25920(21-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25920  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 25   

Bogotá D. C. , veintiuno (21) de febrero de  dos mil siete (2007)   

VISTOS  

Adelantado  a cabalidad el proceso penal por  el  sistema  acusatorio,  mediante  sentencia  del  24  de noviembre de 2005, el  Juzgado  Dieciocho  Penal del Circuito de Bogotá condenó a  JULIO ALBERTO  TRIVIÑO   CRUZ  y  a  EDUARDO  AUGUSTO  BONILLA  BOLÍVAR,  por  el  delito  de  homicidio  agravado  por la  sevicia,  en  el  grado  de  tentativa, en concurso, a la  pena  de  dieciséis  (16)  años  y  ocho  (8)  meses  de  prisión cada uno, a  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por igual  lapso;  y  les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.   

Al   desatar   el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  los  procesados y sus defensores, con fallo del 22 de marzo de  2006,  una  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  con  modificaciones la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar  que      los      implicados      son      responsables      de     homicidio  en  el  grado  de tentativa,      en      concurso,  pero  sin  la circunstancia de  agravación        punitiva        derivada       de       la       sevicia,  por  no  haberse  demostrado el  sometimiento  de  las  víctimas  a  sufrimientos innecesarios. En consecuencia,  disminuyó  la  pena,  a  diez  (10) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24)  días de prisión, para cada uno.   

En esta oportunidad la Sala resuelve de fondo  sobre  el  recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de  TRIVIÑO CRUZ y BONILLA BOLÍVAR.   

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente manera por  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de  segunda instancia del 22 de marzo de 2006:   

“En  la  tribuna  lateral sur del estadio  distrital  “Nemesio  Camacho  El  Campín”  de  Bogotá,  hacia  las nueve y  treinta  de  la  noche  del  once de mayo de dos mil cinco (intermedio del juego  entre  Independiente Santa Fe y América de Cali) un grupo de aficionados que se  denominaban  “marihuaneros  por  Santa  Fe”,  encabezados  por los imputados  JULIO  ALBERTO TRIVIÑO CRUZ y AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLÍVAR desafiaron a los  integrantes  de  la  llamada  “Barra  Familia  del  Techo” (liderada por las  víctimas    Jaisson    Leonardo    Ruiz   Bombiela   y   Kevin   Steve   Gómez  Camacho).   

En  desarrollo  de  los  sucesos,  Jaisson  Leonardo   Ruiz   recibió   plurales   heridas  con  elementos  contundentes  y  corto-punzantes.  Afortunadamente  logró  evadir  la  acción  de sus agresores  lanzándose  al  primer piso del Estadio. De allí fue trasladado al hospital de  Kennedy    donde    la   oportuna   acción   de   los   médicos   evitó   que  muriese.   

Similar  suerte  corrió Kevin Steve Gómez  Camacho,  por  cuanto  fue  sorprendido  (por  la espalda) y recibió gravísima  lesión  (con  arma cortopunzante) que lo derribó sin que pudiese mantenerse de  pies  (sic)  y, una vez auxiliado, también los galenos del hospital San Ignacio  lograron salvarle la vida.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Con  base  en  lo  indicado  por  varias  evidencias  y elementos materiales probatorios la Fiscalía Veinte adscrita a la  Unidad  Nacional  contra  el  Terrorismo,  en audiencia preliminar, solicitó la  expedición  de  orden  de  captura contra JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ y AUGUSTO  EDUARDO  BONILLA BOLÍVAR, a lo cual accedió el Juzgado Once Penal Municipal de  Bogotá, con funciones de Control de Garantías.   

Los  dos implicados, TRIVIÑO CRUZ y BONILLA  BOLÍVAR,  fueron aprehendidos el 28 de julio de 2005 por agentes de la Policía  Nacional.   

2. En audiencia llevada a cabo el mismo día,  el  Juzgado  Sesenta  Penal  Municipal  de  Bogotá  con funciones de Control de  Garantías  legalizó  la  captura;  tramitó  la  imputación  por el delito de  homicidio     agravado     en    el    grado    de  tentativa,  a  la  cual  no se allanaron; y les impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  privación  de  la  libertad  en  su  residencia.   

3.  El  27  de  agosto de 2005, la Fiscalía  Veinte  adscrita  a la Unidad Nacional contra el Terrorismo allegó escrito   de   acusación  contra  JULIO  ALBERTO   TRIVIÑO  CRUZ  y EDUARDO AUGUSTO BONILLA BOLÍVAR, por el delito  -en  concurso-  de  homicidio agravado en el grado de  tentativa,  de acuerdo con lo previsto en el artículo  104  (homicidio  agravado),  numerales  4°  (motivo abyecto o fútil)  y 6° (sevicia)  del  Código  Penal,  Ley  599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley  890 de 2004.   

Con  el escrito de  acusación,  la Fiscalía anunció plurales evidencias  y  elementos  materiales  probatorios,  entre  ellos:  el  testimonio  de varios  investigadores,  de  las  víctimas y de conocidos de éstos; de los peritos que  practicaron  reconocimientos  médicos  a  los  lesionados;  de  un  perito  del  laboratorio  de acústica forense de la SIJIN “quien  congeló  y  fijó las imágenes contenidas en las cintas de video VHS obtenidas  por la Policía Judicial.”   

Además,  la  Fiscalía  anunció documentos  tales  como:  entrevistas,  reconocimientos  médicos,  álbumes  fotográficos,  certificados  de  policía  judicial;  y  cuatro video casetes sobre los hechos,  suministrados  respectivamente  por Caracol Noticias, Radio Cadena Nacional RCN,  City  TV  Noticias  y  la  Seccional  de  Inteligencia  de  la Policía Nacional  –Bogotá-, cada uno con un  testigo  de  acreditación;   y un CD-R que contiene fotografías digitales  de  los  acontecimientos,  tomadas  por  El Tiempo, con su respectivo testigo de  acreditación.   

4.  El  asunto  correspondió  al  Juzgado  Dieciocho   Penal   del  circuito  de  Bogotá,  autoridad  que  convocó  a  la  audiencia  de  formulación de acusación,  llevada  a cabo el 13 de septiembre de 2005, en los términos del  artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.   

La  Fiscalía  imputó  a  TRIVIÑO CRUZ y a  BONILLA  BOLÍVAR el delito -en concurso- de homicidio  agravado  en  el  grado de tentativa, de acuerdo con lo  previsto    en    el    artículo   104   (homicidio  agravado),      numerales     4°     (motivo   abyecto   o   fútil)   y  6°  (sevicia) del Código Penal,  Ley   599   de   2000,  modificado  por  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

5. En la audiencia  preparatoria  efectuada  el 10 de octubre de 2005, los  acusados  no  admitieron  los  cargos;  la  Fiscalía  solicitó  el  decreto  y  práctica   de   los   medios   de   prueba   reseñados   en   el  escrito   de  acusación;  y  la  defensa  requirió   la   práctica  de  varios  testimonios  y  de  los  “videos  suministrados  por  NOTICIAS  RCN,  NOTICIAS  CARACOL  VHS,  NOTICIAS  CITY  TV  VHS, CANAL CAPITAL VHS, CD ROOM suministrado por la Gerencia  del  Estadio EL CAMPIN, Registro fotográfico de la prensa escrita del DIARIO EL  TIEMPO,  EL SEMANARIO EL ESPECTADOR del 15 al 21 de mayo de 2005, del DIARIO HOY  del  13  de  mayo  de  2005,  DIARIO  EL  ESPACIO  de julio de 2005.”   El  funcionario  judicial accedió al decreto y práctica  de    aquellas    pruebas.    (Folio   90   carpeta  anexa)   

6.   El  juicio  oral  se  realizó  en  audiencia pública durante los  días  16, 17, 21 y 24 de noviembre de 2005, en sede del Juzgado Dieciocho Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  donde  el  Fiscal  y  la defensa presentaron sendas  teorías  del caso, se practicaron las pruebas decretadas y fueron expuestas las  alegaciones finales.   

Culminado el debate, con sentencia del 24 de  noviembre  de  2005, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá condenó  a   JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ y a EDUARDO AUGUSTO BONILLA BOLÍVAR por el  delito  de homicidio agravado  por  la  sevicia, en el grado  de  tentativa, en concurso, a  la  pena  de  dieciséis  (16)  años  y  ocho (8) meses de prisión cada uno, a  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por igual  lapso;  y  les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.   

El           A-quo    concedió    credibilidad   al  testimonio  de  Diana  Parra,  testigo presencial de los hechos, en cuanto vio a  JULIO  ALBERTO  TRIVIÑO  CRUZ propinar una puñalada a Kevin y dos a Jaisson; y  porque  observó  a  AUGUSTO  EDUARDO BONILLA BOLÍVAR atacar con dos cuchillos,  mientras   arengaba   a   sus  compañeros  de  grupo  gritando  “saquémoslos,     matémoslos”.   También  concedió  mérito  a  los  testimonios  de  Edgar  Reyes, Luis Miguel  Rodríguez   Camacho,   Jhon   Álex  Avella  Camacho  y  Jairo  Arley  Huertas,  coincidentes en lo esencial con la anterior.   

El  Juez  de primera instancia encontró que  los  “documentos  fílmicos aducidos como medios de  prueba”  ratifican  lo expresado por los testigos de  cargo;  y  con  apoyo  en el testimonio de los peritos médicos concluyó que se  trataba   de   tentativa   de  homicidio,  agravada  por  la  sevicia,       más       no       así       por      la      futilidad, toda vez que la pasión por el  fútbol  en  los  aficionados  que pertenecen a las barras no puede considerarse  fútil desde la perspectiva psicológica.   

7.   Los   procesados   y  sus  defensores  interpusieron   el   recurso   de   apelación.   Se  realizó  la  audiencia  de debate oral; y al desatar la  alzada,  con  fallo  del  22  de  marzo de 2006, una Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  con  modificaciones  la sentencia de  primera   instancia,   en   el  sentido  de  declarar  que  los  implicados  son  responsables  de homicidio en  el  grado  de  tentativa, en  concurso,   pero  sin  la  circunstancia    de   agravación   punitiva   derivada   de   la   sevicia,  por  no  haberse  demostrado el  sometimiento  de  las  víctimas  a  sufrimientos innecesarios. En consecuencia,  disminuyó  la  pena,  a  diez  (10) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24)  días de prisión.   

El  Tribunal  Superior  enfatizó  en  los  siguientes  aspectos:  i)  no  existe  vulneración  del  derecho  a  la defensa  originada  en  las  críticas que pudiese efectuarse a la actuación del abogado  común  de  los  implicados,  quien  los  asistió durante el proceso en primera  instancia,  sustentadas  en  la  posibilidad  de haber desplegado una estrategia  defensiva  distinta;  ii) la Fiscalía anunció todas las pruebas que pretendía  hacer  valer al registrarlas en el escrito anexo a la acusación, las ofreció a  la  defensa  y le suministró los medios que le solicitó;  iii) los videos  exhibidos  en  la  audiencia  del juicio oral fueron legalmente incorporados, su  autenticidad  no  fue  discutida  y  nada  indica  que su contenido hubiese sido  alterado;  iv) aunque los peritos médicos no atendieron a los lesionados en los  hospitales  donde  fueron  remitidos,  no  existe  razón  para  desatender  las  conclusiones  a  las  que  arribaron  respecto de la gravedad de las heridas que  padecieron;  v)  se  trató  de  tentativa de homicidio y no de simples lesiones  personales,  como  se  verifica  probatoriamente  a partir de la convergencia de  factores  objetivos  y  subjetivos  que  así lo indican; vi) más allá de toda  duda  razonable, las pruebas demuestran que los implicados son coautores, según  el  “principio de imputación recíproca”,  pues hubo mutuo acuerdo para el ataque y procedieron según un  plan  global  unitario;  y  vii)  aunque  es  evidente  el  dolo homicida, no es  aplicable  la  causal  de  agravación  punitiva  derivada  de  la  sevicia,  en  tanto  no  se  verifica  la  intención de someter a las víctimas a padecimientos innecesarios.   

8.   Inconformes   con  la  determinación  anterior,  los  defensores  de  TRIVIÑO CRUZ y BONILLA BOLÍVAR interpusieron y  sustentaron  el recurso extraordinario de casación que resuelve la sala en este  proveído.   

LAS   DEMANDAS   DE  CASACIÓN   

Dos  demandas  fueron  presentadas contra el  fallo  del  Tribunal  Superior  de Bogotá. Una por el defensor de JULIO ALBERTO  TRIVIÑO   CRUZ   y   otra   por   el   defensor   de  AUGUSTO  EDUARDO  BONILLA  BOLÍVAR.   

Como  se trata de libelos en todo similares,  se resumen conjuntamente.   

Tres cargos postulan los defensores con base  en  las  causales segunda y tercera previstas en el artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal, Ley 906 de 2000.   

PRIMER  CARGO.  Nulidad  por  violación del  derecho a la defensa   

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación  (artículo  181  Ley  906  de  2004),  que  trata del “desconocimiento  del  debido  proceso por afectación sustancial de  su  estructura  o  de la garantía debida a cualquiera de las partes”,  los  libelistas  aseguran  que  se  vulneraron  las garantías  fundamentales  de  TRIVIÑO  CRUZ  y BONILLA BOLÍVAR, toda vez que la Fiscalía  instructora   no   descubrió   en  la  audiencia  de  acusación todas las evidencias y elementos materiales  probatorios  que  tenía  en  su  poder  y  que  iba  a hacer valer en el debate  público,     como     lo    ordenan    los    artículos    124    (derechos  y  facultades  de  la defensa),  344    (inicio    del   descubrimiento)  y  346  (sanciones por el incumplimiento  del   deber   de   revelación  de  información  durante  el  procedimiento  de  descubrimiento) ibídem.   

Explican  que  en  lugar  de  descubrir  la  totalidad  de  evidencias  y elementos materiales probatorios, como lo ordena la  ley,  la  Fiscalía sólo leyó un listado, pero omitió la entrega, exhibición  o  suministro  de  copia de esos medios, que más adelante se constituyeron como  prueba  testimonial  de  cargo,  como  son los mencionados videos, las historias  clínicas,  reconocimientos fotográficos, fotografías del periódico El Tiempo  y  la  integridad  de  las entrevistas recepcionadas previamente a los testigos,  pues  a  petición  de  la  defensa,  sólo  entregó fotocopia de la entrevista  rendida   por   el   implicado   AUGUSTO   BONILLA  BOLÍVAR  ante  la  policía  judicial.   

Se transgredió así el derecho a la defensa,  pues  ésta  se  ejerce estudiando las evidencias objeto de contradicción en el  debate  público,  para preparar con el tiempo oportuno la estrategia defensiva,  que  es  lo  que  genera  la denominada “igualdad de  fuerzas” en el sistema acusatorio.   

No     es     cierto     –agregan  los  libelistas-  que  en  la  audiencia  preparatoria  se  subsanó  esa  irregularidad,  como  lo  dice  el  Tribunal  Superior, porque la  exhibición  o  descubrimiento  probatorio  debe  hacerse  es en la audiencia  de  acusación, y porque en la  audiencia  preparatoria  la  Fiscalía  no  exhibió ni entregó todas las evidencias ni elementos materiales  probatorios.   

Aseguran  que  por mandato del artículo 346  (sanciones  por  no  revelar  información durante el  descubrimiento)  del  Código  de Procedimiento Penal,  Ley  906  de  2004,  el  Juez  de  conocimiento  estaba  obligado a remediar esa  anomalía,  rechazando  los medios que la Fiscalía no puso a disposición de la  defensa,  los  cuales  no  podían  ser  aducidos  al  proceso ni convertirse en  pruebas ni practicarse durante el juicio.   

Solicitan se decrete la nulidad de lo actuado  a  partir  de  la  audiencia de acusación,  para  que  se  rehaga,  aplicando  la  normatividad que regula el  caso.   

SEGUNDO    CARGO.   Falso   juicio   de  legalidad   

Los  defensores  de  JULIO ALBERTO TRIVIÑO  CRUZ  y AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLÍVAR, en sendas demandas, acuden a la causal  tercera  de  casación  prevista  en  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, por  “el  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de  producción  y  apreciación  de  las  pruebas  sobre  la  cual se ha fundado la  sentencia.”   

2.1  Se  refieren  a  los  videos  y  a las  historias  clínicas  de  los  lesionados,  aducidas en el juicio por el Fiscal,  respecto  de  las  cuales se incurrió en falso juicio  de legalidad, por las siguientes razones:   

-. De conformidad con los numerales 1°, 4°  y   15   del   artículo   424   ibídem,     las     historias     clínicas    y    las    “grabaciones  fonópticas  o  videos” son  documentos y constituyen prueba documental.   

-.  Dispone  el  artículo  425  del  mismo  régimen,  que  salvo  prueba  en  contrario,  se  tendrá  como  auténtico  el  documento  cuando  se  tiene  conocimiento  cierto  sobre  la  persona que lo ha  elaborado,  manuscrito,  mecanografiado,  impreso,  firmado  o  reproducido  por  algún otro procedimiento.   

-.  La  autenticidad  e identificación del  documento   se   probará,   entre   otros   medios,   por   el  “reconocimiento  de  la  persona  que  lo  ha elaborado, manuscrito,  mecanografiado,  impreso,  filmado  o  reproducido”,  según lo estipulado por el artículo 426 de la Ley 906 de 2004.   

-. Como lo ordena el artículo 431 ibídem,  en  desarrollo  del juicio oral, los documentos serán exhibidos o leídos y los  demás  documentos  serán exhibidos o proyectados por cualquier medio, para que  sean conocidos por los intervinientes.   

2.2  La normatividad anterior fue soslayada  en  el  presente  caso,  porque  ni las historias clínicas ni los videos fueron  reconocidos    por   sus   autores   –los  médicos  que  hicieron  los  exámenes y los camarógrafos que  filmaron-,  de  modo que no pueden tenerse por documentos auténticos; y tampoco  fueron  leídos  en  su totalidad, ni proyectados completamente, para garantizar  los   principios   de   inmediación,   autenticidad   y  contradicción  de  la  prueba.   

Siendo  los  médicos  que  realizaron  los  exámenes  de  que  tratan  las  historias  clínicas  y  los  camarógrafos que  filmaron,  las  únicas  personas  que  podían  otorgar certeza sobre la forma,  contenido  y  obtención  de  los  mismos,  tales  personas  no  comparecieron a  autenticar los documentos.   

2.3 El testimonio del policía que adelantó  la  investigación  no  podía  reemplazar  a  las  personas  que produjeron los  documentos,  para que pudieran considerarse auténticos; y, sin embargo, el Juez  no  advirtió  ni  enmendó  el  error,  pues  no resulta legal en esta clase de  juicios  que  sea  cualquier  persona la que pueda dar autenticidad a una prueba  documental,  pudiendo solamente la que está autorizada en la ley para ello, que  para este evento, es exclusivamente quien la produjo.   

2.4   El  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confundió   la   cadena   de   custodia,  con  la   autenticidad  de los documentos, de los elementos materiales probatorios y de la  evidencia  física,  en el sentido que se exige de su contenido para ser tenidos  como pruebas en el juicio oral.   

El   artículo   277   del   Código   de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004,  se  refiere a la autenticidad de las  evidencias    y    elementos   materiales   probatorios   en   la   etapa  investigativa,  en  el sentido que  han   sido   detectados,   fijados,   recogidos   y   embalados   técnicamente,  estableciendo   la   cadena  de  custodia     como     el     método     idóneo    para    demostrar    esa  autenticidad.   

En  cambio,  la  autenticidad  de la prueba  documental  practicada  en  el juicio oral  se  rige  por  el  conjunto  de preceptos antes citados, relativos  especialmente  al  reconocimiento  en  audiencia  pública  del documento por su  autor;  es  condición  de  legitimidad de la prueba y su debida aducción; y se  demuestra  cuando  el  creador  del documento acude al juicio oral y reconoce de  viva  voz  el documento como de su autoría, para salvaguardar los principios de  inmediación, publicidad y contradicción.   

2.5 Es al Juez a quien corresponde velar por  la  legalidad  de  las  pruebas  a practicarse en el juicio, pues el fallo sólo  podrá  emitirse con fundamento en las pruebas legalmente producidas. Las partes  no  tienen  esa carga procesal, ni su acción u omisión tiene la virtualidad de  convalidar la ilegalidad de las mismas.   

2.6  Las  historias  clínicas y los videos  aportados  por  la  Fiscalía  son  ilegales  por  carecer  del  requisito de la  autenticidad,  y  aún  así los Jueces de instancia los utilizaron como pruebas  para  sustentar  en toda su dimensión los delitos imputados, e incidieron en la  prueba  testimonial y pericial en cuanto a que su práctica se fundamentó en la  exhibición  parcial  de  dichos  documentos,  hasta  el punto que no se podría  escindir  el  relato  de  cada  testigo y de cada perito de lo que aportaba cada  documento en cuanto a la producción de información.   

De  tal  manera  que  sin  los  videos  los  testigos  no  hubieran  podido determinar las circunstancias que sólo con apoyo  de  éstos  les  fue  viable transmitir al juzgador, hasta el punto que en buena  parte   de   sus   intervenciones   se  vieron  precisados  a  complementar  sus  exposiciones  con lo que observaron en los mismos; y los peritos a sustentar sus  peritajes  en los contenidos de las historias clínicas irregularmente aducidas,  de  tal  manera  que  sin éstas no hubieran podido rendir las experticias, como  así lo advirtieron ellos mismos en el juicio.   

2.7 Los censores aspiran a que se aplique la  regla  de  exclusión sobre  los  videos  y  las  historias  clínicas ilegalmente aportadas, con base en las  cuales  se  determinó  la  coautoría y la entidad de las heridas que sufrieron  las  víctimas,  y  que  contribuyeron  para deducir que se trataba de homicidio  tentado y no sólo de lesiones personales.   

Pretenden,  además,  se excluyan todas las  pruebas  que  derivaron de las anteriores o que se integraron con aquellas, pues  es   prácticamente   imposible  escindirlas,  de  suerte  que  no  es  factible  confeccionar  un  cargo  de  casación  autónomo  respecto de las otras pruebas  –testimonios     y  experticias-  que  se  basaron  en  las  historias  clínicas  y  en los videos.   

En  consecuencia,  solicitan  a  la  Corte  proferir    el    fallo    de    sustitución,    que    será    de   carácter  absolutorio.   

TERCER  CARGO. Subsidiario. Falso juicio de  convicción   

De igual manera, invocando la causal tercera  de  casación prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, los defensores de  JULIO  ALBERTO  TRIVIÑO  CRUZ  y  AUGUSTO  EDUARDO BONILLA BOLÍVAR postulan la  incursión    en    error   de   derecho      por      falso     juicio     de  convicción  sobre  los  testimonios  vertidos  en  el  juicio      oral      por      Leonardo      Ruiz      Bombiela     (lesionado),  Kevin  Steve Gómez Camacho  (lesionado),  Diana Maritza  Parra  Martínez,  Edgar Reyes Pachón, Luis Avella Camacho, Jairo Arley Huertas  Giraldo  y  Jhon  Alexander Avella; y la misma especie de yerro de derecho sobre  los  peritajes rendidos por los médicos Gladis Medina Rodríguez, Fanny Cecilia  Niño Guevara y Mauricio Armando Rizo Hurtado.   

3.1 Los libelistas parten de la definición,  concepto,   alcance   y  límites  de  la  prueba  de  referencia,   reglamentada   en  los  artículos  437  (noción), 438 (admisión  excepcional), 439 (referencia  múltiple), 381 (la  sentencia  condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente  en   pruebas   de   referencia)  y  402  (conocimiento  personal  del  testigo) del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.   

A  continuación  explican  que postulan el  reproche  por  falso juicio de convicción,  bajo  el entendido que existe tarifa legal negativa con relación  a  las pruebas de referencia,  porque  la  normatividad  procesal  penal  prohíbe  la  emisión  de  un  fallo  condenatorio  con  fundamento  exclusivo en pruebas de  referencia,     y     tanto     el     A-quo     como     el     Ad-quem       desconocieron      esa  prohibición.   

3.2  Las  historias  clínicas  originales  fueron  confeccionadas  por  médicos  tratantes  que no comparecieron al juicio  oral  y  contienen  declaraciones  vertidas  por  fuera  del debate público; es  decir,  son pruebas de referencia. Por lo tanto, para ser valoradas como pruebas  directas   debieron  ser  vertidas  en  el  juicio  por  los  profesionales  que  examinaron a los heridos, las elaboraron y produjeron.   

Los peritos forenses que acudieron al juicio  oral  fueron distintos de los anteriores. Los peritos médicos que comparecieron  a  la audiencia del juicio oral se basaron en las historias clínicas elaboradas  por      otros      médicos      (pruebas     de  referencia), y emitieron su experticia guiados por los  documentos  hechos  por  los  otros  (nueva prueba de  referencia)  dando  origen  a  lo  que  en la doctrina  comparada   se  denomina  “doble  rumor”     o     “doble    prueba    de  referencia’”.   

3.3  Para los censores, lo mismo sucede con  la  prueba  testimonial, en cuanto que en lo fundamental, las versiones vertidas  por  los  declarantes  de  cargo  estuvieron  sustentadas  en  los videos que la  Fiscalía les proyectó en la audiencia del juicio.   

Así, los testigos hicieron aseveraciones de  hechos  que  no  les constaba directamente (pruebas de  referencia),  sino  que  estaban  contenidos  en  los  documentos   fílmicos   de  forma  autónoma,  de  tal  suerte  que  contenían  afirmaciones  o  declaraciones  en su contenido que no podían ser expuestas por  terceros;  tal  y  como se hizo en la audiencia de juicio oral, cuando la única  versión  que  legalmente  podían rendir es la correspondiente a los hechos que  ellos mismos directamente hubieran percibido.   

En esas condiciones, los testigos resultaron  afirmando,  ratificando  o  negando,  no  lo captado por sí mismos –exigencia  de  la prueba directa- sino  lo  captado  por  quien realizó la filmación, tornándose así una vez más en  testigos de referencia.   

3.4 No puede afirmarse que los videos y las  historias    clínicas   se   complementaban   “de  facto”  con los testimonios, porque el procedimiento  penal  no  es  informal, sino reglado; y porque tal complementariedad se hubiese  podido  pregonar  sólo  bajo  la  condición  de  que  las  pruebas  directas y  originales  (videos e historias clínicas) se adujeran de modo legal.   

Solicitan a la corte excluir jurídicamente  las  pruebas mencionadas y emitir un fallo de sustitución absolutorio, dado que  sin aquéllas no subsiste el fundamento para mantener la condena.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

El  6  de octubre de 2006, en el recinto de  audiencias  de la Sala de Casación Penal se llevó a cabo la audiencia pública  para  la  sustentación  de  las demandas de casación, prevista en el artículo  183 de la Ley 906 de 2004.   

Comparecieron   los   implicados,   sus  defensores,  un  Fiscal  adscrito  a  la  Unidad de Fiscalías Delegadas ante la  Corte  Suprema  de Justicia, la Procuradora Segunda para al Casación Penal y el  representante de las víctimas.   

1.  INTERVENCIÓN  DEL  DEFENSOR  DE  JULIO  ALBERTO TRIVIÑO CRUZ   

El  apoderado de confianza de JULIO ALBERTO  TRIVIÑO  CRUZ,  en  complemento  de  lo anotado en la demanda de casación hizo  referencia a cada uno de los cargos, así:   

1.1 Primer cargo. Nulidad por violación del  derecho a la defensa   

Invocando  el debido proceso y el derecho a  la  defensa,  en  su categoría de derechos subjetivos, según lo previsto en el  artículo  29 de la Constitución Política y en el artículo 6° del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004), el defensor de TRIVIÑO CRUZ, expresa  que   el   descubrimiento  de  la  prueba  más que un rito es una verdadera garantía superior para asegurar  la  igualdad  de  las  partes,  al  punto que el artículo 250 de la Carta torna  obligatorio   para   la   Fiscalía   –no  potestativo-  dar  a conocer anticipadamente, en la audiencia de  acusación,  todos  los  elementos materiales probatorios y la evidencia física  que pretenda hacer valer en el juicio oral.   

Agrega que es deber del Juez de conocimiento  velar  porque  el  descubrimiento  de  la prueba sea completo, en el sentido que  comprenda  todos  los  elementos  y  evidencias,  así  como lo indicó la Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-1194  de 2005, al declarar la exequibilidad  condicionada  del  artículo  344  de la Ley 906 de 2004, relativo al inicio del  descubrimiento probatorio en  la      audiencia      de     formulación     de  acusación.   

Sobre  los  video  casetes  aportados  por  algunos  noticieros  de  televisión y por la vigilancia del Estadio El Campín,  dice  que  en  la  audiencia de acusación,  el  Fiscal sólo anunció que los aportaría para el juicio, pero  no  los  entregó  realmente a la defensa; defecto que ocurrió también con las  entrevistas  que  la  Fiscalía  realizó  a  varias  personas;  que  no  fueron  descubiertas y sin embargo se utilizaron en la juicio oral.   

La anterior situación no se enmendó en la  audiencia preparatoria, pese  a  que  el defensor reclamó el descubrimiento; porque el Fiscal se opuso a ello  –  con  el  respaldo  del  Juez-;  y  finalmente  sólo  entregó  a  la defensa copia de la entrevista del  implicado BONILLA BOLÍVAR.   

No   obstante,   en   la   audiencia   de   juzgamiento  el  Fiscal  proyectó  apartes  de  los  videos, hizo que los testigos los observaran; y por  ello  afirmaron  o  negaron  diferentes  cuestiones  con  base en el medio audio  visual.   

Se  vulneró el imperativo constitucional y  con  ello se menguó el derecho a la defensa, porque el Juez omitió el deber de  asegurar  el  descubrimiento integral de la prueba cuando era oportuno, esto es,  en     la     audiencia    de    formulación    de  acusación  (artículo  344);  no  siendo válido como  efecto  convalidante  el  descubrimiento  parcial que se hizo en la audiencia  preparatoria,  dado  que   cuando  ésta  tiene  lugar  el  proceso  ya se encuentra avanzado y obliga a la  defensa   a   improvisar   sobre   los   elementos   de   los   que   se  entera  recientemente.   

De     ese     modo     –concluye  el  defensor-  el  fallo  se  emitió  en  un  juicio viciado de nulidad, al otorgar validez a las pruebas que  eran  nulas,  bien  por  afectación  directa del articulo 29 de la Carta, o por  desconocimiento  de  las normas legales que regulan el debido proceso en materia  probatoria.   

En  consecuencia, solicita a la Corte casar  el  fallo  impugnado  para  que  se  rehagan  las actuaciones desde la etapa del  descubrimiento de la prueba,  que  debió ocurrir en la audiencia de formulación de  acusación.   

1.2   Segundo   cargo.  Falso  juicio  de  legalidad   

El libelista que representa los intereses de  TRIVIÑO  CRUZ concreta la censura en los videos aportados por los noticieros de  televisión,  la  Policía  Nacional y  la oficina de seguridad del estadio  El  Camping,  y  las  historias  clínicas  de  los  lesionados, toda vez que se  incorporaron  como  elementos  de  convicción  al juicio oral y se tomaron como  fundamento  parcial de la sentencia, en las dos instancias, sin las formalidades  que la ley contempla para ello.   

Tratándose  de  documentos  –acota   el  casacionista-  tanto  los  videos   como   las   historias   clínicas,   para  que  pudieran  introducirse  válidamente  al  juicio era necesario demostrar su autenticidad; y un documento  es  auténtico  para  efectos procesales del sistema acusatorio, cuando su autor  lo  reconoce  como  tal;  lo  cual  implicaba  que  los  médicos  tratantes que  escribieron   las  historias  clínicas  y  los  técnicos  que  realizaron  las  filmaciones  acudieran  al  juicio  oral  para dar fe de la autenticidad de cada  documento, tanto por su autoría como por su contenido.   

En  el  presente asunto, la Fiscalía y los  Jueces  de  instancia  admitieron  que  el  agente  de  policía  que sirvió de  mensajero  recogiendo  los  videos  y  las historias clínicas, tenía capacidad  para  autenticar  tales documentos, siendo tal concepción completamente errada.   

Era preciso que el camarógrafo o la persona  encargada  de  la filmación dijera en el juicio oral qué imágenes captó, por  qué  lo  hizo,  cuáles  escenas  decidió  no  tomar  y por qué actuó de tal  manera,  etc.,  porque se trata del registro de escenas que surgieron a voluntad  del  operador  de  las  cámaras; y por ello esa persona tenía que dar fe de la  autenticidad del contenido de los video casetes.   

En el mismo orden de ideas, los médicos que  concedieron  la  incapacidad a cada uno de los heridos, trabajaron sobre la base  de  las  historias clínicas elaboradas por profesionales distintos; de ahí que  tampoco  puede predicarse autenticidad de las historias clínicas, porque siendo  documentos,  para  que fueran auténticos, tenían que comparecer al juicio oral  los  médicos  tratantes  por ser ellos y no otros los autores de esas historias  clínicas,   dado  que  a  estos  sí  les  constaba  como  se  encontraron  los  pacientes.   

Siendo  ilegalmente  producidas las pruebas  que  utilizaron los videos y las historias clínicas, éstas deben ser excluidas  del  conjunto  de  medios  de convicción, sentido en el que solicita a la Corte  casar el fallo de segundo grado.   

1.3 Tercer cargo. Subsidiario. Falso juicio  de convicción   

Para  iniciar, el defensor de JULIO ALBERTO  TRIVIÑO  CRUZ  recuerda  que  la  Ley  906  de  2004 establece una tarifa legal  negativa  para  la  prueba  de referencia,  al  establecer en el artículo 381, que la sentencia condenatoria  no  podrá  fundamentarse exclusivamente en pruebas de  referencia.   

Explica  a  continuación que los Jueces de  instancia    incurrieron    en   falso   juicio   de  convicción  en cuanto concedieron eficacia probatoria  a  pruebas de referencia que  sirvieron  de fundamento a la condena, constituidas por las historias clínicas,  empleadas  para  deducir  que las lesiones padecidas por la víctimas reflejaban  la  tentativa  de  homicidio;  y  por las cintas de video, que se hicieron valer  para determinar la autoría de los ilícitos.   

Además  de la falta de autenticidad de los  videos    –porque   no  compareció  a  dar  fe  de su contenido la persona que tomó las imágenes- los  testigos  en  el  juicio  apreciaron  el  contenido  de las filmaciones, por eso  declararon  sobre  lo  que  registró el medio técnico y no sobre lo que a cada  uno  de  ellos  le  consta  por percepción directa. Se produjo una interacción  denominada  referencia doble,  pues  observaron  videos  que  no  autenticó  su  autor  y  disertaron sobre el  contenido  fílmico de ese documento y no sobre sus propias percepciones el día  de los hechos.   

Las  historias clínicas también generaron  pruebas  de referencia, dado  que  los  profesionales  que  las  escribieron  no  comparecieron al juicio para  autenticarlas  y  explicar  su contenido, sino que médicos diferentes acudieron  en    calidad    de    “peritos”,   para   explicar   lo   que   los   otros  hallaron.   

Se afectó de ese modo la prueba estructural  del   fallo,   pues   con   base   en   pruebas   de  referencia  se  dedujeron  los  aspectos  objetivos  y  subjetivos  de  los  delitos  endilgados (tentativa de  homicidio  en  concurso), cuando la ley procesal penal  prohíbe hacerlo a partir de ese género de pruebas.   

Se  vulneró  el  derecho  sustancial  de  contenido  material  a  un  debido  proceso,  en  especial  a que la imputación  objetiva  y  subjetiva  se produzca sobre la base de pruebas válidas. Por ello,  debe   activarse   la  casación,  en  orden  a  garantizar  el  debido  proceso  constitucional y legal, única manera de emitir un fallo justo.   

2.  INTERVENCIÓN  DEL DEFENSOR PÚBLICO DE  AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLÍVAR   

El  defensor  público  de BONILLA BOLÍVAR  hace  énfasis  en  los  mismos  aspectos  reseñados  en el acápite anterior y  postula  idénticas  pretensiones.  Por  ello,  se  destaca  únicamente  lo que  sigue:   

2.1 Primer cargo. Nulidad por violación del  derecho a la defensa   

El  mencionado  profesional  asegura que el  descubrimiento  de toda evidencia y elemento material probatorio debe realizarse  en    la    audiencia   de   acusación  (artículo 344 Código de Procedimiento  Penal)  y  no  en  forma  parcial  ni en oportunidades  diferentes.   

El           descubrimiento  de  la  prueba documental  implica,  cuando  menos,  entregar  copia  de  cada  uno de los documentos en la  audiencia  de  acusación;  pues  si  la  entrega material se hace en la audiencia  preparatoria se socava el derecho a la defensa, ya que  a  partir  de  este  momento sólo quedan treinta días para la realización del  juicio oral.   

Por disposición del artículo 346 ibídem,  los  elementos  probatorios  y  evidencia  física  que  no sean descubiertos no  tienen   vocación   probatoria;  y  no  podrán  ser  aducidos  al  proceso  ni  convertirse   en  prueba  del  mismo  ni  practicarse  durante  el  juicio;  por  desconocer los principios de lealtad y transparencia.   

En  el  presente asunto, el profesional que  actuó  en defensa de BONILLA BOLÍVAR –durante  la investigación y el juzgamiento en primera instancia- se  limitó  a  requerir  copia  de  una  entrevista  que  el mismo implicado había  concedido,   acto   de  “candidez”  del  antiguo  abogado,  quien  demostró  desconocimiento  de  la  estructura del procedimiento penal acusatorio, al punto  que  no  alegó  en  primera instancia –mientras   permaneció   en   el  cargo-  los  defectos  probatorios  referidos, ni se preocupó por el descubrimiento de la verdad.   

2.2   Segundo   cargo.  Falso  juicio  de  legalidad   

Recuerda  el  casacionista que representa a  BONILLA  BOLÍVAR  que al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia  de   primer  grado  se  planteó  la  ilegalidad  de  las  pruebas  documentales  –historias  clínicas  y  video  casetes-  por  falta  de  autenticidad procesal, reclamo ante el cual, el  Tribunal  Superior  respondió  que  ninguno de los sujetos procesales tachó de  falsos tales documentos.   

Ese    argumento    del    Ad-quem            –  dice  el  libelista-  es inadmisible  dentro  del  sistema  acusatorio,  dado  que  la Ley 906 de 2004 no establece ni  regula  la “tacha” de las pruebas documentales, ni existe un catálogo sobre  las reglas de evidencia, como ocurre en otros países.   

En  cambio de la “tacha” -reclamada por  la  segunda  instancia- el documento no auténtico debe ser retirado del recaudo  probatorio,  como  debió  hacerse  con la historia clínica suministrada por el  Hospital  de  Kennedy,  porque el agente de policía que la transportó no da fe  de  su  contenido, ni en el juicio se leyó completamente su texto. Así, sin la  presencia   de   los   médicos   tratantes,   el   Juez   terminó  concluyendo  irregularmente  que  las  historias  clínicas  eran  auténticas  y  dedujo  la  gravedad   de   las   heridas,   fuente  de  la  imputación  por  tentativa  de  homicidio.   

Sobre la incorporación de los videos, dada  su   naturaleza   documental,   asegura   que   el  artículo  425  (documento  auténtico)  de la Ley 906 de  2004,  en  lugar  de establecer meras formalidades en realidad consagra ritos de  estirpe  sustancial  sobre autoría y contenido como requisitos de autenticidad;  de  ahí que para predicar la autenticidad de los mismos y, por ende, valorarlos  entre   las   pruebas,  era  imprescindible  que  acudiera  a  la  audiencia  de  juzgamiento  quien  hizo  las filmaciones, única persona que podía explicar si  los  videos  fueron editados, recortados, si presentaban deficiencias técnicas,  etc.  Y como esto no ocurrió, se trata de pruebas ilegalmente incorporadas, que  no pueden acogerse como fuentes de imputación.   

2.3 Tercer cargo. Subsidiario. Falso juicio  de convicción   

Sostiene el defensor de BONILLA BOLÍVAR que  en  torno  de  las  historias  clínicas  ocurrió la denominada “referencia  múltiple” o “doble   rumor”,   imposibilitando   su  controversia,  puesto  que  al  no acudir los médicos tratantes responsables de  dichas  historias  la  defensa  no  tuvo  la  posibilidad de interrogarlos ni de  preguntar  por  las  razones de sus afirmaciones, quedando reducidas al texto de  papel donde fueron plasmadas.   

Los médicos forenses que fueron convocados  al  juicio  oral  rindieron  testimonio  de  referencia,  porque  se limitaron a  interpretar  lo que la historia clínica decía; esto es, opinaron sobre algunos  tópicos  que no les consta realmente, porque los conocieron en forma indirecta,  configurándose   así   la   prueba  de  referencia  múltiple,  que  obliga  a  su  exclusión,  ante  la  imposibilidad  de  escindir  el  testimonio  de los peritos del contenido de las  historias clínicas.   

Agrega que para que los documentos fílmicos  pudiesen  considerarse  como prueba autónoma, era necesario que las persona que  realizaron  las  filmaciones  los  autenticaran,  asistiendo  con  ese  fin a la  audiencia  de  juzgamiento;  y además era imprescindible proyectar por completo  el  contenido de cada uno, en lugar de presentar a los testigos apartes elegidos  o  pedacitos,  que  terminaron contaminando la prueba testimonial, al extremo de  convertir  a  los  declarantes en testigos de referencia, porque “ningún    testigo    era    nada    sin   los   videos”.   

Como solución propone excluir del conjunto  de  elementos  probatorios  los videos, objetivamente por falta de autenticidad;  los   testimonios   contaminados  por  falta  de  credibilidad;  y  además  por  imposibilitar  el  derecho  de  contradicción, al desconocerse el autor de cada  filmación y privar a la defensa del derecho a interrogarlo.   

3. INTERVENCIÓN DEL FISCAL DELEGADO ANTE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

Aborda el contenido de las demandas en forma  conjunta,  en  atención  a  la  similitud de los cargos; se opone a los reparos  formulados  por  los  libelistas  y  solicita  a  la  Corte  no  acceder  a  las  pretensiones de aquéllos.   

3.1  Sobre  el  primer  cargo.  Nulidad por  violación del derecho a la defensa   

Para  el Fiscal Delegado, el descubrimiento  de  la  prueba  no  debe  cumplirse  en  un  solo momento, según se dice en las  demandas,  sino  que empieza a realizarse con el documento anexo al escrito    de    acusación,   relativo  específicamente  al descubrimiento de las pruebas, en los términos del numeral  5°  del  artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, del  cual  se  suministra  copia con destino al acusado, como ocurrió en el presente  asunto;  y  también  se  efectúa  en la audiencia de  formulación  de  acusación, según lo indicado en el  artículo 344 ibídem.   

Después  que la Fiscalía descubre, o pone  en  conocimiento  de las partes los elementos de prueba que pretende hacer valer  en  el juicio oral, corresponde a la defensa solicitar el suministro de aquellos  que  le interesen; y así sucedió en este asunto, donde el defensor conjunto de  los    dos    implicados    requirió    únicamente    la    copia    de    una  entrevista.   

Además,  el defensor, por su propia cuenta  había  conseguido los mismos videos que enunció la Fiscalía, cuyo delegado en  ningún  momento  se negó o fue renuente con relación a los requerimientos que  en  materia  probatoria  le  hizo la defensa,  resultando, por lo tanto, la  censura infundada.   

3.2 Sobre el segundo cargo. Falso juicio de  legalidad   

En  criterio del Fiscal Delegado, los video  casetes  y las historias clínicas fueron legítimamente aducidos como medios de  prueba,  y  es  indiscutible  la  autenticidad  de los mismos documentos, por lo  cual,  no existen en realidad problemas de producción probatoria ni impedimento  para   su   apreciación;  y  en  esas  condiciones,  este  reproche  carece  de  razón.   

Tales  elementos fueron dados a conocer con  anticipación;  la  defensa no cuestionó la cadena de  custodia  que  garantiza  su  autenticidad  ni  en  la  oportunidad  correspondiente  hizo  reparo  alguno  sobre  la  legalidad  de  su  incorporación;   y   sobre   los  mismos  se  ejerció  el  contradictorio  sin  limitaciones.   

Ante  esa  realidad,  no  es  atendible  la  pretensión  casacional  sobre  la  base  de  que  podía haberse desplegado una  estrategia  defensiva  diferente o mejor; y si la defensa tenía argumentos para  dudar  sobre  la  originalidad  de los videos y las historias clínicas, contaba  con   la  posibilidad  de  solicitar  el  testimonio  de  los  autores  de  esos  documentos,  para  interrogarlos  y  dilucidar  de  ese modo los aspectos que le  hubiesen preocupado.   

Ningún  obstáculo  tuvo  la  defensa para  adelantar  su  gestión de la manera como fue concebida, por lo cual el cargo no  debe prosperar.   

3.3  Sobre  el  tercer  cargo. Subsidiario.  Falso juicio de convicción   

En la dinámica del juicio oral –destaca   el   Fiscal  Delegado-  las  historias  clínicas  de  los  lesionados  y  los  video  casetes  aportados por  diferentes  entidades  no  dieron  lugar  a pruebas de  referencia,  pues los testigos narraron sucesos de los  que  tenían  conocimiento  personal, por haber asistido al estadio El Campín o  por  haber  examinado  a  los  heridos;  y sobre esa calidad de las percepciones  personales no hubo impugnación ni cuestionamiento alguno.   

Los  videos  se  proyectaron  en los aparte  necesarios,  hecho  que tampoco preocupó a la defensa durante el desarrollo del  juicio oral, de suerte que el cargo es deleznable.   

4.  INTERVENCIÓN DE LA PROCURADORA SEGUNDA  DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL   

De igual manera, aborda el contenido de las  demandas  en  forma  conjunta,  en  atención  a  la  similitud de los cargos, y  conceptúa así:   

4.1  Sobre  el  primer  cargo.  Nulidad por  violación del derecho a la defensa   

La  Procuradora  Delegada  resalta  que  de  acuerdo  con  el  artículo  250 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo  No.  03  de 20021,  en  el evento de presentarse escrito de  acusación,  la  Fiscalía  está en la obligación de  “suministrar” todos los  elementos  probatorios  e  informaciones de que tenga noticia, incluidos los que  sean  favorables  al implicado, por ser esa la manera de garantizar el principio  de  igualdad de armas, que se  materializa  cuando las partes conocen las pruebas que podrán ser utilizadas en  contra de sus intereses.   

Y  que,  si  bien,  el  inciso  primero del  artículo  344  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece  que   la   defensa   podrá  solicitar   a   la   Fiscalía  el  descubrimiento  de  un  elemento  probatorio  específico,  es  preciso interpretar ese precepto con arreglo a lo indicado por  la  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-1194  de  2005,  que lo declaró  exequible   condicionadamente,   en   el   sentido   que  dicha  facultad  legal  –consistente en solicitar  un  descubrimiento  específico-  es un complemento o garantía adicional en pro  de  la  defensa;  ya  que,  en  todo  caso,  es  obligatorio  para  la Fiscalía  suministrar todos los elementos probatorios de que disponga.   

En  ese  contexto,  la Procuradora Delegada  concede  la  razón  a los libelistas, en cuanto a que el proceso descubrimiento  de   la   prueba   fue   defectuoso,   debido   a   que   en   la   audiencia   de  acusación  la  Fiscalía  omitió  el  deber  de poner a disposición efectivamente todas las evidencias y  materiales  probatorios  que  había  colectado  y  que  iba a hacer valer en el  juicio;     y     porque     en     la    audiencia  preparatoria,  con  independencia de las observaciones  que  hicieren las partes, el Juez tampoco cumplió la obligación que le imponen  los  artículos  337  (contenido  de  la acusación y  documentos      anexos),      344     (inicio   del   descubrimiento)   y  346  (sanciones por omitir información durante el proceso  de  descubrimiento) de la Ley 906 de 2004, de de velar  porque el descubrimiento sea completo.   

Observa    que   en   la   audiencia  de  acusación  el  Fiscal  se  limitó  a leer el escrito anexo, donde se anunciaban las evidencias y medios de  prueba,  los  cuales, sin embargo, dicho funcionario no descubrió, sino que los  ofreció,  “como  quien dice aquí los tengo por si  alguien   los   necesita”;  y  en  la  audiencia   preparatoria   la  Fiscalía  tampoco  presentó  todo  el  material,  porque no lo tenía físicamente en ese  momento;  y  debido  a  ello  entregó  a  la  defensa sólo las entrevistas que  requirió.   

No      obstante      –continúa   la   Delegada-   aquella  irregularidad   no   tuvo  trascendencia,  porque  el  defensor  común  de  los  implicados  manifestó que ya contaba con copia de los mismos videos mencionados  por  la  Fiscalía y de las historias clínicas de los lesionados, elementos que  también  dijo  utilizaría  en  la  audiencia  de juzgamiento; de suerte que no  existió  indefensión,  pues  el apoderado de los implicados no fue sorprendido  con  temas  probatorios  que  desconociera;  y  en  el  juicio  oral se debatió  ampliamente  sobre  los  mismos  elementos, disponiendo el abogado de más de un  mes para preparar el debate.   

4.2 Sobre el segundo cargo. Falso juicio de  legalidad   

Invocando  previamente  los  artículos 424  (prueba  documental),  425  (documento auténtico) y 426  (métodos  de autenticación e identificación de los  documentos)  de  la  Ley  906  de 2004, la Procuradora  Delegada  encuentra  que  los  video casetes que se erigieron como pruebas en el  juicio  oral,  no  se  pueden  reputar  como auténticos, toda vez que no fueron  reconocidos  como  tales  por la persona que los elaboró, ni los videos reúnen  los  requisitos  de  las copias autenticadas. Por ello, su aducción vulneró la  ley,  en cuanto exige la identificación o autenticación de los documentos como  requisito de admisibilidad en calidad de pruebas.   

Pese  a  ello, la Delegada encuentra que la  anterior  omisión  no  tiene la trascendencia que los casacionistas le asignan,  dado  que:  i)  fueron  utilizados tanto por la Fiscalía como por la defensa en  calidad   de   “evidencia  demostrativa”   (igual  que  pueden  emplearse  los  mapas,  planos  y  las  fotografías), para ilustrar el  contenido  de  los testimonios de quienes presenciaron los hechos; ii) sirvieron  efectivamente  sólo  como medios para corroborar lo expresado por los testigos;  iii)  a  través  del  contra  interrogatorio  se  dejó a salvo el principio de  contradicción;   iv)   resultaría   en   contrasentido  la  posición  de  los  casacionistas,  al  solicitar la exclusión de esos elementos, porque el abogado  defensor  que  intervino  en el juicio derivó consecuencias de los mismos; y v)  porque  aún  descartando  la incidencia de los videos subsiste lo declarado por  los  testigos,  debido  a  que  puede  escindirse  en  su  declaración  lo  que  percibieron  en  el  estadio  El  Campín  y  lo  que  observaron  cuando se les  proyectó las imágenes captadas por las videocámaras.   

Con  relación a las historias clínicas de  los  lesionados,  que  sirvieron  como fuente de los dictámenes que los peritos  médicos  rindieron  en  el juicio oral, la Procuradora Delegada acota que tales  historias  tienen  la  calidad  de  evidencias  puestas  a  disposición  de los  peritos,  quienes  confeccionaron  una  experticia que no puede catalogarse como  prueba de referencia.   

De  otro lado, como las historias clínicas  aparecen  firmadas por los médicos que las confeccionaron, en los términos del  artículo   425   (documento  auténtico)  del  Código de Procedimiento Penal, deben tenerse como documentos  auténticos, porque no se allegó prueba en contrario.   

Pero  además, los peritos médicos tomaron  como  fundamento  otros  exámenes  clínicos para determinar la gravedad de las  lesiones,  y  los  Jueces  de  instancia analizaron varios elementos objetivos y  subjetivos     para     concluir    –acertadamente-  que  se  trató  de  tentativa  de homicidio y no de  lesiones personales.   

Por    lo    anterior    –concluye-  el cargo no tiene vocación  de prosperidad.   

4.3  Sobre  el  tercer  cargo. Subsidiario.  Falso juicio de convicción   

En  cuanto  hace al pretendido error  de derecho consistente en que en el  fallo   se   concedió  valor  probatorio  irrestricto  a  algunas  pruebas  de  referencia,  la  Procuradora  Segunda   Delegada   opina   que   tanto   los   testigos  presenciales  de  los  acontecimientos  en  el estadio El Campín, como los peritos médicos declararon  con  base  en  sus  percepciones  directas,  de  modo  que  los  testimonios son  autónomos  y  conservan  independencia, al punto que su contenido subsiste aún  bajo  el  supuesto  que  se  prescindiera  del  aporte  de  los  videos y de las  historias clínicas, respectivamente.   

De ahí que, por no tratarse realmente de un  caso  de  valoración  de  pruebas de referencia, este reproche no tiene aptitud  para salir avante.   

Por lo anterior, solicita a la Sala no casar  la  sentencia  proferida  en  segunda  instancia  por  el  Tribunal  Superior de  Bogotá.   

5.  INTERVENCIÓN  DEL REPRESENTANTE DE LAS  VÍCTIMAS   

El  representante común de los lesionados,  KEVIN  STEVE GÓMEZ CAMACHO y JAISSON LEONARDO RUIZ BOMBIELA, expresa su acuerdo  con  lo  conceptuado por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal  y  adiciona  que,  aunque  podría  admitirse  que  quizá  otro profesional del  derecho  hubiese  implementado una mejor estrategia de defensa, la actividad del  abogado  que  asistió  a  los  implicados  en  el  juicio  oral  no  merece ser  descalificada,     porque    no    afectó    negativamente    sus    garantías  fundamentales.   

Acude   al   artículo  344  (inicio  del  descubrimiento) del Código  de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para insistir en que la defensa está  facultada           para           solicitar           el           descubrimiento  de  las  pruebas  que  le  interesen  y  que  hubiesen  sido  anunciadas  previamente  por  la Fiscalía; y  explica  que  en  las  reglas de evidencia de Puerto Rico, únicamente cuando el  medio   probatorio   es   favorable  al  implicado,  la  Fiscalía  adquiere  la  obligación  de  entregarlo  a la defensa; no así en los demás casos, donde la  iniciativa corre por cuenta del defensor.   

Observa que no es relevante el error que se  presentó  a  raíz  de  que  la Fiscalía no suministró a la defensa todos los  medios  de  prueba  y  las  evidencias  que  tenía; esencialmente porque fue el  propio  abogado  defensor  quien  introdujo  uno  de  los  video  casetes, cuyas  imágenes  se  proyectaron  en  la  audiencia  del  juicio  oral, dio lugar a la  controversia  a través del interrogatorio cruzado y esa misma filmación fue la  que   sirvió   de   fundamento   para  algunas  conclusiones  plasmadas  en  el  fallo.   

Afirma  que  la  defensa  se  empeña  en  minimizar   el   valor   probatorio   de   los  videos;  pero  estos  documentos  objetivamente   tienen  el  mérito  que  se  les  otorgó,  porque  permitieron  identificar a los autores y a las víctimas.   

Siguiendo al tratadista Ernesto Chiesa, dice  que  un  documento  es auténtico cuando se puede afirmar que la evidencia es lo  que  el  proponente  dice  que  es;  característica  que puede ser constatada a  través  de  plurales  formas.  Así  que,  no  sólo  los camarógrafos podían  autenticar  los  videos, pues otro modo de autenticar los documentos consiste en  que  los  reconozca  la  parte contra la cual se aducen, que fue precisamente lo  que  ocurrió en el presente asunto, con la aquiescencia del defensor, cuando la  Fiscalía  preguntaba a los testigos si las imágenes proyectadas correspondían  a  los  hechos  que observaron en el estadio El Campín, y ellos confirmaron que  sí.  Además,  si  la  persona  acepta que es su imagen la que aparece en medio  audiovisual, el documento fílmico queda autenticado.   

Retoma   las   ideas  planteadas  por  la  Procuradora  Delegada  para  insistir  en  que no existe nulidad por la supuesta  transgresión  del  derecho  a  la  defensa, que los documentos utilizados en el  juicio   oral   son   auténticos   y   que   no  dieron  lugar  a  pruebas     de     referencia,    sino  autónomas.   

Solicita  a  la  Corte  no  acceder  a  las  pretensiones  de  los  libelistas  y,  por  el  contrario, mantener incólume la  condena  impuesta,  por  ser  fuente  de  la  verdad  y  de  la  reparación que  corresponde a las víctimas.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

En el presente asunto, la Sala de Casación  Penal  no  encuentra  vulneración alguna de las garantías fundamentales de que  son  titulares  los  intervinientes,  que  la Corte debiera proteger, así fuere  oficiosamente,  en  los términos del artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal,       Ley       906       de       20042.   

De  otra  parte,  después  de  analizar en  detalle  los argumentos de los libelistas, oídos los intervinientes, analizadas  sus  posturas,  y  luego  de  ahondar en los problemas jurídicos planteados, la  Sala  de  Casación  Penal  advierte que ninguno de los cargos contenidos en las  demandas  encuentra  la verificación sustancial correlativa; por lo cual, desde  ahora  se  anuncia  que  el  fallo  del  Tribunal  Superior  de Bogotá no será  casado.   

Por la identidad sustancial de su contenido,  las  dos  demandas  se  estudiarán  conjuntamente  y  los cargos en el orden de  postulación.   

Con  el fin de de facilitar la comprensión  del  asunto  se  aplicará  la  siguiente  metodología: i) se introducirá cada  cargo  con una breve referencia de lo esencial; ii) a continuación se hará una  reseña  detallada  de  la  actuación  procesal a que aluden las censuras, para  verificar  qué  ocurrió  o  cómo  se  desarrollaron las diversas audiencias y  diligencias;  iii)  luego  se  fijará  un marco conceptual-normativo, necesario  para  realizar  el  ejercicio  comparativo  de adecuación con lo sucedido en el  presente  asunto;  y iv) el anterior recorrido permitirá discernir, a manera de  conclusión,   si   existen  o  no  las  irregularidades  sustanciales  que  los  libelistas erigen en cimientos de la pretensión casacional.   

1.  SOBRE  EL  PRIMER CARGO: “NULIDAD POR  VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA”   

1.1 Síntesis  

Denuncian  los  libelistas que la Fiscalía  desconoció      el      debido      proceso,     porque     no     descubrió    en    la    audiencia   de   acusación   todas  las  evidencias  y elementos materiales probatorios que tenía en su poder y que hizo  valer  en  el  debate  público;  de  manera  que  transgredió  el derecho a la  defensa,  porque  se  privó al profesional del derecho encargado de esa misión  de  la posibilidad de acceder oportunamente a tales elementos y evidencias, que,  sin embargo, se utilizaron en el juicio oral como pruebas de cargo.   

1.2   Actuación   procesal  relativa  al  descubrimiento probatorio   

1.2.1 El Fiscal Veinte adscrito a la Unidad  Nacional  contra  el  Terrorismo  presentó  ante  el Juez Penal del Circuito de  Bogotá      (Reparto)      el      escrito     de  acusación  del  25  de  agosto  de  20053, contra JULIO  ALBERTO  TRIVIÑO  CRUZ  y  EDUARDO  AUGUSTO  BONILLA BOLÍVAR, por el delito de  tentativa  de  homicidio  agravado, en concurso; y solicitó el señalamiento de  fecha  y  hora  para  llevar  a  cabo  la audiencia de  formulación de acusación.   

Con el escrito de  acusación   se   allegó   un  documento  denominado  “ANEXO   SOBRE   DESCUBRIMIENTO  DE  ELEMENTOS  DE  PRUEBA”4.   

El numeral tercero de dicho anexo, titulado  “DATOS  PERSONALES  DE  TESTIGOS  O  PERITOS  CUYA  DECLARACIÓN  SE SOLICITA EN EL JUICIO”, se relaciona  una  serie  de  personas, documentos, objetos, peritos y entrevistas, señalando  dónde se puede localizar a cada uno:   

i)  Agentes  de  la policía nacional, con  funciones  de  policía  judicial,  que  intervinieron  en la indagación, entre  ellos:  Oscar  Marín  Restrepo,  Edisson  Giovanny  Vargas  Soto,  Jorge  Iván  Arredondo    Marín,    José    Arias    Ospina   y   Ros   Maribel   Salamanca  Castro.   

ii) Personas particulares: Jaisson Leonardo  Ruiz  Bombiela  (lesionado), Kevin Steve Gómez Camacho, Miguel Andrés Materón  Sánchez,  Diana  Maritza  Parra  Martínez,  María Andrea Pirabán Rodríguez,  Edgar  Hernán  Reyes  Pachón,  Pedro  Vicente  Durán Sánchez, Wilson Enrique  González  Calderón,  Luis Eduardo Méndez, Marcela Ruiz, María Lilia Bombiela  Caro,  Luis Miguel Rodríguez Camacho, Oscar Andrés Quiñones Sosa, Jairo Arley  Huertas  Giraldo,  María  Lorena  Pirabán  Rodríguez,  Johann Alejandra Parra  Torres y Jhon Alexander Avella Camacho.   

iii)  Peritos:  Mauricio Armando Rizo  Hurtado,  forense  que practicó reconocimiento médico legal al lesionado Kevin  Steve  Gómez  Camacho;  Gladis  Medina  de Rodríguez, forense que practicó el  primer   reconocimiento   médico  legal  al  lesionado  Jaisson  Leonardo  Ruiz  Bombiela;  Fanny  Cecilia  Niño Guevara, forense que practicó segundo y tercer  reconocimiento  médico  legal  a Ruiz Bombiela; y Ros Maribel Salamanca Castro,  perito  del laboratorio de acústica forense de la DIJIN, quien congeló y fijó  las  imágenes  contenidas  en las cintas de video VHS obtenidas por la policía  judicial.   

iv)  Documentos, objetos y otros elementos  que quieran aducirse:   

*  Video  casetes  formato  VHS,  donde se  registran  los  hechos  investigados,  ocurridos  en  el  Estadio  El Campín de  Bogotá  el  11  de  mayo  de  2005,  entregados  respectivamente  por  personal  administrativo  de  Caracol  Noticias,  por  la  Seccional de Inteligencia de la  Policía  Judicial de Bogotá, por Noticias RCN Televisión, CITY TV Noticias; y  un  CD-R  con  fotografías tomadas con cámara digital que registran los hechos  investigados,     entregados     por    “personal  administrativo del Diario El Tiempo.   

Como  testigo  de  acreditación  de  los  anteriores  elementos  se  anunció al intendente de la policía nacional, Oscar  Marín Restrepo.   

*  Reconocimientos  médicos practicados a  Kevin  Steve  Gómez  Camacho;  y  como  testigo  de  acreditación,  el médico  Mauricio Armando Rizo Hurtado.   

*  Primer  reconocimiento  médico  legal  practicado  al  ofendido  Jaisson  Leonardo  Ruiz  Bombiela;  y  como testigo de  acreditación la médico forense Gladis Medina de Rodríguez.   

*  Segundo y tercer reconocimiento médico  legal  practicado al lesionado Ruiz Bombiela; y como testigo de acreditación la  perito Fanny Cecilia Niño Guevara.   

*  Reconocimientos  fotográficos  de  los  implicados.   Como   testigo  de  acreditación  el  subintendente  Jorge  Iván  Arredondo Marín.   

*   Copia   de   la   historia  clínica  electrónica  y  de  la epicrisis correspondientes a Kevin Steve Gómez Camacho,  obtenidas en el Hospital Universitario San Ignacio   

* Copia de la historia clínica de Jaisson  Leonardo   Ruiz   Bombiela,   suministrada   por   el   Hospital   Occidente  de  Kennedy.   

* Álbum fotográfico y plano del sitio de  los hechos, con sendos testigos de acreditación.   

*  Varios  informes ejecutivos de policía  judicial  y  oficios  con  información  de distinta índole relacionada con los  hechos.   

*  Entrevistas  rendidas  ante la policía  judicial  por  parte  de: Kevin Steve Gómez Camacho (lesionado), Miguel Andrés  Materón  Sánchez,  Diana  Maritza  Parra  Martínez,  María  Andrea  Pirabán  Rodríguez,  Edgar  Hernán  Reyes  Pachón, Wilson Enrique González Calderón,  Luis  Miguel  Rodríguez  Camacho,  Oscar  Andrés  Quiñones  Sosa, Jairo Arley  Huertas  Giraldo,  María  Lorena  Pirabán  Rodríguez,  Johana Alejandra Parra  Torres y Jhon Alexander Avella Camacho.   

*  Denuncia  instaurada  por  el lesionado  Jaisson Leonardo Ruiz Bombiela.   

* Formatos de cadena de custodia  

1.2.2  Correspondió  el asunto, por sorteo  reparto,  al  Juzgado  Dieciocho  Penal  del Circuito de Bogotá, donde el 13 de  septiembre  de  2005  se  realizó  la  audiencia  de  acusación.  En  el  CD  No.  13,  que  registra  esa  diligencia, se constata lo siguiente:   

-.  El  defensor  común  de los implicados  manifestó   que   el  Fiscal  sí  le  puso  en  conocimiento  el  escrito de acusación.   

-.  A  solicitud  del  Juez, con la lectura  íntegra  del  anexo al escrito de acusación (de cuyo  contenido  trata  el punto anterior) el Fiscal dijo que  hacía   el   descubrimiento  probatorio  expresando  que:  “La Fiscalía está  presta  a  atender  los requerimientos que al efecto formule la defensa y demás  intervinientes,  de  acuerdo  con lo establecido en el artículo 344 del Código  de Procedimiento Penal y en el término que allí se indica.”   

-.  El  defensor  solicitó  únicamente el  descubrimiento  adicional  de  una  entrevista que un agente de la SIJIN hizo al  implicado  AUGUSTO  EDUARDO  BONILLA  BOLÍVAR,  que el Fiscal no incluyó en el  anexo    al    escrito   de   acusación.  El  Fiscal  precisó que ese documento no fue relacionado, porque  el defensor ya lo conocía.   

-. El defensor no descubrió, presentó, ni  anticipó  evidencias  ni  elementos  probatorios, pero dijo que lo haría en la  audiencia           preparatoria.   

1.2.3 La audiencia  preparatoria tuvo lugar el 10 de octubre de 2005 en el  Juzgado  Dieciocho  Penal  del  Circuito  de  Bogotá.  En  el  CD No. 8, que la  registra, se destaca:   

-.  El Juez preguntó al defensor común de  los    implicados    si    tenía    observaciones    sobre    el   descubrimiento      de      elementos  probatorios.   

-.  El  defensor  dice  que el descubrimiento  probatorio no se realizó  en  debida  forma,  porque  solicitó  al  Fiscal copias de todos los documentos  relativos  a  testimonios  y  sólo le entregó copia de una entrevista, la cual  envió a su oficina de litigante.   

-. El Fiscal responde que el defensor sólo  le   pidió   la   entrega   de  una  entrevista;  y  que  no  le  suministraron  “copia  del expediente”,  porque no existe expediente como tal en el sistema acusatorio.   

-. El defensor recuerda que no le entregaron  copia  de  los documentos, ni de los videos; y pidió le permitieran conocer las  entrevistas  y todo el material probatorio que descubrió la fiscalía, pues, de  lo  contrario,  no  contaba con elementos de juicio para solicitar la exclusión  de algún medio.   

-. El Juez recuerda que -en la audiencia  de  acusación- el defensor se  limitó  a  pedir  la copia de una entrevista; y afirma que la Fiscalía hace el  descubrimiento de elementos  probatorios  y  que  “si el defensor no los solicita  la   Fiscalía   no   tiene   por  qué  entregarlos  posteriormente.”   

-.  Sin  embargo, el Juez dispuso un receso  para  que  la  Fiscalía  y la defensa dialogaran sobre la cuestión probatoria,  después  del  cual  el  Fiscal  delegado  entregó  al  defensor  copia  de las  entrevistas  y  dijo  que -para mejor garantía- más adelante le suministraría  otros  elementos.  Los video casetes no le fueron entregados, porque el defensor  ya tenía en su poder copia de los mismos.   

-. El Fiscal también entregó a la defensa  un  informe  de investigación de campo, con documentos adjuntos; y copia de las  historias  clínicas  de  los  lesionados,  la  epicrisis  y los reconocimientos  médicos donde se fijan las incapacidades.   

-.     El    defensor    descubrió          –con  la intención de hacer valer como  medios  de  prueba  en el juicio- los video casetes en formato VHS que registran  los   hechos  ocurridos  en  el  Estadio  El  Campín,  proporcionados  por  RCN  Televisión  Noticias,  Caracol  Televisión  Noticias,  City TV Noticias, Canal  Capital  Noticias,  un  CD-R con video facilitado por la gerencia del Estadio El  Campín,  un  DD-R  con fotografías tomadas por el diario El Tiempo; ejemplares  de  los  diarios  El  Tiempo y El Espacio del 13 de mayo de 2005, y semanario El  Espectador del 13 al 21 de mayo de 2005.   

El  defensor  también  anunció pluralidad  personas  –más  de cien-  con  la  pretensión  de  llevarlos  a  juicio  oral  en  calidad  de  testigos.   

-.  El  Juez  decretó  las  pruebas  que  solicitó la Fiscalía.   

-.  El Juez pidió al defensor que redujera  el  número de testigos; y éste accedió, seleccionado algunas personas. De ese  modo,  el  Juez  también  decretó  las  pruebas  que  solicitó  la defensa; y  señaló fecha y hora para la iniciación del juicio oral.   

De   la   anterior   manera  ocurrió  el  descubrimiento probatorio en el presente asunto.   

1.3  Marco jurídico conceptual relativo al  proceso de descubrimiento probatorio   

1.3.1   Es  de  la  esencia  del  sistema  acusatorio     colombiano,     el    descubrimiento  probatorio,  que  consiste  en  que  la Fiscalía y la  defensa  suministren,  exhiban  o  pongan a disposición de la contraparte todas  las  evidencias  y  elementos probatorios de que dispongan; y anuncien todas las  pruebas  cuya práctica solicitarán para ser llevadas a cabo en el juicio oral,  para respaldar su teoría del caso.   

El descubrimiento  probatorio participa en modo significativo del talante  adversarial  de  los  sistemas  acusatorios,  entre  ellos  el  colombiano, cuya  caracterización  de  proceso  de  partes  no  es  absoluta,  según  lo  ha  difundido  prolijamente  en  la  jurisprudencia y la doctrina.   

Sobre  aquella  institución  procesal  -el  descubrimiento  probatorio-  el  tratadista  colombiano  GUERRERO  PERALTA,  en  su  texto  sobre Fundamentos  Teórico  Constitucionales  del  Nuevo Proceso Penal5,    anota    lo   siguiente:   

“El  ‘descubrimiento’  ha  sido  un  instituto  propio  del  proceso angloamericano y en  realidad  su  introducción  en  el  proceso  penal  es reciente, pues los datos  históricos  informan que sólo hasta los años sesenta aparece en la discusión  doctrinal    de    los    Estados    Unidos   de   América.   El   ‘discovery’  intenta  facilitar  a las partes la  adquisición  del  conocimiento  de  las  fuentes   elementos de prueba que  posee  cada  una  de  ellas  para  el  concreto  desarrollo  del juicio oral. Su  objetivo  se  cifra  en evitar que se introduzcan pruebas en sede de juzgamiento  sobre  las  cuales  no se pueda conformar un contradictorio adecuado, sobre todo  para  el  acusado,  que  se  presenta en desventaja frente a la Fiscalía que ha  contado  con  todas la prerrogativas y medios para investigarlo. Por lo tanto es  un  medio  de  equilibrio  entre  las  partes  para  un  correcto  ejercicio del  contradictorio    y   obviamente   del   derecho   a   la   defensa.”   

1.3.2       El       descubrimiento  probatorio  se  relaciona  directamente  con  los  principios  que  a  continuación  se  mencionan  y cuya  vigencia reafirma:   

i)   Debido  proceso6,  de  rango  constitucional,  aplicable  a  todas  las  actuaciones  judiciales  y  administrativas, que incluye para el sindicado el juzgamiento con  la  observancia de la plenitud de las formas del juicio, el derecho de presentar  y  controvertir  pruebas,  la  defensa  por  un  abogado;  y  a  la exclusión  las  pruebas  obtenidas  con  violación del debido proceso.   

ii)          Igualdad7,  en  tanto  corresponde a los  servidores  judiciales hacerla efectiva para los intervinientes en desarrollo de  la  actuación.  Se concreta en la denominada igualdad  de  armas, consistente el derecho que tiene la defensa  de  conocer  las  evidencias y elementos probatorios que la Fiscalía utilizará  para  la  acusación;  y  a  la  vez,  el derecho que asiste a la Fiscalía para  conocer  de  cuáles  evidencias y elementos probatorios se servirá la defensa;  con  la  finalidad  de  que puedan desempeñarse en el mismo plano o nivel. Pero  tal  prerrogativa  no  se  agota  en  el  simple  conocimiento  previo, sino que  confiere  a  cada  parte  la  potestad  de  “utilizar”,  si  conviene  a sus  intereses,  las  evidencias  y  elementos probatorios aducidos por la otra, bien  para  impugnar  la  pertinencia o el poder de persuasión, o bien para respaldar  su propia teoría.   

iii)          Imparcialidad8,  que  impone  a los Jueces el  imperativo  de  establecer  con  objetividad  la  verdad  y  la justicia, siendo  indispensable   para  ello  que  el  Juez  de  conocimiento  asuma  una  actitud  positivamente   dirigida   a  que  el  descubrimiento  probatorio sea lo más completo posible.   

iv)          Legalidad9,  en  cuanto  el  descubrimiento  es uno de los parámetros  que  condiciona  la  pertinencia y el decreto de la prueba por parte del Juez; y  por  la necesidad de observar las formas propias del juicio. Tan es así, que si  llegare  a  practicarse  una  prueba  que  no  fue  descubierta y pese a ello se  utiliza  como  fundamento  de  la  sentencia,  en segunda instancia o en sede de  casación   es   factible   aplicar   la   regla  de  exclusión,  por  mandato  constitucional (artículo  29  de  la  Carta) y de la ley  (artículo          360          –prueba ilegal-  de la Ley 906 de  2004),  según el cual, el Juez excluirá la práctica  o  aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado,  aducido  o  conseguido con violación de los requisitos formales previstos en el  Código de Procedimiento Penal.   

v)           Defensa10, pues el imputado y con mayor  razón  el  acusado,  tiene  derecho  a  solicitar,  conocer  y controvertir las  pruebas,  disponiendo  para  ello  de  un tiempo razonable y de medios adecuados  para la preparación de la defensa.   

Sobre  ese  particular,  el numeral 3° del  artículo  125  de  la  Ley  906  de  2004,  estipula  que  es atribución de la  defensa:   

“En el evento de una acusación, conocer  en  su  oportunidad  todos  los  elementos  probatorios,  evidencias  física  e  informaciones   de  que  tenga  noticia la Fiscalía General de la Nación,  incluidos los que sean favorables al procesado.”   

vi)  Lealtad11, bajo el entendido que todos  los  que  intervienen  en  la  actuación tienen el deber de obrar con buena fe.  Implica  que  el descubrimiento probatorio  se  haga  en  forma  completa  e  integral,  para  evitar  que  la  contraparte  sea  sorprendida  con  evidencias  y medios probatorios que no pudo  conocer  con  razonable  antelación.  Siempre  quedan  a salvo, claro está, el  derecho  a  la  no  autoincriminación  y  la  información privilegiada ente el  acusado y su defensor.   

vii)          Contradicción12,  en cuya virtud, las partes  tendrán  derecho  a  conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir  en  su  formación.  Y  concretamente, como lo dispone el inciso segundo de esta  norma:   

“Para garantizar plenamente este derecho,  en  el  caso  de formular acusación la Fiscalía General de la Nación deberá,  por   conducto  del  juez  de  conocimiento,  suministrar  todos  los  elementos  probatorios  e  informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables  al procesado.”   

Con idéntica redacción, el numeral 2° del  artículo  142  del  Código de Procedimiento Penal, que trata sobre los deberes  específicos  de la Fiscalía, se refiere al suministro de todos los elementos y  evidencias, inclusive los que sean favorables al acusado.   

viii)          Objetividad13, que obliga a la Fiscalía a  adecuar  su  actuación a un criterio transparente, ajustado jurídicamente para  la  correcta  aplicación de la Constitución Política y la ley. De ahí que el  descubrimiento  probatorio  por   parte  de  la  Fiscalía  debe  incluir  aquellas  que  pudieren  resultar  favorables a la defensa.   

1.3.3  Es  preciso  tener  en cuenta que la  defensa  no  está  obligada  a  presentar  prueba  de  descargo ni contraprueba  (numeral  8°,  artículo  125  de  la  Ley  906  de  2004).  Sin embargo, cuando el defensor pretenda hacer  valer  pruebas  en  el  juicio, queda sujeto a la obligación del descubrimiento  íntegro y oportuno de las mismas.   

1.3.4       El       descubrimiento  probatorio por parte de la  Fiscalía  es  un  deber  de  estirpe  Constitucional.  El  último  inciso  del  artículo  250 de la Carta, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo  03 de 2002, que introdujo el sistema acusatorio, expresa:   

“En  el evento de presentarse escrito de  acusación,   el   Fiscal   General   o   sus  delegados  deberán  suministrar,  por  conducto  del juez de  conocimiento,  todos  los  elementos  probatorios  e  informaciones de que tenga  noticia   incluidos   los   que   le   sean   favorables  al  procesado.”  (se  subraya)   

El  Código de Procedimiento Penal, Ley 906  de  2004,  como anotó, en desarrollo de la norma Superior, en los artículos 15  (principio     de     contradicción)     y     142     (deberes    de    la  Fiscalía),    establece   la   misma   obligación:  suministrar   todos   los  elementos probatorios, incluidos los favorables al procesado.   

De  otro  lado, como se verá, tres son los  momentos    procesales    básicos   –pero  no  los  únicos-  que  se  relacionan  primordialmente con el  descubrimiento  probatorio:  i)  cuando  el  Fiscal  remite  al  Juez el escrito de  acusación  con sus anexos, al cual pueden acceder los  intervinientes  (artículo  337  ibídem);  ii) dentro de audiencia de formulación  de  acusación (artículo 344  ibídem);  y  iii)  en  desarrollo  de  la  audiencia  preparatoria     (artículos     356     y     357  ibídem).   

Y   se  dice  que  las  anteriores  fases  procesales    no    son    las    únicas    aptas    para    el    descubrimiento  probatorio, toda vez que,  por  excepción,  el  Juez  tiene  la  facultad  de  autorizar  un  descubrimiento   posterior,  preservando  siempre  la  garantía  de  contradicción  y  con  el tiempo que razonablemente  estime  necesario.  Tal eventualidad se presenta, por ejemplo, en los siguientes  casos:   

i)  Cuando  se  acredita  que  la  falta de  descubrimiento  obedeció a  causas  no  imputables  a la parte que quiere hacer valer la prueba (artículo 346 ibídem).   

ii)  En  el  evento  en  que  una persona o  entidad  diferente  a  la Fiscalía es la que tiene físicamente o dispone de la  evidencia  o  elemento  probatorio;  tal  el  caso de los organismos que cumplen  funciones   de   policía   judicial   (entre  ellos:  Procuraduría  General  de  la Nación, Superintendencias y Contraloría General  de  la  República); el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses y oficinas de peritos.   

iii)  Si  ocurriere  que  durante el juicio  alguna  de  las  partes  encuentra  un  elemento material probatorio y evidencia  física   “muy   significativo   que  debiera  ser  descubierto”,   tiene   el   deber  de  ponerlo  en  conocimiento  del  Juez,  quien “oídas las partes y  considerando  el  perjuicio  que  podría  producirse al derecho de defensa y la  integridad  del  juicio,  decidirá  si  es excepcionalmente admisible o si bebe  excluirse      esa      prueba”     (inciso    final    del    artículo    344    ibídem).   

1.3.5 En cumplimiento de su deber funcional,  la  Fiscalía está obligada anunciar desde el escrito  de  acusación, con una lista bien detallada, todas las  pruebas   que   pretenda   hacer   valer   en   el   juicio   oral  (artículo   337,  numeral  5),  el  cual  deberá   contener:  una  relación  de  los  hechos,  las  pruebas  anticipadas  –si las hubiere, los datos  para  la localización de los testigos de cargo y de descargo, los datos para la  ubicación   de  los  peritos,  los  documentos  que  pretenda  aducir  con  los  respectivos  testigos  de  acreditación;  y además, los elementos que pudieren  resultar favorables al acusado.   

Para   dar   a  conocer  el  descubrimiento  probatorio, el numeral 5°  del  artículo  337 del Código de Procedimiento Penal, dispone que la Fiscalía  entregue  copia  del escrito de acusación con destino al acusado, al Ministerio  Público y a las víctimas, con fines únicos de información.   

En condiciones normales, es de esperarse que  la   defensa   realmente   acceda   al   escrito  de  acusación  y  sus  anexos  antes  de  realizarse  la  audiencia  de  formulación de acusación   (artículo  338  ibídem),  lo  cual implica una conducta diligente del Fiscal, de la defensa  y del Juez de conocimiento.   

1.3.6 El principal momento procesal donde se  lleva  a cabo el descubrimiento probatorio   tiene   lugar   en   la  audiencia  de  formulación     de     acusación     (artículo  344 ibídem); donde las partes  deben      colaborar      decididamente     para     que     el     descubrimiento  se  verifique  en  forma  garantista  y  correcta. En todo caso, corresponde al Juez velar por la vigencia  de  las  garantías fundamentales de cada uno de los intervinientes, desplegando  en  pleno  sus facultades como director y responsable de la marcha del juicio en  condiciones constitucionales y legales.   

El    artículo    344    (inicio  del descubrimiento) de la Ley 906  de  2004, estipula que en la audiencia de formulación  de  acusación “la defensa  podrá  solicitar  al  juez de conocimiento que ordene a la fiscalía, o a quien  corresponda,   el  descubrimiento  de  un  elemento  material  probatorio específico y evidencia física de  que     tenga     conocimiento.”     (Se destaca)   

En la Sentencia C-1194 de 2005 (22         de        noviembre)14,  la  Corte  Constitucional  declaró  la exequibilidad condicionada del artículo 344 de la Ley 906 de 2004,  sólo  por  el cargo formulado en su contra, bajo el entendido que  siempre  la     Fiscalía    tiene    el    deber    constitucional    de    suministrar   todos   las  evidencias  y  elementos   probatorios   de   que  disponga;  que  la  partícula  un,  contenida  en  dicho precepto, no se  entiende  como  un  restrictor de cantidad, sino a la manera de un cuantificador  indefinido;  y  que,  por  tanto,  la facultad de solicitar el descubrimiento de  elementos  y  evidencias  específicas no es una limitante contra las facultades  de  la  defensa,  sino un agregado o un plus, para que pueda conseguir, si fuere  el  caso,  otros  elementos  y  evidencias  en  poder de la Fiscalía, o de otra  persona o entidad.   

En   la   audiencia   de   formulación  de acusación, la Fiscalía,  a  su  vez, podrá pedir al Juez que ordene a la defensa entregarle copia de los  elementos  materiales  de  convicción,  de  las  declaraciones juradas y demás  medios   probatorios   que   pretenda   hacer   valer   en  juicio  (inciso  2°  del  artículo  344,  Ley  906  de  2004).   

Y es diáfano el mismo precepto al consignar  como  obligación  para  el  Juez la consistente en velar porque el descubrimiento   sea  lo  más  completo  posible  durante  la  audiencia  de  formulación  de  acusación.  Esta  norma es realmente trascendente, en  tanto  permite  colegir  que  el  Juez  en ningún caso puede asumir una postura  pasiva,  ya que con independencia de la preparación o destreza de las partes, y  por      exigencia      del      principio     de  imparcialidad (artículo 5°  ibídem),  los  jueces  se  orientan  por  el  imperativo  de  establecer  con  objetividad  la  verdad y la  justicia;  y  porque  en  la  actuación  procesal los  funcionarios  judiciales  harán  prevalecer  el  derecho sustancial para lograr  eficacia  en el ejercicio de la justicia (artículo 10  ibídem).   

1.3.7  El  correcto y completo descubrimiento  probatorio  condiciona la  admisibilidad  de  la  prueba,  pues, como lo dispone el artículo 346 de la Ley  906  de 2004, el Juez tiene la obligación de rechazar todas aquellas evidencias  o  elementos probatorios sobre los cuales se haya incumplido el deber de revelar  información    durante    el    procedimiento   de  descubrimiento.  Por  tanto,  las evidencias, medios y  elementos  no  descubiertos  no  podrán  aducirse  al proceso ni convertirse en  prueba dentro del mismo, ni practicarse durante el juicio oral.   

La anterior sanción tiene una salvedad, que  podría  operar  cuando se acredite que el descubrimiento fue omitido por causas  no imputables a la parte afectada.   

1.3.8 La audiencia  preparatoria  es  otro de los momentos esenciales para  el      descubrimiento     probatorio,    que    había   iniciado   propiamente   en   la   audiencia de acusación.   

En  la  audiencia  preparatoria   (artículos  356,  357,  358  ibídem), el Juez vuelve a cumplir un  papel      trascendental      frente      al     proceso     de     descubrimiento   probatorio,   pues   el  funcionario  judicial debe intervenir proactivamente para garantizar un adecuado  descubrimiento;  y  en  particular: i) concederá a las partes la oportunidad de  manifestar   sus  observaciones  al  respecto,  “en  especial,  si  el  efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de  acusación  ha  quedado  incompleto”; ii) ordenará a  la   defensa   descubrir   sus  elementos         materiales         probatorios        y        evidencia física; iii) dispondrá que la  Fiscalía   y   la   defensa   enuncien   la   totalidad   de  las  pruebas  que harán valer en la audiencia  del  juicio  oral; iv) concederá un término para que la Fiscalía y la defensa  expresen       si      harán      estipulaciones  probatorias;   v),  a  solicitud  de  la  partes,  podrá  disponer  que  se  exhiban  los  elementos  materiales  probatorios y la  evidencia  física  durante  la audiencia preparatoria, con el único fin de ser  conocidos  y  estudiados;  y,  vi)  en  todo  caso,  rechazará los descubrimientos incompletos.   

Es  claro,  entonces, que no es obligatorio  para  el  Juez ordenar la exhibición, en la audiencia  preparatoria,  de los elementos materiales probatorios  y  la  evidencia  física;  pues  corresponde a la parte interesada solicitar al  funcionario  judicial  que  ordene  a la otra tal exhibición. De ahí que, bajo  ciertas  circunstancias, un descubrimiento probatorio podría reputarse completo  con  la  enunciación  o  puesta  a  disposición  real y efectiva de los medios  probatorios;  pero  aún  sin  la  exhibición de las evidencias y los elementos  materiales  probatorios, bien porque la contraparte ya los conoce, ya cuenta con  ellos, o no hace manifiesto algún interés especial.   

De otro lado, por la necesidad de garantizar  la  prevalencia  del derecho sustancial, aún si la contraparte guarda silencio,  el  Juez  podrá  ordenar  la  exhibición,  si llegare a colegir que tal medida  coadyuva  a la estructuración de un juicio justo; pues el Juez de conocimiento,  es, como el que más, también Juez de garantías.   

1.3.9  Se  ha  venido destacando la palabra  “suministrar” que forma  parte  de la redacción de los textos constitucional y legal, en el sentido que,  en    el    proceso   de  descubrimiento, es deber de  la  Fiscalía  suministrar a  la   defensa   todas   las   evidencias   y   elementos   probatorios   de   que  disponga.   

El       verbo       suministrar no puede entenderse necesaria  y  únicamente  como entregar físicamente, o dar, o poner en las manos del otro  todas  las  evidencias  ni  todos  los  elementos  materiales  probatorios.  Tal  interpretación  a menudo desbordaría los límites de lo razonable, conduciría  a  extremos  indeseados, a complejidades extremas, a malversación de recursos o  dilatación   del   juzgamiento,  siendo  todos  estos  resultados  hipotéticos  incompatibles con los fines constitucionales del proceso penal.   

Suministrar, en el  Diccionario     de     la    Lengua    Española,15  significa  “Proveer    a    alguien    de    algo    que   necesita”.   Y   en   el   mismo   Diccionario,  el  vocablo  proveer  tiene  varias  acepciones; entre  ellas,  una  que se relaciona con el tema que se viene tratando: “Preparar,  reunir lo necesario para un fin. Suministrar o facilitar  lo necesario o conveniente para un fin”.   

En  ese orden de ideas, la Fiscalía cumple  el  deber  de suministrar las  evidencias y elementos probatorios de varias maneras, entre ellas:   

i) Imprescindiblemente y en todos los casos,  “descubriéndolos”, esto  es,  informando  a  la  defensa, en las oportunidades procesales antedichas, con  plena  lealtad y con sujeción al principio de objetividad, sobre la existencia,  naturaleza  y  ubicación  de  todos  y  cada uno de los elementos probatorios y  evidencias;  máxime  si  la  Fiscalía  va  a  utilizarlos  para  sustentar  la  acusación   y   si   podrían  generar  efectos  favorables  para  el  acusado.   

ii) Entregándolos físicamente cuando ello  sea  racional  y  materialmente  posible,  como  con  resultados  de  un informe  pericial  o  policial,  la  copia  de  algunos  documentos o algunos elementos o  muestras de los mismos.   

iii) Facilitando a la defensa el acceso real  a  las  evidencias,   elementos  y  medios probatorios en el lugar donde se  encuentren,  o  dejándolos  a  su  alcance, si fuere el caso, de modo que pueda  conocerlos   a   cabalidad,   estudiarlos,   obtenerlos   en  la  medida  de  lo  racionalmente  posible  y  derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines  de la gestión defensiva.   

Corresponde  al  Juez,  una vez más, velar  porque  el  suministro,   así  entendido,  sea  oportuno  y  lo  más  completo posible, pues se trata de  facilitar  a  la defensa el acceso real a los medios que utilizará la Fiscalía  en contra del acusado.   

Similares  reflexiones  caben  cuando  el  descubrimiento corresponda a la defensa.   

1.3.10  No  debe  perderse  de vista que el  descubrimiento probatorio no  es  absoluto,  ya que tiene algunas restricciones, recogidas en el artículo 346  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004), en virtud del cual las  partes  no  pueden  ser  obligadas a descubrir cierta información, por ejemplo:  conversaciones   del  abogado  con  el  implicado,  sobre  hechos  ajenos  a  la  acusación,  sobre  hechos  que  legal y constitucionalmente no puedan probarse,  apuntes  personales  preparatorios  del  caso,  información cuyo descubrimiento  genere  perjuicio  notable  para  la  investigación  en  curso o posteriores; e  información que afecte la seguridad del Estado.   

1.3.11  Se  colige  sin  dificultad  que no  existe  un  único  momento  para  realizar  en  forma  correcta el descubrimiento;   ni existe una sola  manera  de  suministrar a la  contraparte  las  evidencias,  elementos y medios probatorios. Por el contrario,  el  procedimiento  penal  colombiano es relativamente flexible en esa temática,  siempre  que se garantice la indemnidad del principio de contradicción, que las  partes  se  desempeñen  con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte  el  Juez,  se  dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los  fines constitucionales del proceso penal.   

1.3.12       El      descubrimiento  probatorio  es un aspecto  sustancial  de  la actuación, que se enraiza en el debido proceso y que toca en  sus  cimientos  el  derecho  a  la  defensa.  Por  ello,  si  un  descubrimiento  defectuoso  o  incompleto  conlleva  vulneración  de  garantías fundamentales,  podría  generar nulidad de lo actuado, en los términos del artículo 457 de la  Ley 906 de 2004.   

Igual  que  en  los  distintos  eventos, la  declaratoria  de  nulidad  originada  en el proceso de  descubrimiento,  bien  sea  a  solicitud de parte o de  manera  oficiosa,  se  rige  por el principio de trascendencia, de suerte que no  cualquier  suceso  irregular  tiene la virtualidad de invalidar lo actuado; sino  que  esa  medida  extrema  podrá  tomarse únicamente cuando quiera que el Juez  verifique  la  vulneración  cierta de las garantías fundamentales, o cuando la  parte que alega lo demuestre.   

1.4   Conclusiones   para   el   primer  cargo   

El seguimiento de las reflexiones anteriores  permite  inferir  que  el  proceso  de descubrimiento  probatorio en el presente asunto, si bien tuvo algunos  contratiempos,  finalmente,  antes  que iniciara el juicio oral, se verificó en  forma  completa y oportuna, por manera que permanecieron incólumes el principio  de  igualdad  –la igualdad  de    armas-,   el   principio   de   contradicción   y   el   derecho   a   la  defensa.   

1.4.1  No es correcta la afirmación de los  libelistas,   según   la   cual,   la  audiencia  de  acusación es el momento exclusivo que habilita la ley  para  hacer  el  descubrimiento probatorio,     pues,    como    se    ha    explicado,    ese    descubrimiento   es   un   proceso   que  usualmente  se  efectúa  en  distintos  momentos,  e  inclusive  fuera  de  las  audiencias,  a  condición  de  que  cada  parte conozca definitivamente cuáles  serán  las  “armas” que  la otra utilizará para soportar su teoría del caso.   

1.4.2   En   el   anexo  al  escrito   de   acusación   –al  cual  tuvo  acceso  la defensa- el  Fiscal  incorporó  una lista completa de las evidencias y elementos probatorios  que  pensaba hacer valer en el juicio. Desde ese mismo momento la defensa quedó  en  posibilidad  de  conocer  el  material  probatorio  con el cual la Fiscalía  sustentaba la acusación.   

1.4.3     En     la     audiencia  de  acusación  se leyó dicho  anexo  y la Fiscalía manifestó su disposición de suministrar a la defensa los  elementos  que  le  solicitara.  En  especial,  la defensa sólo pidió la copia  oficial  de  una entrevista, no incluida en el escrito anexo, porque el defensor  ya la tenía en su poder.   

1.4.4     En     la     audiencia      preparatoria,     como  correspondía,    el   Juez   se   apersonó   del   proceso   de   descubrimiento  probatorio; el defensor y  la  Fiscalía  hicieron sendas observaciones; hubo un receso para que dialogaran  al  respecto  y  llegaron  a  un  acuerdo, que incluyó el suministro efectivo o  intercambio   de   las   evidencias   y   elementos  probatorios  que  estimaron  necesarios.   

1.4.5 Cabe destacar que el abogado defensor  había  conseguido  por  su cuenta los mismos video casetes -con imágenes sobre  los   hechos   investigados-  que  tenía  la  Fiscalía.  Las  dos  partes  los  descubrieron;  y  la  Fiscalía  entregó  copia  de  las  historias clínicas y  reconocimientos médicos.   

1.4.6  Si  bien  es cierto, al comenzar, el  proceso   de   descubrimiento   no   fue  completo,  quizá  por  un  inadecuado  entendimiento  de  esa  institución  –descubrimiento    probatorio-   con   la  intervención    del    Juez,    en   la   audiencia  preparatoria    se    enmendaron    las    posibles  irregularidades,  al  punto  que  cada parte quedó conforme y en posibilidad de  acceder a los medios que necesitaba o eran de su interés.   

1.4.7  Adicionalmente,  los  casacionistas  restringen  el  reproche al relato histórico de lo que ellos estiman irregular,  pero  sin  complementar  el discurso con la demostración de la trascendencia de  alguna  de  esas  anomalías;  no  refieren la manera cómo se habría producido  algún  perjuicio  concreto;  no mencionan la importancia de medios o evidencias  que  no hubiesen sido descubiertos, o que el defensor no conociera y que, pese a  ello,  se  hubieren  practicado  como  pruebas  en  el  juicio  y sopesado en el  fallo.   

No  existen, pues, garantías fundamentales  por restablecer y, por ende, la censura no prospera.   

2.  SOBRE EL SEGUNDO CARGO: FALSO JUICIO DE  LEGALIDAD   

2.1 Síntesis  

Los  defensores  de  JULIO ALBERTO TRIVIÑO  CRUZ   y   AUGUSTO  EDUARDO  BONILLA  BOLÍVAR  aseguran  que  se  desconocieron  manifiestamente  las  reglas  de  producción  y apreciación de las principales  pruebas sobre las cuales se fundó la sentencia.   

Concretan  el  reproche en los videos y las  historias  clínicas  de  los lesionados, utilizadas en el juicio por el Fiscal,  respecto  de  las  cuales se incurrió en falso juicio  de  legalidad,  porque  siendo  documentos, dejaron de  aplicarse  las  normas  legales  que  regulan  su  producción; especialmente en  cuanto  no fueron reconocidos por sus creadores ni autenticados de otro modo; se  ignora  la  persona  que  los  confeccionó  y  no  se sabe si fueron alterados,  modificados  o  editados;  ni  pudo  saberse si se trata de copias fieles de los  documentos  originales,  que  tampoco  fueron  exhibidos,  vulnerando además la  regla    de    la    mejor    evidencia.   

Resulta  así  que, los Jueces de instancia  confundieron   la   cadena  de  custodia  con  la   autenticidad  de los documentos, de los elementos materiales probatorios y de la  evidencia  física,  en  el  sentido  que  se  exige  de  su  contenido para ser  admitidos como pruebas en el juicio oral.   

De     ese     modo     –enfatizan   los   censores-  el  Juez  omitió  su  función de controlar la legalidad de la actuación; y por tratarse  de  pruebas  ilegalmente  producidas,  debe  aplicarse  sobre  ellas la regla de  exclusión,  extensible a todas las pruebas derivadas inescindibles –testimonial  y pericial- y emitirse el  fallo  de sustitución. Pues, sin los videos, los testigos no podían determinar  las  circunstancias  de  sus relatos; y sin las historias clínicas, los peritos  no contaban con medios para su opinión experta.   

2.2   La   producción   de  las  pruebas  relacionadas con las historias clínicas y los video casetes   

En la audiencia del juicio oral, que inició  el  18  de  noviembre  de  2005  en  el  Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de  Bogotá  (registrado  en  los CD 10 a 16),  en  cuanto  al  tema  probatorio a que alude el segundo cargo, se  tiene:   

2.2.1   La   Fiscalía   presentó   como  “testigo      de      acreditación”,   al  intendente  de  policía  Oscar  Marín  Restrepo,  quien  explicó  que  colaboró  en  la  investigación,  solicitó  y obtuvo los video  casetes  que registran los hechos ocurridos en el Estado El Campín, facilitados  por  los  medios  de  comunicación  y  la  Policía  Metropolitana  de  Bogotá  –Cipol-; y desde el mismo  momento empezó la cadena de custodia.   

-.  A  solicitud de la Fiscalía, los video  casetes    fueron    admitidos   como   “evidencia  demostrativa”,  con  esta numeración:  Caracol  Televisión   (No. 2); RCN Televisión (No. 3);  City TV Noticias (No.  4);   Fotografías   diario  El  Tiempo  (No.  5);  filmación  de  la  Policía  Metropolitana de Bogotá (No. 6).   

-.  El  mismo agente, Marín Restrepo, dijo  que  obtuvo  la  historia  clínica  del  lesionado Jaisson Ruiz Bombiela, en el  Hospital  Occidente  de  Kennedy,   y solicitó un concepto médico, que le  fue entregado.   

-.  La  historia  clínica  se  destinó al  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal,  para  efectos  del  reconocimiento al  lesionado y la determinación de incapacidad y secuelas.   

-.  La historia clínica de Ruiz Bombiela y  el concepto fueron admitidos como evidencia No. 7.   

-.  La Fiscalía presentó varios testigos,  quienes,  en  general, sostienen que existían problemas previos, por cuestiones  de  dinero,  liderazgo  y  poder  entre  los  distintos grupos o “parches”  de  la  gran barra denominada  Guardia  Albiroja,  que  apoya  al  equipo  Santa  Fe; y que el día del partido  AUGUSTO     EDUARDO     BONILLA     BOLÍVAR,     líder     del    parche           “Marihuaneros  por  Santa  Fe” se acercó  hasta  donde  estaba  Edgar Reyes, conocido como “20  de        Julio”,       del       parche  “La  Familia  del Techo”, le pegó un cabezazo y lo hirió  con  una  navaja  en  el  brazo, desatándose así la reyerta, a la cual incitó  BONILLA  BOLÍVAR; quien hirió también a Jaisson Leonardo Ruiz Bombiela, hasta  que  cayó  del  segundo  al  primer piso de las graderías; y que JULIO ALBERTO  TRIVIÑO  CRUZ asestó una puñalada por la espalda a Kevin Steve Gómez Camacho  y luego contribuyó a golpear a Jaisson Leonardo.   

A   continuación,   algunos   detalles  específicos:   

*  La  Fiscalía  presentó como testigos a  Kevin  Steve  Gómez  Camacho  (lesionado)  y  a Luis Miguel Rodríguez Camacho, quienes hacen cargos directos  contra  AUGUSTO  EDUARDO  BONILLA  BOLÍVAR  y JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ, como  responsables de las lesiones padecidas por Jaisson y Kevin.   

La  Fiscalía  utilizó la “evidencia No.  6”,  video  casete  suministrado por la Policía Metropolitana de Bogotá, que  ejercía  labores  de  vigilancia en el Estado El Campín el día del partido de  fútbol  entre  Santa  Fe  y  América  de  Cali.  Las  imágenes sirvieron para  complementar  lo  dicho  por  aquellos  testigos.  La  defensa utilizó la misma  evidencia y la suya propia en el contrainterrogatorio.   

*  Otro  testigo  de la Fiscalía fue Diana  Maritza  Parra  Martínez,  quien presenció los hechos e hizo cargos contra los  implicados.   Le   fue   exhibida   la   “evidencia   No.   6”  –     video     de    la    Policía  Nacional-.   

En  el  contrainterrogatorio  el  defensor  utilizó  la  misma “evidencia No. 6”, y además su propia evidencia, la No.  1  A,  con  imágenes  sobre los hechos captadas por la oficina de seguridad del  Estadio El Campín y todo complementó el testimonio.   

*  Al  joven  Jairo  Arley Huertas Giraldo,  también  testigo  de la Fiscalía, le proyectaron imágenes del video entregado  por  Caracol  Noticias  -“evidencia  No.  2”-;  el  video  preparado por RCN  Televisión  –“evidencia  No.     3”-;     el     video     de    City    TV    Noticias    –“evidencia  No.  4”-;   y del  video      facilitado      por     la     Policía     Nacional     –“evidencia No. 6”-.   

El  testigo  Arley  Huertas observó en los  videos   a   BONILLA   BOLÍVAR  golpeando  y  tratando  de  ahorcar  a  Jaisson  (lesionado);   y   vio  a  TRIVIÑO  BOLÍVAR pegarle patadas al mismo Jaisson; pero, contrainterrogado por  el  defensor,  aclaró  que  tales  agresiones  también  las  presenció cuando  ocurrieron en el Estadio El Campín.   

*   Otros  testigos  presenciales  de  la  Fiscalía,  que  hacen  cargos directos contra los implicados BONILLA BOLÍVAR y  TRIVIÑO  CRUZ,  como  los  autores  de  las  heridas  contra las víctimas son:  Jaisson           Leonardo          Ruiz          Bombiela          (lesionado), Edgar Hernán Reyes Pachón,  alias “20 de Julio” y Jhon Alexander Avella Camacho.   

-. La Fiscalía presentó al perito médico  Mauricio  Armando  Ruiz  Hurtado,  quien  explicó  que  con base en la historia  clínica  electrónica del Hospital San Ignacio, evaluó al paciente Kevin Steve  Gómez  Camacho,  y  elaboró  el  informe  pericial,  que  es un reconocimiento  médico  sobre  incapacidad  y  secuelas.  La  incapacidad  reconocida fue de 40  días;  y  como  secuelas,  deformidad  física  y  perturbación  funcional del  miembro inferior derecho.   

En  la  audiencia  pública, el doctor Ruiz  Hurtado  reconoció  como  de  su  autoría  el  informe pericial y explicó los  hallazgos,   especialmente  una  lesión  por  arma  corto  punzante  a  escasos  milímetros  de  la  médula espinal, que obtuvo de la historia clínica y de la  observación del paciente. El defensor no hizo objeciones.   

Los   reconocimientos   médicos   fueron  aceptados como “evidencia No. 8”.   

-.  Similares  declaraciones hizo la perito  médicos  forense,  Fanny  Cecilia  Niño,  quien  dijo que tomando como base la  historia  clínica del Hospital de Occidente Kennedy, practicó reconocimiento a  Jaisson  Leonardo  Ruiz  Bombiela,  y rindió el informe técnico médico legal,  destacando   heridas   por  arma  cortopunzante  en  la  región  intraescapular  izquierda,  el  brazo  derecho,  en  el  tórax y en el cuero cabelludo; sin que  aisladamente comprometieran la vida del paciente.   

Refiere,  adicionalmente, una lesión “de  alto  riesgo”,  por  trauma  craneoencefálico,  con  fractura  craneana,  que  generó  a  Jaisson  Leonardo  un  hematoma  epidural,  que  debió  ser drenado  quirúrgicamente,   a   riesgo  de  perder  la  vida.  Como  secuelas  encontró  deformidad  física  que afecta el cuerpo; y la incapacidad definitiva fue de 45  días.   

No sobra aclarar que las historias clínicas  y   los  informes  médico  legales  de  los  dos  lesionados  fueron  admitidos  oportunamente en calidad de evidencias, con los números 7 a 11.   

2.2.2  Por  su parte, el defensor presentó  como  testigos  a  Diego Edisson Bernal, Andrés Jaramillo Bernal, Pablo Andrés  Carvajal  Gómez,  Víctor  Andrés  Sánchez Zarabanda, Nelsi Martínez Vargas,  Diana  Marcela  Aguilar  Arias,  Jhon  Fredy  Gaona Barón, Yeison Mauricio Ruiz  Álvarez,  Wilmar  Fernando  Álvarez,  Carlos Andrés Páez Soto Viviana Andrea  Garavito  Pulido  (compañera  del  implicado BONILLA  BOLÍVAR).   

* El defensor utilizó el video aportado por  la  Policía  Nacional  (evidencia  No.  6 de la Fiscalía) en el interrogatorio  directo  a  su  testigo Wilmar Fernando Álvarez, quien después de observar las  imágenes           aseguró          que          Jaisson          (lesionado)   tenía   una  arma  en  la  mano.   

* El defensor proyecto su “evidencia A”,  que  es  un  video  tomado por la oficina de seguridad del Estadio El Campín, a  Carlos Andrés Páez Soto y a Viviana Andrea Garavito Pulido.   

*  En el contrainterrogatorio, la Fiscalía  utilizó  la  “evidencia  A”  que  esgrimió  la  defensa,  y  también  las  evidencias   No.  2  y  No.  6   –  videos  de la Policía Nacional y de Caracol Televisión Noticias,  respectivamente-.   

*  En  general,  los testigos de la defensa  sostienen  que los miembros de la barra “Familia del  Techo”,   a   la   que  pertenecen  los  lesionados  (Jaisson  y  Kevin), tenían  mala  fama,  porque cometían hurtos y agredían a las personas, aún dentro del  propio   Estadio   El  Campín.   Tan  es  así,  que  Edgar  Reyes,  alias  “20  de  Julio”,  en un  partido  anterior  hirió con navaja a otro aficionado y por ello tuvo problemas  judiciales.   

Y  agregan  que  el  día  de  los  hechos  (11  de mayo de 2005), en el  intermedio   del  partido  entre  Santa  Fe  y  América  de  Cali,  los  de  la  “Familia  del  Techo” le  arrebataron  una  cámara  fotográfica  a  Andrés  Jaramillo  Bernal (quien lo  ratifica);  y  cuando  AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLÍVAR fue a reclamarle a “20  de  Julio”  por  el  hurto de la cámara, se armó una gran riña, debido a la  reacción  violenta  de  “20  de  Julio”  y  a que Jaisson y Kevin (miembros de  “La   Familia   del   Techo”),  por  respaldar  a  “20    de    Julio”,  esgrimieron  navajas;  y  que  fue  en medio de esa gresca que éstos resultaron  heridos    por    las   agresiones   de   un   elevado   número   de   personas  indeterminadas.   

-.  Con  relación  a  todos  los testigos,  incluyendo  los  peritos,  se  desarrolló  el  interrogatorio  cruzado en forma  normal,  con  algunas  objeciones a preguntas y respuestas puntuales, que fueron  resueltas  de  inmediato  por  el  Juez;  pero  sin  quejas,  observaciones,  ni  anotaciones  sobre la legalidad de la producción de las pruebas, que ameritaran  una   decisión   diferente   o   que   interfirieran  con  la  continuidad  del  juzgamiento.   

2.2.3  Culminado el juicio, en la sentencia  condenatoria  de  primera  instancia,  con  relación  a  las  pruebas,  el Juez  resaltó  que  se  practicaron  las “que solicitaron  oportunamente   las   partes,   y   que   no   fueron   desistidas,  tachadas  o  excluidas.”   

2.2.4 Como era un tópico específico de la  apelación      interpuesta      por     la     defensa,     el     Ad-quem     afirmó    “categóricamente  que  nadie  ha  demostrado  que  los  videos  son  falsos,  que  no  corresponden  a  hechos  reales  y  directamente  grabados. Su  autenticidad  y  legitimidad,  para  el  Tribunal  son  indiscutibles,  como  se  desprende   del   testimonio  de  MARÍN  RESTREPO”,  testigo  de  acreditación;  los  mismos que fueron descubiertos oportunamente y  utilizados  en  las  audiencias,  sin  cuestionamiento  alguno  por el defensor.  “De  modo  que,  la  Sala  admite  que  fue  prueba  legalmente incorporada al juicio.”   

El  Tribunal  Superior,  de  igual  manera,  apoyó  sus deducciones acerca de la responsabilidad penal de los implicados, en  las  imágenes  de  los mencionados videos, examinados por los declarantes en el  juicio oral.   

2.3  Algunos  lineamientos  normativos  y  conceptuales sobre la prueba documental   

Teniendo   en   cuenta   que  la  censura  básicamente  consiste en la falta de autenticidad de los video casetes y de las  historias  clínicas de los lesionados, se estima oportuno revisar la naturaleza  jurídica  de  esos  elementos  y  la  manera de incorporarlos al juicio oral en  calidad de pruebas.   

2.3.1    Los    textos    manuscritos,  mecanografiados  o  impresos  y  las  grabaciones  fonotípicas  o videos, entre  otros,  tienen  la  calidad  de documentos,  para  los  efectos  del Código de Procedimiento Penal, según lo  dispuesto en el artículo 424 de la Ley 906 de 2004.   

Tal  el  caso  de  las historias clínicas,  manuscritas  por los médicos tratantes en los centros asistenciales en general,  o  transcritas  por  medios  electrónicos; y de los video casetes que registran  sucesos o acontecimientos.   

2.3.2  El  proceso  penal  adversarial  no  contempla  concesiones  previas a favor de ninguna de las partes y, por ende, es  factible  cuestionar o poner en duda si en realidad los documentos y objetos que  aduce   una   parte   son   lo   que  esa  parte  dicen  que  son.  Verbi  gratia,  que  un documento privado  fue el que confeccionó el implicado en una estafa.   

Como  las  actuaciones  procesales  deben  discurrir  dentro  de los límites de la racionalidad práctica, la normatividad  procesal   penal  prevé  mecanismos  para  la  identificación,  acreditación,  custodia  y  autenticación de las evidencias, objetos y materiales probatorios,  cuando a ello hubiere lugar.   

La   recolección   técnica,  el  debido  embalaje,   la   identificación,  la  rotulación  inequívoca,  la  cadena  de  custodia,  la  acreditación  por  medio  de  testigos  y  el  reconocimiento  o  autenticación,   son  algunas  de  las  formas  previstas  por  el  legislador,  tendientes  a  garantizar que las evidencias y elementos probatorios sean lo que  la    parte   que   los   aduce   dice   que   son16.   

Los         “macroelementos  materiales probatorios”,  como  naves,  aeronaves,  vehículos,  máquinas,  etc., por lógicas razones no  pueden  ser  presentados  en  las  audiencias físicamente como evidencia. Basta  inspeccionarlos,  filmarlos  y  fotografiarlos,  y estos registros sustituyen al  objeto    físico    en    todos    los    momentos    procesales   (Artículo   256   Código   de   Procedimiento  Penal).   

2.3.3 La cadena de  custodia,   reglamentada   en  los  artículo  254  y  siguientes  de  la  Ley  906 de 2004, también tiene como finalidad demostrar la  autenticidad    de    los   elementos   materiales   probatorios   y   evidencia  física.   

2.3.4   La   manera   de  introducir  las  evidencias,  objetos  y  documentos  al  juicio  oral se cumple, básicamente, a  través  de  un  testigo de acreditación,  quien  se  encargará  de  afirmar  en audiencia pública que una  evidencia,  elemento,  objeto  o documento es lo que la parte que lo aporta dice  que es.   

2.3.5 La cadena de  custodia,           la           acreditación    y    la   autenticación  de una evidencia, objeto,  elemento  material  probatorio,  documento,  etc.,  no  condicionan –como  si se tratase de un requisito de  legalidad-  la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el  juicio  oral;  ni  interfiere  necesariamente  con  su  admisibilidad  decreto o  práctica   como  pruebas  autónomas.  Tampoco  se  trata  de  un  problema  de  pertinencia.  De  ahí  que,  en  principio,  no  resulta apropiado discutir, ni  siquiera   en   sede   casacional,  que  un  medio  de  prueba  es  ilegal   y   reclamar   la   regla   de  exclusión, sobre la base de  cuestionar   su   cadena   de   custodia,  acreditación  o autenticidad.   

Por el contrario, si llegare a admitirse una  prueba  respecto  de  la  cual,  posteriormente, en el debate oral se demuestran  defectos   en   la   cadena  de  custodia,   indebida   acreditación    o    se    pone    en    tela    de   juicio   su   autenticidad,  la  verificación de estos  aspectos  no  torna  la  prueba  en ilegal    ni    la    solución   consiste   en   retirarla   del   acopio  probatorio.   

En  cambio,  los comprobados defectos de la  cadena    de   custodia,  acreditación o autenticidad  de  la evidencia o elemento  probatorio,  podrían  conspirar  contra la eficacia, credibilidad o asignación  de  su  mérito  probatorio,  aspectos  éstos  a los que tendrá que enfilar la  crítica la parte contra la cual se aduce.   

La  última es la solución adoptada por el  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al sentar en el artículo 273  los     criterios    de    valoración:   

“La   valoración   de  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  se  hará  teniendo en cuenta su  legalidad,  autenticidad,  sometimiento  a  cadena de custodia y grado actual de  aceptación  científica,  técnica  o  artística  de  los principios en que se  funda el informe.”   

2.3.6  Lo anterior no obsta para que, si la  parte  interesada  demuestra  que  se  rompió la cadena de custodia o que no se  acreditó  la  procedencia  o  que  una  evidencia, objeto o medio probatorio es  definitivamente  inauténtico,  en  el  momento  oportuno  pueda  oponerse  a su  admisión  o decreto como prueba. En tal hipótesis, el Juez decidirá lo que en  derecho  corresponda,  pues  se trata de un proceso dialéctico que avanza hacia  la  construcción  de  la verdad con audiencia de los adversarios. Si bajo estos  supuestos  el  Juez  no  decreta  la  prueba, su rechazo no será por motivos de  ilegalidad,  sino  porque  carecería  de  poder de convicción, por persistir serias dudas sobre la manera  como  se produjo la recolección de la evidencia o la forma en que se produjo el  elemento  probatorio,  o  la autenticidad del mismo en cuanto de ella dependa la  posibilidad de aceptar como cierto su contenido.   

Con  todo,  se  insiste,  si  se demuestran  defectos   en   la   cadena  de  custodia,  acreditación  o  autenticidad  y,  pese a  ello,   la   prueba   se   practica,   dicha   prueba  no  deviene  ilegal  y  no será viable su exclusión;  sino  que,  debe  ser  cuestionada  en su mérito o fuerza de convicción por la  parte contra la cual se aduce.   

2.3.7   El   Juez,   sin   abandonar   la  imparcialidad  que lo caracteriza, como responsable de la dirección del proceso  debe  permanecer  atento a la observancia de la cadena  de        custodia,        la       acreditación    y    la   autenticidad  de  las evidencias y medios  probatorios,  sin  que  el  silencio de las partes, o su aparente conformidad le  impidan tomar la decisión que considere justa.   

Ahora  bien, si las partes no cuestionan la  cadena   de  custodia,  la  acreditación   ni   la  autenticidad   de   las  evidencias,  el Juez no está obligado a emitir un pronunciamiento expreso sobre  el  asunto,  a  menos  a  que  el propio funcionario judicial tenga razones para  dudar  acerca  de alguno de esos tópicos. En esta hipótesis por ser el Juez el  destinatario  final de la prueba, tendrá que disponer lo que estime conveniente  dentro de su marco funcional.   

2.3.8 Por disposición del artículo 276 del  Código        de        Procedimiento        Penal,       la       legalidad    del    elemento   material  probatorio  y  evidencia  física  depende de que en la diligencia en la cual se  obtiene,  se  haya  observado lo prescrito en la Constitución Política, en los  tratados  internacionales  sobre  derechos humanos vigentes en Colombia y en las  leyes.   

Por   vía   de   ilustración,   serán  ilegales  las  evidencias y  elementos  probatorios  obtenidos  por  medio  de  registro  personal  y toma de  muestras  que  involucren al imputado, cuando estas diligencias se practican sin  autorización del funcionario competente.   

En   tales   supuestos,  la  ilegalidad  dimana de la vulneración del  bloque  de  constitucionalidad,  de la Carta o de la ley; y no de algún defecto  en  la  cadena  de custodia,  acreditación o autenticidad de la evidencia.   

Obviamente,    el   Juez   excluirá  la  práctica  o  aducción de  medios  de prueba ilícitos o  ilegales, en atención a lo  dispuesto  por los artículos 23  y 360 del Código de Procedimiento Penal,  respectivamente.   

En    síntesis,    la    regla  de  exclusión  aplica  contra los  medios  probatorios ilícitos  o   ilegales;  y  no  sobre  medios   probatorios   respecto   de  los  cuales  se  discuta  la  cadena   de   custodia,  la  acreditación    o    la   autenticidad.   

2.3.9  Es  factible  colegir  que  en  la  sistemática   colombiana,  la  legalidad  del elemento material probatorio y la evidencia física no depende  de  la  corrección de la cadena de custodia ni de la debida acreditación sobre  su origen.   

En     cambio,     la    cadena  de  custodia podría incidir en la  autenticidad   de   los  elementos  materiales probatorios y evidencia física, pues tal sentido tiene el  artículo   277   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  al  indicar  que  son  auténticos   cuando   han  sido  detectados,  fijados,  recogidos  y  embalados  técnicamente  y sometidos a la reglas de la cadena de  custodia.   

En los otros casos, cuando las evidencias y  elementos   no  se  hubiesen  sometido  a  cadena  de  custodia,  corresponde  demostrar su autenticidad a la  parte que los presente.   

2.3.10  Tienen  la  calidad  de  evidencia  documental  las filmaciones, grabaciones y fotografías que registran los hechos  delictivos  al mismo tiempo en que están ocurriendo; y como tal deben sujetarse  a  las  reglas de la evidencia y a la normatividad procesal penal relativa a los  documentos.   

El   artículo   425   del   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004)     adopta    una    presunción    de  autenticidad   para   amparar,  entre  otros,  a  los  documentos    públicos,   las   publicaciones   periódicas   de   prensa  o  revistas  especializadas;  y a  aquellos  documentos  sobre  los  cuales  se  tiene conocimiento cierto sobre la  persona  que  los  ha  elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o  producido  por algún otro mecanismo. Esa presunción admite prueba en contrario  a cargo de la parte que pretenda desvirtuarla.   

La autenticidad del documento es una calidad  o  cualificación  del  mismo  cuya  mayor importancia reluce al ser tomado como  ítem  de su valoración o asignación de mérito, después que se ha admitido o  incorporado formalmente como prueba en la audiencia pública.   

Lo  anterior no obsta para que dicho factor  de   mérito   o   valor   suasorio   –la   autenticidad-   se   impugne   con  anticipación  –en    alguna   de   las   audiencias  preliminares  o en la audiencia preparatoria, por ejemplo- con el fin de impedir  que  llegue  a  admitirse  o  decretarse como medio de prueba; y en caso tal, su  rechazo       ocurrirá,      no      por      motivos      de      ilegalidad,  sino  porque de ante mano se  sabría  que  ese  medio  probatorio  va  a  resultar  inepto  o  inane  para la  aproximación racional a la verdad.   

Frente  a  los  documentos  amparados  con  presunción  de  autenticidad, la parte interesada en desvirtuar esa presunción  tiene  la  carga  de  demostrar  que  no  son  auténticos, acudiendo a su vez a  cualquiera   de   los  medios  probatorios  admisibles.  El  silencio  deja  esa  presunción incólume.   

2.3.11 Es ideal que en el juicio oral sólo  se  debata  con  relación a documentos auténticos; y para ello, además de las  presunciones,  la  Ley  906 de 2004 contiene en el artículo 426 varios métodos  para  establecer  la  autenticidad;  especialmente  si  se  trata  de documentos  privados.   

El   primer   método   consiste   en  el  reconocimiento por  la  persona  que  lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado,  impreso,  firmado  o  producido. Para el efecto, dicha  persona  tendría  que  acudir  a  la  audiencia y aceptar que es el creador del  documento, que deberá exhibírsele.   

El   segundo   método   consiste  en  el  reconocimiento  por  la  parte  contra  la  cual  se  aduce,  como  ocurriría  si  el  Fiscal  presenta  un  contrato  que pretende hacer valer como prueba de cargo, y el acusado admite ser  su creador. Éste se tendrá como auténtico.   

La realidad enseña que los procesos penales  no  discurren  en  términos  tan  ideales, sino más complejos y a menudo deben  sortearse  plurales  vicisitudes;  por  ello,  la  Ley  906 de 2004 prevé otros  métodos  para  reputar  un  documento  auténtico,  a  saber:  mediante informe  de   experto  en  la  ciencia  específica  de  que  trate ese documento; y  “mediante  certificación  expedida  por la entidad  certificadora     de     firmas    digitales    de    personas    naturales    o  jurídicas.”   

Como  en todos los casos, ese sentido de la  autenticidad  se pregona de  la  procedencia  u origen del documento; pues su contenido, y la correspondencia  de  dicho  contenido  con  la  realidad,  cuando  fueren objeto de controversia,  deberán verificarse a través de los medios probatorios normales.   

Es  decir,  un  documento no necesariamente  tiene  eficacia  probatoria  para desvirtuar la presunción de inocencia, por el  solo  hecho  que  pueda considerarse auténtico por su origen o procedencia. Esa  problemática,  la  del valor demostrativo de su contenido, se discutirá con el  conjunto de pruebas y corresponde al juez decidir en sana crítica.   

2.3.12  Si al interior del proceso penal el  documento  no  se  autentica  por  ningún  método y la parte contra la cual se  aduce  impugna  su  credibilidad, corresponderá al Juez decidir la objeción en  sana  crítica  y con apoyo en los demás medios probatorios de que disponga. Si  el  asunto  quedare  reducido  a la estimación del poder suasorio del documento  por   su   contenido,   la   decisión   de   mérito   se   adoptará   en   la  sentencia.   

Si   a  la  audiencia  pública  se  hace  comparecer  al supuesto autor de un documento y éste lo rechaza como propio, se  genera  así  la  impugnación sobre la autenticidad de ese documento, surgiendo  la   posibilidad   de  utilizar  otros  medios  probatorios  para  acreditar  su  autenticidad.  Se  verifica  así  que  se  trata,  una  vez  más, de un asunto  atinente  a la valoración del documento en sana crítica como medio de prueba y  no   a   la  legalidad  del  decreto o práctica de dicha prueba.   

2.3.13 Frente a los documentos privados que  se  llevan a juicio, elaborados por la parte que los aduce o por un tercero, con  la  finalidad  de  hacerlos valer en perjuicio de la contraparte, pueden ocurrir  tres  situaciones:  i)  Que  la  parte  contra la cual se aducen los  acepte   como auténticos; en este  caso   el   tema   no   tiene   discusión  y  el   mérito   que  pudiere    concederse    al  contenido  del  documento   se   determina   en  la  sentencia. ii) Que la parte contra la cual se  aducen    impugne    su  autenticidad;  en  este  evento  puede  utilizarse  cualquier medio probatorio o  método  adicional  para  dirimir  el punto dentro del mismo debate. iii) Que la  parte    contra    la    cual   se   aducen   guarde  silencio,  hipótesis en que la autenticidad como tema  especial  no  tiene  discusión  y  todo  queda reducido al aspecto valorativo o  persuasorio de los documentos.   

2.3.14  De  todas maneras, que un documento  privado  o  público  se asuma auténtico, no significa que necesariamente tenga  eficacia  probatoria  por  su  contenido.  Su  fuerza o poder demostrativo sólo  podrá  determinarse  en  concreto con el análisis que en sana crítica haga el  Juez de conocimiento.   

2.3.15 Las filmaciones, grabaciones de voz,  álbumes  fotográficos  y  registros  de  otra índole que hagan los servidores  públicos  en  ejercicio  de  sus  funciones,  tienen el carácter de documentos  públicos.  Se  presumen  auténticos; y quien impugne su autenticidad corre con  la    carga    de    demostrar    lo    contrario    hasta    desvirtuar   dicha  presunción.   

Los videos obtenidos con las cámaras que la  Policía  Nacional  o  los órganos de inspección, vigilancia y control colocan  en  sitios  estratégicos son documentos públicos, que se presumen auténticos;  y  su  debido  aporte  en  calidad  de  prueba  se satisface con la cadena  de  custodia  y  la  acreditación.   

2.3.16 Las filmaciones, grabaciones de voz,  álbumes  fotográficos  y  registros  de la misma naturaleza confeccionados por  terceros  o  personas  particulares,  son  documentos  privados  y en materia de  autenticidad    respecto    de    ellos    son   pertinentes   los   comentarios  anteriores.   

2.3.17 Las filmaciones, grabaciones de voz,  álbumes  fotográficos  y  registros  de  la misma naturaleza que se utilicen o  reproduzcan  en “publicaciones periódicas de prensa  o  revistas  especializadas”,  también  se presumen  auténticos,  según  lo  indica  un entendimiento axiológico del artículo 425  del Código de Procedimiento Penal.   

En  el uso cotidiano referente a los medios  de     comunicación    social    masiva,    la    expresión    “prensa”  no  alude  exclusivamente a lo  que  pudiera  hacerse  físicamente  en la máquina impresora cuya invención se  atribuye a Gutemberg.   

Entre  los  distintos  significados  de  la  palabra   “prensa”,  el  Diccionario  de  la  Lengua  Española  de  la  Real  Academia  admite los   siguientes:   “   Conjunto  o  generalidad  de  las  publicaciones    periódicas    y    especialmente    las    diarias”.  “Conjunto de personas dedicadas al  periodismo”.  Y  trae  este ejemplo: “Han  permitido  que  la  PRENSA  entre  en  el  juicio.”   

Luego,  cuando el artículo 425 del Código  de  Procedimiento Penal ampara con presunción de autenticidad las publicaciones  de   prensa,  extiende  esa  presunción  a  las  publicaciones  que  se  hagan  en ejercicio de la actividad  periodística,  diarios  escritos,  semanarios,  revistas,  emisiones radiales y  emisiones de televisión.   

De  ese  modo, los documentos que contengan  ese  género  publicaciones,  del  giro normal de la actividad periodística, se  presumen  auténticos  para  efectos  del  proceso  penal;  y la parte que tenga  razones en contra debe desvirtuar esa presunción.   

En  el  mismo  orden  de  ideas,  si  esa  publicación  de  prensa  se  recoge  en  una  cinta de video, como filmación o  grabación  electrónica o magnetofónica de voz o imagen, o por cualquier medio  audio  visual,  la  presunción de autenticidad permanece incólume, mientras no  se demuestre lo contrario.   

Ahora bien, esa presunción de autenticidad  se  refiere  esencialmente  al  medio  físico  o  electrónico continente de la  información   –revista,  libro,  periódico,  video  casete de la emisión de un noticiero, grabación de  un  programa radial, etc., y en ningún caso equivale a afirmar que el contenido  de  esa  información  es  verdadero,  pues  este tema, como se ha reiterado, es  discutible  por  cualquiera  de  los  medios  de convicción y sobre su eficacia  demostrativa se decidirá en sana crítica.   

Con   referencia  a  esa  presunción  de  autenticidad,  dice  CHIESA,  “La regla se justifica  por  la  escasa  probabilidad  de  falsificación. Es un poco absurdo pedirle al  proponente  que  establezca  la  autenticidad de lo que luce auténtico, como un  ejemplar    de    New    York   Times.”17   

Importa  insistir en que la autenticidad de  la  publicación de prensa relativa a un crimen no puede tomarse, sin más, como  fuente  de  verdad  para decidir sobre la responsabilidad penal de los autores o  partícipes;  pues  esta  cuestión  compete  dirimirla al Juez en sana crítica  previo análisis del conjunto probatorio.   

En  otras palabras, se puede admitir que un  ejemplar    de    revista   (continente)  es  auténtico mientras no se pruebe lo contrario; pero de ahí no  se     sigue     que     la     información     que     difunde    (contenido)   sea  la  verdad  que  debe  irradiar  la  justicia  material del caso, porque nada obsta para que los medios  de  comunicación propaguen noticias preparadas en forma deficiente o con algún  interés específico.   

2.3.18  Los  documentos  fílmicos  antes  referidos,  difundidos  en  la  actividad normal, cotidiana o periódica, de los  medios  de  comunicación  social  masiva,  pueden aportarse como evidencia a un  proceso  penal; y, no obstante se presumen auténticos, la parte interesada bien  puede    solicitar   la   prueba   consistente   en   el   testimonio   de   los  periodistas18,  de  los  técnicos o de la persona que filmó, hizo la película,  grabó  o  preparó  la  emisión  del  medio  de  comunicación,  con el fin de  dilucidar  cualquier  aspecto  pertinente  al  contenido  del  documento  o a la  autenticidad del mismo. La prueba pericial también es factible.   

2.3.19  Un  caso  especial  de  evidencias  fílmicas  se presenta cuando las imágenes se obtienen con medios audiovisuales  (como    cámaras   de   seguridad,   cámaras   de  comunicadores   sociales,  filmadoras,  sistemas  computacionales,  sistemas  de  video,   cámaras   fotográficas,   etc.,   de   servidores   públicos   o  de  particulares)   que  captan en tiempo real algún  acontecimiento.   

Tales     registros     –siguiendo    a    CHIESA19-  no  son  propiamente       una       evidencia      real20,  sino  que  se  toman  a la  manera   de   “testigo   silente”   en  cuanto  a  la  captación  real  de lo ocurrido. “Tal  el  caso  de la fotografía o película del asalto de un banco  tomada  por  la  cámara  correspondiente.  En  estos casos la autenticación se  establece  acreditando  el  proceso  o  sistema  mediante  el  cual  se tomó la  fotografía  o  película”  bajo  el  sistema de las  reglas  de  evidencia  federales  de  los  Estados  Unidos  y  de  Puerto  Rico.  (Sobre  este tema se regresará al abordar el estudio  del tercer cargo).   

Como  se observa, para la autenticación de  esos  documentos  no se requiere indefectiblemente que comparezca la persona que  realizó  la  filmación o que operó los aparatos de registro audiovisual, sino  que,    lo    importante   es   determinar   el   origen   o   procedencia   del  registro.   

La  regularidad de su aporte o aducción se  conseguirá  siguiendo  las  reglas  de  la  cadena de  custodia  y  la  acreditación,  que  generalmente  se  cumple a través de un testigo.   

Como  en  todos  los  casos,  si  la  parte  afectada  tiene argumentos para impugnar la autenticidad, o para sostener que el  registro  fílmico fue alterado, cercenado, modificado o editado, o que se trata  de  “un  montaje”,  etc.,  debe  exponer  los  fundamentos de su afirmación  oportunamente,  esto  es,  preferiblemente,  cuando  tal medio probatorio vaya a  decretarse o durante su práctica en la audiencia pública.   

2.3.20 De otra parte, cuando la persona que  aparece   registrada   en   el   documento  fotográfico,  fílmico  o  registro  audiovisual  acepta  en  testimonio  que  las  imágenes son suyas, se tiene tal  reconocimiento  como  método  de  autenticación.  Lo  mismo  se predica de las  grabaciones  de  voz.  Otra  cosa,  como  se ha venido insistiendo, es que pueda  discutirse la veracidad de su contenido.   

2.3.21   Las   historias   clínicas  son  documentos  especiales  surgidos  en  la relación médico-paciente, que recogen  datos  necesarios para diagnóstico, tratamiento y evolución, desde el instante  en  que  el paciente ingresa al servicio de salud o centro asistencial hasta que  es  dado de alta. Por ello, a menudo, varios son los médicos y profesionales de  la  salud  responsables  de  anotaciones  de  diversa  índole  en las historias  clínicas.   

Más   allá   de   las  acotaciones  que  válidamente  pueden  hacerse  acerca  de  la  esencia  pública  o  privada del  documento  que  es una historia clínica, dependiendo si los profesionales de la  salud    son    servidores    públicos    o    no,    importa   relevar   otras  características.   

El  médico con relación al paciente puede  colectar    información   privilegiada    que   en   virtud   del   “secreto  profesional,”    en   sus   connotaciones   ético  jurídicas,  no  está obligado a revelar públicamente. Tan es así, que dentro  de   las   excepciones  constitucionales  al  deber  de  rendir  testimonio, el artículo 385 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004) incluye al médico con relación al paciente.   

La  historia clínica no se confecciona con  el  objeto de servir como medio de prueba; no es propiamente una evidencia real,  ni     se    elabora    ex     profeso     para     efectos   demostrativos;   de  ahí  que, en la práctica, no es la historia clínica  misma  la  que  aporta luces para que el Juez dilucide los acontecimientos, sino  que  ese documento es ofrecido o dejado en manos de expertos, para que a través  de   la  prueba  pericial  (practicada  en  el  juicio  oral)  se  ofrezcan  las  explicaciones    requeridas    para    el    entendimiento    de    un    asunto  complejo.   

Es  una  herramienta  necesaria  para  el  seguimiento  de  la salud del paciente, con fines de diagnóstico o tratamiento.  Por  ello,  la  difusión  en debate público de su contenido en algunos eventos  podría conspirar contra la dignidad humana.   

No  parece, pues, racional que en todos los  casos  se  deba  hacer  comparecer a los profesionales de la salud autores de la  historia  clínica, que suelen ser varios en relación con el mismo paciente, en  diferentes  turnos  de  día  y  de  noche, para que la autentiquen en audiencia  pública,  especialmente en los casos donde no se discute la veracidad de alguno  de  los registros parciales que contiene ni el origen o procedencia de la misma.   

La  cadena  de  custodia  y la acreditación  por   testimonio  de  terceros  acerca  del  origen  y  procedencia  de  la  historia  clínica  podrían  ser suficientes para tener el  documento   como   auténtico,   con   independencia  del  mérito  que  pudiere  reconocerse  a  las  anotaciones  que  contiene, conjunta o aisladamente, con la  ayuda de peritos.   

No   empece,  es  posible  que  la  parte  interesada  solicite el testimonio de alguno o algunos de los médicos tratantes  o  profesionales de la salud que contribuyeron con sus datos a la confección de  la  historia  clínica,  para  dilucidar  aspectos  de  contenido  que  tuvieren  relevancia  para  su  teoría  del caso; dado que al respecto tampoco existe una  limitante normativa, más allá del secreto profesional.   

Y   si  la  parte  que  pudiere  resultar  perjudicada  con  las  anotaciones  de  la  historia clínica tiene razones para  dudar  de la autenticidad del  documento,   como   continente   de   la  información,  o  para  cuestionar  la  cientificidad  del contenido, debe manifestarlas oportunamente; y, como en todos  los    casos,   tales   eventos   no   comportan   problemas   de   legalidad   de   las   pruebas   que  se  relacionen  con  la  historia  clínica,  sino  de valoración o asignación del  mérito o poder demostrativo.   

2.3.22  El  Instituto  Nacional de Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses,  según  el  artículo 204, es el órgano técnico  científico  oficial – pero no exclusivo- de la Fiscalía General de la Nación;  y  también  puede serlo del imputado o acusado, cuando éstos lo soliciten. Los  documentos  que  funcionalmente  emita dicho Instituto se presumen auténticos y  se   precisa   desvirtuar   la   presunción  por  quien  tuviere  motivos  para  hacerlo.   

Una  de  las  funciones  cotidianas  de los  médicos       forenses       consiste       en       hacer      “reconocimientos” a las personas que han  padecido  lesiones  con  ocasión  de  un  delito.  En  desarrollo  normal de su  gestión  los  forenses  estudian  la  historia  clínica  relativa  a esa misma  persona;  y  con  base  en  el  examen directo del paciente y lo informado en la  historia  clínica,  los médicos forenses hacen dictámenes sobre incapacidad y  secuelas.   

No se vislumbran razones atendibles para que  la  historia clínica se descalifique de antemano, sin argumentación concreta y  sustentada,  respecto  de  su autenticidad o contenido, con críticas vacías de  conocimientos  especializados,  cuando los facultativos las encuentran adecuadas  para cumplir su labor.   

La   historia   clínica,   en   caso  de  reconocimientos  médico  legales, cumple el papel de elemento adicional para el  estudio  que  hace  el  experto,  cuyos  hallazgos  consigna  en el informe   técnico   científico.   Este  informe   puede   servir   en   la  etapa  investigativa  para  adoptar  algunas  determinaciones;  y  también es factible utilizarlo en el juicio oral como base  de  la prueba pericial que llegare a decretarse, con arreglo a lo indicado en el  artículo 415 de la Ley 906 de 2004.   

Es  claro  dicho precepto al establecer que  “en  ningún  caso,  el  informe  de que trata este  artículo  será  admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en  el  juicio”;  por  manera  que, practicada la prueba  pericial,  a  menudo resultaría intrascendente cuestionar la autenticidad de la  historia  clínica, cuando ni siquiera el especialista encontró argumentos para  dudar  de ella; y porque es la experticia la que debe someterse a la crítica de  los  interesados, en cuanto a la idoneidad del perito, la calidad y exactitud de  sus  respuestas  y  el  grado  de  aceptación  de  los principios científicos,  técnicos  o  artísticos  en  que  se  apoya y “los  instrumentos      utilizados.”      (Este    tema    será    retomado    al    responder   el   tercer  cargo)   

2.3.23   Como  criterio  general,  en  el  procedimiento  acusatorio  colombiano  (artículo 433  Ley  906  de 2004), impera la  regla de la mejor evidencia,  según  la  cual  “cuando se exhiba un documento con  el  propósito  de  ser  valorado  como  prueba  y  resulte  admisible…deberá  presentarse    el    original   del   mismo   como   mejor   evidencia   de   su  contenido.”   

Ya   no   se  trata  de  un  problema  de  autenticidad  del  documento, como elemento continente de una información, sino  de  la  información contenida. Nuevamente, las discusiones al respecto podrían  suscitar   problemas   de   valoración  probatoria,  pero  no  de  legalidad  de  la  prueba  ni impedimento  para su práctica.   

A la sazón, el artículo 432 del Código de  Procedimiento  Penal  establece  que el Juez apreciará el documento teniendo en  cuenta  “que no haya sido alterado en su forma ni en  su contenido.”   

La    regla    de    la    mejor  evidencia  no puede ser confundida  con   algo   así   como   una  regla  de  la  única  evidencia.  Para  comprobar  lo que dice un escrito la  mejor  evidencia  es  el  original  mismo documento; pero nada obsta para que lo  dicho  en  ese  escrito  pueda  demostrarse  a  través  de  otros  medios, como  fotocopias, fotografías o por vía testimonial.   

La    regla    de    la    mejor  evidencia  no  es  absoluta. En el  Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley  906  de  2004)   las   excepciones  están  contenidas  en  el  artículo  434;  y  aplica  para  documentos  públicos, duplicados auténticos,  aquellos  cuyo  original  se  hubiere  extraviado o esté en poder de uno de los  intervinientes,  documentos  voluminosos  de  los  que  no  se requiere sino una  fracción;  e  inclusive  las  partes  pueden  estipular  que  no  es  necesario  presentar el documento original.   

Que  las  partes puedan estipular que no se  presentará  el  documento  original,  refuerza  el  aserto  según  el  cual la  regla  de la mejor evidencia  se  relaciona con la entidad demostrativa o el poder de convicción de la prueba  documental   y   no   con   la  legalidad   de   dicha   prueba,  pues  en  el  ámbito  procesal  penal  son  inadmisibles las estipulaciones contrarias a la ley.   

En un sistema adversarial, cuando ha mediado  un  proceso  de  descubrimiento probatorio  normal,  de modo que la parte contra la cual se aduce el documento  lo  conoce  con suficiente antelación, el silencio respecto de la presentación  de  copia  en lugar del documento original, puede tomarse como aceptación de la  copia  del  mismo para el trámite procesal (y no necesariamente de su contenido  como fuente de verdad).   

En   síntesis,   por   lo  general,  las  discrepancias  sobre  la  autenticidad de las evidencias y elementos probatorios  tienen  relevancia  en  punto  de  la  valoración,  eficacia,  o idoneidad para  desvirtuar   la   presunción   de   inocencia;   y   no   en   la  legalidad  que  condiciona  la admisión,  decreto o práctica de la prueba.   

2.4   Conclusiones   sobre   el   segundo  cargo   

Esta  censura, según la cual se vulneraron  las  reglas  de  producción  de  las  pruebas  (falso  juicio    de   legalidad),   especialmente   de   las  relacionadas  con  los video casetes que contienen la filmación de los hechos y  de  las  historias  clínicas  de  los  lesionados,  no  sale  avante,  por  los  siguientes motivos.   

2.4.1  En  cuanto  a la autenticidad de los  videos,  los  casacionistas  no tienen razón al afirmar que se incorporaron sin  verificarse los requisitos de autenticación de los documentos.   

En  todos los casos los video casetes o CDs  estuvieron  sometidos a las reglas de cadena de custodia. Los confeccionados por  la  Policía  Nacional y por la oficina seguridad de Estado el Campín tienen la  calidad  de  documentos públicos, cuya autenticidad se presume; y la defensa no  la  desvirtuó.  Los registros fílmicos consistentes en copias de las emisiones  de  los  noticieros  de televisión que captaron los hechos son publicaciones de  prensa,  cuya  autenticidad  también se presume y no fue cuestionada durante el  juzgamiento.   

2.4.2 En la demanda de casación tampoco se  ofrecieron  argumentos  en  el  sentido  que  los  video  casetes admitidos como  evidencia  hubieren  sido  alterados  en  su  contenido,  circunstancias que, de  llegar  a demostrarse, deberían dirimirse en torno de credibilidad de la prueba  y  no  de  la legalidad en su  práctica.   

2.4.3  El  defensor  se  valió  del  mismo  género  de  evidencias, conseguidas, aportadas y admitidas de igual manera; sin  reparo  alguno;  e  inclusive utilizó los videos de la Fiscalía para tratar de  hacerlos  compatibles  con  sus  planteamientos;  lo cual significa que de haber  existido    alguna    irregularidad,    la   propia   defensa   la   pasó   por  intrascendente.   

2.4.4  La  defensa  no  protestó porque la  Fiscalía  no  aportara  los  videos  originales;  a  su  vez, la Fiscalía nada  anómalo  encontró en que el abogado defensor empleara copia de videos en lugar  de  los  originales.  En  la  dialéctica  del debate oral interactuaron con las  mismas  evidencias, generándose un acuerdo tácito sobre la inaplicación de la  regla    de    la    mejor    evidencia.   

Además, los libelistas no dijeron por qué  pensaban  que  en  este  caso concreto los implicados sufrieron algún perjuicio  por  el  hecho de que no se proyectaran los videos originales, sino copia de los  mismos.   

2.4.5   Si   bien,   en  la  audiencia  preparatoria se admitieron las  historias  clínicas  como evidencias, resulta por completo intrascendente poner  en  tela  de  juicio  la  autenticidad  de  las  mismas,  pues  éstas no fueron  utilizadas  en realidad como pruebas autónomas de las que los jueces obtuvieran  conclusiones.  Las historias clínicas sirvieron de elemento de estudio para que  los  médicos  forenses  confeccionaran  el  informe  técnico científico sobre  incapacidad  y  secuelas;  y  éste  informe  fue el utilizado como fuente de la  discusión  al  practicarse  la  prueba  pericial  en  el  trámite  del  juicio  oral.   

Es así que, sin cuestionar el resultado de  la  prueba  pericial,  esto  es  la  experticia  misma  o  las  opiniones de los  especialistas,  carecen  de  trascendencia  los  reparos  que  pudiesen  hacerse  extemporáneamente  a  las  historias  clínicas,  poniendo en tela de juicio la  autenticidad   de  las  mismas,  máxime  que  los  libelistas  no  refieren  la  adulteración concreta de alguno de los datos en ellas contenidos.   

2.4.6 De haberse verificado que en realidad  los  registros  fílmicos  o  las  historias  clínicas  no eran auténticos, el  reparo  tendría  que abarcar en concreto el mérito concedido a las pruebas que  de  ellos  dimanaron,  pues  en tal eventualidad la problemática se traslada al  terreno de la valoración.   

2.4.7  La  regla  de exclusión sólo opera  frente  a pruebas ilícitas y  pruebas    ilegales.   La  definición  previa  acerca  de  la  autenticidad de una evidencia no es tema de  ilicitud  ni  de  legalidad;  por  tanto, no condiciona la prueba que sobre ella  verse, en cuanto a su admisión o práctica.   

Por  lo antes expuesto, el segundo reproche  no prospera.   

3. SOBRE EL TERCER CARGO. SUBSIDIARIO. FALSO  JUICIO DE CONVICCIÓN. PRUEBA DE REFERENCIA   

3.1 Síntesis  

Los  defensores  de  JULIO ALBERTO TRIVIÑO  CRUZ  y  AUGUSTO  EDUARDO BONILLA BOLÍVAR sostienen que los Jueces de instancia  incurrieron    un   error   de   derecho      por      falso     juicio     de  convicción  sobre  los  testimonios  vertidos  en  el  juicio      oral      por      Leonardo      Ruiz      Bombiela     (lesionado),  Kevin  Steve Gómez Camacho  (lesionado),  Diana Maritza  Parra  Martínez,  Edgar Reyes Pachón, Luis Avella Camacho, Jairo Arley Huertas  Giraldo  y  Jhon  Alexander Avella; y la misma especie de yerro de derecho sobre  los  peritajes rendidos por los médicos Gladis Medina Rodríguez, Fanny Cecilia  Niño Guevara y Mauricio Armando Rizo Hurtado.   

El yerro, según los libelistas, consiste en  que  los  testimonios  y  las  experticias  tienen  la  calidad  de pruebas  de  referencia, que, por expresa  prohibición  legal,  no  podían  ser  tenidas  en cuenta como fundamento de la  sentencia condenatoria.   

Con  relación  a  las historias clínicas,  dicen  que  fueron confeccionadas por médicos tratantes que no comparecieron al  juicio  oral  y  contienen declaraciones vertidas por fuera del debate público;  es   decir,  son  pruebas  de  referencia;  y  a  su vez, los peritos forenses opinaron sobre la base de esas  historias clínicas, generándose así la doble referencia.   

Igual cosa sucede con la prueba testimonial,  debido  a que los declarantes de cargo sustentaron su versión en los videos que  la  Fiscalía  proyectó  parcialmente  en  la audiencia del juicio; de modo que  tornaron    sus    aseveraciones   en   pruebas   de  referencia,  porque los testigos resultaron afirmando,  ratificando   o   negando,   no   lo   captado   por   sí  mismos  –exigencia  de  la prueba directa- sino  lo  captado  por  quien realizó la filmación, tornándose así una vez más en  testigos de referencia.   

Solicitan a la corte excluir jurídicamente  las  pruebas mencionadas y emitir un fallo de sustitución absolutorio, dado que  sin aquéllas no subsiste fundamento para decidir en contrario.   

3.2  Reseña  de  la  actuación  procesal  específica   

En los acápites anteriores se describió la  manera  como  se  consiguieron  las  historias clínicas y los video casetes; la  forma  en  que  fueron  mencionados  en  el  anexo  al escrito de acusación; se  verificó  el  descubrimiento  de  esos elementos; su aducción y práctica en el juicio oral; y su valoración  en el fallo.   

Con relación a las historias clínicas, es  pertinente  recordar  que los médicos que trataron a los lesionados y por ello,  con  ese  conocimiento  directo,  las confeccionaron o suscribieron (en  el  Hospital  San  Ignacio  y  en  el  Hospital  de  Occidente  Kennedy),  no  fueron llamados a declarar en el juicio  oral;  y  que  con  base en esas historias clínicas, en la etapa investigativa,  unos   médicos   distintos,   los  forenses,  examinaron  a  los  lesionados  y  escribieron  los  informes  técnico científicos, sobre incapacidad y secuelas.  Estos documentos fueron admitidos como evidencia.   

Posteriormente, a solicitud de la Fiscalía  se  decretó  la  prueba  pericial.  A  la  audiencia  del  juicio  oral  fueron  convocados  en calidad de peritos los médicos forenses que habían trabajado ya  sobre  la  base  de  las  historias  clínicas  y  elaborado el informe técnico  científico;  en  la  audiencia  pública dichos médicos forenses emitieron sus  opiniones  expertas  y fueron sometidos a interrogatorio y contra interrogatorio  por las partes.   

Los  diferentes  registros  fílmicos  se  proyectaron  a  algunos  testigos tanto de la Fiscalía como de la defensa; y en  algunos  casos, cuando las imágenes tenían claridad, explicaron el significado  de  las  mismas.  Se  adelantó el interrogatorio y el contrainterrogatorio, sin  que alguno de los intervinientes hubiese protestado.   

3.3 Marco jurídico conceptual  

La  prueba  de  referencia  es,  quizá,  una  de  las temáticas más  controversiales  del derecho actual, tanto en el área civil como en la penal, y  especialmente en los sistemas de enjuiciamiento acusatorio.   

3.3.1  El  régimen  de procedimiento penal  colombiano  (Ley 906 de 2004)  exige  -por principio general- el conocimiento personal directo, al prever en el  artículo  402   que  el  “testigo únicamente  podrá  declarar  sobre  aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido  la ocasión de observar y percibir”.   

Acorde  con tal imperativo, el principio      de      inmediación21   en   materia   probatoria  presupone  que  las  pruebas  se  practiquen  en  forma  oral  y  pública en el  juicio22;  y  que  las declaraciones se circunscriban a lo visto o escuchado  en  forma  personal  y sin intermediarios, de modo que no se pierda la conexión  directa  que  debe  existir  entre  el  sujeto  que  percibe  y  el objeto de la  percepción.   

Aún  así,  por  excepción,  es  factible  admitir  pruebas  que  no se hubiesen practicado en el juicio oral -pruebas  de  referencia-  a las cuales el  legislador  asigna  un  mérito  menguado o restringido, al punto que no podrán  servir por sí solas para fundamentar la sentencia condenatoria.   

En  Puerto  Rico  opera  una  especie  de  regla  de  exclusión contra  la  prueba de referencia. Tal  exclusión,  que en principio fue severa, ha ido cediendo paulatinamente ante la  realidad   práctica  y  la  necesidad  de  administrar  justicia  en  términos  racionales,      hasta      generar     una     serie     de     “excepciones” que permiten el ingreso de  ese  género  de  pruebas al debate oral, claro está, con valor o peso suasorio  menguado.  Tal  el  caso  de los sistemas de enjuiciamiento federal de los   Estados  Unidos  de  Norte  América  y  de  Puerto  Rico, donde el catálogo de  excepciones   pasa   de   cuarenta   posibilidades23.   

3.3.2  El  artículo  437  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) ofrece la siguiente noción:   

“Se  considera como prueba de referencia  toda  declaración  realizada  fuera  del  juicio  oral  y que es utilizada para  probar  o  excluir  uno o varios elementos del delito, el grado de intervención  en  el  mismo,  las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la  naturaleza  y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial  objeto    del    debate,    cuando    no   sea   posible   practicarla   en   el  juicio.”   

La  prueba  de  referencia  también  es  válida  si  se  aduce  para  corroborar  la credibilidad de otros medios; o para impugnar esa credibilidad; y  como  elemento de partida de inferencias indiciarias, según se desprende de los  artículos 437 y 440 ibídem.   

3.3.3  En  la  Sentencia del 30 de marzo de  2006  (radicación 24468), la  Sala  de  Casación  Penal  inició el estudio de lo concerniente a la prueba de  referencia, destacando, entre otros, estos aspectos:   

“1.3 Las particularidades de la prueba de  referencia  y  la  dificultad práctica de controvertir los contenidos referidos  determinan  que  a  ese  género  de  pruebas la legislación reconozca un poder  suasorio  restringido,  al  estipular  en  el  artículo 381 que “la sentencia  condenatoria    no   podrá   fundamentarse   exclusivamente   en   pruebas   de  referencia”,  consagrando  así una tarifa legal negativa, cuyo desacatamiento  podría  configurar  un  falso juicio de convicción24.   

…  

Es  que  la  problemática  real  sobre la  prueba  de  referencia  gira  esencialmente  en torno de su credibilidad o poder  suasorio,  antes  que  en torno de su pertinencia o legalidad. En tratándose de  testigos  de  referencia,  el problema central lo constituye la credibilidad que  pueda  otorgarse  a  la  declaración  referenciada,  pues  estos  testigos  son  transmisores  de  lo  que  otros  ojos  y  oídos han percibido, por lo cual, se  insiste,  la  credibilidad  que  pudiere  derivar de ese aporte probatorio queda  supeditada  al  complemento con otro género de pruebas, y condicionada a que no  sea posible la intervención de los testigos directos.”   

…  

1.7   Es  factible  que  se  decrete  un  testimonio,  a  solicitud  de  la Fiscalía, la defensa o el Ministerio Público  (por  excepción),  y  que en su desarrollo el testigo directo relate además de  sus  percepciones  personales,  algunos  contenidos  referidos  o  escuchados  a  otros.   

Frente  a tal eventualidad, de no extraña  ocurrencia,  la  prueba  no  deviene ilegal, ni improcedente, sino que compete a  los  intervinientes,  como  partes con intereses opuestos, ejercer el derecho de  impugnación,   por   ejemplo,   sobre  la  credibilidad  del  testigo  en  esas  condiciones;  y  al Juez toca identificar los contenidos de declaración directa  y  los  relatos  de  oídas  para efectos de la apreciación de dicha prueba. Lo  anterior,  por  cuanto,  se  insiste,  la problemática esencial de la prueba de  referencia  no  radica en la pertinencia ni en la legalidad determinada ex ante,  sino  en  la  posibilidad  de  controvertirla,  y  en la valoración o fuerza de  convicción que de ella pudiere derivarse.”   

3.3.4   Los   anteriores   lineamientos  jurisprudenciales   permiten   colegir   que   una   vez  practicada  la  prueba  –testimonial,  pericial o  documental-  no  es  atinado  ni  suficiente  alegar en las instancias, ni en el  recurso   extraordinario   de   casación,   que   una  prueba  es  de  referencia,  y  por ende, reclamar su  exclusión   del   acopio  probatorio sin más argumentos.   

Lo anterior, toda vez que en el régimen de  la  Ley  906  de  2004, detectar que una prueba ya practicada es de referencia  o  que  tiene  contenidos  de  referencia  no  la  torna  ilegal.  Por  ello,  la  parte  interesada debe cuestionar su mérito o eficacia  demostrativa,      en      lugar      de      demandar      su      exclusión.   

Lo que se espera es que para el juzgamiento  todas  las  pruebas  sean  directas.  No obstante, a menudo llegan a los juicios  contenidos   probatorios  de  referencia, por la manera como suceden las cosas en la realidad.   

Corresponde   a  las  partes  actuar  con  diligencia    en    el    juicio    oral    para   detectar   las   pruebas  de  referencia  o los contenidos  referidos    de    alguna   prueba   –testimonial   por   ejemplo-.   La   objeción  a  las  respuestas  de  referencia  es  el camino  correcto  para evitar que ese tipo de contenidos ingrese al conjunto probatorio,  o para que el Juez los advierta en la apreciación.   

Como  se observa, es un problema que atañe  esencialmente   a   los   adversarios;   muchas  veces  el  Juez  no  identifica  prima     fase    las  manifestaciones  de  referencia,  sin  que  ello  comporte  una  falta  al deber  funcional.   

Es más, puede ocurrir que la parte oferente  de  la  prueba sea consciente que contiene algunas expresiones de referencia; no  por  ello  toma  distancia  del  principio de lealtad, ya que para garantizar la  transparencia,  la  declaración se rinde en público, frente a la contraparte y  al  Juez.  Y  aún,  es  factible  que  la  contraparte identifique la prueba de  referencia  y  que  no  objete  ni  solicite al Juez interrumpir el discurso del  testigo, para cuestionar posteriormente la credibilidad del mismo.   

3.3.5 Cuando ya se ha practicado la prueba y  ésta    se   cataloga   de   referencia      o      con     contenidos     de  referencia,  no  por  ello la prueba se torna ilegal y  nunca  lo ha sido. Por lo tanto, no es atinado solicitar sea excluida del acervo  probatorio,  pues  la  regla de exclusión   sólo   puede   recaer  sobre  pruebas  ilícitas    o   pruebas  ilegales,   como   se   explicó  en  los  capítulos  anteriores.   

De  ahí  que,  en  el  marco  del  recurso  extraordinario    de    casación,    cuando    se   atacan   las   pruebas   de   referencia,   se  precisa  identificar  en  cada  una los contenidos de referencia y demostrar en cada caso  concreto  que  el  Juez  le asignó un mérito excesivo, contrario al que la ley  admite,  desconociendo  la  tarifa  legal  negativa, por sucumbir en el error de  derecho    denominado     falso    juicio   de  convicción.   

3.5.6 En apartes anteriores, al estudiar el  problema  de los video casetes, se dijo que las filmaciones o grabaciones de voz  e  imagen  por  cualquier medio técnico, de acontecimientos al mismo tiempo que  ocurren,  cando  se  aducen  como  medios  probatorios, conforman una categoría  especial    de   evidencias,   denominada   en   la   doctrina   “testigo silente”.   

Es   factible   que   el  “testigo  silente”  opere como evidencia  autónoma,  como,  por  ejemplo,  en  tratándose  de fotografías para difundir  pornografía  infantil,  donde  la  imagen  gráfica  es  el  objeto  mismo  del  ilícito;  o  puede  utilizarse  también para el interrogatorio de testigos, si  fuere  necesario,  como  en  el  caso  de un hurto registrado en las cámaras de  seguridad  de  un  almacén,  para  identificar  personas,  determinar acciones,  etc.   

Por  vía  de  ilustración,  cuando  a una  persona  acude  a  una  sala  de  cine, y al salir se le pregunta qué vio en la  película,  dicha persona contestará según sus percepciones directas, sobre lo  que acaba de observar en pantalla.   

Si  la  película,  fotografía  o registro  fílmico   es   un   “testigo  silente”  de  la  comisión  de un delito, que se proyecta o exhibe en el  juicio  oral,  y  se pregunta por lo observado en esas imágenes, las respuestas  que  versen  sobre  las  percepciones  obtenidas  en  esas imágenes constituyen  prueba  directa  y no prueba de referencia.   

En  la  eventualidad  anterior  se  podrá  polemizar  en  torno de la autenticidad del documento fílmico, de la calidad de  las  imágenes, de la cadena de custodia, de la capacidad visual del testigo, de  su  condición  mental,  etc.,  o  del  mérito  que  pudiese  concederse  a  lo  declarado,  temas  todos vinculados con la estimación probatoria; mas, no será  adecuado  alegar  que  se está frente a una prueba de  referencia para desestimar su mérito.   

3.3.7  No  ha  sido pacífica la discusión  jurídica  en  torno  de  la  actividad  de  los  peritos  con  relación  a  la  prueba  de referencia, en el  sentido  que  en muchas ocasiones emiten sus opiniones expertas sobre la base de  información suministrada por otros.   

Los  peritos  médicos, por ejemplo, suelen  conjugar  entre  sus  elementos  de  estudio  el  relato  de  los  pacientes, lo  consignado  en las historias clínicas, resultados de exámenes de laboratorio y  literatura científica de variada índole.   

Se  trata de resolver el siguiente problema  jurídico:  En  tales  condiciones,  cuando  el  perito  rinde  su testimonio en  audiencia   pública,   actúa   como   testigo   de  referencia;  o la prueba pericial así producida puede  tenerse   como   prueba   de  referencia?   

3.3.8   Importa   distinguir   entre   el  informe   pericial  y  la  prueba pericial.   

El   informe  pericial  (artículo 415 Ley  906  de  2004)  es  la  base  de la opinión pericial,  generalmente  expresada  por  escrito,  que  contiene  la ilustración experta o  especializada  solicitada  por  la  parte  que  pretende  aducir la prueba. Este  informe  debe  ser  puesto  en conocimiento de las otras partes por lo menos con  cinco  (5)  días  de anticipación a la audiencia pública; y cuando se obtiene  en   la   fase   investigativa,   se   sujeta   a  las  reglas  de  descubrimiento     y     admisión     en    la    audiencia    preparatoria   (artículo  414  ibídem). Sin embargo, es  factible  también  que  el  informe  pericial  se  rinda en audiencia pública,  cuando    así    se    solicita    por   la   parte   interesada   (artículo 412 ibídem).   

La   prueba  pericial  es un acto procesal que normalmente se lleva  a  cabo  en la audiencia del juicio oral, mediante la comparecencia personal del  experto  o  expertos,  para  salvaguardar  los  principios  de  contradicción e  inmediación;   y   se   rige   por   las  reglas  del  testimonio  (artículo  405  ibídem), pues las partes  interrogan  y  contrainterrogan  a  los  peritos  sobre  los  temas  previamente  consignados en el informe.   

3.3.9  En ningún  caso    –  dice  perentoriamente  el artículo 415- el informe pericial será  admisible   como   evidencia,   si   el   perito  no  declara  oralmente  en  el  juicio.   

Si  el  perito  estuviese  impedido  para  comparecer  físicamente  a  la  audiencia,  podrá  utilizarse  el  sistema  de  tele-video  conferencia-  para  que las partes, desde el recinto de la audiencia  pública  hagan el interrogatorio; sin no se dispone del sistema de audio video,  la  prueba pericial “se cumplirá en el lugar que se  encuentre  –el experto-,  en  presencia  del juez y de las partes que habrán de interrogarlo.”  (Artículo  419 ibídem).   

El interrogatorio  tiene como finalidad  que  el  perito explique a cabalidad su informe previo, que traduzca sus notas y  razonamientos  a  conclusiones prácticas sencillas, entendibles por las partes,  la audiencia y el Juez.   

En  suma, el informe escrito equivale a una  declaración   previa   del   perito;  que  se  entrega  con  antelación  a  la  contraparte,  en salvaguarda del principio de igualdad  de   armas,    para   que   pueda   preparar  el  contrainterrogatorio;  y  puede  servir  también  para refrescar la memoria del  perito  y  para  ponerle  de  presente  contradicciones  entre  lo anotado en el  informe y lo declarado actualmente en la audiencia del juicio oral.   

3.3.10  Entre  las  labores de los médicos  forenses  oficiales,  como  los  del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal y  Ciencias  Forenses,  se  encuentra  la  de  examinar pacientes a solicitud de la  autoridad  competente, a petición de la Fiscalía o de la defensa. (Artículo 204 Ley 906 de 2004)   

Generalmente, los médicos forenses estudian  la   historia   clínica  del  paciente  y  analizan  la  información  por  él  suministrada  y  otros datos o documentos, con el fin de tenerlos como elementos  de su praxis profesional.   

Los resultados del examen son vertidos en un  informe      técnico      científico.      Este      informe      –como  se  ha  señalado-  no  tiene la  calidad  de  evidencia  por  sí mismo y, por tanto, no es apropiado impugnarlo,  como  si  se  tratara  de  una  prueba,  y  menos  catalogarlo como prueba  de referencia, por el hecho de que  los  peritos  estudian la historia clínica escrita por los médicos tratantes y  analizan la información suministrada por el mismo paciente.   

Lo correcto es dirigir la crítica hacia la  prueba  pericial  misma  y  no  al  informe  base; vale decir, a la declaración  testimonial  que hace el perito en la audiencia pública cuando es interrogado y  contrainterrogado  sobre  el  contenido del informe técnico científico; porque  es   en   esta  oportunidad  cuando  el  experto  ayuda  a  comprender  el  tema  especializado sobre el cual versan las preguntas.   

3.3.11 Con la salvedad anterior, se precisa  dilucidar   si   la   prueba   pericial   médica   se   torna  en  prueba  de referencia, por el hecho de que  el  experto  analiza,  entre los elementos de estudio, la historia clínica, que  contiene  diversas  declaraciones  y  notas  plasmadas  por  profesionales de la  salud, por fuera de la audiencia pública.   

En  el  sistema  procesal  penal de Estados  Unidos  y  Puerto  Rico, en principio se entendía que se presentaba un problema  de  prueba  de  referencia,  frente  al perito que emitía sus opiniones o informes tomando como elementos de  análisis  informes  y  conclusiones  de  otras  personas,  desconocidas  en  el  juicio.   

La  restricción,  sin embargo, evolucionó  hacia  la  admisión de ese tipo de prácticas periciales, en los eventos en que  esos  informes  y  elementos  de  análisis  suministrados  por terceros, son de  aquellos   que   generalmente   utiliza   el   perito  en  el  ejercicio  de  su  profesión.   

Así   lo   explica   CHIESA25,   en  su  Tratado  de  Derecho Probatorio mencionando los casos concretos conocidos por el  Tribunal Supremo de Puerto Rico:   

“En  Reyes  Acevedo  se  había dicho que “el perito médico no puede basar su opinión en  informes  y  conclusiones  de  otras  personas  desconocidas  por el jurado y no  sostenidas  por  la  prueba,  o  en  informes  de  otros médicos, o récords de  hospital,  o  en  récords  de  la  oficina  del fiscal o en reseñas del juicio  publicadas  por  la  prensa,  que no han sido admitidos en evidencia”. Como se  admite  en  Rivera  Robles,  esto  ya  no  es  sostenible bajo la Regla 56. Esta  permite  el  testimonio  pericial  basado  en la información obtenida antes del  juicio   o  vista  si  es  el  tipo  de  información  en  la  que  generalmente  descansaría  el  perito  en  el  ejercicio  de su profesión. Que sea prueba de  referencia  es  inadmisible  para excluir la opinión pericial por estar fundada  en base impermisible.”   

El mismo arquetipo de solución reflexiva se  adopta   ahora   jurisprudencialmente  para  Colombia,  donde  también  es  una  realidad,   como   en   todas   las  latitudes,  que  los  peritos  –no solo médicos- tienen como parte de  sus  elementos  de  trabajo  información  obtenida  por  fuera  de la audiencia  pública.  La  experticia  médica  es uno de los ejemplos más sobresalientes a  ese respecto, pero no el único.   

El  fundamento lógico del anterior aserto,  en  el  caso  de  las pericias médicas, consiste en que si en la vida cotidiana  los  profesionales de la salud toman decisiones importantísimas para la vida de  los  pacientes,  guiados  por lo dicho en la historia clínica, lo explicado por  otros  médicos  y  lo  relatado  por  el  mismo  paciente o por terceros, no se  vislumbran  argumentos  razonables  para  descartar  o  enervar,  por  ese mismo  motivo,  la  opinión  pericial  en  el  juicio  oral  basada  en  aquel tipo de  información.   

El médico cirujano cree en las anotaciones  que  el  anestesiólogo  y  el  cardiólogo  hacen en la historia clínica; y el  cirujano   procede  contando  con  esa  información.  Si  esa  información  es  decididamente   útil  en  la  actividad  médica  normal  en  búsqueda  de  la  recuperación  del  paciente,  por  qué  no  admitirla entonces como base de la  experticia  que  se  rinde por otro facultativo en la audiencia del juicio oral,  so  pretexto  de  la  configuración  de una prueba de  referencia?   

Por supuesto, en el anterior, como en todos  los  casos,  es  factible  enderezar  la  crítica  contra la prueba pericial en  igualdad  de  condiciones  que respecto de todas las pruebas; no porque se trate  de  una prueba de referencia,  sino  por  cualquiera  de los factores que deben sopesarse en la apreciación de  la   prueba   pericial  (artículo  420  Ley  906  de  2004).   

3.3.12 Lo que es imprescindible y no admite  excepciones    es    la    garantía   de   los   principios   de   igualdad   de   armas   y   contradicción.  En los casos anteriores,  el  informe  técnico  científico  debe integrarse al proceso de descubrimiento  probatorio,  admitirse  como evidencia con destino a la futura prueba pericial y  debe  ser  real  y  efectivamente  conocido  por  la contraparte, para que pueda  diseñar  una  estrategia,  si  fuese de su interés. Y, por supuesto, la prueba  pericial  ha  de  tener  lugar  en  el  juicio  oral,  donde  las  partes pueden  intervenir   en  el  interrogatorio  cruzado,  sin  más  limitaciones  que  las  derivadas de la constitución y la ley.   

3.4   Conclusiones   sobre   el   tercer  cargo   

Los libelistas hubiesen tenido la razón, si  fuese  cierto  que  los  videos exhibidos durante el juicio oral y las historias  clínicas   hubieren   dado   lugar   a   pruebas  de  referencia; pero tal cosa no ocurrió, como se infiere  al  contrastar  la  actuación  procesal  específica  con la conceptualización  antes expuesta.   

3.4.1  Los  video casetes proyectados tanto  por  la  Fiscalía como por la defensa, cada uno en apoyo de su teoría, tenían  la  calidad  de evidencia autónoma, que correspondía a la filmación en tiempo  real  de  lo  ocurrido  (testigo silente).  Cuando  las  personas  convocadas como testigos de la Fiscalía o  testigos   de   la  defensa  observaron  esas  imágenes  y  explicaron  lo  que  percibieron  en  ellas,  ahí  en  la  audiencia pública, expusieron lo que sus  sentidos  captaron  directamente  de  los  videos; y, por ello, sus versiones no  constituyen    prueba   de   referencia.   

3.4.2 De otro lado, cuando se afirme que un  testimonio  se conforma con partes directas y otras de  referencia,  para  la  correcta  impugnación  de  su  credibilidad,  corresponde a la parte que propone la censura especificar cuáles  son  aquellos  contenidos  referidos  y  demostrar  que  el  fallo  les confiere  eficacia  probatoria  contrariando  la  tarifa  legal  negativa  prevista  en el  articulo  381  del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).   

3.4.3  La  razonabilidad  práctica,  pero  siempre  en  el ámbito constitucional y legal, aunada a la constatación de que  no  se  vulneraron prerrogativas fundamentales a los implicados, permite inferir  que,  frente  a  las  pruebas  periciales  que  asumieron entre los elementos de  estudio  las  historias  clínicas  de  Kevin  Steve  Gómez  Camacho  y Jaisson  Leonardo  Ruiz  Bombiela,  se  entiende  superado el problema de la prueba  de  referencia, bajo el entendido  que  si  las  historias  clínicas  son  utilizadas  en la actividad profesional  cotidiana  de  los  médicos,  no  existe razón atendible para descalificar con  argumentos  genéricos  dichas historias, por el hecho de tomarse como guía del  informe  técnico  científico  y  de  la  experticia practicada en la audiencia  pública.   

Así las cosas, el tercer cargo tampoco sale  avante.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR el fallo  motivo de impugnación extraordinaria.   

Contra  la  presente  sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO    ENRIQUE  SOCHA    SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

           Aclaración   de  voto   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Por  el cual se introdujo el sistema acusatorio colombiano.   

2  El  artículo  180 del Código de Procedimiento Penal señala que la casación tiene  por  finalidades  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

3 Folio  64 del legajo.   

4 Folio  56 del legajo.   

5  GUERRERO  PERALTA,  Oscar  Julián.  Fundamentos  Teórico  Constitucionales del  Nuevo  Proceso  Penal.  Ediciones  Nueva Jurídica. 2ª Edición. Bogotá, 2007.  Pág. 292.   

6  Constitución Política, artículo 29.   

7 Ley  906 de 2004, artículo 4°.   

8  Artículo 5° ibídem.   

9  Artículo 6° ibídem.   

10  Artículo 8° ibídem.   

11  Artículo 12 ibídem.   

12  Artículo 15 ibídem.   

13  Artículo 115 ibídem.   

14 En  esta   Sentencia,   la   Corte  Constitucional  hace  un  estudio  completo  del  descubrimiento  probatorio,  como  garantía  del  principio de igualdad de armas, con énfasis en el derecho  comparado.   

15  REAL  ACADEMIA  ESPAÑOLA.  Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa  Calpe. Madrid. 2001.   

16 El  artículo  216,  Ley  906 de 2004, se refiere al aseguramiento y custodia de las  evidencias y elementos materiales probatorios.   

17  CHIESA,  Ernesto  L.  Tratado  de Derecho Probatorio. Publicaciones JTS. Estados  Unidos de Norte América. Reimpresión 2005. Tomo II, pág. 944.   

18 Con  todo,  el periodista no está obligado a revelar su fuente. (Artículo 385 de la  Ley 906 de 2004).   

19  CHIESA, op. cit. Pág. 967.   

20 Por  evidencia  real se entiende  la  que  queda naturalmente a manera de huella o rezago del delito, como un lago  hemático,  el  cadáver,  las  armas  de  fuego,  los vidrios destrozados, etc.  Evidencia   ilustrativa  o  demostrativa,  es,  en  cambio,  aquella  que  se  elabora  con posterioridad y  voluntariamente   con   fines  explicativos,  por  ejemplo,  planos  del  lugar,  fotografías   de   la   escena  del  crimen,  levantamientos  topográficos  en  inspección  judicial, etc. El artículo 423 de la Ley 906 de 2004, se refiere a  la presentación de la evidencia demostrativa.   

21  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, artículo 16.   

22 Con  excepción   de   las   pruebas   que   se   hubiesen  producido  o  incorporado  anticipadamente ante el Juez de control de garantías.   

23  CHIESA,  Ernesto L. Tratado de Derecho Probatorio. Reglas de Evidencia de Puerto  Rico y Federales. Publicaciones JTS. USA. 2005. Tomo III, pág. 38.   

24  Cfr.   Sala  de  Casación  Penal,  Sentencia  del  24  de  noviembre  de  2005,  radicación 24.323.   

25  CHIESA, Op. cit. Tomo I, pág. 522.     

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