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Proceso No 25973
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.014
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación que por vía discrecional presentó el defensor del procesado JORGE TULIO GARCIA ROJAS contra el fallo de segundo grado mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), revocó parcialmente el emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable de un delito de abuso de confianza agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 22 de junio de 1994 las sociedades INVERSIONES CONSTRUCPLAST LTDA e INMOBILIARIA MI OFICINA, a través de sus representantes legales, celebraron contrato de administración sobre el inmueble ubicado en la avenida 5ª N° 15-60 de Ibagué, de propiedad de la primera, en desarrollo del cual la segunda lo entregó en arriendo a la Fiscalía General de la Nación; la obligación principal de JORGE TULIO GARCIA ROJAS, como gerente de la Inmobiliaria, era recibir los canones y situarlos mes a mes a favor de la delegataria, previo descuento del 8% en pago de la gestión encomendada.
En el año 2000 INVERSIONES CONSTRUCPLAST LTDA no recibió las cuotas de arrendamiento del inmueble causadas entre febrero y julio, cada una de $ 8’994.970,20, para un total de $ 52’500.000,oo, y frente a los requerimientos de Medardo Méndez Cañón, gerente de aquella, GARCIA ROJAS respondía que la Fiscalía General de la Nación no pagaba oportunamente, razón por la que el 21 de febrero de 2001 Méndez Cañón formuló derecho de petición a dicha entidad acerca de tal incumplimiento, pero tan pronto como GARCIA ROJAS se enteró de esa solicitud le manifestó a éste que él se había apropiado de las sumas y se comprometió a devolverlas el 21 de abril siguiente mediante cheque girado por la cantidad total; mas como no fue así, el 17 de mayo de ese año la sociedad ofendida, por medio del subgerente, instauró la correspondiente queja.
Abierta la investigación, fue vinculado a la misma a través de indagatoria JORGE TULIO GARCIA ROJAS, y una vez consideró la Fiscalía reunida la prueba necesaria, al no ser necesario resolver la situación jurídica del procesado, dispuso la clausura del ciclo instructivo, y calificó el mérito probatorio del sumario el 3 de diciembre de 2001 con resolución de acusación contra JORGE TULIO GARCIA ROJAS en calidad de probable autor responsable del delito de abuso de confianza descrito en el artículo 358 del Código Penal, en concurrencia de la causal especifica de agravación del artículo 372, numeral 1°, ibídem, en razón de la cuantía.
La acusación fue recurrida verticalmente por el defensor de GARCIA ROJAS, y confirmada integralmente el 4 de julio de 2002 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Ibagué.
Correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad adelantar la causa, despacho que tras celebrar el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 28 de agosto de 2003, halló a JORGE TULIO GARCIA ROJAS responsable, a titulo de autor, del delito objeto de acusación.
Para dosificar la pena el a-quo estimó que los criterios consagrados en el derogado Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980) eran mas favorable, y con sujeción al artículo 61 de esa codificación, observando el marco punitivo previsto en el artículo 249 de la Ley 599 de 2000 y la causal de agravación del 267, numeral primero, de la misma Ley, estableció los limites mínimo y máximo de la sanción en prisión de 16 meses a 6 años y multa de 13,3 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A efectos de su individualización dedujo las circunstancias genéricas de agravación de los numerales 3, 6 y 9 del artículo 66 del Decreto Ley 100 de 1980, por los que incrementó el mínimo de la pena privativa de libertad en 10 meses, e impuso en definitiva al procesado las penas principales de veintiséis (26) meses de prisión y multa de trece punto tres (13,3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de la de prisión, y la condena de carácter civil en cuantía de $ 52’500.000,oo, como indemnización de los daños materiales, y el equivalente a cincuenta (50) gramos oro por los morales.
El fallador de primer grado negó al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al no encontrar satisfecho el requisito subjetivo para su otorgamiento.
Impugnado el fallo por el defensor, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué lo revocó parcialmente en cuanto a este último aspecto, y lo confirmó en lo demás, previa aclaración en la parte considerativa en el sentido que aún cuando no procedían las causales genéricas de agravación de artículo 66, numerales 6 y 9, del Decreto Ley 100 de 1980 por cuanto desaparecieron con la entrada en vigor de la Ley 599 de 2000, en la que no fueron contempladas, “no se variará en nada el quantum punitivo, debido a la gravedad de la conducta y por la existencia de una circunstancia de agravación punitiva que obra en contra del sindicado”.
El reseñado fallo fue objeto del recurso extraordinario de casación por vía discrecional.
LA DEMANDA
Sostiene el defensor del procesado que acude al recurso extraordinario de casación discrecional para el desarrollo de la jurisprudencia y la protección de las garantías fundamentales, con el fin de que se declare sin valor la sentencia impugnada y en su lugar se decrete la nulidad del proceso a partir del auto que admitió la querella, se remita la actuación al juez de segunda instancia, y se decrete cesación de todo procedimiento.
Tras identificar a los sujetos procesales y los fallos impugnados, hace una síntesis de los hechos y la actuación, para luego formular cuatro cargos en capítulos separados; los tres primeros con fundamento en el artículo 207, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal, alegando la nulidad del proceso, y el cuarto al amparo del numeral 1° del citado precepto, aduciendo la violación directa de una norma de derecho sustancial.
Precisa que de acuerdo con el certificado de existencia y representación de INVERSIONES CONSTRUCPLAST LTDA., su representante legal es el gerente, cargo desempeñado por Medardo Méndez Cañón, a quien el subgerente, Álvaro Carvajal Cortés, según los estatutos de la misma sociedad, únicamente podía reemplazarlo durante sus faltas temporales o absolutas.
Con base en lo anterior, en el Primer Cargo, invoca el artículo 306, numeral 2°, del Código de Procedimiento Penal como respaldo de su solicitud de nulidad por violación al debido proceso, aduciendo que como la querella fue presentada por el subgerente de INVERSIONES CONSTRUCPLAST LTDA., el cual no era su representante legal y no obró en una de las situaciones que lo acreditarían como tal, se configuró una causal que impedía iniciar la actuación y dictar fallo por ausencia de querellante legítimo como lo exigen los artículos 31 y 32 de la Codificación Penal Adjetiva, razón por la que pide invalidar el proceso y ordenar su devolución a la Fiscalía para rehacerlo.
Acudiendo al mismo sustento fáctico en el Segundo Reproche alega la nulidad porque la Fiscalía aceptó la demanda de constitución en parte civil presentada por el subgerente de la empresa ofendida sin ser este su representante legal y sin actuar mediante poder debidamente otorgado, con lo cual, dice, no se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, configurándose la causal de nulidad del artículo 306, numeral 3°, de la citada codificación.
En el Tercer Cargo, también al amparo del artículo 207, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal, el libelista solicita cesación de procedimiento “porque indiscutiblemente la sentencia impugnada se profirió en un juicio viciado de nulidad”.
Soporta tal pretensión en que INVERSIONES CONSTRUCPLAST LTDA., instauró la querella hasta el “17 de mayo de 2001”, cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde cuando su prohijado dispuso de los dineros que le pertenecían a aquella, es decir que para cuando se inició el proceso la querella ya había caducado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal vigente (Ley 600 de 2000).
Agrega que aun cuando en el Decreto 2700 de 1991 y normas complementarias no estaba previsto para el delito de abuso de confianza la querella, tal condición de procedibilidad fue introducida para esa conducta punible por el artículo 35 de la Ley 600 de 2000, norma que pide aplicar al presente asunto, junto con los artículos 34 y 39 ibídem, no obstante ser posteriores a la época de los hechos, en aplicación del principio de favorabilidad por ser de efectos sustanciales favorables al procesado.
Por último, en el Cuarto Cargo, al amparo de la causal primera de casación, el actor plantea que el fallador de segundo grado incurrió en violación directa de una norma de derecho sustancial “ya que el análisis realizado en los fallos se basa en la objetividad… situación que se refleja al interpretar y aplicar equivocadamente las pruebas existentes, omitiendo que existen pruebas que contradicen la realidad procesal”.
Agrega que “dejó de aplicar la ley porque le dio una interpretación errónea” que condujo a la condena del procesado por el delito de abuso de confianza y “se equivocó la valoración de las pruebas de cargo” ya que el comportamiento del acusado encaja en la conducta punible de fraude mediante cheque, pero como “al girar el cheque fue extendido posfechado, su comportamiento es atípico, es decir, no da lugar a acción penal”.
Reitera que la causal primera fue la vía de vulneración de la ley sustancial “directa por aplicación indebida o interpretación errónea, del artículo 249 del Código penal”, y luego afirma que su inconformidad radica “en la credibilidad que los juzgadores le otorgaron a los elementos de juicio, porque no realizaron una valoración subjetiva” sino que simplemente tuvieron en cuenta los hechos en forma objetiva olvidando que el artículo 12 del Código Penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.
Finalmente en el mismo reproche, a manera de pretensión subsidiaria, critica los fallos de primera y segunda instancia, de una parte, por imponer pena de multa equivalente a 13,3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, no obstante que de conformidad con la legislación vigente al tiempo de los hechos la sanción pecuniaria oscilaba entre mil y cien mil pesos; y de otra, por la condena en perjuicios morales ya que, asegura, de acuerdo con la jurisprudencia en los delitos contra el patrimonio económico no procede esta clase de indemnización, solicitando en consecuencia modificar la condena por estos aspectos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con la modificación introducida por el artículo 1° de la Ley 553 de 2000 al artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, legislación vigente en la época de los hechos, y según lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), estatuto en vigor para cuando se adoptaron los fallos de primero y segundo grado, el recurso extraordinario de casación es viable respecto de sentencias “proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (negrillas fuera de texto).
También establecen los citados preceptos en su inciso tercero que la Sala, de manera excepcional y en forma discrecional, “puede admitir la demanda de casación contra sentencias distintas a las arriba mencionadas” “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales” y “siempre que reúnan los demás requisitos exigidos por la ley”.
En el caso de la especie se observa que por tratarse del delito de abuso de confianza, para el cual el legislador, en el Decreto Ley 100 de 1980 y en la Ley 599 de 2000, dispuso una pena privativa de la libertad cuyo máximo no supera los ocho (8) años, con todo y considerar la circunstancia especifica de agravación deducida en la resolución de acusación en el presente evento, en materia del recurso de casación se imponía acudir a la vía discrecional como en efecto lo hizo el aquí demandante.
Sin embargo, al estudiar las razones consignadas en el escrito presentado por el censor, se concluye que no cumple con la obligación de presentar los argumentos dirigidos a justificar alguna de las posibilidades que permitirían a esta Corporación, en Sala Penal, admitir su demanda discrecionalmente.
En efecto, cuando se trata de la casación discrecional es deber del impugnante exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Cuando la pretensión se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene obligación el casacionista de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido.
En el libelo el recurrente se queda en la sola declaración de propósito en cuanto a que el recurso propendía por el desarrollo de la jurisprudencia y la protección de garantías fundamentales, toda vez que no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento que reclama de la Corte.
Si se trataba del aspecto ampliamente discutido en las instancias relacionado con la condición o no de querellante legitimo de quien interpuso la queja en nombre de la sociedad ofendida, lo cual constituye el fundamento de los cargos Primero y Segundo de la demanda, el censor no dijo si sobre el particular existe ya jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tendría la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.
La simple disparidad de criterios entre el defensor y los falladores respecto de un tema específico ampliamente debatido en el devenir procesal, no es justificación valida para propiciar la intervención de la Corte en sede de casación, con la velada intención de que la Sala dirima el conflicto avalando la postura del demandante, pues para tal fin no está contemplado el recurso extraordinario y menos por la vía discrecional.
Frente al Tercer Cargo, al amparo de la misma causal tercera, el actor no solo no justifica la necesidad de la intervención discrecional de la Corte, sino que contradice lo sostenido en los dos anterior reproches al afirmar que en el Decreto 2700 de 1991, en vigor para la época de los hecho y para cuando se formuló la queja penal (7 de mayo de 2001), el legislador no contemplaba la querella como condición de procedibilidad de la acción respecto del delito de confianza, aseveración que por parejo luce desafortunada como se desprende de lo previsto en los artículos 32 y 33 del derogado Código de Procedimiento Penal, normas que justamente en el primer cuestionamiento el actor invocó como lesionadas.
Respecto de la aplicación, por favorabilidad, de los artículos 34, 35 y 39 de la Ley 600 de 2000, específicamente del término de caducidad de la querella señalado en el primero de estos preceptos, no dedicó el censor espacio a demostrar la necesidad de un pronunciamiento de autoridad por lo novedoso y carente de desarrollo del tema o con el fin de unificar posturas contradictorias.
En el Cuarto Cargo tampoco cumple el censor con la demostración de la finalidad anunciada de manera genérica al inicio del libelo, pues en este reproche lejos de plantear que se conculcó alguna garantía fundamental o que se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, el actor cuestiona la tipicidad de la conducta, unas veces insinuando la interpretación errónea de la ley, y otras mas, expresando su desacuerdo con la valoración de los medios de prueba y la “credibilidad” otorgada a los mismos, refundiendo en un solo reproche las dos modalidades de ataque en que se bifurca la causal primera de casación.
En conclusión, de acuerdo con las anteriores precisiones es claro que la propuesta del actor en los cuatro cargos formulados en la demanda no tiene la entidad para franquear el acceso a la denominada casación discrecional.
Finalmente, como la Sala observa que en la tasación de las penas principales los juzgadores eventualmente vulneraron garantías del procesado, al deducir en relación con la de prisión circunstancias genéricas de agravación no contempladas en el pliego de cargos, y al establecer el quantum de la de multa con base en unos referentes no previstos para la época de los hechos, se dispondrá correr traslado al agente del Ministerio Público para que conceptúe acerca de una posible violación de los principios de legalidad de la pena y congruencia entre acusación y fallo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación que por vía discrecional interpuso el defensor de JORGE TULIO GARCIA ROJAS, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
2. CORRER traslado al Ministerio Público por el término de veinte (20) días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado, de acuerdo con lo expresado en el apartado final de este pronunciamiento.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
“”SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO””
(Casación 25.973)
He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto.
En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:
1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.
2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.
3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos.
4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente.
5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.
6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.
7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos:
7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión.
7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.
Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.
8. La solución es muy sencilla:
8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio.
8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis:
Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.
Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis:
Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad.
Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.
Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
(14-02-07)
ACLARACIÓN DE VOTO
Aun cuando aduje al momento del debate que salvaba parcialmente mi voto, realmente se trata de una aclaración, acorde con la posición que he adoptado últimamente.
Precisado lo anterior, expongo a continuación los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación.
Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido –inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos:
“… al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.
No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala:
‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
‘Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323)
Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley.
Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación.
El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular.
Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen.
¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.
Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado.
Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales).
En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”
Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.
Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229).
En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325).
Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.
Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
De los señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.