25889(26-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25889  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes:  

Dr.   SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   y   

Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado Acta No. 59  

Bogotá, D.C., veintiséis de abril de dos mil  siete.   

V I S T O S  

Revisa  la  Corte  en  sede  de casación la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá el 15 de febrero de  2005,  mediante  la  cual  se  confirmó,  entre  otras  decisiones,  la condena  impuesta  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado contra CARLOS  CASTAÑO  GIL,  JULIO  ENRIQUE  FLÓREZ GONZÁLEZ, LINO HERNANDO SÁNCHEZ PRADO,  JUAN  CARLOS  GAMARRA  POLO  y  JOSÉ  MILLER  URUEÑA DÍAZ, por los delitos de  homicidio   y  secuestro  agravados,  terrorismo  y  concierto  para  delinquir.   

LOS HECHOS  

Con  el  fin de tener una clara comprensión  del   contexto   geográfico  e  histórico  en  que  se  dieron  los  dolorosos  acontecimientos  de  este  caso,  encuentra  la  Sala necesario rememorar que el  municipio   de   Mapiripán   es   un   territorio   de   11.400  km2,  ubicado  en  el  extremo  sureste del  Departamento  del  Meta  a  530  kilómetros de distancia de Villavicencio. Para  llegar  a él, por vía terrestre se requieren aproximadamente nueve horas desde  Villavicencio  y  un día y medio desde San José del Guaviare; por vía aérea,  se requiere aproximadamente media hora desde este último lugar.   

          Igualmente,  de  acuerdo  con  los  antecedentes  consignados  en la  resolución  de  acusación  proferida  el  7  de  abril  de  1999 por un Fiscal  Especializado  de  la Unidad Nacional de Derechos Humanos, para la época de los  hechos  el departamento del Meta era considerado como un importante productor de  coca  y amapola, así como poseedor de tierras fértiles para la ganadería y la  agricultura.   

          Esa  especial  riqueza,  atrajo  a  principios  de la década de los  años  noventa  a grupos de oposición armada, quienes aprovechando la posición  geográfica  y  el  completo  abandono  institucional  en  que  se encontraba la  región,  levantaron  enormes  plantíos  de coca y amapola, fuente principal de  financiación,  sin dejar de lado la expansión territorial. Ello generó que se  instalaran   algunas  guarniciones  militares  y  bases  antinarcóticos  de  la  Policía Nacional.   

Esa   situación,  que  amenazaba  con  la  expansión   de   los   grupos    guerrilleros,  aunado  a  la  importancia  estratégica  del  área,  atrajo,  de  otro  lado,  la  intervención del grupo  paramilitar  de  las  Autodefensas  Armadas  de  Colombia “AUC”, entonces al  mando  del  reconocido  jefe del estado mayor CARLOS CASTAÑO GIL, quien para el  año  de 1997 lanza una campaña armada para catalizar la acción de su enemigo,  de  donde  surge  la  idea  de realizar una incursión en la zona de Mapiripán,  cuyos  habitantes  fueron  declarados  objetivo  militar por el jefe paramilitar.   

          Para  ese  año,  el  municipio  de Mapiripán se encontraba bajo la  jurisdicción  del Batallón “Joaquín París” de San José del Guaviare, el  cual  estaba  adscrito  a la VII Brigada del Ejército Nacional de Colombia, con  sede  en  Villavicencio.  Existía  una  tropa  denominada Brigada Móvil II que  estaba  adscrita  al Comando de Operaciones Especiales de Contraguerrilla.   En  julio  de 1997 la VII Brigada del Ejército estaba bajo el mando del General  Jaime  Humberto Uscátegui Ramírez, la Brigada Móvil II se encontraba al mando  del  Teniente  Coronel  LINO  HERNANDO SÁNCHEZ PRADO.   

          En  el  sitio  conocido  como  “El  Barrancón”,  cercano  a los  municipios  de  Charras  y  Mapiripán, se encontraba apostada la Infantería de  Marina.  La  presencia  de  la Fuerza Pública se extendía al aeropuerto de San  José  del  Guaviare, controlada por el Ejército y la Policía Antinarcóticos.  El    Batallón    “Joaquín    París”    se   encontraba   a   cargo   del  aeropuerto.   

En  la  tarde del 12 de julio de 1997, en el  aeropuerto  de  San  José del Guaviare, aterrizaron los aviones Douglas DC-3 HK  3993P  y  Antonov  AN-32  HK  4009X  con  hombres  fuertemente  armados  de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia  (AUC)  de Córdoba y Urabá, provenientes de  Necoclí  y  Apartadó (Antioquia), los cuales vestían prendas de uso privativo  de las Fuerzas Militares.   

   

Los paramilitares fueron transportados desde  el  aeropuerto en dos camiones tipo “reo” de los que usualmente utilizaba el  Ejército,  los  cuales  fueron  autorizados  para  acceder  a la pista ante una  llamada  efectuada por una persona que se identificó como oficial del Batallón  “Joaquín  París”.   Los  camiones se dirigieron a un paraje cercano a  la  llamada “Trocha Ganadera” que conduce al llano y selva adentro.  En  la  carretera,  se  les  unieron paramilitares provenientes de Casanare y Meta y  desde  allí, por vía fluvial, pasando por el sitio llamado “El Barrancón”  –donde se encontraban las  guarniciones   militares   de   la   Brigada  Móvil  II  y  la  Infantería  de  Marina–  continuaron  su  recorrido  sin  inconvenientes  hasta  Charras,  en  la  orilla  opuesta al río  Guaviare,  frente a Mapiripán. Durante el recorrido de San José del Guaviare a  Mapiripán  los miembros del  grupo  paramilitar  transitaron sin ser detenidos por áreas de entrenamiento de  las tropas de la Brigada Móvil II.   

Al  amanecer  del  15 de julio de 1997, más  de   100  hombres  armados  habían  rodeado  el  municipio  de  Mapiripán  por  vía  terrestre y fluvial.  Enseguida  tomaron  control  del pueblo, de las comunicaciones y de las oficinas  públicas  y  procedieron  a  intimidar  a  sus habitantes; permanecieron en esa  localidad  desde  el  15  hasta  el  20 de julio de 1997, y durante ese período  impidieron   la   libre  circulación,  torturaron,  desmembraron  y  degollaron  aproximadamente  a  49  personas,  cuyos  restos  arrojaron  al  Río  Guaviare.   

Posteriormente,   incursionaron   en   el  corregimiento  “La Cooperativa” del mismo municipio, y en ese lugar también  dieron  muerte,  entre  otras  personas,  a  Agustín  N.,  Raúl Morales, Jaime  Pinzón y Álvaro Tovar Morales.   

La  fuerza  pública  llegó  hasta el lugar  después  de  concluida  la  masacre,  el  22  de  julio siguiente, cuando ya lo  habían hecho los medios de comunicación.   

En  calidad de determinadores de la masacre,  como  también  de  las  conductas de secuestro agravado, terrorismo y concierto  para  delinquir,  se  acusó  a  CARLOS  CASTAÑO  GIL,  entonces  jefe  de  las  denominadas  Autodefensas  Unidas  de  Colombia  (AUC),  Luís  Hernando Méndez  Bedoya,  alías  “Rene”,  y  en condición de autor material a JULIO ENRIQUE  FLÓREZ     GONZÁLEZ,     además    de    otros,    todos    de    la    misma  organización.   

Por  los mismos hechos se llamó a responder  en  juicio  criminal  a varios miembros del Ejercito Nacional de Colombia, entre  otros,  los sargentos JUAN CARLOS GAMARRA POLO y JOSÉ MILLER URUELA DÍAZ, así  como   también  al  Teniente  Coronel  LINO  HERNANDO  SÁNCHEZ  PRADO,  en  su  condición de Comandante de la Brigada Móvil No. II.   

En  las acusaciones y los fallos se sostiene  que  en  desarrollo  de  ese plan delictivo, los miembros del Ejército Nacional  que  prestaban  sus servicios en el aeropuerto, contra todos los reglamentos, no  sometieron  a  requisa  a los pasajeros ni tampoco la carga de las aeronaves que  allí aterrizaron.   

También se afirma que los comandantes de las  guarniciones  tuvieron conocimiento de los hechos, los que nunca fueron ajenos a  LINO  HERNANDO  SÁNCHEZ  PRADO,  quien  no  obstante  que  contaba  con toda la  infraestructura    logística,    tales    como    medios    de   comunicación,  radioteléfonos,  helicópteros,  recursos  humanos y armas, no prestó el apoyo  al  angustioso llamado de la población civil, estando la guarnición a su cargo  en un sitio muy cercano a Mapiripán llamado “El Barrancón”.   

En cuanto al suboficial JOSÉ MILLER URUEÑA  DÍAZ,  encargado  de  la Unidad Militar que tenía la función de registrar las  aeronaves  y  los ocupantes que llegaran al aeropuerto de San José de Guaviare,  se  dice que con absoluta extrañeza no se percató de un hecho tan notorio como  el  aterrizaje  de  las  dos aeronaves y se concluye que su total negligencia no  tuvo  otra  explicación  diferente  a  la de que sabía quienes eran los que se  transportaban, la clase de carga y obviamente el destino final.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  tales  hechos  se  tramitaron  varias  investigaciones  separadas  contra los posibles autores y partícipes, pero este  asunto  agrupó  a tres de ellas, que de acuerdo con las siguientes resoluciones  de  acusación  dictadas  todas por la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos  Humanos,  involucran  a  las siguientes personas por los delitos que se entran a  especificar.    

    

1. Resolución de acusación del 7 de abril de 1999.     

Mediante  esta  resolución, después de los  trámites pertinentes de la instrucción, se acusó a:   

         

          Carlos  Castaño  Gil,  en  calidad  de  autor  determinador  de los  delitos  de  homicidio agravado, secuestro agravado, terrorismo y concierto para  delinquir;   

JULIO  ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ, en calidad  de  autor  material  de  los  delitos de homicidio agravado, secuestro agravado,  terrorismo y concierto para delinquir;   

Luís   Hernando   Méndez  Bedoya,  alias  “René”,  en  calidad  de  autor  determinador  de  los delitos de homicidio  agravado,   secuestro   agravado,   terrorismo   y   concierto  para  delinquir;   

José Vicente Gutiérrez Giraldo, en calidad  de autor del delito de concierto para delinquir;   

Piloto  Juan  Manuel  Ortiz  Matamoros,  en  calidad  de  autor  del  delito de falsedad de documento privado y cómplice del  delito de concierto para delinquir;   

Piloto  Helio  Ernesto  Buitrago  León,  en  calidad de cómplice del delito de concierto para delinquir;   

Piloto Jorge Luis Almeira Quiroz, en calidad  de  autor  de  los  delitos  de  falsedad ideológica de documento público y de  encubrimiento;   

Sargento Segundo Juan Carlos Gamarra Polo, en  calidad  de  autor  del  delito de concierto para delinquir, y como cómplice de  los   delitos   de   homicidio   agravado,   secuestro  agravado  y  terrorismo;   

Sargento  JOSÉ  MILLER  URUEÑA  DÍAZ,  en  calidad  de  coautor  de  los  delitos  de  concierto  para delinquir, homicidio  agravado, secuestro agravado y terrorismo.   

La  anterior  determinación fue revisada en  segunda  instancia  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Bogotá por razón de los recursos interpuestos contra la  misma,  dando  lugar  a la resolución del 24 de septiembre de 1999, mediante la  cual  se  confirmó  en  términos  generales  las  acusaciones  de  la  primera  instancia,  con  la  única  salvedad de la decisión que afectó al capitán de  aviación  Jorge  Luís  Almeira Quiroz por el delito de favorecimiento, la cual  fue  revocada y en su lugar se le precluyó la instrucción por esa conducta, lo  que  originó  el rompimiento de la unidad procesal, para que los jueces penales  del  circuito  ordinarios  continuaran con el juzgamiento del delito de falsedad  ideológica en documento público.    

2.  Resolución de acusación del 22 de diciembre de 2000   

Como consecuencia de la anulación parcial de  la  actuación  en  relación con los procesados Luís Fernando Méndez Bedoya y  José  Vicente  Gutiérrez  Giraldo,  se  generó  el  rompimiento  de la unidad  procesal  en  relación  con  ellos,  dando  lugar a una nueva calificación del  mérito  probatorio  del  sumario en resolución del 22 de diciembre de 2000, en  la  que se acusó al primero por los delitos de homicidio y secuestro agravados,  terrorismo  y  concierto  para  delinquir en la modalidad de organizar y dirigir  grupos  armados  al margen de la ley, y al segundo únicamente por el último de  tales  ilícitos previsto entonces en el artículo 2º del decreto 1194 de 1989,  adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991.   

La anterior determinación fue impugnada por  el  Ministerio Público y el defensor de José Vicente Gutiérrez Giraldo, dando  lugar  a  la  resolución  de segunda instancia del 7 de mayo de 2001, proferida  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de  Bogotá, que  confirmó sin modificaciones la de primera instancia.   

          3.    Resolución   de   acusación   del   16   de   noviembre   de  1999.              

Mediante  esta  resolución  y  previos  los  trámites  de investigación pertinente, la Fiscalía acusó al Teniente Coronel  del  Ejército  LINO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ PRADO, “como probable responsable por  acción  del  delito  de Concierto para Delinquir Artículo 186 del C.P., inciso  3°,  y  por  OMISIÓN  respecto de los delitos de Homicidio agravado, Secuestro  Agravado y Terrorismo”.   

Esta  determinación también fue objeto del  recurso  vertical  de  impugnación  y  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal  Superior,  mediante  resolución  del  12  de  abril  de  2000 consideró que la  conducta   del  militar  no  fue  de  omisión,  sino  de  acción,  y  con  esa  modificación  confirmó  el  llamamiento  a  juicio por coautoría indirecta en  todos los delitos.   

Las  causas  iniciadas  con  ocasión  a las  resoluciones  1  y 3 se acumularon en un único juicio, en el que finiquitada la  audiencia  pública  se  dictó sentencia de primera instancia el 18 de junio de  2003  por el Juzgado segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en los  siguientes términos:   

          Condenó  a  Carlos  Castaño  Gil,  al  Coronel  ®  LINO  HERNANDO  SÁNCHEZ  PRADO  y  a  JULIO ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ a la pena principal de 40  años  de  prisión,  como  coautores  de  los  delitos de homicidio y secuestro  agravados,  terrorismo y concierto para delinquir; a JOSÉ MILLER UREÑA DÍAZ a  la  pena principal de 32 años de prisión como coautor de los mismos delitos; a  JUAN  CARLOS GAMARRA POLO a la pena principal de 22 años de prisión como autor  del  delito de concierto para delinquir y en calidad de cómplice de los delitos  de  homicidio  agravado,  secuestro  y  terrorismo.  A  todos les impuso la pena  accesoria  de  interdicción  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  lapso  de  20  años, además de la de carácter civil por los daños y  perjuicios causados con la infracción.   

La  resolución  No. 2 dio lugar a una causa  independiente  en  la  que  surtido el trámite pertinente del juicio, se dictó  sentencia  de  primera  instancia el 30 de septiembre de 2003, en los siguientes  términos:   

Se condenó a Luís Hernando Mendoza Bedoya,  alias  “Rene  Cárdenas  Galeano”,  por  los  delitos de Homicidio agravado,  Terrorismo  y  Concierto  para Delinquir y a José Vicente Gutiérrez Giraldo en  calidad  de  coautor  de la infracción prevista en el artículo 2º del Decreto  1194  de  1989  que reprodujo posteriormente el inciso segundo del artículo 340  del Código Penal.   

Contra  la  primera  sentencia interpusieron  recurso  de  apelación  el  defensor de Carlos Castaño Gil; el procesado JULIO  ENRIQUE  FLÓREZ  GONZÁLEZ y su defensor; el procesado Juan Carlos Gamarra Polo  y  su  defensora;  el  procesado  JOSÉ  MILLER  UREÑA DÍAZ y su defensora; el  procesado LINO HERNANDO SÁNCHEZ PRADO y su defensor.   

Contra  la segunda, recurrió de la misma el  representante  del  Ministerio  Público, invocando la absolución del procesado  José Vicente Gutiérrez Giraldo.   

Los asuntos que hasta entonces se tramitaban  independientemente,   arribaron   al   Tribunal   Superior   de  Bogotá,  donde  “por  tratarse de los mismos hechos y por economía  procesal”,  se  decidieron  bajo  la  misma  cuerda,  dictándose  así  una  única sentencia de segunda instancia, fechada del 15 de  febrero de 2005, en la que se decidió lo siguiente:   

Revocó  la  condena  impuesta  al procesado  José  Vicente Gutiérrez Giraldo en el fallo del 30 de septiembre de 2003, y en  su   lugar   lo  absolvió  de  los  hechos  por  los  cuales  se  le  profirió  acusación.   

Confirmó íntegramente el fallo condenatorio  proferido  contra  Carlos  Castaño  Gil,  JULIO ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ, LINO  HERNANDO  SÁNCHEZ PRADO, JOSÉ MILLER URUEÑA DÍAZ y Juan Carlos Gamarra Polo.   

          Contra  la  sentencia  de segunda instancia, los defensores de JOSÉ  MILLER  UREÑA  RUÍZ,  JULIO  ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ, LINO HERNANDO SÁNCHEZ  PRADO  y  Juan  Carlos  Gamarra  Polo,  interpusieron  recurso extraordinario de  casación,  que  fue  concedido  por el Tribunal en auto del 7 de julio de 2005.   

          No   obstante,   como  sólo  a  nombre  de  los  tres  primeros  se  presentaron  las  correspondientes  demandas, en auto del 28 de abril de 2006 se  declaró desierto el recurso interpuesto a nombre de Gamarra Polo.   

          LAS DEMANDAS   

1.  A  nombre  del  procesado  LUÍS ENRIQUE  FLÓREZ GONZÁLEZ   

Dos cargos al amparo de la causal primera de  casación  y  uno  al  amparo  de la causal tercera, postula el defensor de este  procesado, los cuales fundamenta en el siguiente orden:   

Cargo primero.  

Alegando  la  vulneración de los artículos  7º,  9,  12,  21, 22 y 34 del Código Penal y los artículos 232, 234 y 238 del  ordenamiento  procesal  penal,  el  demandante  anuncia  el  desconocimiento del  principio   de   la   presunción  de  inocencia,  debido  a  equívocos  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  por  errores  de  hecho  consistentes en falsos  juicios  de  identidad  y de existencia, y también errores de derecho por falso  juicio de legalidad.   

Tras relacionar las pruebas que la primera y  segunda  instancia  tuvieron en cuenta para fundamentar el fallo condenatorio, a  saber,  la  denuncia  que presentó el procesado por la pérdida de su documento  de  identidad,  y  la  huella  digital  que  estampó en la misma, así como las  declaraciones  que  desvirtuaban  su permanencia en otro sitio cuando ocurrieron  los  hechos,  el  demandante  critica  que de esos elementos se haya deducido la  participación  de  su  defendido en la masacre, sin que se le hubiera permitido  el  ejercido  de  las  garantías  mínimas  de  defensa  para  controvertir los  señalamientos en su contra.   

Segundo cargo.    

Acusa  al  juzgador de haber incurrido en un  falso juicio de identidad.   

En  orden  a  fundamentar  su  pretensión  trascribe  un  aparte  del  fallo  en  la  cual se concluye que el arribo de los  aviones  al  aeropuerto  la tarde de los hechos no fue un hecho normal, lo cual,  dice,  fue  tergiversado por el Tribunal, porque las pruebas dicen lo contrario,  al  punto  que la misma Corporación al tratar de confrontar esa afirmación con  el  acervo  probatorio  se  contradice,  por  cuanto  el  testigo presencial que  señala  el  hecho,  señor Mauricio Becerra Pérez, dijo que esa situación fue  normal, según los apartes que trascribe de su dicho.   

          Para  el demandante, de ese contraste, entre lo dicho por el testigo  y  la  conclusión  del fallador, es evidente que se distorsionó la prueba para  llegar  a la conclusión de que la presencia de las naves y el desembarque en el  aeropuerto fue una situación “anormal”.   

Sostiene  que  no existen otros elementos de  juicio  contundentes  contra  su  representado,  ya  que  el  único testimonio,  rendido  por  el Secretario de Gobierno, no conlleva a la certeza necesaria para  edificar  sobre el mismo el fallo condenatorio, toda vez que el estado de ánimo  de  éste  funcionario,  al  igual  que el de todas las personas que vivieron la  masacre,   debió   afectarse  notoriamente,  y  en  ese  sentido,  “se    piensa    siempre   mal   y   siempre   se   concluye   lo  peor”,  viéndose  a  todo  el  que le rodea como un  enemigo,  motivo  por  el cual la capacidad de percepción de un testigo en esas  condiciones es discutible.   

Además, se trató de una prueba trasladada,  la  cual,  de  acuerdo  con  el  concepto  de  múltiples  tratadista,  debe ser  ratificada  en  el  proceso,  y  como  esto  no  se cumplió, quedó afectado su  valor.   

          El  testimonio  único del Secretario de Gobierno resulta peligroso,  dada  la  afectación de su sentido de percepción, a lo cual debe agregarse que  los  dos  personajes  que visitaron su oficina no los refirió como uniformados,  ni  portando  armas,  simplemente  señaló  que  eran  dos “paramilitares”,  término que desde luego se generalizó en ese entorno.   

Tercer        cargo.   

Al amparo de la causal tercera, denuncia que  la  sentencia  se  dictó  dentro  de un proceso viciado de nulidad, por haberse  incurrido   en   flagrante  violación  del  derecho  de  defensa  y  el  debido  proceso.   

Según alega, el defensor nombrado de oficio  para  que  lo  asistiera en su indagatoria, fue un convidado de piedra porque no  ejerció  el  encargo  en forma eficaz, ya que ni siquiera ilustró al procesado  respecto  de  las alternativas defensivas para hacer frente al proceso y obtener  ventajas  procesales  como causales eximentes o atenuantes de responsabilidad, o  un  estado de inimputabilidad habida cuenta de sus manifestaciones el día de la  captura.   

Sostiene  que la falta de asistencia letrada  lo  privó  del derecho a solicitar pruebas, controvertir las que se allegaron a  la   investigación,   presentar   alegatos  contra  las  decisiones  judiciales  adversas,  plantear  la  existencia  de  nulidades o ser informado acerca de los  beneficios    de    la    rebaja    de   pena   por   confesión   o   sentencia  anticipada.   

Insiste que el defensor de oficio no tuvo el  interés  para  asumir  la  defensa  de JULIO ENRIQUE FLÓREZ como era su deber,  porque  tan  sólo  se  limitó  a  la  solicitud  de pruebas y presentación de  alegatos   a   favor  de  Carlos  Castaño  Gil,  por  cuyo  motivo  incluso  la  Procuraduría con razón reprochó su conducta.   

Dice que el sentenciado sólo otorgó poder a  un  abogado de confianza en la etapa de la audiencia pública, el que se limitó  a  la  intervención  en  dicho acto y apelar la sentencia de primera instancia,  pero  en  definitiva  considera  que  el  abandono  total  del  acusado  de  una  asistencia letrada hace nula la etapa instructiva y la del juicio.   

A continuación hace un recuento del trámite  procesal  surtido  desde  la  vinculación de su cliente, así como de los actos  ejecutados  por  el  defensor  de oficio a partir de su designación, destacando  que  sus  peticiones  fueron  equivocadas  y  se  refieren  al  procesado Carlos  Castaño  Gil, pero no a JULIO ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ, todo lo cual denota un  claro  desinterés por la suerte de su defendido, sin que ello corresponda a una  estrategia  defensiva,  pues  lo  que se evidencia es el completo abandono de la  defensa técnica.   

2.  A  nombre  del  procesado  JOSÉ  MILLER  URUEÑA DÍAZ   

Al amparo de la causal primera de casación,  la  defensora  de  este  procesado  presenta  los  siguientes  cargos  contra la  sentencia impugnada:   

Primer cargo. Error de hecho por falso juicio  de identidad por distorsión de la prueba   

Sostiene  que  en  la  sentencia el Tribunal  parte  de  una  premisa  errada  cuando dice que “el  arribo   de   los   aviones   al  aeropuerto  en  esa  tarde  no  fue  un  hecho  normal”,  cuando  el  controlador  aéreo  de nombre  Mauricio  Becerra Pérez afirmó no encontrar nada de anormal que el vuelo se lo  hicieran  pasar  por  uno de carácter militar, como tampoco respecto del uso de  la  carga,  ambivalencia  que  sin  ningún  respaldo  probatorio  justifica  el  Tribunal  señalando  que  “efectivamente puede que  para  el  testigo  halla  sido  normal esa actividad; sin embargo, acorde con la  Función-deber  atribuida  a Urueña Díaz, en la delicada tarea y por lo mismo,  de  tanta responsabilidad, como era la vigilancia del aeropuerto, no era posible  que  también  fuera  normal,  máxime  cuando  llegó  bastante personal, cajas  pesadas  y hasta camiones en la pista recogiendo los “pasajeros” y la carga.  Dados  los  antecedentes  de orden público presentados en la región. ¿No eran  acaso   estas   actividades   una   alerta   para  efectuar  el  correspondiente  control?”.   

Agrega que también se distorsionó la prueba  cuando  de  un  lado  se  reconocen las “lamentables  condiciones   de   seguridad”   en  el  aeropuerto,  advertidas  en  la  diligencia  de  inspección judicial practicada en la misma,  pero  se concluye que era fácil controlar el movimiento presentado la tarde del  12  de  julio  de  1997,  cuando  la  aludida  inspección destaca lo contrario.   

Denuncia que no obstante su error el juzgador  declaró  la  responsabilidad  que  fue  simplemente  objetiva,  proscrita en el  ordenamiento penal.   

Segundo  cargo.  Error  de  hecho por falso  juicio de identidad por mutilación de la prueba   

         

Aquí  alega  el  censor que del testimonio  rendido   por   el   Cabo   Enrique   Donceys   Sanjuán  Rosales,  el  Tribunal  “tomó      una     mínima     parte     (tres  renglones)”,  que  desfavorecían  al procesado, sin  tener  en  cuenta  que  la  declaración  presenta  otros aspectos favorables al  mismo.   

Concreta,  que de acuerdo con el testimonio  del  Cabo,  el  Sargento URUEÑA DÍAZ no se encontraba en el aeropuerto el día  de  los  hechos  y  apoya  lo  dicho  por  éste en su injurada en cuanto que la  persona  encargada  de  la  revisión de los aviones era el Cabo Primero Montoya  Rubiano  Leonardo,  quien  a pesar de ello no fue vinculado a la investigación.   

Agrega  que  el  citado  testigo  también  manifestó  no  haber  notado  nada  extraño en la actitud del Comandante y los  soldados  en  el  escaso  tiempo  que  permaneció  en el aeropuerto y que nunca  recibido  órdenes  de  sus  superiores para omitir el registro de la llegada de  los vuelos.   

Por  lo  tanto,  según el censor, con esta  declaración  se  demuestra  que  la  posición de garante que se le atribuye al  procesado,  no  era  exclusiva  del  Ejército,  sino  también  de  la Policía  Nacional, según los apartes que extracta de la misma.   

También  se dejó de valorar el testimonio  del  soldado  Carlos  Ariel Cortés Ruiz quien afirmó cómo el Sargento URUEÑA  DÍAZ  se  ausentó del Terminal aéreo desde la una de la tarde y a su regreso,  al  filo  de las cuatro de la tarde, “le preguntó a  Montoya    que    si    había    alguna    novedad   y   este   contestó   que  ninguna”.   

          De  allí,  concluye que los falladores de instancia no valoraron de  manera  integral  el  material  probatorio  que  favorecía  a  su cliente, sino  solamente en aquello que le perjudicaba.   

3.  Tercer  cargo.  Violación  directa por  indebida  aplicación  de  los artículos 340 y 342 del Código Penal y falta de  aplicación  de  los  artículos  7º,  inciso  2º del artículo 232 y 29 de la  Carta Política.   

Señala  que  a su prohijado se lo condenó  por  “omisión”  pero  ninguno  de  los  anteriores  tipos penales aplicados  admite  esa  forma  de  conducta  que se incluye en el artículo 25 del Estatuto  Punitivo.   

Explica  que  el  concierto para delinquir,  según  la  doctrina,  debe  ostentar continuidad y permanencia, entendidas como  una  duración  ilimitada de ese designio común, por lo que en este caso, al no  probarse  que  existió  concertación, no se le podía imputar al procesado por  omisión, porque el delito es imposible en esa modalidad.   

Agrega  que  frente a este ilícito tampoco  podría   hablarse   de  posición  de  garante,  porque  exige  como  requisito  sine  qua  non  el  acuerdo  positivo  de voluntades y por tanto siendo la omisión el aspecto negativo de la  voluntad se tornaría contradictorio para la tipicidad.   

En  relación  con  el delito de terrorismo  dice   que   se  encuentra  en  los  mismos  supuestos  jurídicos,  y  se  hace  ontológicamente  imposible  por  omisión,  así  como tampoco es predicable la  llamada   posición   de   garante,   por   tratarse   de   un   tipo   de  mera  conducta.   

Además, a su defendido no le era atribuible  la  vinculación  a una organización criminal y/o terrorista con permanencia en  el  tiempo, por cuanto el día 15 de julio fue trasladado a otra base del país,  y  la  posición  de  garante  sería  imposible por cuanto para la fecha de los  acontecimientos ya no se encontraba en la base.   

Por lo tanto se vulneró el artículo 29 de  la  Carta  Política  y el artículo 7º del Código Penal en cuanto contiene la  presunción de inocencia.   

Culmina  su demanda solicitando que se case  la  sentencia  impugnada  y  en  su  lugar se absuelva al procesado JOSÉ MILLER  URUEÑA DÍAZ.   

3.  Demanda   a  nombre  del  procesado  LINO  HERNANDO  SÁNCHEZ  PRADO   

Se formulan dos cargos principales al amparo  de  las  causales  segunda  y  primera  de  casación,  respectivamente,  y otro  subsidiario    con    fundamento    también    en    el    primer   motivo   de  casación.   

Con  posterioridad a la presentación de la  demanda,  en escrito separado se precisó su alcance y se solicitó que el cargo  segundo  principal, por violación directa de la ley sustancial, se estudiara de  preferencia  en  relación  con el primero principal (falta de consonancia de la  sentencia    con    los    cargos    formulados    en    la    resolución    de  acusación).   

          Los fundamentos esenciales son los siguientes:   

Primer  cargo. Violación directa de la ley  sustancial.   

Alega  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  103  y  104  (homicidio  agravado),  169  y 170 (secuestro extorsivo  agravado),  340  (concierto para delinquir) y 343 (terrorismo) del Código Penal  y  la  correlativa  exclusión evidente de los preceptos 6º  (legalidad) y  29  (autores)  del  mismo  ordenamiento  sustantivo,  como  también  las normas  procesales   con   efectos   sustanciales   contenidos  en  los  artículos  7º  (presunción  de inocencia), 9º  (actuación procesal) y 232 (necesidad de  la prueba) del Estatuto Procesal Penal.   

Dice que la sentencia es violatoria por vía  directa  de  la ley sustancial porque a pesar de que los falladores reconocieron  la  ausencia  de  prueba  para condenar bajo la modalidad positiva o de acción,  como  se  consignó en la acusación, impusieron pena por los delitos imputados,  pero  bajo una “inoportuna”,  “inapropiada” e ilegal aclaración de  que  los  delitos  fueron  cometidos  por  el  sentenciado  bajo  una  modalidad  diferente de la endilgada en la acusación, a saber, por omisión.   

Cita  algunos  apartes del fallo de primera  instancia,   resaltado   aquél   en   donde  se  concluye  que  “el  activar  de  Lino Sánchez no estuvo enmarcada en una actividad  positiva;   su   responsabilidad   estuvo   en   la   omisión  de  sus  deberes  constitucionales”.  Dice  que de ese texto se deduce  que  para  el  fallador  ninguna  de  las  pruebas  de  cargo tuvo la suficiente  fortaleza  para  fundamentar  un  fallo  de condena por acción, conclusión que  necesariamente  llevaba  a  proferir  una  sentencia absolutoria a favor de LINO  HERNANDO  SÁNCHEZ  PRADO,  conforme  a los principios y normas sustanciales que  cita,  porque  el pliego de cargos constituye el marco jurídico del juicio y no  se  puede  declarar  la  responsabilidad  bajo  una  modalidad de comportamiento  diferente al allí señalado.   

El  error  persiste  en el fallo de segunda  instancia,   porque   allí   el   Tribunal   concluyó  que  “…en  el  marco  fenoménico  de  los  hechos  de este proceso, no se  acreditó  fehacientemente en cabeza de Sánchez Prado la exteriorización de un  comportamiento   que   lo   muestre  realizando  la  tipicidad  de  los  delitos  atribuidos,  huelga  decir, por acción, es acertada la conclusión del a quo de  descartar  la  imputación bajo esa modalidad”.    

          Ese  apartado  del fallo, agrega, sólo puede ser interpretado en el  sentido  de  que  para el fallador no existió la prueba exigida en el artículo  232  del  Código  de Procedimiento Penal para condenar a SÁNCHEZ PRADO por los  delitos  que  fueron  atribuidos bajo la modalidad de acción, pues la prueba se  ofrecía  acertada  para  condenar  por  la  modalidad  de  omisión, que no fue  imputada.   

En  síntesis  sostiene  que si el fallador  reconoció  cómo  las  pruebas  no  evidencian  que efectivamente Lino Hernando  Sánchez  Prado  participó  activamente  y en connivencia con los paramilitares  que  ejecutaron  la  masacre,  debió  consecuentemente  declararlo  ajeno  a la  delincuencia.   

Pide,  por  ende,  que  se  case el fallo y  mediante el de sustitución se absuelva a su defendido.   

Segundo cargo. Falta de congruencia entre la  sentencia y la resolución de acusación.   

Al  amparo  de  la causal  segunda del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  se  alega el desconocimiento de los  artículos  114  y  404  de la Ley 600 de 2000, porque el juzgador se arrogó la  facultad  de cambiar la calificación y condenó al sentenciado por una conducta  distinta  a  la  que  se  le  atribuyó  en la resolución de acusación, cuando  concluyó  que  no  estaban  probadas “las conductas  activas”   imputadas  y  en  su  lugar  lo  declara  responsable   “por   conducta  omisiva”  o el incumplimiento del deber jurídico de garante de la vida y  el   orden   público   de   la  población  en  el  territorio  sometido  a  su  custodia.   

Trae  a  colación  los  fundamentos  de la  resolución  de  acusación y destaca que la misma, una vez en firme constituyó  el  marco  dentro  del  cual  se  desarrolló  el  juicio  y de la cual tuvo que  defenderse  su  representado.  Pero  la  sentencia  impugnada  no  respetó  los  límites  impuestos  en  esa decisión, porque varió la imputación fáctica al  declarar  que  no  estaban  probadas  las conductas activas en relación con los  delitos  de  homicidio  y  secuestro  agravados,  terrorismo  y  concierto  para  delinquir,  y  en  su lugar condenó por la comisión de los mismos delitos pero  por  omisión, lo cual constituyó un sorprendimiento para la defensa, porque la  estrategia  se  encaminó  tan sólo a desvirtuar lo primero, como efectivamente  lo hizo, y no lo segundo en vista de la falta de oportunidad.   

Agrega que de haber conocido de antemano el  cargo  de  la  violación  del  deber  jurídico,  la  defensa habría pedido el  interrogatorio  de  testigos  para que dieran fe de la imposibilidad del militar  de  percatarse  a  una  distancia  de  dieciséis  kilómetros  del  paso de los  paramilitares  por  la vía “El Resbalón” y el sitio “Trocha ganadera”.  También   se   habrían   solicitado  pericias  técnicas  para  determinar  la  imposibilidad  de  detectar la llegada de los paramilitares al aeropuerto de San  José del Guaviare.   

          Dice  que  la  conducta omisiva traída en el artículo 25 de la Ley  599  de  2000,  de  la  cual  echó mano el fallador, requiere de tres elementos  esenciales,  a  saber:  i)  que  el  sujeto  a  quien se atribuye tenga el deber  jurídico  de impedir el resultado; ii) que el sujeto haya tenido la posibilidad  de  impedir  el  aludido  resultado  dañoso;  y,  iii)  que el resultado lesivo  efectivamente  se haya producido. Por lo tanto la acusación debió centrarse en  la  comprobación  de  esos tres elementos, y la actividad defensiva a descartar  su existencia.   

En  ese  orden,  como  se  le acusó de una  conducta   positiva,  esa  situación  lo  determinó  a defenderse de unos  delitos  cometidos por acción, es decir a probar que el procesado LINO HERNANDO  SÁNCHEZ  no  cometió  las  conductas  que  se le imputan. La defensa, dice, no  tenía  por  qué  argumentar sobre el deber jurídico incumplido, puesto que el  enjuiciamiento  había dejado claro que el oficial no tenía jurisdicción en el  territorio donde ocurrieron los hechos.    

Por eso, agrega, en el curso de la audiencia  pública  las  intervenciones  del  procesado  SÁNCHEZ  PRADO y su defensor, se  encaminaron  a  probar  que  no realizó las actividades de ayuda positiva a los  paramilitares,  y  es  así como niega haberse entrevistado con un representante  del  grupo para concretar el ingreso al lugar de los hechos, como también haber  hecho  alguna  llamada al comandante del Aeropuerto y haber dado motivo para ser  incluido  en  la  tabla  “cifrada”  que  se  encontró  en  poder  de  alias  Rene.   

Culmina  el cargo diciendo que por esa vía  se  violó  el debido proceso y el derecho de defensa de su representado, razón  por  la  cual  solicita  que  se case el fallo y se dicte el de reemplazo que no  puede  ser  diferente  al  de  absolución,  porque  no  se  compadece  con  los  principios  de  celeridad de la justicia y economía procesal la declaratoria de  la  nulidad  para  que  el  Juez  de  instancia  proceda a tomar la decisión en  consonancia con la acusación formulada.   

Cargo subsidiario. Violación indirecta por  errores de hecho en la apreciación de las pruebas   

Alegando falsos juicios de existencia, dice  que  se  violaron  en  forma  indirecta  por aplicación indebida las normas que  tipifican  los  delitos  de  Homicidio  agravado,  Secuestro Extorsivo Agravado,  Concierto  para  Delinquir y Terrorismo, y por exclusión evidente las normas de  carácter  sustancial que si estaban llamadas a regular el caso, como fueron los  artículos  6  (legalidad),  22  (dolo) y 29 (autores) del Código Penal, y así  mismo  las  disposiciones procesales de efectos sustanciales de los artículos 7  (presunción  de  inocencia),  9  (actuación  procesal),  232  (necesidad de la  prueba),  237  (libertad  probatoria),  238  (apreciación  de las pruebas), 239  (prueba trasladada).   

Sostiene  que  a consecuencia de los yerros  que  entra  a  fundamentar,  los  falladores asumieron dos presupuestos de hecho  errados,  a saber, que LINO SÁNCHEZ sí tenía jurisdicción en el sector y por  lo  tanto,  deber  jurídico  de  custodia  y  protección  a  la población, y,  segundo,  que aún con independencia del deber jurídico impuesto por su cargo y  actividad  operativa  en ese sector, el procesado tenía el deber constitucional  de  evitar el daño y pudiendo hacerlo no lo hizo, aspectos que se derrumban con  la prueba omitida.   

Entre  las  pruebas  que  dice se ignoraron  totalmente,   respecto  de  las  cuales  indica  y  explica  individualmente  su  trascendencia, señala en concreto las siguientes:   

a) Testimoniales  

Declaración  de  Gustavo  Alonso Hincapié  Restrepo,  del  cual  se  extrae que le comunicó la irregularidad del trasporte  fluvial  al  Comandante  del batallón Joaquín París, pero no al Comandante de  la  Brigada  Móvil  II, y que SÁNCHEZ PRADO no tenía a su cargo la vigilancia  del tránsito fluvial.    

Testimonio  de  la  señora  Isabel  Moreno  Orejuela,  quien  relató  que  llamó  al  Batallón  y no a la Brigada Móvil,  comunicando la irregularidad en el transporte fluvial.   

Declaración  del  ex  juez  Leonardo Iván  Cortes a la revista Semana, de la cual trascribe su texto.   

Declaración  rendida por el mayor Hernando  Orozco  Castro,  en la que dejó claro que la responsabilidad del orden público  en  el  sector  era  del  Comandante  del  Batallón  Joaquín  París,  bajo la  dirección de la VII Brigada, y no de la Brigada Móvil II.   

Declaración del mayor Hernán Orozco Castro  en  el  curso  de la audiencia celebrada los días 14 y 15 de agosto de 1991, de  la  cual se concluye igualmente que la Brigada Móvil II no tenía jurisdicción  ni  ninguna  clase  de  mando  en  el  sector  y  que  sus  batallones adscritos  dependían  totalmente  del  Comandante  de  la Cuarta División, y que para esa  fecha  la brigada se dedicaba a la capacitación de sus soldados para dar inicio  a la operación Destructor 2.   

Versión  de  Arbey García Narváez, de la  cual  se  extrae  que  la  jurisdicción  sobre  el  sector  estaba  a cargo del  Batallón  Joaquín París, cuyo comandante no hizo nada y ni siquiera comunicó  el hecho al Comandante de la Brigada Móvil II.   

Declaración del señor Marco Vinicio Pérez  Bayona,   cura   párroco   de  Mapiripán,  quien  presenció  la  llegada  del  “escuadrón  de  la  muerte” y después la aparición de algunos cadáveres,  pero  no  avisó a nadie, lo cual demuestra que aparte del juez que se comunicó  con  el  General  Uscátegui  y  el  Comandante  Orozco,  nadie comunicó a otra  autoridad el hecho.   

Declaración  del  Teniente  José  Luís  Calderón,  quien  dijo  haber informado de los hechos a la VII Brigada, a la IV  División,  al Comandante del Batallón Joaquín París, pero nunca a la Brigada  Móvil II, porque no tenía ni fax ni teléfono.   

Declaración del Alcalde de Mapiripán Jaime  Calderón  Moreno,  quien  dijo que llegó el 17 de julio y vio hombres vestidos  de  militar, y oyó “algunos rumores pero nada serio” y que solo hasta el 20  apareció  el  primer muerto. Por lo tanto, si este funcionario no creyó que se  tratara  de  algo  serio  y  no  hizo  nada,  menos  lo  habría podido hacer el  Comandante SÁNCHEZ PRADO.   

Declaración  de Norberto Cortes, residente  en  Mapiripán,  quien declaró que después de advertido de la presencia de los  paramilitares  se encerró en su casa y nunca pidió ayuda a nadie, ni comunicó  los hechos.   

Tampoco   se   tuvieron   en  cuenta  los  testimonios  con reserva de identidad que obran a los folios 11, 14, 12 y 13, al  inicio  de  la  investigación, de los cuales se habrían extraído conclusiones  importantes  que  aunque  no  tienen  que  ver  con  la  responsabilidad  de los  imputados,   si   constituye   fuente   de   información   directa   sobre  las  circunstancias  que  rodeaban  el  sitio  de  los  hechos,  a  saber:  i) que en  Mapiripán  no  había fuerza pública desde hacia más de un año, porque no se  requería  debido  a  la  ausencia  de problemas de orden público; ii) que para  llegar  a  Charras los paramilitares gastaron dos días: iii) que los buses solo  llegaron  al pueblo el sábado 19, cuando ya había pasado la masacre: y iv) que  durante  los  días  de los hechos sí llegaron aviones a Mapiripán, pero nadie  aprovechó para pedir ayuda.      

          Declaración   de   Jesús   Alberto   Ramírez   Machado,  Jefe  de  Inteligencia   del   Batallón   Joaquin   París,  quien  dijo  que  no  tenía  conocimiento  de  la  presencia  de  grupos  armados  al  margen  de  la  ley en  jurisdicción  del batallón, pero acepta que recibió órdenes del Mayor Orozco  para  hacer  labores  de  inteligencia  sobre la situación de orden público en  Mapiripán.   

          Declaración  de  José  Edilberto  Rendón  Agudelo,  empleado  del  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Mapiripán, quien declaró que de las muertes  solo se enteró el día 20 de julio.   

          Declaración  de  la tesorera del pueblo Maribel Mahecha Hernández,  quien  igualmente se enteró de los homicidios el 20 de julio, a pesar que desde  el 15 sabía de la llegada de los hombres.   

          Versión  del  registrador  municipal  Fernando  Martínez  Herrera,  quien  dijo  haber  visto  desde  el 15 de julio hombres vestidos de camuflados,  pero  que  no  podía  avisar porque el pueblo estaba controlado por ellos y que  desde enero no existía fuerza pública en el pueblo.   

          Testimonio  de  Nelson  Lozano Castrillon, del cual se extrae que si  bien  las embarcaciones debían registrarse en el Barrancón, lo hacían ante la  Infantería  de Marina, que es la autoridad que ejerce el control fluvial. Y que  el  paso  de las embarcaciones por el puerto “no fue espectacular ni ostentoso  como para llamar la atención”.   

          Testimonio  de  Álvaro  Fuentes  Anaya, Inspector de Charras, quien  supo  que  el grupo homicida llegó a ese municipio el 10 y 11, porque reunieron  a  la  comunidad, pero los dejaron libre sin atropellos y solo después supo que  también estuvieron en Mapiripán, pero de ello no avisó a nadie.   

b) Pruebas documentales  

Oficios dirigidos a la Procuraduría por el  Secretario  de Gobierno del Meta, el Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui  Ramírez,  comandante  de  la  Séptima  Brigada del ejército, el Coronel José  Leonardo  Gallego Castillo, destacado oficial de la Policía, y el mayor Hernán  Orozco Castro.   

Oficio  del  mayor  Hernán  Orozco  Castro  dirigido  al  Brigadier General comandante de la Séptima Brigada, y también el  de  fecha  6  de noviembre de 1997, el cual revela el ocultamiento hasta último  momento de los documentos relativos al caso al segundo comandante.   

Los  documentos  aportados por la Fiscalía  Nacional  de  Derechos  Humanos  a  la  investigación  de la Procuraduría y la  revista  Cambio  16  que  contienen  algunos de los múltiples relatos sobre los  hechos del Juez del Pueblo, Leonardo Iván Cortés.   

El  informe  de  los  investigadores  de la  Procuraduría  que  compromete  la  responsabilidad  por  omisión en la masacre  únicamente  de  los  Comandantes  de  la  Séptima  Brigada  (Uscátegui) y del  Batallón Joaquín París (Orozco Castro).   

El  documento que contiene el resultado del  estudio practicado por la Unidad de Topografía de la Fiscalía.   

Según el demandante, de haber sido tenidos  en   cuenta  las  anteriores  pruebas  se  habría  arribado  a  las  siguientes  conclusiones:   

“1.-            La  Brigada  Móvil 2 no estaba  acantonada  dentro  de las instalaciones del batallón Joaquín parís, sino que  estaba   a   40   minutos   en   carro   desde  ese  batallón,  adentro  de  la  selva.   

“2.-            La  Brigada  Móvil 2 no estaba  considerablemente  más  cerca  ni de Charras ni de Mapiripán, que el Batallón  Joaquín  París,  pues  la  distancia a Charras es de 90 kilómetros (por río)  desde  El  Barrancón, en tanto que entre Charras y el Batallón Joaquín París  hay 78 kilómetros (90 menos 12).   

“3.-            El  Barrancón  no es el nombre  privativo  de  las  instalaciones  de  la  Brigada Móvil 2, sino de una región  extensa  donde  se  hallan  acantonadas  las  tropas de la Infantería de Marina  (junto   al   río   y  al  puerto  sobre  el  mismo)  y  La  Brigada  Móvil  2  aproximadamente  a  3  kilómetros  adentro,  e  inclusive está la localidad de  Aguabonita  y  más  hacia  el  punto  “Y”  denominado  Trocha Ganadera y el  balneario Aguabonita, así que no era el único en el sector.   

“4.-           La Brigada Móvil 2 No contaba ni  con  teléfono  ni  con  fax,  como  medios  de  comunicación con el exterior y  dependía para eso del Batallón Joaquín París.   

“5.- La Operación CONQUISTA había sido  suspendida     para     dar     paso     a    la    preparación    –    reentrenamiento    – para la OPERACIÓN DESTRUCTOR 2. Por  esa  razón  para  la  fecha  de  los  hechos  La  Brigada Móvil 2 No tenía ni  jurisdicción  en  sector ni menos mando operacional sobre el batallón Joaquín  París.   

“6.-   LINO   HERNANDO  SÁNCHEZ  como  Comandante  de  la Brigada Móvil 2 no estaba ejerciendo labores de inteligencia  en el sitio para la época de los hechos.   

“7.-            Ni a LINO HERNANDO SÁNCHEZ ni a  ninguno  de  sus  hombres,  se les dio a conocer nada sobre la llegada del grupo  paramilitar, ni ellos pudieron preverlo.   

“8.-            La  Brigada Móvil 2, no estaba  obligada,  para  la  fecha  de  los  hechos,  a  efectuar  rondas o caminatas de  inspección  ni  a apostar retenes ni puestos de control fuera de su propia sede  (local)  para  la protección de sus hombres ni de la población, primero porque  estaba  en  una jornada de capacitación y segundo porque la situación de orden  público  del  sector era de relativa tranquilidad, tanto así que muchos de los  pobladores  se  declararon  extrañados  por  que  el  pueblo  era  tranquilo  y  pacífico sin requerir fuerza pública desde 1996.   

“9.-            La Brigada Móvil 2 estaba a una  distancia  de  35  minutos  del  sitio y/o Trocha Ganadera por donde pasaron los  camiones cargados de paramilitares con destino a Charras.   

“10.-           La gente del sector si vio llegar  aviones a Mapiripán pero nadie aprovechó para pedir ayuda.   

“11.-            En el puesto de control fluvial  del Barrancón, el custodio es la Infantería de Marina.   

“12.-              Al   puesto  de  control  de  Infantería  de  Marina  llegó  una  de  las  lanchas  con  dos  de  los  jefes  paramilitares   uno   de   los   cuales   se   bajó  un  momento  pero  no  fue  registrado.   

“13.-            Los paramilitares NO pasaron por  el  sitio  denominado  BARRANCÓN  (donde  hay  dos cuarteles militares) uno, la  infantería  de marina que si tiene a su cargo el control del transporte fluvial  y   otro   la   Brigada  Móvil  2  que  está  acuartelada  en  reentrenamiento  preparándose  para  la  operación  Destructor  2, sino que por allí solamente  pasaron  las  lanchas  rumbo  a  Charras  donde esperarían a los hombres que se  desplazaban por tierra, para finalmente llevarlos a Mapiripán”.   

A  continuación  sostiene  que  aunque  el  procesado  LINO  HERNANDO  SÁNCHEZ PRADO ostentaba para la época de los hechos  la  condición  de  Comandante  de  la  Brigada  Móvil  2,  no  tenía el deber  jurídico  de protección porque con las pruebas desconocidas se acredita que la  Brigada  a  su  cargo  no  tenía  jurisdicción en el sitio de los hechos, y su  comandante  tampoco tuvo conocimiento alguno del tránsito y posterior llegada a  Mapiripán  y  La  Cooperativa  del grupo armado ilegal, porque no fue informado  por ninguna autoridad ni habitante de la población.   

Sostiene que el Juzgador habría dictado una  sentencia   absolutoria   de  haber  apreciado  las  anteriores  conclusiones  o  situaciones  ciertas  con  riguroso  respaldo  en el plenario, porque las mismas  demuestran  que  el  acusado  no  tenía  el  deber jurídico de hacer rondas de  inspección  o  realizar  actividades  de  inteligencia,  ni  velar por el orden  público  del  sector,  como  tampoco  cumplir  con  un  deber constitucional de  protección  de  la  ciudadanía,  ya  que no tenía la posibilidad de evitar el  daño que se produjo debido a que nadie se lo comunicó.   

Sobre  la  omisión del deber jurídico que  pregona  la  sentencia  explica  que  se  trata  de  la  llamada por la doctrina  “omisión  propia”  o de la forma omisiva que consagraba el artículo 21 del  Decreto  100  de  1980,  el  que  debió ser aplicado en respeto al principio de  legalidad,  pero  que  el  primero de la totalidad de elementos que conforman el  tipo  penal  de omisión el sentenciador lo entiende vinculado directamente a la  posición  de  garante  de  que trata el Código Penal de 2000, y que en el caso  del   procesado   no   se   cumple   de  acuerdo  con  las  pruebas  dejadas  de  valorar.   

Añade  que la sentencia se equivoca cuando  da  por  satisfecho  el  requisito del deber jurídico, porque la obligación de  custodia  y  protección  de  la  ciudadanía  estaba  radicada en cabeza de los  comandantes del Batallón Joaquín París.   

En  cuanto  al  incumplimiento  del  deber  constitucional  de  salvaguardar  la  vida  de  los habitantes de la población,  alega  que  debía estar acompañado por esencia a la intención de conseguir el  resultado  dañoso  previamente concebido y que si la sentencia hubiera evaluado  las  pruebas  cuya  ignorancia  denuncia  tendría  por  establecido que no tuvo  ninguna  información  por parte de alguna autoridad o particular que lo llevara  a tener conocimiento de los hechos.   

          Pide  en  consecuencia,  que  se case la sentencia demandada y en su  lugar  se  dicte  sentencia  de  respaldo  absolviendo al procesado LNO HERNANDO  SÁNCHEZ PRADO de los hechos por los cuales fue enjuiciado.   

          Alegatos del no recurrente   

El  apoderado de la parte civil, se opone a  las  pretensiones  de  las demandas mediante la respuesta conjunta de los cargos  de  cada  una  de  ellas  que considera semejantes e individualmente los que son  distintos.   

Así,  en  relación  con  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, sostiene que no cumplen con los requisitos de  trascendencia  y  evidencia, porque para tratar de demostrar la inocencia de los  procesados  incurren  en  el  error  común de no analizar en conjunto el acerbo  probatorio, sino por separado.   

En síntesis, manifiesta que se desconoce la  totalidad  y coherencia de las pruebas que obran en el proceso y que llevan a la  certeza de la responsabilidad.   

La  de  José  Miller  Urueña,  porque él  también  estaba  enterado  de  la  incursión  paramilitar  y  su  excusa de no  hallarse  en  el  aeropuerto  en  la  tarde  de  el aterrizaje de los aviones la  desmienten  sus  superiores  Ardila  Uribe  y  Hernán  Orozco, como también su  Subalterno el Cabo Leonardo Montoya.   

Y  la  participación  de  Julio  Enrique  Flórez,  porque  el  testimonio  de  Vladimir Muñoz Betancourt, la copia de la  denuncia  que  presentó,  el cotejo dactilar y por otro lado la declaración de  su  tío  Felipe  Baza  Fernández  y  Ana  Lucía  González  que desmienten su  exculpación  de  hallarse  trabajando  en  una finca en Tierra Alta (Córdoba),  establecen  hasta  la  saciedad su presencia durante la toma en la Alcaldía del  municipio de Mapiripán.   

Frente a la nulidad de la actuación que en  relación  con  éste último también se solicita por violación del derecho de  defensa  y  el  debido  proceso,  argumenta  que  la niega el propio recurrente,  porque  la  demanda  admite  que el abogado presentó alegatos en la audiencia y  apeló  de  la  sentencia,  por lo cual considera que éstas dos actuaciones tan  importantes es un indicio claro del ejercicio de la defensa.   

En  su  concepto la cuestión no se la hace  consistir  en  la  revisión  objetiva de la actuación del defensor, sino en su  apreciación  subjetiva  acerca  de lo que se debió hacer durante el proceso, y  con  ello  no  se  demuestra  un  error  evidente  y  trascendente que genere la  nulidad.   

Por último, respecto de la demanda a nombre  de  LINO  HERNANDO SÁNCHEZ PRADO señala a la par que tampoco se configuran los  supuestos  errores  de hechos de los jueces en la apreciación de las pruebas, y  mucho  menos  serían  trascendentes,  porque  son  abundantes  los elementos de  convicción  que  demuestran  su  responsabilidad,  entre otras, su propuesta de  introducir  paramilitares  en la zona que se confirmó con las declaraciones del  Coronel  Carlos  Arturo  Bernal Aldana, el testigo Gilberto Cuellar Yaguara y el  informante  de inteligencia Edisón Londoño Niño, cuyas afirmaciones iniciales  por  estar  corroboradas  a  través  de  otras  pruebas  no se invalidan por la  retractación de algunos de ellos en la etapa del juicio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Después de hacer un pormenorizado recuento  de  los  hechos  que se debaten y de los fundamentos de la imputación efectuada  contra  los  procesados,  el  Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal  entra  a  contestar  los  cargos  de las demandas, utilizando el siguiente orden  metodológico:   

1.  Sobre  la  demanda  a  nombre  de JULIO  ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ   

En  atención al principio de prioridad que  dice  debe  regir la postulación y desarrollo de la causal tercera de casación  frente  a las demás, se pronuncia en primer lugar sobre el cargo de nulidad por  violación a la asistencia técnica, así:   

1.1. – Violación del derecho de asistencia  letrada   

Después  de  citar  el  respaldo normativo  tanto  de  orden  constitucional,  internacional y legal que tiene el derecho de  defensa,  y  partiendo  de  la  base  de que se trata de una garantía real, que  implica  la  obligación  de  todo  operador jurídico de velar por su ejercicio  mediante  la  designación de un abogado de oficio cuando el procesado no quiera  o  no se encuentre en condiciones de contratar uno de confianza y de vigilar que  su  gestión  se  cumpla  dentro  de  los  marcos  de diligencia debida y ética  profesional,  el  Procurador  señala  que  la  ausencia  de  defensor  vicia el  procedimiento  solo  cuando  su  omisión  es  trascendente  en el proceso, y se  produce  un perjuicio real o potencial, como lo ha establecido la jurisprudencia  que cita de esta Corte.   

En  el presente caso, agrega, el recurrente  no  demuestra  que  el  nombramiento  del  defensor  de  oficio  por parte de la  Secretaría  de  la  Fiscalía se manifestó en un vicio de actividad del Fiscal  lesivo  a  los  pilares  fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento que  hubiera  ocasionado  un  detrimento  real a los intereses del procesado, pues se  encuentra  acreditado  que  mediante  resolución  del  17  de abril de 1998, el  Fiscal   regional   declaró  persona  ausente  al  sindicado  y  ordenó  a  la  Secretaría  Común  de  la  Unidad  nombrar y posesionar al defensor de oficio.   

El hecho de delegar a empleados subalternos  la  ejecución  material de las determinaciones judiciales adoptadas, se trataba  de  uno  de  los  instrumentos  procesales que permitían preservar la seguridad  personal   de   los  funcionarios  y  garantizar  la  independencia  de  quienes  administran  justicia,  acorde  con  las previsiones de la normatividad de orden  público vigente para la época en que se surtió dicho trámite.   

Es  así  como  el artículo 51 del Decreto  2790  de  1990,  adoptado  como  legislación  permanente por el Decreto 2271 de  1991,  cuyo  contenido y fines deben examinarse con una visión sistemática del  ordenamiento  jurídico  imperante  en esa época, radicó en cabeza del Jefe de  la  Sección  Jurisdiccional  la misión de elaborar y suscribir “los  autos  de  trámite  no  previstos  en  el  artículo  36 como  privativos  para  su  emisión  por  parte del Juez”,  distribución  de  funciones  que  corresponden  al  propósito de la mencionada  legislación  de  orden  público,  y  que  una  vez entró en funcionamiento la  Fiscalía  General  de  la Nación, correspondía ejecutar igualmente al Jefe de  la  Secretaría  Común  acorde  con  la  estructura  interna  de dicha Entidad.   

          Por  lo  tanto, si el procesado contó formalmente con representante  judicial,  el  problema del derecho de defensa implica el examen riguroso, en el  contexto  del  caso  concreto,  de  la  actividad  o  inactividad  con el fin de  determinar  si  resultó  o  no  satisfecha la garantía constitucional. En este  caso,  el  censor  se  limita  a  decir  que la asistencia letrada no fue eficaz  porque  el  defensor  de  oficio en las etapas procesales no solicitó pruebas y  tampoco  recurrió  las  decisiones  que  afectaban  a  los  procesados, pero no  indicó  cuáles  fueron  las pruebas que se debieron practicar y los perjuicios  causados con las supuestas omisiones defensivas.   

Además,  el  abogado  contaba con absoluta  discrecionalidad  al  momento  de  escoger  la estrategia que según su criterio  mejor se acomodara a los intereses del procesado.   

Destaca  que  el  casacionista inicialmente  menciona  la  omisión  por  parte  del  defensor  de oficio de asesorar a JULIO  ENRIQUE  FLÓREZ  GONZÁLEZ  en torno a los beneficios que obtendría en caso de  confesar  el  delito  o  de  acogerse  a la terminación anticipada del proceso,  planteamiento  que  se  aprecia  totalmente  alejado  de  las  orientaciones del  principio  lógico  de  no  contradicción,  en cuanto pasa por alto que ante la  inasistencia  del  sindicado  al  proceso,  fue  necesario  su  emplazamiento  y  declaratoria  de  persona  ausente, y en dicha condición permaneció durante la  totalidad  de  la etapa de instrucción como también la mayor parte del juicio,  en la medida que su captura se produjo el 20 de febrero de 2001.   

El  nuevo  defensor  que  reemplazó  al de  oficio,  encaminó  su  plan de salvaguarda de los intereses del acusado por los  senderos  trazados  en su declaración en la audiencia pública, durante el cual  el  funcionario  judicial expresamente le puso de presente los beneficios que le  otorga  la  Ley  acorde  con  lo  preceptuado  en  los  artículos 37 y 37 A del  Estatuto  Procesal  Penal  vigente  para  la  época,  no  obstante  lo cual fue  enfático   en   negar   cualquier   participación  en  los  hechos  objeto  de  investigación.   

Tampoco   encuentra   el  Procurador  que  constituya  motivo  suficiente  para  decretar  la  invalidez  de  lo actuado la  ausencia  de  ciertas acciones positivas de gestión, pues el hecho de que no se  pidieran  pruebas  durante  el  curso  de  la  instrucción no constituye factor  determinante  de  la conculcación de la garantía invocada, en cuanto puede ser  también  manifestación  de  una táctica defensiva igualmente válida, máxime  en  eventos como el presente, donde el libelista no señaló las pruebas que han  debido  solicitarse  durante dicha etapa procesal ni explicó de qué manera las  mismas  hubieran podido cambiar los resultados de la investigación en favor del  procesado.   

Tampoco   acreditó  el  letrado  que  la  impugnación  de determinadas providencias o la solicitud de nulidades condujera  a  mejorar  la situación jurídica del procesado, ni concreta el propósito que  se  hubiera  podido  perseguir  con  una actuación de tal índole, como tampoco  desvirtúa  que  ello  hubiera  obedecido  a  que  el  profesional a cargo de la  defensa técnica no considerara pertinente hacer tales peticiones.   

De  otra  parte, no puede perderse de vista  que  el  profesional  del  derecho a quien otorgó poder el procesado una vez se  produjo  su  captura,  solicitó  la  práctica de pruebas acorde con la actitud  asumida  en  indagatoria  por  FLORÉZ  GONZÁLEZ,  intervino  en  la  audiencia  pública  donde  solicitó  la  declaratoria  de nulidad por ausencia de defensa  técnica,  y  de otro lado para fundamentar la ausencia de responsabilidad de su  representado  en  los  hechos  objeto  de investigación y consecuencialmente su  petición  de  absolución,  desvirtuó la capacidad incriminatoria de la prueba  de  cargos  obrante  en las diligencias, y ante los resultados negativos, apeló  de  la  sentencia de primera instancia, de manera que no se ajusta a la realidad  la  afirmación  del  demandante  acerca  de  que el acusado careció de defensa  técnica en el curso del juicio.   

El  Delegado  no evidencia que el procesado  quedara  en  absoluto  abandono  y  todo le hace pensar que la inactividad en la  etapa  de  instrucción  obedeció  a la estrategia defensiva que el profesional  del  derecho  designado  para que lo representara estimó mejor, mientras que en  la  etapa  del  juicio contó con un defensor de confianza que recurrió a todos  los  medios  posibles  a  su  alcance en beneficio de su interés, motivo por el  cual la censura no puede prosperar.   

         1.2.    Violación    indirecta    de    la    ley    de   carácter  sustancial   

         

         Destaca  que  aunque  el demandante presenta dos cargos al amparo de  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  primero,  uno  por  falso juicio de  identidad  debido a la distorsión de las pruebas y el otro por insuficiencia de  evidencias  de  responsabilidad, la dupla de cargos, en realidad constituyen uno  sólo,  dirigido  a  cuestionar la certeza sobre la responsabilidad, con base en  una  supuesta  errada  apreciación  de  las pruebas, que por ser similar en sus  términos   al   primero  de  los  tres  cargos  que  también  se  presenta  en  representación  del  Sargento URUEÑA DÍAZ condenado por los mismos ilícitos,  emite una respuesta conjunta con la de éste, así:   

         2.  Cargo común  de  las  demandas  a  nombre  de  JULIO ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ y JOSÉ MILLER  URUEÑA DÍAZ.   

         Para  el  Procurador es evidente la falta de desarrollo adecuado por  defectos  de  argumentación  y  de  señalamiento  de  la  trascendencia de los  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  la  prueba, que exhiben uno y otro  demandante,  pues  en ningún momento tratan de establecer la realidad del error  de  hecho  respecto del testimonio de Mauricio Becerra Pérez mediante el cotejo  de  su  sentido objetivo con las consideraciones del Juzgador. Destaca que ambos  reconocen  que  cuando  el  sentenciador califica de “anormal” la situación  del  arribo  de  las  aeronaves, contradice la declaración de dicho testigo que  asevera  lo  contrario,  y  así  con  apoyo  en la reproducción literal de los  apartes  pertinentes  del  fallo,  tan  sólo se persigue poner de manifiesto el  inconformismo   porque   la   decisión  jurisdiccional  consideró  mendaz  las  afirmaciones del deponente.   

         Igual  acontece  con la censura de uno de los defensores respecto de  la  inspección  judicial  practicada  a las instalaciones del aeropuerto de San  José  del Guaviare, porque en manera alguna alude a la alteración material del  contenido  de  la  prueba,  sino  a  las  conclusiones  con base en la misma del  fallador  acerca  de  la facilidad para controlar el movimiento que se presentó  la tarde de los hechos.   

De  esa  forma, es claro para el Procurador  delegado  que  para  fundamentar el reproche, los opugnantes acuden a un sofisma  de  composición  mediante  el  cual  pretenden que las deducciones del juzgador  sean  entendidas  como un atributo intrínseco de la prueba, y a partir de dicho  equívoco  efectúan una comparación o cotejo improcedente que únicamente deja  en  claro  la  intención  de expresar una oposición conceptual al criterio del  juzgador,   sin   tener  en  cuenta  que  las  discrepancias  sobre  valoración  probatoria,  por  si solas, no son suficientes para invalidar el fallo, debido a  que  el  hecho  de  que  el  funcionario  judicial se aparte del criterio de los  sujetos  procesales,  no  es una eventualidad constitutiva de un error que pueda  ser   demandado  en  casación  por  distorsión,  tergiversación,  omisión  o  suposición  de  la  prueba,  ni  por  desconocimiento  de las reglas de la sana  crítica.   

Recuerda que el Tribunal antes de referirse  a  la  prueba  cuya  apreciación  es  cuestionada,  extendió  en particular al  sargento  JOSÉ MILLER URUEÑA DÍAZ la misma argumentación sobre la teoría de  la  imputación objetiva elaborada para otros militares para deducirle el juicio  de  reproche jurídico frente a los crímenes cometidos, luego de lo cual evocó  las  condiciones  precedentes  de  orden  público  que  presentaba la región y  enfatizó  las funciones del suboficial sobre el control y vigilancia que debía  ejercer  en  el  aeropuerto,  en  especial  la  salida  y  llegada de aeronaves,  pasajeros, carga e ingreso de vehículos a la pista.   

A  partir  de esos antecedentes, agrega, el  sentenciador  reprochó  “la  indiferencia  de  los  militares  al  mando  del  procesado”,  por  lo  que  calificó  de  “anormal”  el  no  haber  realizado  el control para el cual su presencia estaba dispuesta,  por  tanto,  si  para  el  testigo Becerra Pérez la llegada de los aviones, del  personal  con  la  carga  y  la  entrada  de  los  camiones  a la plataforma fue  “normal”,  ese  juicio  surgió  tras  hacerle creer que la operación pertenecía al ejército, más no  en  razón  de la supervisión demandada al sargento URUEÑA DÍAZ y los hombres  bajo sus órdenes.   

Agrega  que en la declaración rendida ante  la  Fiscalía  General  de  la  Nación el 29 de julio de 1998 por el testigo en  cuestión  y  a  la  cual  alude  la  defensa, éste narró que no era normal el  arribo  de  dos  naves  del  tamaño  de  las conocidas aquí, visto el tráfico  habitual,  no  obstante, señaló que como desde Villavicencio se le pronosticó  su  arribo, no evidenció irregularidad alguna. Igualmente, el mismo testigo, al  justificar  su  autorización  para  el ingreso de los camiones a la plataforma,  dijo  haberlo  hecho  porque  fue  informado vía telefónica desde el Batallón  Joaquín  París  de  su  llegada  con el propósito de recoger los pasajeros de  dichas aeronaves, creyéndolos siempre militares.   

Y  como  también señaló que la salida de  los  camiones  se  produjo  por  la  salida  habitual  para  los  vehículos que  ingresaban  a  la  plataforma del aeropuerto, sitio donde ejercía vigilancia el  ejército,  todo  esto  permite  dar  mayor  pertinencia  a las conclusiones del  Tribunal,  puesto  que  si no era normal el tráfico de dos aeronaves de tamaño  considerable  y menos que lo hicieran una tras otra, con mayor razón el repudio  frente  a  cualquier  justificación  para  omitir  los  controles atribuidos al  sargento URUEÑA DÍAZ y sus hombres.   

De  otro  lado,  se  interpretó  que  la  inseguridad  para la operación aérea develada por el perito hacía compleja la  tarea  de  control y vigilancia del sargento URUEÑA DÍAZ y sus hombres, con lo  cual  la  defensa  pone  de  presente que la objeción denunciada es fruto de la  lectura  sectorizada  de  las  consideraciones  de la sentencia con el exclusivo  propósito de hallar en esa actitud aceptación a su postura.   

En efecto, mientras el perito se concretó a  evidenciar  el  deterioro  de  las  instalaciones  físicas  del aeropuerto y en  razón  de  ello  la  inseguridad aérea, lo cual fue reconocido en el fallo, la  defensa  entendió  que esto hacía compleja la actividad para la cual se había  desplegado  la  presencia  del  procesado,  pero  olvidó  que a éste no podía  pasarle  desapercibido  el aterrizaje de dos naves con todo lo que ello implicó  y  menos  si  precisamente su encargo se reducía a registrarlas materialmente y  dejar  anotación  de su presencia, aspectos que omitió y tampoco hizo cumplir.   

          Pero  además  de  esas  falencias  de argumentación, el Procurador  encuentra  que  los demandantes no van más allá de la queja porque se llegó a  la  conclusión  de  la certeza acerca de la participación en los hechos de los  dos  procesados,  sin  el  suficiente  respaldo  probatorio  merced  a  que  los  elementos que aparecen en el proceso no eran contundentes.   

         Uno  y  otro  demandante,  dice,  se  limitan  a discrepar del valor  probatorio  o  credibilidad  que  le  negó  el  juzgador  a  la afirmación del  testigo,  y  con  mayor  énfasis  el  representante  judicial  de JULIO ENRIQUE  FLÓREZ   GONZÁLEZ,   cuando   señala   que  la  singularidad  del  testimonio  correspondiente  al  Secretario  de  Gobierno  del  municipio  de Mapiripán, no  llevaba  a  la  certeza  necesaria para condenar y pone también en cuestión la  credibilidad  de  las  circunstancias  que  éste  narró,  relacionadas  con la  pérdida  del  documento  y su denuncio por parte del acusado, pero no acreditan  error alguno.    

De  todas maneras el Procurador observa que  las  conclusiones  de  la  sentencia  en  manera  alguna  se  antojan amañadas,  caprichosas,   absurdas   o  ilógicas,  sino  que  por  el  contrario  resultan  perfectamente  posibles,  y  si bien es cierto en la reconstrucción fáctica de  eventos  como  el  presente  en que necesariamente ha de partirse de inferencias  probatorias   siempre   hay  lugar  al  planteamiento  de  distintas  hipótesis  explicativas,  ninguna  duda existe acerca de que la expuesta por el Tribunal es  la más ajustada a la realidad.   

         Señala  que los otros errores anunciados por el defensor de FLÓREZ  por  falso  juicio de existencia en la apreciación probatoria, como también de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad, no se acompañan de ningún esfuerzo  tendiente  a  acreditar  la  configuración  de los mismos, pues se limita a una  afirmación  carente de fundamentación y así soslaya que cuando del primero de  ellos  se  trata,  surge  la  obligación  de  identificar las pruebas regular y  legalmente  allegadas a la actuación son excluidas del análisis del juzgador y  cual  el  mérito  que les corresponde, como también la incidencia que de haber  sido  practicadas  tendrían  en el sentido del fallo después de su estimación  conjunta con el haz probatorio.   

         Sólo  en  el desarrollo de otro de los cargos, insinúa la supuesta  ilegalidad  del  testimonio  del  Secretario  de  Gobierno, debido a su falta de  contradicción,  por tratarse de una prueba trasladada que debía ser ratificada  dentro  del proceso al cual se allega, porque de lo contrario se vería afectado  su  valor.  No  obstante,  el  opugnante  ni  siquiera construye la proposición  jurídica  completa,  porque  omite la indicación de las pruebas que regulan la  prueba  trasladada y su valor probatorio, y es evidente que el propósito que se  requería  de  la demostración del error de derecho carece de la argumentación  suficiente.   

         

         2.1.   Falso  juicio  de  identidad  por  segregación                               

         Recuerda  el  Delegado que en relación con el sargento JOSÉ MILLER  URUEÑA   DÍAZ   también  se  denuncia  que  se  pretermitieron  los  aspectos  favorables  del  testimonio de Enrique Donceys Sanjuán Rosales, lo cual observa  el  Procurador  como una postura reiterativa a imponer su personal opinión, por  cuanto  de  una  parte,  la responsabilidad de aquel se fincó en la omisión de  sus  deberes  en  calidad  de  comandante  de  la unidad militar destacada en el  aeropuerto  de  San  José  del Guaviare y de otra, en abstenerse de promover el  cumplimiento de los mismos entre sus subalternos.   

En  este  sentido,  trae  a  colación  las  reflexiones  del  Tribunal  en  cuanto  releva la presencia del procesado en las  instalaciones  del  aeropuerto  para la tarde del 12 de julio de 1997 y por ello  relaciona  el  contenido  de  las  distintas versiones allegadas en tal sentido,  tras  lo cual reconoce la incertidumbre en torno de ese aspecto y concluye, como  lo  hizo  el  a  quo, que a  pesar  de  esto  no se descartó “el deber jurídico  de  vigilancia  que  [le]  correspondía en calidad de militar que controlaba el  terminal aéreo (sic)”.   

Por  lo  tanto, considera que mal podía el  impugnante  endosar  responsabilidad  al  cabo  Leonardo  Montoya  Rubiano,  por  tratarse  del suboficial que estaba al mando en el aeropuerto el día del arribo  de  las  aeronaves,  pues  el  comandante  titular  de  esa  instalación era el  Sargento  JOSÉ MILLER URUEÑA DÍAZ, así que si la operación aérea, tal como  lo  reconociera  su controlador Mauricio Becerra Pérez, raramente registraba la  presencia  de  dos aviones de gran tamaño y menos que lo hicieran con intervalo  de  pocos  minutos,  a lo cual se agrega la reducida extensión del municipio de  San  José  del  Guaviare, era imposible que pasara inadvertido el episodio para  el  procesado  por  su  extrema notoriedad, como lo señalara el sentenciador de  primer grado.   

Destaca  el  Delegado que en el fallo, más  que  discutir  cualquier  intento por ocultar el tránsito de las aeronaves o el  registro  de  su  paso,  en  esencia se reprochó haber amparado su estadía sin  ejercer  los  controles debidos, pues la criminal operación fructificó gracias  a  la  imperturbable  actitud  de los militares tanto en la terminal aérea como  luego  en la carretera que conducía al municipio asolado, de tal manera que las  glosas  edificadas  sobre  la  valoración  de  la  prueba  cuestionada  por  el  demandante carecen de fundamento.   

En  relación  con  la  alegada  falta  de  valoración  de  la  declaración  del  soldado Carlos Ariel Cortés Ruiz, quien  confirma  la  coartada  del  sargento URUEÑA DIAZ, destaca el Procurador que el  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia que en esa forma plantea, no  consulta  siquiera la realidad procesal, pues, según los apartes que destaca de  las  sentencias  de  primera  y segunda instancia, surge evidente la carencia de  solidez  de las críticas del defensor, así como su propósito de oponer al del  juzgador    su    criterio    en    torno   a   la   apreciación   del   caudal  probatorio.   

Igualmente,  las  alegaciones  según  las  cuales  la  condena del procesado URUEÑA se fundó en la simple responsabilidad  objetiva,  desconoce el contenido de la sentencia y la teoría plasmada en ella,  por  cuanto no fue la simple causalidad entre el paso de las autodefensas por el  aeropuerto  y  los  crímenes  que  luego  se  cometieron  lo  que  dio  lugar a  imputárselos,  sino  más bien su condición de sargento activo y comandante en  el  aeropuerto  de  San  José del Guaviare lo que provocó su vinculación, por  cuanto  como él mismo lo admite y señalan los fallos de instancia, tenía unos  deberes   que   cumplir   en   esa  instalación  aeronáutica  y  los  omitió.   

Destaca que conforme lo dispone el artículo  217  de  la  Carta  Política,  las  fuerzas militares, a las que pertenecía el  procesado  para  la  época  de  los  hechos,  tienen  entre  otras  finalidades  esenciales  conservar  el  orden  constitucional  y que este a su vez se contrae  principalmente  a  proteger  a  todas las personas residentes en el país en sus  derechos  y  libertades,  de  acuerdo  a  lo contemplado en el artículo 2° del  mismo estatuto.   

Así  mismo, dice, los servidores públicos  son  responsables por omisión en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo  consagrado  en  el  artículo  6°  de  la  Carta Política, escenario normativo  constitucional  que  permite  afirmar  la  existencia  de unos deberes positivos  frente  a  la  amenaza  de  los  bienes jurídicos en materia penal, en tanto se  exige  a  aquellos  que  tienen la posición de garantes, en el caso particular,  los  miembros  de las fuerzas militares como representantes del Estado, asegurar  su protección.   

En este caso, para el 12 de julio de 1997 el  mando  era  ejercido  por  el  procesado  URUEÑA y dentro de su deber funcional  estaba  evitar el paso de los hombres armados que luego hicieran presencia en el  municipio  de  Mapiripán,  teniendo los medios para hacerlo, pues había por lo  menos  una decena de efectivos apostados en el aeropuerto, motivo por el cual se  le imputó el resultado que a la postre se conoció.   

Según  el  Procurador,  cuando se tiene la  obligación  de  evitar el resultado y no se adelantan las labores de salvamento  de  los  bienes  jurídicos  a  pesar  de  contarse con los medios para ello, se  configura  la  comisión  del  delito  por  omisión  gracias  a no ejecutar los  deberes  positivos  que  le  imponía  la  condición  de  garante  dentro de su  competencia  institucional.  Por  lo  tanto,  concluye,  no  es  cierto  que  el  procesado  fuera  condenado  con fundamento en su responsabilidad objetiva, sino  que ante la titularidad de unos deberes que omitió cumplir.   

3.   Cargo  común  de  las  demandas  en  representación   de  JOSÉ  MILLER  URUEÑA  DÍAZ  y  LINO  HERNANDO  SÁNCHEZ  PRADO.   

3.1.   Violación   directa   de  la  ley  sustancial   

Recuerda  el  Procurador que el defensor de  LINO  HERNANDO  SÁNCHEZ  PRADO  discute  la  adecuación  de  la  conducta  del  procesado  a  los tipos penales de Homicidio y Secuestro Agravados, Terrorismo y  Concierto  para  Delinquir, por la falta de prueba, tal y como, en su sentir, lo  considera  el  propio  sentenciador  cuando  reconoce  que  su  actuar no estuvo  enmarcado  en  una  actividad  positiva  y  se  vio  obligado  a  condenarlo por  omisión.  A  su  vez,  el defensor de JOSÉ MILLER URUEÑA DÍAZ, se opone a la  condena  por  los  delitos  de  Concierto  para  Delinquir  y  Terrorismo, en su  concepto  porque es un imposible jurídico la modalidad de omisión en relación  con  tales  conductas  delictivas, ya que uno requiere del acuerdo permanente de  voluntades  y  el  otro  de  actos  que pongan en peligro la vida, la integridad  física  o la libertad de las personas, edificaciones o medios de comunicación,  transporte, procesamiento o conducción, etc.   

Destaca  que  la  sentencia,  en  efecto,  consideró  que  las  conductas del comandante SÁNCHEZ PRADO y URUEÑA DÍAZ se  avenían  “de  manera  inobjetable  a  la  omisión  prevista  en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 100 de 1980, en cuanto  al  resultado  antijurídico  se  causó  y  materializó  por  la  vía  de  la  abstención    consciente    y    voluntaria    de    no   impedirlo,   pudiendo  hacerlo”.   

          Agrega  que  en su estructura dogmática, el delito de comisión por  omisión  se  trata  de  un  tipo  eminentemente  abierto,  en  el  que el deber  jurídico  y la posición de garante que generan la equiparación de la omisión  al  hacer  activo  descrito  en  un tipo normalmente de resultado, son elementos  normativos.   

En  relación  con el delito de terrorismo,  dice  que  aunque  en  el  pasado  la  jurisprudencia de la Sala señaló que se  trataba  de  un  delito de mera conducta y la doctrina se puso de acuerdo en que  esa   clase   de   infracciones   no   era   posible  realizarlas  por  omisión  impropia1,  también  lo  es  que  la  manera  como  está  diseñado el tipo  actualmente   y  por  supuesto  para  la  época  de  los  hechos,  permite  una  hermenéutica  diferente,  pues  a  partir  de la expedición del Decreto 180 de  1988,  convertido  en  legislación  permanente  por el también Decreto 2266 de  1991,  cuya  literatura  reproduce el artículo 343 de la Ley 599 de 2000, ya no  basta   la   intención  de  mantener  en  estado  de  zozobra,  sino que en concreto se debe “provocar   o  mantener”  el  estado  de  zozobra,  por  lo  que ya no es acertado clasificarlo dentro de aquellos de mera  conducta  sino  de  resultado,  porque  en  concreto  altera  la  psiquis de las  víctimas y su mundo material circundante.   

Frente al delito de concierto para delinquir  advierte  que  si  bien  la  defensa  letrada  no reparó en que se trata de una  infracción  de  mera  conducta y por lo tanto no es posible predicar deberes de  aseguramiento,  o  lo  que  es  igual,  posición de garantía y en consecuencia  tampoco  hay lugar a aceptar como posible su comisión impropia, la observación  íntegra  de  los  fallos  de  instancia  permite  conocer las razones en que se  fundó  su  existencia y por lo tanto desvirtuar la queja de la impugnante en el  sentido de que su asistido no es responsable.   

Así, reseña que en la sentencia de primera  instancia  al  momento  de dar cuenta de la materialidad del delito de concierto  para  delinquir  se  hizo  referencia  al  poder  de  las Autodefensas Unidas de  Colombia  y  a  los  métodos  que  utilizaba  para  conseguir  sus  fines,  que  esencialmente  se  contraen  a  eliminar  la  subversión, pero también se hizo  referencia  especifica  al  plan  concreto  que  pretendían  desarrollar  en el  municipio de Mapiripán, cuyo resultado se conoce ampliamente.   

A  su  vez,  en  ambos  fallos  se  pone de  presente  la notoriedad de la presencia de los aviones, las personas, la carga y  los  vehículos,  dado  el reducido espacio geográfico que ocupa la población,  de  tal  manera  que  se  concluye  en  la  sentencia  del  Juzgador  colegiado:  “lo  que  se  evidencia  simple  y  llanamente  es  omisión  deliberada  de  no efectuar el registro personal de las aeronaves y de  sus  ocupantes”,  de donde se sigue que el delito de  concierto   para   delinquir   en   el  caso  del  procesado  se  fundó  en  su  participación  desde  la  perspectiva  de haber dejado transitar libremente los  hombres que después sacrificaron víctimas inocentes.   

Por  lo tanto, aunque no fue posible hallar  prueba  que evidenciara de manera directa que el procesado se hubiera concertado  con  los  miembros  del  grupo  armado  al  margen  de la ley, sí existe prueba  indirecta  tal  como  lo  indicó el Tribunal al analizar la responsabilidad del  procesado,  ya  que  de  manera  clara  se conoció la actitud sistemáticamente  omisiva que permitió dar lugar a la masacre.   

Frente  al elemento de permanencia exigible  en  el  concierto para delinquir, que fue discutido por los recurrentes, destaca  que  en  términos  de  la teoría de la imputación objetiva y la intervención  delictiva,  tan  determinante  fue el aporte del Sargento URUEÑA DÍAZ, que sin  su  concurso  se hubiera frustrado el arribo de las autodefensas al municipio de  Mapiripán y a su vez evitado el derramamiento de sangre.   

Señala  que  aunque  la  defensa  pretende  relevar  de  responsabilidad al procesado bajo el entendido de que a la Policía  Nacional  apostada  en  el Aeropuerto de San José del Guaviare le correspondía  contribuir  con las requisas, ha de recordarse que su misión esencial era la de  contrarrestar  el  tráfico  de  narcóticos  y sus precursores, en tanto que la  tarea  del  ejército  era la de garantizar el orden público, de tal suerte que  si  bien  las  autoridades  deben  actuar armónicamente para asegurar los fines  constitucionales  del  Estado,  el deber legal en el caso concreto correspondía  en  primer  término  al  sargento  URUEÑA  DÍAZ y los hombres a su cargo, por  cuanto su presencia tenía ese exclusivo propósito.   

En  resumen, para el Delegado los reproches  no  tienen  vocación  de  prosperidad,  por defectos de argumentación y la sin  razón de las pretensiones.   

4.  Sobre  los  otros  cargos  a  favor del  procesado LINO HERNANDO SÁNCHEZ PRADO.   

4.1.   Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,     por     la    pretermisión    de    pruebas    favorables    al  procesado.   

         

Según  el Procurador, el grueso número de  las  pruebas  que echa de menos el defensor en la valoración del fallador y que  lo  habrían  llevado  a  un  error  en  la declaración de su responsabilidad y  consiguiente  condena  por  los  delitos  de  homicidio  y  secuestro agravados,  concierto  para  delinquir  y  terrorismo,  apuntan  todas  a  demostrar  que el  procesado  LINO  HERNANDO  SÁNCHEZ PRADO no tenía el deber jurídico de actuar  ni  había  podido cumplir el deber funcional de proteger a la población porque  no tuvo conocimiento de los hechos.   

No obstante, advierte que la argumentación  de  la  recurrente en cuanto asevera que respecto de su defendido ninguna de las  situaciones  constitutivas de posiciones de garantía que señalan los numerales  1,  2,  3  y 4 del artículo 25 de la Ley 599 de 2000, se evidencian en su caso,  no  está  acorde  con la distinción que hace la Corte Suprema entre estas y la  imputación  que  surge como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones  impuestas  por  la Constitución o la ley al autor del hecho que está compelido  a  resguardar  específicamente un bien jurídico, y su mayor equívoco consiste  en   señalar  que  el  sentenciador  encontró  responsable  al  procesado  con  flagrante  desconocimiento  del principio de legalidad, porque lo condena por la  omisión  impropia  derivada  de  la  posición  de  garante  en  términos  del  artículo  25 de la Ley 599 de 2000, que dice no estaba vigente en el momento de  los  hechos,  pues  el  fundamento  normativo  de  la  sentencia fue sin duda el  artículo 21 de la Ley 100 de 1980.   

Sostiene que la probabilidad rayana en la  certeza  de  la  evitación  de  la  producción de un resultado típico, que se  exige  en  los  delitos  de  comisión  por  omisión,  es  un  juicio  de  pura  imputación  objetiva  que  se  debe hacer hoy conforme a la doctrina dominante,  pero  no  desconoce la doctrina que “también tenía  que  hacerse antes cuando regía el Código Penal de 1980, por virtud del inciso  2°  de su artículo 21, de manera tal que el tema de la imputación objetiva no  es  un tema de ruptura, o de algo que aparezca así por así en el Nuevo Código  Penal,  sino  que  ya  tenía  sus  elementos  primarios  en el Código Penal de  1980”,  según  cita  que  trae  de  un  tratadista  nacional.   

Tampoco  encuentra  razón  al casacionista  cuando  alega que el acusado en su condición de comandante de la Brigada Móvil  No.  2 no omitió el deber jurídico de actuar, porque carecía de jurisdicción  territorial   sobre   la   población,   y  menos  el  deber  constitucional  de  salvaguardar   la  vida  de  los  pobladores  de  Mapiripán,  ya  que  no  tuvo  conocimiento  por  la  falta  de  información  de  las  otras  autoridades o de  habitantes  de  la  población en relación con el tránsito del grupo al margen  de  la  ley  por  la  zona, ni podía prever o adivinar que grupos criminales al  margen  de  la  ley  acechaban el sector, pues para el año 1997 el municipio en  mención   se   encontraba  bajo  la  jurisdicción  del  Batallón  “Joaquín  París”  de  San  José del Guaviare, el cual estaba adscrito a la VII Brigada  del  Ejército  Nacional  de  Colombia,  con sede en Villavicencio. Existía una  tropa   denominada   Brigada  Móvil  II  que  estaba  adscrita  al  Comando  de  Operaciones  Especiales  de Contraguerrilla. En julio de 1997 la VII Brigada del  Ejército  estaba  bajo el mando del General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez,  la   Brigada   Móvil   II  se  encontraba  al  mando  del  Teniente  Coronel LINO HERNANDO SÁNCHEZ PRADO y el  Batallón  Joaquín París de San José del Guaviare estaba al mando del Coronel  Carlos Eduardo Ávila Beltrán.   

Durante  julio de 1997 la Brigada Móvil II  se  dedicó  a  labores de entrenamiento en “El Barrancón”, sitio cercano a  los  municipios  de Charras y Mapiripán. Por lo tanto, el propósito de desviar  hacía  otros  militares  el deber jurídico de protección de la ciudadanía no  consulta   la  realidad,  como  también  es  infundada  la  pretensión  de  la  absolución  del  procesado  con  base en la imposibilidad que tuvo de evitar el  resultado  por  la  falta de conocimiento absoluto de lo que acontecía, para lo  cual  destaca  algunos apartes del fallo demandado, respecto de la situación de  los miembros de las Fuerzas Armadas.   

4.2.  Incongruencia de la sentencia con los  cargos imputados.    

Recuerda  que  el  tema  de  la  falta  de  congruencia  entre  los cargos imputados en la acusación y los considerados por  el  fallo,  no es nuevo, pues la misma sentencia impugnada denegó la existencia  de  la causal de nulidad por ese motivo, no sólo porque dejó entrever la falta  de   interés   jurídico   del   recurrente   cuando  señala  su  carencia  de  trascendencia  como quiera que no repercute en los parámetros de punibilidad (a  diferencia  de  otras  legislaciones,  la  nuestra no sanciona con benignidad la  omisión  frente  a  la  acción),  sino también en atención a que no existió  ningún  sorprendimiento  a  la  defensa  en  virtud  de  que  a  lo largo de la  actuación  asumió el debate y presentó las alegaciones correspondientes sobre  el punto concreto.   

Destaca  que  tampoco  es  extraña  a  la  doctrina  la pretensión dogmática de un significado de acción de la comisión  por  omisión,  y  en todo caso se caracteriza la omisión impropia como aquella  que    es    necesario    inferirla    de   un   tipo   penal   normalmente   de  resultado.   

Al  procesado  se  lo  condenó debido a la  comisión  por  omisión  de  los  delitos  de  Homicidio  y Secuestro Agravado,  además  de Terrorismo y Concierto para Delinquir, y sobre la responsabilidad de  quien  tiene  posición  de  garante  por  no  evitar  el  resultado  estando en  condiciones  y pudiendo hacerlo.  Pero la responsabilidad del acusado no se  derivó  de omisiones puras de  garante,  que se fundamentan en una base funcional específica y no se equiparan  nunca  a  la  causación  activa  del  resultado,  sino de omisiones referidas a  resultados,  y por tanto a hechos que revisten mayor gravedad que los anteriores  tipos omisivos.   

En  esas condiciones, agrega, el recurrente  pretende  convertir  en esencial la distinción entre acción y omisión, empero  su  importancia  no  es  tal  en  el  presente  caso, porque al acusado se le ha  imputado  finalmente  un  delito  de  comisión  por  omisión y el análisis en  relación  con la omisión de los deberes constitucionales y legales que le daba  especial  posición de garante de los militares, está dentro del ámbito de las  facultades  propias  del Juez y en nada afecta la congruencia debida, razón por  la cual considera que el cargo no puede prosperar.   

Petición de casación oficiosa  

Estima   el   Procurador   necesaria   la  intervención  oficiosa  de  la  Corte  para  que se modifique la pena accesoria  impuesta  a  todos los sentenciados, incluidos los no recurrentes, pues el fallo  de  primera instancia, sin ninguna objeción por parte del Tribunal, se equivoca  en   materia   esencial   cuando  determina  la  duración  de  la  sanción  de  interdicción  de derechos y funciones públicas en 20 años conforme al Código  Penal  actual  y  no  aplica  ultractivamente por favorabilidad el máximo de 10  años  que  establecía  la  legislación vigente para el momento de los hechos.   

         También  encuentra  que  los errores en el proceso de dosificación  de  la  pena  se  prolongan  a  la  fijación  de la pena principal de prisión,  teniendo  en  cuenta  el Juzgador circunstancias genéricas de mayor punibilidad  que  determinaron  la  ubicación en los cuartos medios del ámbito punitivo, no  obstante  su  falta de imputación fáctica y normativa por la acusación, error  que  considera  intrascendente  porque  el  límite  de la pena de cuarenta (40)  años  no  se  vería  afectado  dada  la multiplicad de delitos cometidos todos  sumamente graves.   

         También  omitieron  los  juzgadores  aplicar  la  sanción de multa  prevista  para  los  delitos de Terrorismo, Secuestro y Concierto para Delinquir  por  los  que  fueron condenados los procesados, pero en virtud del principio de  la  no  reformatio in pejus,  la irregularidad no se podría subsanar.   

         Petición  de  cesación  de  procedimiento  por prescripción de la  acción  penal  en  relación  con  algunos  delitos  y por muerte de uno de los  procesados.   

Destaca que aunque el artículo 19 de la Ley  1121  del  29  de diciembre de 2006 aumentó la pena privativa de la libertad en  relación  con  el  delito  de  concierto  para delinquir, entre 8 y 18 años de  prisión,  la sanción máxima a tener en cuenta en este caso es indistintamente  la  del  artículo  340  de  la  Ley  599  de  2000,  esto es, la de 12 años de  prisión,  o  la  del  ordenamiento  jurídico  que regía para la época de los  hechos por ser la misma.   

Una  vez  se  interrumpió  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  con  la  resolución  de acusación de segunda  instancia  del 24 de septiembre de 1999, el transcurso de la mitad del tiempo de  duración  de  doce  años, equivalente a seis, o de cinco años según se trate  de  la  autoría o complicidad se habría cumplido el 23 de septiembre de 2005 y  el 23 de septiembre de 2004, respectivamente.   

Respecto de los militares, por la comisión  del  delito  con  ocasión  del  servicio público, el término de prescripción  anterior  no  se  habría cumplido porque éste se aumenta en una tercera parte,  pero  sí  en  relación  con  los particulares Julio Enrique Flórez Gonzáles,  Helio Ernesto Buitrago León y Juan Manuel Ortiz Matamoros.   

Igual acontece con el delito de falsedad en  documento  que se le imputó a Juan Manuel Ortiz Matamoros y Jorge Luís Quiroz,  el que también estaría prescrito.   

         En  cuanto  al  procesado  Carlos  Castaño  Gil,  por  ser un hecho  notorio   su   muerte,   solicita   que   se  allegue  la  prueba  pertinente  y  consecuentemente  se ordene la cesación de todo procedimiento por este motivo y  en relación con todos los delitos por los cuales fue condenado.   

                    

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Sobre la demanda a nombre del procesado  JULIO ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ   

La  demanda  a  nombre de este procesado, a  quien  se  le  imputa  la  autoría  material  de  los  delitos juzgados bajo la  consideración  de  conformar  el  grupo  de  paramilitares  que  arribó  a las  poblaciones  de marras y cometieron la masacre, contiene dos cargos al amparo de  la  causal  primera por violación indirecta, y otro al amparo de la tercera por  nulidad,   el  cual,  como  lo  asumió  el  Procurador  en  su  concepto,  debe  responderse  en  primer  lugar  atendiendo el principio de prioridad, que no fue  observado por el demandante en la postulación de los cargos.   

1.1.- Tercer cargo. Nulidad por violación a  la defensa técnica   

Para resolver el caso debatido es pertinente  recordar  los  siguientes  criterios  orientadores  que  la jurisprudencia de la  Corte  ha  elaborado  en  orden  a  valorar  un  cargo  por  ausencia de defensa  técnica:   

La  falta  de  asistencia técnica no puede  edificarse  a  partir  de  una  visión  a posteriori  elaborada  por  un nuevo defensor con fundamento en su  orientación  particular  sobre  aquello  que  habría  podido ser la estrategia  defensiva  plausible, pues son múltiples y variadas las posturas defensivas que  en  un momento determinado puede asumir el letrado, razón por la cual la simple  diversidad  de  criterios  del  último  defensor  no  logra  constituir  fuerza  suficiente  para  censurar  un  proceso  con  base  en  la  ausencia  de defensa  técnica2.   

No  puede  perderse de vista que la defensa  técnica  suele  realizarse  a  través  de  actos  de contradicción, solicitud  probatoria,  notificación,  impugnación, postulación y alegación, que pueden  ser  ejercidos  todos  o algunos de ellos, o preferirse un control expectante de  la  actuación procesal, según los conocimientos, las circunstancias, el caudal  probatorio  recopilado,  el  estilo  y la táctica que asuma el abogado, sin que  optar  por  la actitud aparentemente pasiva constituya falta de ejercicio de las  facultades        de        la        defensa3.   

Por lo tanto, la actitud pasiva del defensor  no  es  en  sí misma indicativa de irregularidad, pues hay casos donde la mejor  defensa  puede  ser  dejar que el Estado asuma toda la iniciativa para el acopio  de  pruebas,  al no convenir pedirlas en cuanto se aprecie que perjudicarían al  procesado;  ni  aparecer  prudente  recurrir,  por el acierto o benevolencia del  instructor  o  fallador.  En  tales  casos,  más  vale  al  defensor asumir una  posición  expectante, como comportamiento estratégico que no puede tildarse de  abandono4.   

En  el  presente caso, el ahora defensor de  JULIO  ENRIQUE  FLÓREZ GONZÁLEZ pretende la nulidad de lo actuado argumentando  la  ausencia  de  defensa  técnica,  derivada  de  una  supuesta inactividad de  quienes   le   precedieron   en   la  función  de  defensor  en  este  proceso,  principalmente  en  la  petición  y  controversia  probatoria,  así como en lo  atinente  a la interposición de recursos y en una alegada falta de orientación  ya  que no se ilustró al procesado respecto de las alternativas defensivas para  hacer  frente al proceso y obtener ventajas procesales como causales eximentes o  atenuantes  de  responsabilidad,  o  para  el  reconocimiento  de  un  estado de  inimputabilidad   habida   cuenta   de   sus   manifestaciones  el  día  de  la  captura.   

De  un  lado,  observa  la  Sala  que  la  vinculación   mediante   indagatoria   de   FLÓREZ  GONZÁLEZ  se  dispuso  en  resolución  del  5  de  enero  de  1998  por un Fiscal de la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos,  misma  en  la  cual  se  ordenó su captura. Igualmente, que  previo  su  emplazamiento,  en resolución del 17 de abril del mismo año, junto  con  Carlos  Castaño  Gil,  se  le declaró persona ausente, disponiéndose que  “la  Secretaría Común”  designe   y   posesione  a  los  respectivos  defensores  de  oficio,  orden  en  cumplimiento  de la cual el Secretario de la Unidad suscribió acta de posesión  con  el  abogado  Elkin  Eduardo Echeverri Orrego como defensor de oficio de los  dos vinculados.   

En  este punto, razón asiste al Procurador  Delegado  cuando  advierte  que ninguna irregularidad constitutiva de nulidad se  estructura  en  la  forma de la designación del defensor de oficio para FLÓREZ  GONZÁLEZ,  porque  la orden de esa designación provino directamente del Fiscal  Regional  encargado  de  la instrucción del proceso, aunque la ejecución de la  misma  se  hubiera  dirigido  a  la Secretaría Común de la Unidad, pues en esa  clase  de  trámites  donde  el  procedimiento preexistente disponía mantener a  buen  resguardo la identidad de los funcionarios judiciales, el hecho de delegar  a   empleados   subalternos   la  ejecución  material  de  las  determinaciones  judiciales  adoptadas,  era  un  mecanismo  viable  para  preservar la seguridad  personal  de  los mismos, acorde con las previsiones de la normatividad de orden  público vigente para la época en que se surtió dicho trámite.   

Volviendo  al  trámite  procesal  surtido,  observa  la Sala que con posterioridad a la posesión del defensor designado, el  mismo  se  notificó  personalmente de la resolución de la situación jurídica  de  sus representados y de la resolución que ordenó correr traslado común del  dictamen  pericial sobre “los planes de vuelo, fajas  de  progreso  y  órdenes  de  vuelo  de  los  aviones Antonov HK 4009 y DC-3 HK  3993”  (fl.  221  vto.  cuaderno  7 original S-244);  también  presentó  memorial solicitando la práctica de unas pruebas, radicado  el  16  de octubre de 1998 (fl. 296 cuaderno No.8 S-244); el 26 de enero de 1999  se  notificó  de las resoluciones del 29 de diciembre de 1998, en la cual se le  niegan  las pruebas requeridas y de la resolución del 22 de enero en la cual se  admitió  la demanda de constitución en parte civil (fls. 123 y 102 cuaderno 11  del  S-244);  también obra al folio 281 del mismo cuaderno constancia de que se  le  informó telefónicamente sobre el cierre de la investigación que vincula a  sus  defendidos;  se  notificó  de  la resolución del 16 de marzo de 1999, por  medio  de  la  cual  la Fiscalía negó la prórroga del término para presentar  alegatos  calificatorios  elevada por otros sujetos procesales (fl. 171 cuaderno  11  A  S-244);  se  notificó  personalmente  de  la  resolución  de acusación  proferida  contra  FLÓREZ GONZÁLEZ el 7 de abril de 1999 (fl. 74 vto. cuaderno  de la acusación).   

De  lo  anterior  se  colige  que aunque es  cierto  que el defensor de oficio que asistió a FLÓREZ GONZÁLEZ en el sumario  no  ejecutó  algunos  de los actos a que hace referencia el demandante, ello no  significa  que  le  asista  razón  en  cuanto al yerro atribuido a la sentencia  recurrida,  pues lo cierto es que después de la declaración de persona ausente  el  defensor  de  oficio ejerció la defensa técnica que estimó conveniente, a  través  de  actos  de  conocimiento  de  diligencias  y  providencias,  de cuyo  desarrollo   estuvo   oportunamente  enterado,  notificándose  por  los  medios  legalmente autorizados de todas las decisiones.   

          En  este  punto, se advierte que el demandante no demostró que esa  actividad   defensiva  fue  en  extremo  precaria  atendiendo  la  situación  procesal  del  implicado.  La  discrepancia  con  la  estrategia  defensiva  cumplida, bien sea respecto de los  medios  empleados,  las  tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los  resultados  obtenidos,  como  ya  se dijo, no es por sí misma razón valedera y  suficiente  para fundamentar la violación del derecho  de  defensa  del  procesado, como lo pretende en este caso el recurrente.   

Además,   el  demandante  alega  que  su  antecesor  omitió  asesorar  al  procesado  FLÓREZ  GONZÁLEZ  en  torno a los  beneficios  que  obtendría  en  caso  de  confesar el delito o de acogerse a la  terminación  anticipada  del  proceso,  planteamiento que se aprecia totalmente  alejado  de  las  orientaciones  del  principio lógico de no contradicción, en  cuanto  pasa  por  alto  que  inicialmente la vinculación de este procesado fue  mediante  declaración  de  persona  ausente,  condición en la cual permaneció  durante  la  totalidad  de la etapa de instrucción como también la mayor parte  del  juicio, pues su captura se produjo el 20 de febrero de 2001, cuando incluso  ya  se habían realizado varias sesiones de la diligencia de audiencia pública,  circunstancia  que  indudablemente tornaba en imposible la asesoría que echa de  menos el censor.   

De  otra parte, ha de tenerse en cuenta que  en  la  etapa  del  juicio,  después de la captura del procesado, éste otorgó  poder  a  un  apoderado  de  confianza,  quien tal como lo esgrime el Procurador  Delegado  en  su  concepto,  solicitó  la  práctica  de  pruebas acorde con la  actitud  asumida  en  indagatoria por JULIO ENRIQUE FLÓREZ GONZALÉZ, intervino  en  la  audiencia  pública  donde  solicitó  la  declaratoria  de  nulidad por  ausencia  de  defensa  técnica,  y de otro lado para fundamentar la ausencia de  responsabilidad  de  su  representado  en  los hechos objeto de investigación y  consecuencialmente   su   petición  de  absolución,  desvirtuó  la  capacidad  incriminatoria  de  la  prueba  de cargos obrante en las diligencias, y ante los  resultados  negativos,  apeló de la sentencia de primera instancia, de donde no  se  ajusta  a la realidad la afirmación del demandante acerca de que el acusado  careció  de  defensa técnica en la etapa del juicio.   

Así   las   cosas,   no   prospera   la  censura.   

Primer  cargo.  Violación  indirecta  por  errores en la valoración probatoria   

Sin  especificar  la  naturaleza  del yerro  pretendido,  en  el  primer cargo, al amparo de la causal primera, el demandante  alega  la  insuficiencia  de  evidencias  de responsabilidad, aduciendo que a su  representado  se  le  condenó  con base en el único hecho de la pérdida de su  cédula  de  ciudadanía,  y  la  denuncia  que  por esa razón formuló ante el  Secretario  de Gobierno del municipio de Mapiripán, cuando a éste no era dable  otorgarle  credibilidad, argumento que se evidencia como una simple discrepancia  de  la  valoración  probatoria asumida por el juzgador, lo cual no es tolerable  en esta sede.   

De  todas  maneras  observa  la Sala que el  examen  conjunto de la prueba obrante en el expediente, llevó al juzgador a una  conclusión  diferente  de la esperada por la defensa, donde, como igualmente lo  advierte  el  Delegado,  resaltó  la trascendencia de haberse acreditado en las  diligencias  las  manifestaciones  del  Secretario  de Gobierno del municipio de  Mapiripán  en  torno a que uno de los integrantes del grupo al margen de la ley  que  participó en la masacre concurrió a su despacho a colocar la denuncia por  la  pérdida  de sus documentos de identidad, afirmación que no pone en tela de  juicio  el  demandante,  pues  se  limita  a  señalar  que  ello  no era prueba  suficiente  para condenar a su representado, pero, se reitera, no advierte cuál  fue el error del fallador en ese análisis.   

Ahora,  como  en  el desarrollo del segundo  cargo  el  demandante se refiere nuevamente al testimonio del citado funcionario  insinuando   la   supuesta   ilegalidad   del   mismo,  debido  a  su  falta  de  contradicción  por  tratarse  de  una  prueba trasladada, que dice, requiere de  ratificación  dentro  del  proceso  al  cual  se  allega  para que se cumpla el  ejercicio  del  contra-interrogatorio,  anticipa  la  Sala a esta alegación que  tanto  el  artículo  255  del  decreto  2700  de  1991,  vigente para cuando se  cumplió  la  actuación   cuestionada por el demandante, hoy artículo 239  de  la  ley  600  de  2000  que  rige  el  presente  caso,  establecía  que las  “pruebas practicadas válidamente en una actuación  judicial  o  administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra  en  copia  auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en  este  Código”, condiciones que se cumplieron en este  caso para el testimonio al que alude el censor.   

De  acuerdo  con  el  citado  precepto,  el  traslado  de  la  prueba  es plenamente válido en el proceso penal con el sólo  desplazamiento  de  un  proceso  a otro, siempre que el medio esté revestido de  legalidad  en  la  actuación  de origen, pues ni antes ni ahora la legislación  procesal  penal  colombiana  ha exigido como presupuesto de validez de la prueba  trasladada  la  ratificación  o  repetición  que  echa  de  menos  el  censor.   

Por    lo   tanto,   no   prospera   la  censura.   

Segundo  cargo.  Error  de  hecho por falso  juicio de identidad   

En  este  cargo,  al  amparo  de  la causal  primera  de casación, el demandante alega que el Tribunal incurrió en un falso  juicio   de  identidad  debido  a  la  distorsión  de  las  pruebas  porque  el  sentenciador   afirma   que   el   arribo  de  los  aviones  no  constituyó  un  acontecimiento  “normal”  cuando  el testigo presencial del hecho, señor Mauricio Becerra Pérez, señala  que sí lo fue.   

La  Sala no evidencia el interés que tiene  el  demandante  para  cuestionar esta prueba, pues la misma se trajo a colación  para  el  análisis  de  la  responsabilidad atribuida al procesado JOSÉ MILLER  URUEÑA  DÍAZ,  pero  nunca  para  acreditar  la  responsabilidad  imputada  al  procesado  JULIO  ENRIQUE  FLÓREZ  GONZÁLEZ,  a  quien  en  su  condición  de  integrante  del  grupo  paramilitar  se  le  acusa  de  ser autor material de la  masacre.   

En efecto, la prueba en cuestión sirvió de  base  para argumentar en contra del sargento URUEÑA DÍAZ el juicio de reproche  jurídico  frente  a  los  crímenes  cometidos  a  partir  de  las  condiciones  precedentes  de  orden  público  que  presentaba  la región y las funciones de  control  y  vigilancia  que  debía  cumplir  el suboficial en el aeropuerto, en  especial  frente  a la salida y llegada de aeronaves, pasajeros, carga e ingreso  de  vehículos  a  la pista, antecedentes a partir de los cuales el sentenciador  reprochó  “la  indiferencia  de  los  militares al  mando  del  procesado” URUEÑA, por lo que calificó  de  “anormal” el no haber  realizado el control para el cual su presencia estaba dispuesta.   

Esa  inferencia  no tuvo repercusión en el  análisis  de la responsabilidad del procesado FLÓREZ, pues, como se advirtió,  la  misma giró alrededor de la trascendencia que el fallador le dio al hecho de  haberse  acreditado  en  las  diligencias  las manifestaciones del Secretario de  Gobierno  del  municipio de Mapiripán en torno a que uno de los integrantes del  grupo  al margen de la ley que participó en la masacre concurrió a su despacho  a  colocar  una  denuncia  por  la  pérdida  de  sus  documentos  de identidad,  estableciéndose  con otras pruebas documentales y técnicas que esa persona fue  el  procesado JULIO ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ, quien estampó su huella dactilar  en  la  copia  de  la  denuncia, acreditación que llevó a sostener con acierto  absoluto  que  estuvo  presente en Mapiripán en los días en que acaecieron los  luctuosos acontecimientos.     

En  la  actuación  penal,  ha  dicho  la  Sala5,  por  regla  general,  todos  los  sujetos  procesales  tienen  la  facultad  para  controvertir  las  decisiones emitidas en el curso de la misma a  través  de  la  interposición  de  los  recursos  legalmente establecidos; sin  embargo,  como  los  medios  de  impugnación se erigen en mecanismos concebidos  para  corregir  los  errores de actividad, de lógica jurídica o de valoración  probatoria  cometidos por los funcionarios judiciales en cuanto perjudican a una  o  varias  de  las  partes,  las  providencias  sólo  pueden ser censuradas por  quienes  derivan  de  ellas  un concreto agravio, al cual se vincula el interés  jurídico  para recurrir, por razón del cual la pretensión del impugnante debe  encaminarse  a  obtener  entonces  la  reparación  del perjuicio causado con el  pronunciamiento respectivo.   

Este  requisito,  desde  ninguna óptica es  ajeno   a   la   casación    atendida   su   propia  naturaleza  de  medio  extraordinario  de  impugnación;  menos aún, al advertir que tiene entre otros  fines,  por  disposición  del  legislador y precisamente, la reparación de los  agravios   inferidos  a  las  partes  con  la  sentencia  objeto  de  la  misma.   

A  partir  de  esa  lógica,  la  Corte  ha  precisado  que  la  casación  ha  de  estar  orientada  a satisfacer el aludido  propósito,  es  decir, desde diferente arista, a pretender un beneficio para la  parte  en  cuyo  favor se interpone. Por lo tanto, en cuanto interesa considerar  para  el  punto examinado, resulta evidente la ausencia de interés jurídico en  el  defensor  de FLÓREZ GONZÁLEZ para demandar una anomalía que supuestamente  resintió  la situación del procesado JOSE MILLER URUEÑA  DÍAZ, quien no  es  su  defendido  en  el  proceso,  máxime que de prosperar el cargo para nada  incidiría ello en la situación del primero.   

De  todas  maneras  como el mismo yerro fue  propuesto   por   el   defensor   del   último,   la   Sala   lo   abordará  a  continuación.   

2.  Sobre la demanda a nombre del procesado  JOSÉ MILLER URUEÑA DÍAZ.   

Primer  cargo.  Error  de  hecho  por falso  juicio de identidad por distorsión de la prueba   

En  primer lugar alega el demandante que el  Tribunal   distorsionó   la   prueba   cuando   concluyó  que  “el  arribó  de  los  aviones  al aeropuerto en esa tarde no fue un  hecho  normal”,  porque  el  controlador  aéreo  de  nombre  Mauricio  Becerra  Pérez  afirmó  no  encontrar  nada  de anormal  que el vuelo se lo hicieran pasar  por  uno  de  carácter  militar,  como  tampoco  respecto  del uso de la carga.   

         El   aducido   yerro   de   hecho,   ha  dicho  la  Sala6, teóricamente  consiste  en  una  intensificación  o  reducción  material del contenido de la  prueba,  como  actitud  meramente  descriptiva  y  no prescriptiva del juzgador,  quien  se  limita  a invocar datos relevantes que no pertenecen a la realidad de  las  declaraciones,  o  a  soslayar otros igualmente determinantes que sí hacen  parte de facticidad del medio probatorio.   

         

        Pero  una  cosa es cercenar o incrementar materialmente el contenido  de   la   prueba   y,  conforme  con  esa  distorsión  inicial,  derivarle  una  significación  que  le  es  extraña,  y  otra,  muy  distinta,  tomar el medio  probatorio  en  toda su entidad fáctica y derivar de él conclusiones distintas  a  las  pretendidas  por la parte interesada, con base en un proceso inferencial  ajustado  a  las  pautas  de  la  sana crítica.            

         En  el  presente  evento,  el dislate denunciado no tuvo ocurrencia.  Confrontado  el texto de la sentencia demandada, se observa que en relación con  las inquietudes del censor, dijo:   

“El  arribo de los aviones al aeropuerto  en  esa tarde no fue un hecho normal, por el contrario, dadas las circunstancias  en  que  se  produjo, ameritada la atención necesaria para el control por parte  de  los  militares.  Obsérvese como Mauricio Becerra Pérez, Controlador aéreo  que  prestó  servicio  el 12 de julio de 1997, en el aeropuerto de San José de  Guaviare,   al  rendir  declaración  sobre  los  hechos  indicó:  ‘…porque  para  mi  fue  normal  me  hicieran  pasar el vuelo como un vuelo militar porque así lo hacen normalmente,  contratar   vuelos   de   ese  tipo  para  transportar  personal  militar,  eran  suficientes   personas   como   para   llenar   unos   tres  camiones,  también  transportaban    carga    que    también    se   me   hizo   normal’. Refiriéndose a la carga, explicó:  ‘…pues eran cajas como  de  madera  como  guacales,  las  transportaban  entre  varios  hacia uno de los  camiones’.  Respecto  de  los  camiones  afirmó:  Pues  yo  autorice la entrada de los vehículos por una  llamada  telefónica  hecha  antes de llegar los vuelos, se me identificaron que  era  del  Batallón  JOAQUIN PARÍS que iban a recoger un personal que llegaría  de     los     vuelos     en     cuestión     y     así     fue…’  .  Finalmente,  concretó  que  los  camiones  ‘…salieron por  la  salida  normal  de vehículos de plataforma ubicada al costado izquierdo del  aeropuerto  mirando  desde  la torre…’.   

“Efectivamente pueda que para el testigo  haya  sido  normal  esa  actividad;  sin  embargo,  acorde con la función-deber  atribuida  a  URUEÑA  DÍAZ,  en  la  delicada  tarea  y por lo mismo, de tanta  responsabilidad,  como  era  la  vigilancia  del  aeropuerto, no era posible que  también  fuera normal, máxima cuando llegó bastante personal, cajas pesadas y  hasta  camiones en la pista recogiendo los “pasajeros” y la carga. Dados los  antecedentes  de orden público presentados en la región, ¿no eran acaso estas  actividades  una  alerta  para efectuar el correspondiente control?” (páginas  75      y      76     de     la     sentencia     del     Tribunal).       

          Fácil  es  detectar que la conclusión del Tribunal, según la cual  “el  arribo  de  los  aviones  al aeropuerto en esa  tarde  no  fue  un  hecho  normal”,  provino  de  un  razonamiento  inferencial y, en manera alguna, de una manifestación directa del  testigo,  pues  en  los  textos  trascritos de su dicho el deponente ciertamente  dijo  que esa situación la observó como normal, percepción que no fue acogida  por  el  fallador,  para quien las condiciones precedentes de orden público que  presentaba  la  región  y  las circunstancias en que arribaron al aeropuerto un  número  significativo  de personas con cajas pesadas, permitiéndose la entrada  de camiones a la plataforma, no podía percibirse como normal.   

         Véase   cómo   a  partir  de  esos  antecedentes  el  sentenciador  reprochó  “la  indiferencia  de  los  militares al  mando  del  procesado”,  por  lo  que  calificó  de  “anormal”  el  no haber  realizado  el  control para el cual su presencia estaba dispuesta. De allí que,  si  para  el testigo Becerra Pérez, la llegada de los aviones, del personal con  la  carga  y  la  entrada  de  los  camiones a la plataforma fue “normal”,  ese juicio no fue acogido por  el  juzgador  por  razones  que  la  Sala encuentra ajustadas a las reglas de la  experiencia y de la lógica.    

         

         De  modo  que  el  sentenciador no puso palabras extrañas en cabeza  del  testigo,  en  el  sentido  de  que aquél hubiese dicho expresamente que la  situación   observada   la   percibió  como  “anormal”.  No,  el  Tribunal  simplemente   infiere  de  los  antecedentes  que  rodearon  el  arribo  de  los  paramilitares  al  aeropuerto  de San José del Guaviare, que el hecho no podía  percibirse       como       “normal”,   conclusión  que  surgió  de  una  apreciación  conjunta  y  racional de la prueba.   

Pero  además, es importante advertir, como  lo  hizo  el  Delegado  al  conceptuar  sobre este punto, que en la declaración  rendida  ante  la  Fiscalía General de la Nación el 29 de julio de 1998 por el  testigo            en            cuestión7,  éste  narró  que  no  era  normal  el  arribo  de  dos  naves  del tamaño de las conocidas aquí, visto el  tráfico  habitual;  no  obstante,  señaló  que como desde Villavicencio se le  pronosticó  su  arribo,  no  evidenció  irregularidad  alguna.  Igualmente, al  justificar  su  autorización  para  el ingreso de los camiones a la plataforma,  dijo  haberlo  hecho  porque  fue  informado vía telefónica desde el Batallón  Joaquín  París  de  su  llegada  con el propósito de recoger los pasajeros de  dichas aeronaves, creyéndolos siempre militares.   

Por  lo  tanto,  si para el testigo Becerra  Pérez  la llegada de los aviones, del personal con la carga y la entrada de los  camiones  a la plataforma fue “normal”,  ese  juicio,  como igualmente lo concluye el Procurador Delegado,  surgió  tras  creer  que  la  operación  pertenecía  al ejército, más no en  razón  de  la  supervisión  demandada al sargento URUEÑA DÍAZ y sus hombres,  motivo que refuerza la invalidez de la censura.   

De  otro  lado,  sostiene  el censor que se  distorsionó  la  prueba  cuando  en  el  fallo,  de  un  lado, se reconocen las  “lamentables  condiciones  de seguridad”  en  el  aeropuerto,  advertidas en la diligencia de inspección  judicial  practicada  en  el  mismo, pero a renglón seguido se concluye que era  fácil  controlar  el  movimiento  presentado  la  tarde  del  12  de  julio  de  1997.    

Aquí  el  demandante  tampoco  acredita la  alteración  material  del  contenido  de  la  prueba,  sino  que  cuestiona las  conclusiones  que  de  los  hechos  verificados  en la diligencia de inspección  judicial   derivó  el  fallador  acerca  de  la  facilidad  para  controlar  el  movimiento que se presentó la tarde de los hechos.   

En efecto, mientras el perito que auxilio a  la  Fiscalía en la aludida diligencia se concretó a evidenciar el deterioro de  las  instalaciones  físicas  del  aeropuerto y en razón de ello la inseguridad  aérea,  la  defensa  pretende  que de allí se derive que esa situación hacía  compleja  la  actividad  de  control  y  vigilancia  que  tenía  a  su cargo el  procesado  URUEÑA DÍAZ, cuando para el Tribunal, con lógica razón, fue claro  que  al  mismo no podía pasarle desapercibido el aterrizaje de dos naves de las  condiciones  aquí  reseñadas,  con  todo  lo que ello implicó,  y menos,  como  lo  advierte  el  Delegado,  si  precisamente  su  encargo  se  reducía a  registrarlas  materialmente  y  dejar  anotación  de su presencia, aspectos que  omitió   y   tampoco   hizo  cumplir.  Así  razonó  el  fallador  de  segunda  instancia:   

“En la citada diligencia (de inspección  judicial)  realizada  el  17  de agosto de 2000, el perito designado puntualizó  que  entre  la  base  militar  acantonada en el pueble hasta el aeropuerto Jorge  Enrique  González Torres, hay una distancia de 1.000 a 1.200 metros y no existe  entre  estos  puntos  visibilidad.  También  acreditó  que  es  normal que los  aviones  lleguen  a  la  plataforma,  al  pie de Antinarcóticos y los pasajeros  puedan  salir  por las instalaciones del aeropuerto, por la de antinarcóticos y  por   otra   puerta  que  permanece  abierta  y  está  situada  entre  las  dos  instalaciones   mencionadas;   fuera   de   ello   aseveró  que  no  existe  un  encerramiento   adecuado   de   la  pista,  hecho  corroborado  por  el  juzgado  comisionado.   

“Ante semejantes hallazgos que trasuntan  la  poca  seguridad  en  el Terminal aéreo, no se entiende cómo no existió el  elemental  y  lógico  control  por  quien  tenía  a  su  cargo  la  vigilancia  correspondiente, el sargento URUEÑA DÍAZ (…).   

Fácil se advierte entonces que el Tribunal  no  distorsionó  el resultado de la evidencia obtenida en la aludida diligencia  de inspección judicial.   

En   este  mismo  cargo,  sin  desarrollo  demostrativo  alguno,  el  censor  sostiene  que  la  condena de su defendido se  fundó  en  la simple responsabilidad objetiva, afirmación que como lo advierte  el  Delegado  desconoce  el  contenido  de la sentencia y la teoría plasmada en  ella,  por  cuanto no fue la simple causalidad entre el paso de las autodefensas  por  el  aeropuerto  y  los crímenes que luego se cometieron lo que dio lugar a  imputárselos,  sino que su responsabilidad se fundó en que en su condición de  sargento  activo  y  comandante  en  el  aeropuerto  de  San José del Guaviare,  omitió   deliberadamente   el  cumplimiento  de  sus  deberes  institucionales,  encaminados  a   resguardar los bienes jurídicos inscritos en el artículo  217  de  la  Constitución  Política  en  concordancia  con los previstos en el  artículo 2° ibídem.   

Sobre  esa  base, concluyó el Tribunal que  cuando  se  tiene  la  obligación  de evitar el resultado y no se adelantan las  labores  de  salvamento  de  los  bienes  jurídicos a pesar de contarse con los  medios  para  ello,  se  configura  la  comisión del delito por “omisión”  gracias  a  no  ejecutar los  deberes  positivos  que  le  impone  la  condición  de  garante  dentro  de  su  competencia  institucional.  Y  en este caso se halló acreditado que para el 12  de  julio  de  1997 el mando era ejercido por el procesado URUEÑA DÍAZ  y  dentro  de  su  deber funcional estaba evitar el paso de los hombres armados que  luego  hicieran  presencia  en  el  municipio de Mapiripán, teniendo los medios  para  hacerlo,  pues había por lo menos una decena de efectivos apostados en el  aeropuerto.   

Por lo tanto no asiste razón al demandante  cuando   sostiene   que   su  defendido  fue  condenado  con  fundamento  en  su  responsabilidad  objetiva,  sino  que  ante  la  titularidad de unos deberes que  omitió cumplir, se le imputaron los delitos.   

Segundo  cargo.  Error  de  hecho por falso  juicio de identidad por mutilación de la prueba   

Aquí  alega  el  censor que del testimonio  rendido   por   el   Cabo   Enrique   Donceys   Sanjuán  Rosales,  el  Tribunal  “tomó      una     mínima     parte     (tres  renglones)”,  que  desfavorecían  al procesado, sin  tener  en  cuenta  que  la  declaración  presenta  otros aspectos favorables al  mismo,  pues  de  allí se deriva que el sargento URUEÑA no se encontraba en el  aeropuerto  el  día de los hechos y que la persona encargada de la revisión de  los  aviones era el Cabo Primero Montoya Rubiano Leonardo, quien a pesar de ello  no  fue  vinculado a la investigación. Igualmente, que el arribo de los aviones  al  aeropuerto  en  esa  tarde,  el  descenso de sus ocupantes y el retiro de la  carga,  fue  normal  para  él,  también que no recibió órdenes de superiores  tendientes  a  la  omisión  del  registro  de  los  vuelos  y  que no advirtió  actitudes    o    algo    extraño    de   parte   de   los   soldados   o   los  comandantes.   

Para  contestar  esta  alegación,  basta  recordar  que  la  pretendida  ausencia  del  procesado en las instalaciones del  aeropuerto  para  la  tarde  del  12  de  julio  de  1997,  fue objeto de amplio  análisis  por el Tribunal, que después de acudir al contenido de las distintas  versiones  allegadas  sobre  ese punto, reconoce la incertidumbre en torno a ese  aspecto,  pero  concluye,  como  lo  hizo el Juzgado de primera instancia, que a  pesar  de  ello  no  se  descartaba  el  deber  jurídico  de  vigilancia que le  correspondía  al  procesado  URUEÑA  en  su  calidad  de  militar encargado de  controlar   el   terminal   aéreo,  a  lo  cual  arribó  tras  las  siguientes  reflexiones:   

“Está  demostrado  que la vigilancia de  todo  movimiento  al  interior  del pluricitado terminal aéreo correspondía al  Sargento  Segundo  Urueña Díaz, quien para el efecto tenía a su mando al Cabo  Primero  LEONARDO  MONTOYA  RUBIANO  y  12  soldados.  Al estar encargado de tal  unidad,  era  de  su potestad absoluta direccionar las órdenes necesarias a fin  de  cumplir  adecuadamente con su misión legal. Las funciones a él dispensadas  era  de naturaleza vinculante, correspondían al concreto deber jurídico que le  competía  obedecer  (posición de garante),   y   como   tal   era   su  obligación  dirigir  las  acciones  correspondientes  (capacidad  de  acción)  con  el  objeto  de  mantener  la  seguridad del aeropuerto y su  pretermisión   dolosa   en   ese  sentido  (nexo  de  evitación)   trascendió   en  la  producción  del  resultado antijurídico”   

A continuación el Tribunal hace énfasis en  la  competencia  institucional  que  le  asistía  al  suboficial  en calidad de  garante  de  los  bienes  jurídicos  de los civiles, en concreto porque como lo  advierte  el  Delegado,  su ausencia, contrario a lo interpretado por el censor,  reflejó   el   desinterés  hacia  sus  deberes,  que  tampoco  exigió  a  sus  subalternos  y  con  ello  permitió  el  tránsito de las aeronaves y posterior  embarque  de  sus  pasajeros  y  carga  en  camiones con destino al municipio de  Mapiripán con el propósito de asolarlo.   

Por   lo   tanto,  resulta  completamente  desenfocado  frente  al  contundente  argumento  del  Tribunal,  que  el  censor  pretenda  achacar  responsabilidad  al cabo Leonardo Montoya Rubiano, suboficial  que  estaba  al mando en el aeropuerto el día del arribo de las aeronaves, pues  el  comandante  titular de esa instalación era el Sargento JOSÉ MILLER URUEÑA  DÍAZ.  El  punto  fue  igualmente  rechazado por el Tribunal cuando después de  hacer alusión a la exculpación del procesado, reflexionó:   

“En  la  institución  militar  imperan  relaciones  de jerarquía. Existen mandos superiores que impartes órdenes y los  subalternos  deben  obedecerlas, a menos claro está, que éstas sean ilícitas.  Es  un  hecho  fehaciente  también  que  el superior en rango militar, no sólo  tiene  el  deber  jurídico de cumplir con lo suyo, sino igual, procurar que los  demás  a  su  mando  ejecuten  las  acciones  tendientes  al acatamiento de los  mandatos.   

“El superior jerárquico tiene la misión  constitucional   de   implantar   medidas  de  especial  seguridad  para  evitar  acontecimientos  que  atentan  contra  la  población,  las  instituciones y las  personas,  más  cuando  se trata de zonas de orden público de extremo riesgo y  cuidado;   así   mismo,   quien   tiene   el   deber  jurídico  de vigilancia y control, como ocurrió con  el  procesado,  no  solo  deber  ser cauteloso y exigente en cumplir su misión,  sino  igual, exigir a sus subalternos ese mismo rigor militar y normativo, a fin  de  evitar  que  éstos  cometan  conductas  vulnerantes de la ley y de derechos  fundamentales     e     impedir,    por    supuesto,    que    ellos    permitan  ejecutarlas.   

“De esta forma, dentro de esa jerarquía  militar,   no  será  de  recibo  que  el  encargado  de  cumplir  y  exigir  el  cumplimiento  de  las  ordenes,  más  aún  cuando se trata de la defensa de la  población   civil  para  garantizar  el  mínimo  desarrollo  de  los  derechos  fundamentales,  eluda  su responsabilidad y pretenda descargar en otros su total  omisión,  que  dicho sea de paso, tal argumento de delegación no es pertinente  cuando  se  tiene  la  violación  de  derechos fundamentales que, por encima de  cualquier  consideración,  deben  protegerse  cuando  se  tiene la posición de  garante”.    

Lo  anterior  demuestra que el Tribunal sí  asumió  en  todo  su  contexto  el testimonio del cabo Enrique Donceys Sanjuán  Rosales,  pero no le dio el alcance que pretende el recurrente, lo cual descarta  la ocurrencia del pretendido falso juicio de identidad.   

Por  lo  demás,  la pretendida ausencia de  instrucciones  para  omitir  la  anotación  de los vuelos, carece de relevancia  frente  a la lógica asumida por el fallador, pues como lo advierte el Delegado,  es  claro  que  en  el  fallo más que discutir cualquier intento por ocultar el  tránsito  de  las  aeronaves  o el registro de su paso, en esencia se reprochó  haber  amparado  su estadía sin ejercer los controles debidos, pues la criminal  operación  fructificó  gracias a la actitud asumida por los militares tanto en  la  terminal  aérea  como  luego  en  la  carretera  que conducía al municipio  asolado.   

En este mismo cargo, el censor alega que se  dejó  de  valorar  el  testimonio  del soldado Carlos Ariel Cortés Ruiz, quien  afirmó  cómo  el  Sargento URUEÑA DÍAZ se ausentó del terminal aéreo desde  la  una  de  la  tarde  y  a  su  regreso,  al  filo  de las cuatro de la tarde,  “le  preguntó  a  Montoya  que  si  había  alguna  novedad y este contestó que ninguna”.   

No  obstante, como lo advierte el Delegado,  el  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia que aquí se plantea, no  consulta  la  realidad  procesal, pues el sentenciador no omitió la valoración  de la prueba que echa de menos el recurrente.   

Así,  en la sentencia de primera instancia  se dijo:   

“Es sabido que  durante   todo   este   proceso   el   Sargento   Miller   Ureña   (sic) Díaz manifestó que en la hora en  la  cual  arribaron  las aeronaves al aeropuerto no se encontraba en tal sitio y  que  por  tal  razón  no  se  dio  cuenta  del  arribo de las mismas; de manera  contraria  el  Cabo  MONTOYA  RUBIANO  agente  designado por UREÑA (sic)  DÍAZ  para la especial seguridad  del  aeródromo  en  la  fecha,  manifestó  que  el  mismo estuvo allí todo el  tiempo;    indicando   que   nunca   se   dio   cuenta   del   arribo   de   los  aerodinos.   

“De  esa  manera, a lo largo del proceso  estas  dos  personas  han  tratado  de  inculparse  la  una  a la otra delegando  funciones  que  a  uno  y  otro  correspondían,  lo  cierto  es  que al proceso  concurrieron      varios     testigos  que  fueron enfáticos en afirmar que hacia la hora del arribo de  los     aviones     el     Sargento    José    Miller    Ureña    (sic) se encontraba en un lugar distinto  de la base aérea.   

“Es  sabido  que  UREÑA  (sic) DÍAZ se  encontraba  en  compañía  de una dama en una heladería de la población y que  luego  de  esto  se  dirigió  a una de las estaciones de servicio para tomar la  medida  del  combustible como lo hacía de costumbre, estos hechos son creíbles  para  el  juzgado  eran situaciones desarrolladas de manera periódica dentro de  las  actividades  del  sargento,  unas de índole personal y otros de naturaleza  laboral,  lo  cierto de todo esto es que las funciones encomendadas al mismo son  de  naturaleza vinculante y no excluyente como se quiere hacer ver, la presencia  o  no  del  sargento  MILLER  UREÑA (sic)  DÍAZ  en  el  aeropuerto,  es circunstancia de lugar que en nada  altera   su  responsabilidad,  lo  básico  es  que  estuviere  donde  fuere  la  responsabilidad del mismo cubría las tres funciones asignadas.”   

A su vez, sostuvo el Tribunal:  

“Tampoco  es  atendible  la afirmación de descargo por parte de Urueña Díaz, afirmar que no  permaneció  en  horas de la tarde del 12 de julio de 1997, en las instalaciones  del  aeropuerto, justo cuando arribaron los aviones en los cuales se transportó  a  varios  paramilitares  y  municiones.  Aún  así,  importa  precisar que esa  ausencia  no  está totalmente acreditada pues las versiones recepcionadas y con  las  cuales  pretende  ello demostrar no originan la seguridad requerida, con lo  cual queda en entredicho su real ausencia en ese instante. Veamos:   

“En declaración rendida en la Fiscalía  por  el  oficial  LEONARDO  MONTOYA RUBIANO, acredita con vehemencia que durante  esa  tarde el Sargento JOSÉ MILLER URUEÑA DIAZ , permaneció en el aeropuerto,  lo  que  no  está  absolutamente  acreditado, aún así, partiendo del supuesto  contrario,  no  comporta  la  exoneración de su responsabilidad. La esencia del  asunto  radica  es en la misión constitucional y el deber jurídico que omitió  deliberadamente el sargento Urueña, según lo antes plasmado.   

“En  cambio,  en  declaración de CARLOS  ARIEL  CORTES  RUIZ, soldado que prestó turno en el aeropuerto de San José del  Guaviare,  rendida  en la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares el 6  de  enero de 1998, concretó que vio al Sargento Urueña Díaz el 12 de julio de  1997  ‘…como  hasta la  una…’.   

“Durante  la  diligencia  de inspección  judicial   realizada  en  el  mes  de  agosto  de  2000,  se  recepcionaron  los  testimonios  de  JUAN  ANTONIO  CHAVEZ  CASTILLO,  sub-oficial  del ejercito que  laboraba  en  el  Batallón  Joaquín  París,  quien  adujo conocer al Sargento  URUEÑA,  pero su declaración fue evasiva y no respondió los interrogantes con  concreción.  No  obstante,  dejó  entrever  que vio al procesado en la base en  horas   de   la   tarde,   cuando   fue   a   almorzar   y   pasar   revista  al  personal.   

“Por  su  parte,  MARIA  OFELIA COLORADO  IBARRA,  aduce  haber estado con el Sargento Urueña en la tarde del 12 de julio  de  1997.  Ella  fue  quien se encargó de lavar la ropa al procesado durante su  permanencia  en  San José del Guaviare y esa tarde éste le pagó los servicios  prestados  y  estuvo  con  ella  en  una fuente de soda. Es una eventualidad que  puede  ser  posible, lo que no concuerda con el sentido común es que éste haya  realizado  visita con la misma en ese lugar, sin interesarle la labor primordial  de  vigilancia que como oficial del ejercito tenía y, sobre todo, la especifica  en el aeropuerto.   

“En la versión rendida por LUÍS GONZAGA  ACEVEDO  VÉLEZ,  dueño  de una bomba de gasolina, lejos de corroborar el dicho  por  el sindicado, deja en duda si en realidad para el 12 de julio de 1997, este  estuvo   pasando   revista   por   ese   lugar,   así   aseveró:  ‘…pues  la  verdad  es que como ahí  pasan  tantos  comandantes,  pero  lo  que  si  se es que URUEÑA estuvo ahí de  comandante      pero      no      recuerdo      en     que     fecha’.   

“No  existe coherencia en los anteriores  testigos  para  corroborar  el  aserto  de  URUEÑA; dejan dudas en verificar su  versión,  pues  no  existe la precisión en ellos para dar por cierto que éste  no  estuvo  en  el  aeropuerto aquella tarde, sin embargo, como lo aseguró el a  quo,  no  elimina  ello  el  deber  jurídico de vigilancia que correspondía en  calidad    de    militar   que   controlaba   el   terminal   aéreo.”   

          Los  anteriores  textos  evidencian  que  el  fallador si valoró el  testimonio  de  soldado  Carlos Ariel Cortés Ruiz, y especialmente el hecho que  se  quiso probar con el mismo, a saber, que el sargento URUEÑA no se encontraba  en  las  instalaciones del aeropuerto de San José del Guaviare cuando arribaron  las  aeronaves  con  los  paramilitares,  pero  no  le  dio la trascendencia que  pretende  el  recurrente,  quien olvida que lo que se busca en sede de casación  es  proteger  la legalidad sustancial y formal de las sentencias, y no propiciar  una  cadena interminable de valoraciones, sin evidenciar la irracionalidad de lo  que hizo el juzgador en materia probatoria.   

          En consecuencia, no prosperan las censuras.   

3.  Tercer  cargo.  Violación  directa por  indebida  aplicación  de  los artículos 340 y 342 del Código Penal y falta de  aplicación  de  los  artículos  7º,  inciso  2º del artículo 232 y 29 de la  Carta Política.   

En  este cargo, el demandante se opone a la  condena  por  los delitos de concierto para delinquir y terrorismo, porque en su  criterio  es  un  imposible  jurídico la modalidad de omisión en relación con  tales  conductas  delictivas,  ya  que  uno  requiere  del acuerdo permanente de  voluntades  y  el  otro  de  actos  que pongan en peligro la vida, la integridad  física  o la libertad de las personas, edificaciones o medios de comunicación,  transporte, procesamiento o conducción, etc.   

          Al  analizar  la  situación  del  entonces Sargento Segundo URUEÑA  DÍAZ  y  otros  procesados  militares  en  iguales  condiciones,  la  sentencia  consideró     que     los    delitos    a    ellos    imputados    –homicidio   y   secuestro  agravados,  terrorismo   y   concierto   para   delinquir-   se   avenían   “de  manera  inobjetable a la omisión prevista en el inciso segundo  del  artículo 21 de la Ley 100 de 1980, en cuanto el resultado antijurídico se  causó  y  materializó por la vía de la abstención consciente y voluntaria de  no impedirlo, pudiendo hacerlo”.   

          A  esa  conclusión  arribó tras considerar que los miembros de las  fuerzas   militares   son  garantes  de  protección  frente  a  los  eventuales  transgresores  de los derechos fundamentales de las personas, máxime cuando los  mismos  prestan  sus  funciones en zonas de alto conflicto. Por lo tanto, cuando  eluden   deliberadamente   el  cumplimiento  de  esos  deberes  de  seguridad  o  protección,  consintiendo la producción de su lesión, o en otras palabras, no  actúan  permitiendo  que  se  ocasionen  resultados  graves  y  dañinos, tales  conductas  de  inactividad  e indiferencia se colocan al margen del ordenamiento  superior,  y  sus responsables  sujetos a la sanción prevista en el delito  de  acción, porque el artículo 21 de la ley 100 de 1980, reproducido con mayor  riqueza  descriptiva  en  el  artículo  25  de  la  Ley  599 de 2000, equipara,  mediante  un  juicio  de  equivalencia  puramente hipotético, la acción con la  omisión.   

Es  cierto  que  los  llamados  delitos  de  omisión  impropia  o  de  comisión  por  omisión,  son  los  que  emanan  del  incumplimiento  de las obligaciones impuestas al hombre por la Constitución y/o  por  la  ley  y que en su estructura dogmática, como lo advierte el Procurador,  se  considera como un tipo eminentemente abierto, en el que el deber jurídico y  la  posición  de  garante  que generan la equiparación de la omisión al hacer  activo descrito en un tipo penal, son elementos normativos.   

No obstante, encuentra la Sala que aunque en  el  presente  caso la imputación contra los militares involucrados, entre ellos  JOSÉ  MILLER  URUEÑA  DÍAZ,  surgió,  de  un  lado,  como  consecuencia  del  incumplimiento  de  las obligaciones impuestas por la Constitución y la ley que  les   compelía  a  resguardar  los  bienes  jurídicos  de  los  pobladores  de  Mapiripán  y  sus  cercanías,  especialmente  por la grave situación de orden  público  que  para  la  época  de los hechos se vivía la región, de otro, no  puede  desconocerse  que  la  omisión de tales deberes se tradujo en verdaderas  acciones  positivas  encaminadas a prestar una importante contribución para que  los  actos  criminales  planeados  por  el  grupo  armado  al  margen  de la ley  involucrado   en   este  proceso  contra  la  población  de  Mapiripán  y  sus  alrededores, pudiera llegar a término, como en efecto ocurrió.   

Esa   participación   de  los  militares  involucrados  es  ilustrada  con  precisión en los siguientes apartes del fallo  demandado:   

“Independientemente  del  compromiso  penal  que  la  investigación  dedujo  a  cada uno de los integrantes de la fuerza publica involucrados en este  proceso,  inevitable resulta a la Sala destacar el hecho tangible que a lo largo  del  proceso  se  revela  determinante  de  los  acontecimientos  que  aquí  se  investigaron:  el  nexo  que en definitiva debe afirmarse entre los elementos de  las  AUC que operaban en la región de San José del Guaviare y algunos miembros  del  Ejército  Nacional acantonados allí. Alianza desafortunada que se postula  desde  un  comienzo  como única explicación y en la relación causa-efecto del  insólito  traslado  en  avión  de  los  integrantes  de  las  AUC  del  Urabá  antioqueño   a   San   José  del  Guaviare  y  su  libre  movilización  hasta  Mapiripán.   

“Primero  que  todo,  la  más elemental  lógica,  enseña  que  ninguna  organización  al  margen  de  la  ley, sin las  garantías  que  dispensen  un  desplazamiento  seguro  y  libre,  va a enviar a  docenas  de  sus hombres en dos aviones llevando armas y pertrechos en cajas que  en  condiciones diferentes, necesariamente serían revisadas por las autoridades  existentes    en    el    aeropuerto    de    destino    y    aprehendidos   sus  portadores.   

“Fueron  dos  aviones  comerciales,  un  ANTONOV  y  un  DOUGLAS  DC3,  que  por  su  tamaño  llamaban  la  atención  y  contrastaban  con  los  libianos  (sic)  que llegaban a un aeropuerto igualmente  pequeño  como  lo  es  el  de  San  José  del  Guaviare. Además que no fueron  requisados  por  ninguna  autoridad  en el aeropuerto, ni se documentó registro  alguno  de  su  llegada,  inaudito  también que en la misma pista sus ocupantes  abordaron  camiones  cargando  sus  cajas con armas y material bélico, salieran  del  aeropuerto  y  sortearan  las  pesquisas y registros de un retén militar y  otros  puestos  de  control  ubicados  a  pocos  minutos del aeropuerto, pasaran  frente  al  Batallón  Joaquín  París  y cerca de la Brigada Móvil No. 2, sin  ningún  inconveniente.  Significa  todo  ello  que  su  llegada  en avión y su  movilización   indemne  hasta  Mapiripán,  estaban  aseguradas  por  la  misma  autoridad  encargada  de la vigilancia y control en todo ese iter territorial, y  en  este sentido la sensatez y la ponderación racional no puede cerrar los ojos  a  la  evidencia  conforme  se  apreciara  en  el  desarrollo  del  análisis de  rigor.”   

Si eso fue lo que se declaró probado en la  sentencia  impugnada,  surge evidente el equívoco del fallador al dejar de lado  el    análisis    de    la   coautoría  impropia  por  división  del trabajo criminal, pues los militares  procesados  y  condenados  en  las  instancias, compartieron conscientemente los  fines  ilícitos  propuestos por el grupo de hombres armados al margen de la ley  que  arribaron  en  la  fecha  de  los  acontecimientos a la región, y que, por  supuesto,  estuvieron  de  acuerdo  con  los  medios  delictivos para lograrlos,  realizando  cada  uno de ellos la tarea asignada en el rol que les correspondía  de acuerdo con sus funciones.   

Así,  por  ejemplo,  JOSÉ  MILLER URUEÑA  DÍAZ,   como  comandante  de  la  unidad  militar  que  prestaba  servicios  de  vigilancia  en  el  aeropuerto  de  San  José  del  Guaviare, omitió cualquier  control   sobre   el  arribo  de  las  dos  aeronaves  que  transportaba  a  los  paramilitares  y  la  carga  pesada,  permitiendo  que  entraran  a  la pista de  aterrizaje  los  camiones  en  los  cuales  se  transportaron  hasta el lugar de  encuentro  con  otros  paramilitares, y que salieran del terminal aéreo sin que  fueran  requeridos  para  el  registro  correspondiente. Sólo de esta manera el  grupo  de paramilitares que arribó al aeropuerto en cuestión pudo llegar hasta  la  población  que había sido declarada como objetivo militar por el líder de  la organización criminal.   

Véase cómo esa cooperación del procesado  se   corresponde   íntegramente   con   los   elementos   de   la  coautoría  impropia,  que de acuerdo con  reiterada  jurisprudencia  de  la  Sala, se predica cuando plurales personas son  gregarias  por  voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, comparten  conscientemente  los  fines  ilícitos  propuestos  y  están de acuerdo con los  medios  delictivos  para  lograrlos,  de  modo  que cooperan poniendo todo de su  parte  para  alcanzar  esos  cometidos,  realizando  cada  uno las tareas que le  corresponden,   coordinadas   por  quienes  desempeñen  a  su  vez  el  rol  de  liderazgo8.   

Por  lo  tanto,  los  militares  que  así  actuaron  en este caso, coparticiparon criminalmente en calidad de coautores por  acción, porque al incumplir  con  sus  deberes permitiendo el paso de los paramilitares en la forma en que lo  hicieron,  colaboraron materialmente con la ejecución de la acción criminal de  acuerdo  al rol que cada uno desempeñaba, en lo que se vislumbra como una clara  división  de  un  trabajo  criminal planificado de antemano o acordado desde su  ideación,  pues  de  no  ser  por  esa cooperación, como se admite en el fallo  demandado,  nunca  se  habría  logrado  el  arribo  del  grupo  criminal  a  la  población  de  Mapiripán  y  menos  su sometimiento en la forma como ocurrió.   

De  esa  forma,  mediaron  en este caso las  voluntades   concurrentes   de   miembros   de   las  fuerzas  armadas,  quienes  intervinieron  materialmente  con  aportes  concretos  según la división de un  trabajo   criminal   previamente  planificado  y  acordado,  y  por  tanto,  son  coautores por acción de las  conductas ejecutadas y responsables por sus consecuencias.   

En  lo  que respecta al delito de concierto  para  delinquir,  igualmente  se  advierte  que  de  no  ser  por  esa  omisión  deliberada  de  sus funciones de control, vigilancia y defensa de la población,  el  grupo  armado  involucrado  no habría podido organizarse en la forma que lo  hizo  para  cometer los actos degradadores de la dignidad humana, que son objeto  de  este  juzgamiento,  pues basta recordar que los miembros de la organización  criminal  llegaron  de  varias  regiones  del país, concentrándose en un punto  específico  cercano  a  una de las guarniciones militares que funcionaban en la  región,  para  luego apoderarse por cinco días del control total del municipio  azolado,  concentración  y  permanencia  que  sólo  fue  posible  gracias a la  actividad de la fuerza pública.       

         

         

          Ahora  bien,  en  la resolución de acusación dictada el 7 de abril  de  1999,  la fiscalía acusó a JOSÉ MILLER URUEÑA DÍAZ, como coautor de los  delitos  de  concierto  para delinquir, homicidio agravado, secuestro agravado y  terrorismo,     “al     haber     omitido    sus  deberes”, forma de participación que fue confirmada  en segunda instancia bajo las siguientes consideraciones:   

“En  cuanto  a  la  modificación  de la  calificación  jurídica  provisional  respecto  de JOSÉ MILLER URUEÑA DÍAZ y  JUAN  CARLOS  GAMARRA  POLO,  considera  esta  Delegada  que  la adecuación que  hiciera  el  funcionario  instructor  está conforme a los cargos que les fueron  imputados  en  sus  indagatorias;  del  caudal probatorio allegado al proceso se  desprende  que  URUEÑA  DÍAZ, como Comandante del puesto militar ubicado en el  aeropuerto  de  San  José  del  Guaviare con su actuar omisivo, permitió, todo  indica  que  previo  acuerdo,  que por ese sitio entraran los sujetos que iban a  reforzar  al grupo armado ilegal que entre el 15 y 20 de julio de 1997, masacró  a  varias  decenas de personas en las localidades de la Cooperativa y Mapiripán  (Meta).   

“URUEÑA tenía la obligación jurídica  de  actuar,  al  no registrar a los pasajeros de los dos vuelos, uno comercial y  otro  privado,  así  como  la carga que estos transportaban, contribuyó de esa  manera  a  la  verificación  o  ejecución  del  hecho  punible  investigado”   

   

De  allí  que aunque la acusación no hizo  alusión  específica  al  artículo  21,  inciso 2º del Código Penal entonces  vigente  (Decreto  100  de  1980),  el  Juez de Primera instancia y el Tribunal,  entendieron  que  esa  forma de participación -“por  omisión  de  deberes”-  se  refería  a  la llamada  acción  por  omisión,  y  sobre  esa  base  entraron  a  dictar  la  sentencia  impugnada.   

Para  la  Sala,  lo  relevante es que en el  cuerpo  de  la  resolución  acusatoria  se hayan especificado correctamente los  fundamentos  fáctico  jurídicos  de  la  coautoría  impropia  para  los  implicados, independientemente de  que    la    participación    se   haya   concretado   a   la   “omisión  de  sus  deberes”,  pues,  como  ya  se  advirtió,  fue  ese  el  aporte  determinante  ofrecido  por  los  procesados   para   alcanzar   los  fines  buscados  por  la  empresa  criminal.   

En el contexto de los presupuestos fácticos  y  jurídicos  de  la imputación, atendiendo las circunstancias que rodearon la  ejecución  de  los  hechos,  no  es  esencial en este caso la distinción entre  acción  y  omisión,  porque, como lo advierte el Delegado, no es extraña a la  doctrina   la   pretensión   dogmática  que  busca  asimilar  esas  formas  de  participación  en los llamados delitos de acción por omisión. En ese sentido,  resulta  pertinente  traer  a  colación la puntual cita que al respecto trae el  Delegado en su concepto:   

              

“Desde  la  perspectiva de la causación  intencional,  escribe Tomas S. Vives Antón, el que omite en ciertas situaciones  de  deber,  mata  como  el que aprieta el gatillo. Y, de este modo, porque puede  resultar  causalmente equivalente a cualquier acción positiva la omisión puede  adquirir  un  sentido  de  acción  positivo  y  vulnerar,  con  ello, una norma  prohibitiva”.9   

La  Sala comparte esta posición doctrinal,  que  incluso  ha  sido  avalada  por  la  jurisprudencia  constitucional, que se  refirió  al  punto  al  resolver  la  acción  de  tutela  que  se interpuso en  relación  con  el conflicto de competencia que se suscitó en otro apéndice de  este mismo caso, en los siguientes términos:   

“(…) si una persona tiene dentro de su  ámbito  de  competencia  deberes  de  seguridad en el tráfico o de protección  frente  a determinados bienes jurídicos, en el juicio  de  imputación  es totalmente accesorio precisar si los quebrantó mediante una  conducta  activa  […] o mediante una omisión […].  En  una  grave  violación a los derechos fundamentales, la conducta del garante  que  interviene  activamente  en  la  toma de una población, es similar a la de  aquel  que no presta la seguridad para que los habitantes queden en una absoluta  indefensión.   

“(…)  

“Los hechos conocidos como la masacre de  Mapiripán  constituyen  uno  de  los  momentos  más  tristes  de  la  historia  colombiana.  La  situación  de  terror  a la cual fue sometida la población de  Mapiripán,  los  actos atroces de tortura general e individual, degradación de  la  condición  humana  y homicidios, son conocidos por la opinión pública. En  los  antecedentes  de  esta  sentencia  se  […] da cuenta, en forma sintética  –  más  no  por  ello,  carente      de      suficiente      capacidad      descriptiva     –,  de  las  conductas  realizadas  en  dicha  zona  del  país,  clasificadas  como actos totalmente ajenos a cualquier  sentimiento mínimo de humanidad.   

“Los   relatos  denotan  la  inusitada  gravedad  de  los  hechos,  degradadores  de  manera  absoluta  del principio de  dignidad  humana  y  abiertamente  contrario  a  la Constitución, además de su  clarísima  nota  violatoria  de  los derechos constitucionales fundamentales de  los  asociados.  Estas  conductas, conforme a la jurisprudencia antes analizada,  únicamente  pueden  ser  objeto de investigación por parte de la jurisdicción  ordinaria,  por  cuanto no guardan relación alguna con la misión propia de los  integrantes  de  las  fuerzas  militares.  En  efecto, si los dos miembros de la  Fuerza  Pública  tenían  una posición de garante, que los obligaba a proteger  la  población,  al  imputárseles  por  omisión  (comisión  por omisión) las  graves  violaciones  a  los  derechos  humanos,  es  claro  que  se  trata de un  comportamiento que no tiene relación con el servicio.   

“Las anteriores consideraciones deberían  bastar  para  que  se  hubiera  dispuesto que la Fiscalía General de la Nación  debía  mantener  la  competencia  para investigar la responsabilidad de (…) y  (…).  Sin embargo, estos oficiales no participaron directamente en tales actos  de  barbarie,  sino  que  fueron  vinculados  al  proceso  penal  por  supuestas  conductas omisivas. […]   

“Como  se  ha  destacado  antes,  en  Mapiripán  se  violó  de  manera flagrante el deber de respeto por la dignidad  humana,  por  parte de un grupo que disputa el monopolio del uso de la fuerza en  manos  del  Estado. Es decir, se violaron los principios fundamentales del orden  constitucional,  cuya  preservación  estaba  encargada  a  los investigados. Su  posición  de  garante  les  exigía intervenir para evitar la ocurrencia de los  hechos  degradadores  de  la  humanidad  y perseguir a los usurpadores del poder  estatal.  Debido  a  las  gravísimas consecuencias derivadas de su omisión, no  puede     considerarse     que     exista     relación     alguna     con    el  servicio…”10 (Se ha resaltado).   

De  este modo, la precisión terminológica  que  promueve  la  Sala  en torno a la forma de participación de los procesados  militares  en las conductas delictivas que se juzgan, no genera una violación a  la  consonancia  que debe existir entre la resolución de acusación y el fallo,  pues  ninguna  repercusión  tiene  ello  sobre  el  derecho a la defensa de los  procesados  cobijados  en  la  acusación  del  7  de  abril  de  1999,  pues la  imputación sigue siendo la misma.   

La anterior conclusión, por sustracción de  materia,  releva  a  la Sala de analizar la queja del recurrente en cuanto a que  era      un      imposible     jurídico     imputar     por     “omisión” los delitos de concierto para  delinquir  y  terrorismo,  pues, la participación de los militares involucrados  se  dio  por  la  vía  de  la  autoría impropia, y bajo ese concepto es viable  jurídicamente la imputación de tales conductas.   

En   consecuencia,   no   prospera   la  censura.       

3.  Demanda  a  nombre  del  procesado LINO  HERNANDO SÁNCHEZ PRADO   

Primer  cargo. Violación directa de la ley  sustancial   

La  censora  sostiene  que  la sentencia es  violatoria  por  vía  directa  de  la  ley sustancial porque a pesar de que los  falladores  reconocieron  la  ausencia de prueba para condenar bajo la modalidad  positiva  o  de acción, como se consignó en la acusación, impusieron pena por  los  delitos imputados, pero bajo una “ilegal” aclaración de que los mismos  fueron  cometidos  por  el  sentenciado  bajo  una  modalidad  diferente  de  la  endilgada en la acusación, a saber, por omisión.   

          Según  la  demandante, el reconocimiento que hizo el fallador sobre  la  ausencia  de  prueba  para  condenar por la modalidad positiva o de acción,  debió  llevar  al fallador a proferir una sentencia absolutoria a favor de LINO  HERNANDO SÁNCHEZ PRADO.   

          En  criterio  de  la  Sala,  la  pretensión  de  la casacionista no  resulta  coherente,  porque  si  bien da por sentado que el Tribunal llegó a la  convicción  de  la falta de certeza de la participación activa del sentenciado  en  las  conductas  juzgadas, no pone en cuestión su consideración respecto de  la  certeza  de  la  comisión  de  los  mismos  en  la modalidad de acción por  omisión,  y en ese orden no podía llegarse a un fallo absolutorio porque nunca  el fallador concluyó en la inocencia del oficial.   

La  violación directa de la ley sustancial  no  se  da nunca por razón de la discrepancia de la prueba de cualquiera de los  elementos  constitutivos  del  tipo  o de la responsabilidad del procesado, sino  que,  por  el  contrario,  aceptando  estos  como  probados, se discute, en puro  derecho,  si  las  normas  en  que  se funda la decisión eran las aplicables al  caso,  pero  siempre  manteniéndose  al  margen de los hechos que se declararon  probados.   

En la estructura del discurso jurídico, el  juez  al  dictar sentencia tiene que elaborar un proceso lógico para inducir de  los  hechos  que  encuentra  probados,  los  hechos  abstractos  que  tiene  que  confrontar   con   los   supuestos  normativos  para  hacer  la  correspondiente  subsunción.  Por  lo  tanto,  para  que  el juez pueda afirmar que X persona es  responsable  de un homicidio, tiene que establecer en el mundo de lo concreto si  esa   persona   mató   a   otra   y   las   condiciones   en   que  se  dio  su  participación.   

El hecho de considerar probada la conducta y  la  responsabilidad  del  autor,  independientemente  de  la  forma  en  que  su  participación  se  haya  dado, indudablemente debe llevar a una declaración de  responsabilidad.  Por consiguiente, el error en que pudiera incurrir el fallador  al  estudiar la prueba que lo llevó a considerar como responsable a quien no lo  fue,  implica  una  violación  indirecta  de  la ley sustancial, pero nunca una  violación directa.   

En el caso sometido a estudio de la Sala, de  lo  que  en  el  fondo  se duele la casacionista es que la responsabilidad de su  cliente  se  haya sustentado en la llamada acción por omisión, caso en el cual  debió  atacar las bases probatorias en que se fundó el fallador para arribar a  esa  conclusión,  o  demostrar  que  los  hechos declarados como probados no se  adecuaban a los elementos normativos de esa figura.   

Como  ninguna  de esas tareas asumió en su  parco     discurso,    la    censura    no    tiene    vocación    alguna    de  prosperidad.   

Segundo cargo. Incongruencia  

La  recurrente sostiene que la sentencia no  está  en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación,  porque  al  procesado  LINO  HERNANDO SÁNCHEZ PRADO se le llamó a responder en  juicio  por  la  comisión  de  los  delitos de homicidio y secuestro agravados,  terrorismo  y concierto para delinquir, todos bajo la modalidad  positiva o  de  acción,  pero en cambio la sentencia consideró que su conducta se enmarcó  dentro  de  la omisión, tesis sobre la cual no se tuvo oportunidad de presentar  la debida contradicción, afectándose el derecho de defensa.   

La  trascendencia de la irregularidad, dice  la  demandante,  se  evidencia  porque  la  estrategia de defensa se encaminó a  debatir  la participación activa que se le atribuyó al procesado LINO HERNANDO  SÁNCHEZ  PRADO y nada tenía que argumentar en relación con el deber jurídico  que  se  dice  a  última hora incumplió, por cuanto expresamente la acusación  había  admitido que el oficial no tenía jurisdicción militar en el territorio  de  los  hechos  y  en  consecuencia  descartó la responsabilidad por cualquier  clase de omisión.   

          Como  lo  recuerda  el  Procurador,  el  tema relativo a la falta de  congruencia  entre  los cargos imputados en la acusación y los considerados por  el  fallo,  fue  objeto  de  análisis en la sentencia de segunda instancia, que  denegó  la  existencia  de  la  causal de nulidad que por ese motivo invocó la  defensa,  no  sólo  porque  dejó  entrever  la falta de interés jurídico del  recurrente  cuando  señala  su  carencia  de  trascendencia  como quiera que no  repercute  en  los  parámetros  de  punibilidad, porque nuestra legislación no  sanciona  con  más benignidad la omisión frente a la acción, sino también en  atención  a  que  no existió ningún sorprendimiento a la defensa en virtud de  que  a  lo  largo de la actuación asumió el debate y presentó las alegaciones  correspondientes sobre el punto concreto.   

Pues  bien,  al  procesado  LINO  HERNANDO  SÁNCHEZ  PRADO  se  le condenó por la comisión por omisión de los delitos de  homicidio  agravado,  secuestro agravado, terrorismo y concierto para delinquir,  imputación  que ciertamente no concuerda formalmente con los cargos aducidos en  la  resolución  de  acusación  de  segunda  instancia,  pues  aunque  en la de  primera,  dictada  el  16  de noviembre de 1999, se le habían imputado las tres  primeras  conductas por “omisión de sus deberes”, ese aspecto fue objeto de  modificación  expresa  en  la resolución dictada el 12 de abril de 2000 por la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Bogotá, que concluyó que la  participación  de  SÁNCHEZ PRADO lo fue a título de autoría indirecta porque  era  evidente  que  los paramilitares necesitaban la intervención de un militar  para  asegurar  su  entrada al municipio de Mapiripán, y que él era la persona  que podía disponer lo necesario para asegurar ese arribo.    

Así,   se  concluyó  en  la  acusación  que:   

“Como  en toda empresa criminal SÁNCHEZ  PRADA  cumplió  un  papel  fundamental  en  ella al coordinar la llegada de los  vuelos  desde  Uraba  y la entrada del grupo paramilitar como si fueran miembros  del  Ejército  Nacional;  de ahí que por unidad de designio deba responder por  esta  conducta  a  título de coautor, por acción, no por omisión como se dijo  en la resolución acusatoria”   

No  obstante,  en  la  sentencia de segunda  instancia  tras admitir el Tribunal que “en el marco  fenoménico  de  los  hechos de este proceso, no se acreditó fehacientemente en  cabeza  de  SÁNCHEZ  PRADO  la  exteriorización  de  un  comportamiento que lo  muestre  realizando  la  tipicidad  de los delitos atribuidos, huelga decir, por  acción”,  sí  halló  probado  que éste tenía la  posición  de  garante frente a los bienes jurídicos vulnerados de la comunidad  en  cuestión,  no  sólo por la razón de la fuente constitucional propia de su  condición  de  militar y miembro de la fuerza pública, sino porque en la fecha  de  los acontecimientos ejercía el cargo de Comandante de la Brigada Móvil No.  2,  y  que  como  tal le competían “las operaciones  ofensivas  de  CONTRAGUERRILLA  Y CONTROL MILITAR DEL AREA, en el área Gral. de  MAPIRIPÁN”.   

Tal   conclusión,   si   bien  no  puede  calificarse  como  una incongruencia, porque en lo esencial el juzgador respetó  la  imputación  fáctica  y jurídica de cada una de las conductas, moviéndose  dentro  del  marco  que  le  permitía  realizar  los  correspondientes  ajustes  atendiendo   la   realidad   fáctica,   especialmente   en   aquellos  aspectos  relacionados  con  la  omisión  de  los  deberes constitucionales y legales que  obligaban  al  procesado  en  su  condición  de miembro de la fuerza pública a  proteger  los  bienes  afectados,  sin  que  con  esa precisión se hiciera más  gravosa  su  situación, es evidente que como se advirtió en el cargo anterior,  el  fallador  equivocó  su  análisis  al dejar de lado la consideración de la  coautoría   impropia  por  división  del  trabajo  criminal, cuando, se reitera, la prueba es demostrativa  de  que  los  militares  procesados y condenados en las instancias, compartieron  conscientemente  los  fines  ilícitos  propuestos por el grupo de paramilitares  que  en  la  fecha de los acontecimientos arribó al municipio de Mapiripán con  un claro propósito de “castigar” a su población.   

En esa lógica, véase cómo en la sentencia  se  concluye que el procesado SÁNCHEZ PRADO no fue ajeno a la incursión de los  paramilitares al municipio de Mapiripán:   

“El acopió de los elementos de juicio y  en   particular   las  notas  en  precedencia  aludidas,  infirman  la  versión  exculpativa  de Sánchez Prado, quien pese a admitir su presencia en el área de  riesgo,  rechaza  a  ultranza  que  tuviera  el  deber  de  vigilancia y control  –garante-  por  ser  la  institución   bajo   su  mando  una  ‘Brigada       Móvil’  sin  jurisdicción  territorial.  Argumento  fuera  de contexto y  además  sofístico,  pues no es la simple nominación o nombre lo que determina  la  naturaleza  de una institución, para el caso, la posición de garante, sino  su    función   y   teleología   impuestas   por   fuerza   del   deber     jurídico     de    arraigo  constitucional,  dado  su  rol  militar, y que en el marco de las circunstancias  fácticas  de los ilícitos perpetrados, involucra a la Brigada Móvil No. 2 y a  su     Comandante     a     quien     le     competían     las     ‘…operaciones     ofensivas    de  CONTRAGUERRILLA   y   CONTROL   MILITAR   DEL   AREA,   en  el  área  Gral.  de  MAPÍRIPÁN…’   como  queda visto”   

Igualmente se advierte que en el curso de la  inspección  judicial  practicada  en  las  vías  de  acceso  al  lugar  de los  acontecimientos,  se  estableció  que  los  camiones  cargados  con el material  bélico  y  los  miembros  de  las  AUC,  tuvieron  que desplazarse por el sitio  conocido  como “El Barrancón” para acceder a Mapiripán, lugar donde tenía  sus  instalaciones  la  Brigada  Móvil  2 que comandaba el procesado, quien por  tanto  debió  percatarse de ese tránsito y a pesar de ello omitió sus deberes  de  reacción,  dejando a la población a merced de los agresores, dolosamente y  con absoluta indiferencia.   

De esa manera, la actividad del procesado se  concretó,   de   acuerdo  con  lo  probado,  a  permitir  el  transito  de  los  paramilitares  por  el  lugar  donde  estaba  acantonada  la  base  militar  que  comandaba,  contribución  necesaria  para  que  los  armados  ilegales pudieran  llegar  hasta  la  población  azolada, lo cual se corresponde íntegramente con  los  elementos  de  la coautoría impropia  por  división  del trabajo criminal, pues necesariamente SÁNCHEZ  PRADO   compartía  conscientemente  los  fines  ilícitos  propuestos  por  los  paramilitares   que   dejó   transitar   libremente   por   territorio   de  su  jurisdicción,  y,  por  supuesto,  estuvo  de acuerdo con los medios delictivos  para  lograrlos,  realizando la tarea asignada en el rol que le correspondía de  acuerdo con la función que allí desempeñaba.   

En esa lógica, SÁNCHEZ PRADO, al igual que  los  otros  militares  involucrados,  coparticipó  criminalmente  en calidad de  coautor  por  acción, porque  al  incumplir  con sus deberes permitiendo el tránsito de los paramilitares por  la  vía que les daba acceso a la población perseguida, colaboró materialmente  con  la  ejecución de la acción criminal, en una clara división de un trabajo  criminal  planificado  de antemano o acordado desde su ideación, pues de no ser  por  esa  cooperación,  las  tropas de los armados ilegales no habrían logrado  acceder  a  la  indefensa población de Mapiripán y menos someterla en la forma  como lo hicieron.   

Reitera  la  Sala que mediaron en este caso  las  voluntades  concurrentes de todos los miembros de las fuerzas armadas aquí  condenados,  quienes  intervinieron  materialmente  en  la  ejecución  del plan  criminal  con  aportes  concretos  y  necesarios,  y por tanto, son coautores  por  acción  de las conductas  ejecutadas y responsables por sus consecuencias.   

Esta  precisión,  advierte  la  Sala,  no  significa  la  prosperidad  del cargo con base en la causal segunda de casación  –Ley 600 de 2000-, pues se  reitera  que  la  precisión  terminológica  que promueve la Sala en torno a la  forma  de participación de los procesados militares en las conductas delictivas  que  se juzgan, no genera una violación a la consonancia que debe existir entre  la resolución de acusación y el fallo.      

Tercer  cargo.  Violación  indirecta  por  pretermisión de pruebas favorables al procesado.   

Las  múltiples  pruebas  testimoniales  y  documentales  de  cuya  omisión  en su valoración se acusa al fallador en este  último  cargo, apuntan, según la demandante, a demostrar que el procesado LINO  HERNANDO  SÁNCHEZ PRADO no tenía el deber jurídico de actuar ni había podido  cumplir  el  deber  funcional de proteger a la población ya que la Brigada a su  cargo  carecía  de  jurisdicción  en  el  sitio de los hechos, y su comandante  tampoco  tuvo conocimiento alguno del tránsito y posterior llegada a Mapiripán  y  La  Cooperativa  del grupo armado ilegal, porque de ello no fue informado por  ninguna autoridad ni habitante de la población.   

No obstante, la sentencia, con base en otras  pruebas  legal  y  oportunamente aportadas al proceso concluyó lo contrario. Es  así  como  destacó  que  la  región  que comprende a San José del Guaviare y  Mapiripán  era  suficientemente  conocida  por la constante presencia de grupos  armados  al  margen  de la ley, así como traficantes de cocaína y comerciantes  de insumos:   

“La  existencia  del  Batallón Joaquín  París,  de  una  Base  Aérea  de  Antinarcóticos,  la  Brigada  Móvil No. 2,  Infantería  de Marina en puerto sobre el Río Guaviare, y de varios retenes del  ejército  en  la  carretera,  hablan  por  sí solos de la fuente de peligro en  grado  superlativo  existente  en  esa  zona  que  por demás es calificada como  corredor  estratégico  para la actividad de dichos protagonista (grupos armados  al margen de la ley y narcotraficantes)”     

Como ya se recordó en los antecedentes del  caso,  y  lo  recaba el Procurador en su  concepto, para el año de 1997 el  municipio  de Mapiripán y sus aledaños se encontraba bajo la jurisdicción del  Batallón  “Joaquín  París”  de  San  José  del  Guaviare, el cual estaba  adscrito  a  la  VII  Brigada  del  Ejército  Nacional de Colombia, con sede en  Villavicencio.  Existía  una  tropa  denominada  Brigada  Móvil  II que estaba  adscrita  al  Comando  de Operaciones Especiales de Contraguerrilla. En julio de  1997  la  VII  Brigada  del  Ejército  estaba  bajo  el mando del General Jaime  Humberto  Uscátegui  Ramírez,  la Brigada Móvil II se encontraba al mando del  Teniente   Coronel   LINO  HERNANDO  SÁNCHEZ  PRADO  y  el  Batallón  Joaquín  París  de  San José del  Guaviare   estaba   al   mando  del  Coronel  Carlos  Eduardo  Ávila  Beltrán.   

En   el   sitio   conocido   como   “El  Barrancón”,  cercano  a los municipios de Charras y Mapiripán, se encontraba  apostada  la  Infantería  de  Marina.  La  presencia  de  la Fuerza Pública se  extendía  al  aeropuerto de San José del Guaviare, controlada por el Ejército  y  la Policía Antinarcóticos. El Batallón “Joaquín París” se encontraba  a  cargo  del  aeropuerto.  Para el mes de julio de 1997 la Brigada Móvil II se  dedicó a labores de entrenamiento en “El Barrancón”.   

          De  esa  realidad, documentada en el proceso, extrajo el Tribunal la  siguiente reflexión:   

“(…) sería paradójico que la Brigada  Móvil  No.  2  no  tuviera  la  posición de garante, ubicada más cerca de ese  lugar  y  del  corregimiento de Charras donde ocurrieron los hechos de sangre, y  queda  visto  que  esa  posición  no  deriva  sólo del rol institucional, sino  también  de  la fuente de riesgo territorial de donde se está y que constituye  objeto  obligado  de vigilancia por parte de quien detenta el deber jurídico de  amparo”   

          Desde  esa  perspectiva,  para  el  Tribunal  fue claro que SÁNCHEZ  PRADO,  tenía  la obligación de protección de la población de Mapiripán, no  sólo  por razón de la fuente constitucional propia de su condición de militar  y miembro de la fuerza pública, sino, como lo explicitó:   

“(…)   por  hallarse  allí,  en  la  situación  de  riesgo  de la zona en que objetivamente le competía desempeñar  su   función   de   Comandante   de  la  Brigada  Móvil  No.  2  (oficial   de   inteligencia   del   Ejército  Nacional),  en la que sabía ampliamente que existía alteración del orden  público,  operaban  los  grupos  insurgentes y consecuencialmente discernía la  necesidad  de  protección  tanto  para  la  población de esa zona como para el  mismo estamento militar bajo su cargo”   

          Igualmente  destacó  el Tribunal el testimonio rendido por el Mayor  General  Agustín  Ardila  Uribe,  en  el  que  da   cuenta de las órdenes  impartidas  a  la  Brigada  Móvil  2 a cargo del Teniente Coronel LINO HERNANDO  SÁNCHEZ  PRADO,  para  desarrollar  “operaciones de  registro  y  control  de  área  operaciones  ofensivas y de consolidación…el  comando  de  la  cuarta  división  le  ordena  a  la  brigada  móvil  No. 2 en  instrucciones  de  coordinación ejercer un estricto control sobre las pistas de  aterrizaje, aeronaves y pasajeros…”   

          Trajo  a  colación el fallador los documentos aportados en el curso  de  la  audiencia  pública  por  el aludido testigo, los cuales respaldaban sus  afirmaciones,  tales  como  la orden de operaciones No. 005 de 1996, firmada por  el  Mayor  General  Alfonso  E.  Artigada, Comandante de la Cuarta División del  Ejército,  en  la  que  se dispuso que a partir del 25 de diciembre de 1996, le  correspondía  a la Brigada Móvil 2, “efectuar movimiento aéreo en San José  del  Guaviare”;  igualmente  el  documento  titulado  “PLAN  DE  OPERACIONES  CONQUISTA”  de  abril  23  de  1996,  en  el  cual  se  disponía  desarrollar  “operaciones  conjuntas y coordinadas en el área general del departamento del  Guaviare  y  Vaupés,  con  la Brigada Móvil No. 2 con el mando operacional del  Batallón de Infantería No. 19 Joaquín París”.   

          Los  anteriores elementos de juicio, llevaron al Tribunal a desechar  las  alegaciones  defensivas  del  procesado  SÁNCHEZ  PRADO,  en  cuanto  a su  persistente  rechazo  de tener el deber de vigilancia y control sobre la zona de  riesgo,  porque  la  institución  a  su  mando era una “brigada móvil” sin  jurisdicción  territorial,  argumento  que  el  fallador  calificó con sobrada  razón   como   “fuera   de   contexto”     y     “sofístico”, aduciendo que:   

“(…)  no  es la simple denominación o  nombre  lo  que  determina  la  naturaleza de una institución, para el caso, la  posición  de  garante,  sino su función y teleología impuestas por fuerza del  deber  jurídico de arraigo  constitucional,  dado  su  rol  militar, y que en el marco de las circunstancias  fácticas  de los ilícitos perpetrados, involucra a la Brigada Móvil No. 2 y a  su     Comandante     a     quien     le     competían     las     ‘…operaciones     ofensivas    de  CONTRAGUERRILLA  Y CONTROL MILITAR DE AREA, en el área Gral. de MAPIRIPÁN como  queda visto”.   

              El  Tribunal  también encontró  debidamente  acreditado,  con  prueba  que cita a pie de página (página 57 del  fallo),  que  para la fecha de los luctuosos acontecimientos el Comandante de la  Brigada  Móvil  No. 2 contaba con “autoridad, mando  y  logística” para la movilización de las tropas a  su  cargo  que  neutralizaran  cualquier situación de peligro a cuando menos la  previnieran,  máxime  cuando  para  esa  época se encontraba en actividades de  reentrenamiento  en  la  zona  denominada  “El Barrancón”, área que por lo  tanto  se  hallaba  bajo  su  dominio,  y  por  ende  debía  ejercer el control  terrestre y aéreo de San José del Guaviare a Mapiripán.    

         

          Igualmente,  aludiendo  a  la evidencia obtenida en la diligencia de  inspección   judicial  del  trayecto  existente  entre  las  instalaciones  del  Batallón  Joaquín  París  y el sitio conocido como el Barrancón, vía por la  cual  se  accede  a  la  “trocha  ganadera”,  destacó  la existencia de dos  puestos  de control y una base militar; también que por esa vía se accedía al  municipio  de  Charras y a El Barrancón, donde se hallaban las instalaciones de  la  Brigada  Móvil  2,  vías por las cuales, dijo, se desplazaron los camiones  cargados con el material bélico y los miembros de las AUC.   

          También  confrontó  el  fallador la socorrida excusa de la defensa  en  el  sentido  de  que  SÁNCHEZ  PRADO  no se enteró de la incursión de los  paramilitares a Mapiripán.   

          Dijo  al  respecto  que el proceso ilustra con claridad que la labor  de  inteligencia  ejercida  por  la  Brigada a cargo del procesado, le permitía  conocer  el movimiento de grupos armados al margen de la ley, y a partir de ello  la  implementación  de  estrategias  defensiva-ofensivas  para contrarestarlos,  destacando  que  de  acuerdo  con  la  prueba  documental  obrante, esa labor de  inteligencia  no  estaba limitada a la filtración de un grupo específico, sino  a los movimientos de cualquier grupo criminal, concluyendo que:   

“La  justicia  no  puede concebir que el  estamento  militar, desde el mayor al menor rango de quienes en una u otra forma  estuvieron  vinculados  a  la  situación  de  riesgo  que los enmarcaba, ya del  Batallón  Joaquín  París  y  el  aeropuerto,  ora de la Brigada Móvil No. 2,  todos  a  una,  no se percataran del arribo de los 2 aviones, del grueso número  de  integrantes  de  las AUC y su material bélico y que luego se desplazaran en  camiones  hacia Mapiripán donde sus integrantes permanecieron durante 5 días y  tuvieron  la oportunidad de cometer los desmanes y crímenes de que da cuenta el  informativo”.   

          Así  las  cosas,  para el fallador, las funciones desarrolladas por  el  procesado  lo  colocaban  en  la posición de garante de la vida, integridad  física  y  demás  bienes  de la población en riesgo, para lo cual contaba con  capacidad  de  acción  y  estaba  en  condiciones  de evitar el riesgo, lo cual  omitió dolosamente.   

          Frente  a  ese  amplio,  lógico  y razonado contexto argumentativo,  ninguna  razón  asiste  a  la  demandante  cuando  pretende que a la condena de  SÁNCHEZ  PRADO  se  llegó  por  el desconocimiento de las pruebas que enuncia,  pues  aunque  el  fallador  no  las citó de manera concreta, sí confrontó los  hechos  que  de  ellas  se  podían  deducir,  a  los  cuales  no  les  dio  las  consecuencias  que  pretende  la  censora,  porque  el  examen conjunto de otras  evidencias  procesales  lo  llevó  a  la  conclusión  de  su  responsabilidad.   

          En consecuencia, no prospera la censura.   

         Sobre  la  petición de cesación de procedimiento por prescripción  de la acción penal en relación con algunos delitos.   

La  Sala  no  comparte  el  criterio  del  Procurador  Delegado  cuando  advierte que el delito de concierto para delinquir  en  la  modalidad  agrava,  que  fue  imputado  a  varios  de los procesados, se  encuentra  prescrito  en relación con los particulares involucrados. En cambio,  sí  observa  que  el  fenómeno  cubrió  en  un  caso el delito de terrorismo.   

En  orden  a  verificar  esa  situación es  necesario  rememorar  la  fecha  y  términos  de las acusaciones, así como las  imputaciones  efectuadas  finalmente  en  las  condenas,  lo cual se hará, para  mejor  ilustración,  de  manera  independiente  para cada uno de los procesados  involucrados, en los siguientes términos:   

          1.    Carlos  Castaño  Gil y JULIO ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ. Fueron  acusados  como  particulares en calidad de coautores de los delitos de homicidio  agravado,   secuestro   agravado,  terrorismo  y  concierto  para  delinquir  en  resolución  del  7  de  abril de 1999, confirmada en segunda instancia el 24 de  septiembre  del  mismo  año.   Se les condenó por los mismos delitos a la  pena principal de 40 años de prisión.   

2.  Luís    Hernando   Méndez   Bedoya,   alias   “René”,     y  José    Vicente    Gutiérrez   Giraldo.  Fueron  acusados  en  resolución del 22 de diciembre de 2000, al  primero,  como  coautor  de  los  delitos  de  homicidio  y secuestro agravados,  terrorismo  y  concierto  para  delinquir en la modalidad de organizar y dirigir  grupos  armados  al  margen de la ley, y, al segundo, únicamente por el último  de  tales  ilícitos,  decisión confirmada en segunda instancia el 7 de mayo de  2001.   

Al  Primero  se le condenó a la pena de 40  años  de  prisión  como coautor de los mismos delitos; mientras que al segundo  se le absolvió en segunda instancia del concierto imputado.   

          3.  Juan  Manuel  Ortiz   Matamoros  y  Helio  Ernesto  Buitrago  León.  Pilotos  acusados  en resolución del 7 de abril de 1999, el primero, como autor  del  delito de falsedad de documento privado y cómplice del delito de concierto  para  delinquir,  y,  al  segundo, como cómplice de la última conducta, según  resolución  del  7  de  abril de 1999, confirmada el 24 de septiembre del mismo  año.     

          Mientras  que el segundo fue absuelto de los cargos formulados en su  contra,  al  primero  se le cesó procedimiento por muerte, según proveído del  28 de agosto de 2001.   

         

          5.   Sargento  Segundo    del    Ejército   Nacional   Juan  Carlos  Gamarra  Polo,  acusado como  autor  del  delito  de  concierto  para  delinquir y cómplice de los delitos de  homicidio  agravado, secuestro agravado y terrorismo, en la resolución del 7 de  abril  de  1999, confirmada el 24 de septiembre del mismo año. Se le condenó a  la  pena  principal de 22 años de prisión por los mismos delitos y en la forma  de participación.   

6.  Sargento    del    Ejército    Nacional    JOSÉ   MILLER   URUEÑA  DÍAZ, acusado en calidad de coautor de los delitos de  concierto  para  delinquir, homicidio agravado, secuestro agravado y terrorismo,  en  la  resolución  del  7 de abril de 1999, confirmada el 24 de septiembre del  mismo  año.  Fue  condenado  a  la  pena principal de 32 años de prisión como  coautor de los mismos delitos.   

7.  Teniente  Coronel  del  Ejército  Nacional LINO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ  PRADO,   acusado  como  coautor  de  los  delitos  de  concierto  para  delinquir, homicidio agravado, secuestro agravado y terrorismo,  según  resolución  del  16 de noviembre de 1999, confirmada con modificaciones  en  cuanto  a la forma de participación, el 12 de abril de 2000. Se le condenó  a  la  pena  principal  de  40  años  de  prisión  como  coautor de los mismos  delitos.   

Ahora  bien,  en  todos  los  casos,  las  distintas  resoluciones  de  acusación  hicieron  claridad  de que el delito de  concierto  para  delinquir  imputado  era  el  encaminado  a fomentar, promover o dirigir grupos de justicia  privada,  siendo  explícitas las resoluciones del 7 de abril de 1999, del 22 de  diciembre  de  2000  y  del  16  de  noviembre  de  1999, que la conducta era la  tipificada  y sancionada en el inciso 3º del artículo 186 del Código Penal de  1980,  calificación  que  en  ningún caso fue modificada en segunda instancia.   

A  su  vez,  en  la  sentencia  de  primera  instancia,  el  Juzgado fue explicito en señalar que la condena contra cada uno  de  los  procesados  procedía  por  las  conductas  en relación con las cuales  fueron  formalmente  acusados,  sin  advertir  modificación alguna, aspecto que  tampoco mereció reparo alguno en el fallo de segunda instancia.   

Por  lo  tanto,  no se encuentra sometido a  duda  que  en  cuanto el concierto para delinquir la norma vigente al momento de  los  hechos  e  imputada en la acusación es el inciso 3º del artículo 186 del  Código  Penal  de 1980, modificado por el artículo 8º de la Ley 365 del 21 de  febrero  de  1997,  que tipificaba el concierto para delinquir en los siguientes  términos:   

“Concierto para delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  ese  solo  hecho,  con  prisión  de tres (3) a seis (6) años. Si  actuaren  en  despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a nueve  (9) años.   

“Cuando  el  concierto  sea para cometer  delitos  de  terrorismo,  narcotráfico,  secuestro extorsivo, extorsión o  para  conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de  sicarios  la  pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de  dos   mil  (2.000)  hasta  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

“La  pena  se  aumentará  del  doble  al  triple  para quienes organicen, fomenten, promuevan,  dirijan,  encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir” (se ha resaltado).   

          Por  lo  tanto,  la  pena  máxima  señalada para la conducta en la  norma vigente al momento de los hechos era de 45 años.   

            El  artículo  340 de la Ley 599 de 2000  tipificó  y  sancionó  el delito de concierto para delinquir en los siguientes  términos:   

“Concierto para delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  ese  solo  hecho,  con  prisión  de  tres  (3)  a seis (6) años.   

“Cuando  el  concierto  sea para cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, narcotráfico,  secuestro  extorsivo,  extorsión  o  para  organizar,  promover  armar  o financiar grupos  armados  al  margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12)  años  y  multa  de  dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos  legales mensuales.   

“La   pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en la mitad para quienes organicen,  fomenten,  promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o  la    asociación    para    delinquir”   (se   ha  resaltado).   

          De  acuerdo  con esa preceptiva, la pena  máxima  para  la  conducta  imputada  es  de  24  años de prisión, la cual se  mantiene  en  la  reforma  introducida  en  la  Ley 733 de enero 29 de 2002, del  siguiente tenor:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada  una  de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a  seis (6) años.   

“Cuando  el  concierto  sea para cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos  o  para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos   mil   (2.000)   hasta   veinte  mil  (20.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

“La   pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en la mitad para quienes organicen,  fomenten,  promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o  la    asociación    para    delinquir”   (se   ha  resaltado).   

         

El  inciso  2º  de  dicho  precepto  fue  modificado  por  el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, lo cual repercute en la  pena del último inciso. El cambio es del siguiente tenor:   

“Cuando  el  concierto  sea para cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, narcotráfico,  secuestro  extorsivo,   extorsión   o   enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  financiamiento  del  terrorismo  y administración de  recursos  relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta  treinta     mil     (30.000)     salarios     mínimos     legales     mensuales  vigentes”.   

Aquí  no  sobra recordar que ya la Sala en  auto  del  pasado  7  de  marzo  del  año  en curso11,   señaló   que   con  la  expedición  de  la  Ley  1121  de  29  de  diciembre de 2006, publicada al día  siguiente  en  el  Diario Oficial N° 46.497, el legislador quiso regular de una  manera   más   técnica   los   comportamientos  que  tienen  que  ver  con  la  financiación  del terrorismo, con el fin de adaptarlos a las nuevas necesidades  y  requerimientos  surgidos  con  ocasión  de  los  compromisos internacionales  adquiridos  a  través  de  la  aprobación  de tratados internacionales como el  Convenio  para  la  Represión  de  la  Financiación  del  Terrorismo, aprobado  mediante  Ley  808  de  2003,  operándose  así  un tránsito legislativo hacia  nuevas  disposiciones  modificativas  de  las  ya  existentes,  pero  nunca  una  despenalización  de  alguna  de las conductas consagradas en el citado apartado  de    la    Ley    599   de   2000   –inciso 2º del artículo 340-.   

Dijo  la  Sala,  que al cumplimiento de ese  cometido,  y  partiendo  de la premisa de que en la Ley 599 de 2000 no existe un  delito   que  penalice  de  manera  autónoma  la  conducta  de  “organizar,  promover, armar o financiar grupos armados al margen de  la  ley”,  el legislador de 2006 quiso tipificar ese  comportamiento  como tal, conducta que entonces fue recogida en el artículo 16,  modificatorio  del  artículo  345  del  estatuto represor del año 2000, en los  siguientes términos:   

“Financiación  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades  terroristas. El que directa  o  indirectamente provea recolecte, entregue, reciba administre aporte, custodie  o   guarde  fondos,  bienes  o  recursos,  o  realice  cualquier  otro  acto  que  promueva,  organice,  apoye,  mantenga,  financie  o  sostenga  económicamente  a  grupos  armados  al  margen  de  la  ley  o  a sus  integrantes,  o  a  grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades  terroristas,  incurrirá  en prisión de trece (13) a  veintidós  (22)  años  y multa de mil trescientos (1300) a quince mil (15.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.” (Se  ha destacado).   

Del  mismo modo, agregó, con el fin de que  el  hecho  de  concertar  la  comisión  de  esta  específica  conducta quedara  incluido  como  agravante  del tipo penal descrito en el artículo 340 de la Ley  599  de  2000  -concierto  para delinquir-,  se  reformó  el  inciso 2º del referido precepto, reemplazando  las  alocuciones  “o para organizar, promover, armar  o  financiar grupos armados al margen de la ley”, por  la  modalidad conductual relativa al “financiamiento  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades  terroristas”.    

Aclaró  entonces  que  lo  que  antes  se  denominaba     “Administración    de    recursos  relacionadas  con  actividades  terroristas”,  en la  nueva       normatividad      pasó      a      denominarse      “Financiación   del   terrorismo   y  administración  de  recursos  relacionados   con  actividades  terroristas”,  para  incluir  en  el  tipo de una manera que resulte omnicomprensiva, otras conductas  compatibles  o  relacionadas  con  la  actividad  del  financiamiento  de  actos  terroristas  que  anteriormente no estaban descritas como delito autónomo, sino  como  circunstancias  de  agravación  del concierto para delinquir, tal como se  reconoce  en  la  exposición  de motivos al proyecto de Ley No. 208 de 2005 del  Senado  de  la  República,  antecedente  de  la  Ley  que se examina, cuando al  referirse al punto, expresó:   

“Resulta  necesario  introducir  un cambio en las agravantes del artículo 340 del Código  Penal,  que tipifica la conducta del concierto para delinquir, para ajustarlo al  nuevo  tipo  de  financiamiento  del  terrorismo  y  administración de recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,  toda  vez  que en la actualidad no  existe     el     delito     de     ‘…organizar,  promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley…’ Por ello  esta  expresión  se debe modificar por la del tipo penal que se contempla en el  artículo 345 del Código Penal en los siguientes términos:   

“Artículo  XXXX           

“Modifícase el  inciso  segundo  del  artículo  340  de  la  Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo 8º de la Ley 733 de 2002, el cual quedará así:   

“Artículo 340.  Concierto para delinquir (…)   

“‘Cuando   el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  genocidio,  desaparición  forzada  de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo,   tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  o  conexos,  financiamiento del  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,  la  pena  será  de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes’.”    

En  el  marco  de  esas  consideraciones,  concluyó  la  Sala  que  el concierto para organizar,  promover,  o  financiar  grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  no  fue  suprimido  del  catálogo de delitos que contempla la nueva  ley,  sino  todo  lo  contrario, esa conducta fue readecuada como comportamiento  punible  autónomo  en  el  citado  artículo 345, y su concierto, técnicamente  calificado  como circunstancia de agravación del concierto para delinquir en el  artículo  19  de  la Ley 1121 del 29 de diciembre 2006, con una pena mayor a la  que  señalaba el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado  por la Ley 733 de 2002.     

Este fue el resultado que dentro del sistema  produjo  la  reforma  introducida  a los artículos 340 y 345 del Código Penal,  con  la  salvedad  -aclaró la Sala- que si bien el verbo rector “armar”  incluido  en  la  disposición  modificada  del  artículo 340, no se contempló expresamente en la descripción  comportamental  del  artículo 16 de la nueva Ley 1121/06, modificatorio del 345  de  la  Ley  599/00,  esa  conducta  queda subsumida en las acciones de proveer,  entregar o aportar bienes a la organización armada ilegal.   

          Retomando  lo  que  es  objeto  de  análisis  a  esta  altura de la  decisión,  se  tiene  que  la  norma  más  favorable  a  los  intereses de los  procesados  resulta ser el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, sin las reformas  que  le  siguen,  pues  allí  la pena máxima para el concierto en la modalidad  imputada llega a 24 años de prisión.   

          Teniendo  en  cuenta  que  la resolución de acusación más antigua  cobró  su  ejecutoria  material  el 24 de septiembre de 1999, es claro que para  los  autores  no  ha prescrito el concierto imputado, pues desde entonces no han  transcurrido  10  años,  término  máximo  de  prescripción  en  el juicio de  acuerdo con el artículo 86 del Código Penal.   

         

          Respecto  de  los  acusados como cómplices de esa conducta, la pena  máxima  a  imponer llegaría a 20 años de prisión, razón por la cual tampoco  en  relación  con  ellos se ha operado el fenómeno de la prescripción por ese  delito.   

          No  acontece lo mismo respecto del delito de terrorismo, pues aunque  de  acuerdo  con  la   normatividad  vigente  al  momento  de los hechos la  sanción  máxima  era  de  20  años de prisión al tenor del artículo 187 del  Decreto  100  de  1980,  reformado por el artículo 1º del Decreto 180 de 1988,  adoptado  como  legislación  permanente  por  el  Decreto  2266, dicha pena fue  disminuida  con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, cuyo artículo 343  fijó  una  pena  de  10  a 15 años y multa de 1.000 a 10.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

          Por   lo   tanto,   para  el  terrorismo,  el  término  máximo  de  prescripción  en  el juicio, será para los autores particulares de 7 años y 6  meses,  mientras  que para los miembros de las fuerzas armadas que cometieron el  delito  con  ocasión  de  sus  cargos  públicos,  la  pena máxima será de 10  años.   

          Como  desde  la  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación más  antigua  -24  de  septiembre  de 1999- ha transcurrido un lapso superior a los 7  años  y  6  meses, pero inferior a los 10 años, se declarará la prescripción  de  la  acción  penal  por  el  delito  de  terrorismo,  sólo  a  favor de los  particulares  Carlos  Castaño  Gil  y JULIO ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ, conducta  por   la   cual   se   les   cesará   todo  procedimiento  con  la  consecuente  redosificación punitiva.   

         

          Sobre  la  petición  de  cesación  de procedimiento por muerte del  procesado Carlos Castaño Gil   

         El   Procurador   Delegado  solicitó  que  se  allegara  la  prueba  pertinente   demostrativa   de  la  muerte  de  este  procesado  “por  ser un hecho notorio”, para que, en  consecuencia,  se  ordenara  la cesación de todo procedimiento por ese motivo y  en relación con todos los delitos por los cuales fue condenado.   

En   orden   a  acreditar  el  hecho  que  ciertamente  ha sido difundido por los medios de comunicación, a instancias del  Magistrado  Sustanciador  se  ordenó  oficiar  al  señor  Fiscal General de la  Nación  para  que  se remitiera toda la información documentada que acreditase  el hecho en cuestión.   

En   respuesta   a   la   petición,   la  Fiscalía   19  Especializada  de  la  Unidad  Nacional  de  Terrorismo  se  recibió  oficio  indicándose  que el registro de la defunción de CASTAÑO GIL  no  se  ha  producido aún por cuanto en el certificado de defunción aparece un  número  de  cédula que difiere en un dígito con el existente en la tarjeta de  preparación del documento de identidad expedido a tal persona.   

Ante   esta   circunstancia   se  dispuso  solicitarle  a  la funcionaria judicial en mención remitiera copia de todos los  documentos  mediante los cuales se estableció el deceso de la aludida persona y  su identificación, recibiéndose lo siguiente:   

    

1. fotocopia  del  resumen  de  la  diligencia  de  exhumación  de  un  cadáver,  realizada  a  las  siete  de la mañana del 1 de junio de 2006, en la  finca  Camagüey,  ubicada  en el corregimiento Guasimal, municipio de Valencia,  Departamento  de  Córdoba,  y  del  álbum  fotográfico  correspondiente  a la  mencionada diligencia.     

    

1. Fotocopia       del      “ANÁLISIS  ANTROPOLÓGICO,  MÉDICO  Y ODONTOLÓGICO” practicado  al  esqueleto  hallado  en  la diligencia de exhumación, determinándose que el  mismo  pertenecía  a  un ser humano de sexo masculino, de más o menos 48 años  de  edad, de raza mestiza con predominio caucásico y que medía aproximadamente  1.68  metros,  quien  falleció debido a shock neurogénico producido por trauma  cráneo-encefálico por proyectil de arma de fuego.     

    

1. Copia  fotostática de dos “ANÁLISIS DE  RESTOS  ÓSEOS CON FINES DE IDENTIFICACIÓN”, primero  de  los  cuales  en  el  que  se concluyó que el cráneo correspondía al de un  hombre  de más o menos 39 años de edad, de contextura media y forma de la cara  rectangular,  entre  otras  características,  y se determinó, en el segundo, a  partir  de  las  coincidencias  encontradas entre el cráneo y la fotografía de  Carlos  Castaño  Gil,  tomada como patrón, que “al  parecer    fotografía    y    cráneo    puede   corresponder   a   una   misma  persona.”     

    

1. Copia   del   informe   “TIPIFICACIÓN  MOLECULAR  DE  ADN  Y COTEJO” en el que se determinó  que  Carlos  Esteban Duque era hijo biológico de Margarita María Duque Duque y  del  individuo  de sexo masculino a quien corresponden los dientes existentes en  el cuerpo esqueletizado exhumado en la finca Camagüey.     

    

1. Xeroxcopia  del  informe  de  cotejo dactiloscópico realizado entre  las  impresiones  tomadas  por la Fiscalía General de la Nación a Rosa Eva Gil  de  Castaño  y  María  Helena Castaño Gil y las existentes en las tarjetas de  preparación  de las cédulas de ciudadanía expedidas a las mismas por parte de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  concluyéndose  que coinciden  plenamente.     

A  pesar de la insistencia del despacho del  Magistrado  Sustanciador  porque se remitieran todas las pruebas necesarias para  determinar  de  manera fehaciente que el cuerpo exhumado correspondía realmente  al  de  Carlos  Castaño  Gil,  tan  sólo se obtuvieron las fotocopias aludidas  anteriormente,  material  éste  a partir del cual la Corte no puede concluir de  manera  certera  que  el  cuerpo  esqueletizado  hallado  en  la  diligencia  de  exhumación  de  un  cadáver, realizada en horas de la mañana del 1º de junio  de  2006, en la finca Camagüey, ubicada en el corregimiento Guasimal, municipio  de  Valencia, Departamento de Córdoba, corresponda al citado Castaño Gil, pues  aun  cuando  la  prueba  de  ADN  dio como resultado que el padre biológico del  joven  Carlos Esteban Duque era el individuo cuyo esqueleto fue encontrado en la  diligencia  de  exhumación  referida,  no existe prueba demostrativa de que ese  joven  es  hijo  de Carlos Castaño Gil, porque al respecto nada se obtuvo de la  Fiscalía.    

En   consecuencia,  negará  la  Sala  la  petición  de  extinción  de  la acción solicitada por el Ministerio Público,  sin  perjuicio  de  las  decisiones  que  al  respecto  pueda  tomar  el Juez de  Ejecución   de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad,  si  contare  con  la  prueba  pertinente.   

Sobre  la  petición  de casación oficiosa   

Advierte  la  Sala  la  concurrencia de dos  irregularidades   generadoras   de   claras   violaciones   a   las   garantías  fundamentales  de  los  procesados, que activan la facultad oficiosa de la Corte  para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia.   

En primer lugar, se observa que al tasar las  penas  de  prisión  para  los  procesados  Carlos  Castaño  Gil, JULIO ENRIQUE  FLÓREZ  GONZÁLEZ  -sentencia del 18 de junio de 2003-, y Luis Hernando Méndez  Bedoya  -sentencia  del  30  de  septiembre  del mismo año-, el juez de primera  instancia   esgrimió   en  su  contra  la  concurrencia  de  circunstancias  de  agravación  o mayor punibilidad que no fueron especificadas con claridad en los  fallos y menos imputadas en la acusación.   

En efecto, si se revisan las resoluciones de  acusación  del  7  de  abril  de  1999,  que  fue  confirmada  en  la del 24 de  septiembre  del  mismo  año, y la del 22 de diciembre de 2000, confirmada en la  del  7  de  mayo  de  2001,  se advierte que los procesados Carlos Castaño Gil,  JULIO  ENRIQUE  FLÓREZ GONZÁLEZ y Luis Hernando Méndez Bedoya fueron acusados  como  coautores  de  los  delitos  de  homicidio  agravado y secuestro agravado,  terrorismo  y  concierto  para delinquir, pero ninguna mención se hace frente a  la   concurrencia  de  circunstancias  genéricas  de  agravación  o  de  mayor  punibilidad.   

Sin  embargo, en ambas sentencias, después  de  determinar  el  A-Quo los  ámbitos  de  movilidad  que  surgían  del marco punitivo establecido entre los  límites  mínimos  y  máximos  de  la  pena  señalada en el artículo 104 del  actual  Código  Penal  -Ley  599 de 2000-, que escogió para determinar la pena  básica  bajo  la  consideración  de  que el homicidio agravado era la conducta  más  gravosa  de  las  imputadas,  hizo  las  siguientes  reflexiones  para los  procesados Castaño Gil, FLÓREZ GONZÁLEZ y Méndez Bedoya:   

La  pena  a  imponer para el primero de los  citados,  “en  razón de sus antecedentes, se ubica  en  el  cuarto  máximo,  que  lleva  al despacho a imponer en su contra, por el  delito  base  de  homicidio  agravado  en  concurso,  una  pena de CUATROCIENTOS  CINCUENTA  MESES,  a  los  cuales  se adiciona por la acción concursal de tipos  TREINTA  Y  CINCO  MESES”, lo que arrojó un total de  40 años.   

Para  FLÓREZ GONZÁLEZ, dijo que aunque el  mismo   no   posee   antecedentes   penales,   la  condena  debía  determinarse  “dentro  de  los CUARTOS MEDIOS, teniendo en cuenta  obviamente  la  concurrencia  de  atenuantes  y  agravantes, aunado a las graves  circunstancias  que  rodearon  los  hechos,  el  juzgado  impondrá en su contra  cuatrocientos  treinta  y dos (432) meses de prisión, que equivalen a treinta y  seis  (36) años, lo que en razón de las conductas concursales se incrementará  hasta CUARENTA (40) AÑOS DE PRISIÓN”.   

Finalmente, en relación con Méndez Bedoya  dijo  que se movería “dentro de los CUARTOS MEDIOS,  teniendo  en  cuenta  obviamente  la  concurrencia  de  atenuantes y agravantes,  aunado  a  las  graves  circunstancias  que  rodearon  los  hechos,  el  juzgado  impondrá  cuatrocientos  treinta y dos (432) meses de prisión, que equivalen a  treinta  y  seis  (36)  años,  lo que en razón de las conductas concursales se  incrementará hasta CUARENTA (40) AÑOS DE PRISIÓN”.   

El  principio de congruencia impone que los  jueces  sólo pueden dictar sentencia por los cargos que aparezcan formulados en  sus  vertientes fácticas y jurídicas en la resolución de acusación, conforme  lo  ha  reiterado  la  Corte en los últimos tiempos12.   

En tales condiciones, resulta lesivo de ese  principio  y,  por  ende,  del derecho a la defensa, que en la sentencia se haya  dosificado  la  pena  a  esos  tres  procesados  con  base  en circunstancias de  agravación  o  de  mayor  punibilidad  que  no se les imputó en la acusación,  situación que por fortuna no se extendió a los demás condenados.   

Por  lo  tanto,  ante  la  ausencia  de una  imputación   específica   de   cualquier   circunstancia  genérica  de  mayor  punibilidad,  el  fallador debió ubicarse en todos los casos dentro del ámbito  del  cuarto mínimo de la pena señalaba para la conducta que se consideró más  grave,  a  saber,  el homicidio agravado, que para los tres oscilaba entre 300 a  345 meses de prisión, de acuerdo con el siguiente gráfico:   

Ámbito  Punitivo  de  Movilidad   

25 a 40  años  

180 meses  

Cuarto  mínimo                   Dos  cuartos  medios                                     Cuarto  máximo   

300 a 345   

meses            

345 meses y 1 día  a   

435 meses            

435meses y 1 día a 480  meses  

45 meses             

90 meses             

45 meses  

Por  esa  razón, la Corte, haciendo uso de  las  facultades  conferidas  por  el  artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal,    casará    de    oficio   y   parcialmente   la   sentencia   en   ese  sentido.   

En  consecuencia,  dentro  de  ese  ámbito  punitivo   mínimo,  la  Sala  entrará  a  readecuar  la  pena  respetando  los  porcentajes   observados   por   el  fallador  con  base  en  los  criterios  de  ponderación  de  los  fundamentos  no  modificadores  de los extremos punitivos  –artículo     61-,  considerando  el espacio de movilidad al interior del ámbito, pues en cada caso  la   discrecionalidad   del  juez  queda  atada  a  esa  única  posibilidad  de  movimiento,  como  se  advirtió en el fallo de casación del 30 de noviembre de  2006, radicado No. 26.227.   

Por  lo tanto, si para Castaño Gil, sobre un  espacio  de  movilidad de 45 meses, el juez de primera instancia hizo un aumento  de  15  meses  al mínimo del ámbito en que se ubicó (de 435 llegó a 450), en  esa  misma proporción se aumentará el mínimo del ámbito que corresponde (300  meses), para una pena de 315 meses.   

Para          FLÓREZ GONZÁLEZ, si sobre un espacio de  movilidad  de  90  meses,  el  juez  de  primera instancia hizo un aumento de 87  meses,  en esa misma proporción, sobre un espacio de 45 corresponde aumentar 43  meses  y  15  días,  para  una  pena  de  343  meses  y  15  días.   

La  misma  proporción procede para Méndez  Bedoya,  cuyos  parámetros fueron los mismos que el anterior.      

A   cada   pena  básica  corresponde  el  incremento  por el concurso de hechos punibles, aspecto en el cual respetará la  Sala los parámetros observados por el juez.   

Por esa vía, a la pena básica de 315 meses  obtenida  para  Castaño  Gil,  la Sala hará un aumento de 24 meses y 14 días,  que  corresponden  en  la misma proporción a los 35 meses que se aumentaron por  el  concurso  sobre  una  pena  básica  de 450 meses. Se arriba así a una pena  total de 339 meses y 14 días.   

Para  FLÓREZ GONZÁLEZ y Méndez Bedoya el  aumento  por el concurso será de 31 meses y 23 días, que corresponden en   la  misma proporción a los 48 meses que se aumentaron sobre un referente de 432  meses.  Se  obtiene  así  una pena de 375 meses y 8 días (343 meses y 15 días  más 31 meses y 23 días), esto es, 31 años, 3 meses, 8 días.   

Para Castaño Gil se disminuirá el monto de  la  pena en una proporción de 21 días que le corresponderían por el delito de  terrorismo  cuya  acción  penal  se encuentra prescrita, mientras que a FLÓREZ  GONZÁLEZ  se  le  hará una disminución de  27 días por la misma razón.  Lo  anterior  en  consideración  de  que  a  ambos  procesados  se les acusó y  condenó,  además  del  terrorismo,  por  49 homicidios agravados, un secuestro  agravado y un concierto para delinquir.    

En conclusión la pena a imponer a Castaño  Gil  será  de 338 meses y 23 días, esto es, 28 años, 2 meses y 20 días; para  FLÓREZ  GONZÁLEZ  la pena será de 374 meses y 11 días, 31 años, 2 meses, 11  días.   

De  otro  lado,  observa  la Sala que en la  sentencia  condenatoria  proferida  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito  Especializado  de Bogotá el 18 de junio de 2003, confirmada en ese punto por el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad,  se  impuso  a  todos  los procesados  condenados  una  pena  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y funciones  públicas  por un lapso de veinte (20) años, lo cual desborda el limite máximo  de  diez  años  establecido  en  el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma  ésta  última  vigente  para  la  época de ocurrencia de los hechos juzgados y  aplicable  por  ser más favorable. De igual manera se procedió en la sentencia  del  30 de septiembre de 2003, que condenó a Luis Hernando Méndez Bedoya alias  René Cárdenas Galeano.   

Ante  esa  situación  y teniendo en cuenta  que,  de  conformidad  con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución  Política,  “nadie podrá ser juzgado sino conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que se le imputa”,  norma  que  contempla  el  principio  de legalidad de las penas y, por lo mismo,  protege  la  libertad  individual  frente a la arbitrariedad de los funcionarios  judiciales  y garantiza los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante  la    ley,13  surge  claro  que  la  pena  accesoria  que  se  le  impuso  a los  procesados  lesiona el citado  principio de legalidad.   

Por  lo tanto, acogiendo en este sentido el  criterio  del Procurador Delegado, la Sala casará  oficiosa y parcialmente  el  fallo  de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a diez (10) años la  pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas, hoy llamada  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta a  los  procesados  Carlos  Castaño  Gil,  JULIO  ENRIQUE FLÓREZ GÓNZÁLEZ, LINO  HERNANDO  SÁNCHEZ PRADO, JOSÉ MILLER URUEÑA DÍAZ, Juan Carlos Gamarra Polo y  Luis Hernando Méndez Bedoya alias René Cárdenas Galeano.   

         También  omitieron  los  juzgadores  aplicar  la  sanción de multa  prevista  para  los  delitos de terrorismo, secuestro y concierto para delinquir  por  los  que  fueron condenados los procesados, pero en virtud del principio de  la  no  reformatio in pejus,  la irregularidad no se podría subsanar.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

1.  Negar la extinción de la acción penal  solicitada   por   el   Procurador   Delegado   a   favor   de  Carlos  Castaño  Gil.   

2.  Declarar la prescripción de la acción  penal  por  el  delito de terrorismo imputado a los particulares Carlos Castaño  Gil  y  JULIO  ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ, en relación con el cual se dispone la  cesación de todo procedimiento a su favor.   

3.  No  Casar  el  fallo  impugnado por los  cargos formulados en las demandas.   

4.  Casar  de  oficio  y  parcialmente  la  sentencia  impugnada,  para imponer a los procesados Carlos Castaño Gil la pena  principal  de 28 años, 2 meses y 20 días; a JULIO ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ la  pena  principal  de  31  años,  2  meses  y 11 días, y a Luis Hernando Méndez  Bedoya la pena principal de 31 años, 3 meses, 8 días.   

Igualmente,  para  rebajar  a  todos  los  condenados  la  pena  accesoria  de  interdicción en el ejercicio de derechos y  funciones públicas al lapso de diez (10) años.   

6.  En  lo  demás  el  fallo  se  mantiene  incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión    de  servicio   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                 

Salvamento parcial de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Salvamento parcial de voto  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA       

Salvamento       parcial      de  voto                                                                                      

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE  VOTO  

De manera respetuosa me permito plasmar el  motivo  de mi salvamento parcial de voto frente a la decisión mayoritaria de la  Sala,  en  lo relacionado con el principio de legalidad frente a la prohibición  de la reforma en perjuicio.   

Mi posición en torno a la imposibilidad de  agravar  en  perjuicio,  como  lo he sostenido en ocasiones pasadas y en asuntos  similares  a este,  no es otra que concluir que el principio constitucional  de  la  no  reforma   peyorativa no puede servir de soporte para generar la  excepción  al  igualmente  principio  de  legalidad,  pues la recta, ajustada y  adecuada aplicación de la ley es la regla general inamovible.   

Conocido  el  criterio  mayoritario  de la  Sala, he manifestado que:   

“Se que los tiempos van cambiando, que la  realidad   social  en  muchas  ocasiones  sobrepasa  la  normatividad,  que  hay  necesidad   de   “evolucionar”   en   el   derecho,   que  existen  innumerables  modificaciones  en  el  espectro cultural, político, jurídico, entre otros, de  un  país.  Sin embargo, no se puede perder de vista que desde hace más de diez  años,  la  nueva  Carta  Política  sembró  un nuevo ideario de Estado Social,  Constitucional y de Derecho en Colombia.   

“En  estas  condiciones,  siento que ese  mismo  Estado,  ese  mismo  sistema,  aún permanece en nuestro derecho y que la  aplicación  de  principios  constitucionales  si  bien  es  cierto se ha venido  decantando  jurisprudencialmente,  su  esencia,  filosofía y teleología no han  cambiado,  por  ello, me veo en la necesidad de salvar voto de manera respetuosa  a  la  posición  que  se convierte en mayoritaria, pues parte de aceptar que el  principio  de  legalidad admite, por lo menos, la posibilidad de que ceda frente  a otro derecho como lo es la no reforma en perjuicio.   

“En efecto, al ser claro que en un Estado  social  democrático  de  derecho  impera  un  sistema  penal  de  garantías  y  protecciones  que  se  materializan  a  través  del debido proceso como máxima  expresión  del  principio  de  legalidad,  necesariamente se impone colegir que  este  principio,  el  de  legalidad,  involucra  un  interés  general  que debe  prevalecer  sobre  el  derecho  particular  a  la  no reforma peyorativa y no lo  contrario,     que     fue    lo    aceptado    finalmente    por    la    tesis  preponderante.   

“La  estrictez del orden de cosas al que  sigo  adherido,  me parece que parte de uno de los roles más importantes que la  sociedad  le  ha  entregado al juez como es el hecho de que impone una sanción,  la  que  siempre debe partir de su acierto, siendo ello coherente con la idea de  que  no  se  puede  edificar  un  derecho  sobre  el  yerro,  el  equívoco o la  ilegalidad.  Es  decir,  cuando  el juez equivocadamente toma la pena por debajo  del  límite mínimo señalado en la ley, en flagrante y manifiesta trasgresión  del  principio  de  legalidad,  como  sucedió en el caso que ameritó el cambio  jurisprudencial,  ello no puede quedarse así y rescatar esa anormalidad a favor  de uno de los intervinientes en la relación jurídico procesal.   

“En  manera  alguna  la  ley entrega tal  salvoconducto  de  infracción  a  la  ley.  Esta situación sin duda lesiona la  legalidad  de  la  pena, imponiéndose por ello el deber legal de su corrección  por  parte  del funcionario competente, así ello implique el desmejoramiento de  la  situación  del procesado, pues lo contrario conllevaría a la confirmación  de  una  decisión  injusta, sin sustento legal y, por lo mismo, constitutiva de  una  vía  de  hecho  frente  a  los  derechos  de  la  sociedad y de los demás  interesados en el proceso judicial.   

“Ahora   bien,  dentro  de  ese  marco  conceptual,  la vía de hecho cobra mayor relevancia cuando la sanción impuesta  por  debajo  del  límite  mínimo  contemplado  en  el respectivo tipo penal no  cuenta  con  ningún  apoyo argumentativo o ninguna consideración jurídica que  la  sustente y la justifique, situación que con mayor razón impone el deber de  su  corrección frente a los parámetros propios del acatamiento de la legalidad  de  la pena, no pudiéndose constituir la prohibición de la reformatio in pejus  en  impedimento que permita la rectificación del yerro dentro del ámbito de la  legalidad.   

“Así,  casos  como  éste no pueden ser  ignorados  por  el  juzgador  de  segunda  instancia  que conoce de la  apelación  ni por la Corte Suprema   de  Justicia  en   sede   de   casación   bajo   el   argumento   de  la    preeminencia    de   la   prohibición   de   la   reforma   peyorativa,   pues  de  ser  así,   insisto,    implicaría    soslayar    el    principio   de      legalidad     de    la    pena,    aceptando     lo   inaceptable,    como    es   el   que   se  permita  la  imposición  de  una sanción sin motivación alguna y con total desconocimiento  de  la  legalidad  de  la  misma  y,  de  paso,  la aceptación de una decisión  injusta,  contraria a los principios constitucionales y constitutiva de una vía  de hecho”.   

   

Nuevamente,  reitero,  en  estos  breves  argumentos, las razones de mi disenso.   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Magistrado  

Fecha, ut supra.  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con  el debido respeto por la posición de  la  mayoría  de  la  Sala,  debo salvar parcialmente mi voto en el asunto de la  referencia   en  lo  que  tiene  que  ver  con  el  principio  de  legalidad  en  contraposición  a  la  prohibición de la reforma peyorativa (no imposición de  multa  por  los  delitos  de  terrorismo, secuestro y concierto para delinquir),  porque,  como bien es conocido por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto  que  el  principio  de legalidad es imperativo por constituir uno de los pilares  esenciales  del  Estado de derecho, de ahí que reitere dichos planteamientos de  la siguiente manera:   

“El  principio  constitucional  de  la  separación  de  poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de  Derecho  y  por  ende  un  elemento fundamental del orden constitucional, sin el  cual  ningún  funcionario pudiera actuar con legitimidad. Nuestra Constitución  lo consagra en el artículo 113 cuando señala:   

‘Son ramas del  poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.   

‘Además de los  órganos  que  las  integran existen otros, autónomos e independientes, para el  cumplimiento  de  las  demás  funciones del Estado. Los diferentes órganos del  Estado   tienen  funciones  separadas  pero  colaboran  armónicamente  para  la  realización     de     sus    fines’.   

Conforme a ello, los órganos del Estado se  encuentran  separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para  realizar  los  fines  del  Estado  (artículos  2  y 365 ídem). Pero como lo ha  reiterado  la  jurisprudencia  constitucional,  la  exigencia  de  colaboración  armónica  entre  los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la  división  de  poderes  ni  del  reparto  funcional de competencias, de modo que  determinado  órgano  termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a  otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional:   

‘Cada órgano  del  Estado  tiene,  en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de  funciones.  El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una  manera  tal  que  su resultado signifique una alteración o modificación de las  funciones  que  la  Constitución  ha  atribuido a los demás órganos.  Se  impone  un  criterio  o  principio  de ‘ejercicio     armónico’  de  los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de  su   esfera   propia  y  no  se  desfigure  el  diseño  constitucional  de  las  funciones’   

La  separación  de  funciones  entre  los  distintos  órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder,  de  tal  forma  que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede  sustraerse  a  la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.  En  ese  sentido  se  ha  pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando  que:   

‘En un Estado  democrático  se  hace  indispensable  como  garantía  de  la libertad y de los  derechos  fundamentales  de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos  y  de  manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar.  De  la  misma  manera,  el  Estado  democrático  supone la adopción de recíprocos  controles  entre  las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de  una  de ellas.  Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa  que  es  objeto  de  control  en  su  ejercicio. Es esa la razón por la cual al  Ejecutivo  lo  vigila  y controla desde el punto de vista político, el Congreso  de   la  República  que,  además  de  la  función  de  legislar  ejerce  como  representante  de  la  voluntad popular esa trascendental función democrática.  Así   mismo,  la  rama  judicial,  a  su  turno,  no  escapa  a  los  controles  establecidos  en  la  Constitución  Política. En síntesis, en una democracia,  ninguna  de  las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le  debe  a  la  Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería  el      Estado      de      Derecho’.   

Todo  ello  permite concluir que en virtud  del  principio  de  separación  de  poderes,  el  Congreso,  la Judicatura y el  Ejecutivo  ejercen  funciones  separadas,  aún  cuando  deben  articularse para  colaborar  armónicamente  en  la  consecución  de  los fines del Estado, y que  ésta  separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia  de  mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces,  quienes  en  su  ejercicio están sometidos al imperio  de  la  ley,  por  lo  que  al  tasar  las  penas,  necesariamente, deben hacerlo  dentro  de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo  ninguna  circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos  legales.   

La  separación de poderes es un mecanismo  esencial  para  evitar  la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad  dentro  de  los  límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de  someter  la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación  de  poderes,  llevan  a  pregonar  que la ley juega un papel trascendental en la  regulación    y    restricción    de    los    derechos   constitucionales   y  legales.   

Por ello, en virtud de lo dispuesto por el  artículo  121  de  la  Carta  política, las autoridades públicas sólo pueden  ejercer  las  funciones  que  le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta  que  armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en  él  se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción  de  la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de  sus funciones.   

En  ese  contexto,  cuando  el  superior  jerárquico  advierte  que  se  impuso  una  pena  inexistente,  o  una  de  las  prohibidas  constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o  se  tasó  por  fuera  de  los  límites previstos en la ley, se encuentra en la  obligación  constitucional  de  adecuar  el  fallo a la normatividad existente;  deber  que  ha  de  cumplir  el juez de segunda instancia y con mayor celo el de  casación,  por  cuanto  una  de  sus finalidades fundamentales es garantizar la  legalidad del proceso.   

El    paradigma   propio   del   orden  constitucional  que  rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el  ejercicio  del  poder  público  debe  ser  practicado  conforme a los estrictos  principios  y  normas  derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto,  actividad  pública  o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad  que rige la actividad del Estado.   

El    principio    de    legalidad  y  la  seguridad jurídica se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las leyes llamadas a regular el caso.   

Por lo tanto, el principio de legalidad  se  formula  sobre la base de  que  ningún  órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme  a  una  disposición  por  vía  general anteriormente dictada, esto es, que una  decisión  no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados  por  una  ley  material  anterior.  Siendo  ello  así, constituye un imperativo  constitucional  la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos  del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

Nuestra Constitución Política señala que  el  Estado  colombiano  es  un  Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere  decir  que  la  actividad  estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los  fundamentos  filosóficos  de  la importancia de someter la actividad estatal al  derecho, la Corte Constitucional ha precisado que:   

‘La  constitución  rígida,  la  separación  de  las  ramas  del  poder, la órbita  restrictiva  de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y  de  legalidad,  la  vigilancia  y el control sobre los actos que los agentes del  poder  llevan  a  término,  tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el  imperio  del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad. Pero  aún  cabe  preguntar:  ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad?   La  pregunta  parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos  axiológicos  que  esta  forma de organización política pretende materializar:  por  que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica  tiene  por  destinatarias:  particulares  y  funcionarios públicos.’   

Ahora  bien,  el principio de legalidad  está  integrado a su vez por  el  principio  de  reserva  legal  y  por  el principio de tipicidad, los cuales  guardan  entre  sí  una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el  legislador   está   constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras,  establecer  penas  restrictivas  de  la  libertad  o  sanciones de  carácter  administrativo  o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o  administrativos  que  han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo  con  el  segundo,  el  legislador  está  obligado  a  describir  la  conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos  a  ella,  esto es, el término, la naturaleza, la  cuantía  cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual  ella  puede  fijarse,  la autoridad competente para imponerla y el procedimiento  que ha de seguirse para su imposición.   

Por  ello,  en  materia  penal,  cuando el  artículo  29  de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, esta declarando  implícitamente,  que  a  nadie  se le puede imponer una pena no prevista por el  legislador  para  el  hecho  por  el cual fue oído en juicio. Admitir que en un  evento  dado  el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de  una  prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la  vía  de  hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la  inobservancia de la ley.   

Para  el suscrito, en un Estado de derecho  como   el   nuestro  no  puede  aceptarse  que  se  hagan  efectivas  decisiones  arbitrarias  o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la  ley  y  la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con  la  expedición  de  un  catálogo  de  reglas  que  guían  la  conducta de los  individuos,  sino  que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y  aplicada.  De  allí  que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las  normas  al  caso  concreto  para  definir  el  derecho, se aparta de ellas, hace  inoperante  el  sistema  jurídico e imposible la organización política en que  el mismo se funda.   

Estos  principios  llevan  a  sostener que  frente  a  una  decisión  que  se aparta del contenido de la ley, no es posible  aducir  la  existencia  de  la  prohibición  de la reformatio in pejus, pues la  legalidad  no  se  agota  en  la  recortada  perspectiva  de  la protección del  procesado  en  un  determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos  los  destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores  de  justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para  regular las distintas situaciones jurídicas.   

Las normas que conforman el sistema tienen  un  marco  básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  límites  mínimo  y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  aun  frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en  peor,  pues  en  tales  eventos  la legalidad funciona como límite impenetrable  para el aplicador de la ley.   

La garantía que implica la prohibición de  la  reformatio  in  pejus  no  puede  convertirse  en  coartada  para  tolerar o  convalidar   una   sentencia  que  pase  por  encima  de  la  ley,  pues  si  la  Constitución  reconoce  una garantía como ésta, es porque parte de la base de  que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica.   

Una decisión judicial al margen de la ley  sólo  puede  ser  calificada  como  una vía de hecho, y frente a ella no puede  aducirse  argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.  En esos  eventos,  en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad,  el  juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están  llamados  a  restaurar  esa  fidelidad  a  la  ley, de la que ningún juez puede  liberarse sin abjurar de su misión.   

La vinculación que los órganos del Estado  deben  al  derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que  se  logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el  Estado  de  Derecho  deja  de  existir si un órgano del Estado pretende y puede  situarse por encima del derecho establecido.   

La  competencia  que  la  Constitución le  otorga  a  los  jueces  de  la  República,  se insiste, sólo les permite obrar  dentro  del  marco  del  derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus  propias   concepciones.   La   igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  está  íntimamente  ligada  a  la seguridad jurídica que descansa en la existencia de  un  ordenamiento  universal  y  objetivo,  que con idéntica intensidad obliga a  todos, autoridades y ciudadanos.   

El principio de legalidad obliga al juez a  aferrarse  estrictamente  a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de  que  si  lo  desconoce  su  conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de  derecho.   

Cuando  nos  referimos  a los mandatos del  constituyente  (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno  no  se  concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que  cuando  consagra  que  no  se  podrá  agravar  la pena impuesta, ese mandato le  significa  al  superior  o juez de casación la obligación de mantenerse dentro  de  los  límites  del  fallo  impartido  en  las instancias, entendiendo, desde  luego,  que  lo  que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a  los parámetros legales.   

Téngase en cuenta que el constituyente no  puede  referirse  a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así,  de  modo  simultáneo  crearía  un  Estado  de  derecho y a renglón seguido lo  borraría,  al  facultar  al  juez  a  que actúe por fuera de la ley, lo que se  contradice   con  el  claro  mandato  del  artículo  230  de  la  Constitución  Nacional.   

Cuando el juez impone una pena que no está  establecida   en  la  ley  (en  cuanto  a  sus  límites  mínimos  y  máximos,  naturaleza,  etc),  desconoce  de  entrada  el  Estado  de derecho y la esencial  función  del  legislador,  entrando  a  suplirlo  con  la  sentencia, generando  anarquía  y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa  se  aparta  del  Estado  de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido  por  la  arrogancia  y  la  arbitrariedad  de  sus  actos.  Esas decisiones así  concebidas,     jamás    podrán    estar    ajustadas    al    principio    de  legalidad.   

La   consecuencia  de  un  tal  proceder  generaría  que  para  los  demás  ciudadanos naciera el derecho a reclamar por  virtud  del  principio  de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la  ley  se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le  dedujo  a  quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló  una  en  proporción  y  naturaleza  más  benigna  que  la  establecida  por el  legislador para la conducta delictiva.   

En  un  escenario  semejante se vendría a  legitimar  toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia,  incluso  el  prevaricato  que  haya  servido  en determinados casos para imponer  penas  por  debajo  del  marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el  legislador.   

Si   lo   anterior   fuese  posible,  se  avasallaría  el  Estado  de  derecho  y  el  reconocimiento  de  la legitimidad  establecida  en  los  tratados  internacionales,  especialmente  de aquellos que  hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

Por  lo  tanto,  el  suscrito  Magistrado  reafirma  su  criterio  de que la prohibición de la reformatio in pejus no rige  frente  a  una  sentencia  que  ha  fijado  la  pena  violando  el  principio de  legalidad,  pues  la  conclusión  contraria  lleva  a  aceptar  que  la persona  condenada  con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación,  que  si  le  resulta  favorable,  sería  invulnerable  a  pesar  de  su  franca  ilegalidad,  lo  cual,  como  se acaba de ver contraría los fines propios de un  Estado de Derecho.   

Concluyendo, donde no hay legalidad no hay  prohibición   de   reforma   en  perjuicio,  pues  una  es  presupuesto  de  la  otra.”   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

SALVAMENTO DE VOTO  

         Respetuosamente  discrepo de la aseveración que se hace a fs. 181 a  través   de  la  cual  se  avala  la  “omisión”  en  que  incurrieron  los  “juzgadores” con respecto a la imposición de la pena de multa   

“prevista para los delitos de terrorismo,  secuestro  y  concierto  para  delinquir  por los que fueron condenados, pero en  virtud   del   principio   de  la  no  reformatio  in  pejus,  la  irregularidad  no  se podría subsanar”.  Digo al respecto:   

      1. Partidario  soy  de  la  no  reforma  peyorativa  siempre  y cuando se haya respetado por la  jurisdicción  el  principio  y  derecho fundamental del debido proceso (art. 29  Const. Pol.) en la variante de la aplicación de la legalidad.   

       2.  Quiere  decir  lo  anterior  que  al  recurrente  único  no  se  le puede desmejorar la  situación  siempre  y  cuando la condena se ajuste a lo que disponen las reglas  que gobiernan el Estado de Derecho.   

      3. El olvido,  el  error o el delito judicial no pueden servir para crear derechos, razón para  que  se  haya  creado  legislativamente,  y  en  concordancia  con  el bloque de  constitucionalidad,  una  causal  de  revisión  (arts.  21  y 192-4 cpp- 2004),  desfalco  al  Estado  de  Derecho  que,  si  desde  el comienzo o en el trámite  procesal   surge  evidente,  el  juez  no  puede  aplicar  “la  política  del  avestruz”  y  convalidar,  además que se lo impone la función nomofiláctica  de la casación.   

             4. En recientísima ocasión por unanimidad la Sala sentenció:   

“El  principio de legalidad de la pena es  una  garantía  para el procesado, y también para la sociedad, en el sentido de  que  el  Estado  impondrá  las  que  haya  sido  estatuidas  previamente  a  la  realización  de  la  conducta  punible,  dentro de los límites cuantitativos y  cualitativos  consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que se pueda imponer  penas  por  arbitrio  o  imaginación  del juez, que no respeten los parámetros  legales,    con    quebranto    de    la    igualdad    y    de   la   seguridad  jurídica”14.   

         

Cordialmente,  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

Fecha:   ut  supra.   

    

1  Jesús  María  Silva  Sánchez,  El  Delito  de  Omisión,  Concepto y Sistema,  Editorial  B.  de F., Montevideo, 2006, pág. 439 y Juan Carlos Forero Ramírez,  El  delito  de  Omisión  en  el  Nuevo Código Penal, Editorial Legis, Bogotá,  D.C., 2002, pág. 30.   

2  Sentencia  de  casación  del  22  de  junio de 2000,  radicado No. 12.297   

3  Sentencia  de  casación  del  21 de febrero de 2001,  radicado No. 14.140   

4 Ver,  entre   otras,   sentencia   del   29   de   agosto   de   2002,   radicado  No.  12.3000   

5  Auto  del  11  de  febrero  de  2003,  radicado  No.  18.566   

6  Sentencia  de  casación del  3 de mayo de 2001,  radicado No. 13.762   

7  Continuación cuaderno original No. 7 A, folios 388 a 396.   

8  Casación  del  7  de  marzo  de  2007,  radicado No.  23.825, entre otros.   

9  Catedrático   de   Derecho  Penal,  Universidad  de  Valencia,  Memorias  XX  Jornadas  Internacionales de Derecho Penal, Universidad  Externado de Colombia, Página 324.   

10  Sentencia de la Corte Constitucional SU-1184 de 13 de  noviembre de 2001.   

11  Radicado No. 26.922.   

12  Casación 21900 del 20 de abril de 2004. Ver también  casaciones  18457  del  14  de  febrero de 2002, 15787 del 21 de enero de 2004 y  21287 del 4 de agosto de 2004, entre otras.   

13  Fallo  de  casación del 8 de junio de 2005, radicado  No. 23.491   

14  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.     Radicación  25.385.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *