25843(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25843  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No 53   

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos  mil siete (2007)   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  del  Código  de Procedimiento Penal (ley 906/04), procede la Sala a emitir  concepto  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  formulada  por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  respecto de la ciudadana EYDER  XIOMARA BEJARANO OLAYA.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Mediante  Nota Verbal 1003 del 2 de  mayo  de  2006,  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada  en  nuestro  país  le  solicitó  al  de  Colombia  por  conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la  detención provisional con fines de  extradición  de  la ciudadana colombiana EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA, quien es  requerida  para  comparecer  a juicio por delitos federales según la acusación  No.  06-20139-CR-MIDDLEBROOKS,  dictada  el  3  de  marzo  de  2006  en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.     

                                                                    

1. Tramitada  la  solicitud  por  el  Ministerio  del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante  resolución  del  15  de  mayo  de  2006  decretó  la  captura  de la ciudadana  reclamada  en  extradición,  la  que se materializó el día 16 del mismo mes y  año.     

    

1. Con  Nota Verbal No. 1665 del 14 de  julio  de  2006  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos solicitó formalmente la  extradición  de  EYDER  XIOMARA BEJARANO OLAYA y anexó debidamente traducida y  autenticada y la siguiente documentación:     

     

1. Declaración jurada de apoyo rendida  el  16  de  junio  de 2006 por ANDREA G. HOFFMAN Asistente Fiscal de los Estados  Unidos  en  el  Distrito  Meridional  de  Florida,  en  la cual se refiere a sus  funciones,  al  proceso  del  Gran  Jurado,  a los cargos imputados a la persona  requerida,  a  las  leyes  pertinentes  de  los  Estados Unidos y hace un relato  circunstanciado de los hechos.     

     

1. Copia de las normas correspondientes,  esto  es,  de la Sección 1956 (a)(1)(A)(i), 1956 (a)(1)(B)(i), 1956 (a)(2)(A) y  1956 (h) del título 18 del Código de los Estados Unidos.     

     

1. Acusación de reemplazo emitida el 5  de  mayo  de 2006 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  Distrito  Sur  de Florida, mediante la cual se acusa a EYDER XIOMARA del  siguiente cargo:     

Cargo      Cuatro:      “Comenzando  aproximadamente  en  enero  de 2003 con continuación  hasta   el   dictamen  de  esta  acusación  de  reemplazo,  siendo  las  fechas  desconocidas  para  el  Gran  Jurado,  en  el  condado de Miami-Dade, dentro del  Distrito  Meridional  de  Florida,  y  en  otras partes, los acusados …, EYDER  XIOMARA   BEJARANO   OLAYA  alias  “la  X”,…  dolosamente,  es  decir,  la  intención  específica  de  promover el propósito ilícito, y con conocimiento  de  causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro  y  con  otras  personas  tanto  conocidas como desconocidas para el Gran Jurado,  para  perpetrar delitos en contra de los Estados Unidos, en contravención de la  Sección  956  del Título 18 del Código de los Estados Unidos,  a saber:,   

A.   Con  conocimiento  de  causa  realizar  operaciones   financieras  que  afectaba  el  comercio  interestatal  y  con  el  exterior,  las cuales operaciones involucraban las ganancias de alguna actividad  ilícita  especificada,  con  intenciones  de  promover la realización de dicha  actividad  ilícita  especificada, y a sabiendas de que los bienes implicados en  las  operaciones  financieras  consistían de dinero proveniente de alguna forma  de  actividad  ilícita,  que sería delito en contravención a la sección 1956  (a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y   

B.   Con  conocimiento  de  causa  realizar  operaciones  financieras  que  afectaban  el  comercio  interestatal  y  con  el  exterior,  las cuales operaciones involucraban las ganancias de alguna actividad  ilícita  especificada,  a  sabiendas  de  que  las operaciones estaban pensadas  completa  o  parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación,  el  origen,  la  titularidad  y  el control de las ganancias de alguna actividad  ilícita  especificada,  y  a  sabiendas  de  que  los  bienes implicados en las  operaciones  financieras  consistían  de  dinero proveniente de alguna forma de  actividad  ilícita,  que  sería  delito  en  contravención a la Sección 1956  (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

C.  Con  conocimiento  de  causa transportar,  transmitir  y transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar dentro  de  los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos  con   intenciones   de  promover  la  realización  de  una  actividad  ilícita  especificada,  que  sería  delito  en contravención a la Sección 1956 (a) (2)  (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

D.  Con  conocimiento  de  causa transportar,  transmitir  y transferir un instrumento monetario o fondos hacia un lugar dentro  de  los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos  con   intenciones   de  promover  la  realización  de  una  actividad  ilícita  especificada,  que  sería  delito  en contravención a la Sección 1956 (a) (2)  (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”   

     

1. Orden  de  arresto expedida el 5 de  mayo  de  2006 contra la ciudadana requerida EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA por el  Tribunal   de   Distrito   de   los   Estados   Unidos  Distrito  Meridional  de  Florida.     

     

1. Declaración jurada rendida el 16 de  junio  de  2006  por  JAMES  M.  MCGOVERN, Agente Especial de la Administración  Antinarcóticos  (“DEA”)  adscrito  a  la División de  Campo de Miami,  Grupo  5, ante un Magistrado Juez del Distrito Meridional de Florida, en la cual  expresa  tener  conocimiento de la investigación adelantada entre otros a EYDER  XIOMARA.  Señala  los  antecedentes  de la averiguación, hace un relato de los  hechos   con  fundamento  en  el  material  probatorio  que  hace  parte  de  la  investigación,  refiere  los  detalles específicos respecto de cada uno de los  acusados  y  suministra  la  información que tiene de la identidad de la citada  mujer,  afirmando que su nacionalidad es colombiana, que nació el 17 de mayo de  1970 y porta la cédula número 66.737.376.     

4.  Habiendo  conceptuado  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  sobre  la inexistencia de convenio aplicable al caso, es  procedente   obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal  Colombiano y remitido el diligenciamiento a esta Corte por  parte  del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio OFI06-16700-DIJ-0100  del  21 de julio de 2006, mediante el cual se pide rendir el concepto que atañe  a  la Corporación, al hallarse reunidos los requisitos formales exigidos en las  normas correspondientes se dio inicio a esta fase del trámite.   

    

1. Una  vez  se corrió el traslado de  rigor,  ninguno  de  los intervinientes en el trámite solicitó la práctica de  pruebas ni tampoco la Sala ordenó alguna de oficio.     

    

1. En el término legal para presentar  alegaciones  el apoderado de la persona requerida en extradición no hizo uso de  él,  en  tanto  que  el  Ministerio  Público  procedió a hacer las siguientes  consideraciones:     

Acorde  con  las exigencias requeridas por el  artículo  495  de la ley 906 de 2004, advierte que los documentos allegados con  la  solicitud  formal de extradición fueron expedidos en la forma prescrita por  el  Estado  requirente  y se hallan debidamente traducidos al castellano, por lo  que  al  haber sido refrendados por la Cónsul de Colombia en Washington cumplen  con  el  requisito  de  autenticidad  de  acuerdo  con las disposiciones legales  internas que regulan la materia.   

Respecto  de la plena identidad de la persona  requerida,  señala  que  la captura de ella se hizo con fundamento en los datos  suministrados  en  la  Nota Verbal, de tal modo que si cuando se le notificó la  orden  de  captura, firmó el acta de derechos y en los documentos en los que ha  entregado  poder  al  abogado  no controvirtió su identidad, no hay duda que la  detenida  es  la  misma  persona  a  la  cual  se refiere la solicitud formal de  extradición.   

Asimismo encuentra que la conducta por la cual  se  requiere  en  extradición BEJARANO OLAYA se relaciona con el concierto para  lavar  ganancias  derivadas  del  narcotráfico,  entre cuyos fines estaba el de  ocultar  la  naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de los fondos  y  también  con el concierto para transferir y entregar las ganancias derivadas  de  ese  negocio ilícito y con el conocimiento que las mismas provenían de una  actividad  ilícita, comportamientos que se ajustan al tipo penal descrito en el  artículo  323  de  la  ley 599 de 2000 –modificado  por  el  artículo  8º  de la ley 747 de 2002- y que al  estar  sancionados  con  una  pena  superior  a  los  cuatro (4) años, dejan en  evidencia el cumplimiento del requisito de la doble incriminación.   

Finalmente  expresa  que el indictment por el  cual  se  reclama  a  EYDER XIOMARA es equivalente con la acusación del sistema  procesal  vigente, en tanto que en él se le acusa de cometer conductas punibles  que  también  lo son en nuestro país, por lo que la última condición exigida  para    la    emisión    de    concepto   favorable   se   encuentra   asimismo  satisfecha.   

Pide   entonces  la  emisión  de  concepto  favorable  condicionado  a  que  la  persona reclamada no sea juzgada por hechos  diferentes  a los que motivan su extradición ni anteriores a diciembre de 1997,  asi  como  tampoco  sea  sometida a destierro, prisión perpetua, confiscación,  tratos  crueles,  inhumanos  o degradantes y que se reitere al Gobierno Nacional  la  necesidad  de  hacer  el  seguimiento a las condiciones que se impongan para  conceder   la   extradición   y   determine   las   sanciones  de  su  eventual  incumplimiento.   

CONSIDERACIONES:  

La  Corte  Suprema de Justicia con vista a lo  conceptuado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores  en el sentido de  que  se  debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal  por  no  existir  convenio  aplicable  al  caso, procederá con fundamento en el  artículo  502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en  él  se  hayan  observado,  de  modo  que  esta  decisión  está  acorde con lo  solicitado  por  el  apoderado  de  la  persona  requerida cuando demanda que el  trámite se adelante conforme a las normas procesales penales.   

1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

De  la solicitud formal de extradición hacen  parte  los  documentos  que  se  mencionan  en  el  artículo 495 del Código de  Procedimiento  Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos  al español.   

En efecto, mediante la Nota Verbal 1003 del 2  de  mayo  de 2006, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  solicitó  la  aprehensión con fines de  extradición  de  la  ciudadana colombiana EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA, la cual  formalizó  con  la  Nota Verbal 1665 del 14 de julio de 2006 en virtud a que es  sujeta de la acusación sustitutiva No. 06-20139-CR- MIDDLEBROOKS.   

También  se  adjunta  copia auténtica de la  resolución  presentada el 5 de mayo de 2006 a la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, en la cual se acusa a la requerida de  concierto  para  realizar  operaciones  financieras  y  transferir dinero con el  propósito  de  promover la actividad ilícita especificada de narcotráfico, se  citan   las  épocas  y  las  circunstancias  en  las  que  tales  actos  fueron  ejecutados.   

De   igual   manera,   se   allega  con  la  documentación  la orden de arresto de EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA, que el 5 de  mayo  de  2006  fuera  expedida  en  su  contra  por  el  Distrito Meridional de  Florida.   

En  las notas verbales mediante las cuales la  Embajada  del  Gobierno  de los Estados Unidos solicitó la detención con fines  de  extradición  y  formalizó esta petición, constan los datos relativos a la  identidad  de  EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA alias “La X”, de quien se afirma  que  es  ciudadana  colombiana,  nacida  el  17  de mayo de 1970 y titular de la  cédula  de  ciudadanía  66.737.376,  para lo cual se acompaña una fotografía  suya.   

También  se  anexan las copias de las normas  legales  aplicables  al  caso,  cuyos  contenidos  y alcances son explicados por  ANDREA  G.  HOFFMAN, Asistente Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para  el  Distrito  Meridional de Florida, quien expresa que las mismas se encontraban  vigentes  al  momento en que los delitos fueron cometidos y en el momento en que  fue  dictada  la acusación de reemplazo. Asimismo señala que examinadas la ley  de   prescripción  y  las  fechas  en  que  se  cometieron  los  delitos  y  de  presentación  de  la  acusación,  la  reclamada  en extradición fue inculpada  formalmente   dentro  del  plazo  previsto  por  ella,  de  tal  manera  que  el  procesamiento no se encuentra prescrito.   

De otro lado, se incorporan reproducciones de  las  declaraciones  juradas  rendidas  el  16  de  junio  de  2006 por la citada  funcionaria  y  por  JAMES  M.  MCGOVERN,  Agente Especial de la Administración  Antinarcóticos  “DEA” en la ciudad de Miami, ante un Magistrado Juez de los  Estados  Unidos del Distrito Meridional de Florida, quienes en su orden explican  el   procedimiento   del   gran  jurado,  relacionan  los  cargos  y  citan  las  disposiciones  del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren  los  pormenores  de  la  investigación  y reseñan las evidencias en las que se  sustenta la acusación.   

Ahora bien, JASON E. CARTER Director Asociado  de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales  -División  de  lo  Penal-  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas  fueron  proporcionadas  por los funcionarios mencionados en apoyo de la  solicitud  de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los  archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.   

ALBERTO  R.  GONZÁLES  en  su  condición de  Procurador  de  los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquel en la fecha  de  expedición  de  la  certificación  mencionada,  funcionario que testimonia  haber  hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales que diera fe de su firma,  quien procedió a hacerlo.   

Finalmente,  el  Secretario  de Estado de los  Estados  Unidos  certifica  que a la documentación anexa le hizo fijar el sello  del  Departamento  de  Estado  y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento  JOAN  C.  HAMPTON,  cuya  autenticidad  de  su  firma  es  certificada  por MARÍA DE LOS ANGELES BARRAZA,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto de quien el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  certificó  el  desempeño de sus funciones, mientras la  oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.   

En    las   anteriores   condiciones   la  documentación  presentada  cumple  con  el  requisito de validez formal, siendo  idónea  y  eficaz para el trámite de la extradición de EYDER XIOMARA BEJARANO  OLAYA  solicitada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, sin que  tengan  fundamento  los  reclamos  que  de  ella hace su apoderado al momento de  otorgársele  poder,  relativos  a la ausencia de autenticidad de la resolución  de  acusación  y  de  las  disposiciones legales aplicables al caso, puesto que  existe  certificación  de CLARENCE MADDOX Secretario del Tribunal Meridional de  Florida  acerca  de  que  la copia es fiel y literal del documento que consta en  los  expedientes y la Asistente del Fiscal en su declaración de apoyo certifica  sobre  la existencia y vigencia de las normas que sustentan los cargos imputados  a la requerida en extradición.   

    

1. Plena identidad del solicitado.     

En  las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  EYDER  XIOMARA  BEJARANO  OLAYA y  formalizó  la  petición  de  extradición, se aportan los datos necesarios que  permitieron  a  las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer  que  su  origen es colombiano, su fecha de nacimiento es el 17 de mayo de 1970 y  su cédula de ciudadanía corresponde al número 66.737.376.   

La  persona aprehendida el 16 de mayo de 2006  en  la  ciudad  de  Cali, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de  extradición  impartiera  el  Fiscal  General de la Nación el día anterior, se  identificó  con  la  cédula  de ciudadanía número 66.737.376 de Buenaventura  (Valle),  indicó  haber  nacido  el 17 de mayo de 1970 en esa población y dijo  llamarse  EYDER  XIOMARA  BEJARANO  OLAYA, sin que en el acta de captura hiciera  observaciones  respecto  a  su  nombre,  fecha  de nacimiento y al número de su  documento de identificación.   

Con  posterioridad  a  su  detención y en el  poder  otorgado  a  su  apoderado,  siempre  ha  utilizado  los mismos nombres y  apellidos  y  anotado  la  misma  cédula  de  ciudadanía, los cuales coinciden  plenamente  con  los  citados  en  las  notas  verbales,  sin  que  –de  otro  lado-  en  el  trámite de la  actuación  ella  o  su  abogado  hayan  puesto en duda su identidad o discutido  alguno de los datos que permitieron su identificación.   

    

1. El principio de la doble incriminación.     

Se  hace imprescindible confrontar los hechos  en  los  cuales  se  funda  la  petición  de  extradición  con la legislación  interna,  para  determinar  si se ajustan a alguna de las descripciones típicas  previstas  en  el  código  penal  sin  consideración   a su denominación  jurídica,  como  también  para  establecer  si el mínimo de la sanción penal  señalada  para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de  prisión.   

Los  supuestos  fácticos de las imputaciones  que  se  hacen  a la requerida en extradición, son reseñados en la Nota Verbal  1665  del  14  de julio de 2006 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de  América que     

“Los hechos del caso indican que desde 2004,  la  Agencia  para  el Control de las Drogas (DEA) y el grupo multi institucional  llamado   “Organizad   Crime   Drug   Enforcement   Task   Force  –OCDETF-  (Grupo  de  Trabajo  de  las  Fuerzas  del Orden contra los Narcóticos y el Crimen Organizado) han adelantado  la  llamada  “operación  Twin  Oceans  (“Operación  Océanos  Gemelos”),  investigación  cuyo  objetivo  es  la  organización  de tráfico de cocaína y  lavado   de   dinero   liderada  por  el  ciudadano  colombiano  Pablo  Joaquín  Rayo-Montaño…   La  investigación  panameña  ha  identificado  a  numerosos  miembros   más   de   la   Organización   y   a   millones   de   dólares  en  activos.   

Los   detalles   específicos   sobre   la  participación  de  los  acusados que aparecen en la acusación se suministran a  continuación.   

…  A Eyder Xiomara Bejarano Olaya se le ha  escuchado  en  más  de 100 interceptaciones telefónicas colombianas legalmente  autorizadas.   Mars   Micolta   Hurtado   y  Bejarano  Olaya  fueron  legalmente  interceptados  cuando  tuvieron  conversaciones detalladas sobre los movimientos  de  dineros  para  la  Organización  de Tráfico de Narcóticos. Igualmente, se  obtuvieron   libros  contables  y  documentos  financieros  que  corroboran  las  llamadas  relacionadas  con  transferencias de dinero. El papel de ella es el de  conseguir y manejar el dinero.   

…Todas  las  acciones  adelantadas  por la  acusada  en este caso, fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997…”   

Las actividades ilegales por las cuales EYDER  XIOMARA  BEJARANO OLAYA es reclamada en extradición por la Corte Distrital para  el  Distrito Sur de Florida, hacen por tanto relación al concierto para cometer  el  delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en su modalidad  de  financiación,  pues tal y como se formularon los cargos contra la requerida  bien  se  entiende que la conducta que se le imputa lo es en términos generales  por   realizar  operaciones  financieras  y  transferir  fondos  o  instrumentos  monetarios  “con   intenciones  de  promover la  realización    de    una    actividad    ilícita   especificada”,  vale  decir  con  el  propósito  de  financiar  el  tráfico  de  estupefacientes.   

Los  actos   ilegales  se  encuentran  descritos   en  la  Sección  1956  (a)(1),  en  la  que  se  sanciona  al  que,  “con  conocimiento  de  que los bienes implicados en  una  operación  financiera  consisten  de  las  ganancias  de  alguna  forma de  actividad  ilícita,  realice o trate de realizar tal operación financiera y de  hecho   la   misma  implica  ganancias  provenientes  de  actividades  ilícitas  especificadas”       (A)(i)       “con  intenciones  de  promover  la  realización de una actividad  ilícita   o   especificada;   o”  (B)  “con  conocimiento  de que la operación fue pensada en su total o  en   parte”  (i)  “para  ocultar  o  disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o  el   control   de   las   ganancias   de  actividades  ilícitas  especificadas;  o”   (2)   “transporte,  transmita,  o  transfiera,  o  trate de transportar, transmitir, o transferir un  recurso  monetario  o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o  a  través  de  un  lugar  fuera  de los Estados Unidos, o hacia un lugar en los  Estados   Unidos   desde   o  a  través  de  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos”    (A)   “con  intenciones   de   promover   la   realización   de   una   actividad  ilícita  especificada”     y     se    (h)    “concierte   para   cometer  cualquier  delito  definido  en  esta  sección  o  en  la  sección  1957  será castigado con las mismas penas que se  prevén    para    el    delito    cuya    comisión    era    el   objeto   del  concierto” del título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

Se acusa pues a BEJARANO OLAYA ante la citada  Corte  de  concertarse  con otras personas para cometer el delito de tráfico de  estupefacientes  en  su  modalidad de financiación de dicha actividad, conducta  que  de la misma manera se halla descrita en el artículo 340 -modificado por el  artículo  19  de  la Ley 1121 de 2006- del Código Penal en concordancia con el  artículo  376  de  este  mismo  estatuto. En esa medida los hechos imputados -a  diferencia  de  lo  sostenido  por  el  Ministerio  Público-  se  adecuan  a la  descripción  ya  señalada  en  nuestro  ordenamiento  pues  si  bien  aquellos  participan  de  algunos elementos propios del lavado de activos lo cierto es que  los  que  se  dicen  cometidos  por  la  requerida  lo  fueron  para promover la  actividad  ilícita  especificada  de  narcotráfico,  lo  cual  entre  nosotros  equivale   a   decir,   como  ya  se  afirmó,  financiación  del  tráfico  de  estupefacientes.   

Así,  en  las citadas normas  se   sanciona   con  prisión  de ocho (8) a dieciocho (18) años a la  persona  que  se  concierta  para  cometer  delitos   de  tráfico   de   drogas   tóxicas,   estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas  y  de  ocho (8)  a   veinte  (20)  años  a  quien  sin  permiso  de  autoridad competente financie a  cualquier título droga que produzca dependencia.   

Repárese  en  que  en  el  concierto  para  delinquir  agravado  está  descrita  la  hipótesis delictiva del acuerdo entre  personas  para  cometer  delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes  en  su  modalidad  de  financiación, tipo penal que se ajusta a las modalidades  delictivas   por   las   cuales   se   reclama   en   extradición   a  BEJARANO  OLAYA.   

Así  las  cosas  se cumple con la exigencia  prevista  en  el  numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004 relativa a  la  doble  incriminación,  puesto  que los delitos por los cuales se reclama en  extradición  a  EYDER  XIOMARA  también  se encuentran descritos en el código  penal  colombiano  y  sancionados  con  penas  cuyo  mínimo  en ningún caso es  inferior a los cuatro (4) años de prisión.   

    

1. Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.     

Para  la  Sala  resultan  equivocadas  las  opiniones  del  defensor  de  EYDER  XIOMARA BEJARANO OLAYA (planteadas desde el  comienzo  del  trámite,  que no en el plazo para alegar) cuando sostiene que el  gran  jurado  no puede presentar la acusación y que lo que hace es autorizar al  fiscal  para  que  redacte el indictment, razón que lo lleva a afirmar que este  no  adquiere  la  característica  ni  la  naturaleza  de  una  acusación en su  equivalente  con la resolución de acusación nacional, pues en últimas podría  equipararse a una simple denuncia.   

Es  preciso  aclarar  que  en  el  sistema  norteamericano  un  proceso  penal  lo  puede  incoar el Gran Jurado, que siendo  parte  del poder judicial del gobierno de los Estados Unidos puede por decisión  propia  dictar  y  presentar  una  acusación ante el Secretario del Tribunal de  Distrito  de los Estados Unidos, cuando la mayoría de sus miembros han sometido  a  votación  una decisión de ese carácter. La acusación así proferida es un  documento  formal  en  el  cual  se  imputa el delito o delitos, se señalan las  leyes  cuya vulneración se le imputa al acusado y se describen los actos que se  presumen violatorios de ellas.   

La  acusación,  en  consecuencia  es la que  permite  al  juez  la  expedición de la orden de captura y no la determinación  por él de una causa probable como lo asegura el defensor.    

El  procedimiento  anterior  es el que la ha  permitido  a  esta  Corte afirmar que el indictment equivale a la resolución de  acusación  interna,  pues  dentro  del  sistema penal norteamericano una de las  formas  por  medio  de  las cuales una persona puede ser acusada es a través de  ese  mecanismo  cuya  competencia  es exclusiva del gran Jurado; luego carece de  fundamento  la  aseveración  del  defensor  cuando  dice  que el Gran jurado no  acusa.   

Por  eso,  es  impropio  expresar  que  el  indictment  es solo una denuncia y que en ese momento el tribunal no se preocupa  por  establecer  si  el  imputado es culpable o inocente, ya que según lo visto  aquél  por  su  naturaleza jurídica es un mecanismo que impulsa la apertura de  la  fase  de  juzgamiento  dentro del juicio oral que finaliza con el respectivo  fallo.   

Asimismo desde el aspecto formal contiene el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los  partícipes  y  la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisface  los  aspectos  fácticos  y  jurídicos  de  la imputación, de ahí que se haya  dicho  que el auto de procesamiento presentado por el Gran Jurado de los Estados  Unidos  sea  equivalente con la resolución de acusación prevista en la ley 600  de  2000, pues en esta tampoco se hace una declaración de responsabilidad penal  o  no,  sino que con ella surge la posibilidad de impulsar el juzgamiento contra  el acusado.   

5.   Verificado   el  cumplimiento  de  los  requisitos  sobre  los  cuales  la  Corte  debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido  de  extradición  de  la  ciudadana  EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA por los hechos  relativos  al concierto para cometer delitos de narcotráfico en su modalidad de  financiación.   

Si  el Gobierno Nacional acogiere el concepto  deberá  hacer  saber  y  exigir  al  país  requirente que la solicitada no sea  juzgada  por  hechos  ocurridos  antes del 17 de diciembre de 1997 ni diversos a  los  que  motivan  el  pedido de extradición y que en caso de condena no podrá  ser  sometida  a sanciones distintas de las previstas para los delitos imputados  ni imponérsele cadena perpetua.   

Asimismo,  demandará  a  los  funcionarios  encargados  del  servicio  exterior  de  la  nación  en el Estado que reclama a  BEJARANO  AYALA  ejercer el seguimiento y control para que los condicionamientos  aquí  impuestos  sean  acatados  y respetados por las autoridades extranjeras y  las    de   determinar   las   consecuencias   que   acarrearía   su   eventual  incumplimiento.   

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados   en  el  artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de  extradición  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con  la  ciudadana EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA, para que responda por los cargos que  le   han   sido  imputados  en  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  No  06-20139-CR-  MIDDLEBROOKS proferida el 5 de mayo de 2006 por la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

En caso de acoger el presente concepto, se le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que  estime  convenientes,  además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar  a  la  requerida  en  extradición  por hechos diversos a los que motivaron esta  solicitud  o  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1997 y de no ser sometida a  cadena     perpetua     en     caso   de   ser   condenada.   Del  mismo                 modo  a  que  se  le  tenga  como  parte  cumplida de la pena el tiempo que haya  permanecido privado de su libertad.   

Comuníquese   esta  determinación  a  la  solicitada  EYDER  XIOMARA  BEJARANO  OLAYA,  a  su  defensor  y  al  Ministerio  Público,  debiéndose  hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para  lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             ALVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARON              JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANES               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA         

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                               JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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