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Proceso No 26365
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 112
Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ciudadano colombiano ULISES MALKUM BERNADES, contra la providencia mediante la cual se negaron las pruebas incoadas.
SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS
Afirma el defensor del solicitado en extradición, que no comparte las razones de la Corte, para negarse a devolver el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el argumento de que no le corresponde pronunciarse sobre el tema de reciprocidad y menos definir la política general de los Estados Unidos, por cuanto tal materia hace parte de los fundamentos constitucionales, y que también debe exigirse en el trámite de extradición.
Así mismo, reitera la solicitud de que se ordene la práctica de las demás pruebas solicitadas, porque considera que son conducentes, pertinentes y útiles. Insiste en que las garantías al debido proceso y al derecho de defensa, en este trámite, resultan conculcadas al no permitir que se ejerza el derecho de contradicción, limitándose el ataque jurídico de esta decisión de autoridad judicial, puesto que al afectado no se le permite aportar pruebas o solicitarlas.
Por lo expuesto, pide a la Corte reponer la providencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El auto recurrido no se repondrá por las siguientes razones:
1. En la providencia impugnada la Sala fue clara en afirmar que es el Ministerio del Interior y de Justicia, el encargado de examinar la documentación y devolverla al Ministerio de Relaciones Exteriores, si considera que debe completarse, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 497 de la Ley 906 de 2004; y si como se precisa, el requerimiento en concreto, es que se agregue el escrito de “declaración de reciprocidad”, al respecto la Corte ha definido:
“La Sala no desconoce que el principio de reciprocidad regula las relaciones internacionales de nuestro país, sin embargo, no tiene ningún vínculo con el concepto que debe emitir y, por tanto, se ha dicho que sobre tal aspecto debe pronunciarse el Gobierno Nacional al momento de decidir si concede, niega o difiere la extradición”.1
En ese orden de ideas, no es procedente devolver el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se allegue la declaración de reciprocidad del país requirente, como se insiste por la defensa.
2. En cuanto a la petición de que se ordenen las pruebas indicadas en la solicitud, por considerar que sin ellas se está negando la posibilidad de debatir fundamentos y pruebas que sustentan la acusación proferida por el Estado requirente, basta señalar que, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no cumple las veces de “juez natural” de la persona reclamada. Su tarea no le permite estudiar a fondo el asunto, toda vez que se circunscribe fundamentalmente a verificar que los documentos aportados por el Estado peticionario cumplan las exigencias formales establecidas en la ley procesal penal.
La Sala de Casación Penal de la Corte ha precisado al respecto:
“La extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización (en principio), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del estado que formula el pedido”.2
En esas condiciones, es claro observar que las pruebas solicitadas por el defensor no guardan relación con el concepto que la Corte debe emitir, de manera que la insistencia en dicho requerimiento, solo pretende que la Sala suplante los tribunales extranjeros en lo relativo a juzgar al solicitado en extradición, por los cargos formulados en su contra, lo que, como quedó expuesto, resulta improcedente, razón por la cual, se reitera, las mismas serán negadas.
En consecuencia, no se repondrá la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NO REPONER la providencia impugnada.
2. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, decisión de marzo 27 de 2007, radicado 25080.
2 Ver auto del 8 de agosto de 2000