26160(29-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26160   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                               DR.    SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº 158   

          Bogotá D.C., veintinueve de agosto de dos mil siete.   

VISTOS  

          Conforme  con  lo reglado en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000,  examina  la  Sala  de  manera  preliminar  el  aspecto  formal  de la demanda de  revisión    instaurada    por    el    apoderado   especial   de   DANNY  HERNÁNDEZ  CORREA  contra el fallo  proferido  por  el Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de julio de 2002, por  cuyo  medio  confirmó  la  condena  de  27 años de prisión que el Juzgado 1°  Penal  del  Circuito  de  Soacha le impuso al condenado en mención, al hallarlo  responsable,  en  su condición de autor, de los delitos de homicidio agravado y  hurto calificado, en concurso.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          A  eso  de  las  6:30  p.m., aproximadamente, del 16 de noviembre de  1994,    DANNY    HERNÁNDEZ   CORREA   hizo  presencia  en  el establecimiento comercial de Bertha Patricia  Zamudio,  ubicado  en  el  sector  de  “Cazuca”  del  municipio  de  Soacha,  Cundinamarca,  local en el que luego de estar por breve lapso, se dirigió al de  Héctor  Rojas Rojas, a quien  con  arma  de  fuego atacó impactándolo en varias ocasiones, a consecuencia de  lo  cual,  poco  después,  se produjo su deceso en el Hospital “Mario Gaitán  Yanguas”  de  dicha  ciudad,  a  donde  se le condujo en búsqueda del auxilio  médico pertinente.   

          Individualizado  y  plenamente  identificado el agresor, pues, amén  de  que  había  residido  en  el  sector  donde  perpetró  el hecho de sangre,  también  se  le  conocía por su peculiar manera de caminar -cojeaba a causa de  una  lesión  que  padeció cuando prestó el servicio militar-, se adelantó la  correspondiente  investigación, se le acusó y se le juzgó, definiéndosele su  situación  con  los  fallos  de primera y segunda instancias de los que se hizo  mérito  con  antelación, cuya ejecutoria se produjo al no interponerse recurso  alguno              contra              la             sentencia             del  Tribunal.              

LA DEMANDA  

1. Con fundamento en las causales 2ª y 3ª,  en  su orden, el demandante aduce como motivos de revisión del fallo censurado,  en  primer  lugar,   la  prescripción  de  la acción penal para cuando el  Tribunal  emitió  su  pronunciamiento  de  condena,  respecto de los delitos de  hurto  calificado  objeto  de  la  sentencia, y de porte ilegal de arma de fuego  para  cuya  investigación  se  ordenó  compulsar  las copias pertinentes; y en  segundo   lugar,   la  aparición  de  hechos  nuevos  que  demuestran  que  las  circunstancias  que  rodearon el luctuoso evento son diferentes a como los   juzgadores  las dieron por demostradas, y que, por consiguiente, la credibilidad  que  se  les  dispensó  a  los  dichos  de  los  testigos  de  cargo se viene a  menos.   

1.1.  En  relación  con  el  primer  punto,  sostiene  el libelista que conforme a lo normado en los Arts. 80 del C. Penal de  1980  y  83  de  la  Ley 599 de 2000, el término prescriptivo para el delito de  hurto  calificado  sería  de 8 años, los que reducidos a la mitad en virtud de  la  suspensión  del  mismo  tras  haberse producido la ejecutoria del pliego de  cargos  -Arts. 84 y 86, en su orden, de las citadas normatividades-, dicho lapso  sería  de  4 años; empero, como por disposición legal dicho término no puede  ser  inferior  a 5 años, éste sería el plazo en el que operaría el fenómeno  en cuestión.   

No obstante, con la expedición de la Ley 906  de  2004 ese término prescriptivo actualmente es de 3 años, de conformidad con  lo  reglado en su Art. 531 -argumenta el demandante-, precepto que en virtud del  principio  de  favorabilidad  es  el que retroactivamente debe aplicarse en este  caso,  puesto  que  si la resolución acusatoria quedó en firme el 25 de agosto  de  1997,  al  24 de abril de 2002 -fecha en que se profirió el fallo de primer  grado-, aquel término de 3 años ya se había rebasado.   

Así   las   cosas  -prosigue  el  actor-,  “al  desaparecer  el hurto, desaparece la causal por  la  cual  se  agravó  el  homicidio y queda entonces esta conducta en homicidio  simple,  el  que  tiene señalada una pena mínima de 13 años (…)”  De  esta  manera, habría lugar a morigerar la pena impuesta al  sentenciado,  máxime  si,  como lo muestra la prueba, el homicidio en cuestión  se       cometió       previa       discusión       entre      víctima      y  victimario.         

1.2. Del mismo modo, y ya en relación con el  segundo  aspecto  de  su  argumentación  respecto  al tema de la prescripción,  sostiene   el   demandante  que  en  los  fallos  de  instancia  se  ordenó  la  compulsación  de  copias  para investigar el delito de porte ilegal de armas de  fuego   en  que  pudo  haber  incurrido  su  poderdante,  habida  cuenta  de  la  utilización  de  dicha  clase  de artefacto en la comisión del homicidio de la  víctima.   

Tras   realizar  similar  razonamiento  al  expuesto  con  antelación,  considera  que  de  bulto y sin mayor esfuerzo cabe  colegir  que  en  el  evento de la referida ilicitud atentatoria de la seguridad  pública  también  operó  la extinción de la acción penal por prescripción,  al  haber  transcurrido  más del tiempo señalado como límite máximo punitivo  para   esa   conducta   punible,  con  mayor  razón  si  por  el  principio  de  favorabilidad  dicho  término en la actualidad es de tan sólo 3 años -Art. 31  de  la  Ley  906  de 2004- y no de 5 como lo disponía la legislación bajo cuyo  imperio  se tramitó el proceso. En apoyo de su tesis cita algunas decisiones de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  esta Corporación, como también de la Corte  Constitucional  relacionadas  con el tema, cuya aplicación solicita se tenga en  cuenta   para   la  definición  del  asunto  puesto  en  consideración  de  la  Corte.   

2.  Respecto  de la invocación de la causal  3ª  de  revisión,  aduce el apoderado judicial del accionante que contra éste  se  profirió sentencia de condena, con fundamento en los siguientes hechos: (i)  los  hechos  ocurrieron  en  el  día  -por  la  tarde-.  (ii)  que la distancia  existente  entre los dos establecimientos, el de Bertha Patricia Zamudio Estrada  -miscelánea-  donde  primeramente  estuvo  el  sentenciado, y el del hoy occiso  -tienda-,   Héctor   Rojas   Rojas,  es  de  “pocos  metros” en línea diagonal. (iii) que dichos locales  están  situados  uno  frente  al  otro.  (iv)  que entre ambos establecimientos  visibilidad y condiciones de audibilidad.   

Y, su defendido fue condenado con base en las  siguientes  pruebas:  (i)  la  declaración  de  Bertha Patricia Zamudio Estrada  teniéndosela  como  testigo  presencial.  (ii)  el testimonio de María Eugenia  Mercado Camacho en la misma condición.   

A   las   anteriores   circunstancias,  el  demandante  aduce  a  manera  de  contra-argumentación  como  pruebas  y hechos  nuevos:  (i) que los acontecimientos tuvieron lugar en horas de la noche y no de  día,  pues, amén de que así reza en el informe del 19 de diciembre del Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Unidad de Fiscalía de Soacha, de la misma  manera  en  el  registro  civil  de  defunción  se hace constar como hora de la  muerte  de la víctima las 20:30 horas, es decir, las 8:30 de la noche. (ii) que  la  distancia  que  separa  a  la miscelánea de la tienda es de 57,34 metros, y  “5,50  metros a la vuelta de la esquina.”   (iii)  que  dichos  establecimientos  no  están  ubicados  en  diagonal  y  menos  uno frente al otro, sino a la vuelta de la esquina. (iv) que  debido  a  tales  circunstancias, no hay condiciones de visibilidad y audición,  según  los planos, fotos y registros de video correspondientes que el libelista  dice  allegar a este trámite de revisión, por lo que los testimonios de Bertha  Zamudio Estrada y María Eugenia Mercado no merecen credibilidad.   

En  suma,  sostiene el demandante que si los  juzgadores   hubiesen   tenido  en  cuenta  las  circunstancias  reseñadas  con  antelación  y  en  las  que  ahora  sustenta  sus pretensiones, “no  le hubieran brindado la credibilidad a las testigos presenciales  de  cargo  y  en  contrario  el  fallo  hubiera  sido la absolución”,  todo  lo  cual  bien  pudo  ser  constatado  a  través  de la  inspección  judicial  que el fiscal instructor omitió realizar no empece a que  su  práctica  oportunamente  se  solicitó.  Si dicha diligencia hubiera tenido  lugar,  fácilmente se hubiera descubierto que las tales testigos no tenían esa  calidad  de  presenciales  que  se  les atribuye, quienes más bien resultan ser  unas  declarantes  mentirosas  a  carta  cabal  que  con sus dichos embaucaron y  llevaron  a  que los juzgadores erraran en sus juicios, yerro que se originó en  la falta de un escrutinio diligente y acucioso de esos testimonios.   

Además  -agrega  el  demandante-, hay total  inexistencia  o  ausencia  material  del  delito  de hurto. Lo que procesalmente  informan  las  diligencias  -asegura- es que entre el agresor y la víctima hubo  una  discusión,  lo  cual  en punto a adecuar correctamente la conducta deviene  jurídicamente   relevante  porque,  “primero se  consumó  el  homicidio, es decir, se mata y después se hurta, no al revés, es  decir,  no  se  hurta primero y después se mata para garantizar la consumación  del  hurto.” En tal sentido, el análisis que se hace  en  las  sentencias  de  instancia  es  errado  por  no corresponder a la verdad  procesal,   raciocinio   incorrecto   que   conllevó  a  la  arbitrariedad  con  repercusiones  punitivas  ostensibles,  “ya que a lo  sumo  -sostiene-  sería  un  homicidio     simple     y     no     un     homicidio     agravado.”   

Lo  cierto  es  que no se pudo establecer si  fueron  los  curiosos  o los vecinos quienes se aprovecharon de la ocasión para  hurtarle  a  la  víctima  una  irrisoria  suma  de  dinero  que se dice llevaba  consigo,  lo  que aunado a la inconsistencia que sobre un tal tópico se observa  en  el  dicho  de  la  viuda,  arroja  como  resultado  el acomodamiento de unas  circunstancias  modales  del hecho compatibles con el homicidio agravado. Es que  ni  siquiera  el  juez  de  conocimiento  tenía claro la comisión del atentado  patrimonial  en cuestión -alega el accionante-, al punto que ordenó interrogar  sobre  dicho  aspecto  a  la  esposa  del  occiso  a  efecto  de  clarificar las  circunstancias  en  que  se perpetró el despojo del numerario que supuestamente  el interfecto poseía.   

La  revisión  de  la sentencia proferida en  razón  de  este  asunto se impone, reitera el demandante, pues ya se cuenta con  las   pruebas   que   otrora   echara   de   menos   la  Corte,  “idónea,   creíble,   potente,   poderosa,  convincente”  y de una importancia tal que permite derruir su intangibilidad,  tales  como  los  planos  de  Planeación Nacional y de Planeación Municipal de  Soacha,  el  plano  del  perito  topógrafo  particular,  las  fotos y el video,  elementos  que  aunados a los hechos nuevos atrás relacionados permiten arribar  a la conclusión acerca de la inocencia de su representado.   

Seguidamente  el  demandante  emprende  una  extensa  crítica  de  la  prueba  testimonial  que  considera  se constituye en  soporte  de  la  condena  que  censura,  elementos de juicio que, repite, no son  dignos     de     crédito     como     así     estima     lo     ha     dejado  acreditado.                  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1.  De  conformidad  con lo previsto en el Art. 222 de la Ley 600 de  2000,  la  demanda  de revisión, entre otros requisitos, debe indicar la causal  que  se  invoca  y  los  fundamentos  de  hecho  y de derecho en que se apoya la  solicitud.            

          De  ahí  que, pacífica y reiterativamente, la jurisprudencia de la  Sala  venga sosteniendo que la selección de la causal de revisión debe guardar  coherencia  con  los  hechos  y  el  derecho  aplicado en el respectivo trámite  procesal,  y dimanar objetivamente de ellos, de modo que al confrontar el libelo  con   las   actuaciones  procesales,  se  colija  de  manera  evidente  que  los  fundamentos  en que se finca la pretensión tengan cabida en la causal escogida,  independientemente  de  que  llegare  a  prosperar,  o  que  por el contrario se  declare infundada.           

          De  acuerdo  con la causal segunda del Art. 220 del C. de P. Penal,  la  acción  de  revisión procede contra fallos ejecutoriados cuando se hubiere  dictado  sentencia  en  proceso  que,  para  el  caso,  no  podía  iniciarse  o  proseguirse por prescripción de la acción penal.   

1.1. En   el   asunto   sometido   al  examen  de  la  Sala,  infundadas devienen las pretensiones que  con  sustento  en  la  causal  segunda de revisión esgrime el actor para que se  decrete  la  prescripción  de  la  acción  penal y la consecuente cesación de  procedimiento,  tanto  respecto  de una de las conductas punibles por las cuales  se  profirió  en  contra  de su mandante fallo condenatorio -hurto calificado-,  como  la  relativa  a que se haga similar declaración en relación con la orden  que  se impartió en el fallo atacado, atinente a la compulsación de las copias  pertinentes  para  investigar  el  delito  de  porte  ilegal de arma de fuego de  defensa  personal,  en  el  que  también pudo haber incurrido el sentenciado en  mención.   

1.1.1.   En  efecto,       el  libelista         admite         -y    de  la    misma  manera   fácil  resulta  constatarlo   a   través   de   las  copias  que  de  los    fallos  acusados  allegó  con  el  libelo-   que           dichos pronunciamiento se profirieron,  el de primer grado el 24  de  abril  de    2002,  y  el del Tribunal el 16 de julio del  mismo     año,    produciéndose    su  ejecutoria  el  27 de agosto siguiente  -Fls.     136-     valga    decir,    mucho     antes    de    que           entrara     a  regir  la Ley 906       de       2004    cuya    aplicación   retroactiva  impetra.   

Luego  entonces,  mal  puede  deprecar  para  efectos  de la contabilización del término prescriptivo de la acción penal en  el  referido  asunto  acudiendo a la invocación del principio de favorabilidad,  la  aplicación  del dispositivo consagrado en el Art.  531     de    la    normatividad    citada    en    último    lugar,              si  ningún  conflicto  derivado  de  la  sucesión  de  leyes  en  el  tiempo  por  el  tránsito de legislaciones cabía  resolver    en    aquel  entonces,   puesto   que  para    la  fecha de expedición de la Ley 906 de  2004,    la   suerte   jurídica   de  HERNÁNDEZ  CORREA  ya  había  quedado  definitivamente    sellada   al   cobrar    firmeza  la    sentencia   del  Tribunal        -dos        años       antes,  aproximadamente-.   

Ello significa, que en ningún estadio  procesal del asunto por el que se condenó al accionante,  rigió   el  novísimo  Código de Procedimiento Penal.   

Como corolario de lo dicho, hueras  devienen  las  insubstanciales  disquisiciones  del  demandante  acerca  de  que  desaparecido  el atentado patrimonial por efecto de la pretextada prescripción,  consecuentemente  ha  de  excluirse  la  causal de  agravación  del  homicidio,  por  lo  que  hay lugar  a  degradar esta conducta punible a homicidio simple  y  a  morigerar  la  pena  reduciéndola  al mínimo  imponible,           esto           es,           13          años.        

1.1.2.  Y resulta aún más impertinente, la  petición   de   prescripción   de   la  acción  penal  en  relación  con  la  compulsación  de  copias para que se investigara por cuerda separada el posible  delito  de porte ilegal de armas de fuego en cuestión, cuando bien se tiene por  sabido   que   el   objeto  de  la  acción  de  revisión  son  las  sentencias  ejecutoriadas,  y  no  los autos o las órdenes de la naturaleza que como la que  aquí   se   ataca,   pueden   conformar   la   estructura   declarativa  de  un  fallo.   

2.  Hechos  nuevos  que  en  virtud  de  los  documentos  allegados  como  pruebas  con  la  demanda surgen de los mismos, los  cuales,  a  juicio  del  demandante,  prueban la inocencia de su asistido, es el  fundamento  del  motivo de revisión que al amparo de la causal tercera aquí se  aduce.   

Aspectos como el que viene de exponerse, que  sólo  tienden  a un reexamen probatorio de elementos de juicio cuya estimación  se  tuvo  por  cumplida  en las instancias ordinarias, es cometido extraño a la  acción de revisión.   

En   efecto,  la  Sala  viene  sosteniendo  que  cuando,  como en el  presente  caso,  el  soporte  de  la  pretensión  es la tercera de las causales  previstas  en el artículo 220 del estatuto procesal penal, ya por la aparición  de  hechos nuevos, ora por pruebas de similar naturaleza que apuntan a acreditar  la  inocencia  del  condenado, o su inimputabilidad, corresponde al actor probar  no  sólo  el  surgimiento de aquéllos o de éstas, sino, esencialmente, que el  fallador   no   tuvo  oportunidad  de  pronunciarse  sobre  tales  elementos  de  convicción,  y  que  de  haber  sido  conocidos u oportunamente incorporados al  expediente,  la  solución  del  asunto  hubiera sido sustancialmente distinta y  opuesta a la adoptada.   

          En  cuanto  a  los supuestos de hecho de la referida causal, una vez  más  reitera  la  Sala lo que de antaño ha venido repitiendo: Por hecho    nuevo    se   entiende   todo  acaecimiento   o   suceso   fáctico  vinculado  al  hecho  punible  materia  de  investigación,  del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la  actuación  judicial,  de  manera  que  no  pudo  ser controvertido.  Y  por prueba  nueva,  todo medio probatorio  -documental,  pericial  o  testimonial- no incorporado al proceso, que da cuenta  de  un  hecho  desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en  las   instancias,   cuyo  aporte  ex  novo  tiene  la  virtualidad  de  derruir  el  juicio  positivo  que  se  concretó en la decisión de condena.   

Sin embargo -como también lo tiene dicho la  Sala,  entre  otros pronunciamientos, en el realizado el 3 de noviembre de 2004,  Rad.  22.658-, no es cualquier hecho, ni cualquier prueba que permite cumplir el  cometido  establecido  por  el  legislador  respecto  del  motivo  de  revisión  invocado por el actor,   

“(…) sino solo  aquellos  o  aquellas  que  tienen  la capacidad y la suficiencia necesaria para  derruir la intangibilidad de la decisión y su fuerza vinculante.   

“En efecto, los  hechos  o  pruebas nuevas deben tener tal solidez que perturben el imperio de la  cosa  juzgada,  pues la acción de revisión no puede constituirse en una simple  continuación  del  juicio  realizado  en  las  instancias  o en una oportunidad  adicional  para  revivir  el debate probatorio, como ocurriría de aceptarse que  cualquier  prueba o toda situación fáctica, relacionada con el delito, tuviese  la virtualidad de servir como fundamento de la acción.   

“En ese orden y  con  miras  a  establecer la pertinencia de la acción, es necesario, como lo ha  dicho        la        Sala,       ‘verificar  si  entre las pruebas no  conocidas  sobre  determinado  hecho  que  a través de ella se aducen y aportan  -así  ostenten  calidad  de  sumarias-  y  los  hechos básicos de la petición  existe  la  necesaria  relación causal, por virtud de la cual resulta razonable  la  tramitación de la acción o, dicho en otros términos, es preciso  que  aquéllas   ab  initio  surjan  eficaces, contundentes y trascendentes a la  demostración  de la injusticia alegada, pues no otro puede ser el entendimiento  de  las  exigencias formales de viabilidad contenidas en los numerales 3° y 4°  del     artículo     234     del     estatuto    procesal    penal.’            -Artículo  222  de  la  Ley  600 de 2000, se aclara-.”   

          La  demanda  que  ahora ocupa la atención de la Sala no puede tener  vocación  de  prosperidad, porque lo que aquí nuevamente se pretende es que la  Corte  efectúe  una revaloración probatoria, situación que resulta totalmente  extraña  a los fines de la acción de revisión, máxime cuando lo que se ataca  es  el  grado  de  credibilidad  dispensada  por  los juzgadores a los dichos de  Bertha   Patricia   Zamudio   Estrada   y      María      Eugenia     Mercado  Camacho.   

Ciertamente,   de  la  primera  ya  había  advertido  la  Sala  en  pasada oportunidad cuando por otras razones a las ahora  invocadas  se  había  promovido acción de revisión respecto del mismo asunto,  que  la  citada  dama  no  sólo  conocía a HERNÁNDEZ  CORREA  por  las relaciones amorosas que éste mantuvo  con  Ángela  María Agudelo,  su  vecina,  sino  también porque en la fecha y a la hora en que se cometió el  homicidio  de  Héctor Rojas “aquel entró a su lugar  de  trabajo  y  luego  salió  de  él  para dirigirse al cercano sitio en donde  habría  de ultimar a Rojas Rojas. Esta declaración es contundente, y lo es mas  si  se  tiene  en  cuenta  que  también  María  Eugenia Mercado identificó al  homicida,  claro  que no por su nombre, sino por su evidente cojera.”     

A  lo  anterior se quiere oponer como prueba  nueva  los  planos  que  con  la  demanda  se aportan, dizque para desvirtuar el  crédito   que  para  los  juzgadores  les  mereció  aquellas  atestaciones  en  relación  con  las  condiciones  de  visibilidad  y  audibilidad  en  que dicen  percibieron   lo  acaecido,  sin  reparar  en  que  los  hechos  tuvieron  lugar  “a media cuadra” de donde  ellas  se  hallaban,  en  el  exterior  del establecimiento de la víctima, como  quien  dice  en  plena  vía  pública;  y  que  mientras la primera asegura que  seguidamente   a   escuchar   las   detonaciones  observó  cuando  HERNÁNDEZ  CORREA  se alejaba rápidamente  del  lugar portando algo en la mano, la segunda categóricamente sostiene que la  persona  que  momentos  antes al episodio objeto de juzgamiento había estado en  la  miscelánea  de  Bertha  Patricia  -“él  entró  caminando  cojo”-  fue la misma que disparó en tres  ocasiones  contra  el  hoy interfecto, y a renglón seguido huyó con el arma en  la mano.   

De  ese conjunto testimonial, se derivan las  deducciones  del  Tribunal  expuestas  a  Fls.  11  a 14 de su fallo que ningún  reparo le merecen a la Sala.   

Así las cosas, como el escrito de demanda  no  cumple  con  las exigencias formales previstas en el artículo 220 del C. de  P.  P.,  se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo  223 ejusdem.   

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

  RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de revisión que en representación de DANNY  HERNÁNDEZ  CORREA instauró su defensor, conforme a  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

Contra  la presente determinación cabe el  recurso de reposición.   

Cópiese, notifíquese  y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ           MARIA  DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO   IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                           JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

  Comisión de servicio  

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                         JAVIER   DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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