26340(06-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26340   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.88  

Bogotá  D.C.,  seis (6) de junio de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de  la  demanda de  revisión  presentada  en  nombre  y  representación  del señor MARIO HERNANDO  SUAREZ  ROA,  condenado  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Vélez  (Santander),  mediante  sentencia  proferida  el  19  de noviembre de 2003, como  autor  responsable  de  la  conducta  punible  de  peculado  culposo,  decisión  confirmada  por  el Tribunal Superior del Distrito judicial de San Gil, el 23 de  abril de 2004.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  21  de septiembre de 1998 MARIO HERNANDO  SUÁREZ  ROA,  alcalde  municipal  de  Landázuri  (Santader)  celebró con Lina  Margarita  Cuadros  Barrera  el  contrato  de  compraventa  de una Unidad Móvil  utilizada  como  ambulancia,  marca  Ford, modelo 1984, F-350 de número interno  AM1047,  serial 1FDKF3769ENA66189, por el cual el ente territorial recibiría la  suma  de  diecinueve  millones  de  pesos  ($.19.000.000,oo). Al otro día de la  celebración  del  negocio  jurídico la compradora recibió el automotor y para  el  pago respectivo giró el cheque N° A5766114 del Banco Ganadero de Cali, por  valor  de  diez millones de pesos (10.000.000,oo) a fecha 31 de octubre de 1998,  comprometiéndose  a  cancelar  los  nueve  millones  de  pesos  ($9.000.000,oo)  restantes  el  31  de  diciembre  de la misma anualidad, sin embargo, el título  valor  no  se hizo efectivo por carencia de fondos, sin entrar así algún valor  a   las   arcas   municipales   y   sin  que  retornara  el  vehículo  al  ente  municipal.   

Abierta formal investigación penal por parte  de  la  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito de  Vélez,  se  vinculó  mediante indagatoria a MARIO HERNANDO  SUÁREZ ROA y  mediante  proveído  de  5  de mayo de 2000 le resolvió la situación jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  conminación  como  presunto responsable del  delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.   

No obstante, la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  el Tribunal, al conocer del recurso de apelación elevado por el defensor,  mediante  decisión  del  12  de  julio  de  2000  la  confirmó  la  medida  de  aseguramiento,  pero  estimó  que  el  delito por el que se procedía era el de  peculado culposo.   

Calificado el sumario mediante resolución de  acusación  del  18  de  mayo  de  2001  por  el  mismo  ilícito,  la  fase del  juzgamiento  la  adelantó  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Vélez  (Santander),  despacho  que  tras surtir la vista pública, mediante fallo de 19  de  noviembre  de  2003  condenó  a  MARIO  HERNANDO  SUÁREZ  ROA,  como autor  responsable  de  la  conducta punible objeto de acusación las penas principales  de  seis  (6)  meses y quince (15) días de arresto, multa de dos millones   ciento   cuarenta   mil   ciento  setenta  y  tres  pesos  ($  2.140.173.oo),  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual lapso a la pena  privativa de la libertad.   

El  defensor, inconforme con la decisión la  apeló,  y  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de San Gil mediante  providencia del 23 de abril de 2004 la confirmó en su integridad.   

LA DEMANDA  

El demandante solicita la revisión del fallo  de  segundo  grado  con fundamento en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley  906  de  2004,  por  considerar  como  hecho  nuevo o prueba que exonera de toda  responsabilidad  a su asistido, que el vehículo en cuestión nunca salió de la  propiedad  del  municipio  de  Landázuri  y desde el mes de octubre de 2004 fue  entregado  nuevamente  a  dicho  ente  territorial  que  incluso  lo  ha  venido  utilizando.   

En  apoyo de su aserto aporta los siguientes  documentos:   

1.            Solicitud de SUAREZ ROA dirigida el de 8  de  febrero  de  2005  al  señor Henry Galeano Ortiz – alcalde de Landázuri -,  encaminada  establecer  si  el vehículo ford-350, modelo 1984 a que se ha hecho  mención se encuentra al servicio del Municipio.   

2.            Escrito  del Alcalde de Landázuri del 7  de  octubre  de  2004  en  el  que  le  solicita  al  Secretario  de Tránsito y  Transporte Municipal la entrega del citado automotor.   

3.            Oficio  STT-CH-588  del  7 de octubre de  2004  del Secretario de Tránsito Municipal de Chiquinquirá en el que ordena al  parqueadero   “El   Terminal”   de   la   misma  localidad  la  entrega  del  rodante.   

4.            Certificación  del 4 de febrero de 2005  por  parte  del  Secretario  de  Gobierno  de  Landázuri, donde advierte que La  Unidad  Móvil  se encuentra en el municipio y ha sido utilizada como volquetín  de disposición de basuras.   

5.            Certificación expedida por el alcalde de  Landázuri  el  8  de febrero de 2005, acerca de que vehículo fue adjudicado al  Municipio  por el instituto de invías y en el momento se encuentra prestando el  servicio de recolección de residuos.   

6.             Memorial  del  procesado  dirigido  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Landázuri en donde avisa que el bien  (ambulancia),  se  encuentra desde hace algún tiempo en titularidad y posesión  del Municipio de Landázuri.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La finalidad de la acción de revisión está  encaminada  legalmente  como  mecanismo a través del cual se busca la remoción  de  una  providencia  que  pese a tener ejecutoria material y por lo tanto haber  hecho  tránsito a cosa juzgada, de ella se advierte razonablemente un contenido  de  injusticia  porque  la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad  histórica del acontecer objeto de juzgamiento.   

En  manera  alguna  la  acción de revisión  constituye  un  instrumento extraordinario para revivir debates superados en las  etapas  del  proceso,  ni  para  desconocer, sin más, el carácter definitivo e  inmutable  de la declaración de justicia contenida en los fallos judiciales. El  ejercicio  de  este  instituto ha de fundarse en la posibilidad real de levantar  los  efectos  de  la  cosa  juzgada,  mediante la demostración de alguno de los  precisos  motivos  previa  y  expresamente establecidos en la ley, constituyendo  presupuesto  insoslayable  que la demanda cumpla estrictamente los requisitos de  admisibilidad  recogidos  por  el  artículo  222  del  Código de Procedimiento  Penal.   

Tiene   previsto  la  ley  en  materia  de  revisión,  que  es  carga del actor el seleccionar cuidadosamente la causal que  invoca   y   las  pruebas  en  que  funda  su  pretensión,  debiendo  demostrar  racionalmente  el  motivo  que escoja, para que de esta manera queden claramente  exteriorizados   los   fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en  que  apoya  su  petición.   

Recuérdese  que  la  acción  de  revisión  persigue  realizar  un  cuestionamiento  serio  a la presunción de justicia que  selló  definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme, y no  se  trata  por  lo  tanto,  de  la  continuación del juicio que culminó con la  providencia  ejecutoriada  que  hizo  tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el  debate  jurídico-probatorio  que se llevó a cabo en el proceso terminado, cuya  sentencia se pretende revisar y mutar por otra.   

El demandante tiene el deber allegar copia de  la  sentencia  de  segunda instancia, con el fin de que la Corte pueda, con base  en  la  causal  alegada,  que  en  este  caso es la tercera, analizar si es o no  viable  la pretensión que se postula y si el debate que se propone se amolda al  motivo  seleccionado por el demandante, dentro del régimen de taxatividad que a  esta  acción  le  es  propio,  sin  que  ello  implique aventurar una decisión  final.   

En  el  presente  asunto  el  actor adjuntó  fotocopia  de  los  fallos  de  primera  y  segunda instancia emitidos contra su  representado  con la respectiva constancia de ejecutoria, y si bien no sería de  entidad  el  error  en  que incurre el demandante al citar como fundamento de su  pretensión  el  numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por cuanto  la  legislación  aplicable  es  la que situó el asunto, esto es, la Ley 600 de  2000  es  innegable que del contenido de los documentos que aporta no emerge con  la  claridad  requerida  la  novedad  del hecho nuevo expuesto, ni se avizora su  idoneidad  para  mutar  la  decisión de condena adoptada con base en el recaudo  probatorio recopilado al interior del diligenciamiento.   

Efectivamente,  cuando  se  trata  de hechos  nuevos  o el surgimiento de nacientes pruebas desconocidas en las instancias, el  demandante  debe correr con la carga de acreditar la incidencia de los mismos en  la  decisión,  a  fin  de  advertir  su idoneidad para derruirla o modificarla,  ejercicio que no cumple en este caso el letrado.   

Su  pedimento  se  basa en que finalmente el  automotor  enajenado  fue  recuperado  por  el  municipio,  aspecto fáctico que  carece  de la entidad suficiente para derruir las consideraciones judiciales que  hallaron  responsable  al  burgomaestre  precisamente  porque  con  su  conducta  descuidada  y  negligente  al  no  verificar  la  solvencia económica, ni datos  personales  de  la  compradora  permitió  que el bien efectivamente saliera del  poder  de  disposición  del  municipio, sin que su recuperación ocurrida mucho  tiempo después aminore tal responsabilidad.   

Además, es evidente que la recuperación del  automotor  por  parte  del  municipio  se  logró  una  vez que el Secretario de  Tránsito  mediante  oficio  STT-CH-588  del  7  de  octubre  de 2004 ordenó al  parqueadero   “El  Terminal”  de  la  misma  localidad  su  entrega,  suceso  posterior  a la emisión del fallo de segundo grado (23 de abril de 2004) que no  genera  incidencia ni aún de aminoración punitiva, por cuanto la circunstancia  de  atenuación  prevista  en  el  artículo  139  del  anterior  Código  Penal  (Decreto-Ley  100  de  1980)  en atención a que por favorabilidad se aplicó la  penalidad  contemplada  en  el  artículo  137,  sólo  tiene  lugar  cuando  la  recuperación  del  bien  se  hace  antes  de  la  investigación  o previo a la  emisión de sentencia de segunda instancia.   

Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la  sentencia  de  segunda  instancia  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San  Gil,  ampliamente  analizó el argumento del impugnante relacionado con que  se  sabía  el  lugar  donde  se hallaba el vehículo, el cual no fue encontrado  para  ese  momento,   resaltando la Corporación que el objeto en cuestión  se  perdió, pues después de un transcurso considerable de tiempo, el automotor  no   retornó  al  patrimonio  del  municipio  cuando  concluyó  que:  “  …  si  sé  ocasionó  un  daño  al  erario público, en  concreto  al  municipio  mencionado que dejó de poseer el vehículo que servía  de  ambulancia  o  unidad  móvil, por virtud de una negociación efectuada a la  ligera.”   

En  este  orden, es claro que distante de la  finalidad  de  la  revisión,  el  demandante  sólo busca revivir el debate con  respecto  al  objeto jurídico en que recayó la conducta punible, en detrimento  del patrimonio del municipio de Landázuri.   

Por  todo lo anterior, encuentra la Sala que  no  se  reúne el requisito de la causal tercera del artículo 220 de la ley 600  de  2000,  para  que  sea  admitida la acción de revisión, y por lo mismo debe  determinarse la inadmisión del libelo.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda de revisión presentada por el apoderado   

especial  de  MARIO HERNANDO SUÁREZ ROA, de  conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  procede recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                              ALVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                                JORGE     LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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