y  excluyentes.   

Obsérvese cómo, pese a indicar en el primer  cargo,  que  con  la  sentencia  del  ad  quem  se  vulneró directamente la ley  sustancial  dada  la  aplicación  indebida de los artículos 103 y 365 del  Código  Penal,  y  hacer  alusión  a la confluencia de las otras hipótesis de  casación   indistintamente,  de  inmediato  aduce  como  sustento  su  personal  apreciación  de  los  medios  de prueba, esgrimiendo inclusive una “causal de  inculpabilidad  por  error sobre el tipo” y la vulneración del debido proceso  ante  la “inocencia y personalidad” de su defendido, orientando su censura a  contraponer  a  la  valoración  que  de la prueba hizo el Tribunal, sus propias  conclusiones;  planteamiento  que  en casación resulta totalmente inane, porque  frente  a  criterios disonantes de valoración, prevalecen los del juzgador, por  estar amparados por la doble presunción de acierto y legalidad.   

Cuando el recurrente acude a la causal primera  de  casación,  por  violación  directa  de la ley sustancial, debe admitir los  hechos  y  la valoración probatoria en la forma en que lo hizo el ad quem, pues  su  queja, como lo tiene dicho la jurisprudencia, ha de limitarse exclusivamente  a   cuestiones   puramente   jurídicas,   por   errores   de  selección  o  de  interpretación  de  las  normas  sustanciales,  por lo que sus argumentos deben  comprender  un  juicio  lógico  sobre  la ilegalidad del fallo, por desaciertos  relacionados con estos concretos contenidos.    

“2. Ha dicho la Sala y ello vale respecto de  la  Ley  906  de  2004,  que la violación directa de la ley sustancial sólo se  refiere  al  yerro  en  el que incurren los sentenciadores cuando a partir de la  ponderación   de  los  hechos  objeto  de  juzgamiento  legal  y  oportunamente  allegados  a  la actuación, dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la  situación  en  concreto,  en  cuanto  yerran  acerca de su existencia (falta de  aplicación  o  exclusión  evidente), realizan una equívoca adecuación de los  hechos   probados  a  los  supuestos  que  contempla  el  precepto  (aplicación  indebida),  o  le  atribuyen  a  la  norma  un sentido que no tiene o le asignan  efectos    diversos    o    contrarios    a    su   contenido   (interpretación  errónea).   

Entonces,  cualquiera  sea  la  modalidad  de  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  yerro de los juzgadores recae  necesaria  e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el  debate  a  un  ámbito  estrictamente  jurídico,  sea porque se deja de lado el  precepto  regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho  se  adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos  o  bien  porque  se desborda la intelección propia de la disposición aplicable  al  caso  concreto,  todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de  la  realidad  fáctica  definida  en  las  instancias e inmodificable dentro del  proceso.”3   

A  lo anterior se agrega que el demandante en  el  cargo  segundo, planteado como “subsidiario y excluyente”, le enrostra a  la  sentencia  violación  directa  de  la  ley sustancial, con fundamento en la  mixtura  de  las  mismas  causales  de casación a las que hiciera mención como  tesis   del   cargo   principal,   de  nuevo  con  base  en  la  “ausencia  de  responsabilidad  y  circunstancias de inculpabilidad” que habrían impedido la  condena  de  su  patrocinado,  como si por la vía escogida, como se dijo, no le  fuera  necesario reconocer que el material probatorio fue correctamente estimado  y  que,  consecuencialmente, los hechos fueron adecuadamente reconstruidos, pues  solo  aceptando  esas  premisas  es  posible poner la discusión en el plano del  raciocinio  jurídico,   que  es  en lo que consiste la forma de violación  denominada  directa,  con  lo cual emerge la falencia en que incurre.   

Así  las  cosas,  el  reproche  no  aparece  debidamente  formulado,  de  manera  que  se  ignora  si  el  yerro atribuido al  Tribunal  lo  era  de  hecho  o  de derecho y, en el primero de los casos, si el  defecto  se  presentó  debido a un falso juicio de identidad, a un falso juicio  de  existencia  o  a  un  falso  raciocinio  o,  en la segunda hipótesis, si se  trataba   de   un   falso   juicio   de  legalidad  o  de  un  falso  juicio  de  convicción.   

De  la  omisión  expresada, se desprende con  nitidez  la  inobservancia  de los requisitos formales y sustanciales que según  los  artículos  183  y  184 del Código de Procedimiento Penal debe cumplir una  demanda de casación para que sea admitida.   

2.- Contra esta decisión procede el mecanismo  especial  de insistencia por parte del demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de esta providencia, con el fin de provocar que  la  Sala  reconsidere  lo resuelto, o por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  –  siempre  que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial  -,  el  Magistrado  disidente  o el Magistrado que no haya  participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.   

La  solicitud  de  insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

Es  potestativo del Magistrado disidente, del  que  no intervino en los debates o del Delegado ante el Ministerio Público ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideraciones  de  la  Sala  o  no  presentarlo  para  su  revisión,  evento último en que se  informará   de   ello   al   peticionario   en   un   plazo   de   quince  (15)  días.   

El  auto  a  través  del cual se inadmite la  demanda  trae  como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia  contra  la  cual  se  formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia  prospere  y  conlleve  a  la admisión de la demanda4.   

    

CUESTIÓN FINAL  

Observa la Sala que el procesado fue condenado  por  los  juzgadores de instancia a la pena privativa de la libertad de 40 años  y  9 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso. Como la duración de esta  segunda  pena  excede los límites previstos en la ley, se ordenará, atendiendo  los  fines  de la casación, continuar oficiosamente el trámite del recurso con  el  fin de salvaguardar las garantías fundamentales del procesado; por ende, en  firme   esta   decisión,  se  fijará  fecha  para  realizar  la  audiencia  de  sustentación respectiva.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.-           INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada   por   el  defensor  del  señor  DIOMEDES  VILLANUEVA  contra  la  sentencia  dictada  el  19  de  septiembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá.   

Contra  esta  decisión  procede el mecanismo  especial   de   insistencia   en   los   términos   precisados   en   la  parte  motiva.   

2.-      DISPONER      oficiosamente  la  continuación  del  trámite  casacional para los  fines  indicados  en  las  consideraciones,  debiendo  señalarse  fecha para la  realización   de   la  audiencia  de  sustentación,  una  vez  en  firme  esta  providencia.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           ALVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                     

Aclaración de voto  

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN     JORGE L. QUINTERO MILANES   

                                                                  

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO    E.    SOCHA  SALAMANCA           

Permiso  

MAURO            SOLARTE  PORTILLA             JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  Artículo 181 numerales 1, 2 y 3 de la Ley 906 de 2004.   

2  Artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

3  Casación 24856. Auto del 23 de marzo de 2006   

4  Casación  24322.  Auto  de  12  de  diciembre  de 2005, entre otras decisiones.     

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