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Proceso No 26762
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado Acta No.181
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la práctica de pruebas solicitada por el defensor del ciudadano venezolano Félix Ignacio Lamberti Ledezma, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, bajo la imputación de “delitos federales de narcóticos”.
LA PETICIÓN
Dentro del traslado previsto en el segundo inciso del artículo 500 de la Ley 906 del 2004, el apoderado de confianza del reclamado, pide:
1. Que la Dirección Dactiloscópica y el Archivo Central de Datos Filiatorios de Venezuela remitan la carta filiatoria y la cartilla decadactilar del señor Félix Ignacio Lamberti Ledezma.
Su cédula no corresponde a la aducida para reclamarlo en extradición, y su nombre no es Omar Ignacio.
Aportó varias pruebas vencido el traslado para solicitarlas.
2. Que el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” informe si su entrada a nuestro país fue registrada; y, de ser así, las circunstancias de ese ingreso.
Considera que la captura del señor Lamberti Ledezma fue ilegal porque se hizo en territorio fronterizo neutro, y sin resolución que la decretara, pues, la orden del Fiscal General de la Nación es del 27 de octubre de 2006, y la aprehensión del día anterior.
CONSIDERACIONES
1) Los datos de la persona solicitada en extradición deben coincidir con los que suministra el Estado peticionario para pedir su entrega. Esa verificación la hace Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que, al analizar la plena identidad del requerido, debe contar con los elementos de convicción suficientes para despejar cualquier duda que surja en torno a este presupuesto.
Ese requisito implica comprobar que la persona privada de la libertad es la misma a la que alude la documentación contentiva del requerimiento. Determinar su veracidad, es tarea exclusiva del juez extranjero que adelante el juicio.
Lo que se analiza para conceptuar la viabilidad del otorgamiento de la extradición es la identidad entre la persona que es sujeto de la acción penal adelantada en el exterior y la persona que estando en suelo colombiano ha sido capturada con esos fines, pero no se extiende a un eventual error en la individualización del procesado, cometido fuera de las fronteras de Colombia. Basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que está sometido al trámite de extradición.
2) Frente a la identidad del ciudadano venezolano cuya extradición demanda el país norteamericano, debe decirse lo siguiente:
2.1. El Gobierno Estadounidense lo identificó en su petición, así:
El requerido se llama Omar Ignacio Lamberti-Ledesma, también conocido como “Lugo Avilla”, como “Gordo”, y como “Félix Ignacio Lamberti-Ledesma”, que es ciudadano de Venezuela y tiene asignado el pasaporte venezolano No.0006754.
Confirmó a agentes de las autoridades del orden que el número de su pasaporte venezolano es 0006754 y la cédula venezolana No. 2116754.
Los investigadores también creen que utiliza tres fechas de nacimiento distintas: 6 de septiembre de 1942, 5 de junio de 1944, y 1º de mayo de 1944.
2.2. El 10 de octubre del 2006, el “Jefe INTERPOL DAS” informó a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, lo siguiente:
En atención al oficio de la referencia, le comunico que consultados nuestros archivos y base de datos con la información suministrada por ustedes y sin comprobación dactiloscópica el señor FELIX IGNACIO LAMBERTE LEDESMA, con Pasaporte 0006754 NO LE FIGURAN REGISTROS EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL.
Es de anotar que existe un registro de un ciudadano Venezolano LAMBERTI LEDESMA OMAR IGNACIO, nacido el 06/09/42, con Pasaporte 0006754, con los alias de “LAMBERTI FELIX”, “AVILLA LUGO”, “EL GORDO”, solicitado su búsqueda y localización con miras a la extradición hacia Washington, por el delito de tráfico de cocaína.
2.3. El 27 siguiente, Lamberti Ledezma dejó constancia que su pasaporte fue cambiado hace un año por el No. C1783571; y que el anterior era el No. 0006754.
3. Los elementos de juicio que sirven de base para considerar identificado al requerido, se fundan, entre otros, en la descripción de la persona reclamada, en las fotografías, etc. La no coincidencia del nombre, o el no contar con su documento de identidad no inciden frente a los fundamentos a tener en cuenta para emitir el concepto de rigor1.
3. Frente a las circunstancias de la aprehensión2
que refiere la defensa, debe decirse que la Sala no puede entrar en disputas sobre el lugar, la fecha y la participación que en el procedimiento de la captura con fines de extradición pudieron tener autoridades nacionales o extranjeras, porque esos aspectos no guardan relación con los fundamentos que debe considerar para emitir su concepto.
La ley procesal patria solo exige, previo a la intervención de la Corporación, que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya establecido cuál es el ordenamiento jurídico que debe regular la demanda de extradición y que su homólogo de Justicia y del Derecho haya obtenido el perfeccionamiento del expediente, presupuestos cumplidos cabalmente en este asunto por parte de la Administración3.
Como la Corte estima que los documentos aportados por el Estado peticionario son suficientes para rendir su concepto, no decretará la práctica oficiosa de pruebas.
Consecuencia de lo dicho, dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes previos al concepto de fondo.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. No practicar las pruebas solicitadas por el defensor del señor Félix Ignacio Lamberti Ledezma.
2. No ordenar pruebas de oficio.
3. En firme esta determinación, correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, para que los interesados presenten sus estudios previos al concepto de fondo.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicado No. 16912, del 5 de abril de 2000.
2 La legislación nacional prevé mecanismos para las hipótesis en que una persona se siente indebidamente aprehendida, por ejemplo la petición de libertad o el argumento centrado en el habeas corpus. Auto del 18 de enero de 2002, radicación No. 16.727.
3 Auto del 16 de mayo de 2001, radicación No. 16.706.