14696 (23-09-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 14696  

         

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

         Aprobado Acta No.141 (17-IX-98)   

Santafé  de Bogotá, D.C., veintitrés (23)  de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).   

         VISTOS:   

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  acción  de  revisión instaurada por el defensor de LUIS  OMAR  CARMONA  TEHERAN,  contra  el  fallo  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Montería  fechado  el  8  de  julio  de  1.996,  mediante el cual  confirmó  integralmente  la  sentencia  de  primera  instancia proferida por el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Chinú que lo condenó a la pena de 25 años  de prisión, como autor responsable del delito de homicidio.   

         HECHOS:   

Son   sintetizados  en  la  sentencia  del  Tribunal, así:   

         “El  dia  17 del mes de septiembre de 1.994 se celebraba una fiesta  en  el  establecimiento de propiedad del señor José Lucio Quiñones Suárez en  el  corregimiento  de  Tierra  Grata,  con motivo del dia del amor y la amistad.  Siendo  aproximadamente  las 11 P.M. se formó una trifulca a raíz del desorden  formado  por  el  joven  Ricardo  Antonio  Pila,  quien  al  parecer  se  lió a  puñetazos  con  algunos  contertulios,  lo que indujo a la persona encargada de  custodiar  la  fiesta, denominadas alguaciles policías de palito, a que sacaran  al  joven  Ricardo de malas maneras del lugar del festejo. Ante los malos tratos  infringidos  al  menor salió en su defensa su primo Diego Manuel Lazzo quien se  fue  a  la  vía de los hechos en agria reyerta con Laureano Estrada Carmona uno  de  los  que  participaba  en  el  atropello  contra  el desordenado muchacho. A  consecuencia  del  enfrentamiento  de  los  dos  (2)  mayores,  Laureano Estrada  resultó  herido  y Diego Manuel Lazzo muerto a consecuencia de tres (3) heridas  ocasionadas con arma de fuego.   

         De  la muerte de Diego Manuel se sindicó desde un principio al hoy  condenado   Luis  Omar  Carmona  Teherán  quien  según  los  testigos presenciales de los hechos fue quien  disparó el arma contra la víctima”.   

         DEMANDA:   

Con  respaldo  en  la  causal  tercera  del  artículo  232  del  Código  de  Procedimiento Penal, el apoderado de LUIS OMAR  CARMONA  TEHERAN  demanda  la  revisión  de  las  sentencias cuya constancia de  ejecutoria  acompaña,  basado  en  el  hecho  de que con posterioridad al fallo  habrían  surgido  pruebas nuevas desconocidas por los juzgadores, demostrativas  de la inocencia del procesado.   

Menciona  como  tales  a los testigos Nilson  Rafael  Osorio  Oviedo,  Leonel  José  Romero  Alvarez, Nicolás Manuel Pacheco  Jiménez,   José  Alfredo  Hernández  Serpa   y  Wilson  Rafael  Corrales  Villalba,  cuya  versión  de  los  hechos,  sostiene,  es clara en señalar que  “vieron  una discusión y pelea entre Laureano Estrada y Diego Lazo Lazo, que el  segundo  de  estos  apuñaleó  al  primero, Laureano Estrada  y que cuando  este  pidió  que  corrieran  y  lo salvaran, apareció ERICO ESTRADA y sacó un  revólver  y  le  disparó  varias  veces a Diego Manuel Lazo Lazo”, de donde se  infiere con contundencia que CARMONA TEHERAN es inocente.   

Como sustento material de la causal aducida,  acompaña  al  escrito  de  demanda  las  declaraciones  que  sobre  los  hechos  rindieron  ante  el  Notario  Unico  del  Municipio  de San Andrés de Sotavento  Nilson  Rafael  Osorio Oviedo y Leonel José Romero Alvarez, versión de la cual  surge  como  “verdad  verdadera”  de  los  hechos “que el autor del homicidio de  Diego Manuel Lazo Lazo, es el señor ERICO ESTRADA”.   

Solicita,  entonces,  se acepte la demanda y  las  pruebas  en  que  la  misma  se  sustenta, así como también se escuche en  desarrollo  del  trámite  propio  de  revisión  las declaraciones de todos los  testigos citados en precedencia.   

         CONSIDERACIONES:   

1.  La demanda de  revisión  que  el  apoderado  de  LUIS  OMAR  CARMONA  TEHERAN ha presentado se  sustenta  en  la  tercera  causal del artículo 232 del Código de Procedimiento  Penal,  esto  es,  en  la  afirmada presencia de pruebas no conocidas durante la  tramitación   del   proceso,   por   medio   de  las  cuales  se  establece  su  inocencia.   

2. En respaldo del  motivo  legal  que  se  propone  con miras a controvertir la res iudicata, se ha  acompañado  a  la  demanda  sendas  declaraciones  de  quienes se afirma fueron  testigos  presenciales  de  los  hechos y dan cuenta de la persona que realmente  habría  accionado el arma de fuego contra Lazo Lazo, esto es Erico Estrada, con  lo  cual  se descarta, según el demandante, la responsabilidad penal atribuída  por dichos hechos a CARMONA TEHERAN.   

3. En materia que  ha  sido  objeto  de  abundante jurisprudencia, la Sala ha tenido oportunidad de  precisar  que  frente  a  la causal tercera de revisión, no es en manera alguna  suficiente  con  aducir  pruebas  nuevas  para  que  se haga viable adelantar el  proceso  rescisorio,  sino  que los medios cuya novedad se afirma, de haber sido  conocidos  por  el  sentenciador,  habrían tenido la capacidad y determinación  tales que la decisión a adoptar tendría que ser absolutoria.   

4.  La  anterior  exigencia  guarda una perfecta armonía con la finalidad propia de esta acción,  esto  es,  corregir  la  injusticia  a que ha dado lugar la sentencia, debido al  desconocimiento   que tuvieron los jueces al momento de fallar de pruebas o  hechos por completo incidentes en la decisión final.   

5.  De  ahí  que  también  se  haya  perfilado dentro de las características de esta excepcional  acción,  que  a  través  de ella no resulta viable insistir sobre aspectos que  fueron  objeto  de  controversia  en  el  fallo,  pretextando  con miras a dicho  propósito  la presencia de nuevos elementos de convicción, cuando de lo que se  trata  realmente  es de pruebas mediante las cuales se intenta renovar un debate  sobre  la  valoración de los distintos medios y específicamente sobre la mayor  o  menor  credibilidad  que  ha  debido otorgársele a algunos testigos, máxime  cuando  un  grupo  de  éstos  narró  los  sucesos  de manera opuesta a como lo  hicieron  otros  declarantes  y  dicho  aspecto  fue definido  por  el  fallador a través de su análisis conjunto.   

6.  En  el  caso  objeto   de  examen,  es  ostensible  que  el  planteamiento  del  actor  tiende  precisamente  a  revivir  un  debate que se presentó en desarrollo del proceso,  relacionado   con   la  pugnacidad  existente  entre  dos  grupos  de  testigos,  específicamente  el  conformado  por  Javier  Antonio  Reyes  de Arce y Ricardo  Antonio  Pila Lazo, quienes señalaron como el autor de los disparos homicidas a  CARMONA  TEHERAN  y  que  el sentenciador calificó de coherentes, responsivos y  completos,  enfrentados a otro grupo que el fallador advirtió eran dependientes  del  cacique  indígena  del  Resguardo  de  San Andrés de Sotavento, padre del  procesado,  integrado  por  José   Quiñones Suárez, Rafael Lans Estrada,  Manuel  Esteban  Oviedo  Madera,  Dairo Morales Corrales, Rafael Castillo Polo y  Rodrigo  Oviedo Castillo, sobre quienes se resaltó su “vaguedad, imprecisión e  inconsistencia”,  además de estimarse sus versiones “ambiguas, contradictorias,  un tanto acomodadas de la manera como ocurrieron los hechos”.   

7. Sobre esta base  y  a  través de las declaraciones de Nilson Rafael Osorio Oviedo y Leonel José  Romero  Alvarez, como de los demás testimonios cuya práctica se solicita si se  tiene  en  cuenta  la  advertencia  que  hace  el  demandante  de  que estarían  dispuestos  a  narrar los hechos de manera similar a como lo hicieron aquéllos,  esto  es,  respaldando  la  versión  según  la  cual  una  persona distinta al  procesado  fue  el homicida, pretende impropiamente el accionante por vía de la  revisión,  promover  una  nueva  confrontación  probatoria,  incurriendo en el  común  yerro de considerar que la preponderancia de la prueba testimonial está  dada  por la mayor cantidad de los deponentes que respaldan una de las versiones  con  desmedro  del  otro,  cuando es bien sabido que en esta materia el juzgador  llega  a  la convicción sobre la realidad de los hechos sopesando los distintos  elementos de credibilidad y no a través de la suma de ellos.   

8.    Por  consiguiente,  si  como ya se advirtió la prueba testimonial aducida como nueva  informa  una  percepción  de  los  hechos  distinta  a  la  que el sentenciador  declaró  como  demostrada,  esto  es reveladora de la responsabilidad penal del  procesado,  pero  que fue debatida en el proceso con base en otras declaraciones  que  en  igual  sentido y particularidades propugnaban por su ajenidad en ellos,  no  se está, en estricto sentido, frente a medios demostrativos de la inocencia  del  procesado,  sino  de  la  aspiración  del demandante para que se vuelva al  debate  de las instancias, cuando este cometido conduce necesariamente a afirmar  la  ineptitud  de  la demanda para los fines de la acción pretendida, la que en  consecuencia debe ser rechazada.   

En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

         RESUELVE:   

1.  Reconocer  al  doctor  Elías  Manuel  Valverde  Jiménez,  como apoderado de LUIS OMAR CARMONA  TEHERAN de acuerdo con el poder conferido.   

2.  RECHAZAR   IN  LIMINE  la  demanda  de  revisión presentada a nombre de CARMONA TEHERAN.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

        JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

         

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE     JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                       CARLOS  EDUARDO  MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                               NILSON     PINILLA  PINILLA       

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria     

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