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Proceso No 26334
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 028
Bogotá, D. C., febrero veintiocho (28) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por SAMY ALBERTO AMAR RUBIO, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal N° 1968 de 10 de agosto de 2006, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano SAMY ALBERTO AMAR RUBIO, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según el Indictment N° 05-20653 emitido el 12 de agosto de 2005 por la Corte Distrital de ese país para el Distrito Sur de Florida.
2. El citado Ministerio dio trámite de la anterior solicitud al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución proferida el 16 de agosto de 2006 dispuso la captura de AMAR RUBIO con ese propósito, materializándose el día 20 del mismo mes y año al ser dejado a su disposición por la Fiscalía 16 Especializada de Cali.
3. Con Nota Verbal N° 2640 de 13 de octubre de 2006, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó formalmente la extradición de SAMY ALBERTO AMAR RUBIO, para cuyo efecto aportó debidamente autenticada y traducida la documentación que estimó necesaria de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano.
4. Con oficio OAJ.E. 1974 de 17 de octubre de 2006, el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país manifestó que en ausencia de convenio aplicable al caso era procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte toda la documentación relacionada con este asunto, expresando que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las disposiciones aplicables al asunto.
5. Por auto de 30 de noviembre pasado se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 1º del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo término la persona requerida peticionó las siguientes pruebas:
5.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remita copia de la resolución interlocutoria que haya dictado en el mes de abril de 2005, autorizando la interceptación de los abonados telefónicos utilizados por AMAR RUBIO y las fuentes confidenciales de la DEA denominadas CS#1 y CS#2.
5.2. Oficiar al Director de la Policía Nacional para que remita copia de las grabaciones obtenidas en las interceptaciones telefónicas a los abonados telefónicos utilizados por AMAR RUBIO, realizadas en abril de 2005 y las fuentes confidenciales de la DEA denominadas CS#1 y CS#2.
5.3. Solicitar a la Embajada de Estados Unidos de América en Bogotá copia de un facsímile enviado el 29 de abril de 2005 por la fuente confidencial CS#2 a la oficina de la DEA en Miami, cuya información se refería al ingreso ilegal a Estados Unidos de América de 75 kilogramos de cocaína y 25 kilogramos de heroína.
Señala el requerido en extradición, en el acápite que denomina fundamentación y conducencia de las pruebas solicitadas, que aquellas están dirigidas a demostrar que la conducta a la que se refiere la solicitud de extradición se refiere a hechos ocurridos en Colombia, razón por la cual no es posible conceptuar favorablemente a su extradición.
6. El defensor y el Procurador Delegado guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES:
1. En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, como aquí acontece, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento el cual debe fundarse en los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) El cumplimiento del principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años; y, d) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno.
2. De igual manera, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la legislación procesal penal cuando señala que la extradición no procede por delitos políticos ni cuando el requerido es colombiano por nacimiento y la solicitud verse sobre hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997, fecha en la que se promulgó el Acto Legislativo N° 01 de 1997, y que permite la posibilidad de conceder la extradición de nacionales.
3. El decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita queda condicionado, por tanto, a que las mismas resulten conducentes, pertinentes y útiles para determinar el cumplimiento o no de esos aspectos.
4. Las pruebas cuya práctica se reclaman por el requerido en extradición serán negadas pues de acuerdo con los principios de legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad previstos en el Estatuto Procesal Penal, las mismas no guardan relación con los fundamentos sobre los cuales la Corte emitirá su concepto.
4.1. Las pruebas solicitadas y que el peticionario denomina “primero” y “segundo”, se dirigen a establecer si alguna autoridad colombiana ordenó en el mes de abril de 2005 la interceptación de unas comunicaciones telefónicas y allegar las grabaciones de las mismas a la presente actuación, lo cual es absolutamente irrelevante para los efectos y fines de la extradición.
Que unas comunicaciones telefónicas hayan sido escuchadas y grabadas con orden de autoridad judicial colombiana o sin el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para ello, no es un problema que pueda ser debatido en el trámite de extradición, pues la responsabilidad o inocencia del requerido frente a los punibles por los cuales es reclamado en extradición compete exclusivamente a los jueces que se encarguen de juzgar los hechos que han sido puestos en su conocimiento, por lo que tal cuestión no es materia a controvertir en el presente trámite judicial-administrativo.
4.2. En el punto “tercero” se impetra allegar copia de un documento en el que se da noticia sobre los hechos que son materia de investigación y juzgamiento en los Estados Unidos de América, pedimento que carece de pertinencia por cuanto está orientado a desvirtuar los cargos de la acusación penal que le ha sido formulada, discusión que en ningún momento le corresponde adelantar a la Corte Suprema de Justicia sino a la Corporación extranjera requirente, dentro del proceso penal respectivo, como quiera que el presente trámite está circunscrito a la verificación de requisitos ajenos a la responsabilidad penal del solicitado.
4.3. La Corte1 de modo reiterado ha sostenido que el ordenamiento jurídico colombiano no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada.
Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
4.4. De otro lado, la Sala2 tiene establecido que el requisito constitucional referido a la ocurrencia de los actos delictivos en territorio extranjero lo verifica en el momento en que rinde el concepto, teniendo en cuenta para el efecto la información suministrada por el país requirente en la demanda de extradición y en los documentos anexos, cuyo contenido de conformidad con los requisitos formales previstos en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal3 basta, habida cuenta que entre ellos se requiere copia de la transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, y la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
Así las cosas,
“Solo en el evento en que la información demuestre que los hechos fueron cometidos totalmente en territorio colombiano, la Sala conceptuará de manera adversa a la reclamación, así converjan los elementos contenidos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, si la documentación denota que concurre alguna de las excepciones al principio de territorialidad, por ser la extradición viable constitucionalmente, el concepto será favorable en la medida que los elementos del concepto sean demostrados con las pruebas remitidas; dado que siendo ellos (los principios de extraterritorialidad) principios de derecho internacional, cuya observancia en el ordenamiento jurídico interno es imperiosa por mandato del artículo 90 de la Carta; y atendiendo a que la Corte Constitucional ya estableció que su aplicación en el ámbito internacional opera en doble sentido, esto es, que permita la aplicación de la ley penal colombiana a personas que hayan realizado total o parcialmente actos delictivos en el exterior, y a su vez compele a aceptar la jurisdicción del país extranjero, para hechos ocurridos así sea parcialmente en nuestro territorio”.
Bajo los presupuestos anteriores serán negadas las pruebas solicitadas por AMAR RUBIO, pues estando en su totalidad orientadas a desvirtuar los supuestos probatorios en los que se sustenta la acusación proferida por las autoridades judiciales del país requirente, será ante ellas donde deberá controvertirlas y demostrar el lugar de ocurrencia del hecho pero no ante esta Corte como reiteradamente se ha dicho.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR, por inconducentes, impertinentes e innecesarias, la práctica de las pruebas solicitadas por SAMY ALBERTO AMAR RUBIO, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
2. DEJAR el expediente en secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Cfr. por todos, autos de 11 de junio de 2002, radicación 19288 y de 25 de agosto de 2004, radicación 22442.
2 Autos de 7 de junio de 2.001, radicado 17.225 y de 11 de febrero de 2004, radicación 20292.
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