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Proceso No 26549
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 53 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., dieciocho de abril de dos mil siete.
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Pineda Torres, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Antecedentes.
1. Mediante Nota Verbal No.2128 de 25 de agosto de 2006, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Pineda Torres, conocido también como “Juan Carlos”, nacido el 21 de agosto de 1970, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No.5’302.950, para ser juzgado por delitos de narcóticos. El Fiscal General de la Nación libró la orden de captura correspondiente, la cual se hizo efectiva el 24 de septiembre del mismo año.
2. Con Nota Verbal 3013 de 22 de noviembre siguiente, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó en su apoyo varios documentos debidamente traducidos al idioma español, entre los que se cuentan los siguientes:
– Acusación formal 8:05-CR-179-T-24-TGW, dictada el 3 de mayo de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, mediante la cual se acusa a Juan Carlos Pineda Torres de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención de que dicha sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos y de concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de la misma sustancia.
– Declaraciones juradas de apoyo a la solicitud de extradición rendidas bajo juramento por Anthony E. Porcelli, Asistente del Procurador General de los Estados Unidos del Distrito Medio de Florida, y Jeremy L. Beal, Agente de las Fuerzas Especiales del Departamento de Inmigración y Aduana de los Estados Unidos (ICE).
– Listado y reproducción de las normas aplicables al caso.
– Y orden de captura impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos.
3. El 22 de noviembre de 2006, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente de extradición al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio vigente con los Estados Unidos, se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, y el 24 del mismo mes, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento legalmente establecido, corresponde emitir concepto.
Alegaciones de los sujetos intervinientes.
1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 de la ley 906 de 2004 prevé como condiciones para emitir concepto favorable, se cumplen a cabalidad, razón por la cual propone a la Corte emitir concepto en dicho sentido.
2. La defensa, por su parte, demanda un pronunciamiento negativo con el argumento de que su representado no es la persona solicitada, porque nunca ha salido del país, salvo al Ecuador, situación que planteó en el trámite de la solicitud de extradición, pero que no logró demostrar porque la Corte le negó las pruebas solicitadas con ese fin, las cuales buscaban acreditar que Juan Carlos Pineda Torres perdió los documentos de identidad (cédula y pasaporte) y que existía la posibilidad de que otra persona hubiese realizado las conductas delictivas que se le imputan utilizando sus documentos.
SE CONSIDERA:
El Código de Procedimiento Penal, estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Separadamente serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y las que adicionalmente establece el mismo estatuto, relacionadas con la naturaleza no política del delito o delitos por los cuales se solicita la extradición, y la exigencia de que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 16 de diciembre de 1997.
1. Validez formal de los documentos aportados.
La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso1.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano2.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación 8:05 – CR-179-T-24-TGW, dictada el 3 de mayo de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determina la solicitud, y los lugares y fechas de su ejecución.
Se aportó también copia de la orden de arresto impartida contra Juan Carlos Pineda Torres por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de la declaración jurada de Anthony E. Porcelly, Asistente del Procurador General de los Estados Unidos del Distrito Medio de Florida, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados al señor Juan Carlos Pineda Torres; y el testimonio de Jeremy L. Beal, Agente Especial del Departamento de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos (ICE), quien se refiere a los hechos del caso.
Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. Las copias de la acusación y de la orden de captura aparecen certificadas por Sheryl L. Loesch, en condición de Secretario del Tribunal Distrital de Estados Unidos del Distrito Medio de Florida. Las declaraciones del Asistente del Procurador General del Distrito Medio de Florida Anthony E. Porcelly y del Agente Especial del Departamento de Inmigración y Aduanas Jeremy L. Beal, se encuentran certificadas por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Alberto R. Gonzáles, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de asuntos internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en prueba de ello ordenó estampar el sello del Departamento de Estado y solicitó a la Funcionaria auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett suscribir su nombre. Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma del señor Patrick O. Hatchett.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Identidad plena de la persona reclamada.
Este requerimiento también se halla debidamente acreditado. Del estudio de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, resolución de acusación y testimonios de apoyo del Asistente del Procurador de los Estados Unidos del Distrito Medio de Florida y del Agente de las Fuerzas Especiales del Departamento de Aduanas e Inmigración de los Estados Unidos, entre otros documentos) se establece que la persona reclamada responde al nombre de Juan Carlos Pineda Torres, que nació el 21 de agosto de 1970 y que se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No.5’302.950.
Estos datos coinciden plenamente con los de la persona capturada por la Fiscalía, según surge de los estudios de individualización y/o verificación de identidad realizados por el área de Criminalística de la DIJIN, y de los datos consignados por Juan Carlos Pineda Torres en el acta de lectura de los derechos del capturado y en la diligencia de notificación de los motivos de su aprehensión, no existiendo duda, por consiguiente, de que la persona capturada es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita mediante notas verbales Nos.2128 de 25 de agosto de 2006 y 3013 de 22 de noviembre del mismo año.
La defensa sostiene en su alegato de conclusión que Juan Carlos Pineda Torres perdió sus documentos de identidad (cédula y pasaporte) y que es posible que haya sido otra la persona que cometió los delitos que se le imputan. Esta alegación, como ya la Corte tuvo la oportunidad de expresarlo en el período probatorio, carece de virtualidad para incidir en el concepto que corresponde emitir a la Sala, por varias razones: (i) porque el juicio de responsabilidad en los hechos de la persona solicitada es cuestión que debe debatirse en el Tribunal que adelanta el caso, (ii) porque de las pruebas que sirven de soporte a la solicitud de extradición se establece que no menos de tres testigos identifican a Juan Carlos Pineda Torres como el capitán de la lancha que se usó para realizar varias operaciones de narcotráfico, y (iii) porque a la solicitud de extradición se anexó una fotografía suya, que confirma su correspondencia con la persona que es sujeto de juzgamiento.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.
Juan Carlos Pineda Torres es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención de que dicha sustancia fuera ilegalmente importada a los Estados Unidos, y por concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de la misma sustancia, según se establece del contenido de la acusación formal No.8:05-CR-179-T-24-TGW de 3 de mayo de 2005 y de la solicitud de extradición. Los cargos son del siguiente tenor:
PRIMERA IMPUTACION
“A partir de una fecha desconocida, pero aproximadamente en octubre de 2002 y hasta la fecha de la presente acusación formal, VICTOR HUGO RAMIREZ ESTUPIÑAN, FABIAN ASTUDILLO LEMOS, JAVIER ESTUPIÑAN ESTUPIÑAN Y JUAN CARLOS PINEDA TORRES, los demandados del presente caso, se juntaron, asociaron y acordaron entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, distribuir 5 (cinco) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, que es una sustancia controlada relacionada en el Anexo II, con el pleno conocimiento y la intención de importarla a los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959. Todo lo anterior en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii).
SEGUNDA IMPUTACION
“A partir de una fecha desconocida, pero aproximadamente en octubre de 2002 y hasta la fecha de la presente acusación formal, VICTOR HUGO RAMIREZ ESTUPIÑAN, FABIAN ASTUDILLO LEMOS, JAVIER ESTUPIÑAN ESTUPIÑAN Y JUAN CARLOS PINEDA TORRES, los demandados del presente caso, quienes serán llevados primeramente a un lugar del Distrito Medio de Florida en los Estados Unidos, se juntaron, asociaron y acordaron entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, incluyendo la gente que estaba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para entrar en posesión de 5 (cinco) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, que es una sustancia controlada relacionada en el Anexo II a fin de distribuirla. Todo esto en violación del Título 46 del apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (j); el Titulo 46 del apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (g); y el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B) (ii).”
Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan del delito de concierto para importar hacia los Estados Unidos cocaína en cantidad igual o superior a cinco (5) kilogramos, y de concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla en cantidad igual o superior a cinco (5) kilogramos, conductas para las cuales se establecen penas de no menos de diez (10) años de prisión y no más que la cadena perpetua.
En la legislación colombiana, el concierto para importar cocaína y el concierto para poseer dicha sustancia con la intención de distribuirla, corresponden al denominado concierto para delinquir, previsto en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado inicialmente por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, y últimamente por el 19 de la ley 1121 de 2006, norma esta última que adscribe pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años3.
En síntesis, los contenidos del principio de la doble incriminación también se hallan reunidos en el presente caso, pues, como viene de verse, las conductas imputadas a la persona reclamada se hallan tipificadas como delito en la legislación colombiana bajo las denominación de concierto para delinquir, y en ambas legislaciones se las sanciona con pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera el límite de los cuatro (4) años.
Respecto de la afirmación de que la acusación “también incluye penas de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 970 y 853 del Código de los Estados Unidos, con el título 46, Sección 1904 del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y con el Título 28, Sección 2461(c) del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”, preciso es señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situaciones similares4, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Confrontada la acusación No. 8:05-CR-179-T-24-TGW de 3 de mayo de 2005, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se establece que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra una persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, identifica las normas penales aplicables al caso, y marca la iniciación del juicio, donde el acusado tiene la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones todas estas de las que claramente se sigue que se está en presencia de actos procesales equivalentes.
5. El concepto.
La Sala, teniendo en cuenta que los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, concurren en el caso analizado, y que los delitos por los cuales es solicitado el señor Juan Carlos Pineda Torres no son de naturaleza política, emitirá concepto favorable.
6. Cuestión final.
La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Juan Carlos Pineda Torres advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
El Gobierno Nacional advertirá también a su homólogo del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Juan Carlos Pineda Torres ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Pineda Torres, quien se idéntica con la cédula de ciudadanía No.5’302.950, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos uno y dos de la acusación No. 8:05-CR-179-T-24-TGW, dictada el 3 de mayo de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor Juan Carlos Pineda Torres, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO P. PINZON
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes5 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”6
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce7, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
2 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal.
3 La misma pena consagraba la normatividad anterior (artículo 8° de la ley 733, sumado el incremento previsto por el artículo 14 la ley 890 de 2004).
4 Conceptos del 8 de junio de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad. 24126, entre otros.
5 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
6 Sentencia C-1106/00.
7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.