26597(24-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26597  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

          Aprobado Acta N° 205   

Bogotá D. C., veinticuatro de octubre de dos  mil siete.   

V     I  S     T  O     S   

Realizada  la  audiencia  pública y sin que  existan  irregularidades que afecten la actuación procesal, profiere la Sala el  fallo  que  en derecho corresponde, en la causa seguida contra el ex Vicecónsul  de  Colombia en Puerto Obaldía (Panamá), ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO, a  quien  el  Fiscal  General  de  la  Nación acusó por el delito de tráfico de migrantes.   

LOS HECHOS QUE ORIGINARON  LA ACCIÓN PENAL   

Fueron  sintetizados  así,  por  la Sala de  Casación Penal, en providencia anterior:   

“La presente actuación tuvo origen en el  informe  83 rendido el 10 de mayo de 2005 por miembros adscritos a la Dirección  General   Operativa,  Subdirección  de  Asuntos  Migratorios  del  Departamento  Administrativo   de   Seguridad   DAS,   en   el  que  se  noticiaron  presuntas  irregularidades   en  la  expedición  de  22  visas  de  turismo  de  la  serie  BA-011509    a    la  BA-011530,  el 23 de junio  de  2004,  por  el  Consulado  de  Colombia en Puerto Obaldía, Panamá, a igual  número de ciudadanos chinos.   

A  través  de  los  elementos  de  juicio  allegados  a  la actuación se estableció el carácter presuntamente espurio de  dichos   documentos,   pues   los   titulares  de  las  visas  nunca  estuvieron  residenciados  en  ese  país, por ende, tampoco tuvo lugar la entrevista previa  exigida  para  su  otorgamiento y además como soporte se utilizaron cédulas de  extranjería y certificaciones bancarias falsas.   

La  foliatura  de  igual modo revela que el  autor  de  dicha  conducta delictiva es el vicecónsul, Álvaro Eugenio Márquez  Sarmiento  por  ser  quien  expidió  las  visas  de turismo, y que ese proceder  contrario  a derecho obedeció a un plan para facilitar el tráfico de migrantes  al territorio nacional.”   

INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO  

ÁLVARO   EUGENIO   MÁRQUEZ   SARMIENTO,  identificado  con cédula de ciudadanía número 19.272.663 expedida en Bogotá,  nacido  en  Convención  (Norte  de Santander) el 26 de diciembre de 1957, de 48  años  de  edad  al  tiempo  de  los  hechos;  casado con Sally Deyanira García  Álvarez,  con  quien concibió dos hijos; residente en la calle 158 A No. 24-24  de  Bogotá,  y  abogado  de  profesión,  con experiencia laboral cercana a los  dieciocho años en el Ministerio de Relaciones Exteriores.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   EN   LA   ETAPA  INSTRUCTIVA   

1. Con base en el informe de la Subdirección  de  Extranjería  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad DAS, donde se  afirma  que  el  Vicecónsul  de  Colombia  en  Puerto Obaldía-Panamá, ÁLVARO  EUGENIO  MÁRQUEZ SARMIENTO, otorgó visas de turismo a veintidós ciudadanos de  origen  Chino, con soporte documental falso, el Fiscal 110 Seccional de Bogotá,  mediante  resolución  del  10 de mayo de 2005, dispuso adelantar investigación  previa  y  en  su  desarrollo decretó la práctica de pruebas tanto en Colombia  como  en  Panamá  (por vía diplomática),  la  mayoría  de  las  cuales  se  llevaron  a cabo. (Folio 10 cdno. 1)   

2.  Más  adelante,  cuando el Ministerio de  Relaciones   Exteriores   comunicó  que  ÁLVARO  EUGENIO  MÁRQUEZ  SARMIENTO,  Vicecónsul  de  Colombia  en  Puerto  Obaldía-Panamá,  tenía  la  calidad de  jefe  de  misión  consular,  con  proveído  del  25  de  mayo  de  2005,  el Fiscal 110 Seccional de Bogotá  remitió  el  expediente  a  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas ante la Corte  Suprema  de  Justicia,  para su conocimiento, toda vez que el Vicecónsul, quien  cumple     funciones    de    jefe    de    misión  consular,   tiene   fuero   constitucional   para  la  investigación  y el juzgamiento, de conformidad con el numeral 4° de artículo  235  de  la  Constitución  Política. (Folios 37 y 54  cdno. 1)   

3.  En vista de lo anterior, con Resolución  del  12 de agosto de 2005, el Fiscal General de la Nación, doctor MARIO IGUARAN  ARANA,  decretó  la  nulidad  de  lo  actuado  por  el  Fiscal 110 Seccional de  Bogotá,  dejando a salvo las pruebas recaudadas, por estimar que se practicaron  “válidamente   dentro   del   proceso”. (Folio 183 cdno. 1)   

4.   Corroborada  la  calidad  de  aforado  constitucional  del  ciudadano  ÁLVARO  EUGENIO  MÁRQUEZ  SARMIENTO, quien era  jefe  de misión consular en  el  viceconsulado  de  Puerto  Obaldía  (Panamá), al tiempo de los hechos, con  resolución  del  4  de  octubre de 2005, el Fiscal General de la Nación abrió  investigación   y   dispuso   vincularlo   mediante  indagatoria.  (Folio 194 cdno. 1)   

Esta diligencia fue programada para el 15 de  junio  de 2006 y al implicado le fue enviada la boleta de citación No. 0159 del  9  de junio del mismo año, a su apartamento. El notificador del Cuerpo Técnico  de  Investigación  (CTI)  se desplazó hasta dicho lugar, donde el vigilante de  la  unidad  residencial  le informó que ahí no vivía MÁRQUEZ SARMIENTO, sino  otra   persona.   (Folio   23  cdno.  2)   

Ante  tal contingencia, se expidió orden de  captura  en  su  contra,  la  cual materializaron funcionarios del CTI, el 21 de  julio  de  2006,  cuando ingresaba a su apartamento, precisamente aquel donde el  vigilante  había  negado  su  residencia.  (Folio 56  cdno. 2)   

En la indagatoria, el implicado aceptó haber  expedido  de  manera  irregular las veintidós visas de turismo a los ciudadanos  de  origen  Chino,  pero  ello,  debido  a que fue amenazado de muerte, por otra  persona   de   la   misma   nacionalidad,  quien  le  dijo  que  “ellos  pertenecían  a  la mafia china”,  le  suministró datos de su esposa e hijos y le advirtió que si no otorgaba las  visas  “mi  familia sufriría las consecuencias por  mi    falta    de    colaboración”   (Folio 62 cdno. 2).   

5.  Al  definir  la  situación jurídica, a  través  de resolución del 25 de julio de 2006, el Fiscal General de la Nación  afectó  a  ÁLVARO  EUGENIO  MÁRQUEZ  SARMIENTO  con  medida de aseguramiento,  consistente  en  detención  preventiva,  sin excarcelación, por los delitos de  falsedad ideológica en documento público y tráfico  de  migrantes, tipificados en los artículos 286 y 188  del  Código  Penal,  Ley 599 de 2000 (Folio 168 cdno.  2).   

6. Con resolución del 1° de agosto de 2006,  el  Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación  aclaró  que  la detención  preventiva   sólo   procedía   por   tráfico   de  migrantes,  en  atención  a  que  el extremo punitivo  inferior  contemplado  por  el artículo 188 del C.P., modificado por la Ley 747  de  2002,  es  de  6  años  de  prisión,  y  negó  a  MÁRQUEZ  SARMIENTO  la  sustitución  de  la  detención  en  establecimiento  carcelario por detención  domiciliaria (Folio 213 cdno. 2).   

7.  El  defensor  del implicado interpuso el  recurso  de  reposición  contra la resolución del 25 de julio de 2006,  a  través     de     la    cual    se    definió    la    situación    jurídica  provisionalmente.   

Con resolución del 1° de agosto de 2006, el  Fiscal  General  de la Nación desató la impugnación, manteniendo incólume la  detención     preventiva    en    establecimiento    carcelario    (Folio 270 cdno. 2).   

8.  Posteriormente,  el  procesado solicitó  sentencia    anticipada   exclusivamente   por   el   delito   de   falsedad    ideológica    en    documento    público,   aceptó  los  cargos  y  se  produjo  la  ruptura  de  la  unidad  procesal.   

Fue así como, mediante sentencia anticipada  del    27    de   octubre   de   2006   (radicación  26071),  la Sala de Casación Penal condenó a ÁLVARO  EUGENIO    MÁRQUEZ    SARMIENTO   en   calidad   de   autor   de   falsedad     ideológica    de    documento    público,  a  la  pena  de  tres  (3) años de prisión e inhabilitación de  derechos  y  funciones públicas por el lapso de tres (3) años ocho (8) meses y  veinte  (20)  días, y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena (Folio 22 cdno. 4).   

9.  Con la ruptura de la unidad procesal, en  la  Fiscalía  General  de  la  Nación continuó por separado la investigación  respecto    del    ilícito    de    tráfico    de  migrantes.   

En   consecuencia,   recaudada  la  prueba  necesaria,   el  13  de  septiembre  de  2006,  se  declaró  cerrado  el  ciclo  instructivo (Folio 17 cdno. 3).   

10.  Al calificar el mérito del sumario, el  10  de  noviembre de 2006, el Fiscal General de la Nación profirió resolución  acusatoria   contra  ÁLVARO  EUGENIO  MÁRQUEZ  SARMIENTO,  por  el  delito  de  tráfico    de    migrantes    agravado1; y     mantuvo    la    medida    de    aseguramiento    –detención      preventiva      en  establecimiento  carcelario- al no encontrar elementos de juicio que justifiquen  su  modificación (Folio 77  cdno. 3).   

11. La resolución acusatoria quedó en firme  el  23  de noviembre de 2006, y el expediente fue enviado a la Sala de Casación  Penal.   

SÍNTESIS   DE   LA  RESOLUCIÓN ACUSATORIA   

Con proveído del 10 de noviembre de 2006, el  Fiscal  General  de  la Nación acusó a ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO, por  el  delito  de  tráfico  de  migrantes, agravado  por  su  condición  de  servidor  público,  (artículos  188  y  188B  de la Ley 599 de 2000, modificada por la  Ley   747   de  2002),  con  base  en  los  siguientes  argumentos: (Folio 77 cdno.  3)   

– Si bien es cierto, en principio, durante la  investigación  preliminar  actuó  el  Fiscal 110 Delegado ante el Departamento  Administrativo  de Seguridad DAS, autoridad que no era competente por razón del  fuero  constitucional  del implicado MÁRQUEZ SARMIENTO, el Fiscal General de la  Nación  corrigió  tal  defecto,  al  punto  que mediante Resolución del 12 de  agosto  de 2005, decretó la nulidad de lo actuado por dicho Fiscal Seccional, y  en  la  misma  providencia  el  Fiscal  General  dispuso  no excluir las pruebas  recaudadas,    las   que   estimó   “válidamente  practicadas dentro del proceso”.   

–  El  elemento subjetivo exigido en el tipo  penal    de    tráfico   de   migrantes,  relativo  al  ánimo  de lucro o de obtener provecho en beneficio  propio  o de otra persona, sí concurre en este caso, puesto que “hay  un  interesado  primario que se favorece con la conducta y que  resulta  ser  el  destinatario de la visa (cada uno de  los  veintidós  ciudadanos  chinos  que  obtuvo la visa ilegítima),  pues  a  partir  de allí, independientemente de las resultas de  sus  actividades  posteriores,  logran  autorización  para el ingreso al país,  misma  que  por   vía  legal  sin  duda  no hubiesen obtenido.”   (Folio   86  cdno.  3).   

–  “Igualmente  acertada  resulta sobre este tópico, la apreciación de la señora delegada del  Ministerio  Público, quien considera beneficiario de esta cadena de ilicitudes,  a  aquél  que  se  identificó  como  líder  de  la  organización dedicada al  tráfico  de migrantes y quien en vida respondió al nombre de TOMMY ERNESTO FAN  CHUNG.”;  como  se  infiere  razonablemente  de  las  pruebas  practicadas  en la República de Panamá y de la experiencia, en cuanto  enseña  que  los traficantes de personas cobran por lo general fuertes sumas de  dinero, sin garantía de resultados.   

–  Tampoco  se  descarta  que  el  procesado  hubiese     recibido     alguna    contraprestación,    pues    “habiendo  conocido  a  TOMMY  FAN  antes  de  la expedición de las  visas,  compartió  un viaje aéreo con él, cuya reserva y facturación se hizo  a nombre de FAN CHUNG.”   

Prueba  del  nexo o trato previo entre Tommy  Fan   y   el   procesado   ÁLVARO   EUGENIO   MÁRQUEZ  SARMIENTO  “lo  constituye  documentalmente  la evidencia obtenida a través  de  las  inspecciones  agotadas por la Fiscalía Panameña, particularmente como  ya  se  enunció  folios  atrás,  lo  relativo a un viaje realizado por ellos y  otros  ciudadanos  chinos desde ciudad de Panamá hasta Puerto Obaldía, un día  antes     de    haberse    expedido    las    cuestionadas    visas.”   

–  Las  visas  fueron  otorgadas con base en  soportes  documentales  falsos  y sin estar presentes los solicitantes, para que  realizaran  la  entrevista,  como  era  exigido por la normatividad vigente y se  simuló que los Chinos vivían en Panamá, sin ser ello cierto.   

–  Como  lo sostiene el Tribunal Español en  pronunciamiento  del  3 de febrero de 1998, “en caso  análogo  de promoción o favorecimiento de inmigración clandestina en busca de  oportunidades  laborales”, se trata de un tipo penal  de  riesgo  abstracto,  de  mera  actividad,  cuya  consumación se agota con la  realización  de  los  actos de promoción o favorecimiento, sin la exigencia de  que  se  consiga  la llegada efectiva al territorio nacional correspondiente, ni  la obtención de la finalidad última de la migración.   

–  No obstante, de los veintidós ciudadanos  de  origen  Chino que obtuvieron la visa sin requisitos legales, cuatro de ellos  llegaron  hasta  el  aeropuerto  El  Dorado  de Bogotá, el 13 de julio de 2004,  “es  decir,  penetraron,  ingresaron  al territorio  nacional  cruzando la frontera en amparo de visa presuntamente legal… “Sólo  que,  insistimos, al momento de legalizar su ingreso a través de los puestos de  control,  se  les  impidió  su  permanencia  y  consecuente  locomoción  en el  territorio,  dada  la  ilicitud  de  la  autorización que portaban.”   

Lo anterior, de conformidad con el artículo  3  b)  del  Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y  aire,   que  complementa  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  la  delincuencia Organizada Transnacional que, a la letra dice:   

“b)  Por  entrada ilegal se entenderá el  paso  de  fronteras  sin  haber  cumplido  los requisitos necesarios para entrar  legalmente en el Estado receptor.”   

–  De acuerdo con la Resolución 4591 del 12  de  diciembre  de  2003,  emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, un  ciudadano  Chino  que  pretenda  ingresar o permanecer en Colombia, debe obtener  previamente  visa,  expedida  por  el  Jefe  de  la Oficina Consular respectiva,  funcionario    obligado    a    verificar   el   cumplimiento   de   todos   los  requisitos.   

–  Tampoco  se  acreditó que los ciudadanos  Chinos  residieran  en  Panamá, lo que era necesario, dado que a los residentes  en  el  vecino  país,  por  convenio  con  Colombia,  no se les exige visa para  ingresar a territorio patrio.   

–  El artículo 69 del Decreto 4000 de 2004,  establece  que  es  irregular el ingreso al territorio nacional, cuando se trata  de hacerlo con documentación falsa.   

– En síntesis, el Vicecónsul de Colombia en  Puerto  Obaldía  –Panamá-  facilitó y colaboró con la  expedición   de  visas  sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales,  a  los  ciudadanos  de  nacionalidad  China,  y  el  delito  de  tráfico  de  migrantes  “se  agotó  y perfeccionó desde el instante mismo  en  que  se  extendieron  las  visas  para  facilitar el ingreso al país de los  ciudadanos  asiáticos,  sin  el lleno de los requisitos legales; comportamiento  que,  como ya se sostuvo, favoreció, benefició a TOMMY FAN y a cada uno de los  titulares de las visas falsas.”   

–  Por todo lo anterior, no resulta creíble  que    el    Vicecónsul   de   Colombia   en   Puerto   Obaldía   –Panamá-  hubiese  sido  amenazado  de  muerte,  por  miembros  de  alguna  organización  delincuencial, si se negaba a  otorgar  las  visas  de  turismo  a  los ciudadanos de origen Chino; máxime que  bastaba  informar  tal  situación  a  las autoridades panameñas o colombianas,  para obtener la protección necesaria.   

LA ETAPA DE JUZGAMIENTO  

Una  vez el expediente arribó a la Sala de  Casación     Penal,     se    surtió    el    traslado    para    preparar  las  audiencias preparatoria y  de  juzgamiento. Sólo el defensor solicitó la práctica de pruebas  y  de  ellas únicamente se decretó el  testimonio de Jorge Enrique Reyes Gómez.   

En  la  audiencia  pública de juzgamiento,  llevada  a  cabo  el 18 de mayo de 2007, se interrogó al implicado, se recaudó  la  declaración  decretada  y,  culminada  esa  fase probatoria, presentaron su  alegato final los sujetos procesales.   

I. INTERROGATORIO DEL IMPLICADO  

ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO hizo una  semblanza  de  su  perfil  profesional, destacando su  vasta     trayectoria     en     cuestiones  diplomáticas,  aprendidas  en  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, donde  ingresó  como  técnico,  ascendió  a profesional al  obtener   su   título  de  abogado,  fue  asesor  de  pasaportes  y se  desempeñó  como  cónsul         en        Aruba,    Tabatinga,    Nueva    Loja   y  Panamá,  acumulando    experiencia    durante   dieciocho        años,              durante     los    cuales   permaneció   al   servicio  de  ese  Ministerio, donde inclusive fue instructor en gestiones consulares.   

Reitera  que  en  una  ocasión,  cuando  viajó desde Puerto Obaldía a  ciudad   de   Panamá,   por   asuntos   personales,   fue  abordado     por    una    persona,    quien   dijo   pertenecer   a   la  “mafia               china”,     y    si    bien,   no   le   suministró   el   nombre,  lo   amenazó   de  muerte  y  por  ello  después,  cuando  regresó  a  Puerto  Obaldía,  tuvo que expedir las veintidós visas a los ciudadanos Chinos, porque  “uno  con  un  revólver  en  la  cabeza  no actúa  adecuadamente”.   

Dice que, en principio, creyó de buena fe  que  la  documentación  que  le  aportaron  los  solicitantes  de las visas era  legítima,  pero después,  ya  por  la  investigación  que  realizó  la  Fiscalía, se enteró de que los  documentos  eran  falsos;  con todo, puso  a  las  visas  unos  “stickers”   ya  en  desuso, para que,  cuando    las    exhibieran,   pudiesen ser sorprendidos con facilidad.   

Insiste   en   que   actuó   como   lo  hizo,  por  temor;  que  comentó  lo sucedido a su  amigo  Jorge  Enrique  Reyes, quien igualmente era diplomático; y que, debido a  la  misma  situación  angustiante  en  que  se  encontraba,  no dio aviso a las  autoridades.   

II.     TESTIMONIO     RECAUDADO EN LA AUDIENCIA PÚBLICA   

A  solicitud  de  la  defensa, la Sala de  Casación  Penal  dispuso escuchar en declaración a Jorge Enrique Reyes Gómez,  persona  con  quien el implicado dijo que dialogó acerca de las amenazas de que  fue  objeto  para compelerlo a expedir las visas a los ciudadanos Chinos, sin el  cumplimiento de los requisitos legales.   

Reyes     Gómez,     abogado    de  profesión, quien laboró  en  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores y fue  cónsul   en   diferentes  lugares,  relató  que  después  de  su  retiro  del  Ministerio,  visitó  en la Cárcel Modelo de Bogotá a su amigo ÁLVARO EUGENIO  MÁQUEZ    SARMIENTO,    oportunidad   en   la   que   éste   le   comentó  “que   estaba   procesado   porque   hizo   algo  mal”,     presionado     por     amenazas    de  muerte.   

Aclaró  el testigo que esa conversación  fue  tangencial,  sin  entrar  en  detalles  ni  profundizar al respecto, por lo  cual,  él  desconoce en  qué   consistió   el   problema   que   finalmente   dio   origen  al  proceso  penal.   

III.  INTERVENCIÓN  DEL  FISCAL DELEGADO  ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

Se      refiere      a      los  acontecimientos, haciendo  un  relato  detallado  de  los mismos, para destacar que de las veintidós visas  sin  requisitos  legales  que  otorgó  el  Vicecónsul  de  Colombia  en Puerto  Obaldía                –Panamá-,  cuatro  fueron realmente  utilizadas   por   igual   número   de    ciudadanos    Chinos,   quienes  ingresaron  a  Colombia procedentes de París,  el  13  de julio de 2004, sólo  que    fueron    inadmitidos   y   regresados  en  el  mismo  avión;  y  otros  ocho fueron sorprendidos  tratando   de  salir  desde  Hong  Kong,   todo   lo   cual   indica   que   el   delito  de  tráfico     de     migrantes    fue  consumado.   

Se  verifica  –según   el  Fiscal  Delegado-  que el diplomático colombiano,  ÁLVARO  EUGENIO  MÁRQUEZ SARMIENTO, se relacionó    en   ciudad   de   Panamá,   con  Tommy  Ernesto      Fan      Chung,  quien  formaba  parte  de  una  organización delincuencial que  cobraba  importantes  sumas  de dinero a ciudadanos Chinos que querían ingresar  al   país,   para   luego   viajar   hacia   los  Estados  Unidos  o  con rumbo a otros destinos. Recuerda  que  el  señor Tommy Fan, fue asesinado en su residencia, en ciudad de Panamá,  por  desconocidos  que  dispararon  contra  su  humanidad,  el  15  de  abril de  2005.   

Resta  credibilidad  a  la  versión  del  implicado,  en  el  sentido  que recibió amenazas de muerte antes de emitir las  visas   sin  requisitos  legales,  pues,   de  un  abogado   y   diplomático   de  carrera,  aún  bajo  tales  circunstancias  se  espera   un   comportamiento   diverso,    bastando    acudir    a   las   autoridades   colombianas   o  panameñas.   

Agrega  que, si bien es cierto, a través  de   la   Resolución   5525   de  2006,   el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  decidió  que  los  ciudadanos  de  nacionalidad  China  ya  no  requerían  visa  para  ingresar  a  Colombia,  no  por  ello  se  deriva una situación favorable para el implicado,  siendo  que  al  tiempo  de  los  hechos  la  visa  sí  se exigía –en  los términos de la Resolución  4591  de  2003- y que luego fue requerida nuevamente, con la Resolución 1753 de  2007, expedida por la misma dependencia ministerial.   

Por lo antes expuesto, solicita a la Sala  de  Casación  Penal  condenar ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO, por el delito  consumado   de   tráfico  de  migrantes,  en  concurso  homogéneo,  y  con la circunstancia genérica de  agravación  punitiva dimanada de la calidad de servidor público que ostentaba,  como    Vicecónsul    de    Colombia    en    Puerto    Obaldía   –Panamá-.   

IV.  INTERVENCIÓN  DE  LA  PROCURADORA  PRIMERA  DELEGADA PARA LA  INVESTIGACIÓN Y EL JUZGAMIENTO PENAL   

En el mismo sendero de discernimiento del  Fiscal  Delegado, la representante del Ministerio Público asegura que al emitir  las  veintidós  visas  sin  requisitos  legales,  a igual número de ciudadanos  Chinos,     ÁLVARO    EUGENIO    MÁRQUEZ  SARMIENTO  incurrió  en  el  delito  de  tráfico de  migrantes,  por  promover  y favorecer su ingreso al  país  en  forma  irregular,  tipo  penal que, por su redacción, no admite otra  forma  de  participación  distinta a la de autor.   

Refuerza  la  teoría  que  vincula  al  implicado  con  Tommy  Ernesto  Fan Chung,  debido  a  que  a raíz  del  homicidio  de éste, las autoridades panameñas encontraron  varios  documentos  que  permiten  establecer relación de él con diplomáticos  colombianos,   en   calidad   de   colaboradores  o  facilitadores  del  tráfico de migrantes, desde las  ciudades  de Colón y Puerto Obaldía –Panamá-.   

Se  encuentra demostrada la relación que  existía  entre  el  Vicecónsul  MÁRQUEZ  SARMIENTO  y  Tommy  Fan, quienes se  contactaron  en  Ciudad  de  Panamá,  viajaron  juntos desde allí hasta Puerto  Obaldía,  en compañía de varios ciudadanos Chinos, por la empresa Aeroperlas,  con  tiquetes  adquiridos  a  través  de la agencia de viajes Leo-Tours, con el  mismo número de reserva y un único récord.  Inclusive, Tommy sirvió como traductor a varios ciudadanos  Chinos  que  hicieron presencia en el viceconsulado de Puerto Obaldía, conforme  lo   declaró   Carmen   Zapateiro,   Auxiliar  Administrativa  de  esa  oficina  consular.   

Para  la Procuradora Delegada,   resulta   inverosímil   que   el  implicado   hubiese  recibido  amenazas,  pues,  de  haber  sido  así,  tenía diversas alternativas para  hacer  frente  a  ese  supuesto peligro; sin embargo, por su relación con Tommy  Fan, y en beneficio económico de éste,  emitió  las  visas,  sin entrevista  personal  y  sin  que  los  interesados  llenaran  y  suscribieran el formato de  solicitud,         porque        “la   expedición  de  los  citados  documentos     constituía    un    requisito    insoslayable    para    quienes  pretendían  ingresar al  país,   sin   el   cual   la   empresa   delictiva  resultaba  poco  menos  que  imposible.”   

En    criterio    de   la    Procuradora    Delegada,    el    delito    de    tráfico   de  migrantes  exige  para  su  perfeccionamiento  el  ingreso  real  y  efectivo  de  personas  al  país,  sin el cumplimiento de los  requisitos    legales,  eventualidad  que  ocurrió en el presente asunto, ya  que  cuatro  ciudadanos  Chinos (de los veintidós a  quienes  se le entregó la visa ilegítima) efectivamente ingresaron a Colombia,  el  13  de  julio  de  2004,  en  el  vuelo  423  de  la  aerolínea Air France,  procedentes  de  París,  los  que  fueron  inmediatamente devueltos en viaje de  regreso por las autoridades migratorias colombianas.   

Encuentra  convergentes    los  elementos        de       antijuridicidad       y       culpabilidad, dado que, de una parte, se generaron  evidentes  perjuicios  a los ciudadanos Chinos que vieron menguada su libertad y  autonomía  personal;  y  de  otra, porque el actuar doloso del implicado merece  reproche,     en  tanto,   con   plena  capacidad,  conocimiento  y  conciencia decidió involucrarse en el tráfico  de  migrantes, suministrando  las  visas falsas y sin requisitos legales, cuando le  era     exigible     actuar     con arreglo a derecho.   

Finalmente,  con  relación  al  tema  referido  a que la República  de  Colombia dejó de exigir visa de turismo, durante un lapso, a los ciudadanos  de    origen    Chino    -dice   la   Procuradora-,  ello  no  es  cuestión  que favorezca al implicado,  porque  en  todo  caso  la  visa  era  una  exigencia  al tiempo de los hechos y  también    se    exige    ahora,    y   no   puede   admitirse   que   el  delito  de  tráfico  de  migrantes  comporte  una  especie de reenvío a disposiciones de carácter administrativo.   

En el anterior orden de ideas, solicita a  la    Sala    de    Casación    Penal  condenar  al  procesado,   por   el   delito  de  tráfico  de  migrantes,  agravado  en  atención    a    su    condición   de   servidor  público.   

V.  INTERVENCIÓN  DEL  IMPLICADO ÁLVARO  EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO   

Inicia  con un recuento de su trayectoria  personal,    familiar   y   laboral,   para   destacar   que   ha   marchado  por el camino del bien y que  salvo  el  presente  problema,  no  ha tenido inconvenientes con las autoridades  judiciales ni disciplinarias.   

Explica  que  los  ciudadanos  a  quienes  expidió  las visas, no se  presentaron  en  el  Viceconsulado  de  Colombia  en  Puerto  Obaldía,  y  que,  pese  a  ello,  se  vio  compelido  a  otorgar esos documentos, porque fue  amenazado de muerte.   

Con  todo,  afirma  que  su  conducta  es  atípica,  porque  no  existe  prueba  de  que  él o terceras personas hubiesen  obtenido   algún   provecho   con   la  expedición  de  las  visas,  cuestión que no podía suponerse o  imaginarse    como    se   hizo   en   la   resolución   acusatoria,  sin  motivación  adecuada,  por el  sólo  hecho  de  que él  viajó  en un mismo avión con Tommy Fan,  lo  que  no  produciría más que un  indicio  levísimo si se tiene en cuenta que no media  ningún  proceso  racional  de  construcción indiciaria, dado que no se señala  cuál  regla  de experiencia fue aplicada.   

Descarta  también       la      antijuridicidad      de      su      conducta,   como   aporte   al   delito   de  tráfico  de  migrantes,  afirmando                que   cuatro  ciudadanos  Chinos  intentaron  ingresar  al país, pero no lo consiguieron, porque sólo llegaron a  la  zona de exclusión internacional de aeropuerto El Dorado, desde donde fueron  regresados          a          París,  siendo ello indicativo de que  no estuvieron en potencial peligro.   

A  menos  que se trate de responsabilidad  objetiva   –agrega  el  procesado-  no es factible afirmar que él actuó con culpabilidad. Sólo que la  Fiscalía  no  valoró  su  situación  personal  y  ninguna consideración hizo  acerca  de  la  presión  a que fue sometido. De otra  parte,  él actuó de buena fe, en los términos del  artículo  83  de la Constitución Política, creyendo que la documentación que  le  fue  exhibida  estaba  correcta,  pero  resultó  ser  falsa, según lo demostrado en la investigación  penal.   

Aclara  que  Carmen  Estebana  Zapateiro,  secretaria  del  Viceconsulado  de Colombia en Puerto Obaldía, no se enteró de  las      amenazas      que     contra     él     se     profirieron,  y que no denunció en Panamá,  debido  a  que  él tuvo un problema anterior con agentes de policía, a quienes  denunció por violación de los derechos humanos.   

Quedaría  para  reprocharle,  que no dio  aviso  de esa situación a sus superiores   en   el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.  No  obstante,  esa clase de omisiones no  generan  dolo  en  su  actuar y si quisiese ver en su proceder un comportamiento  culposo,     por     omisión,     la     conducta    devendría    atípica,   porque   el   delito   de  tráfico  de migrantes no  está previsto en la modalidad culposa.   

Solicita  a  la  Corte lo absuelva de los  cargos  que le formuló la Fiscalía, insistiendo en que las amenazas de que fue  objeto   “nublaron   sus   facultades”  y  que  si emitió las visas como lo hizo, fue porque en esas  precisas circunstancias no tenía otra alternativa.   

VI. INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR  

El abogado de  ÁLVARO  EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO divide su alegato  en  varios  capítulos,  principales  unos, subsidiarios otros, que van desde la  solicitud  de nulidad de lo actuado, hasta la petición de sentencia absolutoria  por inexistencia de delito o porque el implicado no lo cometió.   

1.  Nulidad  por  indebida comisión a un  Fiscal  adscrito  a  la  Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de  Justicia.   

El  defensor,  guiado  por  decisiones  adoptadas  en el marco del sistema penal acusatorio2,  afirma que lo actuado por un  Fiscal  Delegado  ante la Corte Suprema de Justicia, en la audiencia pública de  juzgamiento,  no  tiene  validez,  por  lo  cual  debe declararse la nulidad, en  atención  a  que el numeral 1° del artículo 251 de la Constitución Política  establece  como  función  exclusiva  para  el  Fiscal  General  de  la Nación,  investigar  y  acusar a los funcionarios que gocen de fuero constitucional, como  es  el  caso  del  juzgamiento  del  Vicecónsul  de Colombia en Puerto Obaldía  –Panamá-,  quien por ser  jefe  de misión consular al  tiempo    de    los    hechos,    quedó    amparado    por   esa   prerrogativa  Superior.   

Aquel  precepto  de  la  Carta –agrega-  es armónico con el artículo  408  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),  según  el  cual  en  la audiencia pública de  juzgamiento  es  obligatoria la presencia del fiscal, en este caso el General de  la  Nación y no uno de sus agentes o delegados, pues la intervención de éstos  desconoce  la  institución  foral y vicia las actuaciones que no cumpla por sí  mismo el funcionario competente.   

Tanto  es  así, que en las hipótesis de  variación  de  la  calificación, impedimento o recusación, el Fiscal Delegado  ante   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  no  estaría  legitimado para tomar determinaciones al respecto,  porque    son   de   la   exclusiva   órbita   del  Fiscal General de la Nación.   

2. Ausencia de los elementos estructurales  del delito de tráfico de migrantes.   

En criterio del  abogado  defensor,  si como en el presente asunto los  destinatarios  de  las  visas  de turismo se favorecieron con ellas, no se puede  considerar al mismo tiempo que son víctimas de ese ilícito.   

Además,  el  artículo  188  del Código  Penal  (Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 747 de  2002),  al  tipificar  el  ilícito  de tráfico   de  migrantes,  incluye  un  elemento    subjetivo,   consistente   en   el   ánimo   de   lucro,     para     el     autor     o     para    terceros,    y  la  intención  positiva  dirigida  hacia  el  logro de esa finalidad lucrativa, lo cual de ninguna manera  fue comprobado por la Fiscalía.   

La  Fiscalía  General  de  la  Nación  confunde  la falsedad de las visas con el tráfico de  migrantes,   sin   verificar  que  ÁLVARO  EUGENIO  MÁRQUEZ  SARMIENTO  o  terceras  personas  hubiesen  recibido dinero por ello o  hubieren  conseguido  otro  tipo  de  beneficios; sin  contraprestación    no   hay   delito,  siendo claro, además, que viajar en  el  mismo  avión  con  Tommy  Fan, no es lo mismo que viajar con él. Ese sólo  hecho     que     sirvió    de    base    a    la  acusación  no  tiene entidad ahora para adoptar una  determinación   de   condena   en   sede   de   juzgamiento,   pues,  como  los tiquetes de la aerolínea  no fueron incorporados al proceso, el supuesto hecho  indicador no está probado.   

3.    Exclusión   de   las   pruebas  ilegales.   

Alude  el  defensor  a  la  nulidad  que  decretó  el  Fiscal  General  de  la  Nación,  de la investigación previa que  adelantó  sin  competencia  el  Fiscal  110 Seccional de Bogotá, ignorando que  ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO tenía fuero constitucional.   

En criterio de la defensa, al anularse esa  etapa  preliminar,  no  podían  subsistir  las  pruebas recaudadas,  entre  ellas,  la  hoja  de vida del  implicado,  los registros de entrada y salida al país de los ciudadanos Chinos,  la  inspección  judicial  en  el  Consulado  de  Colombia  en  Puerto  Obaldía  –Panamá-   y   la  certificación  donde  se acredita la calidad de jefe  de  misión  consular  y  aforado constitucional del  procesado.   

Y     tales    pruebas    no    son  legítimas,     porque     sencillamente  al  desaparecer  esa  fase previa,  no     subsistían    autónomamente;  el  Fiscal  General  no  emitió  una  resolución  ordenando su  incorporación  y  no  era suficiente que las hubiese  avalado  o  declarado  válidas,  porque    una    decisión    en    tal    sentido    no    vincula  a los sujetos procesales ni a  la Corte Suprema de Justicia.   

La   resolución   de   apertura   de  investigación  suscrita  por el Fiscal General de la Nación olvidó incorporar  las  pruebas  practicadas  en  la  etapa preliminar   declarada   nula;   de  suerte  que  esos  medios  de  convicción  deben  excluirse,  por  vulnerar  a  su  vez  el principio del juez  natural  y  el  derecho  a  la  defensa,   y   conspirar  contra  el  debido  proceso.   

Desde  otro  punto  de  vista,   sostiene  que  también  son  ilegales  la  indagatoria  y  la  ampliación  de  la misma, porque en estas diligencias actuó, por comisión, un  Fiscal  adscrito  a  la  Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de  Justicia,   cuando,   por   razón   del   fuero  constitucional  que  ostentaba  ÁLVARO  EUGENIO MÁRQUEZ  SARMIENTO,  tenía  que haber interrogado el propio Fiscal General de la Nación.   

4. La confesión  

En         este         acápite,   el   defensor   recuerda  que  el  procesado  admitió que no realizó la entrevista a todos los ciudadanos Chinos,  antes  de  concederles  la  visa  de  turismo.  Como lo confesado son hechos, no  delitos,   lo   único   que   se   verificó   es  la  ausencia  de   esa   entrevista  y  con  ello  se  contribuyó  a  tipificar  el  delito  de falsedad en  documento  público,  por  el  que  fue condenado en  sentencia anticipada.   

Sin embargo, de esa especie de confesión  ningún   dato   puede   colegirse   respecto   del   ilícito  de  tráfico  de  migrantes,  que tiene su  propia estructura típica.   

5.  Ausencia  probatoria    de    la   intención   o   propósito   del   acusado.   

El   expediente   no  contiene  pruebas  –dice  el  defensor-  de que ÁLVARO EUGENIO  MÁRQUEZ   SARMIENTO   en   realidad  quería  “el  trafico”   de   los  ciudadanos     de     origen    Chino,  ni  se  verificó  ese  propósito  o   ánimo.  Por  el  contrario, lo único que se  sabe  es que él quería  defenderse  de  las  amenazas  de  que  fue víctima,  porque      estaba      atemorizado,  pero  la  Fiscalía  no  le  creyó y  emitió la resolución acusatoria en términos vagos.   

Tampoco   precisó  la  Fiscalía  qué  ocurrió   con  los  portadores  de  las  visas,  en  tanto,   pese  a  que  fueron  expedidas  para  una  duración  de  treinta  días, se utilizaron mucho tiempo después, realidad que  descarta  el  compromiso  del Vicecónsul con el supuesto delito de tráfico de migrantes.   

6.       Subsidiariedad       y  consunción.   

Este  epígrafe   es   utilizado  por  el  defensor  para  desarrollar   la   idea   según   la   cual   los   delitos   de   falsedad   en   documento  público  y  tráfico  de migrantes no  concursan   realmente   en   el   presente  asunto,  sino  que  se  trata   de  un  concurso  aparente  de  tipos.   

Para    salvaguardar   el   principio  non  bis  in  ídem,  el  delito      de      peligro      (tráfico     de  migrantes)  debe  ser  desplazado  por  el delito de  lesión  (falsedad en documento público),  dado que  la     ley     más     amplia     subsume  a  la  disposición  normativa  menos amplia, de modo que la  falsedad  abarca  con su  espectro   el   tráfico  de  migrantes, siendo punible sólo aquella conducta.   

Con  apoyo  en  doctrinantes que cita en  apartes   concretos,  explica  que  se  endilga  al  procesado  el  haber facilitado la visas sin requisitos legales a los ciudadanos  Chinos;  que esa ayuda consistió en omitir las entrevistas, conducta por la que  ya  fue  condenado  precisamente  por  adecuarse  en  el  delito de falsedad  en documento público; y que,  si       ello       es      así,      ese      mismo      comportamiento           -facilitar   las   visas-  no puede utilizarse válidamente  como  la  activación de uno de los verbos rectores del  delito   de   tráfico   de   migrantes,   pues  de  hacerlo  se  vulnera  el  principio  que  prohibe  sancionar  dos  veces a una  persona por la misma conducta.   

7.   Delito  imposible.   

El  defensor  aduce  que  la falsedad que  recaía  sobre  las  visas  entregadas  a los ciudadanos de origen Chino era tan  evidente,      que     hacía     que     dichos     documentos     –las    visas-   no   tuvieran  aptitud ni idoneidad para que  ellos   ingresaran   a   Colombia.  Tanto  es  así, que ante la protuberante  falsedad, los cuatro que  intentaron  ingresar  a  Colombia  el  13 de julio de  2004,  fueron  regresados  a  París  desde el mismo  aeropuerto  el  Dorado, sin que se materializara su entrada al país,  y los otros, ni siquiera alcanzaron  a  emprender  el  viaje hacia Colombia, porque fueron  neutralizados  en  Beijing  al verificarse la notoria falsedad en las visas que portaban.   

Uno  de  los  reproches que se hizo a las  visas,  para  catalogarlas  como  documentos públicos falsos, consistió en que  las  etiquetas que se colocaron en ellas, no eran actuales, ya no se utilizaban,  “habían  sido  sacados  del  mercado”, razón  por     la     cual     se     podía    detectar    fácilmente    su  falta  de  idoneidad,  como medios  para  intentar el ingreso al país. Prueba de ello es que los portadores de esos  documentos  fueron  descubiertos,  unos en el aeropuerto de Hong Kong y otros en  el  aeropuerto  El  Dorado  de  Bogotá,  sin  que pudieran realmente ingresar a  Colombia.   

De  ahí que, si algo hizo el Vicecónsul  fue  engañar  a  los  ciudadanos Chinos, pues de antemano sabía que iban a ser  descubiertos,  porque  las  visas  no  tenían  propiamente  la  calidad  de  un  documento  de esa especie y con ellas era imposible, como en realidad lo fue, el  “tráfico”  de  sus portadores, ya que las etiquetas no correspondían a los  patrones actualmente utilizados.   

8.    No    existe    certeza    para  condenar.   

Por  las  razones  anteriores,  el  defensor  de  ÁLVARO  EUGENIO  MÁRQUEZ   SARMIENTO  solicita  a  la  Sala de Casación Penal  proferir  sentencia de carácter absolutorio, toda vez que en el  expediente  pluralidad  de aspectos no fueron demostrados, o existen sobre ellos  referencias  vagas  e  imprecisas, entre las   que  desatca:  la  intención  o  propósito  que  el  implicado  tuvo  al expedir las visas; las entrevistas para  conceder  la  visa  sí  fueron  realizadas  a  algunos  ciudadanos  Chinos; las  amenazas  contra  la  vida  del procesado influyeron en su comportamiento; no se  demostró  que  él  hubiese  otorgado  las  visas  a cambio de dinero o con una  finalidad  de  lucro;  y  las  visas  fueron  confeccionadas con etiquetas ya en  desuso,  de  manera  que  no  eran  idóneas  como  documento  para  ingresar  a  Colombia.   

Ese    conjunto    de    inquietudes,        según  el  defensor,  sugieren  que  el  delito  de  tráfico  de  migrantes “muy  posiblemente  no  se  cometió”,  por  lo  cual  debe  absolverse  al  implicado,  respecto  de quien prevalece la  presunción de inocencia.   

8.   Se   trató   a  lo  sumo  de un delito tentado (postulación  subsidiaria).   

Sostiene  el  defensor  que  el delito de  tráfico  de  migrantes,  como  quedó  tipificado  en  el  artículo  188  del Código Penal (Ley  599  de 2000, modificado por la Ley 747 de 2002),  se  perfecciona  únicamente si los  migrantes ingresan o salen del país sin requisitos legales.   

Recuerda  que  en  este  caso,  de  los  veintidós   ciudadanos  Chinos  que  obtuvieron  la  visa  en  Puerto  Obaldía  -Panamá-,  sólo  cuatro  de ellos intentaron entrar a Colombia, el 13 de julio  de  2004,  pero  no  lo consiguieron, toda vez que las autoridades de migración  los  detectaron  en  la  zona  neutra  del  aeropuerto  el  Dorado de Bogotá, y  entonces  fueron inadmitidos y regresados de inmediato a París, ciudad de donde  procedían.   

Los mencionados cuatro ciudadanos Chinos,  no  entraron  a Colombia, “no hicieron tránsito en  el  negocio nacional”; y  de  acuerdo  con  la postura de la Representante del Ministerio Público, sí es  necesario  que  los  viajeros ingresen al país, sin requisitos legales, para la  consumación    del    delito    de   tráfico   de  migrantes.   

Los   otros  ciudadanos        Chinos,        quienes           pretendieron  viajar desde ese  país  el  13  de  enero de 2005,  fueron  sorprendidos  en el mismo aeropuerto de origen y nunca lograron siquiera  iniciar  la  marcha hacia Colombia; además, para esa fecha las visas ya habían  caducado,  porque fueron expedidas el 23 de junio de 2004, con vigencia sólo de  treinta días.   

Que   el   delito   de   tráfico  de  migrantes sea catalogado  como  de  peligro abstracto, no puede tomarse también como fuente para predicar  que  es  un  delito  de  mera  actividad,  pues, por el contrario, la estructura  típica  exige un resultado, el ingreso al país de los viajeros, dado que si la  entrada  no  se  produce,  por causas ajenas al procesado, entonces la  conducta  no avanza más allá de la tentativa;  esto por  cuanto  no  es suficiente desvalorar sólo la acción del implicado (colaborar  de  cualquier  manera  para  el ingreso sin requisitos  legales),  sino  que,  para  hablar  de  delito  es  indispensable  el  desavalor  de resultado, que empieza a verificarse cuando por  los  menos los viajeros intentan el ingreso a Colombia, sin tener los requisitos  que la ley exige.   

Para sustentar su pretensión, el defensor  invoca   varios   preceptos   del   Decreto   4000   de   2004   “Por  el  cual  se  dictan  disposiciones  sobre  la expedición de  visas,  control  de  extranjeros  y  se  dictan otras disposiciones.”;  entre  ellos,  los  relativos  al  control migratorio y a la  inadmisión  o  rechazo  de  quienes  pretenden ingresar sin requisitos legales,  así:   

Artículo  68.  Todas  las personas serán  sometidas  al  momento  de  su  ingreso  al  país,  al  correspondiente control  migratorio  que  estará  a  cargo del Departamento Administrativo de Seguridad,  DAS, a fin de determinar la regularidad de su ingreso.   

(…)  

Artículo  72. La inadmisión o rechazo es  la  decisión administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar el  control  de  inmigración, le niega el ingreso a un extranjero por cualquiera de  las  causales  señaladas  en  el  artículo  siguiente  del  presente  decreto,  ordenando  su  inmediato  retorno  al país de embarque, de origen o a un tercer  país  que  lo admita. Contra esta decisión no proceden los recursos de la vía  gubernativa.   

(…)  

Artículo  73.  Ningún  extranjero podrá  ingresar  al territorio nacional si se encuentra comprendido dentro de alguna de  las siguientes situaciones:   

(…)  

73.11  Pretender  ingresar  al  país  con  documentos falsos o sin la documentación legalmente exigida.   

Aquello, precisamente, fue lo que ocurrió  con  los  cuatro  ciudadanos  Chinos que pretendieron ingresar a Colombia con la  visa   falsa.  Sólo  llegaron  hasta  la  zona  neutra  o  estéril    o   de   frontera   internacional  (ficción                jurídica)  del  aeropuerto  Eldorado;  no   ingresaron   al   país,   fueron  inadmitidos,  rechazados  y  regresaron  en la misma aerolínea.   

Apoya  su  teoría resaltando el hecho de  que  los  ciudadanos  Chinos  que  llegaron  hasta  la  zona  internacional  del  aeropuerto  Eldorado, no  fueron  investigados  por  el delito de falsedad, aunque exhibieron y usaron las  visas,    siendo   documentos     públicos     falsos.     Ello     se     explica    –acota  el  defensor-  precisamente  porque  los  viajeros  no ingresaron, no entraron a Colombia; no por negligencia  de   las   autoridades   migratorias,   sino   porque,  precisamente,  ellos  no  podían  ingresar,  dado  que la normatividad prevé para esos casos la inadmisión.   

Con base en las anteriores reflexiones, el  defensor   aspira   a   que   la  Corte  Suprema  de  Justicia   tenga   en   cuenta  que  el  delito  de  tráfico  de  migrantes,  que  exige  en  su  configuración  típica el ingreso al país, no se consumó,  sino que llegó sólo hasta el grado de la tentativa.   

9.  No  existe  concurso  de  delitos  de  tráfico  de  migrantes,  pese   a   ser  plural  el  número  de  visas  concedidas  sin  los  requisitos  legales. (postulación subsidiaria)   

El   defensor  acude  nuevamente  a  la  redacción    del    delito    de    tráfico   de  migrantes,  en  el  artículo  188 del Código Penal  (Ley  599  de  2000,  modificad  por  la  Ley 747 de  2002),  para resaltar que  es  un  tipo  de  sujeto  pasivo  plural,  en  tanto  se  refiere a “la    entrada    o    salida   de  personas         al         país”,  no  en  singular  (persona)  sino en plural (personas);        e  incluye  el desvalor (de acción y de  resultado)  cuando  son  varios   los   que   pretenden  ingresar  al  país  sin    el    cumplimiento    de   los   requisitos  legales, y no  permite la  remisión    al   concurso   homogéneo,   como   si   pudiese   intentarse   un  reproche  por cada uno de  ellos.   

Esa  interpretación  debe acogerse en el  presente   caso,   no   sólo   por  ser    exegética,    sino    también  porque es  la que se  amolda  en el sentido más benigno al implicado; más  aún  cuando  ÁLVARO  EUGENIO  MÁRQUEZ  SARMIENTO  entregó  la  visas  a  los  ciudadanos  de nacionalidad China, de una sola vez, en una sola exteriorización  de conducta.   

10.    Prisión    domiciliaria   (en  subsidio).   

En  el evento en que la Sala de Casación  Penal  llegare  a  condenar al implicado, su defensor solicita le sea sustituida  la      prisión     en     establecimiento     carcelario,     por     prisión  domiciliaria, teniendo en  cuenta  que ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO no huyó de la justicia, sino que  debió  ocultarse  de  sus  acreedores;  no  fue  buscado  por  los funcionarios  del  Cuerpo  Técnico de  Investigación,   quienes  tenían  la  misión  de  citarlo  para  indagatoria;  finalmente  fue  capturado  en  su  propia  casa; no  evadirá  el  cumplimiento  de  la  sanción  que llegare a imponérsele; y, por  haber dejado la función diplomática, ya no puede reincidir.   

11.  La   visa   como   exigencia   para   ingresar   a  Colombia   

En  este  acápite el defensor postula la  aplicación   del   principio   de   favorabilidad  por  atipicidad  temporal  sobreviniente.   

Sostiene  que  después  de  los  hechos  y  mientras  se  llevaba  a cabo el juzgamiento, ocurrió una especie de atipicidad  sobreviviente  para  la específica conducta del procesado, a quien la Fiscalía  acusó    por    el    delito    de    tráfico   de  migrantes,   por  facilitar  la  emigración  de  los  ciudadanos  Chinos,  colaborando con ellos a través del suministro de las visas  de  turismo  sin el cumplimiento de los requisitos legales. Por ello, reclama la  defensa  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  en  el  sentido que si  durante  un  lapso  posterior  a  la  conducta que se reprocha al Vicecónsul de  Colombia    en   Puerto   Obaldía   –Panamá-  ÁLVARO  EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO, la visa de turismo no  era  necesaria,  entonces  es  factible  predicar  que su aporte al tráfico  de  migrantes pasó a ser inocuo  y   por   tanto,   su   comportamiento   era   atípico   y   debió   cesar  el  procedimiento.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Es competente la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de Justicia, como lo ordena el numeral 4° del artículo 235  de  la  Constitución  Política,  para  juzgar,  previa  acusación  del Fiscal  General   de   la   Nación,   a   los   jefes   de   misión   diplomática   o  consular.   

Y  en  el  presente  asunto, con oficio No.  45683  del 16 de mayo de 2005, la Dirección de Talento Humano del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  confirmó  que  el  cargo  de  Vicecónsul  1EX,  en  el  Consulado  de  Colombia  en  Puerto Obaldía (Panamá), desempeñado por ÁLVARO  EUGENIO   MÁRQUEZ  SARMIENTO  al  tiempo  de  los  hechos,  corresponde  al  de  Jefe      de     Misión     Consular.   

La Sala estudiará inicialmente lo relativo  a  la  nulidad  reclamada  por  la  defensa,  pues de prosperar, invalidaría lo  actuado   y   no   sería   factible   continuar  con  la  emisión  del  fallo;  posteriormente,  también  por  cuestión  de prioridad lógica, se abordará lo  atinente  a  la  supuesta  invalidez  de  la  prueba allegada por el funcionario  incompetente;  y  luego,  si  a ello hubiere lugar, se estudiarán los restantes  planteamientos  principales  y  subsidiarios,  a partir del examen detallado del  tipo penal y sus efectos.   

I.  DE  LA  NULIDAD POR INTERVENCIÓN DE UN  FISCAL DELEGADO ANTE LA SALA DE CASACIÓN PENAL   

Sostiene el defensor que el numeral 1° del  artículo  251  de  la Constitución Política establece como función exclusiva  para  el  Fiscal  General  de la Nación, investigar y acusar a los funcionarios  que  gocen  de  fuero  constitucional;  que  dicho  precepto es armónico con el  artículo  408 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600  de 2000), según el cual, en la audiencia pública  de  juzgamiento  es  obligatoria  la  presencia del fiscal; y que, por lo tanto,  carece  de  validez  lo  actuado por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de  Justicia en la audiencia pública de juzgamiento.   

Como se verificará, el defensor no tiene la  razón y, en consecuencia, no se decretará la nulidad que postula.   

1.  El  abogado de ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ  SARMIENTO  parte  del  supuesto  equivocado,  según  el  cual,  en  materia  de  intervención  del  Fiscal  General  de  la  Nación, son idénticos el régimen  procesal  penal  del  sistema  acusatorio  (Ley 906 de  2004)  y  el procedimiento penal anterior (Ley  600  de  2000), cuando en realidad,  sólo  en  aquél  existe  normativamente  rigidez en cuanto a la participación  personal   obligatoria   del   Fiscal  General  de  la  Nación  en  asuntos  de  investigación    y    acusación    contra    implicados   que   tengan   fuero  constitucional.   

En auto del 9 de marzo de 2007 (radicación  26480), la Corte Suprema de  Justicia  dejó  en  claro  que  la participación directa y personal del Fiscal  General  de la Nación, en los procesos penales de su competencia por razón del  fuero  constitucional,  no  es  un  imperativo  absoluto que deba verificarse en  todas  y  cada  una  de  las  diligencias; sino que, por el contrario, existe la  posibilidad  de  que  el  Fiscal General de la Nación comisione para algunas de  ellas,  distintas  del  proferimiento  de la resolución acusatoria y de las que  comportan  disponer  de la acción penal, como serían, por ejemplo, precluir la  investigación    y    solicitar   cesación   de   procedimiento,   según   el  caso.   

De igual manera, la Sala enfatizó en que el  sistema  acusatorio  implementado  por  la  Ley 906 de 2004, es más riguroso en  cuanto  a la presencia directa del Fiscal General de la Nación, al tanto que el  procedimiento  penal  regido  por  la Ley 600 de 2000, es menos drástico en esa  materia.   

Así lo expresó la colegiatura en auto del  9  de  marzo  de  2007 (radicación 26480),  dentro  de  un asunto adelantado por el sistema penal acusatorio,  que es el mismo pronunciamiento al cual alude la defensa:   

“La  norma  referida,  prevista  en  el  Acto  Legislativo No. 3 de 2002, es sustancialmente  igual  a  la original que estableció el constituyente de 1991, en relación con  la  que  surgieron  diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los  cuales  se  reiteró  el carácter de indelegable de las funciones señaladas en  el  artículo  251  Superior, dentro de las que se destacan las sentencias C-472  de 1994, el auto 049 de 1995 y la sentencia C-037 de 1996.   

La  Corte Suprema tampoco ha sido ajena al  tema  y en diversos pronunciamientos ha señalado que la función de investigar,  calificar  y  acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional,  revisten  el  carácter de indelegables y, por tanto, sólo el Fiscal General de  la  Nación  puede  asumirlas  y  ejecutarlas.  Al  efecto,  pertinente  resulta  mencionar  entre otros, los autos del 25 de julio de 1996 (Rad.11738) y del 7 de  mayo de 1997 (Rad. 11599).   

En ese orden de ideas, si bien es claro que  el  Fiscal General de la Nación se encuentra facultado por el ordenamiento para  comisionar  la  realización  de  ciertos  actos,  como  el recaudo de evidencia  durante  la  fase  de investigación, o las intervenciones en las audiencias que  no   impliquen   disposición  de  la  acción  penal  o  requieran  su  directa  participación,  también lo es que ello no resulta procedente para todo tipo de  trámites.   

(…)  

Advierte  la  Sala,  no  obstante que, los  criterios  que aquí se sientan únicamente cobijan los trámites procesales que  se   llevan   a   cabo   en   el   marco   del  modelo  acusatorio  –al  amparo  de las previsiones de la  Ley  906  de  2004-,  y no comprometen para nada las actuaciones que se realizan  bajo  el  impero  de la Ley 600 de 2000, respecto de las cuales son más amplias  las  posibilidades  con  que  cuenta  el  Fiscal  General  de  la  Nación  para  comisionar  a  los  Fiscales  Delegados  ante  la  Corte,  con  las  excepciones  relativas  a  la  adopción de aquellas decisiones trascendentes a la suerte del  proceso,  ya  que, como es por todos conocido, las facultades de la Fiscalía en  uno  y  otro  sistema  procesal  sustancialmente  son  de  distinta naturaleza y  alcance.”   

2.  En  el  caso  que  se examina, mediante  resolución  del  7  de  diciembre  de  2006,  el  Fiscal  General de la Nación  comisionó al doctor Eudoro  Echeverry  Quintana,  adscrito a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte  Suprema  de Justicia, con el fin de que interviniera en la fase del juzgamiento,  funcionario  que  acudió a la audiencia pública, reiteró los argumentos de la  resolución  acusatoria  suscrita  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación,  y  solicitó condena para el implicado.   

Vale  decir,  el  doctor Echeverri Quintana  actuó  dentro  del  marco de la comisión  posible, toda vez que al persistir en la acusación y solicitar la  condena,  sólo  ejerció  como  agente el titular de la Fiscalía General de la  Nación.   

A   la   sazón,  la  Ley  938  de  2004,  “Por  la cual se expide el Estatuto Orgánico de la  Fiscalía   General   de   la  Nación”,  prevé  la  posibilidad   de   que   el   Fiscal   General   de   la   Nación  comisione  a  otros  servidores  de  esa  entidad,   con   el  fin  de  racionalizar  el  cumplimiento  de  sus  funciones  constitucionales y legales.   

La  Ley 938 de 2004, contiene preceptos del  siguiente tenor:   

“ARTÍCULO  11.  FUNCIONES. El  Fiscal  General  de  la Nación tiene la representación de la entidad y además  de  las funciones especiales otorgadas por la Constitución Política, tiene las  siguientes funciones generales:   

1. Asumir las investigaciones y acusaciones  que  ordena  la  Constitución  y  aquellas  que  en  razón  de  su naturaleza,  importancia o gravedad ameriten su atención personal.   

(…)  

23. Comisionar a servidores de la Fiscalía  General  de  la  Nación  en  otras  entidades  oficiales,  en desarrollo de las  investigaciones que así lo ameriten.   

ARTÍCULO  13.  DELEGACIÓN. El Fiscal General de la Nación  podrá  delegar en los servidores del más alto nivel de la Fiscalía General de  la  Nación las funciones de carácter legal que convengan al mejor cumplimiento  de  los  objetivos  de  la  entidad. Vigilará el desarrollo de la delegación y  reasumirá  las  facultades delegadas cuando lo considere necesario.”   

En        la       comisión,  el  funcionario cumple apenas  alguna  labor en calidad de agente directo del comitente, quien conserva siempre  la titularidad y la responsabilidad por dicha gestión.   

En        la       delegación, en cambio, el titular de las  funciones  transfiere  parte  de ellas al delagatario, generalmente a través de  un  acto  administrativo,  al punto que si el titular quiere ejercerlas de nuevo  en  forma  personal,  debe reasumirlas expresamente por medio de otro acto de la  misma naturaleza.   

3. Cabe precisar que mediante la Resolución  del  7  de  diciembre  de  2006, el Fiscal General de la Nación no delegó  en  otro  sus  propias funciones  constitucionales        o       legales,       sino       que       comisionó  al  Fiscal  adscrito  ante la  Corte  Suprema  de  Justicia,  “con  el  objeto  de  intervenir…en  calidad  de  sujeto  procesal  dentro  de  la  actuación de la  referencia”.   

Y  dejar en claro que se trató de una  comisión  y no de una delegación de funciones es de singular importancia, toda  vez  que, de tiempo atrás, la Corte Constitucional determinó que las funciones  que  el  artículo  251  de la Carta asigna al Fiscal General de la Nación, son  indelegables,   especialmente   las  relacionadas  con  la  calificación  y  la  acusación  de  los  funcionarios  que  tengan  fuero  constitucional, y que, en  cambio,  aún  bajo  esta  circunstancia,  es factible comisionar para gestiones  específicas.   

Así  lo indicó la Corte Constitucional en  la Sentencia C-472 de 1994:   

“Las  funciones   consignadas  en  el  artículo  251  citado  -en  particular  la  de  investigar,  calificar y acusar a los altos funcionarios del Estado que gocen de  fuero  constitucional-,  revisten  el  carácter  de  indelegables y, por tanto,  sólo  el  señor fiscal general de la Nación puede asumirlas y ejecutarlas. El  espíritu  del Constituyente no fue el de que las funciones que se encuentran en  cabeza  del señor fiscal general pudiesen ser delegadas en sus subalternos. Las  anteriores  consideraciones  no  obstan  para que el señor fiscal general de la  Nación  pueda  comisionar -que no delegar- en los fiscales delegados ante Corte  Suprema  de  Justicia, el ejercicio de algunas de las funciones contenidas en el  artículo  251  de  la  Carta  Política.  Sin  embargo, la decisión final y el  compromiso  jurídico  y  político  que  ella  conlleve,  debe el señor fiscal  asumirlo   siempre,  y  en  todos  los  casos,  en  forma  personal.”   

En  tales  condiciones,  la  actuación del  Fiscal  adscrito  a  la  Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de  Justicia,  no  merece  reparos  en  cuanto  a  su legitimidad y, por ende, no se  declarará la nulidad solicitada por el defensor.   

II.  DE LA NULIDAD DE LAS PRUEBAS RECOGIDAS  POR EL FUNCIONARIO INCOMPETENTE.   

Asegura   el  defensor,  que  la  nulidad  decretada  por el Fiscal General de la Nación, respecto de lo adelantado por un  funcionario  de  inferior categoría, apareja necesariamente la invalidez de las  pruebas   allegadas  por  éste,  sin  que,  para  superar  el  obstáculo,  sea  suficiente  lo  anotado por el competente cuando advirtió que esos elementos de  juicio   conservaban  plenos efectos, pues, ello no vincula a las partes ni  a  la Corte, debiendo haber emitido el funcionario instructor, una resolución a  través de la cual incorporase al proceso esos elementos de juicio.   

Debe significar la Sala, sobre el tópico en  discusión,  que  la  naturaleza de las pruebas, en sí mismas consideradas, por  lo  general,  no  sigue  la  suerte del proceso, pues, respecto de los elementos  suasorios  recogidos  en la encuesta, existen normas específicas que regulan su  aducción  y valoración, ajenas a lo dispuesto acerca del tránsito del proceso  y los diferentes compartimientos estancos que lo integran.   

En  este sentido, ya de antaño3 la Sala viene  sosteniendo  la  tesis de que lo referido a la validez o legalidad de la prueba,  bien  poca  incidencia tiene en el trámite del proceso, dado que no se trata de  una  práctica  que  se entienda componer por sí misma una de las etapas que lo  diseñan.    En   consecuencia,   si   se   advierte   ilícito,  ilegal  o  irregularmente  aducido  al proceso el medio de convicción, ello genera efectos  específicos  respecto  de  éste,  que  se  traducen  en  la  imposibilidad  de  valorarlo  por  el  funcionario, pero no incide en el decurso procesal generando  la invalidación de lo actuado.   

De igual manera, en razón precisamente a la  naturaleza  y  efectos  diferentes  de ambos institutos, si el trámite procesal  reclama  de  su  anulación  por  la  existencia  de algún vicio, ello no tiene  incidencia  directa  en  la  práctica  probatoria, la cual permanece incólume,  siempre  y  cuando  su  aducción  opere  dentro  de los presupuestos que le son  inherentes.   

         Es   por  ocasión  de  ello  que  el  señor  Fiscal  General  de  la  Nación,  expresamente  consignó  en la decisión a través de la cual anuló el trámite  adelantado  por  el  funcionario  de  inferior  categoría,  que conserva plenos  efectos  la  prueba  recaudada, limitándose a reiterar la pacífica y reiterada  jurisprudencia  de  la  Corte  sobre  el particular4.   

           Precisamente,   en   auto   del   10   de  diciembre  de  1997,  radicado  9842,  señaló:   

“Aceptando  en vía de hipótesis que el  Fiscal  carecía  de   competencia  instructiva  por haberse establecido ab  inicio  que  se  trataba  de  persona  aforada,  lo  único  anulable  sería la  resolución  de  apertura de instrucción y la indagatoria, si tales actuaciones  se  hubiesen  producido, pero no los actos de prueba. Ha dicho la Corte: “Cuando  el  imputado  goza  de  fuero, el auto cabeza de proceso sólo puede ser dictado  por  la  Corporación  o  el  funcionario competente. Si un juez distinto ordena  iniciar  la  investigación,  se  debe  decretar  la  nulidad  de  este auto. No  obstante,  las  pruebas  practicadas  con  base  en  él  conservan validez y se  entienden  incorporadas a las diligencias de indagación preliminar”   

Por  lo  demás,  si  se tratase apenas del  aspecto  formal  que  destaca en su argumentación el defensor del procesado, no  parece  claro  a  la  Corte  que  la  crítica  se  enfile hacia la omisión del  instructor  en  emitir  una  resolución,   a  través de la cual ordene la  incorporación  de  la  prueba  practicada  por  su  antecesor  en  el  trámite  procesal,  cuando ostensible se observa que la manifestación de validez de esos  elementos  de juicio tuvo lugar en el numeral primero de la parte resolutiva del  auto                 interlocutorio5  en  el  cual el señor Fiscal  General  de  la  Nación,  decretó  la  nulidad  del trámite adelantado por el  funcionario incompetente.   

Entonces,   si lo que se demanda es de  un  acto  jurídico expreso de incorporación de los elementos de convicción en  comento,  desde  luego que ese requisito debe entenderse cabalmente cumplido por  el  instructor,  cuando  expresamente  significó, en la parte resolutiva de una  decisión  interlocutoria  notificada a las partes y susceptible de los recursos  de  ley,  la  plena  vigencia  de  las  pruebas  allegadas en precedencia.    

Por último, si el defensor no ha señalado  la  existencia  de ninguna irregularidad en la solicitud, práctica, aducción o  valoración  de  la  prueba,  resulta  totalmente intrascendente, en sede de las  garantías  fundamentales, advertir que el funcionario encargado de recopilarlas  no  fue  el competente, cuando, finalmente, lo interesante para el efecto es que  ellas  hayan sido evaluadas por el fiscal a quien constitucional y legalmente se  atribuye  el conocimiento del asunto, respecto de las decisiones que en ellas se  sustentan.   

En  suma,  la  Sala  entiende  válidas las  pruebas  practicadas  durante  el  diligenciamiento  previo decretado nulo y por  ello se tendrán en cuenta para soportar la sentencia.   

           III.  DEL DELITO DE TRÁFICO DE MIGRANTES   

         En  lo que toca con la conducta punible por la cual se llamó a juicio a ÁLVARO  EUGENIO  MÁRQUEZ  SARMIENTO,  la  Corte  estima necesario, dada la vigencia del  tema  y los efectos que hoy tiene sobre nuestro país, convertido por coyunturas  internacionales  en  receptor,  cuando menos en tránsito, de un gran número de  ciudadanos  extranjeros,  profundizar en el delito y sus consecuencias, haciendo  también  referencia  a  las  normas  penales  en blanco y los efectos que puede  tener  un  cambió en la norma remitida, en punto del principio de favorabilidad  y  su  posibilidad  de aplicación retroactiva, para responder a las inquietudes  que    en    este    específico    aspecto    presentó    el    defensor   del  procesado.   

    

1. Origen y trascendencia internacional.     

Las  difíciles  condiciones de vida en los  países   en   vía   de  desarrollo  –o  como  también lo dijera la Corte en reciente pronunciamiento, la  exclusión  social  y  económica,  las mejores oportunidades reales o supuestas  que  brindan  los  países  más desarrollados, los conflictos armados internos,  los   desastres   naturales  y  los  efectos  de  la  globalización–6,  y  el  endurecimiento de las  políticas  migratorias  en  los  países industrializados, son factores que han  propiciado  en  los  últimos  años  el  incremento  del delito de tráfico  de  migrantes, como también el  de trata de personas.   

La  respuesta mundial frente al crecimiento  alarmante  de  esta  modalidad de delincuencia organizada tuvo lugar a partir de  la  Conferencia Mundial realizada en Palermo, Italia, en el mes de diciembre del  año  2000,  en la cual se aprobó la Convención Internacional contra el Crimen  Trasnacional  Organizado  y  sus Protocolos Complementarios; el primero referido  al  Tráfico  Ilícito de Migrantes por Aire, Mar y Tierra -cuya finalidad no es  otra  que  prevenir  y  combatir  el  tráfico  ilícito de migrantes, así como  promover   la   cooperación   entre  los  Estados  Parte  con  ese  propósito,  protegiendo  al  mismo  tiempo  los  derechos  de los migrantes sujetos de dicho  tráfico-;   y   el   segundo   sobre   la  trata  de  personas, en especial de mujeres y niños.   

   

De   conformidad   con   el   Art.   3°,  literal   a),  del  Protocolo  Complementario  de  la  Convención  de  las  Naciones   Unidas   contra   la   Delincuencia   Organizada,   por  tráfico   ilícito  de  migrantes  cabe  entender  “la facilitación de la entrada ilegal de  una  persona  a  un  país,  con  el  fin de obtener directa o indirectamente un  beneficio   financiero   u   otro   beneficio   de  orden  material.”   Del   mismo   modo,   el  Protocolo  define  la  entrada   ilegal  como  “el  paso  de  fronteras  sin  haber  cumplido  con  los  requisitos  necesarios   para   entrar   legalmente   en   el  estado  receptor.”   

   

Valga    decir,    el    tráfico   ilícito   de  inmigrantes  es  simplemente   la  facilitación  de  un  cruce  de  fronteras  sin  cumplir  los  requisitos legales y administrativos.   

   

De  acuerdo  con  el  estudio  que de dicho  fenómeno  ha  realizado la Organización Internacional para las Migraciones, el  tráfico  de  personas es un  fenómeno  complejo  que  como  actividad  delictiva involucra cuatro aspectos o  componentes:  (i)  una  persona que actúa como traficante o intermediario y que  facilita  el  traspaso  de  fronteras;  (ii)  el  pago  al  traficante  por  sus  servicios,  ya  sea  por  el  cliente  o  alguien a su nombre; (iii) la forma de  llegar  al  país  de  destino  es  ilegal  o  bien  requiere de sucesivos actos  ilegales  para  llevarse  a  cabo;  y  (iv)  existe  la  voluntad del cliente de  recurrir   a   los   servicios   del   traficante.7   

        2.  El  tipo penal, naturaleza y efectos   

         2.1. Elementos constitutivos   

En  el  ámbito  interno,  el  delito  de  tráfico  de  migrantes  se  encuentra   regulado   en   el   Capítulo   Quinto  que  trata  “de   los   delitos   contra   la   autonomía  personal”,  que  hace parte del Título III del Libro 2º de la Ley 599 de  2000,  el  cual  se  ocupa de los “delitos contra la  libertad individual y otras garantías”.   

   

El  artículo  188  de  la codificación en  mención,  modificado  por el artículo 1º de la Ley 747 de 2002, prescribe que  incurre  en  tal  conducta  punible quien “promueva,  induzca,  constriña,  facilite,  financie,  colabore  o de cualquier otra forma  participe  en  la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de  los  requisitos  legales,  con  el  ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho  para si o otra persona.”   

   

En el pronunciamiento de la Sala al que con  antelación       se       hizo       mención8,  se  dijo lo siguiente acerca  de la ilicitud en trato:   

“Del contenido  material  de  la  norma  que  viene  de transcribirse se observa que la conducta  objeto  de  reproche puede ser realizada por un individuo (delito monosubjetivo)  y  consiste  en  procurar  la  salida  o el ingreso ilegal de personas al ó del  territorio  nacional,  para  lo cual se puede acudir, por ejemplo, a ingresarlas  por  un  lugar  no  habilitado como puesto fronterizo o bien, sin sometimiento a  las  autoridades  de  control migratorio, también cuando se utilicen para salir  del  país  o  ingresar  a  él   pasaporte  o  visa  falsificados  u obtenidos  fraudulentamente  o cuando se ha vencido la visa de estadía o de permanencia en  el territorio nacional.   

   

“En el ámbito  de  la  tipicidad resulta indiferente, no así en cuanto corresponde a la puesta  en  peligro  del  bien  jurídico  tutelado  o  a  la intensidad del dolo, si el  ingreso  ilegal  al  país  tiene  por  objeto  trasladar a los migrantes a otro  Estado   o  procurar  que  se  radiquen  en  el  territorio  patrio.   

   

“Además,  el  legislador  dispuso un ingrediente subjetivo que debe concurrir en el traficante  de  migrantes, cual es, el de que se actúe “con el ánimo de lucrarse” o de  obtener “otro provecho para si o (sic) otra persona”.   

   

“Tampoco tiene  importancia  en  sede de tipicidad de la conducta si el migrante consiente en su  ingreso  o  salida  ilegal del país, ni aún, si es quien decididamente procura  entrar  o salir del Estado en tales condiciones, pues ello en nada desvirtúa el  peligro  al  que se verá expuesto al estar en un territorio diverso al nacional  sin   contar   con   las  exigencias  dispuestas  para  una  permanencia  ilegal  allí.   

   

“Sin  lugar a  dudas,  se  trata de un delito pluriofensivo, pues si bien el legislador presume  que  se  pone  en  peligro  la autonomía y libertad del individuo traficado, lo  cierto  es  que  también  atenta  contra  la  soberanía  del Estado, en cuanto  comporta  violación  de  las  normas  legales que regulan el ingreso al país y  salida  del  mismo.  No  obstante,  el  legislador colombiano en ejercicio de la  facultad  de configuración enmarcada dentro de una especial política criminal,  en  tratándose  del  tráfico de migrantes dio prevalencia al bien jurídico de  la autonomía personal.   

   

“Ahora bien, en  punto  de  la  antijuridicidad  del  delito  analizado, encuentra la Sala que se  trata  de  uno  de  los delitos denominados de peligro presunto, en la medida en  que  el  legislador  supone  el  peligro para el bien jurídico de la autonomía  personal  del  migrante.  No  obstante, como ya se advirtió en precedencia, tal  presunción  no  puede ser juris et de jure sino que siempre será juris tantum,  es  decir,  no  corresponde a una presunción de derecho, sino a una presunción  legal  que  por  ser  tal  admite  prueba  en  contrario  y  que, en punto de la  ponderación  de  la  antijuridicidad de la conducta, impone su verificación en  cada caso concreto.   

“Lo anterior es  así,  dado  que  el legislador asume que quien emigra del país sin cumplir con  los  requisitos  legales y a la postre ingresa en otro Estado también de manera  irregular,  por  razón  de  un  tal proceder se encuentra en situación de gran  vulnerabilidad  y  expuesto a todo tipo de vejámenes y maltratos, tales como la  trata   de   personas  (delito  frecuentemente  relacionado  con  los  migrantes  ilegales),  estafas  por  parte  de  los  traficantes  que incumplen lo acordado  aprovechando  la  ilegalidad de sus víctimas que se ven obligadas a callar para  no  ser  descubiertas  por  las  autoridades, exposición al abandono sin medios  necesarios  para  subsistir,  o  bien,  tienen  que  asumir procesos y sanciones  penales  al  detectarse  que  sus documentos son espurios, y más aún, afrontar  trámites  de  deportación,  para  una  vez en el país de origen enfrentarse a  procedimientos y penas por la falsedad de sus documentos.   

   

“Al respecto,  según   la   Organización   Internacional  para  las  Migraciones,    ‘los  migrantes  ilegales  se  convierten  cada vez más en chivos expiatorios de todo  tipo  de problemas internos que hoy aquejan a diversas sociedades, en particular  el    desempleo,    la    delincuencia,    las    drogas    e,   inclusive,   el  terrorismo9.  A su vez, la Relatora Especial de las  Naciones  Unidas  sobre  los  derechos  humanos de los migrantes, observa que se  adopta   esa   actitud   especialmente  ‘en  el  caso  de numerosos migrantes  indocumentados  o  en  situación irregular, incluidas las víctimas de la trata  de   personas,   que   son   vulnerables  a  las  violaciones  de  sus  derechos  humanos’10.   

   

“Sobre  el  particular  el  Senador Ponente del proyecto que culminó con la Ley 747 de 2002  precisó  en  la  ponencia  para primer debate en el Senado de la República, lo  siguiente:   

“Este proyecto llena el vacío que existe  en  nuestra  legislación,  la  trata de personas y el tráfico de migrantes que  azota  nuestro  diario  vivir. Es un delito que cada día viene en aumento en el  mundo  criminal  (…)  No  podemos  seguir de espaldas a una realidad diaria de  nuestros   compatriotas  que  son  explotados,  esclavizados,  discriminados  en  distintas  formas  y  que  son  un  objeto  más  de  exportación. El  proyecto  va más allá de un control de emigrantes del país,  quiere  proteger a los colombianos de todas formas de esclavitud, de servidumbre  y  de  trata  excluyente  y  discriminada,  tanto  aquí  en Colombia como en el  extranjero”11    (subrayas   fuera   de  texto).   

   

“En  suma, no  hay  duda  que por tratarse de un delito de peligro presunto, su antijuridicidad  corresponde  evaluarla  ponderando  en  cada  caso  concreto  si  la  autonomía  personal,  como  bien jurídico protegido, se colocó o no de manera efectiva en  peligro.   

“Ahora  bien,  dado que por virtud de la  Ley  747  de  2002  se  adicionó  el  artículo 188 de la Ley 599 de 2000 en el  sentido  de  crear un artículo 188A, en el cual se tipificó el delito de trata  de  personas,  oportuno  resulta  fijar  las semejanzas y diferencias entre esta  conducta  y  el  tráfico  de  migrantes,  en  cuanto  es  frecuente  que se los  confunda, como a continuación se procede.   

   

“Los referidos  comportamientos  pueden  ser  realizados  por  un  solo  individuo,  tratante  o  traficante,  respectivamente.  En  los dos delitos, el sujeto activo pretende un  beneficio económico o de otra índole, para sí o para un tercero.   

“No obstante,  el  momento  consumativo  de  los  mencionados  delitos  es  diverso, pues en el  tráfico  ilícito  de  migrantes la consumación se presenta cuando el migrante  es  ingresado  al  territorio nacional o egresado del mismo de manera irregular,  mientras  que  en  el  delito  de trata de personas, la consumación tiene lugar  cuando  se  traslada  al  individuo dentro del territorio nacional o al exterior  recurriendo a cualquier forma de violencia.   

   

“Por   lo  anterior,  se  tiene  que el delito de tráfico de migrantes es instantáneo, en  tanto  que  el  de  trata de personas es de carácter permanente en la medida en  que  se  prolonga  durante el tiempo que la víctima permanezca en situación de  sometimiento   al   autor   del   comportamiento,  esto  es,  mientras  dure  la  explotación.   

“En cuanto se  refiere  al  ámbito  espacial,  el  delito  de  tráfico  de  migrantes  supone  necesariamente  un  contexto  internacional  en  el cual se cruzan fronteras, es  decir,  por  lo  menos  un  país  al  que  se ingresa o de donde se sale sin el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales. El delito de trata de personas puede  efectuarse  también  en el ámbito internacional, pero puede ocurrir dentro del  territorio  nacional,  como  cuando  una  persona es trasladada a otra región o  ciudad dentro del mismo país.   

“El  objetivo  del  tráfico de migrantes se concreta en el ingreso o salida ilegal de estos de  un  país.  El propósito de la trata de personas se circunscribe a conseguir la  explotación de las víctimas.”   

       El  acopio  doctrinal  y  jurisprudencial  antes  citado,  así  como  la  verificación del  contenido  de  la  norma típica, permite concluir que constituye esta ilicitud,  en   la   generalidad   de  los  casos,  una  verdadera  empresa  criminal,  con  ramificaciones  en  distintos órdenes económicos e incluso oficiales, conocido  suficientemente,  además,  que  para  el efecto se han creado bandas criminales  con radio de acción internacional.   

      Sólo  así puede  explicarse   que  sean  contactados  en  su  territorio  los  ciudadanos  Chinos  interesados  en  ingresar  a  Colombia –al  parecer  como  país  de  tránsito-, luego se les conduzca a un  país  Europeo  –Francia-,  se  realice  lo  necesario  en Panamá –sin  que allí ingresen efectivamente los migrantes-, para hacerse a  las  visas  falsas,  utilizando  para el efecto a funcionarios Colombianos allí  asentados,  y  finalmente,  tengan  el  contacto  en  Colombia  que los reciba y  consiga  alojamiento  mientras  se adelanta lo necesario para llevarlos hasta el  país de destino.   

         Con  tan precisas actividades en varios países, es claro también que el delito  examinado  se  ejecuta  por  etapas  y  representa  la  intervención  de muchas  personas,   cada   una   de   ellas  realizando  un  apartado  trascendente  del  mismo.   

        Y  es  ello, cabe anotar, un factor que ha tenido en cuenta el legislador cuando de  consagrar  la  conducta  punible se trata, pues, el verbo rector no se limita al  ingreso   efectivo   de  los  migrantes,  incumpliendo  los  requisitos  legales  establecidos  para  la  regularización  del  trámite,  sino  que se contemplan  varias   conductas  alternativas  que  buscan  abarcar  el  amplio  espectro  de  actividades  y  personas  involucradas  en  la  delincuencia,  entendida como un  todo.   

                  2.2. Antijuridicidad   

         Ya  en  lo  tocante al bien jurídico tutelado y su afectación, es claro que no  se  demanda  de  efectiva vulneración –afectación  física  o  sicológica, o peligro de muerte-, respecto  del  migrante,  como  quiera  que,  emerge  obvio, si para la consumación no se  exige  del  tránsito  hacia  o desde el país, sancionándose los actos previos  que  arriba  se  señalan, mal podría significarse  necesario demostrar un  hecho  que  aún  no  es  posible  se  haya  registrado.  Es  por  ello  que  la  delincuencia se rotula de peligro abstracto.   

      2.2.1. Delitos de peligro   

         Teniendo  de presente la afectación del bien jurídico tutelado, la doctrina ha  elaborado  una  amplia  clasificación de los tipos penales, entre los que caben  destacarse:  (i)  Tipos  monoofensivos y pluriofensivos; (ii) Tipos de peligro y  de   lesión   y   (iii)   Tipos   de   conducta   instantánea  y  de  conducta  permanente.   

       Por  ser de  interés  para  la decisión que ha de adoptarse respecto al presente asunto, la  Sala    se    referirá    a    los    delitos   de  peligro  que  son  aquellos  que  amenazan  o ponen en  peligro    el    bien   jurídico   tutelado,   entendiendo   por   peligro12:        un  estado desacostumbrado y anormal en el que, para un observador,  puede  aparecer  como  probable,  a  la  vista  de  las concretas circunstancias  actuales,    la    producción    de   un   daño   cuya   posibilidad   resulta  evidente.       

      En relación  con  el  tema,  la  Corte  en  su  Sala  de Casación Penal, sostuvo en reciente  pronunciamiento13   

“los  delitos de peligro se caracterizan  porque  la  conducta  comporta  la amenaza o puesta en riesgo del bien jurídico  objeto  de  protección.  Se dividen en delitos de peligro presunto y delitos de  peligro concreto o demostrable.   

“  (i)  Delitos  de peligro presunto. En  estos,  el  legislador  presume  la  posibilidad de daño para el bien jurídico  tutelado.   Como,   entre   otros,   los   contenidos   en  los  artículos  471  (conspiración),  434  (asociación  para  la  comisión  de un delito contra la  administración  pública)  y  365  (porte  ilegal  de  armas)  de la Ley 599 de  2000.   

“Sobre  los  delitos de peligro presunto  tenía dicho la Sala en posición que ulteriormente fue modificada:   

“Puede afirmarse que existen dos clases de  delitos  de  peligro,  cuya  diferencia  obedece  a la proximidad y gravedad del  riesgo  respecto al bien jurídico tutelado (…). Delitos “de peligro presunto”  y  “de  peligro  demostrable”,  porque  en  los  primeros la ley presume de modo  absoluto  la  posibilidad  de un daño para el bien jurídicamente tutelado y no  sólo  no  requieren, sino que, por el contrario, excluyen cualquier indagación  sobre   si   se   da   o   no   la  probabilidad  del  perjuicio  o  lesión  de  éste”.   

“En  tanto  que los otros requieran que se  demuestre  la  posibilidad  de  daño,  es  decir,  comprobación  de que hay un  peligro”.   

“Implica  esta distinción la consecuencia  de  que en los delitos de peligro presunto una determinada situación subsumible  en  la  respectiva  descripción  legal,  debe ser sancionada aun cuando no haya  determinado el peligro que constituye la razón de la norma”.   

“En  la  exposición  de  motivos  del  Proyecto  de  Ley  presentado por el Fiscal General de la Nación al Congreso de  la  República  que  finalmente  con  las  modificaciones que se impusieron como  consecuencia  del debate legislativo, se convirtió en Ley 599 de 2000, en punto  del   término   “efectivamente”   que   aparece   en   su   artículo   11   se  dijo:   

“Se    mantiene    la    norma   sobre  antijuridicidad,  no  obstante,  se resalta la necesidad de abandonar la llamada  presunción  iuris et de iure de peligro consagrada en algunos tipos penales. Se  clarifica  que  el  interés jurídico, protegido, cuando toma relevancia penal,  se  designa  como  bien  jurídico;  con lo cual se establece que necesariamente  sobre el mismo debe recaer la afectación”.    

“Recientemente la Sala retomó el estudio  del referido tema, para llegar a las siguientes precisiones:   

“Si  bien  en  los  delitos  de  peligro  presunto  el  legislador  presume la posibilidad de daño para el bien jurídico  tutelado,  lo  cierto es que tal presunción “no puede ser de aquellas conocidas  como  juris  et de jure, es decir, que no admiten prueba en contrario, porque el  carácter  democrático y social del Estado de derecho, basado, ante todo, en el  respeto  a  la  dignidad  humana  (artículo  1º  de la Constitución), así lo  impone,  en  tanto  tal  especie  de  presunción  significa  desconocer  la  de  inocencia y los derechos de defensa y contradicción”.   

“Al  contrario, al evaluarse judicialmente  los  contornos  de la conducta es ineludible establecer qué tan efectiva fue la  puesta  en  peligro.  En  otro  lenguaje,  frente  a  un  delito de peligro debe  partirse  de  la  base de que la presunción contenida en la respectiva norma es  iuris  tantum,  es  decir,  que  se  admite  prueba  en  contrario  acerca de la  potencialidad  de  la  conducta  para crear un riesgo efectivo al bien jurídico  objeto de tutela”.    

“De  lo  anterior  razonable es concluir  que,  contrario  a  lo expuesto por la doctrina tradicional que entendía que en  los  delitos de peligro presunto se suponía de derecho la antijuridicidad de la  conducta,  lo  cierto  es  que ahora, respecto de tales comportamientos no basta  con  realizar  simple  y  llanamente  el  proceso  de  adecuación típica de la  conducta  para  luego  dar  por  presupuesta su antijuridicidad, pues siempre se  impone  verificar  si  en  el caso concreto tal presunción legal es desvirtuada  por  alguna prueba en contrario, dado que de ser ello así, el comportamiento no  deviene   antijurídico   y  sin  tal  categoría  dogmática,  la  conducta  no  configuraría delito.   

“  (ii)  Delitos  de  peligro concreto o  demostrable.  En  estos, es menester que se demuestre la efectiva ocurrencia del  peligro  para  el  bien  jurídico  protegido. Entre ellos se encuentra v.gr. el  incendio  establecido  en  el  artículo  350  de  la  Ley  599 de 2000, el cual  requiere  que  la  conducta  de  prender  fuego  en cosa mueble se produzca “con  peligro  común”,  por  manera  que  se  debe  demostrar que se ha creado con la  referida conducta un riesgo para la colectividad.”   

         La  Corte  Constitucional  no ha sido ajena al tema. En la Sentencia C-939 del 31 de  octubre de 2002, esto expuso sobre la referida materia:   

“8.3.1. La moderna sociedad de riesgo ha  transformado  profundamente  los  conceptos tradicionales del derecho penal y la  política  criminal. El abandono de los principios seculares de un derecho penal  liberal  y  la  expansión  de  la  intervención  punitiva del estado en muchos  ámbitos,  es  una  de  sus  características.  La  necesidad  de  controlar los  inmensos  riesgos  que se originan en la época que más adelantos tecnológicos  ha  producido  en  la  historia de la humanidad, hizo indispensable anticipar la  protección  de los bienes jurídicos a una etapa anterior al efectivo menoscabo  de  los  valores  fundamentales  de  una  sociedad.14 Para ello se utiliza, entre  otros  instrumentos,  la  técnica  de los tipos de peligro, que se caracterizan  porque  la  punibilidad  de  un comportamiento no depende de la efectiva lesión  del  objeto  de  protección  penal,  sino  simplemente de la probabilidad de un  daño para el mismo.   

“Cuando  el  Estado  decide anticipar el  ámbito  de  protección  a  una etapa anterior a la vulneración efectiva de un  bien jurídico, puede emplear básicamente dos alternativas:   

“i)  Hacer  punible una simple actividad  peligrosa  que,  en  virtud  de  una  valoración  anticipada  del legislador se  considera  necesaria  de   intervención  penal.  Se  trata de los llamados  delitos  de  peligro  abstracto,  en  los  cuales  la  simple realización de la  actividad  prohibida  es  relevante  para el tipo, sin que se requiera verificar  que  realmente  ha producido una situación de riesgo para los bienes jurídicos  protegidos15.   

“En los delitos de peligro abstracto, el  legislador,  a  priori, considera peligrosa una determinada actividad. Por ende,  el  eje central de su construcción, generalmente gira en torno a la infracción  de  normas  administrativas. Por esta razón, otra de sus características es el  diseño  de  una  administración centralizada de los riesgos, en el sentido que  el  tipo  señala  la  infracción  de  determinadas  reglas  técnicas (v.gr la  infracción  de la prohibición de manejar embriagado) como constitutivas de una  conducta  punible.  Esto  implica  que,  en vez de acudir al clásico derecho de  policía,  señalando  sanciones  para  el caso del incumplimiento de las normas  administrativas,  hay  una  huida  hacia  el derecho penal para responder a esta  clase          de          comportamientos16.   

“ii)  Frente  a  los  delitos de peligro  abstracto,  surgen  los  delitos de peligro concreto, en los cuales no basta con  la  realización  de  una  conducta  prohibida  por el ordenamiento, sino que se  requiere  fundamentalmente la presencia de un elemento adicional: que en el caso  concreto,  el  juez  determine si esa situación peligrosa prohibida por el tipo  penal,  efectiva  y  realmente  ha  generado  un  peligro  próximo para el bien  jurídico17.  Urs Kindhäuser sostiene que, mientras en los delitos de peligro  abstracto  falta  la  característica  del peligro en el tipo, en los delitos de  peligro  concreto  se  exige la causación de un peligro para el bien jurídico.  Peligro  que  se  predica  no  de  la  actividad  en  sí  misma,  sino  de  las  consecuencias    que    de    ella   se   derivan18.  Es  decir,  se  exige  un  resultado de peligro.   

“8.3.2. Otra influencia de la sociedad de  riesgo  en  el  derecho  penal,  es  el replanteamiento de los bienes jurídicos  objeto  de  tutela.  En  efecto,  a los conocidos bienes jurídicos individuales  (v.gr  la  vida,  la integridad personal, el patrimonio económico) y colectivos  (v.gr  la  seguridad interior del estado, la seguridad en el tráfico o la salud  pública),  se  agregan unos nuevos, denominados bienes jurídicos intermedios o  de  referencia  individual,  en  los cuales se protegen bienes suprapersonales o  universales,  en  la  medida  en  que  su  vulneración  represente un peligro o  lesión   para   bienes  de  contenido  individual19.    Por    ejemplo,    la  conducción  en estado de embriaguez (conducta que atenta contra la seguridad en  el  tráfico)  es  punible  sobre  la  base  de   que represente un peligro  próximo  para  la  vida  e  integridad de los transeúntes (conducta que atenta  contra        un       bien       individual)20.  Estos  tipos  penales que  protegen  bienes  jurídicos  intermedios, pueden ser de lesión con respecto al  bien  jurídico  colectivo  y de peligro en lo que se refiere al bien individual  (delitos  de  lesión-peligro)  o  al contrario: de peligro con respecto al bien  jurídico  colectivo  y  de  lesión  frente  al  bien  individual  (delitos  de  peligro-lesión)…”   

               2.2.2. Objeto concreto de protección   

                De  otro  lado,  respecto  del  elemento  valorativo del punible, precisamente, el artículo 318 bis del Código  Penal  Español, ha sido objeto de debates y cuestionamientos, dado que si bien,  se  incluye  dentro  de  los  ilícitos  cometidos  contra  los  derechos de los  extranjeros,  parece más adecuado, dado el ámbito de protección, relacionarlo  con la tutela estatal en el control migratorio.   

          Igual  cuestionamiento  cabe hacer en nuestro país para lo que atiende a la ubicación  del  delito  dentro  de  aquellos cometidos en contra de la autonomía personal,  pues,  para  referir  apenas  una  de  las  aristas  dignas de mención, la sola  redacción  del  artículo  188  del  C.P.,  obvia  cualquier  referencia  a  la  condición  particular  de quien entra o sale irregularmente del país, poniendo  la  norma  particular acento en el incumplimiento de los requisitos legales y en  el  ánimo  de  lucro que debe acompañar a quien promueva, induzca, constriña,  facilite,  financie,  colabore  o “de cualquier otra  forma”,    participe    en    esa    entrada    o  salida.     

       Y  resulta  bastante  problemático  significar que la protección se dirige a quien entra o  sale   irregularmente   del   país   –que  desde  luego,  no  es  sujeto de investigación penal, en tanto  “objeto” del tráfico en  mención  y no ejecutor del mismo-, cuando de entrada se sanciona al inmigrante,  si  bien  administrativamente,  con  la  inmediata expulsión del país hacia el  lugar  de  origen,  y  puede  suceder,  como  por  lo  común  ocurre,  que  las  condiciones  en  las  que  se  halla  dentro  del estado vernáculo, representen  siempre ventajoso el trasladarse hacia otra nación.   

       Ahora,  estima  la  Corte que la simple advertencia de los posibles peligros por los que  pueda    atravesar    la   persona   –en  riesgo  su  vida  e  integridad  personal-,  cuando  se halla en  tránsito,   no  representa  acabada  la  protección   que  busca  dar  el  legislador  al  inmigrante o emigrante, a través de la consagración delictuosa  de  la  figura,  a  la  manera  de  significar  que  si no se demuestra el   peligro, no existe vulneración al bien jurídico tutelado.   

      El horizonte,  para  la  Sala, es mucho más amplio y dice relación con lo que es en sí mismo  el     concepto     de    “persona”,  referido  al  individuo  de  la  especie  humana  con  derechos y  obligaciones,  que en tanto tal goza de prerrogativas inherentes a su condición  y,  en  especial,  de  la  potestad  básica  de  que su dignidad sea protegida.   

        Nada  importa,   para   el   efecto,   que  la  persona  acepte  el  trato,  o  mejor,  voluntariamente  entregue  el dinero o faculte el provecho, y ni siquiera que el  traslado  se  haga  en  las  mejores  condiciones  físicas,  sicológicas  y de  salubridad,   pues,  sigue  siendo  repudiable la conducta del traficante y  por ello es que se le busca sancionar.     

                   

            3.    El    caso  concreto   

         3.1. Consumación.   

     

            Para   el   caso  concreto,  si  al  procesado expresamente se le atribuyen los verbos rectores de  “facilitar”   y  “colaborar”  –por  el  camino  de  expedir  las  visas  que  cubran con un halo de  legalidad  el  traslado  hacia  nuestras  fronteras-,  en  el  ingreso ilegal de  personas  al  país,  bien poco importa que efectivamente esos ciudadanos Chinos  hayan  logrado  su  cometido,  cuando  incluso, para abundar en razones, la sola  promoción o financiación, se reputan delitos independientes.   

           Por  ello,  carece  de   razón  la defensa cuando alega que la verificación de  que  ninguno  de los migrantes traspasó efectiva y jurídicamente las fronteras  colombianas,   impide   determinar   antijurídico   el   comportamiento  de  su  representado  legal,  como  quiera que, se destaca, esa actuación general de la  banda  criminal, desde que en China se contactó a los ciudadanos interesados en  ingresar  a nuestro país, y con algunos de ellos se realizó el tránsito hacia  París  y luego al aeropuerto Eldorado de Bogotá, implicó que en el camino, de  un   lado,   se  ejecutaran  las  conductas  de  facilitación  y  colaboración  atribuidas  al  procesado,  y, del otro, efectivamente se materializase el daño  buscado  precaver  con el delito entendido de peligro, pues, no cabe duda de que  ya      en      ese     camino     los     migrantes     fueron     “cosificados”  y  su  dignidad  como  personas,   sometidos   a   los  designios  de  los  traficantes,  hubo  de  ser  mancillada.        

        A  más  de  lo anotado, para responder a los argumentos planteados por el defensor  en  punto  de  la  presunta  ficción jurídica que representa la que llama zona  “neutra” o “estéril”,  es necesario precisar que  ni  jurídica  ni materialmente puede sostenerse el concepto que de ello dimana,  referido  a   que  la  llegada  de  los  ciudadanos  chinos  al  aeropuerto  Eldorado,  traspasando  los cielos colombianos, no representa ingreso efectivo a  nuestro país.   

      De entrada, claro  se  ofrece  que  el  terminal aéreo no es una zona de frontera, erigido como se  halla  en  el  centro  de  la  capital de Colombia. Y que, asimismo, para llegar  hasta  allí  y descender a la zona de migración donde fueron detenidos en aras  de   hacerlos   objeto  de  deportación,  los  ciudadanos  del  país  oriental  necesariamente  atravesaron  las fronteras patrias, cubriendo un amplio espectro  del espacio aéreo nacional.   

        No es  posible  equiparar,  en  este  sentido,  las  fronteras  terrestres con el hecho  inconcuso  del  ingreso al país a través del espacio aéreo, pues, en un plano  eminentemente  fáctico, está claro que en el primer caso, cuando la persona se  llega  hasta  la  línea de demarcación fronteriza, donde se erige el puesto de  control  migratorio colombiano, en el evento de advertirse falsos los documentos  presentados   o  incumplidos  los  requisitos  para  ingresar  al  país,  pues,  simplemente   ello  se  impide,  sin  que,  materialmente,  la  persona  hubiese  atravesado    las    fronteras,    o    mejor,    ingresado    efectivamente   a  Colombia.     

        Pero,  para  el  segundo  caso,  se  pasa  por  alto,  en  la ficción propuesta por el  defensor,  que  esos documentos necesarios para ingresar a Colombia –visa  y pasaporte, relacionando apenas  los  más  relevantes-,  no  sólo  deben presentarse cuando el viajero arriba a  cualquiera  de  los  aeropuertos  internacionales del país, sino que se ofrecen  necesarios   para   que   pueda   iniciarse   el   viaje   desde   el  lugar  de  partida.   

        Vale  decir,  si  la  persona  interesada  en ingresar a Colombia, no presenta la visa  –en  los  casos  en  los  cuales  se  exige  ella-  y  el pasaporte que lo facultan para tomar rumbo hacia  aquí,  entonces,  no  puede  salir  del  país de origen y, en consecuencia, no  habría  podido  ingresar, como en el asunto analizado material y jurídicamente  ocurrió, al territorio nacional.   

         

          Es claro, conforme  a   lo  visto,  que  en  tratándose  del  ingreso  por  vía  aérea,  dada  la  imposibilidad  de  verificar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales  de  ingreso,  en  el  límite  propio  de  la frontera, ello opera desde el puerto o  terminal  de salida, precisamente para evitar que se penetre al otro país si no  se cumplen en regla los requisitos.   

           Y si ocurre,  como  en el caso examinado, que la persona burló el control del lugar de origen  y  entró  a  Colombia, sucede que el descubrimiento de la naturaleza espuria de  la  visa  conduce a la deportación, porque así lo exige la ley y, en términos  materiales,   a   impedirle,  no  el  ingreso,  sino  la  permanencia  en  suelo  patrio.   

    

          3.2. Elemento subjetivo específico   

            Es   cierto  que  el  tipo penal examinado demanda de un ingrediente subjetivo específico, o  ánimo  particular,  como algunos lo denominan, referido al interés de lucro en  provecho  propio  o  de un tercero, pero contraría la realidad de lo demostrado  en  el  proceso,  afirmar, como lo hace el defensor del acusado, que aquí no se  ha probado ocurrir ello.   

           Todo  lo  contrario,  la  prueba trasladada del proceso que por hechos similares   se  inició  en  contra  de  funcionarios  del  consulado de Colombia en Colón,  Panamá,  hace  ver incontrastable que lo sucedido en Puerto Obaldía se enmarca  dentro  de  esa  amplia  red  criminal  que para obtener el ingreso ilegal de un  enorme  grupo  de  personas de nacionalidad China, tomó como mecanismo efectivo  la  colaboración  corrupta de funcionarios al servicio del gobierno colombiano,  a  efectos  de  obtener de manos de estos documentos con apariencia de legalidad  que  posibilitasen  el  ingreso  a  nuestro  país  de  esos naturales del país  Asiático.   

         Como  enlace  principal  de  esa  banda criminal en Panamá, se ha reconocido la  intervención   primordial   del   hoy   fallecido   Tommy  Ernesto  Fan  Cheng,  determinando  las  pesquisas  adelantadas  por el Departamento Administrativo de  Seguridad,  que  se  encargaba  él,  no  sólo  de  adelantar  las  diligencias  tendientes  a  obtener  en  Panamá las visas falsas, sino que acompañaba a los  migrantes  hasta  la ciudad de Bogotá –existen   registros   de  que  se  alojaban  en  el  mismo  hotel  y  habitación-   y   luego  gestionaba  el  traslado  hacia  Cartagena21.   

                En        la  investigación  seguida  por  los hechos ocurridos en el consulado colombiano en  Colón,  se  recuerda,  fueron vinculados los funcionarios Víctor Manuel Botero  Gallo     y     Dolly     Montoya,    a    quienes    se    recibieron    varias  declaraciones.   

           En  curso de  ellas,  directamente  involucraron  a Tommy Ernesto Fan Cheng, con la entrega de  dineros  para  obtener  el  favor  de los funcionarios Colombianos, aceptando la  señora  Montoya,  que  de manos de este recibió altas sumas de dinero a fin de  pasar   por  alto  los  requisitos  establecidos  para  la  expedición  de  las  visas.   

           De  igual  manera,  Botero  Gallo, en su indagatoria, vertida el 27 de mayo de 2005,  advirtió22:   

“…Me dijo que él (Fan Cheng, aclara la  Corte)  tenía  un negocio, que no solo con este cónsul, sino con otros, ya que  en  otras  partes  que en Puerto Obaldía….nosotros  cuadramos  con ellos siempre una platica y ellos  siempre nos colaboran con las visas….”   

         Está  claro,  así,  que directamente el fallecido Tommy Ernesto Fan, realizaba  las  diligencias  encaminadas  a la obtención de las visas y que para el efecto  no  utilizaba  amenazas o constreñimientos, sino que entregaba a cambio, dinero  a  los  funcionarios  colombianos –véase  cómo en la investigación seguida por ocasión de la muerte  violenta  de  Fan Cheng, se recopiló profusa documentación espuria con la cual  se  nutrían  las  solicitudes  tramitadas por los funcionarios corruptos en los  consulados colombianos-.   

        Con  estos  antecedentes,  no  puede  ser  coincidencial  o gratuito que precisamente  respecto  de  las  visas  falsas por las cuales se vinculó penalmente a ÁLVARO  EUGENIO  MÁRQUEZ  SARMIENTO,  adelantase  esa  labor  directa de gestión Tommy  Ernesto  Fan  Cheng,  al  punto de dirigirse hasta Puerto Obaldía en compañía  del procesado, con unos tiquetes que aquél pagó.   

         Al  expediente  se  acompañaron  las pruebas documentales recogidas directamente en  la         agencia         de         viajes23,  que  verifican no sólo el  traslado  conjunto, sino el pago efectuado por Fan Cheng, de todos los tiquetes,  incluido el del procesado.   

        Y  si  bien,  en  una  primera  declaración el acusado negó haberse trasladado en  compañía  de  otras  personas,  ya  después, ante la contundencia documental,  aceptó  que  así  sucedió, pero pretendió entronizar como simple liberalidad  del representante de los ciudadanos Chinos, el pago de su tiquete.   

         Si  en  el  expediente apenas militase esa certificación del pago del viaje, ya  aquí  es  factible  advertir  configurado  el  elemento  subjetivo específico,  ánimo  de  lucro, requerido por el tipo de tráfico de migrantes, pues, resulta  inconcusa   la   directa  relación  de  ese  pago       –que,   desde   luego,  representa  un  evidente  beneficio patrimonial para el procesado-, con la tarea  ilegal   cumplida   después,   vale   decir,   la   expedición  de  las  visas  falsas.   

               Pero,      si  además,   se  tiene  claro  que el modus operandi de Fan Cheng, pasaba por  entregar  dinero  a  los  funcionarios  colombianos a cambio de sus favores y se  significó  por  otras  vías probatorias que ello también ocurría, además de  la  ciudad de Colón, en el consulado de puerto Obaldía, la conclusión natural  que  surge  de  saber  que  Tommy Ernesto Fan, acompañó al procesado hasta esa  región  panameña,  pagándole  el  tiquete  y  en  esa misma jornada intervino  directamente    en    la   obtención   de   las   visas   falsas   –dijo  la  asistente del consulado que,  en  efecto,  el  sujeto  en mención participó como interprete y se encargó de  aportar  la  documentación  requerida-,  es  que  el diligenciamiento irregular  –cuando menos, para citar  la  más  protuberante  de  las omisiones, porque, y así incluso lo reconoce el  acusado,  no  se  entrevistó  personalmente  a  las  personas que reclamaban la  visa-,    se  hizo  en  similares  condiciones  a  lo  que  normalmente  se  presentaba en Colón, vale decir, pagando al funcionario.   

         Incluso,  si  se  tratase  de  ser  más exhaustivos, el tipo penal examinado no  demanda  que  efectivamente  se  obtenga  el  lucro,  ni que éste lo perciba el  funcionario  o  persona  a  quien  se atribuye una de las conductas alternativas  consagradas en la norma.   

          Bajo  esta premisa  básica,  demostrado  fehacientemente  que Tommy Ernesto Fan Cheng, operaba como  intermediario  en el cometido de hacerse a las visas falsas los migrantes, desde  luego  integrando  la  red criminal que extendía sus tentáculos hasta el país  asiático,  no  cabe  duda  de  que en esa labor obtenía él pingües ganancias  –al  punto de poder pagar  mil  dólares a la funcionaria del Consulado de Colombia en Colón, por ayudarle  en  la  expedición  de una visa, como lo aceptó ella-, las que, en tratándose  de  un  tercero,  perfeccionan  el  ánimo  especial requerido por el tipo penal  despejado   en  disfavor  de  ÁLVARO  EUGENIO  MÁRQUEZ  SARMIENTO.     

      3.3. Concurso ideal   

        También  dentro del apartado de tipicidad, el defensor del procesado manifiesta  que  la  vinculación  penal  por  el  delito de tráfico de migrantes, viola el  principio   Non  Bis  In  Idem,  dado  que  el  comportamiento  atribuido  a  su  representado  legal,  expedir  las visas falsas, se halla completamente cubierto  por  la norma que consagra el ilícito de falsedad en documento público, por el  cual ya fue condenado su representado legal.   

         Para  responder  al defensor del acusado, apenas debe significarse que lo que aquí se  presenta,  a  despecho  de su posición, no es el concurso aparente que pregona,  sino  un  concurso  ideal,  que  resulta  de  determinarse  cómo  con una misma  conducta,  el  procesado  comete  dos  diferentes  delitos,  que  afectan bienes  jurídicos diversos.   

         No  se  trata,  entonces,  de  que lo examinado revele la existencia del llamado  delito   complejo,   sino,   como   lo  sostiene  el  tratadista  Alfonso  Reyes  Echandía24, un concurso ideal de tipos penales:   

“1. Concurso ideal de tipos  

“Caracterízase  esta  figura  por  la  circunstancia  de que el hecho concreto presenta una complejidad de elementos de  tal  manera  ubicados  que  una parte de ellos encuadra coetáneamente en varios  tipos  penales   y  el resto corresponde a elementos propios de cada uno de  ellos.   Así, cuando Pedro, padre de María, la posee carnalmente mediante  el   empleo   de  violencia,  el  hecho  en  cuestión  contiene  elementos  que  simultáneamente  encajan  dentro  de los tipos penales de la violencia carnal y  del  incesto  (acceso  carnal) y elementos que son propios de aquella (empleo de  violencia)  y  de  éste  (relación  de  parentesco entre el sujeto activo y el  objeto material personal).   

“Frente  a  situaciones  similares  el  juzgador  debe  realizar  un  doble  proceso  de  adecuación  en  el que, de un  lado   aparece una sola conducta y de otro, dos o más tipos legales dentro  de  los  cuales  aquella  se subsume, y como quiera que el un tipo no excluye al  otro es imperativa la aplicación de ambos.   

“La  pluralidad de encuadramientos, dice  acertadamente  SOLER,  “es  la  condición  básica  del  concurso  ideal.  En  consecuencia,   los   diversos  tipos  no  pueden  entre  sí  presentarse  como  excluyentes  sino  efectivamente  concurrentes  en  el mismo hecho.  Si por  alguna  circunstancia suponemos excluido un tipo, ello no quiere decir que esté  excluido  el  otro,  de  tal  manera que si en el ejemplo que hemos propuesto se  demuestra  que  la  mujer con la que  yació Pedro no era su hija, el hecho  deja  de ser típico frente al incesto pero continuará siéndolo respecto de la  violencia  carnal; y  a la inversa: si la violencia no existió, desaparece  la  tipicidad  referida  al  acceso  carnal,  pero  subsiste en relación con el  incesto.   

“La  figura  en examen bien puede, pues,  representarse  gráficamente  con  dos  círculos  secantes,  de  tal manera que  tienen  una  zona  que  le es común a ambos y otra que es propia de cada uno de  ellos”.         

         Más  recientemente,     el     doctrinante     Fernando     Velásquez    Velásquez,  anotó25, en punto de los requisitos del concurso ideal:   

“…son  exigencias  de  esta figura las  siguientes:  en  primer  lugar, se requiere unidad de  acción,  pues  la actividad desplegada por el agente  debe  ser  producto de una conducta finalmente dirigida a la consecución de uno  o  varios  resultados;  por  ello  es  lógicamente  impensable la pluralidad de  acciones en el concurso ideal….   

“En  segundo  lugar,  se  requiere  una  doble   o   múltiple   desvaloración  de  la  ley  penal,      pues      la      acción     social,  ontológico-jurídicamente  entendida,  debe encajar en dos o más tipos penales  diferentes;  o,  si  se  admite  la  figura del concurso ideal homogéneo, en el  mismo tipo penal de manera repetida…   

“Así mismo, en tercer lugar, se requiere  identidad     de     sujeto    activo,  pues,  no es concebible esta figura si llegare a mediar una  pluralidad de agentes…   

“En   cuarto   lugar,   puede   haber  unidad  o  pluralidad de sujetos pasivos.  Esta  exigencia  es  válida   en  tratándose del concurso  ideal  heterogéneo  que,  como se dijo, es el auténtico, puesto que la acción  puede  afectar  los intereses jurídicos de una o de varias personas (…) De lo  anterior  se  infiere,  entonces, que puede afectarse el mismo bien jurídico de  manera  reiterada  (concurso  homogéneo)  o una pluralidad de bienes jurídicos  (heterogéneo)”.   

            No  ha  sido  ajena  la  Corte  a  esta  controversia,  reiterando  pacíficamente  la existencia del concurso material, y su especie de  concurso   ideal,   para  diferenciarla  del  fenómeno  del  concurso  aparente  producido por el llamado delito complejo.   

               Señaló  la  Sala,  sobre  el  particular26:   

“Además  de  lo  expuesto,  oportuno se  ofrece  señalar  que   respecto  del  criterio  de consunción al concurso  aparente  de  delitos,   y  más  especialmente  en  cuanto  se  refiere al  denominado  hecho  típico  acompañante, de lo que se trata es que el juicio de  desvalor   de  uno  de los comportamientos en aparente concurso, consume el  juicio  de  desvalor  del  otro  delito,  dado que la entidad de este último no  trasciende  ni  cobra  autonomía  en  punto  de  la  lesión  al bien jurídico  tutelado,  en  la  medida  que  su  punición  ya  ha  sido  establecida  por el  legislador  al  tipificar el otro comportamiento. En caso contrario, como ocurre  en  el caso de la especie, que ambos comportamientos violen de manera ostensible  y  autónoma  diversos  bienes  jurídicos  (patrimonio  económico  y  libertad  personal),  no  hay  duda  que  la valoración de la finalidad perseguida por el  acusado  resulta  inane, pues sin dificultad se advierte la configuración de un  concurso material de delitos.”   

               Nada  diferente,  lo  que  doctrina  y  jurisprudencia  relacionan  en  punto del concurso ideal, con lo que aquí ocurre, pues, nítido  asoma  que con una sola conducta, expedir visas falsas, el procesado vulneró de  forma  grave  dos  distintos  bienes  jurídicos, la fe pública y la autonomía  personal,  en  desarrollo  de delito medio a delito fin, sin que pueda de manera  serena  y  objetiva  significarse  que  con  la  sanción  por el primero de los  ilícitos,   ya  se  ha  cubierto  completo  el  desvalor  de  resultado  y,  en  consecuencia,    se    subsume    la    penalidad   dispuesta   para   el   otro  comportamiento.   

           Mucho  menos,  si  para el efecto se recurre al medio elusivo de diferenciar el tipo de  delincuencias  en  juego, la una de peligro abstracto, el tráfico de migrantes,  y  la  otra,  falsedad  en  documento  público,  supuestamente de lesión, para  establecer  que  con  la  condena por ésta, se agota la posibilidad de reproche  penal, en cuanto abarca a la otra.   

          No puede ser así,  por  la potísima razón que independientemente de si se trata o no de un delito  de  peligro, el legislador entendió por sí misma bastante grave la conducta de  tráfico  de migrantes, al punto de establecer una sanción superior a la que se  registra  respecto  de  la falsedad, con lo cual, es claro que la determinación  de  responsabilidad  penal  por  el delito que atenta contra la fe pública y la  consecuente  pena  determinada  para el mismo, no satisfacen las expectativas de  condigna  condena  que se establecen, de conformidad con la afectación del bien  jurídico  tutelado,  en  torno  del delito ejecutado contra la autonomía   personal.        

          3.4. Delito imposible   

            Resulta  de  alguna  manera  improcedente  la crítica que adelanta la defensa, cuando reputa  imposible  el  delito  que  se  atribuye   al procesado, en tanto, advierte  inocua la falsificación.   

           En  un plano  estrictamente  jurídico,  si al acusado se le endilga responsabilidad penal por  entregar  visas  falsas para facilitar así el ingreso ilegal a nuestro país de  un   grupo   de  ciudadanos  Chinos,  y  tuvo  lugar  un  trámite  especial  de  terminación  anticipada  del  proceso en el cual, por la vía de la aceptación  de  cargos,  el  procesado  aceptó responsabilidad penal en el delito medio, ya  deviene  intrascendente  revivir  aquí una discusión zanjada, como quiera que,  huelga  resaltarlo,  ése comportamiento procesal en lo que toca con el ilícito  cometido  en  contra  de la fe pública, determina indiscutible la potencialidad  del documento para producir efectos jurídicos.   

             En  otros  términos,  si  efectivamente  fuese posible significar que las visas  comportaban  absoluta  inocuidad  porque,  como  se  anota  por  la  defensa, se  utilizaron   unas  etiquetas  ya  desuetas,  no  habría  sido  posible  aceptar  responsabilidad  penal por ocasión de la falsedad en cuestión, ni mucho menos,  emitir  la  sentencia  condenatoria,  ya  ejecutoriada, por la cual ahora cumple  pena de prisión el procesado.   

              Ahora,  no  obedece  completamente  a  la  realidad  sostener,  como  lo hace el  defensor,  que  el sorprendimiento de algunos migrantes en China, y otros tantos  en  el  aeropuerto  Eldorado  de  Bogotá,  vino  consecuencia de verificarse la  impropiedad         de         las        etiquetas        o        “stickers”    adosadas   a  las  visas.   

             En  Bogotá,  acorde  con  lo reportado por la Oficina de Migración del D.A.S.,  sí  se  determinó  sospechoso que las visas fueran expedidas en formularios ya  caducos  y  ello  condujo  a  que  se  estudiaran  más  a  fondo los documentos  presentados  por  los ciudadanos Chinos, hasta advertirse que no eran residentes  Panameños,  dado  que  venían  procedentes  de  París y en el pasaporte no se  hallaba  sello  de  ingreso a panamá, obligándose así la necesaria expulsión  del territorio colombiano.   

           Y  en China,  conforme  lo certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el gobierno  de  esa  nación  detuvo la salida de sus nacionales, cuando verificó que en el  pasaporte  se  anotaba  la  residencia  panameña,  pese  a que los migrantes ni  siquiera conocían el país Centroamericano.   

            Significa  lo  anotado, que si bien, el tratarse de unos formatos o etiquetas en  desuso,   facultaba   posible  la  detección  del  fraude,  ello  no  conducía  indefectible  el  sorprendimiento,  ni  delimita  inocuo  el documento, pues, se  resalta,  las  visas  sí fueron expedidas por el Consulado colombiano en Puerto  Obaldía,  firmadas  y  selladas  por  el funcionario competente para el efecto,  razones   suficientes   para  asumir  que  tenían  un  mínimo  de  virtualidad  probatoria.     

             Asunto  distinto  es que gracias a su preparación, los funcionarios al servicio  del  D.A.S,  en  el aeropuerto Eldorado, notasen la impropiedad de los formatos,  por   poseer   las   plantillas   de   todas   las   visas  que  actualmente  se  expiden.   

           Desde luego,  la  evaluación  de  la  mayor  o menor potencialidad de engaño que encierra el  documento,  hasta  el  punto  de su inocuidad, no puede basarse en la detección  más  o  menos  temprana  que  se  hace  del fraude, pues, emerge obvio, si así  sucediese,  sería  necesario  absolver  en todos los eventos en los cuales, por  ocasión  de  la  utilización del elemento falsificado, se detecta su carácter  espurio.                        

            Junto   con   lo  anotado,  no tiene relación directa con la visa falsa y su posibilidad concreta  de  llevar  a  engaño,  el  que  por  otros  medios  diferentes se determine la  impropiedad  de  lo consignado en el documento, para el caso de las personas que  aspiraban  a  salir  de  China,  el  carecer su pasaporte del sello de ingreso a  Panamá.   

         Finalmente,   si  de  lo  que  se  trata  aquí  es  de  establecer  idónea  la  facilitación  o  colaboración  del  procesado  en  el  delito  de  tráfico de  migrantes,  apenas  puede  concluirse  que  con la expedición de los documentos  tantas  veces  relacionados,  sí tuvo una intervención efectiva en el cometido  finalístico  de  la  banda  criminal,  al  punto  que  gracias  a  ello  varios  ciudadanos  Chinos  partieron  de París, hasta llegar al aeropuerto Eldorado de  Bogotá,  pagando  al  intermediario  Tommy  Ernesto Fan, la que se entiende una  gruesa suma de dinero.   

        3.5. Delito unitario   

         La  discusión  respecto  al  número  de delitos que se entienden ejecutados, o  mejor,  si  el  tráfico de migrantes define una la conducta punible, no importa  cuántas  personas  pretendan ingresar al país, deviene insustancial en el caso  que  se  examina, pues, es lo cierto que en la resolución de acusación emitida  por   la   Fiscalía   General   de   la   Nación27,   con   fecha  del  10  de  noviembre  de  2006,  se  dice uno solo el delito ejecutado, sin ningún tipo de  alusión, directa o adjetiva, al fenómeno del concurso.   

          Bajo  esta premisa  fundamental,  la  Corte,  en  respeto  del principio de congruencia, sólo puede  condenar  por  un  delito, aunque la fiscalía en curso de su alegato final, por  un  lapsus  entendido  involuntario,  ya  que  nada argumentó sobre la materia,  señalase realizado un concurso de conductas punibles.   

             Entiende  necesario la Sala, sin embargo, hacer algunas precisiones en torno del  delito  consagrado en el artículo 188 del C.P., modificado por el artículo 1°  de  la  Ley  747  de  2002,  y  la posibilidad de que se defina existir concurso  cuando  son  varias  las  personas  que  pretenden  ingresar  o  salir del país  irregularmente.   

           Al   efecto,   no  puede  pasarse  por  alto,  como  se  anotó  ya,  que  el  tipo consagra varias  conductas  alternativas, sin que se demande para el perfeccionamiento de algunas  de  ellas, y particularmente de la facilitación atribuida  al acusado, que  efectivamente los migrantes ingresen al territorio nacional.   

            Por  manera  que,  independiente  de  la  concreta  afectación  de personas determinadas, en  tanto  delito  de  peligro,  la consagración penal va encaminada a desestimular  cualquier  tipo  de  conducta  que  conduzca  a que se materialice ese ingreso o  egreso carente de requisitos legales.   

           Para el caso  examinado,  se  ha estimado que en tanto delito medio, el procesado expidió una  gran  cantidad  de  visas  falsas,  con lo cual se pretendía facilitar que esos  ciudadanos Chinos, penetrasen a Colombia de forma irregular.   

           Y   si  bien,  es  posible  delimitar  todas  y cada una de las 22 personas en nombre de las cuales  se  otorgaron  los documentos falsos, ello no conduce a significar, per  se, que se trata de igual número de  delitos independientes que concursan.   

          La  auscultación  del  querer  del  legislador  inserto en el tipo penal examinado,  permite  advertir que su pretensión era englobar en una sola conducta esa tarea  de   facilitación,  colaboración,  promoción,  inducción,  constreñimiento,  financiación   o  colaboración,  sin  importar  cuántas  personas  aspiran  a  ingresar irregularmente al país, o efectivamente lo logran.   

          En efecto, para la  sala  es claro que, por regla general, cuando el legislador busca individualizar  ejecutado  un  delito  independiente respecto de cada uno de los afectados, así  lo  plasma  en  la  norma,  introduciendo  sustantivos  singulares. A título de  ejemplo,  en  el homicidio se anota “el que matare a  otro”;    en    las   lesiones   personales,   “el     que     cause     a     otro…”;    en    el    acceso    carnal    violento,    “el  que  realice  acceso  carnal con otra persona”;  en  la  falsedad  material  en  documento  público  “el     que    falsifique    documento    público”;  y  en  fin,  no  importa  cuál  sea  el  bien jurídico tutelado  –concreto o abstracto-, se  apela  a  la forma singular del sustantivo, cuando se quiere individualizar cada  delito,  facultando  la existencia del concurso en atención al número de veces  que  esa  persona  o elemento ha sido objeto de la acción  o a la cantidad  de        personas        u        objetos        afectados        con        la  misma.         

         De  forma  contraria,  si lo pretendido es englobar en un solo delito la conducta, a  pesar  de  que  ella afecte a varias personas o se ejecute varias veces sobre el  mismo  objeto,  el  legislador  utiliza fórmulas indeterminadas o se refiere en  plural  al  sustantivo, de manera que, el delito es uno tanto cuando es también  singular  la afectación, como en los eventos en los cuales ella deriva hacia un  conjunto de personas o cosas.   

          Así  sucede,  por  ejemplo,  con  el  delito consagrado en el artículo 365 del C.P., fabricación,  tráfico  y  porte  armas de fuego o municiones, en el cual se refiere plural el  objeto  sobre  el  cual  recae  el  delito “armas de  fuego   de   defensa   personal”;   o   los   tipos  subsecuentes,   que   se   entiende   atentan   contra  la  seguridad  pública,  contemplados en los artículos 366 y 367.   

        Ahora  bien,  el  que  se trate de delitos que afectan derechos o intereses personales,  por  contraposición  a  los  bienes  jurídicos  abstractos,  no  representa un  criterio  sustancial  de diferenciación para efectos de establecer  que en  cada  afectación se discrimina un delito diferente que ha de ser sometido a las  normas del concurso, cuando la conducta se estima una sola.   

         En  seguimiento  del  contenido mismo de la norma, para la Sala, auscultados los  hechos  concretos  atribuidos  al procesado, el delito examinado reputa una sola  acción,  cumplida  por  etapas,  representadas por cada una de las visas falsas  expedidas,  a  título  de delito medio que se encamina a la finalidad única de  facilitar el ingreso de las 22 personas al territorio colombiano.   

      Nótese cómo  esa  tarea  de  falsificación operó en un mismo momento y lugar, sin que pueda  fraccionarse  la  actuación  del procesado, en lo que respecta, desde luego, al  delito  de  tráfico  de migrantes, para definir un querer exclusivo y separable  respecto  de  cada  una de las visas entregadas a Fan Cheng, para significar que  cada   uno   de   los   ciudadanos   –que,  por  lo  demás,  ni  siquiera  estaban  presentes  cuando  se  realizó  la  acción  falsaria-,  comprendió  para  el  acusado  un  diferente  ilícito de facilitación en el ingreso irregular a Colombia.   

         Precisamente,  como  se  viene anotando desde el comienzo, la evaluación de que  por  lo  común  este  tipo de delitos trasnacionales operan alrededor de bandas  criminales,  con  distribución  fraccionada  de  tareas  y  cobertura en varios  países,  ha implicado construir, dentro de la política criminal del Estado, un  tipo   penal   bastante  abierto,  con  referenciación  de  variadas  conductas  alternativas,   que   busca   abarcar  el  mayor  número  de  posibilidades  de  intervención   penal,   siempre   dentro   del  espectro  de  la  autoría,  en  consecuencia  de  lo  cual se ha rotulado la conducta básica en la modalidad de  “tráfico”, que por sí  misma  da  una  idea  de  globalización,  por  contraposición  a  la  conducta  individual que afecta en concreto a una sola persona.   

       No  puede,  entonces,  asomar  simplemente  retórico que el tipo penal emplee el sustantivo  plural  “personas”, pues,  lo  que  se  busca es combatir a esos grupos criminales dedicados al tráfico de  migrantes,  en conducta que delimita una cierta permanencia y continuidad, y que  por  lo  general,  como  lo  demuestra  la  experiencia,  destinan  los recursos  logísticos  y  humanos  de  la  organización,  a  obtener el paso irregular de  conjuntos  de  personas  y  no apenas una de ellas, aunque así pueda suceder en  ocasiones.   

             De    esta  manera,  aunque  se  verifica  que  el  bien jurídico principal escogido por el  legislador  para  ubicar  el  delito, lo es la autonomía personal, ello por sí  mismo,  en tratándose de un derecho personalísimo, no regula la definición de  la  naturaleza  singular  o  plural de la ilicitud, pues lo que enseña el texto  del   artículo,  su  significación  político  criminal  y,  en  concreto,  el  comportamiento  atribuido  al  procesado,  es  que  se  trata  de  una sola  conducta,  irradiada  por  un  singular  fin,  que afecta a un número plural de  personas, o mejor, que cuenta con pluralidad de sujetos pasivos.   

          Más  que  el bien  jurídico  tutelado,  en ocasiones es la naturaleza misma de la conducta, la que  determina  su  carácter  plural  o  singular,  en  punto  de  la posibilidad de  concurso.  Para  el  efecto,  véase  cómo, dentro del escenario de los delitos  contra  la  autonomía  personal,  que  se  entiende  derecho personalísimo, el  artículo  180  del  C.P.,  corregido  por  el artículo 1° del Decreto 2667 de  2001,  regula el delito de desplazamiento forzado de una forma tal que inconcusa  se  observa  la  significación  de  su condición plural, en lo que toca con el  número de víctimas o afectados con éste.   

       Dice la  norma,  en  su  inciso  primero:  “El que de manera  arbitraria,  mediante  violencia  u  otros  actos  coactivos dirigidos contra un  sector  de  la  población,  ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el  lugar  de  su  residencia, incurrirá  en prisión de seis (6) a doce (12),  multa  de  seiscientos  (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de seis  (6) a doce (12) años.”    

       En  forma  similar,   el   tráfico  de  migrantes,  en  la  sola  acepción  del  término  “tráfico”,  representa  la  idea  de  un  flujo  amplio,  que  luego se ratifica cuando el contenido del  artículo  significa  delictuoso  el que se participe, de variadas formas, en la  entrada   o   salida   de  “personas”    del    país,    sin   el   cumplimiento   de   los   requisitos  legales.   

          En conclusión, la  conducta  punible  atribuida  al acusado, como así lo entendió la fiscalía al  momento  de formular la acusación, representa un delito unitario con pluralidad  de sujetos pasivos.   

         3.6. Materialidad del peligro   

          Como se anotó antes, ya la definición de  antijuridicidad  material, o lesividad, en tratándose de los delitos de peligro  presunto,  no opera automática con la sola objetividad de la conducta, sino que  es  menester  auscultar  si,  en  contrario  de la presunción legal, se allegan  elementos de juicio que desvirtúen su existencia.   

              Para  el  asunto  examinado,  debe  anotar  la  Corte  que  unos dichos factores  probatorios  que  desvirtúen  la  condición  de  antijuridicidad  material del  ilícito, no han sido allegados.   

             Todo  lo  contrario,  el conocer que varios de los migrantes fueron detenidos en  China,  cuando se aprestaban a tomar el vuelo de tránsito hacia París, y otros  tantos  alcanzaron  a  llegar  hasta  el aeropuerto Eldorado de Bogotá, permite  advertir  incontrastable, sea que se tenga en cuenta la protección del migrante  respecto  a  su  vida   salud  y  posibilidad  de  elección, o que ello se  extienda,  como  lo significó la sala, a su condición de persona, directamente  emparentada  con  el  derecho  fundamental  a  la  dignidad,  que  ya  se había  registrado  actual  e  inminente  el  peligro  buscado  precaver  con  la  norma  prohibitiva,  como  quiera que los ciudadanos del país asiático fungieron para  los   traficantes,  en  cabeza  visible  representados  por  Tommy  Ernesto  Fan  Cheng,   una auténtica “mercancía”, sometiéndoseles a los rigores de  los traslados y ubicación temporales.      

        IV.   EL TRÁFICO DE MIGRANTES COMO UN TIPO PENAL  EN BLANCO   

El     delito     de     tráfico  de  migrantes  se reputa una de  las  llamadas  normas  penales  en  blanco,  porque  aunque determina el núcleo  esencial  de  la  acción  y  su  pena,  para que surta el efecto buscado por el  legislador  debe  complementarse con elementos normativos ajenos provenientes de  una   norma  extra-penal  necesaria  para  precisar  o  actualizar  la  conducta  punible.   

Es  así  como el ingrediente normativo que  forma  parte de la descripción típica, exige que la colaboración prestada por  el  actor  para  facilitar  la  entrada  o  salida  de personas del país ocurra  “sin    el   cumplimiento   de   los   requisitos  legales”,  los  cuales  no están determinados en la  norma  penal,  sino  que  deben  buscarse en otro género de preceptos, como los  decretos  gubernamentales  y  las  resoluciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

         De  esa  forma, aunque el legislador determinó en el tipo penal del  tráfico  de  migrantes  el  núcleo   esencial   de  la  acción  –promover,  inducir, constreñir, facilitar, colaborar o de cualquier  forma  participar  en  la  entrada  o  salida  de  personas  del  país  sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales-,  dejó la precisión de un aspecto de la  conducta        prohibida        –requisitos  legales-,  a  una norma extra-penal, que lo complementa,  es   decir,   el   tipo  penal  de  que  se  trata  no  describe  totalmente  el  comportamiento   prohibido,   sino  que  requiere  ser  complementado  con  otra  disposición,     que     determina    cuáles    son    esos    “requisitos  legales” incumplidos por la  persona  que  ingresa  o  sale  del  país  con  la ayuda del actor.     

Las  remisiones  normativas en este tipo de  leyes,  precisó  la  Sala  en  auto  del  12  de  diciembre de 200528, obedecen a  la  necesidad  de  ajustar  el  contenido  de  los  preceptos  jurídicos  a los  frecuentes  cambios  de  la realidad social a fin de evitar que la norma devenga  en  inoperante  o  no  consonante  con  la ratio legis  que determinó su creación.   

         Por  lo  tanto, el recurso por parte del legislador a estas leyes se  justifica,  con  independencia  de  otras  razones  de índole política, por un  motivo  técnico:  la  necesidad de evitar el rápido  anquilosamiento,  la  petrificación  de  la  ley  penal  en materias que se ven  sometidas,  por  la  evolución  social  y  económica,  a  rápidos  y  bruscos  cambios29,  es  decir,   cuando  se  protegen  relaciones  sociales  variables, que requieren ser actualizadas permanentemente.   

         En   tales   hipótesis,   se  utilizan  los  llamados  reenvíos   dinámicos,   que   permiten  ajustar  el  contenido  de  la  prohibición  a  los  cambios  frecuentes  de la  realidad,   pues   existen   bienes   jurídicos   cuya  integridad  depende  de  circunstancias  coyunturales,  de  manera que una conducta que en cierto momento  no  la  afecta, en otro puede lesionarla gravemente, lo cual es corriente, entre  otras  materias,  en  asuntos  económicos,  de comercio exterior, de salubridad  pública,  y, por supuesto, en aquellos relativos a la migración de personas de  un  país  a  otro,  pues  las  políticas  que  al respecto adoptan los Estados  dependerán  de  múltiples variables, entre ellas, razones de conveniencia o de  intereses nacionales o políticos.   

                        Ahora  bien, esa constante variabilidad de las materias reguladas en  los  preceptos  integradores  de  los  tipos en blanco lleva al planteamiento de  múltiples  problemas  de  sucesión de leyes en el tiempo y, consiguientemente,  de  dificultades  en  relación  con  los  principios  de  irretroactividad y de  retroactividad de las disposiciones favorables.    

         1.   El   principio   de  favorabilidad  en  las  leyes  penales  en  blanco   

         La  jurisprudencia y doctrina generalizadas admiten que la ley penal  posterior  no  sólo  es  más benigna cuando reduce la pena asignada al delito,  sino  también  en  los  casos  en  que  introduce en el tipo modificaciones que  reducen  su  ámbito  de  influencia, dejando fuera del marco conceptual ciertas  conductas  que  la  redacción  precedente  contemplaba,  tal como sucedió, por  ejemplo,  con  el  delito  de  peculado por  aplicación oficial diferente,  cuya  descripción  típica  en el nuevo Código Penal -Ley 599 de 2000- limitó  su  ocurrencia  a  la  afectación de rubros destinados a la inversión social o  prestaciones  sociales  de  los  servidores  públicos,  reduciéndose  en forma  favorable  su  aplicación  a conductas ocurridas con anterioridad a su vigencia  que  afectaron  rubros  de  otra  categoría, casos en los cuales la Corte viene  reconociendo una atipicidad sobreviniente.   

           En  los  llamados tipos penales en blanco se acepta igualmente que  la  ley  posterior  benigna  puede  afectar no sólo el texto de la propia norma  penal,  sino también las disposiciones extra-penales que afectan indirectamente  la  extensión  del  tipo,  porque  esa  normatividad se integra al tipo penal y  conforma con él una unidad inescindible.   

En   el  primer  caso,  es  decir  si  la  modificación  favorable  del  tipo  es  provocada  por una reforma de la propia  norma  en  blanco,  ella  debe  beneficiar  sin  más  a  los  autores de hechos  ejecutados  con  anterioridad  a  su  vigencia. No obstante, en el segundo   evento,  la  ley  y  la  propia  dinámica de la vida real plantean una serie de  dificultades,  cuya solución exige un análisis minucioso para percibir algunas  distinciones.   

             Ya  se  planteó  que la utilización de esta técnica  legislativa  de  las normas en blanco se justifica cuando se protegen relaciones  sociales  variables,  que  requieren ser actualizadas permanentemente, es decir,  que  de  lo  que  se  trata  es  de  castigar  la  infracción de ciertas reglas  relativas  a  materias  cambiantes, respecto de las cuales, por consiguiente, el  comportamiento  adecuado puede ser hoy distinto del exigido hasta ayer y del que  posiblemente  se  exija  mañana de acuerdo con las políticas criminales que el  Estado desarrolle para conveniencia de la sociedad.   

           En  esa  lógica, surge evidente que en la mayoría de los eventos  la   modificación   de   la  norma  integradora  no  constituye  una  verdadera  revaluación  social  del  hecho, pues éste, en las circunstancias en que en su  momento  se ejecutó, sigue siendo reprochable y atenta contra el bien jurídico  protegido  de  manera  permanente  por  el tipo en blanco. Es lo que sucede, por  ejemplo,  en  el delito de usura, pues el monto del interés usurario dependerá  de  las  políticas  económicas  variables  que  adopta el Estado en un momento  determinado,  sin  que  el posterior cambio tenga la virtualidad de despenalizar  la  conducta  que  en  su momento vulneró el bien jurídico tutelado de acuerdo  con las circunstancias actuales del caso.   

         El  problema  ha  sido  tratado  por  la  doctrina extranjera. Silva  Sánchez30,    citado    por    Rosario   de   Vicente   Martínez31, considera  que  desde una interpretación teleológica debe distinguirse si el cambio de la  norma  extra-penal  varia  el  núcleo  del injusto, en cuyo caso debe aplicarse  retroactivamente  la  norma  de  complemento  favorable,  pero  si  no afecta la  valoración  del  fin  de  protección o la forma de ataque, la modificación no  surte efecto alguno, citando el siguiente ejemplo:   

“…piense   en  una  industria  cuyas  emanaciones  de  anhídrido sulfuroso son de 10.000 mg/Nm3, en un momento en que  la  normativa  administrativa  medioambiental  ha situado el máximo tolerado en  9.000,  por lo que, dándose los demás requisitos realiza el tipo del artículo  325  del  Código  Penal, siendo condenada por dicho delito. Pasados los años y  debido  a  una  mejora de la situación medioambiental la administración sitúa  el  máximo de emanación tolerada en 12.500 mg de anhídrido sulfuroso, ¿Tiene  realmente  sentido  que  se  le  aplique  retroactivamente  al  sujeto  la nueva  configuración    del    artículo    325    y   que,   por   tanto   quede   en  libertad?      

         A  juicio  del mencionado tratadista, la respuesta debe ser negativa  a  la aplicación retroactiva del principio de favorabilidad cuando no se cumple  el  presupuesto de afectación del núcleo básico de la conducta, pues, pese al  cambio   normativo  producido,  continúa  cumpliendo  perfectamente  sus  fines  preventivos  la sanción penal impuesta a un individuo que, en un momento en que  determinados  bienes  jurídicos  se hallaban especialmente expuestos al riesgo,  realizó  una  conducta  de  puesta  en peligro relevante de los mismos, el cual  todavía     hoy     se     pretende     evitar32.   

      Y,  es  preciso  acotar,  la  postura  doctrinal relevada en precedencia, de ninguna manera asoma  exótica  o  ajena  a nuestra tradición jurídica, independientemente de que la  solución  a  esta  suerte  de  dificultades  cuente o no con la correspondiente  justificación.   

       Véase,  si  no,  para  retomar  el caso paradigmático del delito de usura, cómo en nuestro  medio  la  conducta remite a la fijación que de las tasas máximas del interés  permitido  cobrar,  hace  periódicamente el Banco de la República –esta  Resolución  hace  las  veces de  norma  extrapenal  que  complementa  el  tipo  en  blanco-,  de  manera  siempre  cambiante, conforme las políticas monetarias macroeconómicas.   

         Si  ocurre,  pues,  que  en  un  determinado  periodo  las tasas en cuestión se  elevan,  dígase,  al cinco por ciento anual, cuando en el anterior operaron por  debajo  del  tres  por  ciento,  de ninguna manera, y no ha ocurrido que así se  declare  judicialmente, quien en ese lapso pasado cobró intereses superiores al  tres  por  ciento,  puede entenderse favorecido por la regulación posterior, al  extremo de significarse que ya lo que ejecutó no asoma delictuoso.   

         Algo  similar  cabe  predicar  de  la  ilicitud  de contrato sin cumplimiento de  requisitos   legales,  cuando  ahora,  recientemente expedida una nueva ley  que  modifica el régimen de contratación oficial, son otras las exigencias que  se  plantean  para el efecto y, en consecuencia, de seguirse la tesis extrema de  absoluta   favorabilidad   retroactiva,   habría   de   absolverse  a  aquellos  funcionarios   que  con  grave  desdoro  de  la  administración  y  de los  contratistas  que  no  fueron  favorecidos  con  la  adjudicación  –bienes  jurídicos  que se tutelan con  la  norma  prohibitiva  y  permanecen  inalterados  no  importa cuáles sean los  requisitos   vigentes  en  determinado  momento-,  incumplieron  los  requisitos  legales.      

  Relévase, acorde con lo expresado en  precedencia,  cómo  el  considerar  que  una conducta lesiva del bien jurídico  determinado  por  el  legislador,  realizada en unas condiciones específicas de  tiempo  y  modo, reporta una alteración al mundo fenoménico de tal entidad que  deja  una impronta inmodificable en todas sus particularidades, la cual, por tal  razón,  constituye  el  ámbito  óntico de apreciación, con independencia del  momento  en  que  varían  los requisitos de la norma de reenvío, del análisis  jurisdiccional a que haya lugar.   

Expresado  de  otro modo, el comportamiento  desarrollado  que  adquiere  connotaciones  de  punible,  se  erige  en  un dato  histórico  relevante  y  estático, que podrá ser objeto de valoración mas no  de  mutación alguna, mientras el legislador no introduzca normas que sustraigan  la  valoración  de la calidad nociva del acto delictivo. Así, en tanto ello no  ocurra,  la ilicitud será vista con la misma magnitud en los diferentes tiempos  en que ella se analice.     

      2. El caso concreto   

      Para  la  Sala,  acorde  con  lo  señalado en líneas anteriores, la disposición complementaria  no  varió  el núcleo del injusto de tráfico de migrantes, por lo que la misma  nunca  estuvo  en  condiciones  de incitar una revisión valorativa del tipo. El  cambio  del  precepto  integrador  sólo  adecuó  ese  contenido esencial a las  vicisitudes  de  unas situaciones cambiantes, cuyas variaciones sólo alteran la  forma  en  que  se  lo  realiza concretamente en un momento determinado, sin que  afecte el disvalor del injusto en concreto.   

         En  este  caso,  releva  la  Corte, es preciso señalar que desde la  fecha  de  ocurrencia  de  los  hechos  al  día de hoy, se han suscitado varios  cambios  normativos  en  los  preceptos  integradores  del  tipo, que es preciso  analizar frente a la teoría que acaba de verse.   

2.1.    Los   reglamentos  sobre  la  expedición de visas al tiempo de los hechos.   

No   sobra   recordar   que   los  hechos  investigados,    que   dieron   lugar   a   la   acusación   por   tráfico   de  migrantes  en  contra  del  Vicecónsul      de     Colombia     en     Puerto     Obaldía     –Panamá-,   abogado  ÁLVARO  EUGENIO  MÁRQUEZ  SARMIENTO,  se  contraen,  según  la  resolución  acusatoria,  a  la  expedición  de  visas  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  a veintidós  ciudadanos de origen Chino, todas el 23 de junio de 2004.   

El  tema relativo a las visas se encontraba  contenido   en   el   Decreto  2107  de  2001  (8  de  octubre)  “por el cual se  dictan  disposiciones  sobre  la expedición de visas, control y regularización  de    extranjeros    y   se   dictan   otras   disposiciones   en   materia   de  inmigración”.   

El artículo 8 de ese Decreto define la visa  como  “la  autorización  concedida a un extranjero  para  el  ingreso  o  permanencia  en  el  territorio  nacional  otorgada por el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, a través de la Dirección del Protocolo,  del  Grupo  Interno  de  Trabajo  que  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores  determine,  de  las  Misiones Diplomáticas o de las Oficinas Consulares, según  el caso.”   

El artículo 13 del mismo Decreto establece  que  “la vigencia de la visa se contará a partir de  la fecha de su expedición”.   

Las  visas a los ciudadanos de origen Chino  fueron  otorgadas  el  23  de  junio  de  2004,  por treinta (30) días, lo cual  significa  que  la  vigencia  de  la  visa  terminó el 30 de julio de 2004, por  vencimiento del término autorizado.   

Para tramitar la visa se requería presentar  el  pasaporte  con  vigencia  mínimo  de  tres  meses,  llenar el formulario de  solicitud  y  aportar  tres fotografías recientes; a su vez,  demostrar la  actividad  que  va  a  realizar, la capacidad económica para la misma y aportar  fotocopia  del  pasaje  de  salida  del  país.  (Artículos  22,  77,  78  y 79  ibídem).   

A su turno, el artículo 77 del Decreto 2107  de  2001, estipuló que los nacionales de los países con los cuales Colombia ha  suscrito  convenios  sobre exención de visa no requieren de ésta para ingresar  al  país  en  calidad  de  visitante.  Igualmente, que no requerirán visa, los  nacionales  de  los países que el Ministerio de Relaciones Exteriores determine  mediante resolución.   

Como no existía convenio con la República  Popular   China,  ni  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  determinó  lo  contrario,   cuando   ocurrieron  los  hechos  materia  de  investigación,  los  ciudadanos  de  origen  Chino  sí requerían visa para ingresar a Colombia y su  expedición   estaba  regulada  en  el  mismo  Decreto  2107  de  2001  y  otras  disposiciones reglamentarias.   

Con   relación   a   la   visa  de  turismo,  el  artículo  91 del  Decreto  2107  de  2001,  disponía  que  la  solicitada  por primera vez sería  expedida  por  las  Oficinas  Consulares, al extranjero que pretenda ingresar al  país  con  el  único  propósito  de  desarrollar  actividades  de  descanso o  esparcimiento   y   podía   concederse   por   el   término   máximo  de  180  días.   

La  Resolución 4591 del 12 de diciembre de  2003  “Por  la cual se dictan algunas disposiciones  sobre    la   expedición   de   visas”33,  emitida  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, reglamentó en varios aspectos el  Decreto 2107 de 2001.   

En el artículo 1°, la Resolución 4591 de  2003,  enlista  sesenta y seis (66) países, cuyos nacionales no requerían visa  para  ingresar  o  permanecer en territorio colombiano en calidad de visitante o  turista,  sólo un permiso de ingreso y permanencia expedido por el Departamento  Administrativo de Seguridad DAS.   

En   el  artículo  2°,  el  mismo  acto  administrativo  refiere una serie de países cuyos ciudadanos sí requieren visa  de  visitante  o  turista  para  ingresar  o  permanecer  en  esas  calidades en  territorio  colombiano, pero que para su expedición, las Oficinas Consulares no  necesitan  autorización previa del Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio  de Relaciones Exteriores.   

Ni  en el artículo 1°, ni en el artículo  2°  de  la  Resolución  4591  de  2003  se  encuentra  la  República  Popular  China.   

El   artículo   3°   de  la  mencionada  Resolución, es del siguiente tenor:   

“ARTÍCULO    3°.    – Las oficinas consulares requerirán  de  autorización  previa  y  escrita  del Grupo de Visas e Inmigración para el  otorgamiento  de  cualquier  Clase  o Categoría de Visa a los nacionales de los  países  no  relacionados  en  los  artículos  primero y segundo de la presente  resolución.”   

PARÁGRAFO PRIMERO.- En todos los casos los  nacionales  de  los países de que trata el presente artículo requieren de visa  para  ingresar  y  permanecer  en  el  territorio  nacional.”  (Folio 37 anexo  1)   

Significa  lo  anterior que mientras estuvo  vigente  la  Resolución  4591  del  12  de diciembre de 2003, del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  los ciudadanos de origen Chino sí requerían visa para  ingresar  al  territorio  nacional,  como  visitantes  o turistas, y que para su  expedición  era  obligatorio que la Oficina Consular obtuviera la autorización  escrita  que debía emitir  el Grupo de Visas e Inmigración de esa cartera  ministerial.   

La  Resolución 4591 del 12 de diciembre de  2003,  estaba  vigente  al  día  de los hechos (23 de  junio  de  2004), fecha en que se expidieron las visas  sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales,  puesto que no se realizaron las  entrevistas  a  los  ciudadanos  Chinos,  el  Vicecónsul no emitió el concepto  sustentado  y  no  se  obtuvo la autorización del Grupo de Visas e Inmigración  del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

2.2.  Modificación  de  la  legislación  pertinente   con  mantenimiento  de  la  visa  para  los  ciudadanos  de  origen  Chino.   

Vino posteriormente el Decreto 4000 de 2004  (30    de    noviembre),  “Por  el  cual  se  dictan  disposiciones  sobre la  expedición  de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en  materia de migración”.   

El  Decreto 4000 de 2004 derogó al Decreto  2107    de   2001,   con   excepción   de   algunos   artículos   expresamente  indicados.   

El   Decreto   4000   de  2004,  reiteró  esencialmente  los  mismos  principios  y  preceptos  que  el anterior, sobre la  definición,  expedición  y  vigencia  de  las visas, y en su artículo primero  determinó  que “Los requisitos para el otorgamiento  de  todas y cada una de las categorías de visas se establecerán y modificarán  mediante resolución Ministerial.”   

En su artículo 43, el Decreto 4000 de 2004,  con   relación   a   las   visas   de  turismo,  señaló  que  “Igualmente  no  requerirán  de  esta  visa,  los nacionales de los  países   que   el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  determine  mediante  resolución Ministerial”.   

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  profirió  la  Resolución  0255  del  26  de  enero  de  2005,  “Por  la  cual se establecen los requisitos para todas y cada una de  las  clases  y  categorías  de  visas  consagradas  en el Decreto 4000 de 30 de  noviembre    de   2004,   y   se   dictan   algunas   disposiciones   sobre   su  expedición”.  En esta reglamentación se exige para  la  visa  de  turismo:  presentar  pasaporte con vigencia mínima de tres meses,  diligenciar  formulario de solicitud, dos fotografías recientes, documentos que  comprueben  la  capacidad  económica para permanecer en el país como turista y  fotocopia del pasaje de salida del país.   

De igual manera, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  emitió la Resolución 0273 del 27 de enero de 2005, “Por  medio  de  la  cual  se  dictan algunas disposiciones sobre la  expedición de las visas.”   

En su texto original, el artículo 1° de la  Resolución  0273  de  2005, relaciona setenta (70) países, cuyos nacionales no  requerían  visa  para ingresar o permanecer en territorio colombiano en calidad  de  visitante  o  turista, solo un permiso de ingreso y permanencia expedido por  el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.   

El   artículo  2°  del  mismo  acto  administrativo,  refiere  una  serie  de  países cuyos ciudadanos sí requieren  visa  de  visitante  o  turista  para ingresar o permanecer en esas calidades en  territorio  colombiano, pero que su expedición queda bajo la responsabilidad de  las  Oficinas  Consulares,  previa  entrevista  del extranjero y no es necesaria  autorización  del  Grupo  de  Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

Ni  en el artículo 1°, ni en el artículo  2°  de  la  Resolución  0273  de  2005,  se  encuentra  la  República Popular  China.   

El  artículo 3° de la Resolución 0273 de  2005, dice lo siguiente:   

“ARTÍCULO    3°.    – Las oficinas consulares requerirán  de  autorización  previa  y  escrita  del Grupo de Visas e Inmigración para el  otorgamiento  de  cualquier  Clase  o Categoría de Visa a los nacionales de los  países  no  relacionados  en  los  artículos  primero y segundo de la presente  Resolución.”   

PARÁGRAFO PRIMERO.- En todos los casos los  nacionales  de  los países de que no se encuentren relacionados en el Artículo  1°  de la presente Resolución, requieren de visa para ingresar y permanecer en  el territorio nacional.”   

Entonces,  mientras estuvo vigente el texto  original  de  la  Resolución  0273  del  27 de enero de 2005, del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  los ciudadanos de origen Chino sí requerían visa para  ingresar  al  territorio  nacional, como visitantes o turistas y para expedirlas  era  obligatorio  que la Oficina Consular obtuviera la autorización escrita que  debía   otorgar   al   Grupo   de   Visas   e   Inmigración   de  esa  cartera  ministerial.   

2.3. Supresión transitoria del requisito de  la visa para los ciudadanos de la República Popular China.   

Sin  embargo,  entre la fecha de los hechos  (23  de  junio de 2004) y la  realización    de   la   audiencia   pública   de   juzgamiento   (18  de  mayo  de  2007),  hubo  un lapso  durante  el  cual  los  ciudadanos de la República Popular China no necesitaban  visa  para  ingresar  o  permanecer como turistas en territorio colombiano. Más  adelante, la visa volvió a exigirse.   

Durante  ese  intervalo,  dice el defensor,  ocurrió  una  especie  de atipicidad sobreviviente para la específica conducta  del  procesado,  a  quien  la  Fiscalía  acusó  por  el delito de tráfico  de  migrantes, por facilitar la  migración  de  los  ciudadanos  Chinos,  colaborando  con  ellos  a través del  suministro  de  las  visas  de  turismo  sin  el  cumplimiento de los requisitos  legales.   Por   ello,   reclama   la   defensa  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  en  el  sentido  que si durante un lapso posterior a la conducta  que  se  reprocha  al  Vicecónsul  de  Colombia en Puerto Obaldía –Panamá-   ÁLVARO  EUGENIO  MÁRQUEZ  SARMIENTO,  la  visa  de turismo no era necesaria, entonces es factible predicar  que  su  aporte  al tráfico de migrantes pasó a ser inocuo y, por lo tanto, su  comportamiento era atípico y debió cesar el procedimiento.   

Desde   la   perspectiva   de  los  actos  administrativos, esto fue lo que sucedió:   

La   Oficina   de  Asuntos  Consulares  y  Comunidades  Colombianas  en  el Exterior solicitó modificar la Resolución 273  del  27  de  enero  de  2005  “para que a partir del  primero  de  enero  de 2007 los ciudadanos de la República Popular China puedan  ingresar  sin  visa, de acuerdo con el último informe del Comité de Dirección  y   con  las  instrucciones  impartidas  por  el  Señor  Vicepresidente  de  la  República de Colombia”.   

Con  la  anterior  motivación, específica  para  el  caso  de  los  ciudadanos de origen Chino, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  emitió  la  Resolución  5525  del  15  de  diciembre  de 2006, con  vigencia  a partir del 1° de enero de 2007, “Por la  cual  se  adiciona  la  Resolución  0273  del  27  de enero de 2005”.   

El  artículo 1° de la Resolución 5525 de  2006, tiene el siguiente texto:   

“ARTICULO 1º.  Adiciónase  el artículo 1º de la Resolución 0273 de 27 de enero de 2005, con  los numerales 71, 72, 73 y 74, en la siguiente forma:   

71. Suriname.  

72.      Brunei      – Darussalam.   

73. Irlanda.  

74. República Popular China.  

Los nacionales de los países antes citados  no  requieren  visa  Temporal  Visitante  ni  visa  de  Turismo  para ingresar o  permanecer   en   el   territorio   nacional  en  calidad  de  visitantes  o  de  turistas.”   

Vale  decir, como lo afirma el defensor, es  cierto  que  a partir del primero de enero de 2007, en virtud de lo dispuesto en  la  Resolución  5525  de  2006,  los  nacionales de la República Popular China  podían   ingresar  a  Colombia  y  permanecer  en  el  país  como  turistas  o  visitantes,    sin   necesidad   de   visa   que   autorizara   su   ingreso   o  permanencia.   

2.4.  Restauración  de  la exigencia de la  visa  para que los ciudadanos de nacionalidad China pudieran ingresar a Colombia  o permanecer en el país, como turistas o visitantes.   

No   obstante,   cuatro  meses  después,  invocando  la  competencia  discrecional  del  Gobierno  Nacional, fundada en el  principio  de  soberanía  del  Estado,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores  restauró  la exigencia de la visa de turismo y visitante para los nacionales de  la República Popular China.   

Para ello, expidió la Resolución 1753 del  26 de abril de 2007, a través de la cual resolvió:   

“ARTÍCULO  1°.-  Derógase  el  numeral  “74. República Popular China”, del artículo  1°  de  la  Resolución  5525  de  15  de  diciembre  de  2006 que adicionó el  artículo 1° de la Resolución 0273 de 27 de enero de 2005.   

ARTÍCULO  2°.-  Adiciónase el artículo  2°  de  la  Resolución  0273  de 27 de enero de 2005, con el numeral 71, en la  siguiente forma:   

Las  Oficinas  Consulares  de  Colombia no  requerirán  autorización  previa  del  Grupo  de  Visas e Inmigración para el  otorgamiento  o negación de la Visa de Negocios, Temporal, Visitante y Turismo,  a  los  nacionales de la República Popular China, las cuales se otorgarán bajo  la  responsabilidad de la Oficina Consular, previa entrevista al extranjero y el  cumplimiento  de  los  requisitos  señalados  en  la Resolución 0255 del 26 de  enero  de  2005,  o  la  resolución  que  la  modifique  o derogue.”   

La Resolución 1753 de 2007 fue publicada en  el  Diario Oficial No. 46612 del 27 de abril de del mismo año y empezó a regir  tres días después, por disposición del mismo reglamento.   

Así las cosas, entre el 1 de enero de 2007  y  el  30  de  abril  del mismo año, a los ciudadanos de origen Chino no se les  exigía  visa  de  turismo para ingresar a Colombia o permanecer en el país, en  tal  calidad.  Y,  desde  el  1 de mayo de 2007, se restauró el requisito de la  visa  de  turismo  o  visitante a los nacionales de la República Popular China,  siendo  otorgada  bajo  la  responsabilidad  de  las  Oficinas  Consulares,  sin  necesidad de otra autorización.   

         Por  lo  tanto,  aunque  en ese período se dio una modificación en  los  preceptos  que regulan los “requisitos legales” exigidos para entrar al  país,  suprimiéndose  la  visa,  esa  variación no mutó el injusto penal, es  decir,  no  hubo novación penal alguna, porque nunca ha dejado de ser delictiva  la  conducta  de  quien  ayuda a ingresar al país a personas que no cumplen los  “requisitos  legales”,  independientemente  de que las exigencias hayan sido modificadas, no suprimidas,  a  consecuencia de coyunturas ajenas por completo al interés jurídico tutelado  que promueve la penalización de la conducta.   

         Lo  penalmente  relevante  en  el  caso  es  que buscó facilitar el  ingreso  al  país  de  personas  que  no  cumplían  con los requisitos legales  demandados   en   ese  momento,  comportamiento  que  independientemente  de  la  variación de esas exigencias, es el mismo ayer y hoy.   

       Como se  tiene  claro,  gracias  al  registro  normativo  efectuado  atrás,  que para el  momento  de  la expedición de las visas y de ingreso al país de los ciudadanos  Chinos,  se  hallaba  vigente  la  exigencia  de  presentar  visa legal para los  nacionales  de  ese  país,  ninguna  favorabilidad  opera  por  ocasión  de la  posterior   modificación  de  esos  requisitos  y  se encuentra ajustada a  derecho  la  acusación  que  por  el  cargo  de  tráfico de migrantes, hizo la  fiscalía en contra del procesado.   

      En  este sentido,  debe  anotarse,  no  es que el ingreso de ciudadanos del país oriental, operase  indiscriminado  o  sin  exigencia  ninguna,  sino  que, de los varios requisitos  obligados  cumplir  para  facultar  legal  su  entrada y permanencia en el   país,  durante  un  corto  lapso  se  eliminó  la  presentación  de  la visa,  permaneciendo  vigentes los demás, circunstancia que permite significar, cuando  menos,  que  era,  y  es,  menester  siempre  verificar  cumplidas  una serie de  exigencias,  entendidas,  en  seguimiento  de la norma, como requisitos legales,  los  cuales  jamás  han  desaparecido  en su generalidad, circunstancia que, de  haberse  presentado  efectivamente,  sí podría  significar la posibilidad  de  que  en  algún  espacio  de  tiempo dejó de operar el delito en su núcleo  básico.   

           Al   efecto,   el  Decreto  N°  4000  de  2004,  en el inciso primero del artículo 1° establece:  “Es  competencia  discrecional del Gobierno Nacional,  fundado  en  el principio de la soberanía del Estado, autorizar el ingreso y la  permanencia de extranjeros en el país”   

             A  su  vez,  diferencia  la  normatividad en cita, entre la visa, que se exige a  algunos  extranjeros,  y  el permiso de ingreso y permanencia, haciéndose claro  que  aún  para  los  casos  en  los  cuales  no es necesario presentar visa, el  extranjero  debe  cumplir  con  los  requisitos  necesarios  para  obtener dicho  permiso, que así se define en el artículo 6°:   

“El  permiso de ingreso y permanencia en  el  territorio  nacional  es  la  autorización  expedida  por  el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  DAS,  al  extranjero  que no requiera la Visa de  Visitante,  de  conformidad  Con  lo  señalado  por el Ministerio de Relaciones  Exteriores.”   

              Así   se   regula   el  permiso  de  ingreso  en  la  normatividad citada:   

“Artículo 56.  El  Departamento  Administrativo  de  Seguridad, DAS,  podrá  otorgar  permiso  de ingreso y permanencia a los visitantes extranjeros,  cuando  no  se  exija  visa  para  su entrada al país, previa presentación del  pasaje de salida.   

Considérase  visitante  al extranjero que  pretenda  ingresar  al  país  sin  ánimo  de  establecerse  en  el  territorio  nacional,  con  el  fin  de  realizar  las  actividades  de  conformidad  con la  siguiente clasificación:   

56.1  Visitante  Turista.  Para  ejercer  actividades  de  descanso o esparcimiento, hasta por el término de noventa (90)  días  calendario prorrogable hasta por noventa (90) días más dentro del mismo  año calendario.   

56.2 Visitante Temporal. Para el extranjero  que   participe   en   actividades  académicas,  en  seminarios,  conferencias,  simposios,  exposiciones;  cursos,  estudios  no  regulares  que en todo caso no  superen  un  semestre  académico;  para  tratamiento  médico;  para  presentar  entrevistas  en  un  proceso  de selección de personal en entidades públicas o  privadas;  para  adelantar  contactos  comerciales  y/o empresariales, hasta por  ciento    ochenta    (180)    días    calendario    dentro   del   mismo   año  calendario.   

En  los  casos de actividades académicas,  seminarios,   conferencias,   simposios,  exposiciones,  cursos  o  estudios  el  extranjero  deberá  presentar a su ingreso carta de invitación, inscripción o  aceptación de la correspondiente entidad.   

Para  el otorgamiento de permiso Visitante  Temporal   a   extranjeros  que  pretendan  participar  en  eventos  deportivos,  científicos  o  culturales  no  remunerados  y  gratuitos, se requerirá que la  entidad  o  institución  correspondiente  expida  una  solicitud  en  la que se  responsabilice  y  justifique  la  presencia  del  extranjero  en  el territorio  nacional  hasta  por  el  término del evento, la cual deberá ser presentada al  momento   de   ingreso  del  extranjero  al  país;  dicho  permiso  podrá  ser  prorrogado,  a  criterio  del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sin  que  supere  los  ciento  ochenta  (180)  días calendario dentro del mismo año  calendario.   

El permiso Visitante Temporal a extranjeros  que  pretendan desarrollar actividades de carácter periodístico para cubrir un  acontecimiento  especial,  al periodista, reportero, camarógrafo o fotógrafo o  quien  haga  parte  de un equipo periodístico y acredite tal calidad, se podrá  otorgar   hasta  por  el  término  del  evento  a  cubrir,  prorrogable  previa  sustentación  por  escrito  ante  el  Departamento Administrativo de Seguridad,  DAS.   

De  igual forma, se podrá otorgar permiso  de  Visitante  Temporal  a  los extranjeros que vengan a prestar capacitación a  entidades   públicas   o   privadas,  previa  presentación  de  una  carta  de  responsabilidad  de la entidad ante el Departamento Administrativo de Seguridad,  DAS,  justificando  la  presencia  del  extranjero.  El  término por el cual se  otorgará  este  permiso  será  hasta  por  treinta  (30)  días calendario que  podrán  ser  prorrogados  hasta  por  quince  (15) días calendario más, en un  mismo año calendario.   

Si  la  entidad  solicitante  del servicio  considera   indispensable   la   permanencia   del   extranjero  que  presta  la  capacitación  deberá  presentar solicitud de Visa Temporal Trabajador a que se  refiere  el  artículo  30 del presente Decreto, ante una Oficina Consular de la  República.   

56.3 Permiso Visitante Técnico. Se podrá  otorgar  permiso  de  visitante  técnico  al  extranjero  que  a  juicio  de la  autoridad   migratoria   deba  ingresar  al  territorio  nacional  para  prestar  servicios   técnicos   urgentes   a  entidades  públicas  o  privadas,  previa  presentación  de  una  carta  de  responsabilidad  de  la  entidad en la que se  justifique la urgencia del servicio requerido.   

El  término por el cual se otorgará este  permiso   será  hasta  por  treinta  (30)  días  calendario  que  podrán  ser  prorrogados  hasta  por  quince  (15)  días  calendario  más  o  hasta el  término  requerido,  cuando  los  hechos  que  originaron  su solicitud sean de  notorio y público conocimiento con ocasión al orden público.   

Parágrafo. Para  efecto  del  control  migratorio  se  entenderá  por año calendario el periodo  comprendido  entre  el  primero  (1°)  de  enero  y  el  treinta  y uno (31) de  diciembre.  Ningún  extranjero  que  ingrese  al  país en calidad de visitante  turista  o visitante temporal podrá permanecer por más de ciento ochenta (180)  días continuos o discontinuos dentro del mismo año calendario”   

            Por  su  parte,  el  artículo  66 del Decreto 4000 de  2004, establece:   

“La  persona  que  pretenda  ingresar al  territorio  nacional  deberá  presentarse  ante  la autoridad migratoria con su  pasaporte  vigente,  documento de viaje o de identidad, según el caso, y con la  visa correspondiente cuando sea exigible”   

Los  extranjeros que pretendan ingresar al  territorio  nacional  en  calidad  de  visitantes,  deberán presentarse ante la  autoridad  migratoria con los requisitos establecidos en el inciso anterior y el  tiquete de salida del país.   

El proceso migratorio deberá realizarse en  los  lugares  que  establezca  el  Director  del  Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS.”   

          Finalmente,  el artículo 73 del Decreto 4000 de 2004, estipula:   

“Artículo 73.  Ningún  extranjero  podrá  ingresar  al  territorio  nacional  si se encuentra  comprendido dentro de alguna de las siguientes situaciones:   

73.1 Padecer enfermedad infecto-contagiosa  o estar afectado por cualquier tipo de   

alienación   mental  de  la  que  pueda  derivarse un riesgo para la salud pública y el orden social.   

73.2  Carecer  de recursos económicos que  garanticen  la  subsistencia  y  la  posibilidad  de desarrollar las actividades  declaradas,  o  del tiquete de salida del territorio colombiano, cuando se trate  de extranjeros con permiso de ingreso o Visa Visitante.   

73.3 Registrar antecedentes y/o anotaciones  por   tráfico   de   droga   o   sustancia   estupefaciente   o   por   delitos  conexos.   

73.4 Tener procesos pendientes por delitos  con  penas  privativas  de  la  libertad  de  dos (2) o más años en territorio  colombiano  o  extranjero  y/o  registrar conductas o anotaciones en el exterior  que   puedan  comprometer  la  seguridad  del  Estado  o  poner  en  peligro  la  tranquilidad social.   

73.5  Haber sido deportado o expulsado del  país,  salvo que con posterioridad al cumplimiento de dicha medida le haya sido  concedida  visa  o  cuando  pretenda ingresar al territorio colombiano sin haber  cumplido    el    término    de   sanción   estipulado   en   la   resolución  administrativa.   

73.6  Haber  sido  extraditado  del país,  salvo que compruebe la absolución de los delitos imputados.   

73.7   No   presentar   visa  cuando  se  requiera.   

73.8  Estar  registrado  en  los  archivos  especializados de la policía internacional.   

73.9  Carecer  de  actividad  económica,  profesión,  ocupación,  industria,  oficio  u otro medio lícito de vida o que  por    otra   circunstancia   se   considere   inconveniente   su   ingreso   al  país.   

73.10   Registrar   antecedentes   y/o  anotaciones  por  tráfico  de  migrantes,  trata  de  personas  o  tráfico  de  órganos, pornografía infantil y/o delitos comunes.   

73.11  Pretender  ingresar  al  país  con  documentos falsos o sin la documentación legalmente exigida.   

73.12  Haber  incurrido en conductas que a  juicio  de  la autoridad migratoria, califican al extranjero como peligroso para  la seguridad nacional o la tranquilidad social.   

73.13 Haber salido del territorio nacional  evadiendo el control migratorio.   

Parágrafo. Se  entenderá   por   antecedente  penal  las  condenas  proferidas  en  sentencias  judiciales  en  forma  definitiva  y, por anotación, todo registro que posea el  extranjero    en    los    archivos   de   los   organismos   de   seguridad   y  defensa.”   

          Como  se  ve en la  reglamentación  traída  a  colación,  de  un  lado,  no  es la visa el único  requisito  que se exige para ingresar al país, y en caso de que se diga ajena a  esta  exigencia  la  posibilidad  de  llegada de un extranjero, es necesario que  éste  cuente  con un permiso de ingreso que expide la autoridad de inmigración  del DAS, luego de verificar que se cumplan otras exigencias.   

          Además,  como  lo  contempla  el  numeral  73.10 del artículo 73 arriba citado, el sólo  hecho    de   que   la   persona   presente   documentos   falsos   –no   necesariamente  la  visa-  o  no  allegue  la totalidad de los exigidos, impide el ingreso al territorio nacional,  precisamente,    por    estimarse    que    no   cumple   con   los   requisitos  legales.   

           De  ello  se sigue inconfutable que si se pudiera afirmar inexistente la obligación  de  presentar  visa,  en  lo  que  respecta  a  los  ciudadanos  Chinos, la sola  circunstancia  de  allegar documentación falsa, representa incumplimiento a los  requisitos legales.   

                Y,  de  otra  parte, el que no se exija visa no implica que en el caso examinado  se  cumplieran  los  requisitos  legales  para  ingresar al país, pues, para el  efecto  debían  los  extranjeros  solicitar el permiso de ingreso y permanencia  que  expide  el  DAS,  acorde  con  lo  establecido  en  el  artículo  56 de la  normatividad en cita.   

          En  este  orden de  ideas,  claramente  definido  que  para ingresar al país fue y continúa siendo  necesario,  sin  ningún tipo de solución de continuidad, cumplir con una serie  de  requisitos,  que  por lo general se verifican al momento de arribar al país  la  persona,   apenas  puede  concluirse  que  ellos,  en  su  connotación  general,  pretendieron  ser  evadidos  por  los  cuatro ciudadanos Chinos que se  comprobó  se  llegaron  hasta  nuestras  fronteras,  cuando, ante la oficina de  migración  del  D.A.S.,  allegaron  documentos espurios, expedidos  por la  oficina   consular   de   Colombia   en   Panamá,   buscando   engañar  a  los  funcionarios.   

         Patente  se  advierte,  así,  que el ingreso de esas personas devendría ilegal  porque  no  se  cumplieron  los  requisitos  legales,  independientemente de que  después la visa no hiciese parte de esas exigencias.   

            CONSIDERACIONES FINALES   

             Definido  ya  que efectivamente se materializó típicamente el delito contra la  autonomía  personal  por  el cual se acusó al procesado y que además, este se  reputa  consumado,  es  necesario  agregar,  en  lo  que  toca con la autoría y  responsabilidad  penal  pregonables  de ÁLVARO EUGENIOO MÁRQUEZ SARMIENTO, que  la  connivencia  o  aceptación  del tráfico de migrantes por parte suya, es un  aspecto  que,  a  pesar  de  lo  aducido  por  el  defensor  en  la audiencia de  juzgamiento,  deriva  consustancial  de  lo  ocurrido  respecto  del  delito  de  falsedad  en documento público por el que ya fue condenado después de acogerse  al instituto de la sentencia anticipada.   

       En este  sentido,  como  ya  se  señaló  en líneas precedentes respecto de la presunta  inocuidad  de  las  visas  expedidas, si el procesado aceptó su responsabilidad  penal    en    el   delito   medio   –no  apenas,  como  lo  postula su defensor, que confesó el hecho de  haber  expedido  las  visas  sin entrevistar a los favorecidos con ellas-, desde  luego,  asumiendo  que  el  actuar  operó  doloso,  ahora,  ya ejecutoriada esa  sentencia  por  él querida, no puede alegarse con fortuna que su comportamiento  vino  precedido  de  supuestas  amenazas  de  la  llamada mafia China, causal de  exclusión  de  responsabilidad  impertinente  en  su  alegación  por la razón  anotada.   

       Cuando  el  procesado  se  acogió a los cargos formulados por la fiscalía en torno del  delito  que  atenta  contra  la  fe  pública,  creó  una  situación jurídica  consolidada  con  la  ejecutoria  del fallo, a partir de la cual se advierte que  depuso  la  controversia  defensiva en punto de las dichas amenazas y acepta que  ejecutó  los varios delitos de falsedad, consciente de su naturaleza ilícita y  con plena voluntad.   

           Y si ello es  así,  natural  resulta  concluir  que  el  delito  fin,  tráfico de migrantes,  reporta   similar  condición  de  ejecución  dolosa,  provisto  de  esa  doble  condición de conocimiento y voluntad.   

              Por    lo  demás,  la  exculpación  propuesta  por  el  procesado  no  superó  la simple  manifestación  argumental, pues, nada avala su tesis de constreñimiento y, por  el  contrario,  el comportamiento adoptado, sin dar a conocer a sus superiores o  las  autoridades  del país donde desempeñaba sus funciones o el Colombiano, la  existencia  de  las  presuntas  amenazas,  pese  a  tratarse  de  un funcionario  consular  con  amplios  conocimientos  sobre  la  materia  y posibilidad real de  obtener  protección,  informa  que  lo  propuesto  se erige apenas en mecanismo  defensivo utilizado para evadir el que sabe grave compromiso penal.   

             Incluso,     el  comportamiento   procesal  del  acusado  informa  del  carácter  de  estrategia  defensiva  otorgado a la significación de la causal exculpatoria, pues, nótese  cómo  en  sus  iniciales  intervenciones ante el ente disciplinario34,  expresamente  señaló  su  extrañeza  por  la  investigación, dado que, dijo,  verificó   personalmente  la  validez  de  los  documentos  aportados  para  la  expedición  de  las  22 visas e interrogó a todos y cada uno de los ciudadanos  Chinos.        

         Fue  después,  cuando  se  allegaron  elementos  probatorios que desvirtúan la  posibilidad  de  haber  efectuado las entrevistas en cuestión y advierten de la  falsedad  de  los  documentos  entregados  para  soportar  la  residencia de los  naturales  Chinos  en  Panamá,  que  el  procesado  adujo  la existencia de las  presuntas  amenazas,  en  muestra  inequívoca  de  que lo manifestado carece de  existencia  real  y  busca  únicamente  evadir, como se dijo, la sanción penal  aneja al comportamiento reprochado.   

             Efectuada    la  salvedad,   es   necesario  rotular  inseparables  los  dos  tipos  de  ilicitud  –las  varias falsedades y  el  tráfico  de  migrantes-,  no  solo  porque obedecen a una consecutividad de  delito  medio a delito fin, sino en atención a que precisamente la naturaleza y  efectos  de  los  documentos expedidos por el procesado, le permitían asumir de  entrada  que  ellos  habrían  de  ser  utilizados  para  la función que les es  consustancial,  vale  decir,  como  mecanismo  legal  expedito  para  obtener el  ingreso   de   esas   personas   a  cuyo  favor  se  expidieron,  al  territorio  Colombiano.   

                             Por  ello,  en  un plano racional y lógico de lo que la experiencia  enseña,   resulta   imposible   hacer  abstracción  de  ambas  conductas  para  significar,  como  lo  hace  la  defensa,  que su representado legal únicamente  adquirió  conocimiento y prestó su voluntad para materializar el delito medio,  pero    se    hallaba    completamente    ajeno    a    los   efectos   de   esa  actuación.   

          Mucho menos, si ya  se  tiene  claro  que  el  comportamiento  del  acusado obró consecuencia de la  intermediación  de  Tommy Ernesto Fan Cheng, suficientemente reconocido por sus  labores  corruptoras  en  los  consulados  de  Colón  y  Puerto Obaldía, quien  representaba  en  Panamá  la  cabeza  visible  de la banda criminal dedicada al  tráfico de migrantes.   

      

           Así  las  cosas,  la  Corte  ha de sostener que, en efecto, el acusado es responsable  del  delito  de  tráfico  de  migrantes,  conforme  los cargos contenidos en la  resolución   de   acusación   que   presentó   la  Fiscalía  General  de  la  Nación.    

           Ello  por  cuanto,  actuó con dolo directo el procesado,  respecto  del  delito que se le atribuye, en perfecto  conocimiento  de  la  naturaleza   ilícita  de  su  actuar  y voluntad libre para la abstención, de  haber  sido  ese  su  querer.  Por lo demás, en su favor no asoma alguna de las  causales  de  ausencia  de  responsabilidad  dispuestas  en  el artículo 32 del  C.P.   

                                    PENA A IMPONER   

       Para  la   dosificación  de  las  penas  a  imponer,  se  ceñirá  la  Corte  a  los  lineamientos de los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000.   

       Como  primera  medida,  entonces,  se  fijará  la  pena principal  privativa  de  la libertad, para lo cual se partirá del marco punitivo previsto  en  el artículo 188 de aquélla codificación, es decir, de seis (6) a ocho (8)  años  de  prisión,  proporciones  que se aumentarán de una tercera parte a la  mitad,   de   acuerdo   con   la   agravante   deducida  en  la  resolución  de  acusación,  teniendo en  cuenta que el hecho fue ejecutado por un funcionario público.   

       Se  tienen  en  este evento dos proporciones determinadas, que, en  tanto  factor de agravación y como lo enseñan las reglas de dosimetría,   la  menor  agravante  se aplica a la pena mínima y viceversa, de tal suerte que  si  la  tercera parte de seis (6) años son dos (2) años y la mitad de ocho (8)  años  son cuatro (4) años, el nuevo marco punitivo oscilaría entre ocho (8) y  doce (12) años de prisión.   

       Ahora  bien,  para  delimitar los marcos de movilidad punitiva, ha  de    tenerse  en  cuenta  que entre el mínimo y el máximo de penas,  hay  una  diferencia  de  cuatro  (4) años, lo que significa que cada cuarto se  distancia  por  un  (1)  año;  la  operación respectiva, arroja los siguientes  cuartos:   

Cuarto mínimo:  de ocho (8) a nueve (9) años de prisión.   

Cuartos medios:  de  nueve  (9)  a  diez  (10)  años de prisión, y de este guarismo a once (11)  años de prisión.   

Cuarto máximo:  de once (11) a doce (12) años de prisión.   

       Es  claro  que debe optarse por el cuarto mínimo, como quiera que  en  la  resolución  acusatoria,  la Fiscalía no dedujo circunstancias de mayor  punibilidad;  por  el contrario, a favor del procesado se cuenta con la de menor  punibilidad  prevista  en  el  numeral  1°  del artículo 55 del Código Penal,  determinada por la carencia de antecedentes penales.   

Sin  embargo,  no  se  impondrá  la pena  mínima,  teniendo  en  cuenta la mayor gravedad del daño causado, que en éste  caso  se  determina   no solo por la cantidad de visas que fueron expedidas  para  facilitar  el  tráfico  de  migrantes,  en total 22, sino también por la  condición   del   sindicado,   como  dignatario  de  Colombia    en   la   localidad   panameña   de   Puerto   Obaldía,    pues,    merece    mayor reproche que haya traicionado la  confianza  que le depositó el Estado Colombiano, con  total  desdoro  de  la  imagen  del  país, que le fue asignado representar como  cabeza  visible  en  esa localidad. Se hará un incremento de seis (6) meses, lo  cual  quiere significar que en definitiva, el procesado Álvaro Eugenio Márquez  Sarmiento,  cumplirá  la  pena  principal  privativa de la libertad de ocho (8)  años  y  seis  (6)  meses de prisión, lo cual hará en el centro de reclusión  que  determine  el  Instituto  Nacional  Penitenciario y Carcelario –INPEC-.   

Atinente a la multa, señalada igualmente  como  pena  principal  para  el  delito  en  comento,  se tiene que oscila entre  cincuenta  (50)  y  cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que  incrementados  en  una  tercera  parte  al mínimo y la mitad al máximo, por la  agravante  específica  atrás reseñada, devienen en sanción pecuniaria que va  desde 66.66, hasta 150 smlmv.   

Ahora bien, entre el mínimo y el máximo  hay  una  diferencia  de  83.34 smlmv, los cuales, divididos por cuatro, indican  que  cada cuarto de movilidad punitiva se separa por 20.83 smlmv; la tabulación  de rigor, arroja los siguientes guarismos:   

       Cuarto   mínimo:  de  66.66  a  87.49  smlmv.   

       Cuartos  medios:  de  87.49  a  108.33  smlmv y de esta cifra a 129.16 smlmv.   

       Cuarto   máximo:  de  129.165  a  150  smlmv.   

       Aplicando  las  mismas  directrices que se tuvieron en cuenta para  dosificar  la  pena  corporal,  particularmente  la gravedad del delito, en este  evento  es  menester ubicar la sanción en el cuarto mínimo y dentro del mismo,  incrementar  la pena menor en 10.41 smlmv, lo que determina que la pena de multa  se fije finalmente en el equivalente a 77.07 smlmv.   

Como  sanción accesoria, al condenado se  le  impondrá  la  de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  por  el  mismo  término  de  la  pena  principal,  aflictiva  de la  libertad.   

           De  otro  lado,  el  monto de pena decretado en disfavor  del   acusado  impide  considerar  en  su  favor  el  subrogado  de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dispuesto  en  el  artículo  63  de  la  Ley  599 de 2000, como quiera que no se cumple el  presupuesto    objetivo   que   para   tal   efecto   consagra   la   norma   en  trato.   

     Igual ocurre con  la  atemperante del rigor intramural de prisión domiciliaria, en tanto, la pena  establecida  por  el  legislador para el delito de tráfico de migrantes, supera  con  creces,  en  su  mínimo,  el  tope  de cinco años que habilita acceder al  beneficio  de  conformidad  con  lo  establecido por el artículo 38 del Código  Penal.   

      Ahora bien,  si    lo    que    la    defensa    pretende,   por  favorabilidad,   es  que  se  tenga  en  cuenta  el  mecanismo  sustitutivo  dispuesto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, por  remisión  expresa,  en  el caso concreto, a lo dispuesto por el numeral 5° del  artículo  314  ibídem,  es necesario reiterar la jurisprudencia que ha emitido  esta    corporación    sobre    el    particular35,   en   cuanto   advierte  institutos   diferentes,   con   un  objeto  también  distinto,  la  detención  domiciliaria,  la prisión domiciliaria y la sustitución de la ejecución de la  pena,   ya   que  obedecen  a  postulados  fácticos  y  jurídicos  disímiles,  estableciéndose escenarios diversos para su auscultación.   

El funcionario competente para decidir en  tal  sentido,  no  lo es aquel que funge como juez de conocimiento, sino el juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad,  tal  cual expresamente lo  establece el artículo 461 ya citado.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  Ley,   

R    E  S    U  E    L  V    E   

1.   CONDENAR, a  ÁLVARO EUGENIO  MÁRQUEZ  SARMIENTO, como responsable del delito de tráfico de migrantes, a las  penas  principales  de  OCHO  (8)  AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y multa en  cuantía de 77.07 salarios mínimos legales mensuales.   

2.  Como  sanción  accesoria,  se impone a  MÁRQUEZ  SARMIENTO la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por un tiempo igual al de la pena principal de prisión.   

3.  NEGAR al procesado los subrogados de la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. En  consecuencia,  oficiar  a  la  dirección  de la cárcel donde actualmente purga  pena por delitos distintos el procesado, para lo de su cargo.   

4.  En firme  remítase  el  cuaderno  de  copias de la actuación al Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo.   

5.  Líbrense los oficios señalados en  el artículo 472 de la Ley 600 de 2000.   

6.   Contra  esta decisión no procede  ningún recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                           JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Salvamento de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Por  tener el sujeto agente la calidad de servidor público.   

2 Alude  al  auto  del  9 de marzo de 2007, proceso de única instancia adelantado por el  sistema  penal  acusatorio  (radicación  26840), relacionado con el ex Director  del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.   

3  Véase,   entre   otras,   Sentencia   del   23  de  julio  de  20021,  radicado  13.810   

4  Véanse,  entre  otras,  auto del 8 de junio de 1998, radicado 13.806; Sentencia  del  5  de noviembre de 1996, radicado 9.412;  y sentencia del 8 de octubre  de 1987, radicado 9.842   

5  Folios 183 y S.S., del cuaderno original N° 1   

6 C. S.  de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 12-10-06, Rad. 25.455.   

7  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos.  Organización  de los Estados  Americanos.      Informe      anual     2001-Capítulo     VI     (b)-Migrantes.  www.cidh.org/annualrep/2001sp/cap.6b.htm   

8  Sentencia del 12 de octubre de 2006, radicado 25.465   

9  ORGANIZACIÓN   DE   NACIONES   UNIDAS   (ONU).   Conferencia   mundial…   Ob.  cit.   

10  RODRIGUEZ  PIZARRO  Gabriela.  Informe  de  la Relatora Especial de las Naciones  Unidas sobre los derechos humanos de los migrantes. 2001   

11  MARTÍNEZ  BETANCOURT  Darío.  Ponencia  para  primer  debate  en  el Senado al  Proyecto de Ley 190 de 2001. 17 de junio de 2002.   

12  Hans  Heinrich  Jescheck.  Tomis Weigend. Tratado de Derecho Penal.  Quinta  Edición, Ed. Granada. 2002. pgs. 282-83   

13  Sentencia del 12 de octubre de 2006, 25.465   

14  Cfr.  Jesús-María   Silva  Sánchez.  La  expansión  del  Derecho Penal.  Aspectos  de la política criminal en las sociedades postindustriales. Cuadernos  civitas.Madrid.1999.Págs. 21 y ss   

15  Cfr.  Blanca  Mendoza  Buergo.  El  derecho  penal  en  la  sociedad del riesgo.  Civitas. Madrid. 2000. Págs. 78 y ss.   

16  Para  que  los  delitos de peligro abstracto no quebranten valores, principios o  derechos  constitucionales, es indispensable que la conducta prohibida,  al  menos  origine un peligro mediato para los bienes jurídicos. Con razón expresa  Fernando  Velásquez Velásquez que, si “…se hace descansar la razón de ser  de  la  punición  de  estas  figuras  en la “peligrosidad”, quedan notorias  dudas   en   torno   a   la   constitucionalidad   de  semejantes  descripciones  típicas…”  Derecho  Penal. Parte General 2ª edición. Bogotá. Temis 1995,  pag. 360   

17  Cfr.  Cristina  Méndez  Rodríguez.  Los  delitos de peligro y sus técnicas de  tipificación.  Madrid.  1993.  Págs.  211  y ss. Teresa Rodríguez Montañés.  Delitos de peligro, dolo e imprudencia.Madrid.1994.Págs. 13 y ss.   

18  Cfr.    Urs    Kindhäuser.   Gefährdung   als   Straftat.   Rechtstheoretische  Untersuchungen  zur  Dogmatik  der Abstrakten und Konkreten Gefährdungsdelikte.  Vittorio  Klosterman.  Frankfurt am main. 1989. Pág. 189, especialmente la nota  a pie de página No. 1.   

19  Cfr.  Ricardo  M.  Mata  y  Martín.  Bienes jurídicos intermedios y delitos de  peligro. Editorial Comares. Granada. 1997. Págs.21 y ss.   

20 Un  análisis  crítico, sobre las teorías tradicionales del bien jurídico  y  los  delitos  de  peligro  abstracto, puede verse en: Bernd J. A Müssig. Schutz  abstrakter   Rechtsgüter   und   abstrakter   Rechtsgüterschutz.  Peter  Lang.  Frankfurt am Main. 1994. Págs. 9 y ss.   

21  Véase el informe, al folio423 del cuaderno anexo N° 12   

22  Cuaderno anexo N° 6, folios 93 y S,.S.   

23  Véase la diligencia en el cuaderno original N° 2, folios 94 a 108   

24 La  Tipicidad,   quinta   edición,   Univ.   Externado  de  Colombia,  1981,  pág.   

25  Manual de Derecho Penal, Ed. Temis, 2002, Págs. 479 y 450   

26  Sentencia del 28 de julio de 2004, radicado 21.520   

27  Folios 77 y S.S. del cuaderno original N° 3   

28  Radicado No. 23.899   

29  ROSARIO  DE  VICENTE  MARTÍNEZ,  “El  Principio  de  Legalidad  Penal”,  en  “Colección  los  Delitos”,  Editorial  Tirant Lo Blanch, Valencia, España,  2004.   

30  SILVA  SÁNCHEZ,  “Legislación  penal  socio-económica  y  retroactividad de  disposiciones      favorables:      El      caso     de     las     ‘leyes    en    blanco’”, en  Hacia un derecho penal  económico  europeo,  Jornadas  en  honor  del profesor Tiedemann, Madrid, 1995,  pag. 701 y 702.   

31  ROSARIO  DE  VICENTE  MARTÍNEZ,  “El  Principio  de  Legalidad  Penal”,  en  “Colección  los  Delitos”,  Editorial  Tirant Lo Blanch, Valencia, España,  2004.   

32  Ibídem.   

33 El  Ministerio  de  Relaciones exteriores fue previamente facultado por los Decretos  2105 y 2107 del 8 de octubre de 2001.   

34  Folios 33 y S.S., cuaderno anexo N° 1   

35  Sentencia del 19 de octubre de 2006, radicado 25724.     

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