14363 (19-05-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PORTE ILEGAL DE ARMAS  

En cuanto a la pistola, si bien es cierto que  se  trata  de un arma de fuego calibre 9 mm. y su cañón no excede de 15.24 cm.  (6  pulgadas),  también lo es que su proveedor aparentemente supera en mucho el  máximo  permitido  por  la  disposición  ya  referida,  empero, ya la Corte en  reiteradas  decisiones,  entre  otras  la del 22 de agosto de 1996, ha precisado  que  si la referencia corresponde a una pistola, se habrá de efectuar el cotejo  de  los  caracteres  que  la  identifican  con  los  establecidos en la Ley para  determinar  si  es  de  defensa  personal  o  de  uso  privativo  de  la  fuerza  pública.   

“… la diferencia básica entre una pistola y  una  pistola  ametralladora  (subfusil)  radica  esencialmente  en  su mecanismo  original  de  funcionamiento,  esto  es  que  la primera es semiautomática y la  segunda  es  automática,  aun cuando las dos pueden cumplir las dos funciones a  través  de  un  dispositivo  denominado  selector  de  disparo.  Las  restantes  características  no  son  exclusivas  de  cada  tipo  de  arma  y por tanto, no  permiten  la diferenciación, pues si bien, generalmente la pistola es arma para  usar  con  una  sola mano, según el autor citado, también se fabrican pistolas  ametralladoras  con  diseño  para  usar  con  una  sola mano; una y otra pueden  funcionar  con  calibre  9  mm.,  y  la  versatilidad  en  la  capacidad  de los  proveedores tampoco permite distinguirlas”.   

“En  estas  condiciones,  por definición, la  pistola  ametralladora  o subfusil es una arma automática que puede convertirse  en  semiautomática  si  se le adosa el selector de disparo, y la definición de  “subametralladora”  (equivalente  a  pistola ametralladora o subfusil) solamente  se   puede   predicar   respecto   de   un   arma  diseñada  originalmente  con  funcionamiento    automático,    que    es   el   que   permite   disparar   en  ráfaga”.   

“La  Sala  debe  reiterar  la  tesis  que  ha  desarrollado  respecto de la aplicación del Decreto 2535 de 1993. Es así como,  en  lo  que  atañe  con  pistolas y revólveres, ese estatuto trae la siguiente  clasificación:   

1)   De  calibre  máximo 9.652 mm., (38  pulgadas), con las siguientes características:     

* Longitud máxima de cañón 15.24 cm., (6 pulgadas).   

* Pistolas por repetición o semiautomáticas.   

* Capacidad  en  el  proveedor  de  la  pistola  no  superior  a nueve  cartuchos  a  excepción  de  las  que originalmente sean calibre 22, caso en el  cual   se   amplia   a   10   cartuchos   (art.   11,   literal  a:  de  defensa  personal).     

2)  De calibre 9.652 mm., (.38 pulgadas)  (art. 8°., literal a: uso privativo de las FF. AA.).   

3)  De calibre superior a 9.652 mm., (.38  pulgadas) (art. 8°. B: uso privativo de las FF. AA.).   

4)  Armas automáticas (incluye pistolas)  sin  importar  el  calibre  (art.  8°.  Literal  d:  uso  privativo  de las FF.  AA.).   

5)   Armas  (revólveres o pistolas) que  lleven  dispositivos  de  tipo  militar  con  miras  infrarrojas,  laséricas  o  accesorios  como  lanzagranadas  y  silenciadores  (art.  8°.  Literal  i:  uso  privativo de las FF. AA.).”   

“Esta   síntesis   permite  ver  que  para  determinar  si  un revólver o pistola es de defensa personal o de uso privativo  de  las  Fuerzas  Armadas, son aspectos esenciales, de una parte el calibre, sea  que  tenga  uno  inferior,  igual  o  superior a 9.652 mm., (.38 pulgadas), y de  otra,  el  mecanismo  de  funcionamiento:  de  repetición,  semiautomáticas  o  automáticas”.   

“Precisamente,  tomando  el  calibre del arma  como  punto  de  partida  de esa definición, la Sala se vió en la necesidad de  interpretar  lo  que ocurría con las armas de calibre inferior a 9.652 mm. (.38  pulgadas)  que  no reúnan todas las características que describe el literal a)  del  citado art. 11 del Decreto 2535/93, por cuanto, el entendimiento literal de  esa  norma  conduciría  a  convertir  en  arma  de  uso  privativo de la Fuerza  Pública  armas  cuyas peculiaridades en nada concuerdan con las armas de guerra  y  con  la  finalidad que estas últimas tienen” (Magistrado ponente doctor Juan  Manuel Torres Fresneda).   

El  criterio  anunciado se encuentra plasmado  también  en  la  providencia  del  5 de mayo de 1994 (Magistrado ponente doctor  Guillermo  Duque  Ruíz),  reiterado  el  22 de febrero de 1996 con ponencia del  doctor Jorge Córdoba Poveda, así:   

“La  incongruencia  que se advierte entre los  dos  artículos  citados  (8°  y  11), de ninguna manera faculta al intérprete  para  tener  una  pistola  como  arma  de  uso  privativo de la fuerza pública,  solo  porque su proveedor tenga capacidad para más de  nueve  (9)  cartuchos  y sin importar el calibre, toda  vez  que  en tratándose de esta clase de armas (las de uso privativo) el propio  legislador  las ha limitado a las de calibre no menor de 9.652 mm.. Y es lógico  que  así  lo hubiere hecho, porque si son armas de guerra y por lo tanto de uso  privativo   de  la  Fuerza  Pública,  ‘aquellas  utilizadas  con el objeto de defender la independencia, la  soberanía   nacional,   mantener   la   integridad   territorial,  asegurar  la  convivencia  pacífica,  el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el  orden   constitucional   y   el   mantenimiento  y  restablecimiento  del  orden  público’, como lo dice el  ya  copiado art. 8°., necesariamente se tiene que considerar el calibre, porque  si  es  pequeño  como  el  de las pistolas incautadas en este proceso,  no  resultarían  por  ello  idóneas para buscar los objetivos que se persiguen con  las  armas de guerra, y por ende no pueden estimarse como de uso privativo de la  Fuerza Pública”.   

En cuanto a la munición, el artículo 47 del  Decreto  tantas veces mencionado, la clasifica por su calibre y por su uso. Este  último, de guerra, de defensa personal, deportiva y de cacería.   

PROCESO No. 14363  

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

         SALA DE CASACION PENAL   

                                                   Magistrado Ponente.   

                                                   Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA   

                                                   Aprobado Acta No. 71.    

Santafé  de Bogotá D. C., diecinueve (19)  de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

De  plano  decide  la  Corte  el  conflicto  negativo  de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito  de  Ibagué (Tolima) y Regional de Santafé de Bogotá, para conocer del proceso  seguido  contra  CARLOS  ALBEIRO PINEDA GARRIDO por el delito de porte ilegal de  armas de fuego.   

ANTECEDENTES INMEDIATOS  

De   las  diligencias  remitidas  a  esta  Corporación  para dirimir el conflicto, se tiene que con base en el informe del  Departamento  de Policía Tolima, Estación Policía de Carreteras, la Fiscalía  23  de  la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Ibagué el 2 de septiembre  de  1997  (fl. 12), abrió la correspondiente investigación penal contra CARLOS  ALBEIRO  PINEDA GARRIDO y otros a quienes oyó en indagatoria (fl. 66 a 83). Por  resolución  del  12  de  los citados mes y año, el Fiscal instructor dictó en  contra  de  los  sindicados medida de aseguramiento de detención preventiva sin  beneficio  de excarcelación, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de  defensa   personal   y   preclusión   por   el  punible  de  hurto  (fl.  97  a  104).   

Mediante escrito dirigido al Fiscal Segundo  Delegado  ante el Tribunal Superior de Ibagué, el procesado JORGE ELIECER ROJAS  SIERRA  manifestó  acogerse a los beneficios consagrados en el artículo 37 del  Código  de  Procedimiento Penal (fl.194), razón por la cual el 18 de noviembre  de  1997  el  instructor  accedió  a  la petición, señalando el día lunes 24  siguiente  a las 9:00 a.m. para celebrar la audiencia sobre sentencia anticipada  (fl.  212),  llevándose  efectivamente a cabo en la fecha y hora indicadas (fl.  216  y  ss).  Concluida  la  diligencia,  ante  la  aceptación  de  los  cargos  presentados  por  la  Fiscalía, por auto de la misma fecha se ordenó el envío  de  las  diligencias al Juzgado Penal del Circuito -reparto- de Ibagué, para lo  de su competencia (fl. 219).   

Similar petición elevó el procesado CARLOS  ALBEIRO  PINEDA  GARRIDO  (fl.  221), siendo atendida por el instructor el 27 de  noviembre  de  1997 (fl. 226), señalando el día 4 de diciembre siguiente a las  9:00  a.m.  para  llevar  a  cabo  la  correspondiente  audiencia, cumpliéndose  efectivamente  en  la  fecha  y  hora  determinadas (fl. 230 y 231). En la misma  fecha  se  ordenó  remitir  la  actuación al reparto de los Jueces Penales del  Circuito de Ibagué, dejando al detenido a su disposición.   

Esta  segunda  actuación  correspondió al  Juez  Primero  Penal  del  Circuito,  quien  mediante  auto  del 25 de enero del  corriente  año  se  inhibió  de  dictar  sentencia condenatoria anticipada por  considerarse  incompetente para ello, razón por la cual dispuso la remisión de  la  actuación  a  los  Juzgados  Regionales  de Santafé de Bogotá, provocando  conflicto    negativo    de    competencia    de    no    ser    aceptados   sus  planteamientos.   

LA COLISION :  

El  citado  funcionario judicial, expuso su  criterio de la siguiente manera:   

“…después  de  un  estudio y análisis  concienzudo  realizado  por  este  Juzgado  a  todas  y  cada una de las pruebas  allegadas  al  proceso,  al  igual que a las mismas decisiones proferidas por el  instructor-acusador,  incluidas  la resolución que decidió  la situación  jurídica  del  implicado  Carlos  Albeiro  Pineda  Garrido  y  la diligencia de  formulación   de   cargos   para   sentencia   anticipada,   se   llega   a  la  inexorable   pero  ineludible conclusión de que este Despacho carece   de  competencia  para  proferir  la  decisión  que  resuelva  en  definitiva la  situación  de  Carlos Albeiro Pineda Garrido, en atención a que en la conducta  cuestionada     puede     pregonarse     la    existencia    del    concurso  de los delitos de porte  de  municiones -por cantidad- con  el  de  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa  personal,  lo  que  significa  que el competente para  fallar  el  presente  asunto  lo  es  el  Juez Regional con sede en Santa Fé de  Bogotá   (artículo  71  numeral  4°  del  Código  de  Procedimiento  Penal).  Veamos:   

“De   lo   obrante   en   el  plenario,  concretamente  del  informe policivo visto de folio 1 a 4, así como también de  la  inspección  judicial efectuada por perito idóneo y oficial sobre las armas  de  fuego y proyectiles incautados (folio 64), fácilmente se colige que si bien  por  sus  características, forma de incautación, carencia de salvoconducto del  revólver  y  la pistola, encajaría dentro de las previsiones del artículo 201  del  Código  Penal,  modificado por el Decreto Ley 3664 de 1986, de competencia  de  estos  juzgados,  también  se  puede  fácilmente  ver  que  el  número de  proyectiles  igualmente  hallados  con  aquellas  por  la policía -34 cartuchos  calibre  9  mm  clase  pistola, submetralladora o subfusil, etcétera, con todos  los  elementos  para ser disparados  en la pistola enunciada, puesto que se  puede,  y 11 cartuchos calibre 32 largo clase revólver, en buenas condiciones-,  supera  en cantidad a la capacidad normal de cada una de estas como lo veremos a  continuación”   

“En  el dictamen el perito reseña que la  pistola  presenta  dos  proveedores, uno para alojar 20 cartuchos y el otro para  alojar  15, no significando ello que la carga natural de dicha arma de fuego sea  la  sumatoria  de estas, pues al tenor del artículo 11 del Decreto 2535 de 1993  que  define  y  dosifica  las  armas  de  defensa personal, en el inciso 4° del  literal   a)   como   características   de  las  misma  alude  la  ‘capacidad  en  el  proveedor  de  la  pistola  no  superior  a  nueve  cartuchos a excepción de los que originalmente  sean  de  calibre  22,  caso  en  el cual se amplia a 10 cartuchos” (fl. 241 y  242).   

Para robustecer lo afirmado, el funcionario  se  remite a la decisión de fecha 15 de julio de 1996 de esta Sala con ponencia  del Magistrado doctor Ricardo Calvete Rangel (Rad. 11.843).   

Por  su  parte,  el  Juzgado  Regional  de  Santafé  de Bogotá, en proveído del 24 de marzo último, aceptó el conflicto  planteado  y  ordenó remitir la actuación a esta Sala para dirimirlo, bajo los  siguientes argumentos:   

“Bien  claro  resulta  el hecho de que el  simultáneo  hallazgo  de  armas y municiones en poder de una persona carente de  facultad  para  ello  no  necesariamente  entraña  la  presencia de un concurso  delictual;  precisamente  nuestro  Colegiado  rector  en  lo penal en múltiples  ocasiones,  entre  ellas  el 5 de julio y 22 de agosto de 1996 y el 7 de octubre  de  1997,  en  proveídos  cuya  ponencia  recayó en los H. Magistrados, Mejía  Escobar  y  Arboleda  Ripoll,  han  advertido  lo  contrario,  al tiempo que han  recomendado  mesura  en el examen de ciertos parámetros que permiten considerar  o no su existencia”.   

“La  naturaleza  del  arma, el número de  municiones  incautadas,  su clase, las circunstancias específicas en que fueron  descubiertos   tales   adminículos,   las   explicaciones   brindadas  por  los  aprehendidos  y  en  general  los aspectos modales que rodearon la conducta, son  solo  algunos  de  los  tópicos que debe considerar el Juzgado para atestar que  existe  concurso  de  hechos  punibles en vez de unidad de imputaciones entre el  porte de las armas y su parque” (fl. 254).   

Y agrega:  

“No  portaban  los  retenidos, uno de los  cuales  recuérdese  que  logró  huír,  mas  de los cartuchos que podrían ser  utilizados  para cargar por una sola el arma una vez desocupada, incluso tenían  un  número  inferior  al  necesario  para colmar el proveedor o el tambor, pero  sobre   todo,  es  tan  evidente  su  potencial  utilización  en  estos  mismos  artefactos,  por  tanto  su  posible  integración  al  concepto de arma, que el  parque  9  mm  estaba  inserto  dentro  de  un  dispositivo de aprovisionamiento  perfectamente   compatible   con   la   pistola   incautada   (fl.  64)”  (fl.  255).   

Transcribe  el  funcionario  apartes de las  decisiones  de  esta  Sala  por  él citadas, para concluir que “Una destacada  unidad  fáctica  y jurídica encuentra entonces esta oficina en el porte de los  dos   personajes   referidos   por  los  uniformados  a  cuyo  cargo  estuvo  la  realización  del  dispositivo  de control del revólver con los cinco cartuchos  adicionales  y  la pistola con un proveedor adicional a poco de estar colmado en  su  integridad,  merced  a  lo  cual  no  avocará el conocimieto de los hechos,  aceptará  la  colisión  provocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Ibagué  (Tolima)  y  ordenará  la  remisión  de  las  pesquisas a la H. Corte  Suprema de Justicia”. (fl. 257).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE :  

Como  puede  apreciarse,  los  funcionarios  colisionantes  adoptan  posiciones  extremas, con la creencia de estar acertando  bajo  los  presupuestos  que  en oportunidades pasadas ha precisado esta Sala al  resolver   conflictos  de  competencia  suscitados  entre  jueces  de  la  misma  jurisdicción    de    quienes    ahora   se   niegan   a   conocer   del   caso  concreto.   

Sea   lo   primero  advertir  que  según  diligencia  de  inspección  judicial practicada por el instructor a las armas y  municiones  incautadas  a  los  capturados  el  1°  de  septiembre de 1997, con  intervención   del   técnico  en  balística  de  la  Sijin  perteneciente  al  Departamento  de  Policía  Tolima  y  quien  actuó como perito, se determinó:  “A)  un  arma  de fuego marca Smith Wesson, calibre 9 mm., clase pistola, tipo  arma  de  cuña,  número A355196, capacidad presenta dos proveedores metálicos  uno  para alojar 20 cartuchos y el otro para alojar 15 cartuchos, FUNCIONAMIENTO  semiautomático  con  doble  acción,  longitud  del  cañón  10.5 cms. en cuyo  interior  presenta  cinco estrías giratorias a la derecha. ACABADO: caja de los  mecanismos  niquelada  y  carro  pavonado, cachas en pasta color negro, gravados  Smith  & Wesson Made in Usa marcas registradas Springfield, mas esta pistola  fue   fabricada   en   forma  industrial  y  se  encuentra  en  buen  estado  de  funcionamiento  mecánico  hecho que se comprueba al efectuar disparos de prueba  en  seco.  B) Un arma de fuego marca Smith & Wesson, calibre 32 largo, clase  revólver,  tipo  arma  de  puño,  número  H116584, capacidad tambor para seis  cartuchos,  funcionamiento  por  repetición,  longitud del cañón 2” en cuyo  interior  presenta  cinco estrías de rotación derecha, acabado pavonado cachas  de  madera color cahoba , gravados Smith & Wesson 32 S & W long. Made in  Usa  Marca  registradas  Springfield  mas  este revólver fue fabricado en forma  industrial  y  se  encuentra  al  igual  que  la  anterior  en  buen  estado  de  funcionamiento  mecánico.  C)  34  cartuchos  calibre  9  mm.,  clase  pistola,  subametralladora   o   subfusil,   tipo   encamisados,  forma  cilindro  ogival,  constitución  fulminante,  vainilla  carga  de  pólvora  y  proyectil gravados  indumil  9  mm. Estos cartuchos se encuentran con todos sus elementos necesarios  para  ser disparados hecho que se puede efectuar en la pistola antes mencionada.  D)  11 cartuchos calibre .32 largo, clase revólver, tipo común, forma cilindro  –  gival,  constitución  fulminante,  vainilla, carga de pólvora y proyectil ,  gravados  indumil  32L estos cartuchos al igual que los anteriores se encuentran  en  buenas  condiciones  de  conservación  por tanto aptos para ser utilizados,  hecho   que   se   puede  efectuar  en  el  revólver  antes  descrito.”  (fl.  64).   

Así las cosas, se tiene que en el operativo  realizado  en  la  ciudad de Ibagué en la fecha ya indicada y que dió origen a  la  presente investigación, fueron incautadas dos armas de fuego con municiones  para  dotación  de cada una de ellas. Y como quiera que el perito no determinó  si  se  trataba  de  armas de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas  militares  o  de  policía,  entonces  habrá  de  recurrirse  a las preceptivas  contenidas en el Decreto 2535 de 1993 que regulan lo pertinente.   

No admite duda que la pistola y el revólver  incautados,  son  armas  de fuego de fabricación industrial y original, en buen  estado  de  funcionamiento  y  finalmente,  portadas  sin  permiso  de autoridad  competente por quienes fueron vinculados a esta investigación.   

Para  el  caso  concreto,  se tiene que con  relación  al  revólver  perfectamente descrito en la diligencia de inspección  judicial,  por  su  calibre  y  tamaño del cañón, clase, tipo y capacidad del  tambor,  corresponde  exactamente  a  la clasificación  de arma de defensa  personal    y,    las    municiones,    por    su    uso,    tienen    idéntica  naturaleza.   

En  cuanto  a la pistola, si bien es cierto  que  se  trata de un arma de fuego calibre 9 mm. y su cañón no excede de 15.24  cm.  (6 pulgadas), también lo es que su proveedor aparentemente supera en mucho  el  máximo  permitido  por  la disposición ya referida, empero, ya la Corte en  reiteradas  decisiones,  entre  otras  la del 22 de agosto de 1996, ha precisado  que  si la referencia corresponde a una pistola, se habrá de efectuar el cotejo  de  los  caracteres  que  la  identifican  con  los  establecidos en la Ley para  determinar  si  es  de  defensa  personal  o  de  uso  privativo  de  la  fuerza  pública.   

“……  la  diferencia básica entre una  pistola  y  una  pistola  ametralladora  (subfusil)  radica  esencialmente en su  mecanismo  original de funcionamiento, esto es que la primera es semiautomática  y  la  segunda  es  automática,  aun  cuando  las  dos  pueden  cumplir las dos  funciones  a  través  de  un  dispositivo  denominado  selector de disparo. Las  restantes  características  no son exclusivas de cada tipo de arma y por tanto,  no  permiten  la  diferenciación, pues si bien, generalmente la pistola es arma  para  usar  con  una  sola  mano,  según  el autor citado, también se fabrican  pistolas  ametralladoras  con  diseño  para  usar con una sola mano; una y otra  pueden  funcionar  con  calibre  9 mm., y la versatilidad en la capacidad de los  proveedores tampoco permite distinguirlas”.   

“En estas condiciones, por definición, la  pistola  ametralladora  o subfusil es una arma automática que puede convertirse  en  semiautomática  si  se le adosa el selector de disparo, y la definición de  “subametralladora”   (equivalente   a   pistola  ametralladora  o  subfusil)  solamente  se  puede  predicar  respecto  de un arma diseñada originalmente con  funcionamiento    automático,    que    es   el   que   permite   disparar   en  ráfaga”.   

“La  Sala  debe  reiterar la tesis que ha  desarrollado  respecto de la aplicación del Decreto 2535 de 1993. Es así como,  en  lo  que  atañe  con  pistolas y revólveres, ese estatuto trae la siguiente  clasificación:   

    

1. De  calibre  máximo  9.652  mm., (38 pulgadas), con las siguientes  características:     

—  Longitud máxima de cañón 15.24 cm.,  (6 pulgadas).   

      —   Pistolas   por  repetición o semiautomáticas.   

     —  Capacidad  en  el  proveedor  de  la  pistola no superior a nueve cartuchos a excepción de las que  originalmente  sean  calibre  22, caso en el cual se amplia a 10 cartuchos (art.  11, literal a: de defensa personal).     

1. De  calibre  9.652  mm.,  (.38 pulgadas) (art. 8°., literal a: uso  privativo de las FF. AA.).   

2. De  calibre  superior a 9.652 mm., (.38 pulgadas) (art. 8°. B: uso  privativo de las FF. AA.).   

3. Armas  automáticas  (incluye  pistolas)  sin  importar  el calibre  (art. 8°. Literal d: uso privativo de las FF. AA.).   

4. Armas  (revólveres  o  pistolas)  que  lleven dispositivos de tipo  militar  con  miras  infrarrojas,  laséricas  o accesorios como lanzagranadas y  silenciadores    (art.    8°.   Literal   i:   uso   privativo   de   las   FF.  AA.).”     

“Esta  síntesis  permite  ver  que  para  determinar  si  un revólver o pistola es de defensa personal o de uso privativo  de  las  Fuerzas  Armadas, son aspectos esenciales, de una parte el calibre, sea  que  tenga  uno  inferior,  igual  o  superior a 9.652 mm., (.38 pulgadas), y de  otra,  el  mecanismo  de  funcionamiento:  de  repetición,  semiautomáticas  o  automáticas”.   

“Precisamente, tomando el calibre del arma  como  punto  de  partida  de esa definición, la Sala se vió en la necesidad de  interpretar  lo  que ocurría con las armas de calibre inferior a 9.652 mm. (.38  pulgadas)  que  no reúnan todas las características que describe el literal a)  del  citado art. 11 del Decreto 2535/93, por cuanto, el entendimiento literal de  esa  norma  conduciría  a  convertir  en  arma  de  uso  privativo de la Fuerza  Pública  armas  cuyas peculiaridades en nada concuerdan con las armas de guerra  y  con la finalidad que estas últimas tienen” (Magistrado ponente doctor Juan  Manuel Torres Fresneda).   

El criterio anunciado se encuentra plasmado  también  en  la  providencia  del  5 de mayo de 1994 (Magistrado ponente doctor  Guillermo  Duque  Ruíz),  reiterado  el  22 de febrero de 1996 con ponencia del  doctor Jorge Córdoba Poveda, así:   

“La  incongruencia  que se advierte entre  los  dos artículos citados (8° y 11), de ninguna manera faculta al intérprete  para  tener  una  pistola  como  arma  de  uso  privativo de la fuerza pública,  solo porque su proveedor tenga capacidad para más de  nueve  (9)  cartuchos y sin importar el calibre, toda  vez  que  en tratándose de esta clase de armas (las de uso provativo) el propio  legislador  las ha limitado a las de calibre no menor de 9.652 mm.. Y es lógico  que  así  lo hubiere hecho, porque si son armas de guerra y por lo tanto de uso  privativo  de  la  Fuerza  Pública,  ‘aquellas  utilizadas con el objeto de defender la independencia, la  soberanía   nacional,   mantener   la   integridad   territorial,  asegurar  la  convivencia  pacífica,  el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el  orden   constitucional   y   el   mantenimiento  y  restablecimiento  del  orden  público’,  como lo dice  el  ya  copiado  art.  8°.,  necesariamente se tiene que considerar el calibre,  porque  si es pequeño como el de las pistolas incautadas en este proceso,   no  resultarían  por  ello  idóneas para buscar los objetivos que se persiguen  con  las  armas  de guerra, y por ende no pueden estimarse como de uso privativo  de la Fuerza Pública”.   

Ahora  bien,  la discusión se centra en el  hecho  de  haber  sido  incautadas  a  los  procesados  un número de municiones  superior  a  las  que  menciona  la  norma,  (34  para la pistola) por cuanto su  proveedor  permite recibir 20 unidades, superando el máximo de 9 cartuchos o de  diez  en  las  de  calibre  22  a que se refiere la disposición en comento  (artículo  11  del Decreto 2535 de 1993) y, 11 unidades para el revólver, cuya  capacidad del tambor es tan solo para seis (6) cartuchos.   

En  cuanto  a la munición, el artículo 47  del  Decreto  tantas veces mencionado, la clasifica por su calibre y por su uso.  Este  último,  de  guerra,  de  defensa  personal, deportiva y de cacería., es  decir,  para  el  caso concreto no admite duda que tanto por el calibre como por  su  uso  o  destinación  (clase  de  armas),  son de las denominadas de defensa  personal.   

Así  las cosas, para el punto que interesa  (su  número),  es preciso reiterar una vez más la posición de esta Sala, pues  efectivamente  tal  circunstancia  puede  dar lugar a un concurso de delitos, es  decir  al porte de armas con el de porte de municiones, y por ende, al cambio de  competencia para conocer del asunto.   

En providencia del 3 de agosto de 1995 y con  la  finalidad  de  evitar  futuros conflictos de competencia, se puntualizó que  “la  munición  correspondiente  a la carga natural, entendida como el número  de  cartuchos  que el tambor o el proveedor está en capacidad de recibir según  su  diseño de fábrica, se integra al concepto o noción de arma de fuego, pero  la  ausencia  de  la  carga  en  nada modifica la modalidad delictiva, ya que el  artefacto  es  considerado  arma  no  porque  esté  dotado de proyectiles, sino  porque  reúna  las  características señaladas en el artículo 6° del Decreto  2535    de    1993”    (Magistrado    ponente    doctor    Fernando   Arboleda  Ripoll).   

También con ponencia de quien aquí cumple  igual  cometido,  en providencia del 24 de julio de 1996, la Sala con fundamento  en  la  anterior  decisión,  destacó que “la munición que le sea hallada al  portador  del  arma  que  no exceda a la que el proveedor o tambor pueda recibir  según   el  diseño  de  fábrica,  se  integra  al  concepto  de  ‘arma     de     fuego’  por  constituir  su  carga natural.  Pero  en el presente caso que se trata de un arma hechiza de fabricación casera  que  cuenta  con  proveedor para un solo cartucho o proyectil, necio resultaría  afirmar  que  cantidad  superior  a  la que efectivamente pueda soportar el arma  según  su  diseño,  de hecho constituye infracción del conocimiento exclusivo  de  los  jueces  Regionales.  Solamente  nos  hallaríamos  en tal evento, si de  acuerdo  con  las  características del arma, el número de proyectiles en poder  del  infractor,  sobrepasa  al  de  su  carga natural o la que ha determinado el  Ministerio  de  Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – en  su  Disposición  No.  43  del  27 de agosto de 1989, como el máximo posible de  suministro  para  particulares  que  poseen  licencia o permiso para el porte de  armas  de  defensa personal (revólveres o pistolas), en las oportunidades allí  previstas”.   

En  cuanto  a  los  proyectiles hallados al  sindicado,  razón  le  asiste  al Juez Regional de Santafé de Bogotá, pues la  munición  incautada,  con  relación al revólver (11 cartuchos), corresponde a  la  capacidad total del tambor y cinco (5) unidades adicionales para su recarga,  con  lo  cual  no  puede  tipificarse  el punible de porte de municiones como lo  afirma  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Ibagué. Igual situación acontece  respecto  de  los cartuchos pertenecientes a la pistola (34 en total), ya que el  proveedor  para  la  misma  tiene  capacidad  de  20 unidades, constituyendo las  catorce  (14)  restantes,  apenas  un  número  razonable para la recarga al ser  disparada el arma en su totalidad.   

Ahora  bien:  si  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  numeral  4° del artículo 9° de la Ley 81 de 1993 los Jueces  Regionales  conocen  en primera instancia “De los delitos contra la existencia  y  seguridad del Estado y de los delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de  1991,  con la excepción del simple porte de armas de  fuego  de  defensa  personal, de la interceptación de  correspondencia  oficial  y  delitos  contra  el  sufragio”,  es  claro que la  competencia  para  tomar  las  determinaciones  relativas  a  la  solicitud  del  procesado  CARLOS  ALBEIRO  PINEDA  GARRIDO,  teniendo en cuenta que la conducta  imputada  por  la Fiscalía y aceptada por él, queda exclusivamente referida al  porte  de  armas  de  defensa  personal,  corresponde  al Juez Primero Penal del  Circuito  de  Ibagué, y por lo mismo, a él le serán remitidas las diligencias  para que ejerza el control debido al acta de acuerdo.   

Finalmente, no puede pasar la Corte por alto  que  en  este  asunto,  con  diferencia de tan solo cuatro (4) días, dos de los  sindicados  solicitaron  se  les  dictara  sentencia anticipada, para lo cual el  instructor  fijó  fechas  para la realización de las respectivas audiencias en  las  que  determinó  en forma precisa la imputación, siendo aceptada por ellos  sin ninguna objeción.   

Ha   debido  el  Fiscal,  en  la  segunda  oportunidad,  remitir  el  asunto relacionado con CARLOS ALBEIRO PINEDA GARRIDO,  al  mismo  Juez  a  quien  correspondieron las diligencias seguidas contra JORGE  ELIECER  ROJAS  SIERRA,  pues  así  se evitan decisiones que pueden dar lugar a  sentencias condenatorias disímiles.   

Igualmente, con relación al pronunciamiento  del  Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué para rechazar la competencia, es  claro  que  si  según  su  criterio la acusación presentada por el Fiscal y la  aceptación  de  cargos  por  parte  de  Pineda  Garrido, no correspondía a los  hechos  investigados, es decir, violatoria de las garantías fundamentales, como  juez  del  conocimiento  debía  presentar  sus objeciones al acuerdo realizado,  mediante  el  ejercicio  del  control  previo  a  la  actuación  cumplida, para  declarar  la  imposibilidad de dictar sentencia, tal como lo ordena el artículo  3°  de  la  Ley  81  de  1993  que  modificó  el  artículo  37 del Código de  Procedimiento Penal.   

Su actuación, no puede quedar circunscrita  como  ocurrió  en el presente caso, a declarar su incompetencia para proponer a  la  jurisdicción  regional  el  conflicto  que  ocupa la atención de la Corte,  sobre  bases  totalmente  infundadas,  pues  ello solo contribuye a la dilación  injustificada  del  fallo que debe producirse conforme al acta suscrita entre el  ente  acusador y el procesado, la que según el numeral 2. del artículo 37B del  Código   de   Procedimiento   Penal,   es   aquivalente  a  la  resolución  de  acusación.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E :  

1°          DIRIMIR  el  conflicto  de  competencia  aquí  planteado, en el sentido de atribuir el conocimiento de estas diligencias  seguidas     contra     CARLOS    ALBEIRO    PINEDA  GARRIDO  al  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de  Ibagué  (Tolima)  exclusivamente  para que se pronuncie sobre la viabilidad del  acta de acuerdo, a quien se le remitirá el proceso.   

2°  Comuníquese  esta  decisión  al Juez  Regional de Santafé de Bogotá y cúmplase.   

JORGE E. CORDOBA POVEDA  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                      RICARDO  CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE             JORGE A.  GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                                DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                                                  JUAN    MANUEL  TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria.    

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