26214(18-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26214  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No.124   

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de julio de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  elevada por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  del ciudadano colombiano, PEDRO ANTONIO DEL  TORO OSORIO.   

ANTECEDENTES  

1. Con las Notas Verbales números 1222 y 2421  del  25 de mayo y el 25 de septiembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos  de  América  solicitó  la  detención provisional y formalizó la petición de  extradición  de  PEDRO  ANTONIO DEL TORO, para comparecer en juicio por delitos  federales  de narcóticos. Presenta los hechos indicando que la organización de  tráfico  de  narcóticos  encabezada  por  PEDRO  ANTONIO  DEL  TORO,  importó  significativas  cantidades  de  kilogramos  de  cocaína desde Suramérica a los  Estados  Unidos  a  partir  de  por  lo  menos  diciembre de 2004 hasta al menos  febrero  de 2005. Adicionalmente, efectuó un recuento de las circunstancias que  rodearon   la   ejecución   de   los  actos  que  pusieron  al  descubierto  el  funcionamiento de la organización criminal.   

La captura del solicitado fue ordenada por el  despacho  del  señor  Fiscal  General  de  la  Nación el 5 de junio de 2006, y  materializada  por  miembros  de  la Policía Nacional, el 28 de julio del mismo  año.   

La solicitud fue acompañada de los siguientes  documentos:   

2.1.  Declaraciones  rendidas en apoyo por la  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos, ANDREA G. HOFFMAN de la Fiscalía de los  Estados  Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y por el Agente Especial  STEPHEN V. KEPPER.   

2.1.1.   ANDREA   G.  HOFFMAN,  señala  el  procedimiento  observado  por un Gran Jurado para su conformación y el cumplido  para  dictar  una acusación, determina los requisitos formales que este tipo de  proveídos  debe  reunir,  evoca  los  cargos  hechos  en  contra  del reclamado  denotando   el  contenido  y  alcance  de  sus  elementos,  hace  una  síntesis  circunstanciada  de  los hechos y aporta los datos relacionados con la identidad  del requerido.   

2.1.2.  STEPHEN  V.  KEPPER, asevera, que las  evidencias  comprueban  que al menos desde octubre de 2004 hasta febrero de 2005  DEL  TORO,  PARRA GONZÁLEZ, GONZÁLEZ JIMINEZ, SÁNCHEZ GARCÍA y SOLANO LÓPEZ  participaron  en  la  importación  de  embarques  de cocaína de Colombia a los  Estados  Unidos. Que PARRA GONZÁLEZ es la fuente de la cocaína y SOLANO LÓPEZ  trabaja  con   él en abastecer la droga y supervisar el recibo de su pago,  mientras  que DEL TORO, GONZÁLEZ JIMINEZ y SÁNCHEZ GARCÍA controlan las rutas  de transportación de Colombia a Miami, Florida.   

Refiere,  que  un  testigo  colaborador  (en  adelante  “CW”),  le describió varios casos ocurridos entre octubre de 2004  y  enero  de  2005,  en  los  que  habló  con DEL TORO sobre la importación de  cocaína  desde  Colombia hacia los Estados Unidos. También le explicó que una  de  las  cargas  del  alcaloide  enviada por la organización de DEL TORO había  sido  incautada  por las autoridades del orden público de los Estados Unidos el  3 de diciembre de 2004.   

En las múltiples interceptaciones de llamadas  telefónicas  de los miembros de la organización criminal de DEL TORO, asevera,  los  agentes  del  orden  público  se  enteraron  de  que embarques de cocaína  llegarían  al  Aeropuerto  Internacional  de Miami (en lo sucesivo “MIA”) a  principios  de 2004. En estas conversaciones DEL TORO fue escuchado hablando con  un  socio  basado  en  Miami,  sobre  los  detalles  del embarque de cocaína de  Colombia  a  Miami.  PEDRO  ANTONIO DEL TORO habló de numerosos detalles de los  envíos,  entre  ellos:  el  número  de  vuelo en el que llegaría el embarque,  cuándo  arribarían  los  narcóticos, y en qué área del avión se ocultaría  la cocaína.   

Con  base  en esta información, refiere, los  agentes  del  orden  público  pudieron  interceptar e incautar 22 kilogramos de  narcóticos  en  MIA.  Después  de la incautación, en múltiples ocasiones los  agentes  continuaron  interceptando legalmente conversaciones de DEL TORO en las  que se hablaba del decomiso de los 22 kilogramos de cocaína.   

Narra  que  a  finales de febrero de 2002 dos  miembros  de la organización de DEL TORO, GONZÁLEZ JIMINEZ y SÁNCHEZ GARCÍA,  entraron  a la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá  y pidieron hablar  con  un  agente  de  la  DEA,  a quien explicaron que conjuntamente con DEL TORO  habían  enviado  22  kilogramos  de  cocaína  a  los  Estados  Unidos  el 3 de  diciembre  de  2004 o alrededor de esa fecha en una avión de carga, el cual fue  incautado en MIA.   

Durante  esa  entrevista,  entre otras cosas,  GONZÁLEZ  JIMINEZ y SÁNCHEZ GARCÍA admitieron que ellos, con DEL TORO, fueron  responsables  de  introducir  de  contrabando  o  importar los narcóticos a los  Estados  Unidos,  aclarando  no  haber  sido  la  fuente de los 22 kilogramos de  cocaína  incautados.  De  acuerdo  con GONZÁLEZ JIMINEZ y SÁNCHEZ GARCÍA, el  propietario  de  los  narcóticos era PARRA GONZÁLEZ y SOLANO LÓPEZ. GONZÁLEZ  JIMINEZ  y  SÁNCHEZ  GARCÍA  manifestaron  que  ellos,  junto con DEL TORO, se  reunieron  personalmente  con  PARRA  GONZÁLEZ  y SOLANO LÓPEZ  cuando se  coordinaba el envío de 22 kilogramos de cocaína con CW.   

Añade,  que  GONZÁLEZ  JIMINEZ  y  SÁNCHEZ  GARCÍA  expresaron  que  ellos  concurrieron al despacho de la DEA porque PARRA  GONZÁLEZ  había exigido a DEL TORO, SÁNCHEZ GARCÍA y/o GONZÁLEZ JIMINEZ, la  entrega  de un comprobante por escrito de la incautación de los estupefacientes  por las autoridades del orden público de MIA.   

Acerca   de  la  identidad  del  requerido,  manifestó,  que  PEDRO  ANTONIO  DEL  TORO, alias “Peyo”, alias “Nono”,  alias  “Pedro  Antonio  del Toro Osorio” es ciudadano de Colombia, nacido el  23  de octubre de 1967 en Barranquilla, Colombia, con cédula de ciudadanía No.  79.774.571.  Anexó,  una  fotografía, la cual, afirma, fue identificada por un  testigo  colaborador de la DEA, agentes de la DEA y la PNC quienes personalmente  han observado a PEDRO ANTONIO DEL TORO.   

2.2.  Segunda  acusación  sustitutiva  No.  05-20089-CR-UUB(s)(s),  dictada  el 6 de enero de 2006, en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

3.  El  Ministerio del Interior y de Justicia  remitió  el  expediente a esta Sala de la Corte, con el concepto emitido por su  homólogo  de  Relaciones  Exteriores,  atinente a que por no existir tratado de  extradición  aplicable  es  procedente obrar de conformidad con el ordenamiento  procesal penal colombiano.   

4.  En el término legal presentaron alegatos  la defensa y el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal.   

4.1. El defensor recuerda que en el curso del  trámite  el  requerido  ha  manifestado su deseo de resolver su situación ante  los  estrados  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América, por lo tanto,  agrega,  a  la  Corte  le  corresponde  emitir el concepto de conformidad con el  recaudo  probatorio  que milita en el proceso y de ser  favorable, exhortar  al  Gobierno  Nacional  para  que  el  hoy  requerido goce de las garantías del  Derecho  Internacional  Humanitario,  exigiendo  el  cabal  cumplimiento  de los  condicionamientos,  debiendo  efectuar  el  seguimiento  del  trato  dado  en el  extranjero al extraditado.   

4.2.  El  Agente  del  Ministerio  Público  solicita  a la Corte emita concepto favorable a la entrega bajo el entendido que  están   reunidos   los  elementos  del  concepto.   Ante  todo,  considera  demostrada  la  ocurrencia  de los hechos en el exterior después del 1 de enero  de   2005   y,   en   consecuencia,   de  forzosa  aplicación  la  ley  906  de  2004.   

La  validez  formal  de  la documentación la  valora  agotada,  con  la  presentación  de  la  petición  acompañada  de  la  resolución  de acusación y las declaraciones rendidas por ANDREA G. HOFFMAN, y  STEPHEN  V.  KEPPER.  Documentos  en  los  cuales se registran las conductas que  motivaron  la  solicitud de extradición, conjuntamente con los datos requeridos  para  establecer  la  identidad  del  reclamado.  Anexos que fueron autenticados  debidamente.   

De  los  datos registrados en los anexos y la  información  recaudada  con  motivo  de  la  captura,  concluye, que la persona  reclamada  es  la  misma  aprehendida y que permanece privada de la libertad por  virtud de este trámite.   

Comparando  las  conductas endilgadas a PEDRO  ANTONIO  DEL  TORO  OSORIO  con  los  supuestos  de  hecho  de los tipos penales  contemplados  en  nuestra  legislación  penal, deduce, que se encasillan en los  punibles  de  concierto  para  delinquir  y  tráfico,  fabricación  o porte de  estupefacientes,  descritos  en  los  artículos  340  y  376 del Código Penal,  sancionados con prisión superior de 4 años.   

Estima  equivalente la providencia aportada a  la   resolución  de  acusación,  por  referir  en  detalle  el  comportamiento  atribuido  a DEL TORO OSORIO, determinación que tiene como objetivo dar lugar a  la  etapa  del  juicio  y  en  el  caso  de  nuestro  ordenamiento jurídico, la  resolución  de  acusación cumple igual labor, por concretar la conducta por la  cual  debe  responder y defenderse el sindicado. Notas de semejanza que, afirma,  caracterizan  el  modelo  procedimental  que  en  materia  penal  tiene el país  requirente respecto del nuestro.   

En  el  evento  de rendir concepto favorable,  solicita  a  la  Sala,  inste  al Gobierno Nacional, exhorte al país extranjero  para  que  juzgue  al  requerido  sólo  por  las  conductas  originarias  de la  extradición  y  que  acorde con los instrumentos internacionales protectores de  los  derechos  humanos  y  con  lo  dispuesto  por los artículos 11, 12 y 34 de  nuestra   Constitución   Política,  no  puede  someterlo  a  pena  de  muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,  ni  a  las  penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Teniendo en cuenta el concepto emitido por  la  Cancillería,  que no existe tratado de extradición aplicable entre las dos  naciones  y  que  los hechos ocurrieron con posterioridad al 1 de enero de 2005,  son  las  normas  de la ley 906 de 2004 las llamadas a disciplinar este trámite  de extradición.   

2. En orden a lo preceptuado por el artículo  502  del  Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Sala de Casación Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración plena de la identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere el caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Elementos   cabalmente  observados  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  PEDRO  ANTONIO  DEL  TORO  OSORIO,  como acertadamente lo señala el  Agente del Ministerio Público.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

Presupuesto  que  fue  cumplido  por el país  requirente  elevando  la solicitud por vía diplomática, es decir, por medio de  su  Embajada  en  nuestro  país,  aportando  copia  de  la  segunda  acusación  sustitutiva  No.  05-20089-CR-UUB  (s)(s),  dictada el 6 de enero de 2006, en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida; los  testimonios  rendidos  en  apoyo  por  la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos,  ANDREA  G.  HOFFMAN  de  la  Fiscalía  de  los  Estados Unidos para el Distrito  Meridional  de  Florida, y por el Agente Especial de la DEA STEPHEN V. KEPPER; y  copia de las disposiciones penales aplicables para el caso.   

Documentos que describen circunstanciadamente  el  funcionamiento de la organización criminal aplicada al tráfico de cocaína  de  Colombia  a  los  Estados Unidos que integraba el requerido, y las conductas  individualmente  reveladoras  de  su  funcionamiento  y  de la participación de  éste en los punibles atribuidos.   

En   términos  generales  denotan  que  la  organización  de  tráfico de narcóticos encabezada por PEDRO ANTONIO DEL TORO  importó  significativas  cantidades de kilogramos de cocaína desde Suramérica  a  los Estados Unidos, a partir de por lo menos diciembre de 2004, hasta febrero  de 2005.   

En particular, refieren que PARRA GONZÁLEZ y  SOLANO  LÓPEZ  trabajan  en el abastecimiento de la droga y la supervisión del  recibo  de su pago, en tanto que DEL TORO, GONZÁLEZ JIMINEZ y SÁNCHEZ GARCÍA,  controlaban las rutas de transportación de Colombia a Miami.   

Indican que un testigo colaborador describió  varios  casos  ocurridos  entre  octubre  de 2004 y enero de 2005, en los cuales  habló  con  el  solicitado acerca de la importación de cocaína desde Colombia  hacia  los  Estados Unidos, además, que una de las cargas del alcaloide enviada  por  la  organización de DEL TORO había sido incautada por las autoridades del  orden   público   de   los   Estados   Unidos,   el  3  de  diciembre  de   2004.   

Detallan,   que   en  las  interceptaciones  telefónicas  fue  escuchado  el  reclamado  hablando  con  su socio en Miami en  relación  con  los  detalles  del  embarque de la cocaína de Colombia a Miami,  refiriendo  el  número del vuelo, cuándo llegarían los narcóticos y el área  del  avión  en  la  cual  se  llevaría  el  alcaloide.  Con fundamento en esta  información  fueron  incautados 22 kilogramos de cocaína en Miami, lográndose  interceptar,  después,  varias  conversaciones  de  DEL  TORO hablando de dicho  decomiso.   

Dicen,  que  a finales de febrero de 2005 dos  miembros  de la organización de DEL TORO, GONZÁLEZ JIMINEZ y SÁNCHEZ GARCÍA,  hablaron  con  un  agente  de  la  DEA  en  la Embajada de los Estados Unidos en  Bogotá,  explicándole  que  conjuntamente  con  DEL  TORO  habían  enviado 22  kilogramos  de  cocaína  a  los  Estados Unidos el 3 de diciembre de 2004 en un  avión  de  carga,  el  cual fue incautado en Miami. Admitieron, adicionalmente,  junto  con  DEL  TORO,  ser  los responsables de introducir de contrabando a los  narcóticos  a  Estados  Unidos  los  22  kilogramos de cocaína de propiedad de  PARRA GONZÁLEZ.   

Información  que  además  de transmitir con  exactitud  las  conductas delictivas que determinaron la solicitud y los lugares  y  las fechas de su ejecución, evidencian su consumación siquiera parcialmente  en  territorio  de  los  Estados  Unidos de América, ya que los conciertos para  importar  narcóticos a ese país involucran a los dos Estados, y el decomiso de  la  cocaína  que  implica  su  importación a ese territorio ocurrió en Miami,  configurándose  el presupuesto superior relativo a que los hechos ocurrieron en  el exterior.   

La documentación, adicionalmente, aportó la  información  necesaria  para verificar el requisito de la plena identidad, como  adelante se verá.   

De otro lado, los anexos fueron traducidos al  castellano  y  autenticados  de  conformidad con el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  por  consiguiente,  deben  valorarse  como  expedidos  de  conformidad con la legislación de ese país.   

Así,  el  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos de Norteamérica, JASON E. CARTER, certificó  que  copias  fieles  de  los  testimonios rendidos por la Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos, ANDREA G. HOFFMAN de la Fiscalía de los Estados Unidos para el  Distrito  Meridional  de  Florida, y por el Agente Especial de la DEA STEPHEN V.  KEPPER,  son  conservados en los archivos oficiales del Departamento de Justicia  de Washington.   

El  Procurador  de los Estados Unidos ALBERTO  GONZALES,  hizo  constar  que  para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el  cargo  de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D.C., quien  con  ese  objetivo  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia y  solicitó  al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe  de su firma.   

La  Secretaria  de  Estado  CONDOLEZZA  RICE,  certificó,   que   al   documento  anexo  le  fueron  fijados  los  sellos  del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho  Departamento   de   Washington   y   que  PATRICK  O.  HATCHETT,  firmó  en  su  nombre.   

El Cónsul de Colombia en Washington MARÍA DE  LOS  ÁNGELES  BARRAZA  G., autenticó la firma de PATRICK O. HATCHETT, mientras  que  la  suya  fue  abonada  por  el  Jefe  de Autenticaciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

Reunidos  como  están  los  presupuestos del  artículo   495   de   la   ley   906   de  2004,  se  da  por  acreditado  este  elemento.   

2.2.      PLENA     IDENTIDAD     DEL  SOLICITADO.   

De la valoración conjunta de la información  suministrada  por  el Estado requirente acerca de la identidad del solicitado en  las  notas  verbales  con  las  cuales  pidió  la  detención  y  formalizó la  solicitud  de  extradición y sus anexos, y la obtenida con motivo de la captura  de  PEDRO  ANTONIO  DEL  TORO  OSORIO,  la  Sala  arriba a la conclusión que la  persona  solicitada  es  la  misma  aprehendida, que permanece en ese estado por  virtud de este trámite.   

Con la solicitud de detención provisional los  Estados  Unidos  de  América informaron que PEDRO ANTONIO DEL TORO, también es  conocido  como  “Peyo”,  “Nono”,  “Pedro  Antonio  del Toro Osorio”,  nacido  el  23 de octubre de 1967 en Barranquilla, y portador de la c. de c. No.  79.774.571.  Información  reiterada  en  la formalización de la solicitud y en  los  testimonios  rendidos en su apoyo, e incorporada por el despacho del señor  Fiscal  General  de  la  Nación en la resolución que dispuso su captura. Misma  que  fue  corroborada  al  instante  de  producirse  la aprehensión, puesto que  firmó  las actas de comunicación de sus derechos y notificación de la captura  con  el mismo nombre y la misma cédula, con los cuales se ha identificado en el  curso del trámite suscribiendo los memoriales presentados.   

Además,  la presencia de este elemento no ha  sido  objeto  de  controversia  de  parte  de  la  defensa,  ya que el requerido  renunció   a  los  términos  previstos  en  la  ley  dentro  del  trámite  de  extradición  pasiva,  con  el propósito expreso de enfrentar los cargos en los  Estados Unidos lo más pronto posible.   

De  otro  lado,  el Agente Especial de la DEA  STEPHEN  V.  KEEPER,  despeja cualquier duda que pudiera persistir al manifestar  que  la  fotografía  anexada  ha sido identificada como la de PEDRO ANTONIO DEL  TORO  por  un  testigo  colaborador  de  la  DEA, por agentes de la DEA y por la  Policía  Nacional  colombiana,  quienes  personalmente  han  observado  a PEDRO  ANTONIO DEL TORO.   

En   consecuencia,  la  presencia  de  este  requisito se encuentra acreditada.   

2.3. DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.  

La   segunda   acusación  sustitutiva  No.  05-20089-CR-UUB(s)(s),  dictada  el 6 de enero de 2006, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, imputa a PEDRO ANTONIO DEL  TORO, de los siguientes cargos:   

“CARGO 1  

“Comenzando  en  o  alrededor de octubre de  2004,  la  fecha  exacta  siendo  desconocida para el Gran Jurado, y continuando  hasta  el  22  de  febrero  de  2005 o alrededor de esta fecha, en el Condado de  Miami-Dade  en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados  PEDRO  ANTONIO  DEL  TORO,  Alias “Peyo”, LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ,  GUSTAVO  ERNESTO GONZÁLEZ JIMINEZ, LUÍS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA y EDGAR ADENIS  SOLANO  LÓPEZ,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordar con otras personas tanto conocidas como  desconocidas  para  el  Gran  Jurado para importar a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera de ese país una sustancia controlada, en violación de la Sección  952(a del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

“Conforme  a  la  Sección 960(b)(1)(B) del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que este delito  trató  de  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad perceptible de cocaína.   

“CARGO 2  

“El  3 de diciembre de 2004 o alrededor de  esa  fecha,  en  el Condado de Miami Dade en el Distrito Meridional de Florida y  en    otras    partes,    los   acusados   PEDRO   ANTONIO   DEL   TORO,   alias  “Peyo”……,    con   conocimiento   de   causa   e  intencionadamente  importaron  a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país una sustancia  controlada,  en  violación  a  la Sección 952(a) del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos  y  la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

“Conforme  a  la Sección 960(b)(1)(B) del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que este delito  trató  de  cinco  (5)kilogramos  o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad perceptible de cocaína.   

“CARGO 3  

“Comenzando  en  o alrededor de octubre de  2004,  la  fecha  exacta  siendo  desconocida para el Gran Jurado, y continuando  hasta  el  22  de  febrero  de  2005  o alrededor de esa fecha, en el Condado de  Miami-Dade  en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados  PEDRO  ANTONIO  DEL TORO, alias “Peyo”,…….., con conocimiento de causa e  intencionadamente  combinaron, concertaron, confederaron y concordaron con otras  personas  tanto  conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para poseer con  intenciones  de  distribuir  una  sustancia  controlada,  en contravención a la  Sección  841(a)(1)  del  Título  21  del  Código  del  Código de los Estados  Unidos.   

“Conforme  a  la Sección 841(b)(1)(A)(ii)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, también se alega que este  delito  trató  de  cinco  (5)  kilogramos  o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad perceptible de cocaína.   

Los  delitos de concierto para importar a los  Estados  Unidos  cinco kilogramos o más de cocaína, y de concierto para poseer  con  intención  de  distribuir  en  Estados   Unidos igual cantidad de esa  misma  droga,  imputados  al  requerido  en  los  cargos primero y tercero de la  acusación,  en  Colombia  configura  el punible de concierto para delinquir con  fines  de narcotráfico, conducta descrita por el artículo 340 de la ley 599 de  2000,  modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 y por el canon 19 de  la  ley  1121  del  29  de  diciembre de 2006, sancionada con prisión de 8 a 18  años.   

El  punible  de importar a los Estados Unidos  desde  un  lugar  fuera  de  ese  país  cinco  kilogramos  o  más de cocaína,  tipifican  en  el  nuestro el injusto penal de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes,  descrito en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, sancionado  con  prisión  de  8  a 20 años, extremos modificados por el artículo 14 de la  ley  890  de  2004,  en  una  tercera  parte  en  su mínimo y en la mitad en su  máximo.   

Debido a que las conductas endilgadas a PEDRO  ANTONIO  DEL  TORO  OSORIO,  además  de  constituir  delitos  en  Colombia, son  sancionadas  con  pena privativa de la libertad superior a 4 años, se satisface  el principio de la doble incriminación.   

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN  EL EXTERIOR.   

En  orden  a  las  previsiones  hechas por el  artículo  493  del  Código  Procesal  Penal  de  2004,  para  que  proceda  la  extradición  es  necesario  que el país reclamante haya dictado resolución de  acusación o su equivalente.   

Presupuesto cumplido, toda vez que la segunda  acusación  sustitutiva  No.  05-20089-CR-UUB  (s)(s),  dictada el 6 de enero de  2006,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  es equivalente al escrito de acusación que el fiscal presenta ante el  juez  competente  para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337  de  la  ley  906  de  2004,  por  contener  la  individualización de la persona  acusada,  una  relación  sucinta  de  la conducta imputada con su calificación  jurídica  y  la  transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente  violadas,  además  de que constituye el inicio de la fase del juicio en la cual  el  procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y  que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.   

Es  clara,  entonces,  la  presencia  de este  requisito.   

Reunidos  como  están  los  presupuestos del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, la Corte procederá a rendir concepto  favorable  a  la solicitud de extradición, exigiendo al Gobierno Nacional, como  lo  demanda  el  Ministerio  Público,  que de acoger esta opción condicione la  entrega  a  que el requerido no sea juzgado por hechos cometidos antes del 17 de  diciembre   de  1997,  o  diferentes  a  los  que  sirvieron  de  base  para  la  reclamación,  ni  sea sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua,  confiscación,  ni  desaparición  forzada,  de conformidad con lo dispuesto por  los artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

Importa  reiterar  que  por  virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189  Superior, le corresponde al  Gobierno  Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  imponga  a  la concesión de la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que  derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Asimismo,  advertir  a  su  homólogo  Estado  requirente   que  el  solicitado  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  en  detención provisional por motivo de éste trámite.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  PEDRO  ANTONIO  DEL  TORO OSORIO también  conocido  como  “Peyo”,  “Nono”, “Pedro Antonio del Toro Osorio”, de  anotaciones  civiles  y personales conocidas en el curso de esta actuación, por  los   cargos   a  él  atribuidos  en  la  segunda  acusación  sustitutiva  No.  05-20089-CR-UUB  (s)(s), dictada el 6 de enero de 2006, en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

A través de la Secretaría comuníquese esta  determinación  al  requerido  DEL  TORO  OSORIO,  a su defensor y al Agente del  Ministerio Público.   

Devuélvase  al  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                               MARIA    DEL   ROSARIO  GONZALEZ DE L.   

JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANÉS          YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                        

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                    MAURO   SOLARTE  PORTILLA                             

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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