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Proceso No 26476
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 013
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUSTAVO SÁNCHEZ AGUDELO, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad, como autor penalmente responsable de falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron descritos en los fallos de instancia de la siguiente manera:
“…Con fecha 25 de abril de 1992 las empresas Hilos Cardados Ltda. (arrendadora) y PROMECAN (arrendataria) suscribieron un contrato de arrendamiento respecto de un local destinado a la industria metal-mecánica, marcado con el número 72-56 de la carrera 45 A de Itagüí; el contrato aparece suscrito con dos firmas ilegibles en los renglones correspondientes a los subtítulos de arrendatario y arrendador, luego de la leyenda ‘para constancia se firma este contrato el día 19 de julio de 1993’; y en la página número dos hay un sello y una firma encima del nombre de Augusto Vélez Sierra, con el sello de ‘gerente’ y el número de cédula 593.178 de Bello. En una tercera página, seguida de la palabra arrendatario aparece una firma ilegible e inscrito el número 70.082.597, otra firma seguida de la palabra codeudor y un sello de reconocimiento de firma autorizado por el Notario Quinto del Círculo de Medellín con el nombre de Julio Alberto Cano Espinal, identificado con la cédula 70.082.597 con fecha 24 de abril de 1992 (ver folios 43, 44 y 45).
“…Primeramente, el Dr. Gustavo Sánchez Agudelo, como Procurador Judicial de la empresa Hilos Cardados Ltda., representada por el señor Augusto Vélez Sierra, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra la empresa PRODUCTORA DE MUEBLES METÁLICOS CANO Y CIA LTDA. ‘PROMECAN’ representada por Julio Alberto Correa Espinal, demanda que fue inadmitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal, mediante auto del diez de marzo de dos mil, haciendo 5 reparos a la demanda, entre ellos que (1) ‘en el memorial poder se indica que el representante legal de la sociedad demandada PROMECAN Ltda. es el señor Julio Alberto Correa Espinal, y tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal de la misma, el primer apellido del señor es Cano y no Correa. Deberá pues allegarse nuevo poder’ (2) ‘igualmente deberá adecuar los hechos de la demanda y pretensiones a lo exigido en el requisito anterior’
“…Dicha demanda fue retirada con sus anexos por el signatario, Dr. Gustavo Sánchez Agudelo y presentada luego el 22 de marzo de 2000, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Civil Municipal, pero en esta ocasión no se dirigió contra la empresa PROMECAN, representada por Julio Alberto (Correa o Cano) Espinal, sino contra el señor Julio Alberto Cano Espinal, en su calidad de persona natural, detectándose en el contrato de arrendamiento, que se anexó como título ejecutivo, una adulteración; en el renglón tres, contiguo a las palabras ‘ARRENDATARIO: PROMECAN’ se agregaron las palabras ‘y/o Julio Alberto Cano Espinal’ apreciándose que en el espacio correspondiente a la palabra ‘Cano’ aparecen huellas de un borrado que dejan ver una irregularidad en los espacios, y que corresponden a la palabra Correa, la cual fue borrada para escribir en ese espacio la palabra ‘Cano’ (ver folios 44) y después en el numeral doce se agregó la siguiente leyenda ‘enmendado: Cano si vale…”
2. Abierta la investigación, fueron vinculados Augusto Vélez Sierra a través de indagatoria1 y GUSTAVO SÁNCHEZ AGUDELO mediante declaratoria de persona ausente2, bajo imputación de falsedad en documento privado, aunque el último posteriormente rindió injurada3.
3. La Fiscalía 101 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, en resolución del 6 de agosto de 2002, al calificar el mérito del sumario acusó a los dos implicados de la conducta punible antes citada que enmarcó en el artículo 289 de la Ley 599 de 20004, decisión que confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la mencionada capital el 18 de noviembre de 20025.
4. El 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín6 profirió sentencia en que absolvió a Augusto Vélez Sierra del cargo penal de falsedad en documento privado, mientras que a GUSTAVO SÁNCHEZ AGUDELO le impuso por el mismo delito las penas de veinte (20) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sanciones cuya ejecución suspendió condicionalmente.
Simultáneamente lo condenó a pagar a Julio Alberto Cano Espinal la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00) por concepto de la indemnización de los perjuicios morales, con un interés moratorio del seis por ciento (6%) anual y la correspondiente indexación desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el momento en que se efectúe el pago.
5. La providencia anterior fue apelada por el defensor, y el 10 de julio de 20067, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA :
Los diferentes cargos formulados por el recurrente a la sentencia proferida por el Tribunal serán sintetizados a continuación, respetando el orden en el cual fueron presentados:
Primer cargo:
El defensor acusa el fallo de violar indirectamente los artículos 232, inciso 2°, 233, 234, 238 y 239 del Código de Procedimiento Penal, y 7° del Código Penal.
Al desarrollar su planteamiento predica de los sentenciadores los siguientes errores de hecho:
Falso de juicio de existencia por haber omitido la valoración de la confesión de Augusto Vélez en el sentido de que “el agregado” que aparece en el contrato de arrendamiento materia del delito, fue realizado por su hija Martha Lucía, quien fungía como su secretaria, cuyo testimonio nunca fue recepcionado.
Falso juicio de identidad por haber sido tergiversado el contenido del auto dictado el 10 de marzo de 2000, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, mediante el cual fue inadmitida la demanda ejecutiva presentada por el procesado SÁNCHEZ AGUDELO, apreciaciones a partir de las cuales, asegura, se edificaron una serie de sospechas en contra de su representado que controvirtió ampliamente.
Errónea apreciación de “…los hechos en sí mismos, objetivamente vistos…”, que condujeron a los sentenciadores a elaborar inferencias equivocadas en desconocimiento de los criterios integradores de la sana crítica, es decir, de la lógica, la ciencia y la experiencia, empero no adujo ningún argumento en respaldo de dicha afirmación.
También crítica la ausencia de evaluación conjunta del acopio probatorio y que no se hubiera recaudado el testimonio previamente reclamado ni practicado inspección judicial al domicilio y a la oficina de GUSTAVO SÁNCHEZ AGUDELO, material con el cual se hubiera descartado la existencia en poder de éste de la máquina de escribir utilizada para plasmar las adiciones al documento adulterado de cuya contrafacción dan cuenta los dos experticios allegados.
Desaprueba que hubieran sido ignoradas las manifestaciones de Augusto Vélez Sierra, absuelto dentro de este asunto, sobre la completa ajenidad de GUSTAVO SÁNCHEZ AGUDELO con la reseñada alteración documental.
Estima que por el hecho de no haber reclamado el abogado sentenciado a su mandante judicial por las enmendaduras realizadas al contrato de arrendamiento que le entregó, no se le puede extender la responsabilidad penal por ellas y, a lo sumo, se podría predicar de él un “error culposo”, más no que actuó dolosamente.
Y, concluye que de no haber incurrido los juzgadores en las equivocaciones antes reseñadas no le hubieran discernido responsabilidad penal a su representado.
Segundo reparo:
Cuestiona el pronunciamiento del fallo en actuación viciada que afectó el debido proceso, porque los jueces de instancia no realizaron una investigación integral de los hechos, en clara trasgresión del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que no recaudaron el testimonio de Martha Lucía Vélez ni inspeccionaron judicialmente el lugar de residencia y de trabajo del justiciable.
Considera el demandante que con el arribo de dichas pruebas se habría obtenido información que con seguridad habría conducido hacia la declaratoria de inocencia de su representado.
Tercera Tacha:
El casacionista acusa la sentencia de segunda instancia, de manera simultáneamente, de contener errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y de apreciación, para cuya sustentación remite a los argumentos del primer cargo, que conllevaron a la aplicación indebida de los artículos 88, numeral 4°, 89 y 39 del Código Penal, y de los artículos 232 y 289 del Código de Procedimiento Penal.
Cree que al no haberse probado la fecha en la cual ocurrieron los hechos investigados debe tenerse por tal aquella en la cual se celebró el contrato objeto de adulteración punible, es decir, el 25 de julio de 1992, y como después de transcurridos seis años no se había producido la resolución de acusación, pues tan solo fue emitida el 6 de agosto de 2002, la acción penal prescribió en dicha etapa.
Cuarta censura:
El recurrente la enuncia en iguales términos a los empleados al presentar el ataque inmediatamente anterior con la única variación de sostener que los referidos yerros comportaron la aplicación indebida del artículo 7, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, que consagra el principio rector del in dubio pro reo.
En un intento de demostrar el cargo, nuevamente reprueba la omisión del testimonio de Martha Lucía Vélez, la inspección judicial a la residencia y a la oficina de GUSTAVO SÁNCHEZ AGUDELO, y la falta de apreciación de la confesión de Augusto Vélez Sierra.
Al concluir su disertación el libelista pidió casar la sentencia acusada y en su lugar absolver a GUSTAVO SÁNCHEZ AGUDELO, o anular la actuación desde el cierre de la investigación para que se practiquen las pruebas omitidas o se emita la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida, -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Las reglas establecidas en artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión8.
2. Este marco teórico permite afirmar que si bien el censor acertó en la demanda al identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los antecedentes procesales, desatendió los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta, en especial cuando se invocan diversas causales, en cuyo caso las censuras deben ser abordadas por separado (principio de autonomía) y, de ser excluyentes (principio de no contradicción), no es suficiente con ello, puesto que igualmente es preciso indicar cuáles son las subsidiarias, en atención a su cobertura procesal (principio de prioridad).
2.1. En el primer cargo invoca la causal primera de casación y aduce violación indirecta de la ley sustancial, sin embargo, se limita a mencionar el artículo 7° del Código Penal que entroniza como norma rectora el principio de igualdad, y otras normas de naturaleza procesal como los artículos 232, 233, 234, 238 y 239 del Código de Procedimiento Penal, sin indicar el motivo de la transgresión normativa, esto es, si se debió a falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.
En notorio desconocimiento de la regla lógica de no contradicción involucra en la sustentación de un mismo cargo y respecto de las mismas pruebas diferentes tópicos incompatibles entre sí, pues en forma simultánea atribuye a los juzgadores errores de ponderación probatoria derivados de falso juicio de existencia, de falso juicio de identidad y de falso raciocinio, cuya demostración exige presupuestos diferentes en cada caso, según decantada jurisprudencia de esta Sala9
.
La mezcla argumentativa resulta inapropiada, además, porque cada yerro conlleva efectos diversos, luego le era imperativo al casacionista abordar su discusión en forma separada.
En punto del falso juicio de existencia, confunde el casacionista la marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso -aspecto que debe demostrarse cuando se plantea su omisión, según lo anuncia en la demanda-, con la total ausencia de él en el proceso, como sucede con el testimonio de Martha Lucía Vélez, la hija del acusado absuelto Augusto Vélez, y la inspección judicial a la oficina y residencia de GUSTAVO SÁNCHEZ AGUDELO, cuyo tardío recaudo reclama impropiamente en esta ocasión.
Tampoco acertó el libelista al postular dicho yerro con el argumento del crédito demostrativo negado a la confesión de Augusto Vélez Sierra en cuanto excluyó a GUSTAVO SÁNCHEZ AGUDELO de haber intervenido en la falsificación del contrato de arrendamiento que le entregara para que promoviera las acciones judiciales pertinentes y por no haber prestado atención al señalamiento que hizo en contra de Martha Lucía Vélez como la autora de las adiciones espurias, pues equivocó el sendero como quiera que dicha tesis eventualmente supone un falso raciocinio en la ponderación de la citada injurada y revela la nostalgia por la ausencia de constatación de una cita testimonial que bien había podido ser solicitada en el trámite ordinario del proceso, pero ajena a la causal de casación invocada.
En relación con el yerro fáctico por falso juicio de identidad que deriva de la tergiversación del contenido del auto del 10 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín al inadmitir la demanda ejecutiva presentada por el acusado SÁNCHEZ AGUDELO, a la vez representante judicial de Hilos Cardados Ltda., también incurre en palmario desacierto por no tener dicha providencia, en este caso, el carácter de medio probatorio en la medida en que sobre ella no recayó la acción punible, recuérdese que el documento falsificado fue el contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa acabada de citar y Promecan.
Olvida el libelista que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que cuando se trata de este tipo de reparo, en primer término deben identificarse las expresiones literales objetivas del medio probatorio sobre el cual recae el error, punto de partida ineludible para demostrar su tergiversación, recorte, adición o alteración. El desacuerdo con las deducciones extraídas por los juzgadores de la providencia judicial citada no constituye fundamento idóneo del ataque que emprende.
La equivocación producto de la “apreciación errónea de los hechos” que atribuye a los juzgadores por desatender los criterios de la sana crítica, estuvo lejos de enunciarla acertadamente pues se abstuvo de indicar los elementos de convicción que pudieron haber conducido a la fijación errónea de unos episodios determinados y si lo pretendido era denunciar diversos momentos de un falso raciocinio, no se podía limitar a expresar que los juzgadores desconocieron los postulados de la sana crítica.
2.2. En lo que tiene que ver con el segundo reparo también olvidó el recurrente que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.
Es así como al demandante en una propuesta de violación del debido proceso por ausencia de investigación integral, no le es suficiente invocar el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal que consagra dicha garantía fundamental y enumerar las pruebas supuestamente omitidas, pues es imperativo aludir a su fuente, a los principios que gobiernan su decreto y práctica, como a su incidencia favorable a los intereses del acusado frente a las conclusiones del fallo10, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada únicamente puede corregirse por el remedio extremo de la nulidad que, además, solicitó inadecuadamente al final del libelo como quiera que dada la cobertura del efecto invalidatorio perseguido ha debido proponer en primer lugar en atención al principio de prioridad.
2.3. Tampoco atinó el censor al anunciar la tercera tacha pues volvió a mezclar indebidamente los tres de errores de hecho previamente reseñados y sin conexión lógica alguna con ellos pasó a plantear la prescripción de la acción penal en la etapa de la instrucción.
Sin precisar causal de casación alguna tomó como punto de partida para la contabilización del término prescriptivo la fecha de celebración del contrato sobre el cual recayó la acción punible, aserto que no respaldó con ningún tipo de argumento .
2.4. No tuvo en cuenta el demandante al postular la cuarta censura, que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que cuando se reclama en sede extraordinaria de casación la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, se cuenta con dos alternativas:
“Una, acudiendo a los postulados de la violación directa cuando el fallador admite en la motivación de la sentencia su ocurrencia pero no la reconoce en la parte resolutiva; o la segunda, bajo los lineamientos de la violación indirecta en el evento en que la sentencia no la admite pero el demandante demuestra a la Corte su existencia por haber incurrido aquél en error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, lo cual tampoco hizo, limitándose a indicar que la realidad procesal le daba el derecho a su defendido de ser absuelto, sin indicar por qué razón, resultando insuficiente a los propósitos de sustentar el recurso extraordinario de casación pretender que se acoja su particular visión del asunto, pues se reitera de lo que se trata en esta materia es de denunciar y demostrar errores trascendentes que hagan posible que el sentido de la decisión final sea distinto al declarado por los jueces de instancia, el cual dicho sea de paso llega precedido de la doble presunción de legalidad y acierto que el libelista no ataca.”11
3. Tampoco está autorizada la Sala para suplir las deficiencias argumentativas o corregir los desatinos del libelo por virtud del principio de limitación consagrado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, excepto cuando advierta la presencia de una nulidad que afecta la legalidad de la actuación o sea ostensible que la sentencia vulnera las garantías fundamentales de los sujetos procesales, situación que no se vislumbra en este asunto.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
1. INADMITIR la demanda de casación presentada en defensa del procesado GUSTAVO SÁNCHEZ AGUDELO y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 C. orig. N° 1, fols. 162-170.
2 C. orig. N° 1, fols. 173-175.
3 C. orig. N° 1, fols. 182-191.
4 C. orig. N° 1, fols. 221-233.
5 C. orig. N° 1, fols. 258-264.
6 C. orig. N° 1, fols. 310-317.
7 C. orig. N° 1, fols. 335-349.
8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 13 de julio de 2005, rad. 23.889.
9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 28 de abril de 2004, rad. N° 20.507 (error de hecho producto de falso juicio de existencia); Sent. del 26 junio de 2002, rad. No. 11.451 (error de hecho derivado de falso juicio de identidad); Auto del 29 de enero de 2004, rad. N° 20.427 (error de hecho producto de falso raciocinio).
10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 7 de marzo de 2006, rad. N° 24.293.
11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 12 de octubre de 2006, rad. N° 25.829.