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Proceso No 25843
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 53
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (ley 906/04), procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la ciudadana EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal 1003 del 2 de mayo de 2006, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA, quien es requerida para comparecer a juicio por delitos federales según la acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS, dictada el 3 de marzo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
1. Tramitada la solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 15 de mayo de 2006 decretó la captura de la ciudadana reclamada en extradición, la que se materializó el día 16 del mismo mes y año.
1. Con Nota Verbal No. 1665 del 14 de julio de 2006 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA y anexó debidamente traducida y autenticada y la siguiente documentación:
1. Declaración jurada de apoyo rendida el 16 de junio de 2006 por ANDREA G. HOFFMAN Asistente Fiscal de los Estados Unidos en el Distrito Meridional de Florida, en la cual se refiere a sus funciones, al proceso del Gran Jurado, a los cargos imputados a la persona requerida, a las leyes pertinentes de los Estados Unidos y hace un relato circunstanciado de los hechos.
1. Copia de las normas correspondientes, esto es, de la Sección 1956 (a)(1)(A)(i), 1956 (a)(1)(B)(i), 1956 (a)(2)(A) y 1956 (h) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
1. Acusación de reemplazo emitida el 5 de mayo de 2006 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, mediante la cual se acusa a EYDER XIOMARA del siguiente cargo:
Cargo Cuatro: “Comenzando aproximadamente en enero de 2003 con continuación hasta el dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas desconocidas para el Gran Jurado, en el condado de Miami-Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados …, EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA alias “la X”,… dolosamente, es decir, la intención específica de promover el propósito ilícito, y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para perpetrar delitos en contra de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber:,
A. Con conocimiento de causa realizar operaciones financieras que afectaba el comercio interestatal y con el exterior, las cuales operaciones involucraban las ganancias de alguna actividad ilícita especificada, con intenciones de promover la realización de dicha actividad ilícita especificada, y a sabiendas de que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían de dinero proveniente de alguna forma de actividad ilícita, que sería delito en contravención a la sección 1956 (a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y
B. Con conocimiento de causa realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con el exterior, las cuales operaciones involucraban las ganancias de alguna actividad ilícita especificada, a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de las ganancias de alguna actividad ilícita especificada, y a sabiendas de que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían de dinero proveniente de alguna forma de actividad ilícita, que sería delito en contravención a la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
C. Con conocimiento de causa transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada, que sería delito en contravención a la Sección 1956 (a) (2) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
D. Con conocimiento de causa transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario o fondos hacia un lugar dentro de los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada, que sería delito en contravención a la Sección 1956 (a) (2) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”
1. Orden de arresto expedida el 5 de mayo de 2006 contra la ciudadana requerida EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Florida.
1. Declaración jurada rendida el 16 de junio de 2006 por JAMES M. MCGOVERN, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (“DEA”) adscrito a la División de Campo de Miami, Grupo 5, ante un Magistrado Juez del Distrito Meridional de Florida, en la cual expresa tener conocimiento de la investigación adelantada entre otros a EYDER XIOMARA. Señala los antecedentes de la averiguación, hace un relato de los hechos con fundamento en el material probatorio que hace parte de la investigación, refiere los detalles específicos respecto de cada uno de los acusados y suministra la información que tiene de la identidad de la citada mujer, afirmando que su nacionalidad es colombiana, que nació el 17 de mayo de 1970 y porta la cédula número 66.737.376.
4. Habiendo conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano y remitido el diligenciamiento a esta Corte por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio OFI06-16700-DIJ-0100 del 21 de julio de 2006, mediante el cual se pide rendir el concepto que atañe a la Corporación, al hallarse reunidos los requisitos formales exigidos en las normas correspondientes se dio inicio a esta fase del trámite.
1. Una vez se corrió el traslado de rigor, ninguno de los intervinientes en el trámite solicitó la práctica de pruebas ni tampoco la Sala ordenó alguna de oficio.
1. En el término legal para presentar alegaciones el apoderado de la persona requerida en extradición no hizo uso de él, en tanto que el Ministerio Público procedió a hacer las siguientes consideraciones:
Acorde con las exigencias requeridas por el artículo 495 de la ley 906 de 2004, advierte que los documentos allegados con la solicitud formal de extradición fueron expedidos en la forma prescrita por el Estado requirente y se hallan debidamente traducidos al castellano, por lo que al haber sido refrendados por la Cónsul de Colombia en Washington cumplen con el requisito de autenticidad de acuerdo con las disposiciones legales internas que regulan la materia.
Respecto de la plena identidad de la persona requerida, señala que la captura de ella se hizo con fundamento en los datos suministrados en la Nota Verbal, de tal modo que si cuando se le notificó la orden de captura, firmó el acta de derechos y en los documentos en los que ha entregado poder al abogado no controvirtió su identidad, no hay duda que la detenida es la misma persona a la cual se refiere la solicitud formal de extradición.
Asimismo encuentra que la conducta por la cual se requiere en extradición BEJARANO OLAYA se relaciona con el concierto para lavar ganancias derivadas del narcotráfico, entre cuyos fines estaba el de ocultar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de los fondos y también con el concierto para transferir y entregar las ganancias derivadas de ese negocio ilícito y con el conocimiento que las mismas provenían de una actividad ilícita, comportamientos que se ajustan al tipo penal descrito en el artículo 323 de la ley 599 de 2000 –modificado por el artículo 8º de la ley 747 de 2002- y que al estar sancionados con una pena superior a los cuatro (4) años, dejan en evidencia el cumplimiento del requisito de la doble incriminación.
Finalmente expresa que el indictment por el cual se reclama a EYDER XIOMARA es equivalente con la acusación del sistema procesal vigente, en tanto que en él se le acusa de cometer conductas punibles que también lo son en nuestro país, por lo que la última condición exigida para la emisión de concepto favorable se encuentra asimismo satisfecha.
Pide entonces la emisión de concepto favorable condicionado a que la persona reclamada no sea juzgada por hechos diferentes a los que motivan su extradición ni anteriores a diciembre de 1997, asi como tampoco sea sometida a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes y que se reitere al Gobierno Nacional la necesidad de hacer el seguimiento a las condiciones que se impongan para conceder la extradición y determine las sanciones de su eventual incumplimiento.
CONSIDERACIONES:
La Corte Suprema de Justicia con vista a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, procederá con fundamento en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, de modo que esta decisión está acorde con lo solicitado por el apoderado de la persona requerida cuando demanda que el trámite se adelante conforme a las normas procesales penales.
1. Validez formal de la documentación presentada.
De la solicitud formal de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, mediante la Nota Verbal 1003 del 2 de mayo de 2006, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición de la ciudadana colombiana EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA, la cual formalizó con la Nota Verbal 1665 del 14 de julio de 2006 en virtud a que es sujeta de la acusación sustitutiva No. 06-20139-CR- MIDDLEBROOKS.
También se adjunta copia auténtica de la resolución presentada el 5 de mayo de 2006 a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se acusa a la requerida de concierto para realizar operaciones financieras y transferir dinero con el propósito de promover la actividad ilícita especificada de narcotráfico, se citan las épocas y las circunstancias en las que tales actos fueron ejecutados.
De igual manera, se allega con la documentación la orden de arresto de EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA, que el 5 de mayo de 2006 fuera expedida en su contra por el Distrito Meridional de Florida.
En las notas verbales mediante las cuales la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA alias “La X”, de quien se afirma que es ciudadana colombiana, nacida el 17 de mayo de 1970 y titular de la cédula de ciudadanía 66.737.376, para lo cual se acompaña una fotografía suya.
También se anexan las copias de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por ANDREA G. HOFFMAN, Asistente Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes al momento en que los delitos fueron cometidos y en el momento en que fue dictada la acusación de reemplazo. Asimismo señala que examinadas la ley de prescripción y las fechas en que se cometieron los delitos y de presentación de la acusación, la reclamada en extradición fue inculpada formalmente dentro del plazo previsto por ella, de tal manera que el procesamiento no se encuentra prescrito.
De otro lado, se incorporan reproducciones de las declaraciones juradas rendidas el 16 de junio de 2006 por la citada funcionaria y por JAMES M. MCGOVERN, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos “DEA” en la ciudad de Miami, ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos del Distrito Meridional de Florida, quienes en su orden explican el procedimiento del gran jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación.
Ahora bien, JASON E. CARTER Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.
ALBERTO R. GONZÁLES en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquel en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos certifica que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento JOAN C. HAMPTON, cuya autenticidad de su firma es certificada por MARÍA DE LOS ANGELES BARRAZA, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó el desempeño de sus funciones, mientras la oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, sin que tengan fundamento los reclamos que de ella hace su apoderado al momento de otorgársele poder, relativos a la ausencia de autenticidad de la resolución de acusación y de las disposiciones legales aplicables al caso, puesto que existe certificación de CLARENCE MADDOX Secretario del Tribunal Meridional de Florida acerca de que la copia es fiel y literal del documento que consta en los expedientes y la Asistente del Fiscal en su declaración de apoyo certifica sobre la existencia y vigencia de las normas que sustentan los cargos imputados a la requerida en extradición.
1. Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento es el 17 de mayo de 1970 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 66.737.376.
La persona aprehendida el 16 de mayo de 2006 en la ciudad de Cali, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de extradición impartiera el Fiscal General de la Nación el día anterior, se identificó con la cédula de ciudadanía número 66.737.376 de Buenaventura (Valle), indicó haber nacido el 17 de mayo de 1970 en esa población y dijo llamarse EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre, fecha de nacimiento y al número de su documento de identificación.
Con posterioridad a su detención y en el poder otorgado a su apoderado, siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado la misma cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que –de otro lado- en el trámite de la actuación ella o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación.
1. El principio de la doble incriminación.
Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el código penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Los supuestos fácticos de las imputaciones que se hacen a la requerida en extradición, son reseñados en la Nota Verbal 1665 del 14 de julio de 2006 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de América que
“Los hechos del caso indican que desde 2004, la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) y el grupo multi institucional llamado “Organizad Crime Drug Enforcement Task Force –OCDETF- (Grupo de Trabajo de las Fuerzas del Orden contra los Narcóticos y el Crimen Organizado) han adelantado la llamada “operación Twin Oceans (“Operación Océanos Gemelos”), investigación cuyo objetivo es la organización de tráfico de cocaína y lavado de dinero liderada por el ciudadano colombiano Pablo Joaquín Rayo-Montaño… La investigación panameña ha identificado a numerosos miembros más de la Organización y a millones de dólares en activos.
Los detalles específicos sobre la participación de los acusados que aparecen en la acusación se suministran a continuación.
… A Eyder Xiomara Bejarano Olaya se le ha escuchado en más de 100 interceptaciones telefónicas colombianas legalmente autorizadas. Mars Micolta Hurtado y Bejarano Olaya fueron legalmente interceptados cuando tuvieron conversaciones detalladas sobre los movimientos de dineros para la Organización de Tráfico de Narcóticos. Igualmente, se obtuvieron libros contables y documentos financieros que corroboran las llamadas relacionadas con transferencias de dinero. El papel de ella es el de conseguir y manejar el dinero.
…Todas las acciones adelantadas por la acusada en este caso, fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997…”
Las actividades ilegales por las cuales EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA es reclamada en extradición por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida, hacen por tanto relación al concierto para cometer el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en su modalidad de financiación, pues tal y como se formularon los cargos contra la requerida bien se entiende que la conducta que se le imputa lo es en términos generales por realizar operaciones financieras y transferir fondos o instrumentos monetarios “con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada”, vale decir con el propósito de financiar el tráfico de estupefacientes.
Los actos ilegales se encuentran descritos en la Sección 1956 (a)(1), en la que se sanciona al que, “con conocimiento de que los bienes implicados en una operación financiera consisten de las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal operación financiera y de hecho la misma implica ganancias provenientes de actividades ilícitas especificadas” (A)(i) “con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita o especificada; o” (B) “con conocimiento de que la operación fue pensada en su total o en parte” (i) “para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o” (2) “transporte, transmita, o transfiera, o trate de transportar, transmitir, o transferir un recurso monetario o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o hacia un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos” (A) “con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada” y se (h) “concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto” del título 18 del Código de los Estados Unidos.
Se acusa pues a BEJARANO OLAYA ante la citada Corte de concertarse con otras personas para cometer el delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de financiación de dicha actividad, conducta que de la misma manera se halla descrita en el artículo 340 -modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006- del Código Penal en concordancia con el artículo 376 de este mismo estatuto. En esa medida los hechos imputados -a diferencia de lo sostenido por el Ministerio Público- se adecuan a la descripción ya señalada en nuestro ordenamiento pues si bien aquellos participan de algunos elementos propios del lavado de activos lo cierto es que los que se dicen cometidos por la requerida lo fueron para promover la actividad ilícita especificada de narcotráfico, lo cual entre nosotros equivale a decir, como ya se afirmó, financiación del tráfico de estupefacientes.
Así, en las citadas normas se sanciona con prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años a la persona que se concierta para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y de ocho (8) a veinte (20) años a quien sin permiso de autoridad competente financie a cualquier título droga que produzca dependencia.
Repárese en que en el concierto para delinquir agravado está descrita la hipótesis delictiva del acuerdo entre personas para cometer delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes en su modalidad de financiación, tipo penal que se ajusta a las modalidades delictivas por las cuales se reclama en extradición a BEJARANO OLAYA.
Así las cosas se cumple con la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004 relativa a la doble incriminación, puesto que los delitos por los cuales se reclama en extradición a EYDER XIOMARA también se encuentran descritos en el código penal colombiano y sancionados con penas cuyo mínimo en ningún caso es inferior a los cuatro (4) años de prisión.
1. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Para la Sala resultan equivocadas las opiniones del defensor de EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA (planteadas desde el comienzo del trámite, que no en el plazo para alegar) cuando sostiene que el gran jurado no puede presentar la acusación y que lo que hace es autorizar al fiscal para que redacte el indictment, razón que lo lleva a afirmar que este no adquiere la característica ni la naturaleza de una acusación en su equivalente con la resolución de acusación nacional, pues en últimas podría equipararse a una simple denuncia.
Es preciso aclarar que en el sistema norteamericano un proceso penal lo puede incoar el Gran Jurado, que siendo parte del poder judicial del gobierno de los Estados Unidos puede por decisión propia dictar y presentar una acusación ante el Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, cuando la mayoría de sus miembros han sometido a votación una decisión de ese carácter. La acusación así proferida es un documento formal en el cual se imputa el delito o delitos, se señalan las leyes cuya vulneración se le imputa al acusado y se describen los actos que se presumen violatorios de ellas.
La acusación, en consecuencia es la que permite al juez la expedición de la orden de captura y no la determinación por él de una causa probable como lo asegura el defensor.
El procedimiento anterior es el que la ha permitido a esta Corte afirmar que el indictment equivale a la resolución de acusación interna, pues dentro del sistema penal norteamericano una de las formas por medio de las cuales una persona puede ser acusada es a través de ese mecanismo cuya competencia es exclusiva del gran Jurado; luego carece de fundamento la aseveración del defensor cuando dice que el Gran jurado no acusa.
Por eso, es impropio expresar que el indictment es solo una denuncia y que en ese momento el tribunal no se preocupa por establecer si el imputado es culpable o inocente, ya que según lo visto aquél por su naturaleza jurídica es un mecanismo que impulsa la apertura de la fase de juzgamiento dentro del juicio oral que finaliza con el respectivo fallo.
Asimismo desde el aspecto formal contiene el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisface los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación, de ahí que se haya dicho que el auto de procesamiento presentado por el Gran Jurado de los Estados Unidos sea equivalente con la resolución de acusación prevista en la ley 600 de 2000, pues en esta tampoco se hace una declaración de responsabilidad penal o no, sino que con ella surge la posibilidad de impulsar el juzgamiento contra el acusado.
5. Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición de la ciudadana EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico en su modalidad de financiación.
Si el Gobierno Nacional acogiere el concepto deberá hacer saber y exigir al país requirente que la solicitada no sea juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 ni diversos a los que motivan el pedido de extradición y que en caso de condena no podrá ser sometida a sanciones distintas de las previstas para los delitos imputados ni imponérsele cadena perpetua.
Asimismo, demandará a los funcionarios encargados del servicio exterior de la nación en el Estado que reclama a BEJARANO AYALA ejercer el seguimiento y control para que los condicionamientos aquí impuestos sean acatados y respetados por las autoridades extranjeras y las de determinar las consecuencias que acarrearía su eventual incumplimiento.
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con la ciudadana EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la resolución de acusación sustitutiva No 06-20139-CR- MIDDLEBROOKS proferida el 5 de mayo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar a la requerida en extradición por hechos diversos a los que motivaron esta solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometida a cadena perpetua en caso de ser condenada. Del mismo modo a que se le tenga como parte cumplida de la pena el tiempo que haya permanecido privado de su libertad.
Comuníquese esta determinación a la solicitada EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.